![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
Mediante
escrito presentado el 4 de agosto de 2023, ante la Secretaria de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Gabriel De Jesús,
titular de la cédula de identidad número 12.391.772, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.182, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la compañía BANK
JULIUS BAER & Co. LTD., constituida según las leyes de Suiza, inscrita
por ante el registro de Comercio del Cantón, Zurich, Schöntalstrass 5, 8022
Zurich, Suiza en fecha 31 de diciembre de 1974,bajo el n° 105.940.833, solicitó
la revisión constitucional de la sentencia n.° 00218 dictada el 7 de julio de
2022, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
la cual declaró: “(…) 1.- SIN LUGAR el recurso de
regulación de jurisdicción. 2.- Que EL PODER JUDICIAL
VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda cobro de prestaciones sociales y demás
conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MATTHIAS KRULL,
contra las sociedades mercantiles –integrantes de una misma unidad económica-
JULIS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAER & Co, LTD,
y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del
8 de enero de 2020”.
En
igual fecha se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia del presente expediente a
la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizado el estudio del
caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones
siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Seguidamente, el referido
profesional del derecho fundamentó la solicitud de revisión constitucional
en los términos que esta Sala sintetiza de seguido:
Que,
“la
Sentencia, infringiendo la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, absteniéndose de aplicar normas y principios
constitucionales vigentes, y vulnerando derechos constitucionales de [su]
representada, declaró ´Sin Lugar´ el recurso de regulación de la jurisdicción
intentado por [su] representada JB SUIZA en el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos fue incoado por el ciudadano MATTHIAS
KRULL, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, encontrándose actualmente en fase de celebración de
la Audiencia de Juicio bajo el mismo expediente distinguido con el N°
AP21-L-2019-000305” (Sic).
Que,
“14 de noviembre de 2019, el [demandante]
interpuso una demanda en contra de JB SUIZA y otras compañías denominadas por
la parte actora: (i) JULIUS BAER INVEST LTD.; (ii) JULIUS BAER HOLDING LTD. (en
lo sucesivo denominadas conjuntamente las ´Otras Compañías Extranjeras´; y
(iii) JULIUS BAER CONSULTORES, S.A. (en lo sucesivo denominada ´JB VENEZUELA´),
libelo que fue consignado por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas y cuyo conocimiento correspondió en la fase de
sustanciación y mediación al ya referido Juzgado de SME, por cobro de supuestas
prestaciones sociales y otros supuestos conceptos allí señalados, estimados por
el Demandante en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Veintiún Mil
Quinientos Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta
y Ocho Centavos (USD 34.121.541,48), más los intereses de mora y la indexación
por el supuesto pago tardío de los derechos pretendidos, y el reembolso de los
gastos incurridos en el litigio, incluyendo honorarios profesionales (o costas
procesales). De la misma forma, el Demandante también solicitó el decreto de
diversas medidas cautelares, entre ellas, una medida cautelar innominada y otra
medida de embargo preventivo sobre bienes de todas las codemandadas. Cabe
destacar que en el libelo de demanda, el Sr. Krull admitió haber suscrito
diversos contratos de trabajo de carácter internacional con JB SUIZA, los
cuales consignó junto con su demanda, contratos que contienen innegables
elementos de extranjería, como por ejemplo: (i) la nacionalidad del Sr. Krull es alemana; (ii) una parte
importante de la prestación de servicios realizada por el Sr. Krull bajo dichos
contratos, se verificó en la ciudad de Zurich en Suiza, y luego en la ciudad de
Panamá, República de Panamá; (iii) el pago de los salarios fue pactado y realizado
en moneda extranjera (incluyendo el Franco Suizo y el Dólar de los Estados
Unidos de América), aunque sin compromiso de pagarlos única y exclusivamente en
tales monedas; y (iv) los referidos contratos fueron celebrados en la ciudad de
Zurich, Suiza, y posteriormente en la ciudad de Panamá, República de Panamá,
entre otros elementos, y en ellos las partes acordaron expresamente someterse a
la jurisdicción de los tribunales de Suiza y de Panamá, respectivamente.
Finalmente, la demanda y las medidas cautelares solicitadas por el Demandante,
incluyendo la solicitud de embargo preventivo, fueron admitidas y/o decretadas
en fecha 22 de noviembre de 2019” (Sic).
