MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2023, ante la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Gabriel De Jesús, titular de la cédula de identidad número 12.391.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía BANK JULIUS BAER & Co. LTD., constituida según las leyes de Suiza, inscrita por ante el registro de Comercio del Cantón, Zurich, Schöntalstrass 5, 8022 Zurich, Suiza en fecha 31 de diciembre de 1974,bajo el n° 105.940.833, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 00218 dictada el 7 de julio de 2022, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró: “(…) 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MATTHIAS KRULL, contra las sociedades mercantiles –integrantes de una misma unidad económica- JULIS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAER & Co, LTD, y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de enero de 2020”.

 

En igual fecha se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Seguidamente, el referido profesional del derecho fundamentó la solicitud de revisión constitucional en los términos que esta Sala sintetiza de seguido:

 

Que,  “la Sentencia, infringiendo la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de aplicar normas y principios constitucionales vigentes, y vulnerando derechos constitucionales de [su] representada, declaró ´Sin Lugar´ el recurso de regulación de la jurisdicción intentado por [su] representada JB SUIZA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue incoado por el ciudadano MATTHIAS KRULL, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose actualmente en fase de celebración de la Audiencia de Juicio bajo el mismo expediente distinguido con el N° AP21-L-2019-000305” (Sic).

 

Que, “14 de noviembre de 2019, el [demandante] interpuso una demanda en contra de JB SUIZA y otras compañías denominadas por la parte actora: (i) JULIUS BAER INVEST LTD.; (ii) JULIUS BAER HOLDING LTD. (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las ´Otras Compañías Extranjeras´; y (iii) JULIUS BAER CONSULTORES, S.A. (en lo sucesivo denominada ´JB VENEZUELA´), libelo que fue consignado por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y cuyo conocimiento correspondió en la fase de sustanciación y mediación al ya referido Juzgado de SME, por cobro de supuestas prestaciones sociales y otros supuestos conceptos allí señalados, estimados por el Demandante en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Ocho Centavos (USD 34.121.541,48), más los intereses de mora y la indexación por el supuesto pago tardío de los derechos pretendidos, y el reembolso de los gastos incurridos en el litigio, incluyendo honorarios profesionales (o costas procesales). De la misma forma, el Demandante también solicitó el decreto de diversas medidas cautelares, entre ellas, una medida cautelar innominada y otra medida de embargo preventivo sobre bienes de todas las codemandadas. Cabe destacar que en el libelo de demanda, el Sr. Krull admitió haber suscrito diversos contratos de trabajo de carácter internacional con JB SUIZA, los cuales consignó junto con su demanda, contratos que contienen innegables elementos de extranjería, como por ejemplo: (i) la nacionalidad del Sr. Krull es alemana; (ii) una parte importante de la prestación de servicios realizada por el Sr. Krull bajo dichos contratos, se verificó en la ciudad de Zurich en Suiza, y luego en la ciudad de Panamá, República de Panamá; (iii) el pago de los salarios fue pactado y realizado en moneda extranjera (incluyendo el Franco Suizo y el Dólar de los Estados Unidos de América), aunque sin compromiso de pagarlos única y exclusivamente en tales monedas; y (iv) los referidos contratos fueron celebrados en la ciudad de Zurich, Suiza, y posteriormente en la ciudad de Panamá, República de Panamá, entre otros elementos, y en ellos las partes acordaron expresamente someterse a la jurisdicción de los tribunales de Suiza y de Panamá, respectivamente. Finalmente, la demanda y las medidas cautelares solicitadas por el Demandante, incluyendo la solicitud de embargo preventivo, fueron admitidas y/o decretadas en fecha 22 de noviembre de 2019” (Sic).

