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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 15 de mayo de
2002, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, con
inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 11224 y 3226,
respectivamente, en supuesta representación de INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA),
con inscripción en el
Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30
de noviembre de 1978, bajo el n° 581, folios 161 al 167, del Libro de Registro
de Comercio No. 7, intentaron, ante
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia
transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, amparo constitucional contra “...la fraudulenta transacción celebrada
en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en el la ciudad de Acarigua; y la
homologación (...), decretada el día 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado del
Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa...”, para cuya fundamentación denunciaron la violación
de los derechos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 16 de mayo de 2002, dicho Juzgado Superior ordenó la corrección de la demanda de amparo con fundamento en los artículos 18, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem, por cuanto consideró que el poder apud acta que acompañaron los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, no acreditaba su representación para este juicio, por lo que les ordenó la presentación de un poder suficiente o que la demandante ratificara “las actuaciones presentadas por quienes dicen ser sus representantes”. Asimismo, dispuso que debían hacer señalamiento expreso del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.
El 20 de mayo de 2002, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera
Mauquert consignaron escrito de corrección y, el 21 de ese mismo mes y año, el
referido Juzgado Superior declaró inadmisible la pretensión.
El 23 de mayo de 2002, dichos abogados
interpusieron de apelación, la cual oyó el Tribunal de la causa el 27 de ese
mismo año y, al día siguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por
auto del 7 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
1. Alegaron los supuestos representantes de la parte actora:
1.1 Que Bar Restaurant La Nueva Encrucijada
Portuguesa S.R.L. demandó a Inmobiliaria Diamante S.A. por
resolución de contrato
de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
1.2 Que, el 18 de diciembre del 2000, dicho Juzgado declaró con lugar la demanda, mediante decisión contra la cual apeló
Inmobiliaria Diamante S.A.
1.3 Que en alzada correspondió el
conocimiento del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción
Judicial.
1.4 Que:
“la sentencia fue diferida el 08 de marzo de 2001 para dictarla dentro de los veinte días de despacho siguientes; en fecha 12 de marzo de 2001 la Juez Itinerante, MIRIAM DURAND, se avocó al conocimiento de la causa; el día 20 de septiembre del 2001, visto el cese de funciones de la mencionada Juez Itinerante y no habiendo ésta dictado sentencia definitiva, la Juez natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se avocó al conocimiento de la indicada causa”. (sic)
1.5 Que,
el 16 de noviembre de 2001, el ciudadano Giovanni Puma Ciacera, quien para ese
entonces invocó el carácter de Presidente de Inmobiliaria Diamante S.A., cuando
en realidad no lo tenía, consignó diligencia en el Juzgado de alzada contentiva
de una transacción.
1.6 Que,
el 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de alzada ordenó la remisión del
expediente al Juzgado de Municipio donde se inició el juicio “a los fines de
que se pronuncie sobre la misma”.
1.7 Que, el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado
del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa dictó un auto que reza:
“Visto
(sic) la transacción suscrita entre ambas partes, -el Tribunal en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena la
homologación de la transacción y ordena el archivo del expediente...”.
1.8 Que
“GIOVANNI PUMA CIACERA hizo toda esa chapucería de transacción a espaldas de
sus apoderados judiciales naturales; por el contrario, de alguna forma, por
algún fin inconfesable lo hizo con otra asistencia; el abogado de la demandada,
a su vez, hizo esa transacción, en nombre de su cliente”.
1.9 Que “(e)l tribunal de Alzada, donde
se mal practicó (sic) la supuesta autocomposición procesal no dej[ó] constancia
alguna de que verificó la capacidad para disponer, a través de una transacción,
por parte de GIOVANNI PUMA CIACERA, exigencias estas que están establecidas en
disposiciones de orden público”.
1.10 Que “(...) el Tribunal de la causa no
podía pronunciarse sobre dicha transacción, por una razón elemental: no fue
ante el a-quo que se tramitó y consignó en el expediente la diligencia
contentiva de la malhadada autocomposición procesal...”.
1.11 Que “(l)os abogados de la parte demandada
han actuado a través de todo el proceso en forma contraria a lo establecido en
los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil sin que haya habido un
Juez que le haya puesto fin a la barbarie...”.
1.12 Que:
“(e)l ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA,
(...), para el día 16 de noviembre del año dos mil uno (2001), no tenía
cualidad para celebrar esa transacción, (...) no era ni accionista ni
presidente de la empresa INMOBILIARIA DIAMANTE SOCIEDAD ANÓNIMA (INDIASA); esta
afirmación se debe a la circunstancia de que en acta de asamblea extraordinaria
de accionistas de esta empresa mercantil, celebrada el día TREINTA (30) DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL (2000), consta que GIOVANNI PUMA CIACERA, con el consentimiento
de su cónyuge, GIOVANNA NOTARARIGO DE PUMA (...) y que se encontraba presente
en la referida asamblea, VENDIÓ TODAS SUS ACCIONES al ciudadano y
también accionista, ANTONINO PUMA CIACERA (...).
