Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-1132

 

El 8 de octubre de 2015, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, titular de la cédula de identidad n° V- 3.397.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 19.890, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “a través de la cual confirma la decisión proferida el 05-06-2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo...”, en el cual alegó la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 08 de abril de 2005, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, demandó a la compañía anónima Metro de Caracas, por daños y perjuicios, siendo admitida el 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2005, presentó escrito de reformulación de la demanda, fundamentándola en que con ocasión al inicio de los trabajos de construcción de la línea cuatro (4) del Metro de Caracas, en la avenida Lecuna, sector Miracielos a Hospital, y de las expropiaciones efectuadas para tal fin, surgieron invasiones en los inmuebles afectados y; en consecuencia, actos vandálicos e incremento de delitos contra la propiedad, producto de la omisión o negligencia de la demandada o de la empresa contratista que ejecutaba los trabajos, en tomar las medidas necesarias para la preservación de la seguridad en los inmuebles adyacentes a los expropiados, los cuales se encontraban en estado de abandono y sin seguridad, conducta que consideró facilitó el acceso desde uno de estos inmuebles abandonados a su oficina ubicada en el Edificio Sur 2, piso 3, oficina 303, de ese sector los días 3 y 4 de octubre de 2004, de la cual fueron robados bienes y valores, a través de una ventana que fue violentada en la parte frontal del edificio, a la cual se habría accedido por un inmueble colindante propiedad de la demandada.

El 17 de octubre de 2012, el referido Tribunal, concluido el lapso probatorio, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento, por efectos de la distribución, al Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial; en fecha 27 de mayo se realizó la audiencia conclusiva, estableciéndose que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El 05 de junio de 2015, el prenombrado Juzgado Superior declaró sin lugar la demanda patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular de Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C. A., decisión contra la cual el 07 de agosto de 2014, ejerció recurso de apelación y, mediante auto del 11 del mismo mes y año, fue declarada extemporánea, en tal virtud ejerció recurso de hecho contra el referido auto, correspondiéndole su conocimiento, por efectos de la distribución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el referido recurso confirmando el fallo, siendo esta la decisión accionada en amparo.

 

II

DE LA ACCION DE AMPARO

 

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

            Que, el 08 de abril de 2005, demandó a la compañía anónima Metro de Caracas, por daños y perjuicios causados, el 18 de octubre de ese mismo, con ocasión a la reposición de la causa al estado de admisión, presentó escrito de reforma de demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a la cual la demandada dio oportuna contestación el 17 de abril de 2006, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando, rechazando y contradiciendo que el presunto robo se hubiere efectuado por negligencia de la empresa y que los trabajos de construcción hayan contribuido al incremento de actos vandálicos o delitos contra la propiedad, que debía existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño material, y que la compañía no estaba obligada a garantizar la seguridad de bienes ubicados en el entorno de donde se realzaban las obras de construcción.

            Que, el 10 de mayo de 2006, promovió pruebas las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la demandada, quien no promovió pruebas que sustentaran sus dichos, siendo admitidas las promovidas por la actora el 22 de junio de 2006; que durante el lapso de evacuación de pruebas, la consultoría jurídica del Metro de Caracas C.A., consignó listados de expropiaciones, planos de ubicación y documento registrado “…donde queda evidenciado que el inmueble colindante es propiedad del Metro”. Que, con relación a la prueba de exhibición, una vez admitida, hubo silencio procesal, por hechos imputables al Tribunal de Instancia, siendo acordada el 23 de noviembre de 2011, realizándose el 02 de febrero de 2012, acto en el que el apoderado judicial de la compañía procedió a exhibir documento recibido por su representada el 08 de diciembre de 2004, correspondiente a una misiva dirigida al Presidente para la época en la cual la parte actora exponiendo que su contenido correspondía a hechos referidos a la inseguridad existente en la ciudad de Caracas, y que en esa oportunidad se le orientó a dirigir sus peticiones al Ministerio Público, órgano competente para investigar hechos delictivos; que el contenido de dicha carta fue distorsionado y falseado por la representación de la demandada.

            Que la demandada no aportó pruebas que sustentaran el alegato de que los terrenos donde se realizaban los trabajos de construcción fueron entregados en comodato a las empresas contratistas.