 

Que “compareció voluntariamente ante el Juzgado de SME y consignó un escrito con cinco (5) anexos, explicando en detalle todo, devolviendo el Cartel de Notificación y la Boleta de Notificación, consignando documentos públicos que evidencian la disolución y liquidación de JB VENEZUELA con anterioridad a la fecha en que la parte actora interpuso su demanda, y solicitando al Juzgado de SME que declarase la invalidez e inexistencia de la pretendida notificación de JB VENEZUELA y de las demás empresas codemandadas en su persona y/o en la persona de JB VENEZUELA, ya que: (i) JB VENEZUELA había sido legalmente disuelta y liquidada conforme a las disposiciones legales del Código de Comercio de Venezuela y, por lo tanto, NO EXISTÍA y por ende NO PODRÍA SER NOTIFICADA de la demanda, ni con respecto a sí misma ni con respecto a las demás codemandadas; y (ii) el Sr. Martínez no ostentaba la representación legal de JB Suiza ni de las Otras Compañías Extranjeras” (Sic).

 

            Que “a pesar de la contundencia de la evidencia sobre la inexistencia de JB VENEZUELA, y de las explicaciones consignadas [demandante], en fecha 5 de diciembre de 2019, la Secretaría del Juzgado de SME procedió a certificar la inexistente y nula notificación de JB VENEZUELA y las demás codemandadas, y en fecha 9 de diciembre de 2019 el Juzgado de SME procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que desechó las observaciones y la solicitud manifestadas por el Sr. Martínez. En este sentido, el Juzgado de SME dio validez a las notificaciones que se intentaron practicar en cabeza de JB VENEZUELA y/o en la persona del Sr. Martínez, a pesar de que JB VENEZUELA para ese momento no existía (pues ya estaba disuelta y liquidada), y, por su parte, JB SUIZA y las Otras Compañías Extranjeras no se encontraban domiciliadas en Venezuela ni eran representadas por JB VENEZUELA ni por el Sr. Martínez” (Sic).

 

Que “procedió a apelar de la sentencia interlocutoria descrita, a pesar que dicha apelación fue intentada en forma tempestiva, el Juzgado de SME procedió a negarla mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, motivo por el cual, el Sr. Martínez anunció un recurso de hecho, el cual hasta la presente fecha se encuentra a la espera de ser resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo que corresponda” (Sic).

 

Que “el 19 de diciembre del 2019, siendo la primera actuación realizada por JB SUIZA en el referido juicio, JB SUIZA alegó la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda intentada por el Sr. Krull. En dicha oportunidad, JB SUIZA estableció concretamente que: (i) por un lado, la relación de trabajo alegada por la parte actora comenzó en Suiza y terminó en Panamá; adicionalmente, JB SUIZA y las Otras Compañías Extranjeras, tal como la propia parte actora lo indica en su demanda, tienen su domicilio en Zurich, Suiza; y, finalmente, JB VENEZUELA NO EXISTÍA para el momento de la interposición de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de la demanda; y (¡i) a todo evento, en el supuesto de que se concluya de que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer la demanda incoada, las partes acordaron en sus respectivos contratos de trabajo derogar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, para atribuirla a los tribunales competentes de Suiza y posteriormente de Panamá, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado” (Sic).

 

Que “el Juzgado de SME dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de falta de jurisdicción, pero con posterioridad a la sentencia interlocutoria referida en forma extemporánea, la parte actora consignó un escrito en el que pretendía impugnar y desconocer los contratos referidos en los literales (a) y (b), por las razones siguientes: (i) porque el mismo no se encontraba traducido al idioma español por Intérprete Público, y (ii) porque la oportunidad procesal para realizar observaciones sobre el mismo era durante la audiencia de juicio. En este sentido, es importante señalar que esta impugnación o desconocimiento es totalmente inválida ya que fue extemporánea, al haberse producido con posterioridad a la sentencia interlocutoria del Juzgado de SME que resolvió sobre la solicitud de falta de jurisdicción. Adicionalmente, incluso en el supuesto negado de que la impugnación o desconocimiento del contrato referido se considerase formulada en forma tempestiva: (i) [su] representada a todo evento insistió en esa documental e incluso solicitó la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad; (ii) [su] representada ya había solicitado al Juzgado de SME la traducción por Intérprete Público de esta documental, y no puede obrar en su contra que el Juzgado de SME no haya contestado ni procesado dicha solicitud; (iii) esa documental no es la que contiene la cláusula de escogencia de jurisdicción, por lo que es irrelevante para esos fines; (iv) lo único que dicha documental demuestra es que la relación de trabajo se inició en Zurich, Suiza, lo cual también está demostrado en el expediente mediante otras documentales que incluso la propia parte actora aportó al expediente junto con su demanda (tal como es el caso de la constancia de trabajo de fecha 9 de marzo de 2018 que cursa desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio sesenta y nueve (69) y su vuelto ambos inclusive de la Pieza № 1 del expediente N° AP21-L-2019-000305” (Sic).

