SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 15 de mayo de 2002, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 11224 y 3226, respectivamente, en supuesta representación de INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), con inscripción en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30 de noviembre de 1978, bajo el n° 581, folios 161 al 167, del Libro de Registro de Comercio No. 7, intentaron, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, amparo constitucional contra “...la fraudulenta transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en el la ciudad de Acarigua; y la homologación (...), decretada el día 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

El 16 de mayo de 2002,  dicho Juzgado Superior ordenó la corrección de la demanda de amparo con fundamento en los artículos 18, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem, por cuanto consideró que el poder apud acta que acompañaron los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, no acreditaba su representación para este juicio, por lo que les ordenó la presentación de un poder suficiente o que la demandante ratificara “las actuaciones presentadas por quienes dicen ser sus representantes”. Asimismo, dispuso que debían hacer señalamiento expreso del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.

El 20 de mayo de 2002, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert consignaron escrito de corrección y, el 21 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la pretensión.

El 23 de mayo de 2002, dichos abogados interpusieron de apelación, la cual oyó el Tribunal de la causa el 27 de ese mismo año y, al día siguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala. Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.            Alegaron los supuestos representantes de la parte actora:

1.1         Que Bar Restaurant La Nueva Encrucijada Portuguesa S.R.L. demandó a Inmobiliaria Diamante S.A. por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

1.2         Que, el 18 de diciembre del 2000, dicho Juzgado declaró con lugar la demanda, mediante decisión contra la cual apeló Inmobiliaria Diamante S.A.

1.3         Que en alzada correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial.

1.4         Que:

“la sentencia fue diferida el 08 de marzo de 2001 para dictarla dentro de los veinte días de despacho siguientes; en fecha 12 de marzo de 2001 la Juez Itinerante, MIRIAM DURAND, se avocó al conocimiento de la causa; el día 20 de septiembre del 2001, visto el cese de funciones de la mencionada Juez Itinerante y no habiendo ésta dictado sentencia definitiva, la Juez natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se avocó al conocimiento de la indicada causa”. (sic)

 

1.5         Que, el 16 de noviembre de 2001, el ciudadano Giovanni Puma Ciacera, quien para ese entonces invocó el carácter de Presidente de Inmobiliaria Diamante S.A., cuando en realidad no lo tenía, consignó diligencia en el Juzgado de alzada contentiva de una transacción.

1.6         Que, el 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de alzada ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio donde se inició el juicio “a los fines de que se pronuncie sobre la misma”.

1.7         Que, el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó un auto que reza:

“Visto (sic) la transacción suscrita entre ambas partes, -el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena la homologación de la transacción y ordena el archivo del expediente...”.

 

1.8         Que “GIOVANNI PUMA CIACERA hizo toda esa chapucería de transacción a espaldas de sus apoderados judiciales naturales; por el contrario, de alguna forma, por algún fin inconfesable lo hizo con otra asistencia; el abogado de la demandada, a su vez, hizo esa transacción, en nombre de su cliente”.

1.9         Que “(e)l tribunal de Alzada, donde se mal practicó (sic) la supuesta autocomposición procesal no dej[ó] constancia alguna de que verificó la capacidad para disponer, a través de una transacción, por parte de GIOVANNI PUMA CIACERA, exigencias estas que están establecidas en disposiciones de orden público”.

1.10       Que “(...) el Tribunal de la causa no podía pronunciarse sobre dicha transacción, por una razón elemental: no fue ante el a-quo que se tramitó y consignó en el expediente la diligencia contentiva de la malhadada autocomposición procesal...”.

1.11       Que “(l)os abogados de la parte demandada han actuado a través de todo el proceso en forma contraria a lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil sin que haya habido un Juez que le haya puesto fin a la barbarie...”.

1.12       Que:

“(e)l ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, (...), para el día 16 de noviembre del año dos mil uno (2001), no tenía cualidad para celebrar esa transacción, (...) no era ni accionista ni presidente de la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE SOCIEDAD ANÓNIMA (INDIASA); esta afirmación se debe a la circunstancia de que en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esta empresa mercantil, celebrada el día TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000), consta que GIOVANNI PUMA CIACERA, con el consentimiento de su cónyuge, GIOVANNA NOTARARIGO DE PUMA (...) y que se encontraba presente en la referida asamblea, VENDIÓ TODAS SUS ACCIONES al ciudadano y también accionista, ANTONINO PUMA CIACERA (...).