Que
“compareció voluntariamente ante el
Juzgado de SME y consignó un escrito con cinco (5) anexos, explicando en
detalle todo, devolviendo el Cartel de Notificación y la Boleta de
Notificación, consignando documentos públicos que evidencian la disolución y
liquidación de JB VENEZUELA con anterioridad a la fecha en que la parte actora
interpuso su demanda, y solicitando al Juzgado de SME que declarase la
invalidez e inexistencia de la pretendida notificación de JB VENEZUELA y de las
demás empresas codemandadas en su persona y/o en la persona de JB VENEZUELA, ya
que: (i) JB VENEZUELA había sido legalmente disuelta y liquidada conforme a las
disposiciones legales del Código de Comercio de Venezuela y, por lo tanto, NO
EXISTÍA y por ende NO PODRÍA SER NOTIFICADA de la demanda, ni con respecto a sí
misma ni con respecto a las demás codemandadas; y (ii) el Sr. Martínez no
ostentaba la representación legal de JB Suiza ni de las Otras Compañías
Extranjeras” (Sic).
Que
“a pesar de la contundencia de la
evidencia sobre la inexistencia de JB VENEZUELA, y de las explicaciones
consignadas [demandante], en fecha 5 de diciembre de 2019, la Secretaría del
Juzgado de SME procedió a certificar la inexistente y nula notificación de JB
VENEZUELA y las demás codemandadas, y en fecha 9 de diciembre de 2019 el
Juzgado de SME procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que desechó las
observaciones y la solicitud manifestadas por el Sr. Martínez. En este sentido,
el Juzgado de SME dio validez a las notificaciones que se intentaron practicar
en cabeza de JB VENEZUELA y/o en la persona del Sr. Martínez, a pesar de que JB
VENEZUELA para ese momento no existía (pues ya estaba disuelta y liquidada), y,
por su parte, JB SUIZA y las Otras Compañías Extranjeras no se encontraban
domiciliadas en Venezuela ni eran representadas por JB VENEZUELA ni por el Sr.
Martínez” (Sic).
Que
“procedió a apelar de la sentencia
interlocutoria descrita, a pesar que dicha apelación fue intentada en forma
tempestiva, el Juzgado de SME procedió a negarla mediante auto de fecha 16 de
diciembre de 2019, motivo por el cual, el Sr. Martínez anunció un recurso de
hecho, el cual hasta la presente fecha se encuentra a la espera de ser resuelto
por el Juzgado Superior del Trabajo que corresponda” (Sic).
Que
“el 19 de diciembre del 2019, siendo la
primera actuación realizada por JB SUIZA en el referido juicio, JB SUIZA alegó
la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para
conocer la demanda intentada por el Sr. Krull. En dicha oportunidad, JB SUIZA
estableció concretamente que: (i) por un lado, la relación de trabajo alegada
por la parte actora comenzó en Suiza y terminó en Panamá; adicionalmente, JB
SUIZA y las Otras Compañías Extranjeras, tal como la propia parte actora lo
indica en su demanda, tienen su domicilio en Zurich, Suiza; y, finalmente, JB
VENEZUELA NO EXISTÍA para el momento de la interposición de la demanda. Como
consecuencia de lo anterior, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción
para conocer de la demanda; y (¡i) a todo evento, en el supuesto de que se
concluya de que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer
la demanda incoada, las partes acordaron en sus respectivos contratos de
trabajo derogar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, para atribuirla
a los tribunales competentes de Suiza y posteriormente de Panamá, de conformidad
con lo previsto en los artículos 47 y 44 de la Ley de Derecho Internacional
Privado” (Sic).
Que
“el Juzgado de SME dictó sentencia
interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de falta de jurisdicción,
pero con posterioridad a la sentencia interlocutoria referida en forma
extemporánea, la parte actora consignó un escrito en el que pretendía impugnar
y desconocer los contratos referidos en los literales (a) y (b), por las
razones siguientes: (i) porque el mismo no se encontraba traducido al idioma español
por Intérprete Público, y (ii) porque la oportunidad procesal para realizar
observaciones sobre el mismo era durante la audiencia de juicio. En este
sentido, es importante señalar que esta impugnación o desconocimiento es
totalmente inválida ya que fue extemporánea, al haberse producido con
posterioridad a la sentencia interlocutoria del Juzgado de SME que resolvió
sobre la solicitud de falta de jurisdicción. Adicionalmente, incluso en el
supuesto negado de que la impugnación o desconocimiento del contrato referido
se considerase formulada en forma tempestiva: (i) [su] representada a todo
evento insistió en esa documental e incluso solicitó la prueba de cotejo para
demostrar su autenticidad; (ii) [su] representada ya había solicitado al
Juzgado de SME la traducción por Intérprete Público de esta documental, y no
puede obrar en su contra que el Juzgado de SME no haya contestado ni procesado
dicha solicitud; (iii) esa documental no es la que contiene la cláusula de
escogencia de jurisdicción, por lo que es irrelevante para esos fines; (iv) lo
único que dicha documental demuestra es que la relación de trabajo se inició en
Zurich, Suiza, lo cual también está demostrado en el expediente mediante otras
documentales que incluso la propia parte actora aportó al expediente junto con
su demanda (tal como es el caso de la constancia de trabajo de fecha 9 de marzo
de 2018 que cursa desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio sesenta y
nueve (69) y su vuelto ambos inclusive de la Pieza № 1 del expediente N°
AP21-L-2019-000305” (Sic).
