MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2023 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Javier Zerpa y Raúl Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935 y 61.698, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, titular de la cédula de identidad n.° V-8.600.797, solicitaron la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 82, dictada en fecha 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se desestimó el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la aquí peticionaria, en el juicio contentivo de la acción de partición de comunidad concubinaria con incidencia de fraude procesal, instaurado en su contra por el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, titular de la cédula de identidad número V-4.568.797.

 

El mismo 14 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de junio de 2023, la representación judicial de la ciudadana requirente presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en este asunto y agregó anexos relacionados con su pedimento de control constitucional.

 

El 4 de julio de 2023, el abogado Raúl Torres, supra identificado como apoderado judicial de la ciudadana requirente, mediante diligencia consignada en el presente expediente, ratificó el pedimento cautelar formulado en su solicitud de revisión

 

 

En fecha 17 de julio de 2023, el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, titular de la cédula de identidad número V-4.568.797, quien es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula n.° 43.679, parte demandante en el juicio principal del que devino la sentencia objeto de la solicitud de revisión aquí intentada, presentó escrito contentivo de alegatos en el que peticionó que la solicitud de control constitucional sub examine sea declarada no ha lugar.

 

El 20 de julio de 2023, la representación judicial de la ciudadana requirente presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en este asunto.

 

El 4 de agosto de 2023, el abogado Raúl Torres Blanco, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, ratificó la solicitud de pronunciamiento y consignó documentación relacionada con la presente causa.

 

El  27 de septiembre de 2023, el abogado José Ignacio Quevedo Centeno, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, solicitó se declare no ha lugar la presente causa.

 

El 20 de octubre de 2023, el abogado Raúl Torres Blanco, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, solicitó pronunciamiento y copias simples.

 

El 24 de octubre de 2023, la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, asistida por la abogada Carmen López De Ramírez, solicitó copias simples.

 

El 4 de diciembre de 2023, el abogado Raúl Torres Blanco, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, solicitó pronunciamiento y retiró copia simple.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 24 de enero de 2024, el abogado Raúl Torres Blanco, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, solicitó pronunciamiento y consignó documentación.

 

En fecha 5 de febrero de 2024, el abogado Raúl Torres Blanco, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, retiró copias simples.

 

El 27 de febrero de 2024, la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, asistida por la abogada Carmen López De Ramírez, solicitó pronunciamiento; pedimento este que fue reiterado el 24 de septiembre del mismo año

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 7 de noviembre de 2024, esta Sala dictó decisión identificada con el n.° 665, en la que se afirmó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la petición de revisión constitucional aquí examinada, la cual se admitió acordando medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto del referido requerimiento de control constitucional, así como la suspensión del juicio principal de partición de comunidad concubinaria.

 

El 9 de junio de 2025, la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, asistida por la abogada Carmen López De Ramírez, solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la ciudadana peticionaria, basó su solicitud de revisión constitucional señalando que:

 

“Los vicios de inconstitucionalidad que contiene el fallo de la Sala de Casación Civil, de la cual estamos pidiendo su revisión, están presentes a lo largo del fallo, esto es, tanto al decidir los puntos previos, así como al resolver el [r]ecurso de [c]asación propiamente, el cual con base en el principio de concentración previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, fue ejercido tanto contra la sentencia interlocutoria dictada el 5 de abril del año 2021, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que estimó parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte actora contra el auto dictado el 24 de noviembre del año 2020, por el a-quo, donde se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. De igual modo, se formalizó el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el dieciséis (16) de mayo del año 2022.

…omissis…

II

INFRACCIÓN A PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES EN LA SENTENCIA IMPUGNADA AL RESOLVER UNO DE LOS PUNTOS PREVIOS Y EL RECURSO SOBRE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL QUE SE TRATA EN EL FALLO CUYA REVISIÓN SOLICITA[N].

1.- Según la sentencia cuya revisión solicita[n], en el punto previo, al decidir sobre la adhesión al recurso de casación que interpuso [su] mandante Nancy Yadira Crespo Flores, adhesión realizada por su hermana Sandra Maritza Crespo Flores, declaró que no era procedente ya que dicha figura no la contempla el Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C.

Lo que el fallo que impugna[n] expresa respecto a este punto es que el demandante José Ignacio Quevedo Centeno, intentó dentro del proceso una acción de fraude procesal incidental contra las hermanas Nancy y Sandra Crespo, lo que se evidencia del texto del fallo de la Sala de Casación, a la cual hace[n] referencia y que se hace patente al leer cualquiera de los argumentos del recurso de casación que resuelve el fallo impugnado.

En el transcurso de [esta] exposición [se verá] que se intentó contra un tercero respecto a la causa, una acción de fraude procesal que involucró a alguien que no era parte en el proceso, como es Sandra Maritza Crespo Flores, por lo que a los efectos del fallo que est[án] impugnando y como coautora de un supuesto fraude procesal, como luego señala[n], no podía ventilarse dentro del proceso que fue resuelto por la sentencia que impugna[n].

Las hermanas Crespo Flores formaban un litis consorcio necesario y en consecuencia actuaban como una sola parte, por lo que cualquiera de sus miembros podía acudir a casación, juntas o cada una por su lado, por lo que la adhesión al recurso del otro consorte era posible, por tratarse de la misma parte cuya sentencia debía resolver de un modo uniforme para todos los consortes (art. 148 C.P.C.).

El desconocer la existencia del litis consorte necesario e impedir que uno de los consortes actúe en casación conjuntamente con el otro, lo reputamos una violación del debido proceso (art. 49 constitucional) y el acceso a la justicia (art. 49 y 26 constitucionales), igualmente, el haber priorizado un formalismo no esencial para desmembrar un litis consorcio que podía y debía actuar unido, se violentó por parte del fallo cuestionado el artículo 257 de la Constitución, el cual establece que: ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

La decisión de la Sala de Casación Civil fue, sin lugar a dudas, excesivamente formalista, y se apartó de uno de los principales fines del Derecho, como lo constituye la justicia, de allí que quepa preguntarse: ¿En razón de qué impedir que un litis consorcio necesario no se defienda en [c]asación como un todo, habiendo su otro consorte anunciado el recurso, porque el C.P.C. no contempla la adhesión en el [r]ecurso de [c]asación?

¿Acaso no se trata del mismo recurso que funciona para ambos?

¿Y siendo así, por qué negarse a oír al otro consorte?

El que el C.P.C. no [se] contempl[a] expresamente la adhesión de un conjunto al recurso de [c]asación, en materia de litis consorcio necesarios (como tampoco se hace con relación a la apelación), como es el caso de este proceso, el litis consorcio forma una sola parte, no dos partes distintas, una vez que se le admite como tal, y con base en la interpretación constitucional progresiva en materia de derechos fundamentales, cual es el derecho de defensa (art. 49 constitucional), no puede la Sala de Casación Civil ignorar y burlar este derecho a una parte remitiéndose a casos ya resueltos que no parecen referirse a litis consorcios necesarios. La naturaleza de los litis consorcio necesarios implica que se le permita actuar a sus miembros durante todo el curso del proceso.

Estamos convencidos de que esa Sala ha de declarar las violaciones que aquí se delatan, ya que de lo contrario se crearía un caos dentro del proceso venezolano.

2.- La sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona, y a través de la cual se decidió el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria del 5 de abril del 2021, contiene una flagrante violación al derecho de defensa de [su] poderdante.

Del propio texto del recurso de [c]asación que se transcribe en la sentencia impugnada, se constata que se denuncian infringidos los arts. 7, 12, 15, 308 y 506 del C.P.C., pero en las consideraciones de la Sala de Casación Civil para decidir el punto, no se hace mención alguna a las normas denunciadas como transgredidas, las cuales ameritaban una expresa decisión por parte de la Sala, ya que formalmente fueron denunciadas como infringidas.

Al no hacerlo el fallo impugnado está también violando al debido proceso, ya que toda sentencia, y de ello no escapan las de la Sala de Casación Civil, requiere de una decisión razonada sobre lo que se denuncia ante la Sala, la cual se refiere a las normas infringidas, y el denunciante tiene el derecho, como parte del debido proceso, que se le resuelva cada denuncia en forma expresa, positiva y precisa. En esto consiste el debido proceso, no que se dé una motivación que no analiza la denuncia completa sobre el Derecho impugnado, tal como ocurrió en el fallo cuya revisión pedimos, máxime cuando se fundamentan las delaciones del fallo interlocutorio en el art 2 constitucional.

A ese fin la recurrente señaló a la Sala en su formalización del recurso de [c]asación que se transcribe en la sentencia impugnada, en lo referente al punto que tratamos, que existió una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según los postulados establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional, tales como la Nº 1442 del 24/11/2000 y la 608 del 14 de mayo de 2012 (Caso: Omar José Díaz Marval), en la cual se indicó que:

…omissis…

La Sala de Casación Civil para decidir no analizó ninguna de la normas delatadas como infringidas en el [r]ecurso de [c]asación que además constituían la violación al debido proceso y al derecho [a la] defensa del recurrente, sino que sin motivar rechaza la denuncia, fallando que no había indefensión, lo que constituye una violación al debido proceso exigido en el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción es uno de los fundamentos de la revisión que solicitamos en cuanto a este punto.

Pero, así mismo el fallo que impugna[n], en lo relativo a la [c]asación contra la sentencia interlocutoria del 5 de abril del 2021, que decide en lo que ella llama el punto único, contiene otras violaciones constitucionales.

En efecto, [su] mandante formalizó el recurso porque una serie de pruebas que señala en el escrito de formalización, que había propuesto en el juicio de partición de comunidad concubinaria, para demostrar que los bienes sobre los cuales se ventilaba la partición no eran de la comunidad, sino bienes propios que habían sido adquiridos fuera de la relación de hecho que sostuvo con José Ignacio Quevedo Centeno, habían sido adquiridos con su propio dinero producido antes del concubinato, pruebas que el [t]ribunal de la [s]egunda [i]nstancia declaró inadmisibles por impertinentes: ‘por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente caso’, por lo que se denunció ante la Sala de Casación Civil en el recurso de [c]asación la violación de los artículos 49 y 26 constitucionales, como transgresión al derecho del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a la infracción de los artículos 7, 12, 15, 398 y 506 del CPC. ¿Cómo pueden ser impertinentes las pruebas de un hecho que alegó el demandado en partición en la contestación de la demanda, y que la sentencia de la Casación Civil que impugna[n] conocía, ya que a estos hechos se refieren en particular en el punto sobre la sentencia interlocutoria cuya casación se estaba conociendo por salto.

A ese fin sobre la inadmisibilidad de las pruebas la recurrente expresó: que se le limitó ilegalmente la actividad probatoria y su posibilidad de demostrar los hechos alegados en la contestación al proceso de la partición de bienes, por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio anteriores a la relación concubinaria, antes del año 2004.

Una de las defensas que el C.P.C. contempla en el juicio de partición que puede oponer el demandado (art 780 de dicho Código) se refiere al dominio de alguno[s] de los bienes, los cuales se alega que no son comunes, lo que expresamente ésta señaló en el escrito de formalización del recurso de [c]asación, así como ante las instancias, por haber adquirido con dinero de su propio peculio provenientes al ejercicio de su profesión de médico cirujano, los bienes que el demandante pretendía son comunes y partibles.

Ahora bien, contra la negativa de admisión de las pruebas con que [su] mandante pretendía demostrar que los bienes señalados por el demandante en la partición no eran comunes, declarada por la segunda instancia, (fallo interlocutorio) sólo tenía como recurso el de [c]asación, que por su condición de interlocutorio se formaliza junto con la definitiva (art. 312 CPC), como en efecto se hizo y entonces hay un grave error de la Sala en el fallo que impugna[ron], que enerva su derecho a la defensa, cuando el fallo cuya revisión solicita[n], expresa que no puede hablarse de indefensión cuando ejerciendo los recursos pertinentes contra el fallo que lesiona el derecho pretendido se declara improcedente, ya que el recurso pertinente contra el daño pretendido por el fallo lesivo ya resolvió el punto y por lo tanto no existe la indefensión.

Errada conclusión ésta que además lesiona al derecho de defensa y al debido proceso, ya que contra dicho fallo existe el recurso extraordinario de [c]asación que se está ejerciendo conjuntamente con la sentencia definitiva, por haber sido la decisión lesiva una interlocutoria que para el momento de su emisión no tenía [r]ecurso de [c]asación inmediato, sino que había que esperar la sentencia definitiva. Este recurso ante la Sala de Casación, en efecto se formalizó, y que la Sala (…) no ha resuelto al no juzgar las infracciones cometidas, transgrediéndole con ello derechos fundamentales a [su] mandante Nancy Yadira Crespo Flores.

Por otra parte el art 398 del C.P.C. respecto a las pruebas promovidas, las cuales son esenciales para la defensa de los alegatos de las partes, crea una regla que no puede soslayarse, dirigidas al juez y es que las pruebas que se inadmiten por innecesarias o impertinentes son aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que las que tengan alguna relación directa o indirecta con los hechos controvertidos deben admitirse a reserva de su apreciación en definitiva; luego la soberana apreciación del juez sobre las pruebas se refiere a la apreciación de las mismas, mas no a su admisibilidad, ya que hay una regla que se le impone (art. 509 C.P.C.), cual es examinar si son o no manifiestamente ilegales o impertinentes para el momento de su promoción -397 C.P.C.- (no del fallo), lo que en este caso, la sentencia impugnada no tomó en cuenta.

¿Cómo puede ser inadmisible una prueba por impertinente si va a probar un hecho alegado como es el que los bienes sobre los cuales versa una partición no son comunes y por lo tanto partibles?

La negativa de esas pruebas y las consecuentes violaciones que ello conlleva, más bien daba lugar a que la Sala de Casación Civil ejerciera la casación de oficio, tal como ha sido establecido reiteradamente por es[t]a (…) Sala. (Ver. Sentencia Nº 1359 del 16 de octubre de 2014; Caso: Esther Gauthier Torres). Por estas razones p[iden] se declare con lugar la revisión, partiendo de la infracción a los artículos 49 y 26 constitucionales, así como la violación del debido proceso (art 49), el derecho de defensa (art 49) y el de la tutela judicial efectiva (art 26 C.R.B.V.).

III

INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DEL FALLO IMPUGNADO EN CUANTO A LA DECISIÓN DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA POR QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA.

La sentencia cuya revisión invoca[n], en todos sus capítulos destinados a decidir los vicios de actividad, tal vez con excepción del número 2, se refieren al fraude procesal que alegó el demandante contra [su] representada y que fue declarado con lugar en la sentencia de la alzada, recurrida. Por ello la decisión de la [c]asación que est[án] impugnando en todos sus capítulos en lo referente a los vicios de actividad, se refiere a dicho fraude que a su vez fue decisivo para declarar con lugar la demanda de partición y posteriormente para que la Sala de Casación Civil denegara el recurso intentado contra la decisión de la alzada.

A esta aplicación del fraude a los fines antes dichos, por parte de la Sala de Casación Civil, la considera[n] una violación generalizada de los principios y derechos constitucionales, y hasta de los principios fundamentales, que denuncia[n] como infringidos en este escrito de revisión constitucional y que son de tal magnitud que desconocen la interpretación sobre lo que es el fraude procesal, su naturaleza, y la manera de sustanciarlo, con lo que se viola el precedente de es[t]a Sala al respecto, contenido en la sentencia 1442 del 24 noviembre del (sic) 2000 (caso Intana), omitiendo lo expresado en es[t]a Sala en esta materia y permitiendo conclusiones que chocan con lo expresado en la interpretación vinculante allí contenida.

En efecto, de conformidad con los numerales 10 y 11 del art 25 LOTSJ fundam[entan] la revisión que solicita[n] de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 16 de marzo del (sic) 2023 (…) en que dicho fallo viola de manera general, como conjunto, en lo referente a la decisión en [c]asación de lo que ella llamó vicios de actividad, los deberes de protección constitucional que ordena a los jueces incluyendo a las Salas de es[t]e Tribunal Supremo de Justicia, los arts 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al art. 335 constitucional porque a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y preceptos constitucionales son vinculantes para las otras Salas de es[t]e Tribunal Supremo y demás tribunales de la República; y el art. 334 citado, porque es obligación de todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de su competencia, lo que incluye a las Salas del Tribunal Supremo asegurar la integridad de la Constitución.

Consecuencia de ambos artículos es que las interpretaciones de la constitución que realice la Sala Constitucional son precedentes vinculantes para las otras Salas de es[t]e Tribunal Supremo, que deben acatarlas y cumplirlas, y que ellas deben de oficio aplicarlas, cuando la materia de la interpretación ha sido declarada de orden público constitucional, por las otras Salas de este Supremo Tribunal, ya que es una obligación según los dos art[ículos] constitucionales citados.

En consecuencias, las Salas de Casación (Civil, Penal o Social del TSJ) no pueden escudarse en que su labor se limita a lo denunciado en la formalización del recurso, cuando la materia que está conociendo conforme a dicho recurso, es de orden público constitucional, tal como lo previene el art. 320 del C.P.C. ordenando a la Sala que case el fallo recurrido de oficio, con base a infracciones de orden público y constitucionales que esta encontrare, aunque no se las haya denunciado, lo que es impretermitible hacerlo, cuando existe interpretación vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, declarada por ella de orden público, tal como ocurre con la existencia de la sentencia 1442 del 24 de noviembre del 2000 (caso Intana), como se afirmó anteriormente.

Tal como se desprende del texto de la [s]entencia cuya revisión solicitamos, desde el punto previo I, así como en la resolución de los ‘vicios de actividad’: I, II ,III, IV, y V (en particular este último número), donde se reproduce el texto de la formalización del recurso de [c]asación y las resoluciones de la Sala al respecto, la sentencia objeto del recurso de [c]asación se refiere a un proceso donde se interpuso y se juzgó un fraude procesal, por lo que el fallo de es[t]a Sala Constitucional, número 1442 del 24 /11/2000 (caso Intana) citado además en la formalización del recurso por [su] poderdante (recurrente), resaltaba el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre cuál es la naturaleza del fraude procesal a nivel constitucional y cómo puede plantearse ante los [t]ribunales, de manera que cumpla con el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Por lo tanto, necesariamente la Sala de Casación Civil estaba obligada a verificar si constitucionalmente se cumplían con las previsiones que dicha sentencia número 1442, exigía para sustanciar el fraude, máxime cuando el fraude procesal, fue considerado por esa Sala Constitucional en dicho fallo materia de orden público constitucional, como antes también lo había declarado en sentencia del 9/3/2000 (caso Zavati).

En consecuencia corresponde de oficio a la Sala de Casación Civil, ante un caso donde se ventilaba un fraude procesal, verificar (por ser materia de orden público) si se cumplían las exigencias prevenidas en la sentencia 1442 del 24/11/2000 de esta Sala para que procediera, ya que es este último fallo citado el que determina constitucionalmente cómo obra el debido proceso en estos casos.

Si los hubiere verificado, hubiese casado de oficio la sentencia recurrida, ya que esta dio curso a un fraude procesal, y lo declaró; el cual era improponible, de acuerdo a lo pautado en el fallo vinculante número 1442 citado.

En efecto, según  la  sentencia Intana, la cual no ha sido modificada por esa Sala, ni complementada en sentido distinto al que expone[n], por el contrario, constituye criterio reiterado, el fraude procesal puede ser planteado por dos vías, que van a producir la nulidad de unas actuaciones procesales, por lo que contiene una petición correspondiente a una demanda, razón por la cual hay que indicar en qué consiste el fraude y quién o quiénes lo cometen, ya que ello es determinante para escoger cuál de las dos vías es la procedente.

Las vías son: la principal, la cual se tramitará por el procedimiento del juicio ordinario y que procede cuando hay dolo procesal amplio, con colusión entre varias personas; y la otra vía, es la incidental, cuando el dolo procesal (fraude procesal) ocurre dentro de un proceso por manipulaciones o artificios de una de las partes las cuales son atribuibles a ella.

En estos casos, en que una de las partes con su sola actividad está tratando de dañar procesalmente a la otra, el fraude puede plantearse como una incidencia dentro del proceso, ya que no hay necesidad de llamar a nadie fuera del proceso para que concurra a él; por una razón sencilla, la intervención de terceros dentro de un proceso como demandados sólo funciona mediante la cita en saneamiento o en garantía (art 370.5 CPC).

