SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 21 de junio de 2004, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del
Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial Estado Bolívar, el oficio N° 04-548, del 11 de junio
de 2004, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, el 26 de mayo de 2004, por los ciudadanos Eneida
Moya, Isabel Peña, Elizabeth Peña, Simón Rojas y Alí Maita Vásquez, titulares
de las cédulas de identidad números 8.933.376, 3.188.284, 4.079.894, 2.250.242
y 3.019.865 respectivamente, en su carácter de Directivos de la organización
sindical SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SUR (SEDESUR), contra el auto N°
03-141 del 26 de noviembre de 2003,
dictado por la
Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación
ejercido el 9 de junio de 2004 por la ciudadana Eneida Moya, Secretaria General
de la
Organización Sindical Sindicato de Empleados del Sur,
asistida por la abogada Soraya Rossi, contra la sentencia dictada el 4 de junio
de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de
Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En la misma oportunidad,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
El 5 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado
Doctor Arcadio Delgado Rosales.
El 13
de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional
por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede
a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
1. Alegó:
1.1. Que la organización sindical Sindicato de Empleados de Del Sur
(SEDESUR) y la empresa Del Sur Banca Universal C.A. pactaron una convención
colectiva, la cual fue suscrita y depositada ante la Inspectoría del
Trabajo en la Zona
del Hierro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con
sede en Puerto Ordaz, el 3 de junio de 2003. En esa misma fecha la referida
Inspectoría dejó constancia de la consignación de la convención colectiva
suscrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
1.2. Que el 27 de abril de 2004, “...la Gerencia de Personal de
DEL SUR BANCA UNIVERSAL, C.A. nos informa que la inspectoría del Trabajo de la
(sic) Puerto Ordaz por Auto de fecha 26 de noviembre de 2003 declaró
‘inexistente’ la referida convención colectiva de trabajo por cuanto dicha
Autoridad Administrativa no la ha homologado. (sic) (Auto Nro, (sic) 03-141) y
por esa razón, se abstiene de dar curso a las reclamaciones efectuadas por esta
Organización Sindical”.
1.3. Que “...en un procedimiento en el cual NO FUE LLAMADO SEDESUR, la Inspectora del Trabajo,
Abg. Mervilia Saavedra DECLARA INEXISTENTE la convención colectiva suscrita por
SEDESUR y DEL SUR BANCA UNIVERSAL C.A. e impuso un proceso de negociación
colectiva por desconocer la existencia de dicha convención, bajo los siguientes
argumentos: 1. La existencia (en esa Inspectoría del Trabajo) de una convención
colectiva vigente entre DEL SUR, C.A. y sus trabajadores, no representa un
hecho notorio para ese despacho. 2. Por cuanto no consta en los archivos
de ese (éste) despacho la existencia de tal convención, por cuanto la
correspondiente homologación aún no ha sido otorgada por la Inspectoría del
Trabajo de Puerto Ordaz”.
1.4. Que la
Inspectoría del Trabajo referida, incurrió en una usurpación
de funciones propias del poder judicial al discutir la existencia, validez y
eficacia de una convención colectiva, sin tomar en consideración lo dispuesto
en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo.
1.5. Que la
Inspectoría del Trabajo invocó su propia inactividad para
declarar la inexistencia de la convención colectiva, “...desconociendo muy
concientemente la convención colectiva vigente, suscrita y
depositada ante su propia Inspectoría del Trabajo...”.
1.6. Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo no tiene título jurídico
por cuanto al sindicato no se le llamó en un procedimiento donde se discutió la
existencia, validez y eficacia de la convención colectiva suscrita por él;
asimismo, se declaró inexistente la convención colectiva haciendo caso omiso de
lo establecido en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo; igualmente la fundamentación de la Inspectoría del
Trabajo para declarar la referida inexistencia fue su propia falta, que fue la
falta de homologación.
1.7. Que “...no son expeditas las vías ordinarias prescritas en el
ordenamiento jurídico y que integran el sistema de protección de los derechos
de los administrados ni resultan adecuadas para restablecer la situación
jurídica infringida. Ni la vía recursiva por vía administrativa intentada por la Empresa DEL SUR BANCO
UNIVERSAL, C.A. contra el Auto Nro. 03-141 de fecha 23 de noviembre de 2003, ni
la vía del contencioso-administrativo de nulidad que anunció haber interpuesto
contra dicha actuación. Han transcurrido once (11) meses desde la firma y el
depósito de la convención colectiva (03.06.03) y muy cerca los seis (6) meses
desde que la
Inspectoría del Trabajo dictare el Auto Nro. 03-141 que
declara ‘inexistente’ la convención colectiva, sin que dichos recursos
restablezcan la situación jurídica infringida”.