Que
“[su] representada JB SUIZA interpuso el
Recurso de Regulación de la Jurisdicción contra la sentencia interlocutoria del
Juzgado de SME de fecha 8 de enero de 2020, conforme a lo previsto en el
artículo 57 de la Ley de DIP, en concordancia con lo establecido en los
artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su
decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, [su] representada JB SUIZA interpuso nuevamente el mismo
Recurso de Regulación de la Jurisdicción. La SPA del TSJ publicó la Sentencia,
identificada con el № 000218, cuya revisión constitucional aquí solicito,
observando que dicha decisión declaró "Sin Lugar" el recurso de
regulación de la jurisdicción intentado por JB SUIZA” (Sic).
Que
“la Sentencia ordenó su notificación a
las partes, lo cual, ocurrió luego del retorno del expediente al Juzgado de
SME, teniendo lugar en fecha 18 de enero de 2023 con relación a la parte actora
(quien se dio por notificada en esa misma fecha), y en fecha 06 de febrero de
2023 con relación a [su] representada JB SUIZA (según consta de la diligencia
del Alguacil del Juzgado de SME consignada en el expediente en fecha 7 de
febrero de 2023), notificación de [su] representada que fue posteriormente
certificada por la Secretaría del Juzgado de SME en fecha 10 de febrero de 2023”.
Que
“Posteriormente a ello, [su] representada
JB SUIZA dejó constancia de que sus actuaciones en el expediente del juicio
(tales como su comparecencia a la audiencia preliminar, la promoción de pruebas
y la contestación al fondo de la demanda) solamente se realizarían para
salvaguardar sus derechos e intereses, ya que [su] representada JB SUIZA ha
continuado insistiendo en que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción
para conocer de la demanda incoada por el Sr. Krull, y expresamente se ha
reservado el derecho a presentar todos los recursos y acciones ordinarios y/o
extraordinarios que la legislación le otorgue para hacer valer su posición. Y
es por ello que [su] representada JB SUIZA ocurre por ante esa Sala
Constitucional a presentar la presente solicitud de revisión constitucional en
contra de la ya referida Sentencia, la cual incurrió en graves vicios que la
hacen pasible de anulación por medio del ejercicio de la potestad de revisión
constitucional de sentencias definitivamente firmes que esa Sala Constitucional
tiene bajo la Constitución” (Sic).
Que
“la Sentencia violentó el principio
constitucional de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa
plausible, y, con ello, el derecho constitucional a la igualdad, al debido
proceso y a la defensa de mi representada, al abstenerse de aplicar el criterio
establecido por la propia SPA del TSJ con relación a la validez de las
cláusulas de elección de jurisdicción en relaciones o contratos de naturaleza
internacional en el campo laboral, criterio que ya estaba en vigencia para el
momento en que ocurrieron los hechos, continuaba en vigencia para el momento en
que [su] representada presentó su solicitud de falta de jurisdicción en fecha
19 de diciembre de 2019, e incluso sigue vigente en la actualidad al haber sido
recientemente ratificado por la misma SPA del TSJ, e incluso por esa Sala
Constitucional”(Sic).
Que
“la SPA del TSJ ha establecido el
criterio en el que se declara la validez de cláusulas de elección de foro en el
extranjero (bien sea judicial, o bien sea arbitral), en el ámbito general y en
el ámbito laboral. Bajo ese criterio, el tribunal debe simplemente constatar la
existencia de una cláusula de elección de foro en el extranjero suscrita por
las partes, particularmente si la relación de trabajo es de naturaleza
internacional (como ocurre en el caso de la Sentencia cuya revisión
constitucional se solicita), para que el tribunal declare la falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la controversia”
(Sic).
Que
“en clara violación del principio
constitucional de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa
plausible, a pesar de que la Sentencia cuya revisión constitucional se solicita
dejó establecido la existencia de las cláusulas de sumisión o elección de la
jurisdicción suscrita entre las partes, e incluso se refirió a ellas
expresamente, sorprendentemente, en lugar de aplicar el criterio antes referido
al caso de autos, esto es, en lugar de declarar que los tribunales venezolanos
no tienen jurisdicción para conocer del caso incoado por el demandante, la SPA
del TSJ, en una evidente confusión de conceptos, procedió a señalar que como la
legislación laboral venezolana contiene normas de orden público que son de
aplicación inmediata, entonces los tribunales laborales venezolanos sí tienen
jurisdicción para conocer de la demanda” (Sic).