Que era obligación del Juez de Instancia, una vez concluido el lapso probatorio, emitir pronunciamiento aplicando lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber quedado la demandada confesa conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional N° 2428 del 28 de agosto de 2003. Que el 28 de septiembre de 2012, la demandada consignó escrito interponiendo la incompetencia del tribunal para continuar conociendo la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante decisión del 17 de octubre de 2012, declinó la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem, correspondiendo su conocimiento, por efectos de la distribución, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el referido Juzgado Superior incumplió su deber procesal de examinar las actuaciones cursantes en los autos y valorar las pruebas bajo la premisa de que “el norte de obligatorio del juez en el proceso es obtener la verdad verdadera de los hechos, por encima de formalidades”, lo cual hubiere verificado si hubiese aplicado lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial y las máximas de experiencia, y que en concordancia con el artículo 362 eiusdem, debió cumplir el Tribunal Superior en razón de haber quedado confesa la demandada, así como el no haber probado la demandada que los terrenos en referencia habían sido entregados en calidad de comodato a las respectivas empresas contratistas y que en consecuencia estaba obligada a resarcir los daños conforme a lo estipulado en los artículos 1.185, 1.191 y 1.734 del Código Civil.

Que la Jueza Superior Séptima, en decisión del 05 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, invocó erradamente el criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de noviembre de 2013, referido a la responsabilidad del Estado, en relación a la concurrencia de los tres (3) supuestos en ella establecidos, alegar y probar los daños, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños y que éstos sean imputables directamente a la actividad denunciada, considerando satisfecho el primer requisito, para adherir a esa decisión a la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A, incurriendo en ultrapetita, obviando que la misma por su carácter de compañía anónima “se rige por el Derecho privado y (sic) sometida a la legislación ordinaria, Código de Comercio, Código Civil y Legislación Laboral; por ende no goza de privilegios de la República, tampoco está regulada por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni por el Estatuto de la Función Pública”, como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 2291 del 14 de diciembre de 2006; aunado al fundamento de que los terrenos fueron entregados a las contratistas en calidad de comodato no se desprendía que el daño ocurrido fuese imputable a la demandada, decisión contra la cual interpuso el 07 de agosto de 2015, recurso de apelación, que fue negado, y en tal virtud anunció recurso de hecho.

            Que los lapsos procesales son de orden público, y la Jueza Superior, luego de abocarse al conocimiento de la causa, mediante auto del 28 de mayo de 2014, fijó treinta (30) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que, no obstante emitió decisión el 05 de junio de 2014, transcurridos solo cuatro (4) días del lapso fijado, incurriendo en violación al debido proceso al no dejar transcurrir el lapso que había fijado, acortando el lapso, quebrantando igualmente lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar notificar al Procurador General de la República el 16 de junio de 2014, notificación que se efectuó ese mismo día, ordenó el archivo del expediente y declaró firme la sentencia el 11 de agosto de 2014.

            Que era a partir del dies a quem que el Juzgado Superior debió notificar al Procurador General de la República y suspender la causa, por aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que al incumplirse ello generó un solapamiento de los lapsos; por cuanto eran dos lapsos procesales diferentes que debían transcurrir separadamente, lo que consideró lo colocó en estado de indefensión para lo cual aludió decisión de la Sala Constitucional N° 208 del 04 de abril de 2000.

            Que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 05 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, obvió el cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y desacató la jurisprudencia N° 2428 del 28 de marzo de 2003, referida a la no aportación de pruebas por parte de la demandada para soportar sus alegatos de contestación, debiendo declararla confesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 509 y 510 de la mencionada norma adjetiva; que interpuso recurso de apelación el 07 de agosto de 2014, la cual es negada, por lo que interpuso recurso de hecho el 11 de ese mismo mes y año, correspondiéndole su conocimiento por efectos de la distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

            Que la referida Corte Segunda emitió “…decisión el 10-06-2015 (sic) declarando Sin lugar la demanda al confirmar la decisión de la recurrida…” incurriendo en grave error procesal al señalar que “… el recurso debe ejercerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y, aún cuando no se haya culminado el lapso para dictar sentencia, la parte debe ejercer el recurso de apelación dentro de ese lapso y no otro… la sentencia… fue dictada dentro del lapso establecido para dicho pronunciamiento, esto es dentro de los treinta (30) días… por tanto, el lapso para interponer el recurso… comenzó a correr el día de despacho siguiente a dicha publicación… el ciudadano… no ejerció el respectivo recurso dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia… concuerda con el a quo en el sentido de declarar extemporánea la apelación interpuesta por el referido ciudadano. Así se decide.”, incurriendo en grave error procesal por cuanto obvió el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional respecto a dejar transcurrir los lapsos procesales y omitió el lapso de suspensión previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como que el Juzgado Superior señaló que la sentencia sería dictada dentro de los treinta días de despacho siguientes y no continuos.

