SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

            El 21 de junio de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, el oficio N° 04-548, del 11 de junio de 2004, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 26 de mayo de 2004, por los ciudadanos Eneida Moya, Isabel Peña, Elizabeth Peña, Simón Rojas y Alí Maita Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números 8.933.376, 3.188.284, 4.079.894, 2.250.242 y 3.019.865 respectivamente, en su carácter de Directivos de la organización sindical SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SUR (SEDESUR), contra el auto N° 03-141 del 26 de noviembre de 2003,  dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

 Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2004 por la ciudadana Eneida Moya, Secretaria General de la Organización Sindical Sindicato de Empleados del Sur, asistida por la abogada Soraya Rossi, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 5 de agosto de  2005, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

1. Alegó:

1.1. Que la organización sindical Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR) y la empresa Del Sur Banca Universal C.A. pactaron una convención colectiva, la cual fue suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 3 de junio de 2003. En esa misma fecha la referida Inspectoría dejó constancia de la consignación de la convención colectiva suscrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2. Que el 27 de abril de 2004, “...la Gerencia de Personal de DEL SUR BANCA UNIVERSAL, C.A. nos informa que la inspectoría del Trabajo de la (sic) Puerto Ordaz por Auto de fecha 26 de noviembre de 2003 declaró ‘inexistente’ la referida convención colectiva de trabajo por cuanto dicha Autoridad Administrativa no la ha homologado. (sic) (Auto Nro, (sic) 03-141) y por esa razón, se abstiene de dar curso a las reclamaciones efectuadas por esta Organización Sindical”. 

1.3. Que “...en un procedimiento en el cual NO FUE LLAMADO SEDESUR, la Inspectora del Trabajo, Abg. Mervilia Saavedra DECLARA INEXISTENTE la convención colectiva suscrita por SEDESUR y DEL SUR BANCA UNIVERSAL C.A. e impuso un proceso de negociación colectiva por desconocer la existencia de dicha convención, bajo los siguientes argumentos: 1. La existencia (en esa Inspectoría del Trabajo) de una convención colectiva vigente entre DEL SUR, C.A. y sus trabajadores, no representa un hecho notorio para ese despacho. 2. Por cuanto no consta en los archivos de ese (éste) despacho la existencia de tal convención, por cuanto la correspondiente homologación aún no ha sido otorgada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz”.

1.4. Que la Inspectoría del Trabajo referida, incurrió en una usurpación de funciones propias del poder judicial al discutir la existencia, validez y eficacia de una convención colectiva, sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.5. Que la Inspectoría del Trabajo invocó su propia inactividad para declarar la inexistencia de la convención colectiva, “...desconociendo muy concientemente la convención colectiva vigente, suscrita y depositada ante su propia Inspectoría del Trabajo...”.

1.6. Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo no tiene título jurídico por cuanto al sindicato no se le llamó en un procedimiento donde se discutió la existencia, validez y eficacia de la convención colectiva suscrita por él; asimismo, se declaró inexistente la convención colectiva haciendo caso omiso de lo establecido en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente la fundamentación de la Inspectoría del Trabajo para declarar la referida inexistencia fue su propia falta, que fue la falta de homologación.

1.7. Que “...no son expeditas las vías ordinarias prescritas en el ordenamiento jurídico y que integran el sistema de protección de los derechos de los administrados ni resultan adecuadas para restablecer la situación jurídica infringida. Ni la vía recursiva por vía administrativa intentada por la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el Auto Nro. 03-141 de fecha 23 de noviembre de 2003, ni la vía del contencioso-administrativo de nulidad que anunció haber interpuesto contra dicha actuación. Han transcurrido once (11) meses desde la firma y el depósito de la convención colectiva (03.06.03) y muy cerca los seis (6) meses desde que la Inspectoría del Trabajo dictare el Auto Nro. 03-141 que declara ‘inexistente’ la convención colectiva, sin que dichos recursos restablezcan la situación jurídica infringida”.

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas establecidos en los artículos 49, 95, 96 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Solicitó:

3.1. Que se ampare la convención colectiva suscrita por Sedesur el 3 de noviembre de 2003 y se decrete la nulidad del auto N° 03-141 del 26 de noviembre de 2004, que declaró inexistente la convención referida. Asimismo, solicitó que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se abstenga de realizar “...actos y actuaciones materiales que impidan la normal aplicación de la convención colectiva cuyo amparo se solicita...”.

3.2. Que se decrete medida cautelar innominada de acuerdo lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que ordene la suspensión del procedimiento que sigue la Inspectoría del Trabajo mencionada, y se ordene a la empresa Del Sur, Banca Universal, C.A. reanude el cumplimiento de la convención colectiva suscrita.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 4 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento determinante para su decisión lo siguiente:

“...no puede este Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión del accionante en el caso de autos, relativa a la declaratoria de nulidad del Auto N° 03-141, de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, siendo el medio idóneo para tutelar la pretensión de la recurrente, el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Observa la Sala, que la apelación de autos fue interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, actuando con jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, esta Sala a partir de la decisión dictada el 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad Del Centro [ELECENTRO] y Compañía Anónima De Electricidad De Los Andes [CADELA]), ha mantenido el criterio de que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como es el recurso de autos, las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, deberán ser conocidas por la Corte Contencioso Administrativa que según distribución le corresponda.

En efecto en la referida sentencia se estableció:

“...en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

 

            Igualmente en la decisión dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció que:

“De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

 

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eneida Moya, Secretaria General de la Organización Sindical Sindicato de Empleados del Sur, asistida por la abogada Soraya Rossi, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara competente a una Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.

No obstante ello, la Sala no puede dejar de observar a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “(e)l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, que el acto que origina el conflicto consiste en el auto dictado el 26 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, cursante en los folios 138 al 141 del expediente, por lo que se advierte a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda conocer, que en su decisión debe confrontar el mencionado auto con el artículo 96 del Texto Constitucional y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios a la: libertad sindical y negociación colectiva (convenios 87 y 98), eliminación del trabajo forzoso (convenios 29 y 105), no discriminación en el trabajo (convenios 100 y 111) y sobre erradicación de las peores formas de trabajo infantil (convenio 138).

La propia Declaración establece que: “todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios”.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eneida Moya, Secretaria General de SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SUR (SEDESUR), asistida por la abogada Soraya Rossi, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara COMPETENTE a una Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    05 días  del  mes de  mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 04-1659

CZdeM/