 

1.13 Que:

 

“...en la misma acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), celebrada el día TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000), consta que el GIOVANNI PUMA CIACERA (...): ‘...presentó su renuncia al cargo de Presidente de la empresa de forma irrevocable, resultando esta aceptada. Como consecuencia de la aprobación del punto anterior se acordó por unanimidad designar como Presidente al ciudadano ANTONINO PUEMA (sic) CIACERA y derogar la figura del Vicepresidente...”

 

1.14 Que:

 

“El acta (...) fue registrada el CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), bajo el No. 71, Tamo 93-A, es decir, que GIOVANNI PUMA CIACERA, un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días después de haber vendido sus acciones, y renunciado al cargo de Presidente, vuelve, resucitó de sus cenizas, como el AVE FENIX, y ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se presenta como tal Presidente, exhibe un documento de fecha anterior al día 30 de mayo del 2000, fecha en que dejó de ser Presidente, y realiza una transacción, en nombre de dicha compañía, para la cual no tenía ninguna facultad ni capacidad”.

 

2.            Denunciaron:

2.1         La violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no explicaron en qué consistió dicha violación.

2.2         La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

“(...) el Tribunal, omitiendo comprobaciones necesarias (representación, capacidad) acepta una transacción contraria a derecho, y específicamente al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que le asisten a [su] mandante, todo lo cual hace procedente la acción de amparo constitucional; la usurpación de funciones por parte de GIOVANNI PUMA CIACERA y el hecho de que el Tribunal haya omitido comprobaciones indispensables son concurrentes en la mencionada violación constitucional, al aceptar una autocomposición procesal que lesiona esos derechos que le corresponden a (su) mandante, al no verificar la información que le estaba transmiendo (sic) el usurpador”.

 

3.            Pidieron:

 

(...) [se] suspenda los efectos de la ya analizada y comentada fraudulenta transacción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal de Alzada de fecha 16 de noviembre de 2001, así como también suspensa (sic) los efectos de la irrita homologación decretada el día 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y, en consecuencia, que se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa continúe con los trámites para dictar la decisión definita (sic), vista la ineficacia procesal de las cuestionadas transacción y homologación ya referidas; consecuencialmente, que se anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad (...)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La juez de la sentencia contra la que se recurrió juzgó que los supuestos apoderados de la quejosa no corrigieron la demanda de amparo, por lo que declaró inadmisible la pretensión con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“(...) del escrito presentado no se evidencia que acompañaron poder que los (sic) acredite la representación suficiente para actuar en esta solicitud, ni la ratificación de la Empresa INMOBILIARIA EL DIAMANTE S.A. (INDIASA) de las actuaciones por quienes dicen ser sus representantes, sino que acompañaron página de un ejemplar del periódico Campo Abierto de fecha 16/12/1978, en el que aparece publicado el Registro de Comercio de la Empresa antes mencionada, sin señalar cual es el objeto de tal anexo, por lo cual esta juzgadora considera como no subsanada la omisión antes señalada. (...) en relación a lo ordenado en el numeral 2, este Tribunal observa que si bien es cierto los mencionados abogados expresamente señalan normas constitucionales violatorias de derechos de la Empresa INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA), quien es la persona que aparece en el escrito que encabeza estas actuaciones como agraviada, también los referidos Abogados han señalado en este escrito de subsanación violaciones a sus derechos personales, trayendo éstos como elemento nuevo y así en el numeral segundo han dicho que existe violación al Derecho del Trabajo y su correspondiente remuneración a los Abogados RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ y HERNAN CABRERA MAUQUERT, quienes son personas naturales distintas a la persona jurídica INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), quien funge como agraviada en la presente solicitud”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El 15 de mayo de 2002, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, en supuesta representación de Inmobiliaria Diamante S.A., intentaron amparo constitucional contra “...la fraudulenta transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en el la ciudad de Acarigua; y la homologación (...), decretada el día 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

El Juzgado a quo comprobó que dichos abogados acompañaron, junto con la demanda de amparo, un poder apud acta que les otorgó Inmobiliaria Diamante S.A., que sólo los acredita como representantes de dicha compañía en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mas no en este proceso de amparo, por cuanto éste es un juicio diferente y autónomo, y, en tal sentido, les ordenó la presentación de un poder que documentara con suficiencia su representación o que Inmobiliaria Diamante S.A. ratificara las actuaciones que aquéllos habían hecho en su representación hasta ese entonces.