 

Que “[su] representada JB SUIZA interpuso el Recurso de Regulación de la Jurisdicción contra la sentencia interlocutoria del Juzgado de SME de fecha 8 de enero de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de DIP, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, [su] representada JB SUIZA interpuso nuevamente el mismo Recurso de Regulación de la Jurisdicción. La SPA del TSJ publicó la Sentencia, identificada con el № 000218, cuya revisión constitucional aquí solicito, observando que dicha decisión declaró "Sin Lugar" el recurso de regulación de la jurisdicción intentado por JB SUIZA” (Sic).

 

Que “la Sentencia ordenó su notificación a las partes, lo cual, ocurrió luego del retorno del expediente al Juzgado de SME, teniendo lugar en fecha 18 de enero de 2023 con relación a la parte actora (quien se dio por notificada en esa misma fecha), y en fecha 06 de febrero de 2023 con relación a [su] representada JB SUIZA (según consta de la diligencia del Alguacil del Juzgado de SME consignada en el expediente en fecha 7 de febrero de 2023), notificación de [su] representada que fue posteriormente certificada por la Secretaría del Juzgado de SME en fecha 10 de febrero de 2023”.

 

Que “Posteriormente a ello, [su] representada JB SUIZA dejó constancia de que sus actuaciones en el expediente del juicio (tales como su comparecencia a la audiencia preliminar, la promoción de pruebas y la contestación al fondo de la demanda) solamente se realizarían para salvaguardar sus derechos e intereses, ya que [su] representada JB SUIZA ha continuado insistiendo en que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por el Sr. Krull, y expresamente se ha reservado el derecho a presentar todos los recursos y acciones ordinarios y/o extraordinarios que la legislación le otorgue para hacer valer su posición. Y es por ello que [su] representada JB SUIZA ocurre por ante esa Sala Constitucional a presentar la presente solicitud de revisión constitucional en contra de la ya referida Sentencia, la cual incurrió en graves vicios que la hacen pasible de anulación por medio del ejercicio de la potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes que esa Sala Constitucional tiene bajo la Constitución” (Sic).

 

Que “la Sentencia violentó el principio constitucional de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, y, con ello, el derecho constitucional a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de mi representada, al abstenerse de aplicar el criterio establecido por la propia SPA del TSJ con relación a la validez de las cláusulas de elección de jurisdicción en relaciones o contratos de naturaleza internacional en el campo laboral, criterio que ya estaba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, continuaba en vigencia para el momento en que [su] representada presentó su solicitud de falta de jurisdicción en fecha 19 de diciembre de 2019, e incluso sigue vigente en la actualidad al haber sido recientemente ratificado por la misma SPA del TSJ, e incluso por esa Sala Constitucional”(Sic).

 

Que “la SPA del TSJ ha establecido el criterio en el que se declara la validez de cláusulas de elección de foro en el extranjero (bien sea judicial, o bien sea arbitral), en el ámbito general y en el ámbito laboral. Bajo ese criterio, el tribunal debe simplemente constatar la existencia de una cláusula de elección de foro en el extranjero suscrita por las partes, particularmente si la relación de trabajo es de naturaleza internacional (como ocurre en el caso de la Sentencia cuya revisión constitucional se solicita), para que el tribunal declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la controversia” (Sic).

 

Que “en clara violación del principio constitucional de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, a pesar de que la Sentencia cuya revisión constitucional se solicita dejó establecido la existencia de las cláusulas de sumisión o elección de la jurisdicción suscrita entre las partes, e incluso se refirió a ellas expresamente, sorprendentemente, en lugar de aplicar el criterio antes referido al caso de autos, esto es, en lugar de declarar que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer del caso incoado por el demandante, la SPA del TSJ, en una evidente confusión de conceptos, procedió a señalar que como la legislación laboral venezolana contiene normas de orden público que son de aplicación inmediata, entonces los tribunales laborales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la demanda” (Sic).