1.13 Que:
“...en
la misma acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa
INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), celebrada el día TREINTA (30) DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL (2000), consta que el GIOVANNI PUMA CIACERA (...): ‘...presentó su
renuncia al cargo de Presidente de la empresa de forma irrevocable, resultando
esta aceptada. Como consecuencia de la aprobación del punto anterior se acordó
por unanimidad designar como Presidente al ciudadano ANTONINO PUEMA (sic)
CIACERA y derogar la figura del Vicepresidente...”
1.14 Que:
“El acta
(...) fue registrada el CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), bajo
el No. 71, Tamo 93-A, es decir, que GIOVANNI PUMA CIACERA, un (1) año, dos (2)
meses y doce (12) días después de haber vendido sus acciones, y renunciado al
cargo de Presidente, vuelve, resucitó de sus cenizas, como el AVE FENIX, y ante
un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se presenta como tal
Presidente, exhibe un documento de fecha anterior al día 30 de mayo del 2000,
fecha en que dejó de ser Presidente, y realiza una transacción, en nombre de
dicha compañía, para la cual no tenía ninguna facultad ni capacidad”.
2. Denunciaron:
2.1 La
violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no
explicaron en qué consistió dicha violación.
2.2 La
violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto:
“(...) el Tribunal, omitiendo
comprobaciones necesarias (representación, capacidad) acepta una transacción
contraria a derecho, y específicamente al derecho a la defensa y al debido
proceso, derechos que le asisten a [su] mandante, todo lo cual hace procedente
la acción de amparo constitucional; la usurpación de funciones por parte de
GIOVANNI PUMA CIACERA y el hecho de que el Tribunal haya omitido comprobaciones
indispensables son concurrentes en la mencionada violación constitucional, al
aceptar una autocomposición procesal que lesiona esos derechos que le
corresponden a (su) mandante, al no verificar la información que le estaba
transmiendo (sic) el usurpador”.
3. Pidieron:
(...)
[se] suspenda los efectos de la ya analizada y comentada fraudulenta
transacción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, actuando como Tribunal de Alzada de fecha 16 de noviembre de 2001,
así como también suspensa (sic) los efectos de la irrita homologación decretada
el día 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y, en
consecuencia, que se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa continúe con los trámites para
dictar la decisión definita (sic), vista la ineficacia procesal de las
cuestionadas transacción y homologación ya referidas; consecuencialmente, que
se anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad (...)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA
SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue
ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia
transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente
para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
APELACIÓN
La juez de la sentencia
contra la que se recurrió juzgó que los supuestos apoderados de la quejosa no
corrigieron la demanda de amparo, por lo que declaró inadmisible la pretensión
con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“(...) del
escrito presentado no se evidencia que acompañaron poder que los (sic) acredite
la representación suficiente para actuar en esta solicitud, ni la ratificación
de la Empresa INMOBILIARIA EL DIAMANTE S.A. (INDIASA) de las actuaciones por
quienes dicen ser sus representantes, sino que acompañaron página de un
ejemplar del periódico Campo Abierto de fecha 16/12/1978, en el que aparece
publicado el Registro de Comercio de la Empresa antes mencionada, sin señalar
cual es el objeto de tal anexo, por lo cual esta juzgadora considera como no
subsanada la omisión antes señalada. (...) en relación a lo ordenado en el numeral
2, este Tribunal observa que si bien es cierto los mencionados abogados
expresamente señalan normas constitucionales violatorias de derechos de la
Empresa INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA), quien es la persona que aparece
en el escrito que encabeza estas actuaciones como agraviada, también los
referidos Abogados han señalado en este escrito de subsanación violaciones a
sus derechos personales, trayendo éstos como elemento nuevo y así en el numeral
segundo han dicho que existe violación al Derecho del Trabajo y su
correspondiente remuneración a los Abogados RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ y HERNAN
CABRERA MAUQUERT, quienes son personas naturales distintas a la persona
jurídica INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), quien funge como agraviada en la
presente solicitud”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
El 15 de mayo de 2002, los abogados
Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, en supuesta representación
de Inmobiliaria
Diamante S.A., intentaron amparo
constitucional contra “...la fraudulenta transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2001,
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en el la ciudad de Acarigua; y la homologación (...), decretada el día 27 de
noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
El Juzgado a quo comprobó que dichos abogados
acompañaron, junto con la demanda de amparo, un poder apud acta que les
otorgó Inmobiliaria Diamante S.A., que sólo los acredita como
representantes de dicha compañía en el juicio de resolución de contrato de
arrendamiento, mas no en este proceso de amparo, por cuanto éste es un juicio
diferente y autónomo, y, en tal sentido, les ordenó la presentación de un poder
que documentara con suficiencia su representación o que Inmobiliaria Diamante S.A. ratificara las actuaciones que aquéllos habían hecho en su
representación hasta ese entonces.
Juzgó también dicho Tribunal que los abogados Rafael
Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert no habían hecho suficiente
señalamiento de los derechos que le fueron violados a Inmobiliaria
Diamante S.A., y,
por tales razones, les ordenó la corrección de su demanda con fundamento en los
artículos 19 y 18, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de mayo de 2002, los abogados Rafael Bastidas
Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert consignaron escrito de subsanación en el
que indicaron que, además de Inmobiliaria Diamante S.A., ellos también eran
sujetos agraviados por la transacción y el auto de homologación, los cuales,
adujeron, lesionaron sus derechos constitucionales al trabajo y al honor.