Fuera de este caso previsto en la Ley, ningún tercero puede ser demandado, ni llamado a intervenir con posibilidad de que se le condene, a él o a su coparte dentro de un proceso.

Por lo anterior la reconvención, por ejemplo, no abarca a personas distintas al demandante; y a ambas partes, sólo por acción del tercerista.

La legalidad de estos procesos no puede ser desconocida por los jueces, y ni siquiera en aplicación del art 7 del CPC, ya que los jueces no son legisladores, y la llamada jurisdicción normativa, no permite que los tribunales legislen en materia de procedimientos, siendo lo más que pueden hacer interpretarlos y ordenar un acto no previsto.

Conforme a estos principios que apuntalan al fallo 1442 citado: 1.-, un fraude procesal incidental, no podrá tramitarse si habrá que incorporar como parte a un tercero no demandado en el juicio. 2.- Tampoco puede plantearse si los hechos en que se fundan son los mismos que forman la litis producto de la demanda y la contestación, ya que estos hechos se prueban en la etapa probatoria del proceso como parte del llamado Thema Decidendum; y si se tratara de pruebas falsas o amañadas las que quieren destruirse, y que las ha promovido una de las partes, existen en la Ley las instituciones de control y contradicción de las pruebas, que atacan a cada medio en particular y que se sustancian dentro del proceso en forma incidental respecto a la prueba en particular, tal como ocurre, por ejemplo, con la tacha de falsedad instrumental de documentos públicos o privados, o con el desconocimiento de los instrumentos privados, o con la tacha del testigo.

Utilizar una incidencia de un fraude procesal no sólo para demandar a un tercero como coautor del mismo ya es una violación a los principios que rigen el proceso, pero permitir que por esta vía se incorporen alegatos o pruebas que deben ventilarse con motivo de la demanda y su contestación, y el control y contradicción de sus pruebas, es aún más grave, porque no sólo se está violando al debido proceso sino rompiendo la igualdad de las partes, permitiendo que la parte que ha debido controlar o impugnar las pruebas de su contrario dentro de los términos preclusivos y por razones particulares, burla la preclusión y la igualdad que a las partes corresponde en lo relativo a lo permitido a cada una de ellas (art. 14 del CPC) y permite actuar fuera de actos y términos para ello, lo que es una total subversión del proceso. 3.- Por último, el fraude procesal anula actos procesales, no actos ocurridos fuera del proceso, ya que la nulidad de esos actos conforme al art. 238 del C.P.C. se ventilarán en juicio ordinario y no dentro del proceso sino en un proceso específico para ello. Se trata de principios generales que la sentencia Intana, no necesitaba explicarlos.

De acuerdo a la sentencia cuya revisión [piden], y lo que se desprende de su texto es que el demandante José Ignacio Quevedo, demanda por partición de comunidad concubinaria a Nancy Yadira Crespo Flores ([su] mandante) y esta contestó la demanda alegando que los bienes sobre los cuales versaba la partición eran bienes propios y no de la comunidad con lo cual contradecía la demanda en este sentido.

Estos son los límites de la litis y sobre ello versan las pruebas de las partes, lo que tendría lugar en el término ordinario de pruebas dentro de ese proceso, así como la contradicción y control de dichas probanzas.

Traer nuevos hechos no alegados en las oportunidades preclusivas, bajo el subterfugio de un fraude procesal y probar hechos de tal fraude, para enervar las pruebas, que no son sino los que pertenecen al fondo del juicio de partición, ceñido a los alegatos de las partes en sus oportunidades preclusivas, es permitir una subversión total del debido proceso, y por tanto una infracción al art. 49 Constitucional, enervando el derecho de defensa de una de las partes, en este caso de la demandada, al tener que litigar sobre unos hechos distintos a los que forman la demanda aunque en el fondo de ello se trata, y verse inmiscuido en una incidencia donde en realidad lo que se quiere es contradecir las pruebas saltándose los lapsos procesales para ello, lo que también es contrario al art. 91 [c]onstitucional.

Además, anular actos o negocios jurídicos extraprocesales, donde interviene un tercero para los cuales es impretermitible que se demande mediante un juicio ordinario la nulidad, contraría todos los fundamentos en que se basa el proceso contencioso y por tanto al orden público constitucional.

El art. 26 C.R.B.V. garantiza un proceso idóneo, equitativo, con una tutela judicial efectiva; mientras que el art 21.2 constitucional una igualdad ante la Ley, principios constitucionales del fallo cuya revisión constitucional solicita[n], ha infringido y [piden] que por todos los motivos señalados en este número sea revisada la sentencia.

Estas violaciones constitucionales ya son de por sí suficientes para que se revise la sentencia que impugnamos, pero hay más.

Aceptar lo que ha sucedido en este caso con ‘el fraude procesal incidental’ es apadrinar un caos procesal, por demás inconstitucional.

IV

INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DEL FALLO IMPUGNADO EN CUANTO A DECISIONES DETERMINADAS AL DECIDIR LOS VICIOS DE ACTIVIDAD.

Cuando las partes constituyen un [t]ribunal con asociados a petición de una o ambas partes, es que no quieren que el [j]uez de la causa sea el que presente el proyecto de sentencia, por lo que la Ley permite a los litigantes escoger un [t]ribunal colegiado para que dicte el fallo. Es entonces el [j]uez natural el [t]ribunal colegiado. Pero la condición del [j]uez natural no sólo viene dado porque la persona o personas que ejercen el cargo tienen nombramiento de tal y competencia para resolver el caso que a ellos se somete. Esa condición viene dada porque sobre la imparcialidad del [j]uez o de los [j]ueces no existe duda alguna, hasta el punto que se pierde la condición de [j]uez natural si en el juez existía una causal de inhibición y a pesar de ello conoció el caso, tal como la Sala Constitucional que resolvió en sentencia Nº 520 del 7 de junio del 2000 (caso Atanassio Frangoniannis). Así mismo para mantener incólume la condición de juez natural, es necesario que el [t]ribunal cumpla estrictamente con lo que las leyes le ordenen de cómo se ha de realizar el juzgamiento.

En el capítulo I de los vicios de la [s]entencia impugnada con relación a los vicios de actividad, se plantean y se deciden una serie de circunstancias con relación a un voto salvado del [j]uez asociado Gustavo Bravo Jiménez, dado a que con relación a la discusión del proyecto de sentencia con los [j]ueces asociados, surgió una situación anómala en cuanto a la convocatoria de dicho juez, habiéndole correspondido al [j]uez titular del [t]ribunal de la causa en la [p]rimera [i]nstancia la ponencia, nos encontramos que el art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresa que cuando se trata de un [t]ribunal constituido con asociados, quien la presida, que es la [j]uez titular, designará al ponente, lo que significa que la ponencia nunca puede corresponderle al [j]uez titular sino a uno de los asociados.

Pues bien, esta norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece un requisito para el [t]ribunal constituido con asociados, sobre cómo ha de funcionar para actuar como un [j]uez natural, y ello ha sido violado en este caso, ya que como puede leerse el primer punto de los vicios en la actividad que resuelve la Sala de Casación Civil, es que el [j]uez titular fue quien presentó la ponencia, por lo que la condición de [j]uez natural en el [t]ribunal no existió, violándose así la disposición del art. 49.4 de la C.R.B.V.

En virtud de que, la solicitud de constitución de un [t]ribunal con asociados denota cierta inconformidad para con el [j]uez titular del [t]ribunal, éticamente no debe ser él el ponente como se lo ordena el art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la conducta que debe exhibir dicho [j]uez en el juicio debe tener la mayor sindéresis con el fin de garantizar la imparcialidad que le exige el art. 26 [c]onstitucional.

Es una grave lesión al derecho de toda persona de ser juzgado por su [j]uez natural cuando la actitud del [j]uez ponga en duda su imparcialidad.

Ya el haber realizado la ponencia contraviniendo el art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo inhabilitaba para proponer una sentencia, pero la conducta objetiva de la [j]uez de [p]rimera [i]nstancia en el transcurso de la causa deja mucho que desear, y en el presente caso ni la alzada, ni la Sala de Casación Civil detectaron que los valores: imparcialidad o neutralidad fueron desconocidos, y ello no puede ser convalidado por las partes, máxime cuando la violación de dicho valor fue denunciado ante el [t]ribunal de la alzada y ante la Sala de Casación Civil quienes no corrigieron la situación.

Una cosa son las transgresiones que no atentan contra los valores constitucionales y el orden público constitucional, las cuales pueden convalidarlas las víctimas hasta con dejar de reclamarlas durante un lapso de tiempo, y otra la violación de la norma constitucional que atenta contra el orden público, lo que lo hace inconvalidable y declarable de oficio por el [j]uez, como parte de la función tuitiva de la integridad de la Constitución.

[Entonces], según el fallo que est[án] pidiendo sea revisado, y la copia del recurso de [c]asación que corre en el capítulo I, la secuencia de los hechos: El 4/10/21 se solicitó el [t]ribunal con asociados. El 24/11/21, el [j]uez titular, además ponente, convoca a los jueces asociados para discutir sobre un posible proyecto del fallo, el cual, según lo que se narra en el capítulo I del fallo de la [c]asación [c]ivil que impugna[n], en lo relativo a los vicios de actividad, cuando fue consignado el viernes 3 de diciembre del 2021, tenía 97 folios. Para el fin de semana el asociado Bravo tenía compromisos muy distintos al de estudiar un fallo para dar respuesta 2 días después del 3/12/2021.

El [j]uez asociado Gustavo Bravo Jiménez, quien había sido [j]uez de carrera, solicitó se difiriera la discusión, tal vez por no tener la celeridad de la [j]uez [t]itular (provisoria) que en menos de 2 meses de la constitución del tribunal con asociados, preparó un proyecto de sentencia de 96 folios, además de atender al [t]ribunal a su cargo en las otras causas y pronunciar otros fallos.

El [j]uez Bravo Jiménez, ‘más lento que los otros’, pidió otro diferimiento ya que, a raíz de que no había sido convocada una sesión para discutir el caso y que había hecho observaciones al proyecto de sentencia, lo que se desprende del texto del fallo que impugn[n], las cuales no fueron discutidas ni contestadas, a pesar que las envió por correo electrónico.

Del contenido de la sentencia que impugnamos, en el punto o Capítulo I mencionado, se denota que no hubo deliberaciones del [t]ribunal colegiado como acto necesario para deliberar sobre el proyecto para la formación del fallo, sino un cruce de ideas entre la [j]ueza titular y Bravo Jiménez, que no se corresponde con ningún acto formal de discusión del proyecto de sentencia, por lo que sost[ienen] que al juzgamiento del [t]ribunal con asociados no acudieron todos los jueces; y ello es tan cierto, que en la sentencia que se publicó en la [p]rimera [i]nstancia el 14/12/21, se hizo constar que el [j]uez Bravo Jiménez había solicitado nueva oportunidad para deliberar el día 10/12/2021, por lo que para esa fecha no existía acuerdo entre los jueces sobre las decisión final, por lo que no se habían acordado los pronunciamientos, lo que a su vez se patentiza de que el fallo publicado el 14/12/21 no concurrió Bravo Jiménez. De manera que ese fallo no puede ser considerado válido a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 246 del C.P.C.

Fue el 18/01/22, un mes después de publicado el fallo, cuando este [j]uez consignó un voto disidente.

El que el 18 de enero del 2022, conste en autos el voto disidente, que además no es formalmente un voto salvado, cuando ya existe un fallo público, no garantiza a las partes (a [su] poderdante) que su asunto (sentencia) fue discutido en un acto o sesión a ese fin. Se trata de violaciones flagrantes al debido proceso y al derecho a ser juzgado por el [j]uez natural y al debido proceso, porque no consta que todos los jueces concurrieron a deliberar y a formar la sentencia; y al juez natural porque la ponencia no la podía haber realizado la [j]uez titular del [t]ribunal.

2) Corresponde con exclusividad al [j]uez decisor, emitir razonadamente un juicio sobre la demanda que se le ha sometido a una decisión. El C.P.C. es claro al respecto.

El art 243.4 del C.P.C. exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión; motivos que son exclusivamente los del [j]uez, ya que como lo señala el art. 254 del C.P.C., la demanda se declara con lugar sólo cuando a su juicio (el del sentenciador), no el de otra persona, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda; motivo por el cual el art 509 del C.P.C., ordena al [j]uez que sentencia, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se han producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para producir algún elemento de convicción, exponiendo siempre cuál sea el criterio del [j]uez al respecto.

Una infracción al deber de juzgar que corresponde al [j]uez, tiene lugar cuando en la sentencia no se analiza el contenido de los autos, exponiendo su propio criterio, y aceptando el que otro [j]uez, una parte u otra persona haya realizado sobre la apreciación de los hechos o la declaratoria del derecho, haciéndolos suyos sin razonar el por qué se allana a estas opiniones.

Cuando ello sucede, tal actitud es una violación al debido proceso (art. 49 [c]onstitucional) y a la función judicial, ya que no es el [j]uez quien está juzgando y entonces no se está ante la justicia idónea, transparente y responsable que garantiza el art 26 [c]onstitucional. Es más, no existe un real acceso a la justicia, que igualmente garantiza el art. 26 C.R.B.V., ya que el [j]uez no está emitiendo un juicio, ni está formando criterio sobre lo alegado y probado en autos por las partes, sino que está aceptando lo que otras personas decidieron. Cuando este vicio lo comete el [t]ribunal de la [a]lzada, es otra persona quien ha juzgado.

En la sentencia cuya revisión p[iden], al copiar íntegramente la alzada el fallo de la [p]rimera [i]nstancia, la alzada no fue que se limitó a reproducir la síntesis clara, precisa y lacónica de cómo quedó planteada la litis, como expone el fallo de la [c]asación [c]ivil que est[án] impugnando, sino que la alzada hizo suya las razones para decidir que emitió el [j]uez de la [p]rimera [i]nstancia, que fue el vicio delatado en el recurso de [c]asación de [su] mandante.

Por lo tanto la motivación del fallo que impugna[n] emanado de la Sala de Casación Civil, que el fallo recurrido no tenía motivación y que la sentencia que impugna[n] señala que sí, porque cumplía con el ordinal 3 del art.243 del C.P.C. no coincide con el vicio delatado en la formalización, cuyo fundamento nada tiene que ver con la mención por la alzada de que la sentencia cumplió con señalar los límites de la litis. Lo que se constata de la lectura del propio fallo de la Sala de Casación Civil que impugna[n] en el capítulo II de la sentencia impugnada en lo concerniente a los vicios de actividad, demuestra que dicha Sala no resolvió el vicio delatado. Lo copiado de la sentencia de la [a]lzada en el mencionado capítulo II rebaza la síntesis clara, precisa, y lacónica de cómo quedó planteada la litis, sobre lo cual no estaba el recurrente denunciando nada. Lo que el recurrente denunciaba es que sobre los motivos del fallo, que hacía suyo la alzada no había juzgamiento del derecho en el mencionado capítulo II rebaza la síntesis precisa y lacónica de cómo quedó planteada la litis, sobre lo cual no estaba el recurrente denunciando nada.

La alzada reprodujo en su fallo las razones de la [p]rimera [i]nstancia del por qué hubo un  fraude procesal y las hizo propias, sin analizar la alzada los criterios señalados que el fallo que impugna[n] al decidir sobre el capítulo II de los vicios de actividad se empeña en señalar que la alzada cumplió en el fallo con el ordinal 3ro del art. 243 del CPC, cuando esto no se ha delatado, sino que el [j]uez no motivó la sentencia (parte motiva art.243-4 del CPC), ya que no juzgó, sino en su esencia se allanó al razonamiento de [p]rimera [i]nstancia, incurriendo evidentemente en el vicio de petición de principio, reiteradamente sancionado por esa Sala Constitucional. El vicio de la sentencia recurrida que se denunció se refirió al ordinal 4 del art 243 del C.P.C., a la parte motiva, y no al ordinal 3ro del mismo art., que corresponde a la parte narrativa, que la [c]asación erradamente confunde refiriéndose a la parte narrativa, equiparándola a la motiva.

Se trata de dos partes diferentes que contienen los fallos, y el juzgamiento pertenece a la motiva.

Si el [j]uez de la alzada se dedica a reproducir y hacer suya en su esencia a la parte motiva de la sentencia de [p]rimera [i]nstancia, él no está pronunciando juzgamiento alguno.

[Insisten], la sentencia cuya revisión solicita[n] se centró para desestimar la denuncia, que el fallo recurrido cumplía con el ordinal tercero del art. 243 del C.P.C., cuando esa no era la denuncia, sino la falta de motivación (ordinal 4 del art 243 del C.P.C).

El vicio delatado no era de cómo quedó constituida la litis, sino que el [j]uez de la alzada no juzgó.

…omissis…

3) Llama la atención, en el capítulo V de la [s]entencia impugnada en cuanto a los vicios de inactividad, la violación flagrante de los jueces del art 509 C.P.C., que obliga a los jueces de instancia a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan promovido por las partes, incluso las que no fueren idóneas para producir algún elemento de convicción, expresándose el criterio sobre ellas, y sea la Sala quien examina la prueba de [i]nformes que los [j]ueces de [i]nstancia no tomaron en cuenta, para concluir que dichas pruebas eran inconducentes para acreditar el hecho pretendido con las pruebas.

¿Estamos ante una concepción de la [c]asación que no se adapta a la Ley?

En efecto, la Sala de Casación Civil no se pronuncia sobre el establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los [t]ribunales de [i]nstancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o las pruebas (art 320 CPC).

La recurrente no denunció la infracción de ninguna prueba ni se apoyó en el art 320 del CPC para formular sus denuncias.

Al obrar la Sala en su sentencia de la manera en que lo hizo, supliéndole a los jueces el examen de una prueba (la de informes) que han debido realizar y que podía gravitar sobre la sentencia de los jueces de [i]nstancia, se ha privado a [su] poderdante a la tutela judicial efectiva, a que eran los [j]ueces de Instancia y no la Sala, que no puede hacerlo (…) quienes tenían que examinar los hechos y decidir sobre los informes.

Al no proceder así, y no repararlo la [c]asación [c]ivil en el fallo cuya constitucionalidad hoy cuestiona[n], dicha sentencia infringe el art. 26 [c]onstitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva ya que más inefectiva no puede ser la omisión; así mismo influye sobre la justicia idónea y transparente (art 26 [c]onstitucional); sobre el derecho que tiene toda persona a ser oída (art. 49-3 CRBV), ya que sobre el punto no hubo examen de los [j]ueces en las instancias, y considera[n] que [su] poderdante no fue juzgado por los jueces naturales, ya que a la [c]asación [c]ivil no le era dado en cuanto a la apreciación de esos hechos y de esas pruebas (informes) que no fueron denunciadas, y que con ese juzgamiento por la Sala de Casación Civil, sin fundarse para ello en el orden público o en alguna norma constitucional, la Sala vino a suplir argumentos que han debido realizar los jueces de instancia sobre la prueba de informes, y cuya respuesta no era otra, dentro de la técnica de la [c]asación, que ordenar a los jueces que emitan su opinión, lo que la Sala debía hacer cuando actúa en resguardo del orden público, que le permite actuar de oficio, o cuando el vicio sobre la prueba fue expresamente delatado por una de las partes en su recurso.

Por las razones expuestas pe[iden] a esta Sala Constitucional revoque la inconstitucional sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo del 2023, dictada en el juicio de partición que José Ignacio Quevedo Cedeño siguió contra Nancy Yadira Crespo Flores, y que de conformidad con el art 35 ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anule el fallo de la Sala de Casación Civil y ordene el reenvío a la primera instancia, para que eliminada la incidencia del fraude procesal, se sentencie la causa donde éste se interpuso incidentalmente.

Como la ejecución de la sentencia de ejecución es inminente, ya que el expediente ha sido devuelto a la [p]rimera Instancia y si la partición se ejecuta, los bienes no sólo pueden ser dilapidados, sino que su pérdida empobrecería a [su] poderdante al verse privado de lo que le corresponde, solicita[n] medida preventiva de secuestro de los bienes a que se refiere el proceso de partición y que señalar[án] de decretarse, ya que existe el temor fundado de que si procede esta revisión debido a las violaciones constitucionales señaladas, pudieran los bienes no partibles, según [su] criterio, desaparecer.