 

Que “la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, sin explicación ni motivación alguna, pasó a decidir el tema de jurisdicción planteado, como si se tratara de una tema de legislación aplicable, concluyendo que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la causa. Violando con ello los principios ya señalados de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, e infringiendo con ello los derechos constitucionales a la igualdad, la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada” (Sic).

 

Que “la sentencia en toda su extensión, confunde de manera recurrente y reiterada, la cláusula derogatoria de jurisdicción que fue pactada entre el Demandante y JB SUIZA en diversos contratos de trabajo, con una cláusula de elección del derecho aplicable. A decir, que la derogatoria de la jurisdicción y la elección del derecho aplicable, resultan ser dos aspectos muy distintos, que requieren tratamientos separados y que indudablemente generan consecuencias jurídicas distintas. Esta confusión que denota la Sentencia, conllevó a que dicha decisión presentase una falta de motivación o incongruente motivación en sus razonamientos y, en consecuencia, generó una severa violación al debido proceso, causando indefensión a JB SUIZA, y vulnerando igualmente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva” (Sic).

 

Que “la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda incoada por el Demandante, había quedado totalmente excluida de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de DIP, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de DIP, en vista del pacto mediante el cual las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de Suiza y posteriormente a la jurisdicción de los tribunales de Panamá para la resolución de cualesquiera controversias que pudieran presentarse entre ellas, excluyendo la jurisdicción que podría corresponder a los tribunales venezolanos, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de DIP” (Sic).

 

Que “la Sentencia, desde el inicio de su análisis, incurre en una motivación incongruente al confundir la cláusula de sumisión a la jurisdicción de tribunales extranjeros contenida en los contratos, con una cláusula de elección de derecho aplicable. En efecto, la Sentencia habla de cláusula de sumisión a través de la cual ´determinaron el derecho aplicable´ y concluye que la falta de jurisdicción fue planteada ´con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes´. Es decir, la Sentencia mezcla una cláusula de sumisión de jurisdicción con una cláusula de elección del derecho aplicable. En este sentido, se hace necesario precisar que el derecho aplicable no determina la jurisdicción (particularmente en acciones de tipo patrimonial, como la incoada por la parte actora), y la jurisdicción no determina por sí sola el derecho aplicable, pues como hemos señalado anteriormente, la derogación convencional de la jurisdicción y el derecho aplicable resultan ser dos cosas diferentes” (Sic).          

 

Que “es perfectamente posible que tribunales venezolanos o arbitrales apliquen el derecho extranjero para la solución de una controversia sobre la cual tengan jurisdicción, como lo es que tribunales arbitrales o tribunales extranjeros apliquen el derecho venezolano para la solución de una controversia sobre la cual tengan jurisdicción. De manera que el hecho de que se alegue que la legislación aplicable al fondo de un asunto es la venezolana, no implica que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer de la reclamación planteada, y viceversa, el hecho de que se alegue que la legislación aplicable al fondo de un asunto sea la extranjera, no implica necesariamente que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción para conocer de la reclamación planteada. Esto será un tema a ser discutido por las partes como parte del fondo de la controversia, pero no podrá ser invocado ni utilizado para resolver sobre la cuestión de jurisdicción” (Sic).

 