2. Denunció:
2.1. La presunta violación de los derechos a la defensa, al debido
proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la negociación colectiva y a
celebrar convenciones colectivas establecidos en los artículos 49, 95, 96 y 253
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
3. Solicitó:
3.1.
Que se ampare la convención colectiva suscrita por Sedesur el 3 de noviembre de
2003 y se decrete la nulidad del auto N° 03-141 del 26 de noviembre de 2004,
que declaró inexistente la convención referida. Asimismo, solicitó que se
ordene a la
Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se
abstenga de realizar “...actos y actuaciones materiales que impidan la
normal aplicación de la convención colectiva cuyo amparo se solicita...”.
3.2.
Que se decrete medida cautelar innominada de acuerdo lo establecido en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que ordene la suspensión del
procedimiento que sigue la Inspectoría del Trabajo mencionada, y se ordene a
la empresa Del Sur, Banca Universal, C.A. reanude el cumplimiento de la
convención colectiva suscrita.
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 4 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo
como fundamento determinante para su decisión lo siguiente:
“...no
puede este Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión
del accionante en el caso de autos, relativa a la declaratoria de nulidad del
Auto N° 03-141, de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría del
Trabajo de la Zona
del Hierro del Estado Bolívar, siendo el medio idóneo para tutelar la
pretensión de la recurrente, el recurso contencioso administrativo de nulidad,
en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada con
fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
III
DE
LA COMPETENCIA
Observa la Sala,
que la apelación de autos fue interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial Estado Bolívar, actuando con jurisdicción
contenciosa administrativa.
Ahora bien, esta Sala a partir
de la decisión dictada el 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad Del Centro [ELECENTRO] y
Compañía Anónima De Electricidad De Los Andes [CADELA]), ha
mantenido el criterio de que en los casos en que el conocimiento de las
acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo, como es el recurso de autos, las apelaciones
que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, deberán ser
conocidas por la
Corte Contencioso Administrativa que según distribución le
corresponda.
En efecto en la referida
sentencia se estableció:
“...en los
casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia
corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento
de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos
pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En estos casos, la
Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la
respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo
336, numeral 10, de la
Constitución de la República”.
Igualmente
en la decisión dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), se estableció que:
“De las
decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados
en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá
conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso
Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia,
corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.”
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala se
declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eneida Moya, Secretaria
General de la
Organización Sindical Sindicato de Empleados del Sur,
asistida por la abogada Soraya Rossi, contra la sentencia dictada el 4 de junio
de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de
Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se
declara competente a una Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda
por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del
recurso referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son
propias. Así se decide.
No obstante ello, la
Sala no puede dejar de observar a tenor de lo dispuesto en el
encabezado del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuanto a que: “(e)l
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia”, que el acto que origina el conflicto consiste en el auto dictado
el 26 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del
Hierro del Estado Bolívar, cursante en los folios 138 al 141 del expediente, por
lo que se advierte a la Corte
de lo Contencioso Administrativo que corresponda conocer, que en su decisión
debe confrontar el mencionado auto con el artículo 96 del Texto Constitucional
y la Declaración
de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como
derechos humanos los consagrados en los convenios a la: libertad sindical y
negociación colectiva (convenios 87 y 98), eliminación del trabajo forzoso
(convenios 29 y 105), no discriminación en el trabajo (convenios 100 y 111) y
sobre erradicación de las peores formas de trabajo infantil (convenio 138).
La propia Declaración establece
que: “todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios
aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización
de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución,
los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos
convenios”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto
por la ciudadana Eneida Moya,
Secretaria General de SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SUR (SEDESUR), asistida
por la abogada Soraya Rossi, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección
al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar. Se declara COMPETENTE a
una Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por el procedimiento
de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso referido, conforme
a las competencias y atribuciones que le son propias.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 05 días
del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V.
Velázquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-1659
CZdeM/