Igualmente solicit[an] como medida cautelar innominada que se suspenda la ejecución de la sentencia de partición por el [j]uez de la [p]rimera [i]nstancia que ha de conocer la ejecución del fallo hasta que sea decidida esta revisión constitucional, dicho [j]uez es el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

La medida que solicitamos se funda en el art 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las violaciones constitucionales que denunciamos infringen la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual quedaría violada si la sentencia que impugnamos produce sus efectos, y luego resulta que el fallo cuestionado es revisado por esa Sala.

Es por todo ello, y por constituir interés público mantener la garantía judicial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr una justicia oportuna, que p[iden] un pronunciamiento apegado a la celeridad procesal en este sentido”. (Corchetes añadidos en esta decisión).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 82 del 16 de marzo de 2023, emitió pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación propuesto con ocasión juicio contentivo de la acción de partición de comunidad concubinaria con incidencia de fraude procesal, instaurado por el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, según las motivaciones que a continuación se transcriben:

 

“…Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I

El 11 de julio del año 2022, la abogada Estefani Muñoz (…) actuando como representante judicial de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, presentó escrito de adhesión a la formalización del recurso de casación anunciado por la ciudadana Nancy Yadira Crespo.

Pues bien, conviene destacar que en el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido limitado por el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, al recurso de apelación y no puede ampliarse analógicamente al de casación; ello debido a que no existe disposición normativa expresa que extienda los efectos de la institución procesal comentada al anuncio del recurso de casación, lo cual permite concluir que el legislador no quiso ampliar esa figura a dicho recurso, debido a la naturaleza extraordinaria que lo envuelve.

Con relación a la adhesión al recurso de casación, esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 541, del 6 de julio de 2004 (caso: Remigio Uzcátegui Ramírez y Victoria del Carmen Romero contra Seraltica, S.R.L. y Agropecuaria Carrao, C.A.), ratificada en fallo del 24 de febrero del año 2006 (caso: Remigio Uzcatégui Ramírez y Otra contra Agropecuaria Carrao, C.A. y otra), expresó lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, se tiene que la figura procesal de la adhesión al recurso de casación, no es admisible en la legislación procesal, ergo, tampoco resulta permisible adherirse al escrito de formalización, pues, dicho escrito impugnativo solo puede ser presentado por la parte que haya logrado satisfacer los requisitos de admisión del recurso, entre los cuales conviene destacar, su anuncio de forma tempestiva.

Así las cosas, conforme a las razones señaladas con anterioridad, esta Sala declara improcedente la adhesión presentada. Así, se decide.

PUNTO PREVIO II

De la revisión de las actas que componen el presente asunto, se observa que el 11 de julio del año 2022, la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó escrito de formalización, con la finalidad de atacar la sentencia interlocutoria dictada el 5 de abril del año 2021, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que estimó parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte actora contra el auto dictado el 24 de noviembre del año 2020, por el a-quo, donde se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. De igual modo, se formalizó el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el dieciséis (16) de mayo del año 2022, por el juzgado superior identificado en acápites anteriores, todo ello conforme al principio de concentración procesal previsto en artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en primer lugar esta Sala conocerá el recurso formalizado contra la sentencia interlocutoria, para luego, de ser procedente, conocer la impugnación ejercida contra la sentencia definitiva. Así, se establece.

PUNTO PREVIO III

DE LAS PRUEBAS EN CASACIÓN

En el escrito de formalización, el recurrente consignó una serie de documentos en copias simples a los fines de robustecer los argumentos impugnativos.

Así las cosas, la Sala debe señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo número 14, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros), reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

…omissis…

Conforme a la doctrina de esta Sala antes señalada, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandada, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desechan las referidas pruebas consignadas junto al respectivo escrito de fecha 16 de noviembre de 2021. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 5 DE ABRIL DEL AÑO 2021.

VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 398 y 506 eiusdem, por el vicio de quebrantamiento de formas procesales, bajo los siguientes argumentos:

…omissis…

Para decidir, se observa:

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, esta Sala ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad, que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

De la anterior cita jurisprudencial se desprende, que la indefensión ocurre cuando el juez limita o priva a las partes de los medios procesales que la ley concede a los fines de ejercer su defensa. De igual forma, queda en evidencia que no puede hablarse de indefensión cuando ejercido los recursos pertinentes contra el fallo que lesiona el derecho pretendido estos son declarados improcedentes.

En tal sentido, prima facie no debe censurarse la actividad del juez por quebrantamientos de formas que menoscaben el derecho a la defensa cuando la sentencia dictada no satisface la pretensión del solicitante, dado que, la violación al debido proceso stricto sensu implica la degeneración de las reglas establecidas en el código ritual adjetivo a los efectos de sustanciar las demandas interpuestas o de aquellas que garantizan el ejercicio de los medios de gravámenes o de impugnación establecidos.

Así las cosas, preliminarmente no puede esta Sala condenar la actividad del juez ad-quem, puesto que, quedó evidenciado que la parte tuvo acceso a los medios recursivos previstos en la Ley ante el fallo que le fue adverso, y a su vez le fue concedido el plazo para la promoción y evacuación de las pruebas que a bien tuvo a traer a los autos, con la excepción de aquellas que fueron inadmitidas por el juez de alzada.

De igual forma, conviene señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado ha señalado, que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa. Así, la Sala Constitucional en sentencia número 166, de fecha 3 de marzo del año 2005 (caso: Cervecería Polar, C.A.), ratificada recientemente en sentencia número 146, de fecha 9 de febrero del año 2018 (caso: Carlos José Mendoza Lárez), acogida por esta Sala en sentencia número 101, del 29 de abril del año 2021 (caso: Desireé Rosalía Meléndez de Castillo contra Luis Alberto Semprúm Salgado y otra), señaló lo siguiente:

…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación.

Por los argumentos señalados, se desecha la presente denuncia, lo que acarrea la desestimación del recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 5 de abril del año 2021, que inadmitió las pruebas documentales marcadas A-A69, B-B10 y C-C11, promovidas por la parte demandada. Así, se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL (16) DE MAYO DEL AÑO 2022.

VICIOS DE ACTIVIDAD

I

Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los preceptos normativos 7, 15, 206, 208, y 246 eiusdem, por el vicio de quebrantamiento de formas procesales bajo los argumentos que se denuncian a continuación:

…omissis…

Para decidir, se observa:

En primer lugar conviene apuntar que de la narración de los hechos suscritos por el recurrente, quedó sobradamente establecido que la delación pretende establecer los distintos vicios que se encuentran en el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, es decir, se pretenden elevar ante esta sede casacional las infracciones de la sentencia dictada por el a quo, relativos a la falta de firma de uno de los jueces asociados.

Así las cosas, conviene recordar que esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que contenga la sentencia de primer grado de jurisdicción, no trascienden a esta sede casacional, pues, dicha sentencia fue sustituida por conducto de la apelación ante la alzada. De tal forma, que la obligación del recurrente se circunscribe a señalar los vicios –que a bien tenga denunciar-, detectados en la sentencia del juez de segundo grado. Así, esta Sala en el sentencia número 190, de fecha 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra), determinó lo siguiente:

…omissis…

Lo anterior, tiene una excepción cuando se acusa al juez de segundo grado de jurisdicción por el vicio de reposición no decretada o reposición inútil, pues, en ambos casos se estudian transgresiones al debido proceso, cometidos en primer grado que fueron denunciados en la primera oportunidad procesal siguiente y ante la falta de respuesta, se continua denunciando ante el juez superior, todo ello con la finalidad de evitar convalidar el yerro por omisión de actuación debida. Pero en este caso, el recurrente debe atacar la sentencia de segundo grado explicando como la actuación del juez superior lo dejó en estado de indefensión, para que esta Sala pueda descender a las actas y revisar el iter procesal en procura de verificar el vicio en la sustanciación denunciado.

De igual forma, cuando la sentencia cuestionada no contenga alguno de los requisitos señalados en el artículo 243 de la norma ritual adjetiva civil -tal como es la naturaleza de la presente decisión-, el formalizante está en la obligación de atacar el fallo alegando el vicio de indeterminación por violación del ordinal 1°, artículo previamente señalado en concordancia con el precepto legal normativo número 244 del mismo código.

Los argumentos señalados con anterioridad, resultan contundentes a los fines de desestimar la presente denuncia, sin embargo, por cuanto los elementos impugnativos pudieran trastocar garantías de orden constitucional, y verificado que lo pretendido es denunciar es el vicio de reposición no decretada, esta Sala haciendo uso de su abanderada flexibilización de los requisitos o técnica a los fines de presentar las denuncias ante esta sede, procede a conocer la misma conforme a los argumentos que se explican a continuación:

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad, que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

Es este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

…omissis…

Del precepto legal supra transcrito, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario descender a los autos, a los fines de verificar: a) si fue subvertido el proceso y; b) si se dejó en estado de indefensión al recurrente, tal como lo ha señalado el formalizante a los fines de justificar la reposición de la causa pretendida. En este sentido, la Sala examinará el iter procesal en su parte pertinente, lo cual se hace de seguidas:

El 23 de marzo del año 2021, la representación judicial de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del tribunal con asociados. (Folio 129 Pza. 2)

El 13 de abril del año 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo la fijación de la oportunidad para realizar el nombramiento de los jueces asociados. (Folio 148 Pza. 2)

El 16 de abril del año 2021, se realizó el acto de nombramiento de los jueces asociados con la participación de ambas partes, quedando electos los abogados Gustavo Adolfo Bravo Jiménez y Gualia Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 74.353 y 35.290, respectivamente. De igual forma, se fijaron los honorarios de los jueces asociados.

EL 20 de abril del año 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó sendos cheques de gerencia a favor de los jueces asociados, contentivos de los honorarios aprobados.

El 29 de octubre del año 2021, por medio del proceso de insaculación se designó ponente para la presente causa a la juez Ana Belmar Hernández Zerpa. (Folio 349 Pza. 3).

El 22 de noviembre del año 2021, el juez a quo informó que el lapso de informes en la presente causa había finalizado, por lo cual, se fijó, para el día 24 de noviembre del mismo año, la oportunidad para que se llevara a cabo la reunión de los jueces asociados a los fines de dictar sentencia, (Folios 22 Pza. 4).

El 2 de diciembre del año 2021, el juez a quo fijó para el día 3 de diciembre la reunión a los fines de ‘deliberar sobre la sentencia’, (Folio 24 Pza. 4).

El 3 de diciembre del año 2021, se difirió la reunión previamente señalada, ‘para el segundo (2°) día de despacho siguiente’, a petición del juez asociado Gustavo Bravo. (Folio 25 Pza. 4).

El 9 de diciembre del año 2021, se vuelve a diferir la reunión deliberatoria para el día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 10 de diciembre del año 2021, el juez asociado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de deliberación del proyecto de sentencia (Folios 27 Pza.4).

El 14 de diciembre del año 2021, se publicó el fallo definitivo dictado en primer grado de jurisdicción, del cual se evidencia que no fue suscrito por el juez asociado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez. En la sentencia se anotó lo siguiente:

‘Se deja constancia que el Abog. Gustavo Bravo, Juez Asociado, no firma la sentencia por no estar presente y que previamente remitió escrito al correo electrónico de este Tribunal excusándose de no firmar el acto sentencial, por las razones allí indicadas, el cual se ordena descargar y agregar a las actas del expediente.’

El 14 de diciembre del año 2021, el juez de primer grado de jurisdicción dejó constancia de haber agregado el escrito enviado al correo del tribunal por el juez asociado excusándose de no firmar el fallo.

El 18 de enero del año 2022, el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, consignó ‘voto disidente’ del fallo publicado el 14 de diciembre del año 2021.

Mediante sendas diligencias del 19 de enero del año 2022, las representaciones judiciales de las ciudadanas Nancy Yadira Crespo y Sandra Maritza Crespo, apelaron de la decisión definitiva dictada en primer grado de jurisdicción. El 31 de enero del mismo año, fueron escuchados los medios de gravámenes propuestos, ordenándose la respectiva remisión al juzgado superior que ha de conocer la apelación.

El 3 de febrero del año 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, le dio entrada a expediente, fijando el lapso para la presentación de informes.

Ahora bien, del extenso pero necesario recorrido del iter procesal, esta Sala evidencia lo siguiente: a) fue debidamente constituido el tribunal con asociados, b) el tribunal fijó varias oportunidades a los fines de discutir el caso, suspendiéndose a petición del juez asociado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, c) en la sentencia de primer grado, se dejó constancia de la excusa presentada por el juez asociado para no firmar la sentencia, d) el juez asociado presentó voto disidente y, e) las partes afectadas presentaron recurso de apelación, el cual fue escuchado en su oportunidad.

Así las cosas, como puede notarse el vicio acusado no resulta determinante a los fines de que se reponga la causa al estado de sentencia, pues, si bien el juez asociado no suscribió el fallo en la oportunidad de publicación, el mismo presentó voto disidente expresando las razones por las cuales no compartía la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, lo que permite determinar que efectivamente estaba en conocimiento de las razones que sirvieron de sustento a la decisión dictada en primer grado de jurisdicción. Asimismo, conviene destacar que el fallo fue suscrito y publicado con dos votos favorables, lo que en el caso de autos representa la mayoría sentenciadora, cuestión esta determinante a los fines de considerar la reposición solicitada por el formalizante.

Con relación a la mayoría sentenciadora como requisito de validez de la sentencia de órganos colegiados, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.522, del 1° de Octubre de 2010 –aplicable ratione temporis- en su artículo 105, señala lo siguiente:

…omissis…

Por otro lado, ambas partes pudieron ejercer el medio de gravamen pertinente a los fines de cuestionar la validez de las razones expresadas en el fallo, lo que permite concluir que no hubo un yerro procesal de tal entidad que justifique la nulidad de todo lo actuado y la respectiva reposición al estado de dictar nuevamente el fallo, ello por cuanto, uno de los grandes efectos que posee la sentencia de segundo grado es que producto de la apelación, la sentencia cuestionada no surte ningún efecto jurídico, debido a que el juez superior, por conducto del medio de gravamen propuesto, adquiere el conocimiento pleno de la causa (salvo que haya sido limitado por la apelación) a los fines de revisar nuevamente la pretensión, desvinculándose de los argumentos sostenidos en el fallo cuestionado (Vid. Sentencia número 863, del 9 de diciembre del año 2014, caso: Marina Rondón de Santiago contra José Gregorio Hurtado Serrano y Otra). Así las cosas, en su función revisora el judicante de alzada podrá confirmar, revocar, anular o modificar el fallo apelado, estableciendo los motivos que lo llevaron a decidir cualquiera de las opciones referidas, pues la sentencia a ejecutar será aquella dictada por el superior (siempre que la Sala no anule dicho fallo y descienda al fondo).

En este sentido, en el presente asunto no se observa un yerro procesal de mayor entidad que permita anular el fallo cuando se observa que fueron garantizadas a las partes el ejercicio de los medios recursivos con tendencia a enervar los efectos del fallo que les causó agravio, cuestión esta que permite concluir que la reposición solicitada resulta inútil al proceso, lo que determina la desestimación de la presente denuncia. Así, se decide.

II

Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 243, ordinal 3° y 244 eiusdem, conforme a los alegatos que se citan a continuación:

…omissis…

Para decidir, se observa:

Con respecto a la denuncia planteada, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…omissis…

El artículo precedentemente señalado, establece que el sentenciador en su decisión, debe señalar de manera introductoria lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así decidir de acuerdo a lo alegado y aportado por las partes. Por tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir.

En tal sentido, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición en caso de la procedencia de este vicio, y así, en sentencia número 108, del 9 de marzo de 2009 (caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A.), señaló lo siguiente:

…omissis…

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente:

…omissis…

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Así las cosas, se observa que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, si lo narrado por el juzgador permite a las partes conocer las razones que sustentan la resolución del asunto controvertido, aún cuando exista falta de síntesis, ello no dará lugar a declarar el vicio, por carecer de utilidad la nulidad del fallo, esto es, cuando la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido.

De igual modo, esta Sala en el fallo número 504, del 9 de agosto de 2016, (caso: Francy María Tononi Mendoza), en relación con la infracción del ordinal 3°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…omissis…

El mencionado criterio jurisprudencial señala, que la falta de síntesis no será declarada cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo decidió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala número 159, del 6 de abril de 2017, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.).

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Civil, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de segundo grado incurrió en el vicio delatado, se permite citar seguidamente los argumentos decisorios:

‘DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la pretensión de la parte actora, como lo es la partición de los bienes Inmuebles y acciones, que dice forman parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana Nancy Crespo, desde aproximadamente marzo de 2004 hasta el mes de julio de 2013, como consta en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, de fecha 23 de mayo de 2017, arriba identificada, marcada con la letra ‘A’ junto al libelo, que tales bienes fueron adquiridos: inmueble conformado por un terreno cuya longitud es de ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (848 Mts2), ubicado en la siguiente dirección Urb. Valle-Seco, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, mediante documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, en fecha 01 de septiembre del año 2011, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 94, de los libros respectivos de autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública y posteriormente registrado en la Oficina del Registro Público de Puerto cabello en fecha 23 de febrero del año 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.187, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.863 correspondiente al Libro Folio Real del año 2012, cuyos linderos y medidas se encuentran arriba identificados, documento marcado ‘D’; Cuatrocientos mil (400.000) acciones nominativas, en la sociedad mercantil Farmacia La Elvira C.A., adquirida por la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, el 16/07/2004, según instrumento anotado bajo el No. 52, Libro 29/C, y por José Ignacio Quevedo Centeno en Asamblea Extraordinaria de Socios, según documento registrado Tomo No. 33/C, No. 133 de fecha 09 de noviembre del año 2007, marcados ‘E’ y ‘F’ respectivamente; mil doscientas acciones nominativas en la sociedad mercantil Hospital Clínico Social N.C. C.A., sociedad Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando registrado bajo el No. 31, Tomo 385-A de fecha 30/04/2010, tal como se evidencia en el Acta Constitutiva Estatutaria marcada ‘H’; trescientas dieciocho (318) acciones en la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 06/03/2009, y anotado bajo el No.05, Tomo 363-A, como consta en Acta Constitutiva Estatutaria anexa marcada ‘I’; Unas bienhechurías consistentes en una construcción aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150Mts2), enclavada en la parte alta de una construcción ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Calle 05, Casa No. 04, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, arriba descrita; Una acción nominativa en el Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, correspondiente a la serie A, No. 0016.82.- Dicho Club se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Tramo Chivacoa-Nirgua, a 500 metros de la Estación de Servicio, Troncal 11, Nirgua 3205, Estado (sic) Yaracuy, Anexo marcado ‘J’; Ciento cincuenta (150) acciones nominativas, que la ciudadana Nancy Crespo posee en la sociedad Civil Centro Médico Bermúdez, C.A., como se evidencia del Acta Constitutiva de dicha empresa, la cual fue registrada en fecha 28/06/2013, asentada bajo el Tomo 32-A, de fecha 28 de junio de 2013, inserto en el Exp. 316-2565 de los libros respectivos, llevados por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello, anexo marcado ‘K’.

Por su parte, la demandada, asistida por la abogada Carmen López se opuso a la partición, bajo el argumento que los bienes inmuebles y acciones que Identifica el demandante, no forman parte de la comunidad concubinaria, en virtud que los bienes señalados como bienes de la comunidad concubinaria, no pertenecen a dichas comunidad, que se trata de bienes de su propiedad que aún cuando fueron adquiridos durante ‘la relación concubinaria que fue declarada judicialmente entre el actor y su persona’ dichos bienes fueron adquiridos con dinero de su propio peculio, a titulo lucrativo.

De los pasajes argumentativos que conforman el fallo de segundo grado de jurisdicción, se aprecia con palmaria claridad que el judicante de segundo grado de conocimiento, señaló como había quedado constituido el thema decidendeum o controvertido, lo que determina la fijación de los términos en que se había trabado la litis.

Así, del fallo citado se observa que el juez ad-quem redujo el termino de la controversia, a examinar la procedencia de la acción de partición intentada por el Sr. Quevedo Centeno, en contraste con la oposición de la parte demandada, en la cual señaló que los bienes señalados por el actor no formaban parte de la unión concubinaria, ello luego de conocer la petición de fraude incidental propuesta por el actor.

Por las razones esbozadas con anterioridad, al evidenciarse que es posible controlar la actividad juzgadora del ad-quem, esta Sala considera que declarar la nulidad de fallo por conducto del vicio denunciado resulta a todas luces improductivo para el proceso, lo que determina inexorablemente la desestimación de la presente denuncia. Así, se decide.