Que “esta inadmisible confusión, presente en la sentencia del Juzgado de SME de fecha 8 de enero de 2020 contra la cual [su] representada ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción, también está presente en la Sentencia de la SPA del TSJ cuya revisión por este medio se solicita, cuando en la misma se trae a colación lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT") y otras normas laborales que guardan relación con el derecho aplicable y no con la jurisdicción. Al margen de que [su] representada considera que la relación de trabajo se rigió por la legislación suiza y la panameña (cuestión que tendría que ser debatida por ante los tribunales competentes en Suiza y/o en Panamá), esta confusión es totalmente inadmisible, y así solicit[ó] que sea declarado por esa honorable Sala Constitucional. En efecto, el artículo 3 de la LOTTT simplemente indica en qué casos debe aplicarse la legislación laboral venezolana a una relación de trabajo, es decir, consagra criterios para resolver cuál es el derecho aplicable a una situación determinada. Mientras que el artículo 47 de la Ley de DIP (en concordancia con el artículo 44 de dicha Ley), invocado como fundamento para la defensa de falta de jurisdicción incoada por [su] representada en lo que se refiere a las cláusulas de escogencia de jurisdicción suscritas por las partes, establece en qué casos es factible para las partes de una relación jurídica con elementos de extranjería acordar la derogatoria de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, como en efecto ocurrió en el presente caso en los contratos internacionales de trabajo suscritos entre las partes, en los cuales consta que las partes escogieron someterse en forma expresa a la jurisdicción de los tribunales de Suiza y de Panamá” (Sic).

 

Que “la Sentencia desconoció la interpretación constitucional vinculante de esa Sala Constitucional en materia de sumisión expresa a la jurisdicción de árbitros o de tribunales en el extranjero y, por ende, violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de JB SUIZA”.

 

Que “tal y como fue por señalado por JB SUIZA en sus respectivas solicitudes de falta de jurisdicción y regulación de jurisdicción, en el presente caso existen sendas cláusulas derogatorias de la jurisdicción venezolana que fueron libremente pactadas por cada una de las partes en los contratos de trabajo que se consignaron tempestivamente conjuntamente con su solicitud de falta de jurisdicción de fecha 19 de diciembre de 2019, y que incluso (en el caso del Contrato de Trabajo de Panamá) la parte actora consignó conjuntamente con su libelo de la demanda”.

 

Que “la sentencia no decidió el conflicto de jurisdicción sometido a su conocimiento conforme a lo previsto en los artículos 44 y 47 de la LDIP y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, tanto de la propia SPA del TSJ como de esa Sala Constitucional. En este caso, además de le existencia de una cláusula expresa de sometimiento a la jurisdicción de tribunales extranjeros, debe prestarse especial atención a que la relación que existió entre JB SUIZA y el Demandante fue de naturaleza internacional, es decir, tuvo innegables elementos de extranjería. Tan solo a título de ejemplo: (i) JB SUIZA, una de las partes en el referido contrato, es una compañía constituida y existente bajo las leyes de Suiza y con domicilio en dicho país, (ii) el Demandante, la otra parte en el referido contrato, es un ciudadano de nacionalidad alemana; (iii) el lugar donde inició la relación de trabajo fue en Zurich, Suiza; (iv) el pago correspondiente al salario y demás beneficios de carácter laboral fueron pactados en moneda extranjera; (v) el Contrato de Trabajo para Panamá fue suscrito en Panamá; y (vi) a partir de mayo de 2015, la mayor parte de la prestación de servicios fue esencialmente en la Ciudad de Panamá, República de Panamá” (Sic).

 

Que “como las partes convinieron someter sus diferencias a tribunales en el extranjero (Suiza y Panamá), es evidente que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de esta demanda, tal como se desprende de lo previsto en los artículos 44 y 47 de la LDIP, ya que la misma le corresponde a los tribunales en el extranjero a los que las partes acordaron someterse”.

Que “la Sentencia obliga a [su] representada a continuar defendiéndose en la causa laboral incoada por el Demandante ante los Juzgados del Trabajo de Caracas, pero lo que es más grave aún, es que en dicho procedimiento judicial se ha dictado una medida de embargo preventivo que afecta directamente los bienes patrimoniales de JB SUIZA por enormes cantidades de dinero, que de paso, han sido establecidas en moneda extranjera. De ejecutarse contra JB SUIZA la medida de embargo preventiva antes señalada, se producirán a [su] representada muy graves daños patrimoniales, todo ello producto de la Sentencia que, en clara violación de los principios y derechos constitucionales señalados en el presente escrito, declaró la jurisdicción de los tribunales venezolanos, sin haberle permitido a JB SUIZA ser juzgada por sus jueces naturales (Suiza y/o Panamá)” (Sic).