Que
“la sentencia cuya revisión
constitucional se solicita, sin explicación ni motivación alguna, pasó a
decidir el tema de jurisdicción planteado, como si se tratara de una tema de
legislación aplicable, concluyendo que los tribunales venezolanos sí tienen
jurisdicción para conocer de la causa. Violando con ello los principios ya
señalados de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, e
infringiendo con ello los derechos constitucionales a la igualdad, la defensa,
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada”
(Sic).
Que
“la sentencia en toda su extensión,
confunde de manera recurrente y reiterada, la cláusula derogatoria de
jurisdicción que fue pactada entre el Demandante y JB SUIZA en diversos
contratos de trabajo, con una cláusula de elección del derecho aplicable. A decir,
que la derogatoria de la jurisdicción y la elección del derecho aplicable,
resultan ser dos aspectos muy distintos, que requieren tratamientos separados y
que indudablemente generan consecuencias jurídicas distintas. Esta confusión
que denota la Sentencia, conllevó a que dicha decisión presentase una falta de
motivación o incongruente motivación en sus razonamientos y, en consecuencia,
generó una severa violación al debido proceso, causando indefensión a JB SUIZA,
y vulnerando igualmente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”
(Sic).
Que
“la jurisdicción de los tribunales
venezolanos para conocer de la demanda incoada por el Demandante, había quedado
totalmente excluida de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley
de DIP, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de DIP, en
vista del pacto mediante el cual las partes se sometieron a la jurisdicción de
los tribunales de Suiza y posteriormente a la jurisdicción de los tribunales de
Panamá para la resolución de cualesquiera controversias que pudieran
presentarse entre ellas, excluyendo la jurisdicción que podría corresponder a
los tribunales venezolanos, en concordancia con lo establecido en el artículo
44 de la Ley de DIP” (Sic).
Que
“la Sentencia, desde el inicio de su
análisis, incurre en una motivación incongruente al confundir la cláusula de
sumisión a la jurisdicción de tribunales extranjeros contenida en los
contratos, con una cláusula de elección de derecho aplicable. En efecto, la
Sentencia habla de cláusula de sumisión a través de la cual ´determinaron el
derecho aplicable´ y concluye que la falta de jurisdicción fue planteada ´con
fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo
entre las partes´. Es decir, la Sentencia mezcla una cláusula de sumisión de
jurisdicción con una cláusula de elección del derecho aplicable. En este
sentido, se hace necesario precisar que el derecho aplicable no determina la
jurisdicción (particularmente en acciones de tipo patrimonial, como la incoada
por la parte actora), y la jurisdicción no determina por sí sola el derecho
aplicable, pues como hemos señalado anteriormente, la derogación convencional
de la jurisdicción y el derecho aplicable resultan ser dos cosas diferentes” (Sic).
Que
“es perfectamente posible que tribunales
venezolanos o arbitrales apliquen el derecho extranjero para la solución de una
controversia sobre la cual tengan jurisdicción, como lo es que tribunales
arbitrales o tribunales extranjeros apliquen el derecho venezolano para la
solución de una controversia sobre la cual tengan jurisdicción. De manera que
el hecho de que se alegue que la legislación aplicable al fondo de un asunto es
la venezolana, no implica que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción
para conocer de la reclamación planteada, y viceversa, el hecho de que se
alegue que la legislación aplicable al fondo de un asunto sea la extranjera, no
implica necesariamente que los tribunales venezolanos carezcan de jurisdicción
para conocer de la reclamación planteada. Esto será un tema a ser discutido por
las partes como parte del fondo de la controversia, pero no podrá ser invocado
ni utilizado para resolver sobre la cuestión de jurisdicción” (Sic).