III

De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 607 eiusdem, por el vicio de subversión procesal con menoscabo al derecho de defensa, conforme a las siguientes alegaciones:

…omissis…

Nótese de los argumentos impugnativos citados con anterioridad, que lo pretendido por el formalizante es acusar la violación al debido proceso que lo dejó en estado de indefensión, toda vez que fueron subvertidas las reglas procesales en la sustanciación de la denuncia de fraude incidental propuesta por el demandante, ello por cuanto se ordenó la citación de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, cuando la misma no conformó la litis como demandada en el proceso de liquidación de comunidad instaurado.

Para decidir, se observa:

Conviene destacar que uno de los requisitos de admisión del recurso de casación, versa sobre la legitimidad del recurrente, vale decir, solo pueden proponer el medio extraordinario de impugnación aquellas partes que hayan sufrido un agravio producto del fallo de segundo grado de jurisdicción, ello teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación se erige como una demanda de nulidad contra la sentencia dictada en segundo grado de conocimiento, y su estimación en derecho acarrearía la inexorable nulidad del fallo cuestionado. En tal sentido, así como se necesita tener legitimidad para anunciar el recurso, ergo es igualmente necesario tenerla para presentar las denuncias, vale decir, el recurrente ante la admisión del recurso de casación se encuentra habilitado de narrar o denunciar los hechos que a bien tenga, siempre que le hayan causado un agravio, no pudiendo denunciar situaciones que aun cuando hayan podido derivar en la violación al debido proceso, no sea ella quien sufra las repercusiones negativas del acto presuntamente írrito.

Con relación a la legitimidad para presentar las denuncias, esta Sala en sentencia número 793, del 29 de noviembre de 2005 (caso: Agropecuaria Guanapa, C.A., contra Darío Coromoto Barazarte), señaló:

…omissis…

Nótese como esta Sala ha considerado necesario precisar. que la legitimidad se erige como conditio sine qua non a los fines de interponer las denuncias, vale decir, el yerro acusado debe perjudicarlo de forma directa.

En ese mismo orden, esta Sala en sentencia número 440, del 29 de julio del año 2013 (caso: Constructora Amaranta, C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.), sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Así, conforme a los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad, permiten concluir que el formalizante debe centrar sus ataques señalando los yerros cometidos por el juez superior, bien en la confección de la sentencia comúnmente denunciable a través de los llamados vicios de actividad o por la infracción de ley por falta, falsa o errónea interpretación de un precepto normativo que le hayan causado exclusivamente algún agravio.

En este sentido, el recurrente afirma que la violación al debido proceso aconteció, ante la citación en la incidencia de fraude de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, quien no fue demandada en el juicio principal, lo que deja en claro la subversión procesal denunciada, sin embargo, merece la pena destacar que el agravio ante el llamamiento a juicio resulta un alegato que le corresponde exclusivamente a la persona afectada que no es otra que la ciudadana señalada supra, pues, era ella quien debía accionar en contra de su integración a la litis incidental por fraude, ello permite concluir, que no le es posible a la demandada recurrente traer a colación vicios en nombre de una parte que no recurrió en casación y cuyo agravio recae directamente en ella.

En abono a lo anterior, conviene señalar que en el cuaderno separado abierto a los fines de sustanciar la incidencia de fraude propuesta por la parte demandante, esta Sala logró evidenciar que las ciudadanas Sandra Maritza Crespo Flores y Nancy Crespo, contestaron la pretensión incidental de fraude (Folios 89 al 119 Pza. 1 del fraude), y les fue otorgada la oportunidad para que promovieran todos los medios de convicción requeridos para contrarrestar los dichos contenido en la petición de fraude, lo que permite afianzar la idea de que la violación acusada no resulta capaz de enervar los efectos de sustanciación del proceso de fraude que amerite la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Pues bien, conforme a los razonamientos señalados con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.

IV

Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 506 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, a tenor de los siguientes razonamientos:

…omissis…

Como puede notarse de las razones impugnativas señaladas por el recurrente, la pretensión nulificatoria del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, encuentra sustento en la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 506 de la norma ritual adjetiva civil, pues a decir del recurrente, el juez a-quo dictó sentencia definitiva sobre la pretensión sin que constara en autos la incorporación efectiva de todos los medios probatorios presentados por su patrocinado, con especial atención a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., cuyo propósito era acreditar la adquisición por recursos propios, de una serie de bienes cuya partición fue solicitada aún cuando se manifestó interés en la evacuación de la prueba impulsándola debida y oportunamente, lo que obligaba al juzgado superior a declarar la nulidad de la sentencia de primer grado de jurisdicción y ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de informes.

Para decidir, se observa:

La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.

En la figura de la reposición preterida, el recurrente a través de su denuncia, pretende la reposición de la causa para que se renueve un acto cuya nulidad no la declaró la recurrida. Esta denuncia debe ser fundamentada en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que refieren respectivamente, el sistema de nulidad de los actos procesales, y la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecten en primera instancia.

En este sentido, respecto a la subversión procesal, la Sala ha dejado establecido que: ‘…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…’, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…’. (Vid. Sent. número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).

De igual forma, esta Sala en decisión número 154, del 12 de marzo de 2012, (caso: Isidro Fernandes De Freitas), con relación a la reposición no decretada estableció lo que sigue:

…omissis…

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el vicio de reposición preterida o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, la consecuencia directa es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes, siendo indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.

Determinado lo anterior, la Sala estima necesario descender a los autos –en su parte pertinente-, a los fines de evidenciar lo delatado por el recurrente, lo cual se hace seguidamente:

Corre inserto a los folios 202-205 Pza. 1, escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada en juicio, de cual se puede observar que fue promovida la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A., a los fines de advertir lo siguiente: a) si la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, ‘es o fue’ titular de la cuenta corriente número 01020317130000099875, b) que se informe sobre los estados de cuenta desde el mes de enero del año 2000, a marzo del año 2004 y, c) que sean remitidos dichos estados. En dicho escrito se afirma que el objeto de la prueba, es demostrar ‘que tenía un capital ahorrado constituido por mi dinero como bien propio’.

El 24 de noviembre del año 2020, el juez a-quo admitió la prueba de informes solicitada por la parte demandada (folio 27 Pza. 2)

El 2 de diciembre del año 2020, se libró oficio dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., distinguido con el número 045/2020, el cual fue recibido por dicha institución el 10 de diciembre del año 2020, según se desprende de la diligencia presentada por el Alguacil del tribunal a quo del 14 de diciembre del año 2020 (Folio 71 Pza. 2).

El 19 de marzo del año 2021, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo se sirviera ratificar el oficio número 045/2020, del 2 de diciembre del año 2020, dirigido al Banco de Venezuela, S.A. (Folio 138 Pza. 2). En esa misma oportunidad, el juez de primer grado de jurisdicción señaló que ‘Vencido como se encuentra el lapso probatorio, se da por concluido el mismo’ y; ordenó ratificar el oficio dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., otorgándole un lapso perentorio de 15 días de despacho para la remisión de la información requerida. Asimismo, instó a las partes a ‘realizar las gestiones pertinentes para la remisión de los oficios por ante la Oficina de Alguacilazgo’. En este sentido, se libró oficio número 208200041-006, con fecha del 19 de marzo del año 2021, el cual fue recibido el 14 de abril del mismo año, según se observa de la diligencia consignada por el Alguacil del juzgado a quo.

El 11 de octubre del año 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 230-261 Pza.3) en el cual se dejó constancia que la información requerida al Banco de Venezuela, S.A., no consta en autos.

El 13 de octubre del año 2021, la parte actora presentó escrito de informes.

El 25 de octubre del año 2021, la parte demandada presentó escrito de observaciones. El 2 de noviembre del año 2021, la parte actora hizo lo propio.

El 14 de diciembre del año 2021, el juez a quo dictó sentencia definitiva sobre la pretensión.

A los folios 144 al 146, de la cuarta pieza riela oficio distinguido con el alfanumérico VPECJ-GGAJ-2021 0 01639 sin fecha, emanado de la Gerencia General de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., agregado a los autos el 21 de enero del año 2022, dando respuesta al oficio signado con el número 20820041-006, del 19 de marzo del año 2021, en el cual se informa lo siguiente:

‘Al respecto, una vez efectuada la revisión del Oficio en comento, se pasa a suministrar la siguiente información, a saber:

La ciudadana CRESPO FLORES NANCY YADIRA con cedula de identidad N° V-8.600.797, registrada en este Banco una (01) cuenta Bancaria signada con el N° 0102-0317-13-0000099875 (Anexo A contentivo de un (01) folio útil).

En ocasión a lo requerido en el segundo y tercer punto, se informa que la cuenta presenta fecha de apertura el 26 de mayo del año 2010, razón por la cual no es posible remitir estado de cuenta correspondiente al período comprendido desde enero del año  2000 hasta diciembre 2004.’ (Énfasis del Texto y subrayado de quien suscribe como ponente).

Así pues, del recorrido del iter procesal en su parte pertinente, esta Sala pudo observar lo siguiente: a) la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, la cual fue admitida en la oportunidad procesal respectiva, b) en dicha prueba fue solicitado que se informara b.1) si la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, ‘es o fue’ titular de la cuenta corriente número 01020317130000099875, b.2) que se informe sobre los estados de cuenta desde el mes de enero del año 2000, a marzo del año 2004 y, b.3) que sean remitidos dichos estados, c) el objeto de la prueba era acreditar ‘que tenía un capital ahorrado constituido por mi dinero como bien propio’, d) la demandada fue diligente en impulsar la evacuación de la prueba y, e) la prueba fue incorporada a los autos luego de haberse dictado la sentencia definitiva.

Como puede notarse a simple vista, efectivamente el juez a quo decidió la pretensión sin que constara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y admitida en la oportunidad procesal correspondiente, lo que permite afirmar la existencia del vicio de indefensión acusado, sin embargo, de los propios autos esta Sala se permite apreciar lo siguiente:

1) Con relación a la conducencia de la prueba no apreciada ni valorada por haberse decidido la controversia sin la incorporación de todos los medios de prueba admitidos: El demandando afirmó de manera categórica que el objeto de la prueba de informes tenía por finalidad acreditar el hecho de que para fechas anteriores a la declaratoria del concubinato, ya poseía capital suficiente que podían demostrar la adquisición con recursos propios de los bienes pretendidos en partición, con especial atención a la Farmacia Elvira, C.A. Así las cosas, dicha prueba resulta inconducente a los fines de acreditar el hecho pretendido, pues, no es el medio idóneo para acreditar que el presunto capital se haya utilizado para el fin referido, vale decir, para la adquisición de los bienes objetos de la pretensión.

2) De las resultas de la prueba de informes no apreciada ni valorada: conforme la información requerida a la entidad bancaria, se pudo observar que la demandada poseía una cuenta identificada con el número 0102-0317-13-0000099875, la cual fue abierta el 26 de mayo del año 2010, lo que imposibilitaba verificar los saldos para los años 2000-2004. En tal sentido, aún valorándose la prueba señalada, el objetivo pretendido por el demandado tampoco se hubiese podido logar, lo que determina la irrelevancia de la prueba en dispositivo del fallo – conditio sine qua non para que proceda la denuncia de violación al debido proceso acusada en los términos expuestos en acápites anteriores-.

3) De la convalidación del yerro procesal acontecido ante la inactividad de la parte afectada: conviene precisar que la denuncia que se conoce fue planteada en términos de una subversión procesal que dejó en estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto fue decidida la causa sin la incorporación de todas las pruebas admitidas por el a quo. Así, resulta pertinente señalar que las nulidades con su respectiva reposición será declarado a instancia de parte, siempre que el afectado no haya convalidado el hecho írrito ante la omisión por no solicitarla en la primera oportunidad procesal al acto confutado, ello a tenor, del artículo 213 de la norma ritual adjetiva civil.

Así las cosas, la subversión procesal acusada ocurrió en la oportunidad de dictarse sentencia en primer grado de jurisdicción, lo cual obligaba a la parte afectada por la violación al debido proceso, a presentar su queja ante el juez superior por conducto de la apelación. En este sentido, en el caso de autos el demandado debió denunciar la afectación de nulidad del fallo de primer grado bajo el sustento de no haberse dictado la sentencia con la incorporación de todas las pruebas, ello con dos finalidades: a) para el juez superior, de considerarlo procedente, ordenara la reposición de la causa al estado de que se dictara sentencia de mérito con la incorporación de la prueba o, 2) tomar el conocimiento de la pretensión y apreciar la prueba que ya se encontraba agregada a los autos.

Pues bien, del examen del escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, que corre inserto en los folios 169-211 de la Pza. 4, no se observa que se haya denunciado ante la instancia superior la violación acusada ante esta sede casacional, lo cual, pude tomarse como una convalidación del yerro a tenor de los señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, las razones esbozadas con anterioridad permiten concluir que la reposición de la causa pretendida por la representación judicial de la parte demanda recurrente, resulta a todas luces infructuosa, por lo que, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se decide.

V

Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los preceptos normativos 12, 15, 208, y 243, ordinal 4° por el vicio de inmotivación por contradicción, conforme a las razones que se citan a continuación:

…omissis… 

De los pasajes impugnativos referidos con anterioridad, se evidencia que lo pretendido es la nulidad del fallo por conducto del vicio de inmotivación por contradicción, ello, pues a decir de la demandada recurrente, el juez ad-quem declara nulo una serie de documentos y ‘sin incidencia en el fondo’ y por otro lado estima procedente la denuncia de fraude procesal.

Para decidir, se observa:

La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando los motivos del fallo de tal se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que la contradicción verse sobre un mismo considerando o entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo número 704, del 27 de noviembre de 2009 (caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro), reiterado mediante sentencia número 121, del 29 de febrero de 2012 (caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo), donde se señaló:

…omissis…

Así las cosas, a los fines de determinar si el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio denunciado por el recurrente, es preciso trascribir los argumentos sostenidos por el juez de alzada. En tal sentido, el ad quem en la sentencia cuestionada, en su parte pertinente, precis[ó] lo siguiente:

‘MOTIVA

DEL FRAUDE PROCESAL

Tal como quedó establecido en el auto de fecha 19/11/2021 previo al pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora pasa a decidir la denuncia de fraude procesal incidental planteada en este juicio por el demandante ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, la cual fue tramitada de conformidad con el art. 607 del C.P.C. según auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2021 (Pieza I FP, f. 25 y 26. del expediente).

La denuncia de fraude procesal fue planteada por el demandante -resumidamente- en los siguientes términos: Que desde el mes de marzo de 2004,' aproximadamente la ciudadana Nancy Yadira Crespo y su persona, iniciaron una relación concubinaria que se prolongó por 9 años aproximadamente, lo cual fue establecido en sentencias que cursan en autos. Que el 24 de septiembre de 2019, interpuso demanda de Partición y liquidación de bienes adquiridos durante el lapso de tiempo que duró la unión concubinaria que los unió.

Que al contestar la demanda el 09 de marzo de 2020, la demandada negó que exista comunidad de bienes que repartir argumentando que los mismos fueron adquiridos con su propio peculio, producto de su trabajo desconociendo de esa manera, su participación en la construcción de ese patrimonio durante la vigencia de la unión concubinaria.

Que fundamenta la ‘demanda’ de fraude por vía incidental en las innumerables maniobras, manipulaciones, subterfugios, artimañas, mentiras y un sinfín de hechos cometidos de manera intencional por la demandada de manera continua a lo largo del proceso, trasgrediendo de manera continua el art. 170 CPC con el objeto de impedir la eficaz administración de justicia y sobre todo, violentando sus derechos que como concubino tiene en los bienes constituidos por ambos, durante su concubinato.

A reglón seguido, enumeró una serie de hechos y mentiras que en su decir, ha realizado la contraparte de manera fraudulenta y continúa a lo largo del juicio que constituyen argumentos irrebatibles en los cuales basa la demanda.

Argumentó que consta en autos f. 149 al 152 acuerdo amistoso de Partición concubinaria en el que de manera expresa declara que todos los bienes de la comunidad son producto del esfuerzo de ambos, que en el transcurso de este .proceso cambi[ó] su versión de los hechos, aduciendo que dichos bienes solo le pertenecen a ella, lo cual dice, es falso, sino que entra en contradicción consigo misma; que la demandada reafirmó los mismos hechos ante un Tribunal de Primera Instancia, en su solicitud de Declarativa de Concubinato, ‘...y enumera por segunda vez, todos los bienes que son o fueron fomentados por nosotros durante nuestro concubinato,...’; que lo expuesto evidencia la intención de mentir ante el Tribunal con la única intención de desconocer sus derechos y enumera detalladamente las contradicciones en que -dice- incurre la demandada.

Que la demandada trae al presente juicio como medio de prueba para demostrar un supuesto préstamo, unas letras de cambio que a todas luces (sic) lucen falsas, por cuanto de una simple revisión se puede establecer que son de reciente data y como lo alega la demandada, que tienen 17 años de haber sido elaboradas, así mismo la impresión (De la imprenta) ES DE RECIENTE DATA.

Que las letras en sí mismas constituyen un fraude procesal.

Que cuando sin su consentimiento dispuso de uno de los bienes de la empresa en la Cual era socia, CENTRO M[É]DICO BERM[Ú]DEZ, liquidando dicha empresa.

Cuando estando en conocimiento del supuesto aumento de capital en el año 2017, llevado a cabo con la única intención de despojarlo de los derechos que como concubino le corresponden, sostiene en la contestación de la demanda que ella es la mayor accionista de la empresa. Pegunta ‘¿Por qué (sic) la demandada estando en conocimiento de dicha acta, decidió ocultársela a este tribunal?

Que promueve como medio de prueba del fraude el escrito de contestación de la demanda ‘...el cual constituye por sí mismo prueba irrefutable del fraude procesal que se demanda,...’

Que los hechos narrados y sustentados con documentos indubitados que cursan en el expediente, lo Devana la conclusión de solicitar se declare por vía incidental el fraude procesal continuado en la persona de Nancy Yadira Crespo Flores, ya identificada y su hermana Sandra Maritza Crespo Flores.

Que la interposición de las defensas opuestas por la demandada de autos y por la interposición de la Tercería por la ciudadana Sandra Crespo, cédula de identidad N° 10.251.275, en representaron de la UNIDAD m[é]dico laboral N.C.C.A. contra Nancy Crespo y él, puede ser definido como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso.

Que esas maquinaciones vienen dadas, por las actuaciones realizadas por la demandada de autos, así como de la ciudadana Sandra Crespo, quien es su hermana y socia da la UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C.C.A., las cuales constituyen una serie de argucias, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste.

Que la interposición desleal de las defensas alegadas por la demandada y sus abogados, y el no querer dar cumplimiento a su obligación de partir la comunidad de bienes adquiridos durante su relación concubinaria, constituyen mecanismos a objeto de burlar el derecho que le corresponde como comunero de Nancy Crespo, por lo tanto todos los alegatos y argucias esgrimidos (sic) actora en la presente causa, encuadran dentro de los parámetros que ha establecido el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia N° 910 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Demanda a las ciudadanas Nancy Yadira Crespo Flores y Sandra Maritza Crespo Flores, para que convengan o a ello, sean condenadas por el Tribunal, en lo siguiente:

En que los medios defensivos utilizados por la demandada, fueron expuestos falsamente de manera deliberada, al igual que alegan falsamente que los bienes son propios y están exentos de toda partición.

Han fraguado artimañas, argucias, falsos hechos y mentiras al dar contestación .a la demanda en el presente juicio como medio de burlar el cumplimiento de su obligación de partiros (sic). bienes e interponer Tercerías sin fundamentación jurídica que desvían el objeto del litigio.

Emplazadas las denunciadas, la apoderada de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, en fecha 10 de agosto de 2021 consignó escrito de contestación (Pieza I f. 89 al 106), y lo ratificó mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, en el que alegó -resumidamente- lo siguiente:

Alegó como punto previo, la Inepta acumulación de procedimientos y el error procedimental en su tramitación.

Negó y rechazó pormenorizadamente la denuncia de fraude procesal.

Sostuvo que los hechos descritos por la parte denunciante no son fraudulentos, porque en líneas generales constituyen el ejercicio pleno que tiene la parte demandada a defenderse en el juicio de Partición de Bienes seguido en su contra, ello por un lado, y por el otra lado, constituyen de igual forma el acervo de alegaciones que se contraponen a los hechos alegado por la parte demandante, para que conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, cónsono con la verdad el juez en su oportunidad legal pase a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de la parte demandada.