Que la Corte Segunda no examinó ni valoró las actuaciones de la Jueza Superior, quien no se pronunció conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación a la confesión del demandado; así como tampoco observó el error procesal en el que incurrió al señalar días de despacho y no continuos para dictar sentencia, dictarla sin dejar transcurrir el lapso fijado en la ley ni el de suspensión previsto para la Procuraduría General de la República, ordenar el archivo del expediente y declarar firme la sentencia, por lo que estimó vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

            Finalmente, fundamentó la interposición de la acción de amparo constitucional en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó sea admitida y declarada con lugar dado que la misma tiene por objeto el restablecimiento la situación jurídica infringida.

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

 

El 10 de junio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

(…)

2.- SIN LUGAR el referido recurso.

3.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014 (Mayúsculas y negritas de la decisión).

 

En la parte motiva del fallo, la Corte Segunda pasó a analizar los alegatos a la luz de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

(Omissis)

Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, parte recurrente, que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de agosto de 2014, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 11 de agosto de 2014, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.

 

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente a dejar transcurrir el lapso para sentenciar a los fines de ejercer el recurso correspondiente, y en tal sentido, la parte recurrente esgrimió que “[…] la Jueza Superior Séptima recurrida, después de abocarse al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 28/05/2014 [sic] […] fij[ó] treinta (30) días de despacho para Sentenciar; conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se pronunci[ó] a tan solo cuatro (4) días de despacho, el 05/06/2014 [sic]; procesalmente es válido sin embargo; no dejo transcurrir el lapso que había fijado; al contrario acorto el lapso, decisión que viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al ordenar notificar al Procurador General de la República el 16/06/2014 […] por cuanto el lapso de suspensión establecido en el articulo 95 [de la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el remanente del lapso fijado el 28/05/2014 [sic] por el Tribunal para sentenciar, se unieron, uno del otro, o sea, hubo un solapamiento de lapsos o sea, corrieron simultáneamente; lo cual es contrario al Debido Proceso; en razón de ser dos (2) actos procesales diferentes; creando un estado de indefensión absoluta a la parte actora, por desconocer la fecha cierta para interponer los recursos, esta situación es una flagrante violación del Derecho a la Defensa, los lapsos procesales deben transcurrir separadamente, o sea, Independiente uno del otro, vale decir, se debe dejar concluir uno para dar inicio al otro […]”.

Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de análisis, se estableció “En base al computo anteriormente realizado por Secretaria, este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la apelación de fecha siete de Agosto de 2014, interpuesto por el Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual Apela la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Catorce (2014), que declaró SIN LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial. En consecuencia se declara FIRME la Sentencia antes señalada y se ordena el archivo del expediente”.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente verificar las actas que cursan en el expediente y a tal efecto observa que:

Corre inserto a los folios 23 al 29 del expediente judicial decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre por órgano de la Compañía Anónima Metro de Caracas, igualmente estableció que “En fecha 27 de mayo de 2014, se celebró de [sic] la audiencia conclusiva, en la cual se estableció que la sentencia seria dictada dentro de los treinta días de despacho siguientes”, y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libro el Oficio Nº TSSCA-0494-2014, a los fines de realizar la notificación respectiva.

Cursa al folio 31 del referido expediente auto dictado por el citado Tribunal, mediante el cual el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 16 de junio de 2014, consignó el antes mencionado oficio de notificación.

Riela al folio 35 del expediente judicial, diligencia sin fecha, mediante la cual el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en nombre propio y representación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2014.

Corre al folio 36 del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaria del lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, partiendo desde la fecha de publicación de la sentencia (5 de junio de 2014).

En ese mismo folio, la secretaria de ese Tribunal certificó que “[…] desde la fecha cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), exclusive, hasta el día siete (7) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) inclusive, han transcurrido, Treinta y tres (33) días de Despacho”.

 

Precisado las anteriores circunstancias, es necesario para esta Corte indicar que sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

 

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Así, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, reiterada en Sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”

 

De igual forma, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia N° 1005 del 26 de julio de 2013, dictada por la referida Sala Constitucional, en la cual se dejó establecido que:

"[...] esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.

Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. [...]".

En este mismo sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 64. Concluida la audiencia, el juez o jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.

[…Omissis…]

Artículo 87 De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.