El 21 de ese mismo mes y año, el Juzgado a quo
declaró inadmisible la pretensión, porque consideró que los abogados Rafael
Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert no acompañaron poder que los
acreditara como representantes de Inmobiliaria Diamante S.A., además
de que ésta no ratificó las actuaciones de sus supuestos representantes.
Asimismo, juzgó que no hubo cumplimiento de la orden que les impartió en cuanto
al suficiente señalamiento de los derechos constitucionales que fueron violados
o que estuvieran amenazados de violación, ya que dichos profesionales del
Derecho denunciaron la violación de derechos constitucionales distintos al de
la persona jurídica que originalmente habían indicado como agraviada.
A juicio de esta Sala, la decisión
objeto de apelación se ajusta a derecho por cuanto de la revisión del
expediente no se verifica que los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert dieran
cumplimiento a las órdenes que les impartió el Juzgado a quo para la
subsanación de los defectos de su demanda.
En efecto, dichos abogados no trajeron a los autos poder
suficiente que acreditara la representación que se atribuyeron en este juicio
respecto de Inmobiliaria Diamante S.A., la cual tampoco ratificó las
actuaciones que aquéllos habían hecho hasta cuando se les ordenó la corrección.
Observa, además, esta Sala que las modificaciones que
hicieron los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert en el
escrito de subsanación o corrección, cuando se incluyeron como supuestos
agraviados, implican una alteración del elemento subjetivo de la pretensión
que, desde el punto de vista del sujeto activo (querellante), es inadmisible,
ya que la demandante originaria era Inmobiliaria Diamante S.A. De forma tal que
si aquéllos no eran parte en el juicio, les estaba vedada su incorporación como
demandantes, ni siquiera en el caso de que se asimile dicha subsanación o
corrección a una reforma de la demanda, ya que ésta “sólo se produce cuando modificado
alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto
activo de la misma o demandante...”, pues de otro modo “se tendría el
fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de
la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la
demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por
parte del actor y la presentación de una nueva demanda por parte del nuevo
demandante”. (Cfr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano, segunda edición, tomo III, p. 48, Editorial Arte, Caracas,
1992).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente observa
esta Sala que, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que
motivó la interposición de la demanda de amparo, hubo una subversión del debido
proceso que el Juzgado a quo no advirtió, pero que, por tratarse de
normas de orden público, no escapan al control de este Alto Tribunal como
máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales y como último intérprete y guardián de su aplicación (ex
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo
indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga
una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de
lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces
que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la
cosa juzgada, al tiempo que “principios
rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual
surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso
José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Observa esta Sala que el auto de
homologación de la transacción que se cuestionó por vía de amparo es del
siguiente tenor:
“JUZGADO
DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA. Araure, 27 de noviembre del dos mil uno.
191° y 142°
“Visto
(sic) la transacción suscrita entre ambas partes, -el Tribunal en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena la
homologación de la transacción y ordena el archivo del expediente”.
De la transcripción que antecede se
comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún
razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su
juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es
contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera
verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
La homologación de una transacción es el acto por el cual el
juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio
pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen
sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede
hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La
gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes
para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como
apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual
competa impartirle la aprobación. (Cfr. s.S.C. n° 215/07.04.00, caso José Arias
Chana).
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de
Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual
Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en
sentencias n°s. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.)
y 324/09.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos
intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los
fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello
y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción
entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una
sentencia imparcial.
Como quiera, entonces, que el auto
de homologación que se citó adolece del vicio de inmotivación, lo cual atenta
contra el orden público, esta Sala lo declara nulo, así como todos los actos
procesales subsiguientes que dependan de él y ordena al Juzgado de Municipio que
lo dictó, remita el expediente continente de la causa al Juzgado de Primera
Instancia ante el cual se presentó la transacción que allí se homologó, único
competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación.
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA,
aunque en otros términos, la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia
transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de mayo de 2002, que
declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo que plantearon los abogados
Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, en supuesta representación
de INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), contra “...la
fraudulenta transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la
ciudad de Acarigua; y la homologación (...), decretada el día 27 de noviembre
de 2001 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. En consecuencia,
declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo
en cuestión.
Se declara NULO el auto de
homologación de transacción que dictó el Juzgado del Municipio Araure del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 27 de
noviembre de 2001, así como todas las actuaciones procesales que dependan de
él.
Se ORDENA a dicho Juzgado de
Municipio remita el expediente continente de la causa, en la que dictó dicho
auto de homologación, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial
ante el cual se hizo la transacción, único competente para el pronunciamiento
en cuanto a su homologación.
No se hace pronunciamiento sobre costas
por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen y copia certificada de este fallo al Juzgado
del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa para su
acatamiento inmediato.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes
de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
PRRH.sn.ar.
Exp. 02-1390