Que el actor al denunciar un posible fraude lo que persigue no es la anulación del proceso como fin último de esa Institución, ‘...sino la reanudación ‘per se’ de los actos procesales que ya, están cumplidos dentro del juicio de partición de bienes,..,’ como lo es la evacuación de medios de pruebas, que no es posible porque ello conlleva la subversión del procedimiento legalmente establecido para estos casos, que la vía para que se reanuden actos no cumplidos o no celebrados, es a través de una decisión judicial que emerja de los recursos determinados por la ley, y este no es el caso.

Que lo que pretende la parte demandante con la denuncia de fraude en el juicio de partición de bienes concubinarios es enervarle a la demandada, el derecho a la defensa y al debido proceso que ejerció para defenderse de la demanda incoada en su contra, correspondiendo al juez en la oportunidad de decidir el juicio, determinar en la sentencia a quien le asiste el derecho, una vez que se haya pronunciado sobre el fraude procesal.

Que su representada en el juicio de partición de bienes no ha realizado maquinaciones, artificios subterfugios, ni ha mentido para engañar a la juez, que lo que ha materializado en el proceso es el ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el texto constitucional, que no sólo corresponden a la partes, sino también a los terceros que puedan verse afectados por decisiones dictadas por los jueces en juicios donde no son parte.

Que las citas jurisprudenciales del máximo Tribunal, sirvan para dejar establecido que los hechos que señala el denunciante en su demanda, no constituyen en modo alguno actos fraudulentos ejecutados por su representada en contubernio con la demandada Sandra Maritza Crespo Flores, sino el ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados, en especial, el derecho a la defensa.

Finalmente alegó que ante una denuncia incidental de fraude procesal las medidas cautelares son improcedentes y solicitó se desestime por improcedente la denuncia de fraude procesal por vía incidental contra su representada.

Por su parte, la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores asistida de abogado, consignó en fecha 16 de septiembre de 2021 (f 111 al 119), escrito en al que 6e dio por citada y alegó:

Que la parte actora en el juicio de partición de bienes concubinarios denuncio por vía incidental un fraude procesal, que se materializa a través de una demanda que interpone contra la parte demandada en el juicio de partición de bienes y contra ella de manera personal, obviando premeditadamente que no es parte, ni ‘tercero interviniente’ en el referido juicio, es decir, es una persona ajena al conflicto de Intereses que se debate en el juicio de partición de bienes concubinarios que le dio origen a la presente incidencia lo más gravoso -sostiene- la subversión del procedimiento al admitir la denuncia de fraude presentada en el juicio de partición de bienes como si se tratase de una demanda autónoma; ordenar la citación de las demandadas y abrir cuaderno separado para tramitar medidas preventivas, creando incertidumbre e Inseguridad Jurídica.

Que fue demandada por un presunto Fraude Procesal, Interpuesto por vía incidental en el Juicio de Partición de Bienes Concubinarios, a pesar de evidenciarse en el contexto de la demanda Asunto GP31-V-2019-000066, que no es DEMANDANTE ni DEMANDADA en ese juicio; como tampoco consta en el referido juicio principal ni en los respectivos cuadernos separados, que haya intervenido en el juicio y sus Incidencias como TERCERO, por lo tanto, de conformidad con el primer aparte del art. 361 C.P.C., opone como defensa previa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA ESTAR EN EL JUICIO COMO DEMANDADA, que ella, NO ES SUJETO PROCESAL, ni tampoco, tiene interés alguno en el tema que se debate en el proceso principal, y siendo así, queda excluida de los hechos que describe y tipifica el denunciante como fraudulentos.

Rechazó y negó el presunto fraude procesal que por vía incidental se propuso en su contra en el juicio de partición de bienes concubinarios.

Negó y rechazó que haya realizado maniobras, manipulaciones, artificios y/o actuaciones procesales para menoscabar los derechos que puedan asistirle a la parte demandada en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios; que los hechos a que se refiere el denunciante, no son nuevos, ni desconocidos para el accionante, por un lado; y por otro lado, se refieren ‘per se’ a las actuaciones desarrolladas en el juicio de partición de bienes por la parte demandada ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, que están encausadas a la defensa de los derechos que según sus alegatos le corresponden por ley.

Negó y rechazó que como ACCIONISTA de la UNIDAD M[É]DICO LABORAL, N, C, CA., ejecutará, orquestará o fraguara con la demandada Nancy Yadira Crespo Flores, argucias, maquinaciones y artificios en el curso del proceso para menoscabar los derechos de la parte demandada, en especial en el juicio de TERCERÍA que por vía autónoma interpuso la referida sociedad mercantil contra las partes demandante y demandada en el juicio de partición de bienes, en el ejercicio del derecho a la defensa para tutelar el derecho de propiedad que según lo alegado le asiste sobre sus bienes inmuebles.

Negó y rechaz[ó] que haya actuado en el juicio de partición de bienes para manipular la verdad de los hechos, menos que haya fraguado artimañas y defensas en contubernio con abogados y la parte demandada para afectar los derechos que le asisten a la parte actora en el juicio de partición; para engañar a la jueza para que dicte una sentencia que la favorezca, por cuanto no es parte de los sujetos procesales que han intervenido en el Juicio; para que la demandada logre la obligación que según sus afirmaciones, de partir los bienes habidos en su relación concubinaria.

Rechazó y negó que mintiera deliberadamente y ocultara la verdad de los hechos en el juicio de partición de bienes para sorprender al Tribunal que conoce la causa y al beneficiario legítimo de la partición.

Sostuvo que la denuncia de fraude es totalmente descabellada y admitir lo contrario, implicaría romper con el equilibrio procesal de rango constitucional que debe privar en el proceso pues el mismo constituye el instrumento para la realización de la justicia; y menoscabar el derecho a la defensa lo que no debe ser permitido por el órgano jurisdiccional.

Que el actor por vía incidental y mediante la figura del fraude procesal, pretende reabrir etapas del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, con el sólo propósito de hacer nuevos alegatos y promover pruebas, lo cual no hizo durante el iter procesal correspondiente; que el demandante tuvo la oportunidad en las diferentes etapas del juicio por partición de la comunidad concubinaria de hacerlo, por lo que ahora, ya es tarde para hacerlo mediante la sesgada demanda por fraude procesal, solicita que se declare sin lugar la denuncia y/o demanda por fraude procesal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO, NANCY CRESPO y SANDRA CRESPO, promovieron todos medios de prueba, enviadas al correo electrónico del Tribunal en fechas 28/092021, 27/09/2021, 27/09/2021, respectivamente, consignadas en físico en fecha 28/09/2021 (Pieza I f.142 al 163, 164 al 278 y 278 al 356), Con relación a las pruebas, la parte denunciada Nancy Yadira Crespo Flores, mediante apoderado, se opuso a la práctica de la experticia grafoquímica (P. 1/ f.358 y 359). Asimismo, la ciudadana Nancy Yadira Crespo, envió al correo electrónico del Tribunal en fecha 28/09/2021 dos escritos con ampliaciones de pruebas (P 1, f. 360 al 362 y 363 al 370).

Los medios de prueba fueron admitidos y providenciados todos mediante auto de fecha 05 de octubre de 2021 (P. 1, f.379-387), oportunidad en la que se declaró sin lugar |a oposición a la admisión de la experticia planteada por Nancy Yadira Crespo Flores. En la misma oportunidad, se libraron los oficios para las pruebas de Informes.

DEL AN[Á]LISIS Y VALORACI[Ó]N DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Pruebas del ciudadano JOS[É] QUEVEDO:

Documentales:

De conformidad con los (sic) arts. 270 y 249 CPC, solicitó el traslado de:

1.- Escrito de contestación de la demanda presentada por ante este Tribunal, con el objeto de demostrar que la demandada, en dicha contestación acepta que los bienes adquiridos posterior a la fecha da inicio de la relación concubinaria, si forman part[e] de la comunidad concubinaria, que está demandando en partición, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del CPC, donde se demuestra lo dicho por el denunciante.

2.- De la prueba consignada en la pieza I del expediente Principal marcada con la letra ‘B’ (Acuerdo de Partición Amigable, que cursa en la P.I, f. 312-317) ,con el objeto de demostrar el acuerdo voluntario que tenían ambas partes y el reconocimiento taxativo de los bienes que conforman el patrimonio concubinario que la demandada de autos pretende desconocer, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo preceptuado en el art. 1.357 del Código Civil, en cuanto a la declaratoria que hacen las partes del reconocimiento de comunidad concubinaria existente entre ellos y los bienes que la conforman, se demuestra igualmente con esta prueba en primer lugar que los solicitantes y ex concubinos declararon estar en pleno uso de sus facultades mentales y sin coerción de la voluntad, y en disposición de sus actos, y en segundo lugar que convinieron en celebrar la partición amigable o liquidación amistosa de bienes liquidando los bienes habidos durante la relación concubinaria, bienes que se encuentran suficientemente identificados.

3.- De conformidad con el art. 429 CPC consignó copias simples para su vista, comparación, certificación y devolución del original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de abril de 2017, de la Unidad Médico Laboral N.C.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero el 6 de mayo de 2009, con el objeto de probar el fraude cometido hacía su persona, por las ciudadanas NANCY CRESPO y SANDRA CRESPO, las cuales son hermanas y accionistas de la sociedad mercantil, se les otorga pleno valor probatorio como documento público, de -conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del C.P.C.

4.- De la prueba consignada en la pieza denominada ‘Cuaderno Separado de Medidas’ marcada con la letra ‘C’ correspondiente a copias certificadas de Recurso de Casación anunciado por la demandada de autos, con el objeto de demostrar las maquinaciones realizadas por la demandada a los fines de no partir la comunidad concubinaria, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del C.P.C.

En relación al escrito de contestación a la demanda de Partición que cursa en la P.I, f. 132-137. se valora como documento público de conformidad a los preceptuado en el art. 1.357 Código Civil, y prueba que la demandada se opuso a la partición alegando que no existe comunidad concubinaria entre ella y el actor, pues no se trata de bienes comunes, que los bienes señalados como bienes de la comunidad concubinaria no pertenecen a dicha comunidad, sino que se trata de bienes de su propiedad que aun cuando adquiridos durante la relación concubinaria declarada judicialmente, fueron adquiridos son su propio peculio, a titulo lucrativo.

Marcada ‘C’ copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 12/12/2018, tiene valor probatorio de documento público de conformidad con el art. 1.357 Código Civil y prueba que en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria Intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, cédula de identidad V-8.600.797, contra José Ignacio Quevedo Centeno, cédula de identidad V-4.568.979, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esté Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a-quo, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria y por vía de consecuencia, confirma la sentencia apelada.

Que contra el pre citado fallo de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, oportunamente formalizado e impugnado.

Que en el número II de la sentencia, el máximo Tribunal estableció: ‘En el caso de autos, a la parte demandante recurrente, le fue otorgado todo cuanto fue pedido al declararse con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato. En consecuencia, no sufrió ningún gravamen con la decisión que pretende impugnar en casación, de lo que resulta que no tiene legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación.

(…Omissis…)

En resumen que (sic) la demandada agotó todas las instancias en la acción mero declarativa.

Posiciones juradas de las ciudadanas NANCY CRESPO y SANDRA CRESPO, cédula de identidad V-8.600.797 y 10.251.275, respectivamente, y manifestó las absolverla a la parte contraria. No habiendo sido citadas las pre-identificadas ciudadanas para absolver las posiciones, ninguna valoración cabe hacer al Tribunal respecto a este medio de prueba Y AS[Í] SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES.- De conformidad con el art. 1.425 y sig., Código Civil en concordancia con el (sic) 429 CPC, solicitó oficiar al C.I.C.P.C., y se ordene |a experticia grafoquímica, a los Instrumentos cambiales consignados por la ciudadana Nancy Crespo, en su escrito de pruebas marcadas como anexos E2, E3 y E4 en la pieza I Cuaderno Principal de la demanda de Partición, con el objeto de demostrar la data de la tinta con la que fueron elaboradas estas cambiales y as( demostrar que no corresponde con la fecha señalada en las mismas, lo que determinara las maquinaciones fraudulentas de la demandada.

Admitida la prueba se libró oficio N° 032 al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo la información solicitada (P. I, f. 392), ratificado en fecha 05 de noviembre de 2021 (P. II, f. 52), no consta en autos las resultas de este medio de prueba por lo que ninguna valoración se hace de ella, y así se decide.

PRUEBAS de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES. Consignó tres (3) escritos de promoción de pruebas, así:

1.- En fecha 27 y 28 de septiembre de 2021, (P I, f. 164-178, 360-362 y 363-370) promovió: Expediente N° GP31-V-2019-000066, contentivo de demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, parte actora: JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO; parte demandada: NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que se tramita en este Tribunal, a los fines de probar:

Que la única parte demandada en el referido juicio es NANCY YADIRA CRESPO FLORES; que de acuerdo al libelo f. 1 al 8 de la primera pieza, JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, demandó a NANCY YADIRA CRESPO FLORES, por Partición de Bienes Concubinarios; que de acuerdo al auto de admisión y orden de comparecencia, la única emplazada para dar contestación a la demanda es la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES.

Que desde la contestación de la demanda hasta que se denuncia/demanda el posible fraude procesal, su representada NANCY YADIRA CRESPO FLORES actúo de manera personal en defensa de sus derechos y en ningún momento actúo en contubernio con la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES.

Que en la contestación de la demanda NANCY YADIRA CRESPO FLORES esgrimió su defensa de acuerdo a la verdad de los hechos, sin mentir; que el escrito de pruebas promovido por su representada y los recaudos anexos que cursan en la primera pieza y todas las demás actuaciones no tienen por objeto retardar el proceso o desviar la recta administración de justicia, sino el ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste a las partes; que no existen en el expediente pruebas que demuestren que los documentos promovidos por mi representada son falsos.

Que en el expediente tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ni haya promovido, en su oportunidad correspondiente, ni en ninguna otra fase del proceso pedimentos realizados en su oportunidad ni medios de prueba encaminados a desvirtuar las letras de cambio promovidas por mi representada en el iter procesal.

Que no existen actuaciones que evidencien que mi representada indujo al Tribunal a dictar una sentencia a su favor.

Que la solicitud de partición amistosa que curso ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, que riela en la Primera Pieza se evidencia que es una actuación procesal acontecida antes del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, cuyos hechos eran conocidos por ambas partes y para ese momento, inducidos por el acoso y hostigamiento al que fue sometida su representada, pero, que luego, centrada en lo que hacía, rectificó su actuación y en la defensa de sus derechos decidió no compartir sus bienes con el ciudadano JOSÉ QUEVEDO, hecho que materializó cuando desiste de la acción mero declarativa a pesar de ser extemporánea, de allí que bajo el amparo de la Ley y en ejercicio del derecho a la defensa procede en la contestación a la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria a defenderse, invocando los hechos conforme a la verdad y los medios de prueba encaminados a tutelar sus derechos.

En relación este medio de prueba, se valora como documento público de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 C.C. prueba la actuación dentro del juicio de partición por la demandada.

2.- Promovió y consignó copias fotostáticas del Comprobante de Recepción de Documento y de la diligencia suscrita por NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida de abogado, de fecha 25/11/2016 que cursa en el expediente N° GPE1-V-2019-000086, contentivo de la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por su representada contra JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO (f.73) mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento incoado, a los fines de probar:

Que la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, la Interpuso producto de los consejos y orientación del abogado JOSÉ QUEVEDO CENTENO, y los acosos, hostigamiento a los que estuvo sometida por él; que no miente ni Incurro en contradicción al dar contestación a la demanda y afirmar que los bienes los adquirió producto de su trabajo y en períodos anteriores al Inicio de la relación concubinaria. Esta prueba está llamada a demostrar que la demandada estuvo dispuesta a ceder parte de sus bienes al actor, pero, luego de sobreponerse a la crisis que vivió y conocer las verdaderas intenciones de quien fue su pareja de querer quedarse con parte de los bienes que adquirió con dinero que obtuvo con su trabajo antes de iniciar la relación concubinaria, decidió no continuar con el procedimiento y defender sus derechos.

Se trata de copia simple de un documento público, no tachado ni Impugnado y como tal 66 aprecia, sin embargo estando orientado a probar que la demandada Interpuso la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, producto da los consejos y orientación del abogado JÓSE QUEVEDO CENTENO, y los acosos, hostigamiento a los que estuvo sometida por él; y que estuvo dispuesta a cederle parta de sus bienes, considera esta juzgadora que la prueba promovida nada prueba en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha y así se decide.

3.- PRUEBA DE INFORMES. Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal solicite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, la siguiente información que reposa en sus archivos:

1.- Si cursa denuncia ante el mencionado organismo signada bajo el N° MP-549043-2016.

2.- La identificación de la presunta víctima y de la persona denunciada. 3.- Si la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó al Psicólogo Forense adscrito al CICPC la práctica de evaluación psicológica a NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.

Este medio de prueba está encaminado a demostrar el acoso y hostigamiento de la que fue objeto su representada por parte de JOSÉ ÍGNACIO QUEVEDO CENTENO, que la llevaron a ejecutar acciones para ceder sus bienes, y que producto de ellos, se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público por violencia de género. Admitidala (sic) prueba se libró oficio N° 030 al Fiscal Octavo del Ministerio Púbico requiriendo la Información solicitada (P. I, f, 390; P.II, f. 4, 5), ratificado mediante oficio N°039 (Pieza II, f.50, 56, 56, 57) no consta en autos sus resultas, por lo que ninguna valoración se hace de ella, y así se decide.

4.- Promueve las actuaciones que cursan en el Cuaderno Separado signado con el Asunto N° GH31-X-2021-000066-CS-FP, que se encuentra en el expediente principal Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, a los fines de probar que:

Que el objetivo perseguido por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, al denunciar un posible ‘fraude procesal’ supuestamente cometido por su representada, persigue la reanudación de actos procesales que se encuentran cumplidos dentro del juicio de partición de comunidad concubinaria, en una suerte de ‘auto para mejor proveer’ que supla su inactividad probatoria.

Que de los hechos alegados por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, se vislumbra un verdaderos fraude procesal al exponer los hechos no acorde con la verdad contrariando el art. 170 CPC con el objetivo de seguir ejerciendo una conducta violenta y de hostigamiento contra su representada para hacerse de sus bienes.

Se trata de las actuaciones que cursan en la Pieza separada N° GH31-X-2021-000066-CS-FP y no son más que la reproducción de las alegaciones hechas por su promovente en la incidencia de fraude, por lo que carecen de mérito probatorio y se desechan.

5.- Promovió el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 06/03/2009, N° 5, Tomo 363-A, la cual consta en la Primera Pieza del expediente N° GP31-V-2019-000066, acompañada junto al libelo; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/04/2017 inscrita en el nombrado Registro Mercantil, en fecha 01/09/2017, bajo el N° 20, Tomo 48-A, que acompañó en copia fotostática a los fines de probar:

Que la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, es una de las accionistas de la mencionada sociedad mercantil; que es propietaria de 318 acciones; que la sociedad mercantil realizó válidamente con la presencia de sus accionistas Asamblea donde aprobó aumento de capital que se rige por las normas que rigen las sociedades mercantiles; que el acta constitutiva fue registrada ante el Registro Mercantil, lo cual la erige como documento público al que tiene acceso toda persona, de allí que su representada no ocultó Información como lo hizo saber el denunciante.

El Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/04/2017, no impugnadas ni tachadas tienen valor de documento público de conformidad con el art.1.359 en concordancia con el art. 1.360 c.c., prueban la primera, la constitución de la referida entidad mercantil el 06/03/2009, que NANCY YADIRA CRESPO FLORES, es una de las accionistas de la mencionada sociedad mercantil; que es propietaria de 318 acciones; y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/04/2017, prueba la celebración de la asamblea en la fecha indicada, que en dicha Asamblea se trataron como puntos del orden del día, Primero: Aprobación de los ejercicios económicos de los años 2015 y 2016 y en el Segundo: El aumento de capital de la compañía y modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales.