Que
“esta inadmisible confusión, presente en
la sentencia del Juzgado de SME de fecha 8 de enero de 2020 contra la cual [su]
representada ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción, también está
presente en la Sentencia de la SPA del TSJ cuya revisión por este medio se
solicita, cuando en la misma se trae a colación lo previsto en el artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la
"LOTTT") y otras normas laborales que guardan relación con el derecho
aplicable y no con la jurisdicción. Al margen de que [su] representada
considera que la relación de trabajo se rigió por la legislación suiza y la
panameña (cuestión que tendría que ser debatida por ante los tribunales
competentes en Suiza y/o en Panamá), esta confusión es totalmente inadmisible,
y así solicit[ó] que sea declarado por esa honorable Sala Constitucional. En
efecto, el artículo 3 de la LOTTT simplemente indica en qué casos debe
aplicarse la legislación laboral venezolana a una relación de trabajo, es
decir, consagra criterios para resolver cuál es el derecho aplicable a una
situación determinada. Mientras que el artículo 47 de la Ley de DIP (en
concordancia con el artículo 44 de dicha Ley), invocado como fundamento para la
defensa de falta de jurisdicción incoada por [su] representada en lo que se
refiere a las cláusulas de escogencia de jurisdicción suscritas por las partes,
establece en qué casos es factible para las partes de una relación jurídica con
elementos de extranjería acordar la derogatoria de la jurisdicción de los
tribunales venezolanos, como en efecto ocurrió en el presente caso en los
contratos internacionales de trabajo suscritos entre las partes, en los cuales
consta que las partes escogieron someterse en forma expresa a la jurisdicción
de los tribunales de Suiza y de Panamá” (Sic).
Que
“la Sentencia desconoció la
interpretación constitucional vinculante de esa Sala Constitucional en materia
de sumisión expresa a la jurisdicción de árbitros o de tribunales en el
extranjero y, por ende, violentó el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva de JB SUIZA”.
Que
“tal y como fue por señalado por JB SUIZA
en sus respectivas solicitudes de falta de jurisdicción y regulación de
jurisdicción, en el presente caso existen sendas cláusulas derogatorias de la
jurisdicción venezolana que fueron libremente pactadas por cada una de las
partes en los contratos de trabajo que se consignaron tempestivamente
conjuntamente con su solicitud de falta de jurisdicción de fecha 19 de
diciembre de 2019, y que incluso (en el caso del Contrato de Trabajo de Panamá)
la parte actora consignó conjuntamente con su libelo de la demanda”.
Que
“la sentencia no decidió el conflicto de
jurisdicción sometido a su conocimiento conforme a lo previsto en los artículos
44 y 47 de la LDIP y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados,
tanto de la propia SPA del TSJ como de esa Sala Constitucional. En este caso,
además de le existencia de una cláusula expresa de sometimiento a la
jurisdicción de tribunales extranjeros, debe prestarse especial atención a que
la relación que existió entre JB SUIZA y el Demandante fue de naturaleza
internacional, es decir, tuvo innegables elementos de extranjería. Tan solo a
título de ejemplo: (i) JB SUIZA, una de las partes en el referido contrato, es
una compañía constituida y existente bajo las leyes de Suiza y con domicilio en
dicho país, (ii) el Demandante, la otra parte en el referido contrato, es un
ciudadano de nacionalidad alemana; (iii) el lugar donde inició la relación de
trabajo fue en Zurich, Suiza; (iv) el pago correspondiente al salario y demás
beneficios de carácter laboral fueron pactados en moneda extranjera; (v) el
Contrato de Trabajo para Panamá fue suscrito en Panamá; y (vi) a partir de mayo
de 2015, la mayor parte de la prestación de servicios fue esencialmente en la
Ciudad de Panamá, República de Panamá” (Sic).
Que
“como las partes convinieron someter sus
diferencias a tribunales en el extranjero (Suiza y Panamá), es evidente que el
Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de esta demanda,
tal como se desprende de lo previsto en los artículos 44 y 47 de la LDIP, ya
que la misma le corresponde a los tribunales en el extranjero a los que las
partes acordaron someterse”.
Que
“la Sentencia obliga a [su] representada
a continuar defendiéndose en la causa laboral incoada por el Demandante ante
los Juzgados del Trabajo de Caracas, pero lo que es más grave aún, es que en
dicho procedimiento judicial se ha dictado una medida de embargo preventivo que
afecta directamente los bienes patrimoniales de JB SUIZA por enormes cantidades
de dinero, que de paso, han sido establecidas en moneda extranjera. De
ejecutarse contra JB SUIZA la medida de embargo preventiva antes señalada, se
producirán a [su] representada muy graves daños patrimoniales, todo ello
producto de la Sentencia que, en clara violación de los principios y derechos
constitucionales señalados en el presente escrito, declaró la jurisdicción de
los tribunales venezolanos, sin haberle permitido a JB SUIZA ser juzgada por
sus jueces naturales (Suiza y/o Panamá)” (Sic).