De las decisiones anteriormente transcritas, esta Corte observa que los lapsos procesales previstos por el legislador deben dejarse correr íntegramente, (a los fines que las partes puedan actuar durante su duración), a menos que la ley señale expresamente que la actuación correspondiente agota el mismo al momento en que ella ocurra, igualmente se desprende de los artículos supra transcritos que el Juez dispondrá de treinta (30) días continuos para decidir y que de dicho pronunciamiento (al ser definitivo) la parte que considere vulnerados sus derechos e intereses, podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

 

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que si bien es cierto que los términos procesales previstos por el legislador para alguna actuación de ésta índole, deben dejarse correr íntegramente, no es menos cierto que, la norma que rige esta jurisdicción, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 64 establece el lapso de treinta (30) días continuos para que se dicte sentencia definitiva en las demandadas de contenido patrimonial, como es el caso de autos, y de la misma manera prevé el ejercicio del recurso de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la misma.

Ello así y, siendo que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que el recurso de apelación debe ejercerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y, aun cuando no se haya culminado el lapso para dictar la sentencia, la parte debe ejercer el recurso de apelación dentro de ese lapso y no otro.

En ese sentido, y en apego a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre por órgano de la compañía anónima Metro de Caracas, fue dictada dentro del lapso establecido para dicho pronunciamiento, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos a la celebración de la audiencia conclusiva y, publicada en fecha 5 de junio de 2014, por tanto, el plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha publicación.

Así las cosas, cabe advertir que en el presente caso las partes se encontraban a derecho, toda vez que, la decisión definitiva fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reitera, dentro de los treinta (30) días continuos a la celebración de la Audiencia Conclusiva.

Ello así y, siendo que el referido ciudadano apeló en fecha 7 de agosto de 2014, y del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de instancia, se desprende que desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta el día del ejercicio efectivo del recurso de apelación, transcurrió con creses el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte concluye que el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, no ejerció el respectivo recurso dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el Juzgado a quo en el sentido de declarar extemporánea la apelación interpuesta por el referido ciudadano. Así se decide.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014. Así se decide.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido y reiterado en esta materia, en la sentencia n.° 01, de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 10 de junio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el juicio por daños y perjuicios, contra el auto dictado el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la apelación interpuesta el 7 de ese mismo mes y año, confirmando el auto.

Ahora, esta Sala pasa a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, y, en tal sentido, se aprecia que el amparo interpuesto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible. Así se declara.

De esta manera, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la misma se encuentra dirigida a denunciar la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante al debido proceso y al derecho a la defensa, al incurrir -en su entendido- la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en “grave error procesal” al señalar en la decisión accionada que “(…) el recurso de apelación debe ejercerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y, aún cuando no se haya culminado el lapso para dictar sentencia, la parte debe ejercer el recurso de apelación dentro de ese lapso y no otro (…) el ciudadano no ejerció el respectivo recurso dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia …concuerda con el Juzgado a quo en el sentido de declarar extemporánea la apelación… Así se decide.”, obviando –en opinión del accionante- el criterio jurisprudencial de esta Sala en cuanto a que “los lapsos procesales se deben dejar transcurrir”; y al no haber examinado ni valorado “las actuaciones de la Jueza Superior...quien…al recibir el expediente no se pronuncia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil (…) y al criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional N° 2428 del 28-08-2003…en razón de haber quedado CONFESA la demandada”, aunado al hecho de que omitió el lapso de suspensión previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República; y de haber señalado días continuos en lugar de días despacho para dictar sentencia, ordenando el archivo del expediente declarando firme la sentencia, lo que consideró generó un solapamiento de los lapsos procesales, en el marco del juicio que por demanda patrimonial incoó contra el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A.

Al respecto, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se abra a trámite de manera innecesaria una acción, para un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, surge que la demanda patrimonial se circunscribe a la indemnización por daños y perjuicios derivada del robo a un inmueble y la indexación judicial de la cantidad demandada interpuesta por el hoy accionante en fecha 11 de abril 2005, contra el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en que no se verificó la imputabilidad del daño a la administración pública ni la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, supuestos concurrentes necesarios para que la responsabilidad del Estado quede configurada y proceda la indemnización demandada; decisión contra la cual el actor –hoy accionante- ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto del 11 de agosto de 2014, ante lo cual ejerció recurso de hecho que, mediante decisión del 10 de junio de 2015, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue declarado sin lugar, confirmando el referido auto, decisión accionada en el presente amparo constitucional, por cuanto estimó vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este sentido, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar del referido recurso hecho interpuesto, fundamentado, entre otras cosas, en la verificación de actas cursantes al expediente de la causa principal en cuanto a los días transcurridos desde la publicación de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior –que declaró sin lugar la demanda- en fecha 05 de junio de 2014, hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 07 de agosto del mismo año, señalando en su parte motiva:

 

(…)

Corre al folio 36 del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaria del lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, partiendo desde la fecha de publicación de la sentencia (5 de junio de 2014).