 

Que “solicit[an], de conformidad con lo previsto por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 585 ejusdem, y con base en el poder cautelar discrecional que [el] ordenamiento jurídico le concede al Juez Constitucional, decrete medida cautelar de suspensión temporal de la causa que se encuentra pendiente ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando asignado el conocimiento de dicha causa al Juzgado de Juicio antes identificado, encontrándose actualmente en fase de celebración de la Audiencia de Juicio bajo el expediente N° AP21-L-2019-000305, hasta tanto se dicte sentencia en el presente procedimiento de revisión constitucional” (Sic).

 

Finalmente en su petitorio solicitó a esta Sala: “(i) declarar con lugar la solicitud de la medida cautelar a que se contrae el Capítulo IV del presente escrito; (ii) declarar con lugar la presente solicitud de revisión constitucional; (iii) anular totalmente la sentencia N° 00218 de fecha 7 de julio de 2022, dictada por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de regulación de la jurisdicción intentado por JB SUIZA contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2020 por el Juzgado de SME; y (iv) en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que se han producido y que se produzcan en el procedimiento laboral indebidamente incoado por la parte actora ante los tribunales venezolanos. (…)”.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 00218 dictada el 7 de julio de 2022 por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

 

“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la “consulta de jurisdicción” planteada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro.6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se advierte del análisis pormenorizado efectuado a las actas procesales que en fecha 14 de enero de 2020, los abogados Daniel Alberto Fregiel Arenas y Johana de la Rosa, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bank Julius Baer & Co LTD, consignaron ante la Unidad de Recepción de Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), escrito peticionando la regulación de jurisdicción en la presente causa, el cual vale expresar, fue ratificado por dicha representación el día 23 de ese mismo mes y año.

Así pues, este Alto Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario tramitar el presente asunto como un recurso de regulación de jurisdicción, procediendo en consecuencia a aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daños y perjuicios, al considerar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

Tenemos entonces que en el asunto bajo examen se ha demandado solidariamente a las sociedades mercantiles -integrantes de una misma unidad económica- Julius Baer Consultores, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 1830 A; Bank Julius Baer & Co. LTD, inscrita ante el Registro de Comercio del Cantón, Zurich, en Shöntalstrasse 5, 8022 Zurich, Suiza en fecha 31 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 105.940.833; Julius Baer Invest LTD y Julius Baer Holding LTD, con domicilio en la ciudad de Zurich, Suiza, acorde a los argumentos proferidos por las partes, y sin datos de registro cursantes en autos.

Respecto a la primera de las empresas antes mencionadas interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala).

Visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa Julius Baer Consultores, S.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.

Sin embargo, observa la Sala que la representación judicial de la co demandada Bank Julius Baer & Co. LTD, adujo que “(…) JB SUIZA y el Demandante fueron parte de una relación laboral de naturaleza internacional, (…) para prestar servicios en [la ciudad de Zurich, Suiza] a partir del 1° de noviembre de 2007 (…)”. Posteriormente, “(…) en fecha 19 de diciembre de 2008 (…) celebraron otro contrato denominado Convenio de Asignación de Cargo (…) [en el cual] acordaron una asignación temporal de dos (2) años en Venezuela (desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011) (…) [y] pactaron expresamente someter la resolución de cualesquiera diferencias que pudieran presentarse entre ellas con ocasión a dicha relación exclusivamente ante los Tribunales competentes en Zurich, Suiza”; luego el “(…) 15 de enero del 2016, JB SUIZA y el Demandante suscribieron otro contrato de trabajo para la prestación de servicios en la ciudad de Panamá, Panamá (…)”, en el que acordaron someterse de manera voluntaria a la jurisdicción de dicha Nación. (Sic). (Agregados de la Sala).

Así las cosas, se advierte que la parte actora en juicio consignó junto con su escrito libelar, Contrato de Trabajo de fecha 15 de enero de 2016, cuya traducción por intérprete público cursa a los folios 63 al 66 de la pieza principal del expediente judicial, de cuya Cláusula 10 y 14 se lee lo siguiente:

“(…) DÉCIMO: El Empleado, así como el Empleador declaran adherirse a las disposiciones del Código de Trabajo de Panamá y todas las leyes aplicables, así como a las políticas y los reglamentos internos aplicables del Grupo Julios Baer LTD.