Que
“solicit[an], de conformidad con lo
previsto por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 585 ejusdem, y con base
en el poder cautelar discrecional que [el] ordenamiento jurídico le concede al
Juez Constitucional, decrete medida cautelar de suspensión temporal de la causa
que se encuentra pendiente ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, estando asignado el conocimiento de dicha causa al
Juzgado de Juicio antes identificado, encontrándose actualmente en fase de
celebración de la Audiencia de Juicio bajo el expediente N° AP21-L-2019-000305,
hasta tanto se dicte sentencia en el presente procedimiento de revisión
constitucional” (Sic).
Finalmente en su petitorio
solicitó a esta Sala: “(i) declarar con lugar la solicitud de la medida
cautelar a que se contrae el Capítulo IV del presente escrito; (ii) declarar
con lugar la presente solicitud de revisión constitucional; (iii) anular
totalmente la sentencia N° 00218 de fecha 7 de julio de 2022, dictada por la
Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la
cual declaró Sin Lugar el recurso de regulación de la jurisdicción intentado
por JB SUIZA contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2020 por el Juzgado
de SME; y (iv) en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de todas las
actuaciones que se han producido y que se produzcan en el procedimiento laboral
indebidamente incoado por la parte actora ante los tribunales venezolanos. (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional
sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 00218 dictada
el 7 de julio de 2022 por la Sala de Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento
sobre la “consulta de jurisdicción”
planteada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro.6.684, de
fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se
advierte del análisis pormenorizado efectuado a las actas procesales que en
fecha 14 de enero de 2020, los abogados Daniel Alberto Fregiel Arenas y Johana
de la Rosa, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Bank Julius Baer & Co LTD, consignaron
ante la Unidad de
Recepción de Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), escrito peticionando la regulación de
jurisdicción en la presente causa, el cual vale expresar, fue ratificado por
dicha representación el día 23 de ese mismo mes y año.
Así pues, este Alto Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a
la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario tramitar el presente
asunto como un recurso de regulación de jurisdicción, procediendo en consecuencia
a aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 66 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en el
caso que hoy nos ocupa el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la
falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda
por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e
indemnización de daños y perjuicios, al considerar que el Poder Judicial si
tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el
artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
y el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Así pues, de lo antes narrado se desprende
que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar,
si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la
República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por
un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de
sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho
aplicable.
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala
ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto
de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder
Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la
Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente
caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con
fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo
entre las partes.
Por tal razón, resulta necesario aclarar que
los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando
ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de
distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos
se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las
partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se
hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la
jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes
descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes
leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales
y extranjeras.
Es así como ante la presencia de elementos de
extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de
indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado
atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema derecho
que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la
Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo
1º. Los supuestos de
hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán,
por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados”.
En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en
comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho
internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en
los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho
internacional.
Al efecto advierte
la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para
concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener
interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la
República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como
quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que
contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en
materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema
de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.
Tenemos entonces que en el asunto bajo examen se ha
demandado solidariamente a las sociedades mercantiles -integrantes de una misma
unidad económica- Julius Baer Consultores, S.A., domiciliada en la ciudad
de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de
junio de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 1830 A; Bank Julius Baer & Co. LTD, inscrita ante el Registro de Comercio del Cantón,
Zurich, en Shöntalstrasse 5, 8022 Zurich, Suiza en fecha 31 de diciembre de
1974, bajo el Nro. 105.940.833; Julius
Baer Invest LTD y Julius Baer Holding LTD, con domicilio en la ciudad de Zurich, Suiza, acorde a los argumentos
proferidos por las partes, y sin datos de registro cursantes en autos.
Respecto a la primera de las empresas antes
mencionadas interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de
Comercio, el cual dispone:
“Artículo
203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato
constitutivo de la sociedad;
y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”.
(Destacado de la Sala).
Visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la
empresa Julius Baer Consultores, S.A., se encuentra constituido en la
República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían
jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.
Sin embargo, observa la Sala que la
representación judicial de la co demandada Bank
Julius Baer & Co. LTD, adujo que “(…) JB SUIZA
y el Demandante fueron parte de una relación laboral de naturaleza
internacional, (…) para
prestar servicios en [la ciudad de Zurich, Suiza] a partir del 1° de noviembre de
2007 (…)”. Posteriormente, “(…) en fecha 19 de diciembre de 2008 (…) celebraron otro contrato denominado Convenio
de Asignación de Cargo (…) [en el cual] acordaron una asignación temporal de dos (2)
años en Venezuela (desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de
2011) (…) [y] pactaron
expresamente someter la resolución de cualesquiera diferencias que pudieran
presentarse entre ellas con ocasión a dicha relación exclusivamente ante los
Tribunales competentes en Zurich, Suiza”; luego el “(…) 15
de enero del 2016, JB SUIZA y el Demandante suscribieron otro contrato de
trabajo para la prestación de servicios en la ciudad de Panamá, Panamá (…)”,
en el que acordaron someterse de manera voluntaria a la jurisdicción de dicha
Nación. (Sic). (Agregados
de la Sala).