Juzgó también dicho Tribunal que los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert no habían hecho suficiente señalamiento de los derechos que le fueron violados a Inmobiliaria Diamante S.A., y, por tales razones, les ordenó la corrección de su demanda con fundamento en los artículos 19 y 18, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de mayo de 2002, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert consignaron escrito de subsanación en el que indicaron que, además de Inmobiliaria Diamante S.A., ellos también eran sujetos agraviados por la transacción y el auto de homologación, los cuales, adujeron, lesionaron sus derechos constitucionales al trabajo y al honor.

El 21 de ese mismo mes y año, el Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión, porque consideró que los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert no acompañaron poder que los acreditara como representantes de Inmobiliaria Diamante S.A., además de que ésta no ratificó las actuaciones de sus supuestos representantes. Asimismo, juzgó que no hubo cumplimiento de la orden que les impartió en cuanto al suficiente señalamiento de los derechos constitucionales que fueron violados o que estuvieran amenazados de violación, ya que dichos profesionales del Derecho denunciaron la violación de derechos constitucionales distintos al de la persona jurídica que originalmente habían indicado como agraviada.

A juicio de esta Sala, la decisión objeto de apelación se ajusta a derecho por cuanto de la revisión del expediente no se verifica que los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert dieran cumplimiento a las órdenes que les impartió el Juzgado a quo para la subsanación de los defectos de su demanda.

En efecto, dichos abogados no trajeron a los autos poder suficiente que acreditara la representación que se atribuyeron en este juicio respecto de Inmobiliaria Diamante S.A., la cual tampoco ratificó las actuaciones que aquéllos habían hecho hasta cuando se les ordenó la corrección.

Observa, además, esta Sala que las modificaciones que hicieron los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert en el escrito de subsanación o corrección, cuando se incluyeron como supuestos agraviados, implican una alteración del elemento subjetivo de la pretensión que, desde el punto de vista del sujeto activo (querellante), es inadmisible, ya que la demandante originaria era Inmobiliaria Diamante S.A. De forma tal que si aquéllos no eran parte en el juicio, les estaba vedada su incorporación como demandantes, ni siquiera en el caso de que se asimile dicha subsanación o corrección a una reforma de la demanda, ya que ésta “sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante...”, pues de otro modo “se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda por parte del nuevo demandante”. (Cfr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, segunda edición, tomo III, p. 48, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente observa esta Sala que, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que motivó la interposición de la demanda de amparo, hubo una subversión del debido proceso que el Juzgado a quo no advirtió, pero que, por tratarse de normas de orden público, no escapan al control de este Alto Tribunal como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y como último intérprete y guardián de su aplicación (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

Observa esta Sala que el auto de homologación de la transacción que se cuestionó por vía de amparo es del siguiente tenor:

“JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 27 de noviembre del dos mil uno.

 

191° y 142°

 

“Visto (sic) la transacción suscrita entre ambas partes, -el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena la homologación de la transacción y ordena el archivo del expediente”.

 

De la transcripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. 

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. s.S.C. n° 215/07.04.00, caso José Arias Chana).

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias n°s. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Como quiera, entonces, que el auto de homologación que se citó adolece del vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el orden público, esta Sala lo declara nulo, así como todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él y ordena al Juzgado de Municipio que lo dictó, remita el expediente continente de la causa al Juzgado de Primera Instancia ante el cual se presentó la transacción que allí se homologó, único competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación.  

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aunque en otros términos, la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de mayo de 2002, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo que plantearon los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, en supuesta representación de INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), contra “...la fraudulenta transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; y la homologación (...), decretada el día 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo en cuestión.

Se declara NULO el auto de homologación de transacción que dictó el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 27 de noviembre de 2001, así como todas las actuaciones procesales que dependan de él.

Se ORDENA a dicho Juzgado de Municipio remita el expediente continente de la causa, en la que dictó dicho auto de homologación, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial ante el cual se hizo la transacción, único competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación.

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de este fallo al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa para su acatamiento inmediato.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                            a los 13 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

  

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

     Magistrado            

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-1390