(…Omissis…)

DÉCIMOCUARTO: (…)

El lugar de competencia y jurisdicción será la República de Panamá (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

Siendo ello así, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el último Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de la República de Panamá.

Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyas líneas se lee:

“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma.

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

(…Omissis…)

 

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de  derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal”. (Destacado de la Sala). 

 

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:

“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente: 

(…Omissis…)

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

(…Omissis…)

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

(…Omissis…)

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el contenido del artículo 89 del Texto Constitucional, de cuyas líneas se lee:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…) 

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los términos siguientes:

 “Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos

 Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley”.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala que:

“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. 

Según las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.

Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Bank Julius Baer & Co. LTD, se confirma la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 8 de enero de 2020 en los términos expuestos en el presente fallo, y se condena en costas a compendio de empresas antes mencionado, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daños y perjuicios, ejercida por el apoderado judicial del ciudadano MATTHIAS KRULL, antes identificado, contra las sociedades mercantiles -integrantes de una misma unidad económica- JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAER & Co. LTD., y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., en consecuencia: 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2020. 4.- Se CONDENA EN COSTAS al compendio de empresas antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil”.

 

III

DE LA COMPETENCIA.

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice se solicitó la revisión de la sentencia N° 00218 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de  julio de 2022, al estar definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° 00218 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de  julio de 2022, la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción en la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Matthias Krull antes identificado, contra las sociedades mercantiles integrantes de una misma unidad económica JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAER & Co. LTD. Y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A, y en consecuencia confirmó la decisión en su oportunidad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 15 de junio de 2017.

 

Por otra parte, los argumentos más resaltantes del solicitante señala que la sentencia objeto de revisión, violentó el principio constitucional de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, y, con ello, el derecho constitucional a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de mi representada, al abstenerse de aplicar el criterio establecido por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la validez de las cláusulas de elección de jurisdicción en relaciones o contratos de naturaleza internacional en el campo laboral.

 

Además, el solicitante argumentó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda incoada por el Demandante, había quedado totalmente excluida de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de ejusdem, en vista del pacto mediante el cual las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de Suiza y posteriormente a la jurisdicción de los tribunales de Panamá para la resolución de cualesquiera controversias que pudieran presentarse entre ellas, excluyendo la jurisdicción que podría corresponder a los tribunales venezolanos.

 

En el caso concreto, se desprende que la materia objeto de la presente revisión constitucional es precisar, si la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantó la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que identifica a la revisión, en cuanto si el conocimiento de la causa planteada se encuentra  debidamente resuelta para ser conocida por un Juez Extranjero en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable y escogida de común acuerdo entre las partes o, por el contrario, corresponde ser conocida el fondo de la controversia del presente asunto por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            En tal sentido, la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, el cual señala:

 

“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. (Resaltado y subrayado nuestro).”

 

            De lo cual refirió, que el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma, lo que como consecuencia resulta en la inderogabilidad de la jurisdicción por voluntad de las partes en contrato debidamente suscrito y de conformidad con los criterios atributivos de la jurisdicción.

 

Asimismo señaló, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, “Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Bank Julius Baer & Co. LTD”.

 

En este orden de ideas, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial,  especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Matthias Krull antes identificado, y la sociedad mercantil BANK JULIUS BAER & Co. LTD., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

 

En razón de anterior, esta Sala estima que la sentencia N° 00218 dictada, el 7 de julio de 2022, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, analizó las denuncias expuestas por la parte solicitante y, de forma motivada, declaró sin lugar el recurso ejercido, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, ni que se manifiesten violaciones de preceptos constitucionales.

 

En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y declara no lugar la solicitud de revisión contra la sentencia n.° 00218 dictada el 7 de julio de 2022, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 93/2001 y 325/2005). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el apoderados judicial de la sociedad mercantil BANK JULIUS BAER & Co. LTD., ya identificado, contra la sentencia N° 00218 dictada el 7 de julio de 2022 por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  30  días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 23-0814.

TDC/