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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 14-0935
Mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSC-2014-855 del 7 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Félix José Guerra Medina, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión del 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo en contra de la mencionada empresa, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Ender Áñez contra la hoy accionante.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2014 por la abogada María Áñez, como apoderada judicial del ciudadano Ender Áñez como tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 31 de julio de 2014, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados María Alejandra Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y Sergio Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Ender Arturo Áñez Núñez contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. y condenó a esta última al pago de cuatrocientos veinticuatro mil ciento doce bolívares con siete céntimos (Bs. 424.112, 07), más la suma de sesenta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 67.138,44) que tiene acreditados en el Fideicomiso y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
El 2 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas de dinero pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. hasta cubrir la cantidad de un millón un mil doscientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.001.203, 34), cantidad que comprende el monto condenado en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la corrección monetaria determinada mediante experticia complementaria del fallo el 31 de julio de 2009; asimismo, fijó para el 9 de junio de 2014 la práctica del mencionado embargo.
El 30 de mayo de 2014, el abogado Félix José Guerra Medina, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparo constitucional contra las presuntas omisiones agraviantes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 3 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la mencionada acción y celebró audiencia constitucional el 25 de julio de 2014.
El 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicó la sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anuló la sentencia del 2 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las actuaciones posteriores a dicha decisión, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y no condenó en costas procesales.
El 4 de agosto de 2014 la abogada María Áñez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ender Áñez como tercero interviniente, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de amparo presentado por el abogado accionante se señaló, básicamente, lo siguiente:
Que interpone acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna, en contra de la decisión agraviante del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que se violaron los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, en la cual se señaló que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, PDVSA Petróleo S.A., es beneficiaria de los privilegios y prerrogativas judiciales, y le son aplicables las normas de derecho público que el ordenamiento jurídico le confiere a la República, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de embargo preventivo ni ejecutivo, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el 24 de abril de 2014 el abogado Noel Navarro, en representación de la parte actora, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretara embargo ejecutivo contra PDVSA Petróleo S.A., sobre bienes líquidos y exigibles depositados en el Banco Occidental de Descuento, para lo cual pidió a dicho órgano judicial que se traslade a la sede principal a los efectos de satisfacer las cantidades condenadas por concepto de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, así como aquellas que hasta la fecha se hubieren acumulado, además de los intereses moratorios y la indexación calculada en relación con los montos acumulados hasta la fecha en que el ciudadano Ender Áñez pudiera retirar las sumas acreditadas a su favor.
Que, el 2 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicó que se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., haya dado cumplimiento, y dictó un auto fijando para el 9 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., un embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de dicha sociedad mercantil en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, hasta cubrir la cantidad de un millón un mil doscientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.001.203,34), cantidad que comprende el monto condenado en la sentencia del 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la corrección monetaria que fuera determinada mediante experticia complementaria el 31 de julio de 2009, lo cual vulneró los derechos señalados.
Que, con fundamento en las normas y principios constitucionales, estima que el mencionado auto violó la disposición que establece que todos aquellos bienes del Estado que sean del dominio público y que estén afectados por un servicio público o interés general, no son susceptibles de embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, ninguna medida preventiva o ejecutiva, tal como lo disponen los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, por lo cual, en caso de que se condene a PDVSA Petróleo S.A., deben arbitrarse los mecanismos establecidos en las leyes para dar cumplimiento al fallo, pero no está sujeta a embargo, secuestro, hipoteca o ni alguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva.
Solicitó que se admita y se declare con lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada; asimismo, que se anule la sentencia del 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la violación de los privilegios y prerrogativas procesales que en esta materia protegen a las empresas del Estado, en especial a PDVSA Petróleo S.A.; en este sentido, requirió se dicte medida cautelar innominada de suspensión del decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de dicha sociedad mercantil en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, el cual estaba fijado para el 9 de junio de 2014, hasta que se resuelva el presente amparo.
III
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
“ (…) una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa en primer término, según las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, que se le violentaron los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [a] una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, la misma es beneficiaria de las prerrogativas judiciales que la ley confiere y por lo que sus bienes no pueden ser objeto de medida de embargo preventivo ni ejecutivo. Que con tal proceder, violó el Juez de la causa, sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como tantas veces se ha dicho, por las siguientes razones: La empresa demandada en el asunto principal y presunta agraviada, es la empresa PDVSA PETROLEOS (sic) S.A., la cual tiene su capital accionario 100% propiedad del Estado venezolano, por lo tanto le son aplicables las prerrogativas y privilegios de que goza la República contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, No. 281, reiterada hasta la fecha, donde se dejó sentado:
(…)
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:
(…)
‘…Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide”.
Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que a la empresa PDVSA PETROLEOS (sic) S.A., le son aplicables a plenitud los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transgredió el hilo constitucional y violentó normas de orden público, referidas al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a (sic) los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la empresa PDVSA PETROLEOS (sic) S.A. y la cual posee un capital social que pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, por lo que sus bienes, no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo. El Juzgado agraviante en fase de ejecución, incurrió en una serie de irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante en amparo, violando el contenido de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violando incluso la doctrina vinculante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, al ordenar el embargo ejecutivo de la estatal petrolera más importante del Estamos (sic) en presencia de una violación de orden público, donde el Tribunal agraviante infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el embargo ejecutivo sobre sus bienes o cuentas bancarias; cuestión que debe corregir este Tribunal Superior como garante de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI (sic) SE DECIDE.