6,- Promovió e hizo valer copla del documento de compra venta, protocolizado en e| Registro Público de Puerto Cabello el 10/09/2012, bajo el N° 2012.387, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.428 correspondiente al Libro di Folio Real del año 2012, inserto en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066; Pieza I, juicio de Partición de Bienes Concubinarios, para probar:

Que la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., es la propietaria del Inmueble constituido por la parcela de terreno y bienhechurías sobre e(la construidas, ubicado en la calle Ayacucho entre Bárbula y Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

No Impugnado ni tachado de conformidad con el art. 429 CPC se tiene como fidedigno, sin embargo, nada aporta en relación a los hechos controvertidos en la presente Incidencia, por lo que quedan desechados y así se decide.

7,- Promueve escrito libelar contenido en el Cuaderno Separado signado con el N° GH31-X-2021-000066 que se ordenó abrir en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066; contentivo del juicio de demanda de Tercería que interpuso la UNIDAD M[É]DICO LABORAL N-O C,A, a los fines de probar: Que la sociedad mercantil intervino en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios y demandó por vía autónoma ‘TERCERÍA’ a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, para hacer valer su derecho de propiedad sobre un inmueble antes descrito, con fundamento en documento protocolizado en el Registro Público de Puerto Cabello el 10/09/2012, bajo el N° 2012.387, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.428 correspondiente al Libro di Folio Real del año 2012; que su representada como accionista de la sociedad mercantil no actuó en contubernio con la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, en menoscabo de los derechos del ciudadano JOSÉ ÍGNACIO QUEVEDO CENTENO, ni realizó actos tendientes a burlar la administración de justicia.

El Tribunal observa que el juicio de Tercería no está discusión en esta Incidencia, por lo que se desecha por impertinente y así se decide.

Junto al escrito acompañó ANEXOS identificados Marcados ‘A’ copia fotostática del expediente llevado en el Asunto N° GH31-X-2021-000066; ‘B’ copia fotostática de la solicitud de partición amigable de bienes; ‘C’ copia de la sentencia mero declarativa; ‘D’ copia del comprobante de recepción de documento y diligencia; ‘E’ copia del documento de compra venta del inmueble, ‘F’ copla del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A,

PRUEBAS DE LA CIUDADANA SANDRA MARITZA CRESPO FLORES.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 (Pieza I FP, f.281 al 356) promovió:

DOCUMENTALES. Promovió e hizo valer:

1,- Actuaciones insertas en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066 juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, para demostrar que no es parte demandada en ese juicio, ni intervino en el mismo como Tercero, es decir, es una persona ajena al proceso; que en el referido expediente no cursa actuación procesal realizada por ella, en forma personal ni en contubernio con la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, encaminada a menoscabar los derechos del ciudadano JÓSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, en el juicio de partición de bienes.

2,- Actuaciones que corren Insertas en el CUADERNO SEPARADO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES signado con el N° GH31-X-2020-000066 en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, para demostrar que en dicho Cuaderno no existe actuación procesal realizada por SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, C.I. V-10.251.275 en forma personal, ni en contubernio con la demandada. NANCY YADIRA CRESPO FLORES, encaminada a menoscabar los derechos del ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.

3,- Copias fotostáticas de Actuaciones que corren insertas en el CUADERNO SEPARADO signado con el N°GP31-R-2021-Ó00233-DM, contentivo de la demanda de Tercería que este Tribunal ordenó abrir en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, que cursa en el Asunto Principal signado con el N° GP31-V-2019-000066, para demostrar que la UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., demandó a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, parte demandante y demandada en el referido juicio de Partición de Bienes Concubinarios y que NO EXISTE en dicho Cuaderno actuación procesal realizada por SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, C.I. V-10.251.275 en forma personal, ni en contubernio con la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, para menoscabar los derechos del ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.

Estas actuaciones las valora el Tribunal, como documento púbico de conformidad con el art. 1.357 C.C., ya que cursan en el expediente y por notoriedad procesal las conoce, prueban que la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, C.I. V-10.251.275 en su carácter de Presidente la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., demandó en Tercería a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, parte demandante y demandada en el juicio de Partición.

4.- Escrito contentivo de la DENUNCIA y/o DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL que corre en el Cuaderno Separado, f. 2 al 24 signado con el Asunto N° GH31-X-2021-000066-CS-FP que se ordenó abrir en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, para demostrar que el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, denunció por vía incidental en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios, un posible FRAUDE PROCESAL que se dirige contra la parte demandada en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios, es decir, contra la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, por un lado, y por el otro, contra ella, SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, a pesar de no formar parte de los sujetos procesales que interviene en el juicio de partición de bienes, o sea, no es parte ni tercero en el juicio que dio origen a la denuncia; que la denuncia o demanda de fraude procesal fue admitida de conformidad con el art. 340 CPC y que en el auto de admisión el Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO para que den contestación al fraude al día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones; que se ordenó la tramitación del fraude por el procedimiento previsto en el art. 607 CPC y la apertura del cuaderno separado para dictar decisión sobre las medidas cautelares solicitadas por el denunciante; la incuestionable mixtura del procedimiento para tramitar el posible fraude procesal denunciado por la parte

5.- Promovió e hizo valer Copia del documento de Compra-Venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 10 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.387, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.428, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, inserto en la Pieza N° 1 del N° GP31-V-2019-000066, contentivo del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, para probar que la UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., es la PROPIETARIA de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la calle Ayacucho entre Bárbula y Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que la pre-identificada sociedad mercantil actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos presentó DEMANDA DE TERCERÍA en él juicio de partición de bienes para tutelar y defender el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble antes descrito en virtud de haberse decretado por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

Este medio de prueba resulta impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo cual se desecha y así se decide.

6,- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., corre inserta en la Pieza III, folios 15 al 23 del Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, para demostrar que SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ES ACCIONISTA en la mencionada sociedad mercantil y por ende acreedora de los derechos que le devienen en dicha sociedad, en especial de adquirir nuevas acciones conforme a las normas mercantiles que rigen la materia; que como accionista de la mencionada empresa, sólo tiene derechos en la mencionada sociedad, por ser una persona jurídica autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta a los socios y/o accionistas de la misma.

Se trata de una copla simple de un documento público que no tachada, ni impugnada de conformidad con lo preceptuado en el art. 429 del CPC, se tiene como fidedigna y prueba que la ciudadana que SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, era accionista para la fecha de constitución de la UNIDAD M[É]DICO LABORAL NO C.A, siendo propietaria de dos (02) acciones.

7.- Copla de la Solicitud de Partición de Bienes amigable que cursa en la Pieza N° 1, f. 155 al 158 Chequear no me coinciden los folios y de la sentencia Mero Declarativa de Concubinato, que cursa en la Pieza N° 1, f. 18 al 23, insertas en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, y que igualmente acompañó junto con el escrito, para demostrar que los hechos que se describen en dichas documentales se refieren a la relación concubinaria que unió a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES; que son actuaciones que se dieron antes del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, cuyos hechos eran conocidos por las partes intervinientes en el referido Juicio, es decir, JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, hechos que desde luego, desconoce.

Con relación a estas documentales, ya fueron valoradas al momento de analizar las pruebas del denunciante y de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores.

SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS DE NANCY YADIRA CRESPO FLORES. Mediante escrito remitido al correo electrónico del Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2019 y presentado en físico en fecha 29 de septiembre de 2021 (P.I, f.360 al 362), promovió como pruebas:

1. DOCUMENTALES: 1.- Marcado ‘A’ copia del oficio N°08-F8-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Psicólogo Forense adscrito al CICPC a los fines de la práctica de evaluación psicológica a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.

2.- Copia del oficio N°08-F8-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de la realización Evaluación Psicológica Forense a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.

3.- Copia del Informe Psicológico practicado por la Psicólogo adscrita al CICPC, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797, ordenada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para probar que: la parte demandada NO MINTIÓ al señalar en la contestación de la demanda, que producto de los acosos y hostigamientos a los que estuvo expuesta durante la relación concubinaria que tuvo con JOS[É] IGNACIO QUEVEDO CENTENO, intentó cederle parte de sus bienes, se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público por violencia de género y que le dejaron afecciones psicológicas.

Resultan impertinentes y se desechan.

2- PRUEBA DE INFORMES. Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal solicite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, la siguiente información que reposa en sus archivos:

1.- Que Informe al Tribunal el motivo de la denuncia que se tramita en el expediente N° MP-228041-2017.

2.- La identificación de la presunta víctima y de la persona denunciada.

3.- Si la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó al Psicólogo Forense adscrito al CICPC, la práctica de Evaluación Psicológica a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.

4.- Que remita los resultados que arrojó el Informe Psicológico practicado a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, con el objeto de demostrar las afecciones psicológicas que produjo en su representada los acosos y hostigamientos de la que fue objeto en la relación de pareja que mantuvo de forma eventual con JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.

Admitida la prueba se libró oficio N° 031 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público requiriendo la información solicitada (Pieza I, f.391, P. II, f. 6,7), ratificado en fecha 05 de noviembre de 2021, oficio N° 040 (P.II, f. 49,51, 58, 59), no consta en autos sus resultas por lo que ninguna valoración se hace de ella, y así se decide.

3.- TESTIMONIAL. Promovió la testimonial de la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, cédula de identidad V-4.504.662 para que declare sobre los hechos relacionados con la letra de cambio promovida en el juicio de Partición de Bienes, para demostrar que su representada no ha realizado artimañas para engañar a la Juez del Tribunal, ni para menoscabar los derechos que le puedan asistir a la parte demandante, ni para entorpecer la eficaz administración de justicia.

Dicha testimonial fue evacuada en fecha 15 de octubre de 2021, (P.II. f. 2 y 3) respondiendo la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, al interrogatorio que le fue formulado, así:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Crespo desde hace varios años? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le hizo un préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 4 millones de bolívares? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le hizo un segundo préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 6 millones de bolívares? Contestó: Si. CUARTA:¿Diga la testigo, si en el segundo préstamo de dinero que le hizo a la ciudadana Nancy Crespo para garantizar esa obligación le hizo firmar tres letras de cambio? Contestó: Si QUINTA; ¿Diga la testigo, si le hizo entrega a la ciudadana Nancy Crespo de las letras de cambio que le hizo firmar para garantizar el préstamo? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo, cuando le hizo entrega de las letras de cambio a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Se las el 6 de mes de Enero del 2020. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, en que fundamenta sus dichos? Contestó: En reconocer las letras y firmas de todo lo que yo le otorgue a la ciudadana Nancy Crespo. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repregunta la apoderada judicial de la parte demandada el Abg. JOSÉ QUEVEDO, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto fueron los montos exactos de los préstamos hechos a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si obtuvo alguna contraprestación a cambio de ese préstamo? Contestó: de ese préstamo de los primeros 4 millones el 10% el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha la Dra. Nancy Crespo le firmó la letra de cambio? Contestó: las letras que yo le entregue a ella yo se las hizo el 6 de Enero del 2020 porque las primeras que se firmaron a mí se me dañaron y los años pasaron y como no hubo y yo le volvía a firmar otras letras que fue el 6 de enero del 2020. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque en su primer interrogatorio del juicio principal no dio esta versión? Contestó: primero y principal porque a mí me pusieron fue a reconocer las primeras letras que se firmaron si era su firma, y no me preguntaron. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, quien llenó las letras de cambio las tres últimas que supuestamente fueron llenadas en el 2020? Contestó: Me las llenó mi sobrina en mi casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál es el nombre de su sobrina? Contestó: Daniela Goyo. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué en el pasado interrogatorio dijo que los intereses que había cobrado en dichos préstamos a la ciudadana Nancy Crespo estaban aunados a los 10 millones de bolívares y hoy dice que el préstamo fue de 10 millones y cobro aparte los intereses? Contestó: yo dije que el préstamo era de 10 millones y que le cobré interés del 10% él a mi no m[e] pregunt[ó] si los cobraba aparte o los anexaba al capital. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué grado de amistad la une a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Ningún grado de amistad simplemente es conocida, Cesaron.

La testigo quedó contestes en su declaración por lo que el Tribunal de conformidad con el art. 608 del CPC la aprecia y prueba que las letras de cambio marcadas con ‘E2’, ‘E3’ y ‘E4’ (P, I, f. 260, 261 y 262) fueron emitidas para documentar un préstamo de dinero que le hizo la declarante a Nancy Yadira Crespo Flores; que fueron elaboradas en fecha posterior - 6 de enero de 2020 - a la fecha de emisión indicada en el texto de cada una de ellas: 08 de octubre de 2003;que se las entregó el 6/01/2020, y se contradijo cuando señaló que ella hizo las letras de cambio y luego que las había llenado su sobrina de nombre Daniela Goyo, en su casa.

TERCER ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE NANCY YADIRA CRESPO FLORES.

Mediante escrito remitido al correo electrónico del Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010 y presentado en físico en fecha 29 de septiembre de 2021, la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, mediante apoderada, promovió pruebas (Pieza I, folios 364 al 365) en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

1.-Marcado ‘A’ Original de oficio N°08-F8-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Psicólogo Forense adscrito al CICPC a los fines de la práctica de evaluación psicológica a la ciudadana NANCY YAPIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.6Q0.797,

2.- Original del oficio N°08-FB-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio P[ú]blico al Módico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de la realización Evaluación Psicológica Forense a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.

3.- Copia del Informe Psicológico practicado por la Psicólogo adscrita al CICPC, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797, ordenada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para probar que: la parte demandada NO MINTIÓ al señalar en la contestación de la demanda, que producto de los acosos y hostigamientos a los que estuvo expuesta durante la relación concubinaria que tuvo con JOSÉ ÍGNACIO QUEVEDO CENTENO, intentó cederle parte de sus bienes, se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público por violencia de género y que le dejaron afecciones psicológicas.

Las documentales promovidas constituyen documentos públicos administrativos, que, al no ser impugnados, tienen su valor probatorio per se, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, esta prueba resulta impertinente ya que, no prueban nada con relación a los hechos denunciados, por lo que no se aprecia y queda desechada del proceso, y así se decida.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente Incidencia de Fraude Procesal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo denunciado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, arriba identificado y en tal sentido advierte a las partes lo siguiente:

1.- La materia de fraude procesal es de estricto orden público con las consecuencias que de ello se derivan;

2.- Con base en lo anterior el juez tiene el deber Ineludible de buscar la verdad conforme a los principios y valores de la justicia, la libertad y la paz plasmados en el art. 2 del texto constitucional a cuyos fines sirve el proceso art.257.

3.- En la búsqueda de la verdad debe hacer uso de todos los recursos que le da ley para ello y así se hace constar, por lo que haciendo uso de estas herramientas Jurídicas pasa a decidir el fondo de la denuncia de fraude procesal.

Así las cosas, tenemos que las denunciadas ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, en sus escritos de contestación, alegaron de manera previa:

1°) la Inepta acumulación de procedimientos; y 2°) el error procedimental, por lo que se pasa a resolverlas en los términos siguientes:

El juez es el director del proceso - art. 14 CPC- y como tal, lo dirige.

En el presente caso, tratándose de unos hechos que se alegan fraudulentos presuntamente cometidos en el proceso en curso, lo procedente es - de acuerdo a criterio ya, reiterado del TSJ - que se tramite conforme al art. 607 CPC, como lo estableció este Tribunal en el auto de admisión de fecha 12/8/2021 (Pieza I, f.25-26), independientemente de que el actor hable de demanda y estime su valor, sin que quepa alegar que por haberse admitido la denuncia por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se haya admitido como demanda autónoma, pues.es deber del juez al admitir una pretensión, constatar los requisitos de admisibilidad previstos en la citada norma.

Por lo que respecta a la orden de comparecencia conforme al art. 342 CPC, -lo que arguyen las denunciadas como fundamento del supuesto error procedimental en la admisión- si ello se hizo fue para garantizar el debido proceso y cuanto le es inherente: derecho a la defensa, seguridad y certeza jurídica, transparencia, los cuales ejercieron las partes a cabalidad al contestar la denuncia, promover y evacuar pruebas, controlar los medios de prueba, etc., por lo que se declara sin lugar el punto previo alegado, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la defensa previa de fondo opuesta por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, de Falta de Cualidad e Interés para estar en el juicio como demandada, con el argumento de que ella, no es ‘sujeto procesal’ en el juicio de Partición, sino un ‘TERCERO’ revisadas las actas del expediente (Asunto: GH31-X-2021-000066 cuaderno separado de tercería, p. I, f. 3 al 12, ambos inclusive) y las actuaciones promovidas por la pre-identificada ciudadana, para probar ese alegato, las cuales fueron apreciadas por este Tribunal, se constata que la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, como Presidenta de la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., Interpuso demanda de TERCER[Í]A con fundamento en el art. 371 Ord. 1o CPC, contra las partes del juicio de Partición Concubinaria que ocupan las presentes actuaciones.

Ahora bien, el que la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, haya actuado en la Tercería en representación de la UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., no le resta legitimación pasiva en la incidencia de fraude, porque precisamente haciéndose de esa distinción, muchas veces, se utilizan las personas jurídicas como instrumento del mismo, siendo irrelevante la condición de sujeto procesal; cualquier persona puede participar del fraude: las partes, terceros, funcionarios judiciales, incluso, el juez, pues lo que interesa es su participación en los hechos que se denuncian como fraudulentos, razón por la que se desecha esta defensa. Y AS[Í] SE DECIDE

Omissis...

Resueltos los puntos y defensas previos alegados, toca al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la denuncia de Fraude y en tal sentido, observa:

De lo anterior, resulta necesario determinaren qué consistió el fraude procesal denunciado por el DEMANDANTE JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, vale decir, como - según sus alegatos- se configuraron las maquinaciones fraudulentas que atribuya a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES y así se tiene, que denunció:

La contradicción en que incurrió la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES al contestar la demanda de Partición con el escrito de Partición Amistosa consignado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de este Circuito Judicial, que en copia marcada ‘B’ fue traído a los autos (folios 149 al 152 y 155)al haber alegado que los bienes cuya partición se demanda, son bienes propios de ella, adquiridos con dinero de su propio peculio a título lucrativo antes del inicio de la relación concubinaria y evitar la partición en perjuicio de sus derechos como comunero.

Para determinar si lo alegado por el denunciante es cierto esta sentenciadora debe adminicular ambas documentales - cuya valoración, ya hizo al analizar los medios probatorios aportados por las partes - empezando por el primero en orden cronológico, la Partición Amistosa de Bienes presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2021, habiéndole correspondido por distribución al Tribunal Segundo de Municipio, en el que observa que las partes intervinientes JOS[É] IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES asistidos de abogados, establecieron: ‘Capítulo II, DE LOS BIENES ADQUIRIDOSDURANTE (sic) LA RELACIÓN CONCUBINARIA, lo siguiente:.

‘Durante nuestra unión concubinaria nosotros adquirimos una serie de Bienes Inmuebles, accionarlos y otros Inmuebles, así como derechos y obligaciones hipotecarlas sobre algunos de estos bienes que se señalan a continuación: A- Cuatrocientas Mil (400.000) acciones nominativas, por un valor total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en la sociedad mercantil ‘Farmacia La Elvira C.A.’ adquirida por NANCY YADIRA CRESPO FLORES, en fecha 16 de julio de 2004 y por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, el 9 de noviembre de 2007, acompañaron A, B y C respectivamente copias de las Actas de Asamblea;

B- Un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 20912, bajo el N° 2012.187, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 310.7.7.5.863.

C.- Doscientas acciones nominativas por un valor de Doscientos Mil Bolívares en la sociedad mercantil HOSPITAL M[É]DICO SOCIAL N.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 31, Tomo 385-A, según acta constitutiva estatutaria que anexaron marcada ‘E’;

D.- Trescientas Dieciocho acciones por un valor total de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares en la entidad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL, N-C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero fecha 06 de MARZO de 2009, bajo el N° 05, Tomo 363-A, según acta constitutiva estatutaria que anexaron marcada ‘F’;

E.- Un Inmueble ubicado en la calle Ayacucho, entre calles Bárbula y Juncal, S/N, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento marcado con la letra ‘G’.

Luego en la contestación de la demanda (P. I, f. 132-137) en relación a esos mismos bienes:

Contradijo, negó y rechazó haber levantado un patrimonio concubinario formado por bienes muebles e inmuebles y por acciones en diferentes empresas por el hoy demandante, con el argumento que dichos inmuebles los adquirió con dinero de su peculio particular proveniente de sus ahorros, que tenía antes de marzo de 2004, oponiéndose a la partición de los siguientes bienes:

Inmueble conformado por un terreno de ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (848 MTS2), en la ubicado en la Urbanización Vello Seco, adquirido por ella el 01 de septiembre de 2011, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Puerto Cabello, No. 01, Tomo 94, posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el No. 2012-187, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No- 310.7.7.6.863, correspondiente al Libro del Folio Real del arto 2012.