Así las cosas, se advierte que la parte actora en juicio consignó junto con
su escrito libelar, Contrato de Trabajo de fecha 15 de enero de 2016, cuya
traducción por intérprete público cursa a los folios 63 al 66 de la pieza
principal del expediente judicial, de cuya Cláusula 10 y 14 se lee lo
siguiente:
“(…) DÉCIMO: El
Empleado, así como el Empleador declaran adherirse a las disposiciones del
Código de Trabajo de Panamá y todas las leyes aplicables, así como a las
políticas y los reglamentos internos aplicables del Grupo Julios Baer LTD.
(…Omissis…)
DÉCIMOCUARTO: (…)
El lugar de competencia y jurisdicción será la República de Panamá (…)”. (Sic).
(Negrillas del original).
Siendo ello así,
debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello
implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la
existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el último Contrato
de Trabajo suscrito entre las partes, según el cual estas acordaron regir dicho
convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de la República de Panamá.
Cabe destacar que
las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía
de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio
atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden
determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las
controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.
A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación
convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro
extranjero, es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, de cuyas líneas se lee:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los
Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser
derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que
resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera
a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de
las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del
orden público venezolano”. (Subrayado de la Sala).
De
acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece
límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la
manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional
en los tres supuestos expresados en la referida norma.
A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de
2012 (caso: Carlos Brender),
señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana,
lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el Juez de la
causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la
cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya
traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del
expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:
‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en
que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA
REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y
no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República
Bolivariana de Venezuela…’.
Sin embargo, a juicio de la Sala la
referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción
venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la
relación contractual entre las partes.
Sobre este particular es importante
traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
De
la norma antes transcrita se desprende que en los casos con
supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los
Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas
como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de
obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos
asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen
acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa
bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la
República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de
normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en
demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento
de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia
protección constitucional y legal”. (Destacado de la Sala).
Cónsono
con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4
de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones
se estableció que:
“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta
lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en
dicha disposición se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien,
con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el
artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto
a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo
siguiente:
(…Omissis…)
Es evidente de las normas
transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden
público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la
prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de
manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y
extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada
del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy
solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval,
C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular
las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el
referido contrato.
(…Omissis…)
En el caso de autos, y revisados los
mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra
parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited,
constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de
Comercio, los mismos señalan:
(…Omissis…)
A tal efecto, y concatenado al hecho que en
el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la
jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá,
siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de
la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría
Naval, C.A. (…)”. (Sic).
(Destacado de la Sala).
En tal
sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el contenido del artículo 89 del
Texto Constitucional, de cuyas líneas se lee:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Subrayado de la Sala).
Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial
Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el
carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los términos
siguientes:
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que
deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e
inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social,
solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y
trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho
social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella
rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del
trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables
ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán
acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma
general respetando el objeto de la presente Ley”.
Asimismo,
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala que:
“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se
propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran
competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de
trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del
demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que
excluya a los señalados anteriormente”. (Destacado de la Sala).
Por su
parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 39: Además
de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán
jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior
en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
Según las disposiciones normativas antes
transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la
jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse,
pudiendo elegir entre: i)
el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral
y iii) el domicilio del
demandado.
Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que
anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala
concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la
acción de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el
recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de
la empresa Bank Julius Baer
& Co. LTD, se confirma la decisión dictada por el tribunal
remitente en fecha 8 de enero de 2020 en los términos expuestos en el presente
fallo, y se condena
en costas a compendio de empresas antes mencionado, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de
Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente
incidencia. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia
precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar
la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la
tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público,
destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos
jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización,
procediendo en consecuencia a dictar la Resolución
Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas
generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma
digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de
copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos
seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello
así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y 3 de la
Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y
notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice
tecnologías de la información y la
comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora
continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar
un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos
de determinar si las partes cuentan o no
con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación
procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las
que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de
indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente
señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a
lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para
decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos
laborales e indemnización de daños y perjuicios, ejercida por el apoderado judicial
del ciudadano MATTHIAS KRULL, antes identificado, contra las
sociedades mercantiles -integrantes de una misma unidad económica- JULIUS
BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS
BAER & Co. LTD., y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., en consecuencia: 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2020. 4.- Se CONDENA EN COSTAS al compendio de empresas antes
mencionado de
conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de
Procedimiento Civil”.