En ese mismo folio, la secretaria de ese Tribunal certificó que “[…] desde la fecha cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), exclusive, hasta el día siete (7) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) inclusive, han transcurrido, Treinta y tres (33) días de Despacho”. (Resaltado de esta Sala).

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos el accionante delató la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la presunta agraviante no examinó la actuación del Juzgado Superior denunciada respecto a que dictó sentencia sin haber dejado transcurrir el lapso de ley fijado; resulta necesario para esta Sala Constitucional citar lo dispuesto en los artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen respectivamente:

 

Artículo 64. Oportunidad para dictar sentencia. Concluida la audiencia, el juez o jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.

(Omissis)

Artículo 87. Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

 

Las normas antes transcritas establecen de manera expresa, la primera, que los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa deben dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la conclusión de la audiencia; y la segunda, que el lapso para ejercer recurso de apelación contra una sentencia definitiva es de cinco (5) días de despacho y comienzan a computarse a partir de la publicación del fallo, a menos que haya sido dictado fuera del lapso de ley, supuesto en el cual deberán ser notificadas las partes.

Con relación a lo anterior, esta Sala Constitucional se pronunció en un caso similar, pero en materia laboral, señalando en la sentencia N° 98 del 1° de febrero de 2006, Caso: Rosemary Thomas y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), respecto a la denuncia referida a la preclusión del lapso para sentenciar y a partir del cual empieza a computarse el previsto para apelar, que conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… el lapso para interponer el recurso de control de la legalidad comienza a transcurrir a partir de la fecha de la publicación del fallo y no al vencimiento del lapso correspondiente para dictar la sentencia de que se trate, por ello, independientemente que la decisión hubiere sido dictada antes del vencimiento del lapso establecido para sentenciar, deben los interesados interponer el correspondiente recurso de control de la legalidad dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación…”.

Asimismo, en sentencia número 1074 del 1° de junio de 2007, ratificó el anterior criterio, expresando:

(…) En este sentido, debe la Sala advertir al accionante que yerra cuando afirma que el lapso se inicia cuando vence el lapso de cinco días de que dispone el Juez Superior del Trabajo para dictar el fallo (artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues en realidad el lapso debe computarse desde que el fallo es publicado, conforme al texto del primer aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Es decir, que si la sentencia se emite el primer día del lapso de cinco, el lapso comienza a correr al día siguiente de aquel y no una vez vencido el lapso de cinco días (…).

 

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en decisión N° 245 del 19 de febrero de 2014, Caso: Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), en un caso similar al de autos, señaló respecto a este particular, que el lapso para apelar de los fallos dictados en materia contencioso administrativa se inicia a partir de su publicación y no desde el vencimiento de la oportunidad establecida para ello, con la única excepción de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso respectivo, siendo que en ese caso se debe verificar previamente la notificación de todas las partes.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1780 del 17 de diciembre de 2014, Caso: Inversiones Topy Top, igualmente, en materia contencioso administrativa, indicó que el lapso para ejercer el recurso de apelación comienza a computarse luego de la publicación del fallo, si éste es dictado dentro del lapso de ley; y que de haberse dictado vencido aquél, se iniciará el cómputo a partir de las respectivas notificaciones.

En razón de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió ajustado a derecho sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el hoy accionante contra la decisión del 11 de agosto de 2014, dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporánea la apelación que ejerció contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial en la cual era parte actora, ya que, ejerció la misma el 07 de agosto de 2014, transcurridos treinta y tres (33) días despacho siguientes a su publicación -superado con creces el lapso de cinco (5) días de los que disponía por ley para recurrir-, toda vez que el Juzgado Superior sentenció válidamente en el lapso fijado para ello en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicha normativa no establece un término, sino un lapso de treinta (30) días, estando el órgano jurisdiccional facultado para decidir dentro del mismo; de allí que –contrario a lo señalado por el accionante- los cinco (5) días de despacho para ejercer la apelación no deben comenzar a computarse a partir del vencimiento del lapso para decidir, sino una vez publicado el fallo que se pretenda impugnar.

Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó  los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.

 

Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).

 

Esta Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

 

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

 

Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente:

 

(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

 

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales existentes.

 

En relación al presente caso, esta Sala Constitucional destaca que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente los derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que el presunto agraviado ejerció y gozó plenamente de los derechos y garantías constitucionales, en todas y cada una de las fases del juicio de contenido patrimonial en el cual era parte demandante.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la actuación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión accionada en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados; por el contrario se evidencia el interés de la parte accionante en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de la causa que conoció y juzgó el tribunal competente, cuya decisión le resultó adversa, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N° 15-1132

JJMJ