Cuatrocientas mil (400-000) acciones nominativas que posee en la sociedad mercantil Farmacia La Elvira, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/08/1994, bajo el No. 16, Tomo 73-A.

Mil doscientas (1.200) acciones nominativas, en la sociedad mercantil Hospital Clínico Social N.C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el No. 31, Tomo 385 A.

Trescientos dieciocho (318) acciones nominativas que posee en la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C., C-A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el No. 05, Tomo 363-A. Complejo Agro turístico Lomas De Nirgua.

Ciento cincuenta (150) acciones que posee en la sociedad mercantil Centro Clínico Bermúdez, C-A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 50, Tomo 32-A.

Asimismo, señaló otros bienes de la comunidad:

Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximadamente de dos mil dos metros cuadrados (2002 M2), ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Naguanagua, de fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el No. 2013-4982, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.10108, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013.

Un (01) inmueble ubicado en la calle Juncal, casa No. 16-21, del Municipio Puerto Cabello, autenticado por la Notarla Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27/05/2015, No. 41, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2015, bajo el No. 2014-46, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No.310.7.7.2.582, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014.

Un (01) Vehículo marca Ford, Modelo Expedition, Año 2007, Placa: GD127C, seriar de carrocería: 1FMFU18587LA78633, serial del motor 7LA78633, clase: Camioneta, Tipo Sport Wagón, Uso: Particular, Numero de Puesto 7, numero de eje 2, Tara: 1000, color rojo, adquirida por el ciudadano José Ignacio Quevedo, en fecha 17/07/2012, y vendido por su ex concubino sin su autorización, según se evidencia en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 1/12/2017, bajo el No. 46, Tomo 141.

Esta sentenciadora contrastando las declaraciones contenidas en las documentales objeto de análisis, observa que es evidente la contradicción en que incurre NANCY YADIRA CRESPO FLORES que luego de haber declarado de manera voluntaria, libre y consciente - como lo dejó establecido en el escrito de Partición de Bienes Amistosa- que junto JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, formó y fomentó un patrimonio común, luego, en la contestación de la demanda, se opone a la partición y niega y rechaza que esos mismos bienes sean de la comunidad concubinaria alegando, que son bienes propios, que aun cuando fueron adquiridos durante la relación concubinaria que fue declarada Judicialmente entre el demandante y su persona, dichos bienes fueron adquiridos con dinero de su propio peculio.

Cuando la demandada - contra lo que primigeniamente había declarado en la Partición Amistosa- alega como defensa que los bienes son bienes propios y afirma que lo probará, pasando Incluso, por el hecho cierto de que las documentales que ella y el denunciante del fraude, acompañaron como títulos de propiedad en la Partición Amistosa son algunos de ellos, los mismos que el demandante y ella misma acompañaron a la demanda de Partición y contestación respectivamente, incurre en una manifiesta contradicción o como lo llama la doctrina ‘Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción)’, con la intención manifiesta de que no se partan los bienes de la comunidad concubinaria, pues esa es la finalidad de la oposición en el juicio de partición, incurriendo en un comportamiento doloso.

La contradicción en la que incurre la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES infringe el deber general del artículo. 17 CPC de las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad y encuadra en el art. 170 ords, 1° y 2° CPC que establece el deber que tienen las partes y sus abogados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y de no alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y así se decide.

2.- El denunciante alegó como actuar fraudulento de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que sostuvo en la contestación de la demanda que ella es la mayor accionista de la empresa, UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A., y ocultó al Tribunal el Acta de aumento de capital llevado a cabo en el año 2017, con la única intención de despojarlo de los derechos que como concubino le corresponden; ocultamiento que per se -afirma - constituye un fraude procesal.

De la revisión exhaustiva de la contestación de la demanda - prueba trasladada promovida por el actor, ya valorada por este Tribunal - se verifica que la demandada al referirse a las 318 acciones en la UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C. C.A, alegó:

‘4. Niego rechazo y contradigo que el bien señalado en el numeral 3 del escrito de demanda relativo a trescientas diez y ocho (318) acciones nominativas que poseo en la sociedad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL N.C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Tercero del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el N°05, Tomo 363-A, haya sido levantado como patrimonio concubinario. En efecto las trescientas diez y ocho (318) acciones que poseo en dicha entidad mercantil están suscritas tal como lo señala su acta constitutiva con mobiliarios (equipos) y mercancía que fueron comprados por mí con dinero proveniente de mi peculio personal que precede a la relación concubinaria, obtenido tal como lo demostró, por lo tanto me opongo a la partición de estas acciones pues no son bien común, no' pertenecen a la comunidad concubinaria, y así pido sea declarado’.

No que ella fuera ‘la mayor accionista de la empresa’ ni en ese párrafo especifico, ni en el extenso del escrito de contestación. Sin embargo; lo anterior no es impedimento para que el Tribunal - en su obligación de buscar la verdad articulo 12 CPC en concatenación con el art. 257 constitucional, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia -verifique esta denuncia de actuar fraudulento, por lo que pasa a analizar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL, N.C. C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2017, registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre bajo el N° 20, Tomo -48-A, promovida por el denunciante en copla certificada (P.I FP, f. 147 al 163), en relación a ella se tiene:

El denunciante alegó en su escrito de denuncia que las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES (Pieza I del fraude, f. 14 y 22) participantes como soplas en el Acta en cuestión ‘son hermanas’, lo que a juicio de quien decide, constituye un simple alegato, sino que es un elemento significativo para valorar los hechos denunciados, habiendo guardado absoluto silencio ambas denunciadas en relación a tal alegato, elemento que quedó admitido, sin dudas.

En el Acta de Asamblea constitutiva-estatutaria de la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Tercero del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el N°05, Tomo 363-A, que constituyeron las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, en la cláusula Quinta referida al capital de la compañía, se estableció: ‘El capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 320.000,00) divididos en TRESCIENTAS VEINTE (320) ACCIONES nominativas con un valor de MIL BOLÍVARES (Bs.F.1.000) cada una, este capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por las accionistas en la forma y proporción que seguidamente se indica: La accionista Nancy Yadira Crespo Flores, ya identificada suscribe y paga íntegramente TRESCIENTAS DIEZ YOCHO (sic) acciones (318) todo por un valor de TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000). La socia Sandra Maritza Crespo Flores, suscribe y cancela íntegramente DOS (2) acciones por un valor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000).

Tal aporte lo hacen las accionistas en las proporciones indicadas en equipos y mercancías varias, mediante la sesión de todos los derechos y acciones.’

En la cláusula DÉCIMA QUINTA, se eligió Presidenta: Nancy Yadira Crespo Flores y Vice-Presidente: Sandra Maritza Crespo Flores.

Con base en la cláusula Quinta de los estatutos sociales, la socia mayoritaria de la compañía y su Presidente, era Nancy Yadira Crespo Flores con 318 acciones.

3.- En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de abril de 2017, registrada en el citado Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 2017, bajo el N° 20, Tomo -48-A, estando en curso la demanda mero declarativa de concubinato que fue presentada por la denunciada en fecha 04 de julio de 2016, decidida en fecha 23 de mayo de 2017, según sentencia promovida como medio de prueba en esta incidencia- las socias NANCY YADIRA CRESPO FLORES, propietaria de las 318 acciones que pretende el actor sean partidas como parte de la comunidad concubinaria que alega, y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, propietaria de 2 acciones, sin convocatoria previa por estar presente y representado en ella, el 100% del capital social, realizaron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y en el PUNTO SEGUNDO del orden del día, trataron y acordaron el aumento de capital de la compañía.

En el Acta de Asamblea en referencia se hizo constar:

‘...toma la palabra la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, y expone: que a los fines del mejor desarrollo de la actividad que lleva a cabo la entidad mercantil, se hace necesario proceder a un aumento de capital que propone sea la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00); en este estado toma la palabra la accionista NANCY YADIRA CRESPO FLORES, y expone: que está de acuerdo con el aumento de capital en la entidad mercantil, sin embargo en este momento no tiene la disponibilidad económica para participar de dicho aumento, es por lo que deja en libertad a la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, para que proceda a la emisión de acciones y aumento de capital con sus recursos propios, en consecuencia la asamblea delibera, acuerda y decide por unanimidad, aumentar el capital de la compañía de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que es su capital actual a la cantidad VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00) mediante la emisión de VIENTISIETE MIL NUEVAS ACCIONES (27.000), CADA UNA DE ELLAS CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera; La accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, suscribe y paga la cantidad de VIENTISIETE (27.000)MIL NUEVAS ACCIONES, que sumadas a las DOS (2) ACCIONES que ya poseía, suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.002.000,00). Dichas acciones han sido pagadas mediante el aporte de bienes muebles y equipos que se detallan en inventarlo firmado por Contador Público Colegiado que se anexa y que forma parte integrante de este documento.’

A reglón seguido, se modificó la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales con el nuevo capital y composición accionaria de la compañía como sigue:

‘CLÁUSULA QUINTA: El capital de la compañía es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00) divididos en VIENTISIETE MIL TRESCIENTAS VEINTE (27.320) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una. Este capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por dos (2) accionistas en la forma y proporción que seguidamente se indica: La accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ya identificada suscribe y paga íntegramente VEINTISIETE MIL dos (27.002) ACCIONES, todo por up (sic) valor total de VEINTISIETE MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27,002.000,00). La accionista NANCY YADIRA CRESPO FLORES, ya identificada suscribe y paga íntegramente TRESCIENTAS DIECIOCHO (318) ACCIONES, todo por un valor total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00).EI capital social ha sido totalmente pagado da la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) en el momento de su constitución; SEGUNDO: Mediante aumento de capital contenida en Acta de Asamblea de fecha 20 de Abril de 2017. Y así se aprueba. No habiendo más asuntos qua tratar, se da por terminada la asamblea, se autoriza a la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES,... actuando en este acto en su carácter de Presidente, para que certifique la presente acta...’

Cambiando la mayoría accionaria con base en el aumento de capital acordado, que ahora la tiene SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, con VEINTISIETE MIL DOS (27.002) ACCIONES, por un valor total de VEINTISIETE MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.002.000,00) y es su Presidenta.

Llama la atención de quien decide varios aspectos del Acta, como son: 1.- La fecha de celebración de la Asamblea 20 de abril de 2017, estando en curso el juicio mero declarativo de unión concubinaria, que según sentencia que cursa en autos de fecha 23 de mayo de 2017, marcada ‘A’ se le dio entrada en la URDD de este Circuito Judicial en fecha 04 de julio de 2016. en cuyo libelo, la demandante NANCY YADIRA CRESPO FLORES, incluyó las 318 acciones como formando parte de los bienes de la comunidad concubinaria, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia mero declarativa con la sentencia del Recurso de Casación que lo declaró inadmisible de fecha 12/12/2018, promovida como prueba en esta incidencia. 2.- Que la accionista NANCY YADIRA CRESPO FLORES, propietaria de 318 acciones, manifestó a la Asamblea no tener disponibilidad económica para participar del aumento de capital y no suscribió ni siquiera una acción a pesar que el valor nominal de las acciones emitidas fue de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo que llama la atención, ya que tanto en el libelo la demanda mero declarativa como en la contestación de la demanda de Partición que conoce este Tribunal, ella manifestó haber hecho antes y durante de la unión concubinaria un capital propio producto de su ejercicio profesional.

En las compañías cuando hay aumento de capital en muchas oportunidades los socios suscriben acciones que pagan posteriormente lo hacen aportando bienes, lo que por máxima de experiencia - art. 12 CPC- conoce esta juzgadora, y como lo hicieron NANCY YADIRA CRESPO FLORES y su socia SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, al constituir la compañía y lo hizo ésta última en esta oportunidad;

3.- Lo más significativo de lo reflejado en el Acta bajo análisis es en sí mismo el aumento del capital que pasó de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) a VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00) y la nueva participación accionaria de las socias y hermanas: SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, que suscribió y pagó VEINTISIETE MIL DOS ACCIONES (27.002) en equipos y mobiliario, según Inventario de Bienes anexo y que forma parte integrante del Acta y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que suscribió y pagó las mismas 318 acciones que suscribió y pago al momento de la constitución de la compañía.

Es decir que con el aumento de capital SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, pasó de ser socia minoritaria con sólo dos (02) acciones a ser socia mayoritaria con VEINTISIETE mil dos acciones (27.002), manteniendo la socia NANCY YADIRA CRESPO FLORES, las mismas 318 acciones que suscribió y pago al momento de la constitución de la compañía.

4.-El Acta de Asamblea aparece por primera vez, en el juicio con motivo de esta denuncia porque cuando la socia SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ha intervenido en el juicio de Partición como Presidenta de la entidad mercantil UNIDAD M[É]DICO LABORAL, N.C. C.A., en la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal, durante la práctica de la inspección judicial de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 8-14 vto), así como en el cuaderno de medidas GH31-X-2020-000066, y la Tercería, lo ha hecho con base en el Acta de Asamblea de fecha 15 abril de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2017 (la misma fecha de registro del Acta de Aumento de capital) que en copia Simple cursa en el Exp. GH31-X-2021-000066 CS-FP (P I f.147 al 163) evidenciándose la cercanía de las fechas de las Asambleas donde la nombran Presidenta de la compañía 15 de abril de 2017 y del Aumento de Capital: 20 de abril de 2017.cuando lo que suele ocurrir en las compañía es que aumentado el capital se modifique la Junta Directiva, pero; aquí hábilmente se hizo unos días antes, con la manifiesta intención de silenciar el aumento de capital y la nueva composición accionarla, práctica Inescrupulosa que por máxima de experiencia sabe esta Juzgador realizan muchas personas para evitar, eludir, impedir medidas contra ese patrimonio en perjuicio de otra persona.

Queda claro que el nuevo capital y composición accionaria de la compañía implica el demandante JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO - de ser declarada con lugar la Partición un potencial perjuicio patrimonial, pues el capital que inicialmente habla suscrito la demandada NANCY YADIRA C[R]ESPO FLORES, del que se afirma comunero, se diluyó con el aumento de capital totalmente silenciado por las dos sodas y hermanas.

 

Para esta sentenciadora es absurdo que, ante la denuncia planteada, la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES alegue que ella es un Tercero en el juicio de Partición y que sólo ha Intervenido como representante legal de la entidad mercantil UNIDAD MÉDICO LABORAL, N.C. C.A. y que como accionista tiene derecho a adquirir acciones, que la asamblea fue válidamente realizada y el Acta de Asamblea está registrada y cualquier persona puede tener acceso a ella, por lo siguiente:

a.- Nadie está Obligado a ir al Registro a revisar los expedientes de las compartías para enterarse de lo que hacen y por eso, el art. 221 Código de Comercio Impone la obligación de no Sólo registrar sino también publicar ciertas actas de las cpmpañías.las que atañen al funcionamiento de la sociedades, siendo una de ellas, las de aumento de capital

b.- Por lo anterior el sólo registro del Acta de Asamblea objeto de análisis, no produce efectos erga omnes, como también lo alegó la ciudadana Nancy Yadira Crespo (P I f. 89-106), sino que deben ser publicadas para alcanzar ese efecto.

c- Sin embargo, si el Acta de Aumento de Capital hubiera sido publicada, eso no es obstáculo para con ella se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado y así lo hizo su promovente ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, en esta incidencia.

Así las cosas, adminiculados todos los indicios que surgen de las Actas analizadas y valoradas, así como de las máximas de experiencia aplicadas por esta sentenciadora, queda probada una conducta orquestada de las ciudadanas SANDRA MARITZA CRESPO FLORES y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que constituye una colusión entre ellas, en perjuicio de JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.

Se hace la salvedad que aun cuando esta conducta fraudulenta a juicio del sentenciador quedó probada, su declaratoria con lugar no puede extenderse a inmiscuirse oficiosamente en la vida de la compañía y hacer declaratorias que vayan más a allá de la presente, quedando a salvo el derecho del ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, de hacer valer sus derechos - si los tuviere- por otras vías legales.

4.) En relación a la denuncia de que la demandada, sin consentimiento del denunciante dispuso de uno de los bienes en la empresa en la cual era socia CENTRO M[É]DICO BERMUDEZ, C.A., liquidándola, tal como se evidencia en el instrumento anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con (a letra ‘L’, se tiene:

En fecha 24 de septiembre de 2019, este Tribunal, le dio entrada a la demanda de Partición de Bienes Concubinarios, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2019. (Pieza I f. 25 y 26) y de acuerdo a las documentales acompañadas marcadas con las letras ‘L’ diligencia de mayo de 2019, consignada por las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y EDITH REITES, cédula de identidad N° 15.949.445,, asistidas de abogado, mediante la cual la última de las nombradas conviene en la Disolución de la compañía Centro Médico Bermúdez, C,A, y ambas partes ponen fin al proceso; y marcado ‘M’ sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual se impartió la homologación al convenimiento efectuado por la demandada, a fin de que tenga fuerza de cosa Juzgada, prueban que en efecto - como lo alega el demandante - se disolvió la compañía, sin que el demandado que alega ser copropietario con Nancy Yadira Crespo Flores de las 150 acciones, haya tenido conocimiento, en perjuicio de sus derechos en las acciones de esa entidad mercantil.

5.) En cuanto alalegato (sic) del denunciante del fraude de que la parte demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, trajo al juicio de Partición como prueba para demostrar un supuesto préstamo unas letras de cambió que en su decir, ‘lucen falsas de toda falsedad’ pues de su simple revisión se puede establecer que son de reciente data’ para su análisis debemos partir de lo siguiente:

La demandada alegó en su contestación de demanda que hizo en fecha 04 de marzo de 2020, asistida de abogado, la cual cursa en la Pieza I, f. 132 al 137, promovida por el denunciante como medio de prueba y valorada por este Tribunal, concretamente en el f. 133,1o siguiente:

‘Las causas patrimoniales de adquisición, fueron con los ahorros que obtuve del ejercicio público y privado de mi profesión, por la indemnización que obtuve por la pérdida total de mí vehículo, por la venta de Joyas y Prendas de mi propiedad, por la venta de bienhechurías y préstamo de dinero’.

Luego en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida de abogado, Р. i, f. 202-205, promovió, así:

‘DOCUMENTALES

Con el objeto de probar que con el ejercicio de mi profesión como médico Obtuve dividendos desde el año 1993, que se convirtieron en mi dinero particular, siendo tal dinero propio, y me permitió aunado con préstamos personales y otras Indemnizaciones fomentar un capital antes de la relación concubinaria declarada por el Tribunal, con lo cual adquirí mis bienes muebles e inmuebles antes y durante la relación concubinaria declarada por el Tribunal, promuevo:

G) Marcados E у E1, documento privado emanado de la ciudadana Parmira Coromoto Trocell, cédula de Identidad V-4.504.662, mediante el cual me otorgó dos préstamos personales: Uno por la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4000.000,00), en fecha 25 de agosto de 2Ú03 (sic)., y el otro por la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), en fecha 08 de octubre de 2003, el cual fue causado mediante tres (03) letras de cabio libradas por la mencionada ciudadana para ser pagadas por mí, las cuales promuevo marcadas Е2, E3 y Е4. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la ratificación del presente instrumento por parte de su autora, la ciudadana Parmira Coromoto Trocell, antes identificada, con domicilio en el Municipio Juan José Mora, Carretera Panamericana. En tal sentido, solicito al Tribunal que fije oportunidad para su comparecencia.’

Estas probanzas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2019 (Р. II, f. 27 al 32 y vtos) pase a que la parte demandante hizo oposición a su admisión la cual fue declarada sin lugar.

Contra la anterior decisión el demandante apeló y subieron las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, que en fecha 5 abril de 2021, dictó sentencia (Pieza II f. 420 al 430) y la declaró con lugar la apelación, inadmitiendo las documentales cambiarías, objeto de la ratificación.

Pero, ya la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, había rendido declaración en fecha 02 de diciembre de 2020 (Pieza II, f. 39 y vto.) y por eso fue desechada su declaración al momento de analizar y valorar las pruebas de la Partición.

Lo anterior no quiere decir que el acta de-declaración de la testigo desaparezca del expediente porque la declaratoria con lugar de la apelación no tiene la virtualidad de destruirla, es un acta procesal que forma parte del expediente judicial aun cuando a los efectos del juicio de Partición esté desechada, pero, que a los efectos de la denuncia de fraude debe revisar este Juzgador a los fines de verificar lo denunciado.