Para mayor ilustración, resulta importante acotar, que en materia de servicio público, sea prestado directamente por el Estado o por un tercero bajo el control de éste- existe un factor determinante que debe valorar el Juez siempre que el mismo se encuentre involucrado, esto es: El ‘interés público’ que todo servicio público conlleva de suyo y que debe privar ante los intereses de los particulares, tal como lo ha expresado la más autorizada Doctrina, en palabras de FLEINER ‘el interés público debe anteponerse al derecho individual y al interés individual y no puede ser sacrificado a él bajo ninguna circunstancia’. (Ver FLEINER, FRITZ. Pág. 1. Tomo I. citado por GORDILLO, AGUSTÍN. (2001). ‘Tratado de Derecho Administrativo’. VI-29. Tomo 2. FUNEDA). Sobre el punto en estudio, desarrolla el autor (GORDILLO. Ob. citada. Pág. VI-30) lo siguiente: ‘El interés público o bien común no es el interés de un conjunto de habitantes tomados como masa; no es un bienestar general, omnipresente, una felicidad indefinible e imprecisable; es sólo la suma de una mayoría de concretos intereses individuales coincidentes, actuales y futuros- y por ello la contraposición entre el interés público y el derecho individual es falsa si no redunda en mayores derechos y beneficios para los individuos de la comunidad. Por supuesto, hablamos de una mayoría de individuos, no de la totalidad de los miembros de la sociedad; debe tratarse de intereses coincidentes lato sensu, esto es, homogéneos. Sólo hay interés público cuando en una mayoría de individuos, cada uno puede encontrar su interés individual: el interés público en cada individuo no puede encontrar e identificar su porción completa de interés individual, es una falacia. Hay interés público en los servicios de transporte, agua, correo, teléfonos, electricidad, porque cada individuo de una mayoría de habitantes tiene un interés personal y directo en viajar, comunicarse por escrito y por teléfono y tener energía eléctrica. Ese interés público consiste en que cada individuo sea bien atendido en la prestación del servicio. Hay servicios que no se traducen en prestaciones individuales a personas determinadas, pero cuando un servicio se efectiviza en prestaciones individuales el usuario es el objeto principal del servicio y es a él a quien el régimen jurídico debe proteger’.
En virtud de las anteriores consideraciones, es deber de quien suscribe el presente fallo, declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.”
IV
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocer la apelación ejercida; y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
La remisión efectuada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de agosto de 2014 por la abogada María Áñez en su carácter de representante del ciudadano Ender Áñez , de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 31 de julio de 2014, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que el mencionado Juzgado Superior el 7 de agosto de 2014 mediante auto señaló lo siguiente: “se deja constancia [de] que la Audiencia Constitucional se celebró el día 25 de julio de 2014, en tal sentido esta Alzada tuvo los siguientes días para su publicación, vale decir, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de julio y viernes 01 de agosto de 2014. Asimismo, se deja constancia que desde la fecha del vencimiento del lapso para publicar sentencia, es decir 01 de agosto de 2014, hasta la fecha del vencimiento para para la interposición del Recurso, transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes 04, martes 05 y miércoles 06 de agosto de 2014. En tal sentido el recurrente ejerció el Recurso (sic) de Apelación (sic) tempestivamente al primer día hábil del lapso para la respectiva interposición del mismo, esto es el lunes 04 de agosto de 2014.”.
En este sentido, esta Sala considera necesario citar lo establecido en sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 caso “José Amado (sic) Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio” respecto del lapso para computar la apelación, en la cual se indicó lo siguiente:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (Subrayado propio).
En este mismo orden, esta Sala Constitucional en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., señaló lo siguiente:
“ (…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”
Ahora bien¸ debe preliminarmente aclarar la Sala que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia computó erróneamente el lapso para interponer el recurso de apelación, pues, como lo establecieron las sentencias citadas, debe computarse desde el momento en el cual se publicó la decisión de amparo y no desde la fecha del vencimiento del lapso para publicar sentencia, por lo que el lapso comenzó a correr el viernes 1 de agosto de 2014 y culminó el martes 5 de agosto de 2014; determinado lo anterior, se observa que el recurso de apelación ejercido el 4 de agosto de 2014 fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Debe la Sala advertir, que los accionantes no fundamentaron la apelación ejercida, por lo cual, en virtud de que el recurso fue interpuesto en forma genérica, esta Sala conocerá ex novo la presente causa en los términos en que quedó planteada la controversia.
Así, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Ender Áñez contra la hoy accionante, la cual vulneró los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales es beneficiaria.
Por su parte, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de julio de 2014, declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transgredió el hilo constitucional y violentó normas de orden público, referidas al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violando incluso la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, pues a la empresa PDVSA Petróleo S.A., le son aplicables a plenitud los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no puede ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo.
En este sentido, es preciso señalar los artículos 102 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 102: Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Artículo 107: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.”
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
(…)
Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.”
En este contexto cabe considerar, lo señalado por esta Sala Constitucional en sentencia número 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A., que estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda ‘… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…’, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.
‘Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.’.
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
‘el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación (sic), a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún (sic) cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:
‘El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece’.
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.”
Con fundamento en los artículos y la sentencia citada, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta, por considerar que fue violado el derecho constitucional al debido proceso de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., pues le corresponde la aplicación de las prerrogativas procesales que la ley confiere, y por lo tanto sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo, ni ejecutivo, tal como lo dejó establecido la sentencia objeto de apelación; en consecuencia, esta Sala confirma el fallo dictado el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y anuló la decisión del 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las actuaciones posteriores. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Añez como apoderada judicial del ciudadano ENDER AÑEZ, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo; y CONFIRMA el fallo del Juzgado Superior antes mencionado, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión del 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
…La
…Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario
José Leonardo Requena
Exp. 14-0935
ADR.