III
DE LA COMPETENCIA.
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer
del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia
para “Revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan
desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una
indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un
error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio
o normas constitucionales” y; “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas
que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la
violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto
en el caso sub iudice se solicitó la revisión de la sentencia
N° 00218 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia del 7 de julio de 2022, al estar definitivamente firme,
esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia
para conocer de la presente causa y constatado en autos que el fallo objeto de
la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de
seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza
en los siguientes términos:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera
facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de
los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de
revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede
en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales
establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente
firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina
Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De tal manera, que la Sala se
encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son
remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a
realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En tal sentido, en
el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° 00218
dictada por
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7
de julio de 2022, la cual declaró sin lugar el recurso de regulación
de jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción en la
demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e
indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Matthias Krull
antes identificado, contra las sociedades mercantiles integrantes de una misma
unidad económica JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS
BAER & Co. LTD. Y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A, y en consecuencia confirmó
la decisión en su oportunidad dictada por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 15 de junio de
2017.
Por otra parte, los argumentos más resaltantes del solicitante
señala que la sentencia objeto de revisión, violentó el principio
constitucional de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa
plausible, y, con ello, el derecho constitucional a la igualdad, al debido
proceso y a la defensa de mi representada, al abstenerse de aplicar el criterio
establecido por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia con relación a la validez de las cláusulas de elección de jurisdicción
en relaciones o contratos de naturaleza internacional en el campo laboral.
Además, el solicitante argumentó la jurisdicción de los
tribunales venezolanos para conocer de la demanda incoada por el Demandante,
había quedado totalmente excluida de conformidad con lo previsto en el artículo
47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo previsto
en el artículo 44 de ejusdem, en
vista del pacto mediante el cual las partes se sometieron a la jurisdicción de
los tribunales de Suiza y posteriormente a la jurisdicción de los tribunales de
Panamá para la resolución de cualesquiera controversias que pudieran
presentarse entre ellas, excluyendo la jurisdicción que podría corresponder a
los tribunales venezolanos.
En el caso concreto, se desprende que la
materia objeto de la presente revisión constitucional es precisar, si la
sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantó la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional
y limitado que identifica a la revisión, en cuanto si el conocimiento de la causa planteada se
encuentra debidamente resuelta para ser conocida por un Juez
Extranjero en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho
aplicable y escogida de común acuerdo entre las partes o, por el contrario,
corresponde ser conocida el fondo de la controversia del presente asunto por
los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de
conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional
Privado,
el cual señala:
“Artículo 47. La
jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las
disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de
Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en
aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la
República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o
que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. (Resaltado
y subrayado nuestro).”
De lo cual refirió, que el ordenamiento jurídico
venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y
por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las
partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma,
lo que como consecuencia resulta en la inderogabilidad de la jurisdicción por
voluntad de las partes en contrato debidamente suscrito y de conformidad con
los criterios atributivos de la jurisdicción.
Asimismo señaló, de
acuerdo a lo
previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, “Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba
constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras
de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
es por lo que esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene
jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se
declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción
ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Bank Julius Baer &
Co. LTD”.
En este orden de ideas, luego de examinar el fallo objeto de la
presente solicitud de revisión constitucional, a la luz de lo precedentemente
expuesto, esta Sala aprecia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en
virtud que las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente
en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en
territorio venezolano, que de manera imperativa la legislación laboral
venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las
relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Matthias Krull antes identificado, y la
sociedad mercantil BANK JULIUS BAER & Co. LTD.,
las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las
situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido
contrato.
En
razón de anterior, esta Sala estima que la sentencia N° 00218
dictada, el 7 de julio de 2022, por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, no quebrantó principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión,
analizó las denuncias expuestas por la parte solicitante y, de forma motivada,
declaró sin lugar el recurso ejercido, sin evidenciarse que exista un grotesco
error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que
se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida
por esta Sala, ni que se manifiesten violaciones de preceptos constitucionales.
En consecuencia, en el presente caso esta
Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo
y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a
la tutela judicial efectiva concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene
jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y declara no lugar la
solicitud de revisión contra la
sentencia n.° 00218 dictada el 7 de julio de 2022, por la Sala de Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (vid.
Sentencias de esta Sala Nos. 93/2001 y 325/2005). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República, por autoridad de la Ley, declara:
NO HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el
apoderados judicial de la sociedad mercantil BANK JULIUS BAER & Co. LTD., ya identificado, contra la
sentencia N° 00218 dictada el 7 de julio de 2022 por la Sala de Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 30 días del mes de noviembre
de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 23-0814.
TDC/