En el ámbito jurídico adminicular refiriéndose a las pruebas hace mención a sumar otras que permitan aumentar la eficacia de las pruebas previas.

Ello así pasa este sentenciador a adminicular las testimoniales de la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, cédula de identidad V-4.504.662, promovida por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, en el juicio de Partición rendida en fecha 02 de diciembre de 2020 (Pieza I Exp. Principal, f.203) y la rendida en esta incidencia en fecha 15/10/2021 (Pieza 11 Exp GH31-X-2021-000066 CS-FP, F. 2 vto. y 3), para constatar la veracidad de lo denunciado por JOSÉ IGNACIO QUEVEDOCENTENO (sic).

PRIMERA DECLARACIÓN: La testigo declaró al interrogatorio así:

¿Diga la Testigo, reconoce el contenido del documento marcado ‘E’ (folio 257)? Contestó: Si lo reconozco. ¿Diga la testigo, si esa es su firma? Contestó: Si. ¿Diga la Testigo, reconoce el contenido del documento marcado ‘E1’ (folio 258)? Contestó: Si lo reconozco y es mi firma. ¿Diga la Testigo, reconoce el contenido del documento marcado “E1” inserto al folio 259? Contestó: Si lo reconozco y la firma también. ¿Diga la testigo, si conoce lo que contiene el anexo ‘E2’inserto en el folio (260)? Contestó: Si lo reconozco y mi firma. ¿Diga la testigo, si reconoce lo que contiene el anexo marcado E3 Inserto al folio 261? Contestó: Si lo reconozco. ¿Diga la testigo, si conoce su firma? Contestó: Si lo reconozco. ¿Diga la testigo, si reconoce lo que contiene el anexo E4, inserto en el folio 262? Contestó: Si. ¿Diga la testigo en relación a lo ratificado en las documentales ‘E’ (folio 25, “E1” (folio 258), E1 (folio 259), ‘E2’ (folio 260), ‘E3’ (folio 261, ‘E4’ (folio 262) me puede explicar brevemente que contienen? Contestó: Brevemente ese es un recibo de un pago de un préstamo, este es una letra que quise firmar como aval de un dinero que yo estaba prestando a la Dra. Nancy Crespo. ¿Diga la Testigo, si las letras de cambio anexas en el folio 260, 261 y 262 marcadas con las letras ‘E2’, ‘E3’ y ‘E4’, le fueron canceladas? Contestó: Si me fueron canceladas para la fecha en su debido tiempo, que yo habla impuesto en la letra. Cesaron: Seguidamente pasa a ejercer el derecho de repreguntar el abogado José Ignacio Quevedo Centeno, cédula de identidad N°4.588.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.679, ¿Diga la testigo quien redacto los documentos que rielan en los folios E (folio 257), ‘E1’ (folio 258) ‘E1’ (folio 259) de pago donde consta lo que usted ha reconocido? Contesto: Esos documentos me los redactó el administrador de mí perfumería, él se llamaba Andrés González. ¿Diga la testigo; quién llenó las letras de cambio para ese entonces E2, E3 y E4? Contestó: El administrador de su perfumería Andrés González. ¿Diga la testigo, que la impulsó a estar presente en este juicio? Contestó: A reconocer las letras del dinero que yo había prestado. ¿Diga la testigo a que rama del comercio se dedicaba en aquellos tiempos año 2003? Contestó: Yo tenía una perfumería que me generaba una renta de más de 10 millones. ¿Diga la testigo, que la indujo a usted a prestarle esa cantidad de dinero a la señora Crespo sin obtener una contraprestación? Contestó: Los intereses sí los cobré anudo al monto total de la letra. ¿Diga la testigo, cuanto fue el monto total de 'los préstamos que le otorgó a la señora Nancy Crespo? Contesto: El monto total primero le presté 4 millones y después 6 millones que los 6 se pagó en tres letras de 2 millones, el primero de 4 millones en agosto del 2003, me canceló que le coloqué una fecha de un mes, en el mes de octubre le volvió a pedir los 6 millones, donde yo le hice firmar como aval 3 letras de 2 millones cada una e hice el préstamo porque en ese entonces la Dra., tenía convicciones como responderme, que la sumatoria fue de 10 millones. Es todo.”

SEGUNDA DECLARACIÓN. La testigo PARMIRA COROMOTO TROCELL respondió al interrogatorio que le fue formulado en fecha 15/10/2021 (Pieza II f.2), así:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Crespo desde hace varios años? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le hizo un préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 4 millones de bolívares? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le hizo un segundo préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 6 millones de bolívares? Contestó: Si. CUARTA:¿Diga la testigo, si en el segundo préstamo de dinero que le hizo a la ciudadana Nancy Crespo para garantizar esa Obligación le hizo firmar tres letras de cambio? Contestó; Si QUINTA; ¿Diga la testigo, si le hizo entrega a la ciudadana Nancy Crespo de las letras de cambio que le hizo firmar para garantizar el préstamo? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo, cuando le hizo entrega de las letras de cambio a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Se las el 6 de mes de Enero de 2020. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, en que fundamenta sus dichos? Contestó: En reconocer las letras y firma? de todo lo que yo le otorgue a la ciudadana Nancy Crespo. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repregunta la apoderada judicial de la parte demandada el Abg. JOSÉ QUEVEDO. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto fueron los montos exactos de los préstamos hechos a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si Obtuvo alguna contraprestación a cambio de ase préstamo? Contestó: de ese préstamo de los primeros 4 millones el 10% el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha la Dra. Nancy Crespo le firmó la letra de cambio? Contestó: las letras qua yo le entregue a ella yo se las hizo el 6 de Enero del 2020 porque las primeras que se firmaron a mí se me dañaron y los años pasaron y como no hubo y yo le volvía a firmar otras letras que fue el 6 de enero del 2020. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque en su primer Interrogatorio, del juicio principal no dio esta versión? Contestó: primero y principal porque a mí me pusieron fue a reconocer las primeras letras que se firmaron si era su firma, y no me preguntaron. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, quien llenó las letras de cambio las tres últimas que supuestamente fueron llenadas en el 2020? Contestó: Me las llenó mi sobrina en mi casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál es el nombre de su sobrina? Contestó: Daniela Goyo, SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué en el pasado interrogatorio dijo que los Intereses que había cobrado en dichos préstamos a la ciudadana Nancy Crespo estaban aunados a los 10 millones de bolívares y hoy dice que el préstamo fue de 10 millones y cobro aparte los intereses? Contestó: yo dije que el préstamo era de 10 millones y que le cobré interés del 10% él a mi no m pregunto si los cobraba aparte o los anexaba al capital. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué grado de amistad la une a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Ningún grado de amistad simplemente es conocida. Cesaron.’

Comparando ambas declaraciones, se evidencia, que en la primera declaración la testigo reconoce los documentos E, E1, E1 (F 257, 258 y 259), contentivo de recibos, E2, E3, E4 contentivos de letras de cambio, tanto en su contenido como-su firma, donde entre otras cosas, quedó reconocida la fecha de emisión de las letras de cambio, que lo es (08/10/2003), evidenciándose en la segunda declaración (Pieza II Exp. GH31-X-2021-000066 CS-FP, f. 02 vto y 3) que la misma señaló que las letras las hizo el 6 de enero del 2020 porque las primeras que se firmaron se le dañaron, por lo que volvió a firmar otras letras el 6 de enero del 2020, quedando demostrada-una total contradicción entre ambas declaraciones con relación a la fecha de emisión de las letras, declarando un hecho totalmente distinto a la versión que había dado en la primera declaración.

Por otra parte, en la primera declaración la testigo asevera que el monto de las letras le fueron cancelados para la fecha de su debido tiempo que ella había impuesto en la letra (vale decir 10/12/2003, 10/01/2004 y 10/02/2004), y a la repregunta hecha por la parte actora en la segunda declaración manifestó que ella hizo nuevamente las letras el 06/01/2020, porque las primeras se habían dañado, y fue en esta fecha que se las entregó a Nancy Crespo, causándole extrañeza a quien decide, el hecho de que transcurrieron más de 15 años después de canceladas las letra de cambio, sin que la ciudadana Parmira Trocell le entregara con la debida nota de canceladas las letras de cambio a su deudora, las cuales aún a la fecha actual se encuentran en el expediente sin su nota de cancelación, asimismo, es relevante señalar que dichas letras fueron elaboradas cuando este proceso ya se había Iniciado (19/09/2019). Igualmente, se puede evidenciar de la segunda declaración en la repregunta tercera efectuada por la parte actora, que la testigo declaró que las letras ella las hizo el 6 de enero del 2020 porque las primeras que se firmaron se le dañaron... y a la repregunta quinta contestó que las letras de cambio se las llenó su sobrina en su casa (refiriéndose a las letras elaboradas el 6 de enero de 2020), después que había afirmado que ella las hizo el 06 de enero de 2020, luego dijo que la había llenado su sobrina, nuevamente existe una gran contradicción en esta declaración.

De igual manera, en la primera declaración la testigo afirmó a la repregunta: ‘¿Diga la testigo, que la Indujo a usted a prestarle esa cantidad de dinero a la señora Crespo sin obtener una contraprestación? Contestó: Los Intereses si los cobró anudo al monto total de la letra.’ Y luego en la segunda declaración, afirmó a la segunda repregunta: ‘¿Diga la testigo si obtuvo alguna contraprestación a cambio de ese préstamo? Contestó: de ese préstamo de los primeros 4 millones el 10% el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10’. Asimismo, contestó a la séptima repregunta:’ ¿Diga la testigo, por qué en el pasado interrogatorio dijo que los intereses que había cobrado en dichos préstamos a la ciudadana Nancy Crespo estaban aunados a los 10 millones de bolívares y hoy dice que el préstamo fue de 10 millones y cobro aparte los intereses? Contestó: yo dije que el préstamo era de 10 millones y que le cobré interés del 10% él a mi no m pregunto si los cobraba aparte o los anexaba al capital.’ Al comparar las repuestas de la testigo se evidencia una clara contradicción en sus dichos, primero afirma que los intereses los cobro aunado al monto total de la letra y luego que el préstamo era de 10 millones y que le cobró el interés del 10%.

Esta segunda declaración rendida en la incidencia de fraude por PARMIRA COROMOTO TROCELL la valora el Tribunal de conformidad con el art.508 de C.P.C y prueba a juicio de quien decide, que las letras de cambio fueron preparadas en fecha 06 de enero de 2020, para promoverlas como en efecto fueron promovidas en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios como prueba de la defensa invocada por la demandada y así lograr el éxito de su oposición a la partición; se observa en esta declaración que la testigo cambió totalmente la versión de los hechos, lo que denota la intención de la parte promovente de la prueba en colusión con la testigo de traer a convencimiento del Juez un hecho que no se corresponde a la verdad, con la intención de perjudicar la posición jurídica patrimonial del demandante en su beneficio, utilizando el proceso como medio para alcanzar su fin.

Deja en claro esta sentenciadora que a los efectos del fraude es que valora la segunda declaración de la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, la cual necesariamente debe comparar - para la búsqueda de la verdad - con su anterior declaración y con las letras de cambio que cursan en el expediente promovidas y consignadas por la demandada en el juicio principal marcadas E2, E3 y E4.

Por si lo anterior fuera poco, habiendo promovido el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO centeno, en esta incidencia, experticia grafotécnica y grafo química para proba[r] la data de la tinta de las tantas veces mencionadas cambiales, la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, SE OPUSO a la prueba (p. I, f. 358 y 359) lo cual constituya un elemento indiciarlo que se aprecia de conformidad con el art. 510 CPC de que quería evitar que se determinara la data de la tinta y robustece lo asentado por el Tribunal en relación a la testigo PARMIRA COROMOTO TROCELL, que declaró y quedó probado que las 3 letras de cambio marcadas E2, E3 y E4 fueron elaboradas en fecha 6 de enero de 2020.

Las conductas ya establecidas da las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES, promovente de las letras de cambio, de la testigo PARMIRA COROMOTO TROCELL y de los abogados que se prestaron a promover y evacuar dos veces un testigo falso, prueban la colusión entre ellos para procurar a ultranza el éxito de sus defensas, en perjuicio del demandante JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.

Ahora, en abono del material probatorio que cursa a los autos en el juicio de Partición en el que se sucedieron los hechos denunciados, no sólo vino la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, hermana de la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, como Presidenta de la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., a hacer oposición a las medidas preventivas decretadas y proponer la Tercería lo que por notoriedad judicial conoce quien juzga, sino que también vino el ciudadano JULIO GREGORIO ECHANUGUCIA FLORES, que en su declaración (Pieza. II f. 67) manifestó que NANCY YADIRA CRESPO FLORES, es su hermana materna (Cuarta Repregunta) y por lógica, de SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ya que los dos apellidos de ellas coinciden y él es un hermano materno y por si fuera poco, la testigo MARÍA EUGENIA CAMPOS HERNÁNDEZ, (Pieza II f. 116-117) dijo en su declaración -Cuarta Repregunta- que es cuñada de SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, o sea, varios miembros del mismo grupo familiar .participan en el juicio, lo que es indiciario de conductas fraudulentas y se valora de conformidad con el art. 510 CPC y así se decide.

Como lo dejo asentado el Tribunal al comienzo de esta motiva, el juez en el análisis de las denuncias de fraude debe ser meticuloso y hacer uso de todos los recursos que le da la Ley para la búsqueda de la verdad, siendo de gran utilidad en esa búsqueda las máximas de experiencia y los indicios y así lo hizo este Juzgador, ya que haciendo uso de ellos es que puede desentrañar la trama fraudulenta, porque quienes incurren en tales conductas buscan esconderlas usando de sus libertades - lo que no está prohibido está permitido - y de los recursos de la ley, no dejan pruebas explícitas, imponiendo al juez la obligación de buscar las huellas del fraude donde quiera que se encuentren sin que ello viole el principio dispositivo que rige en el proceso civil venezolano, porque se - insiste- es una cuestión de orden público que debe resolverse para restablecer el orden jurídico y la paz social.

En relación a lo arriba expuesto, véase por ejemplo, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, .N° 1042 de fecha 18 de julio de 2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, motivo Solicitud de Revisión de una sentencia dictada en juicio autónomo de Fraude Procesal, en la que la Sala extremando sus deberes descendió al primer juicio que motivó la demanda de fraude, fue a otro expediente que cursó en esa misma Sala, en el que uno de los abogados denunciados por su conducta fraudulenta había intervenido y en el que también se le había denunciado por observar conductas fraudulentas y declaró;

(…Omissis…)

Es criterio de quien juzga, con base en las alegaciones hechas por la partes de esta incidencia y el acervo probatorio que cursa en autos, que están probadas las actuaciones dolosas y colusivas realizadas por las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES, SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, PARMIRA COROMOTO TROCELL, en el juicio de Partición que ocupan las presentes actuaciones con la intención de perjudicar al ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, las cuales infringen los deberes de lealtad y probidad que establece el art. 170 CPC en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Deberes que han incumplido la demandada y sus abogados, que no les importó que la demandada se contradijera así misma contrariando lo que había dicho en el documento de Partición Amigable de Bienes, sosteniendo en la contestación a la demanda de Partición una defensa totalmente contraria a lo allí expuesto, alegando defensas con le conciencia dé su manifiesta falta de fundamento para perjudicar al demandante; promoviendo y haciendo realizar tanto en el juicio de Partición pomo en esta Incidencia, pruebas inútiles o innecesarias, como las innumerables pruebas de informes, haber promovido temerariamente la ratificación en su contenido y firma por la ciudadana Parmira Coromoto Trocell de las letras de cambio marcadas ‘E2’, ‘E3’, ‘E4’ aun a sabiendas de que no fueron emitidas en las fechas que señalaron, sino que esas letras de cambio, fueron preparadas por su promovente para utilizarlas en el juicio principal, como medio de prueba de su oposición a la partición demandada y procurar el éxito de su defensa, con evidente perjuicio económico-patrimonial para el demandado; hacer realizar al demandado la incidencia de fraude y promover pruebas de experticia (2) para probar la veracidad de esas letras.

Todo lo anterior ha obstaculizado ostensiblemente el desenvolvimiento del juicio de Partición, desgastando inútilmente la jurisdicción, por lo que quien decide debe con base en el art. 17 eiusdem tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, para (‘...’) Y así se declara.

Quiere dejar en claro esta sentenciadora que el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y todo cuando es inherente a la función jurisdiccional es de orden público y que si bien es cierto los litigantes están en el derecho de hacer uso de todas las instituciones procesales, alegaciones, recursos, etc. y que ese derecho no puede ni debe menoscabarse o disminuirse de ninguna manera, no menos lo es, que debe hacerse con apego a la verdad, la justicia, la ética y los valores democráticos, utilizando rectamente la administración de justicia, pues el proceso está orientado a la resolución pacífica de los conflictos no a crear más, y así se decide..

En consecuencia, de la valoración de las pruebas y del conjunto de indicios que se desprenden de los autos, debe proceder como así se hará constar en el dispositivo de este fallo, la declaratoria con lugar de la denuncia de FRAUDE PROCESAL en el juicio de Partición, pues la representación judicial de la parte demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, ni la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, lograron desvirtuar los alegatos del demandado relativos a la falta de buena fe, lealtad y probidad, y así se decide.’

Como puede notarse de los pasajes decisorios citados con anterioridad, se observa que contrario a lo señalado por el recurrente, el judicante de segundo grado de jurisdicción estimó procedente la denuncia de fraude procesal, teniendo en consideración una serie de hechos que resumió de la siguiente manera:

1) Examinó el acuerdo amistoso de partición suscrito por las partes contendientes en juicio, donde la demandada había consentido en la partición previamente de los bienes que son objetos del presente juicio, lo que determina a razón de juez ad quem, una conducta contradictora al reconocer la existencia de una comunidad de bienes, para luego objetar la partición demandada aduciendo que son bienes propios.

2) Constató que la ciudadanas Nancy Crespo Flores y Sandra Crespo Flores, suscribieron un acta de asamblea con la finalidad de modificar la constitución societaria de la empresa UNIDAD M[É]DICO LABORAL, N.C. C.A., defraudando los derechos que le asisten al demandante, pues, verificó que: a) las ciudadanas referidas son hermanas y, b) la ciudadana Sandra Crespo, pasó de accionista minoritaria a accionista mayoritaria y presidenta de la sociedad señalada.

3) Observó que meses antes de la interposición de la demanda de partición, las ciudadanas Nancy Crespo y Edith Reites, convinieron en la disolución del Centro Médico Bermúdez, C.A., donde el demandante alega tener en comunidad con la demandada una serie de acciones.

4) Verificó que las letras de cambio presentadas por la demandada como medio probatorio para lograr acreditar la propiedad de los bienes pretendidos, se imprimieron en el año 2020, como una actitud fraudulenta en colusión con la ciudadana Parmira Coromoto Trocell,

5) Haberse procurado un testimonio a favor, cuando las ciudadanas Nancy Crespo Flores y Sandra Crespo Flores, promovieron a los ciudadanos Julio Gregorio Echanugucia Flores (hermano de las demandadas), y Eugenia Campos Hernández (cuñada de Sandra Crespo).

6) Por último, señaló: ‘que aun cuando esta conducta fraudulenta a juicio del sentenciador quedó probada, su declaratoria con lugar no puede extenderse a inmiscuirse oficiosamente en la vida de la compañía’, dejando salvo las acciones pertinentes a favor del demandante a los fines de restarle eficacia jurídica a las actas valoradas como hechos fraudulentos.

Así, esta Sala no observa la contradicción acusada por la parte demandada recurrente en los términos planteados, por cuanto cada uno de los considerando que tuvo el juez de la recurrida con el fin de estimar la procedencia de la pretensión de fraude incidental propuesta, están en perfecta sincronía con los elementos cursantes en autos, señalando además, que será el demandado quien debe acudir a los órganos de justicia a los fines de restarle eficacia a las decisiones societarias, al margen que las mismas se hicieron como medio para defraudar sus derechos de comunero.

Por las razones esbozadas con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así, se decide.

VI

Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia bajo las razones que se citan a continuación:

…omissis…

Los pasajes argumentativos señalados con anterioridad, resultan confusos y faltos de claridad, y con una inconmensurable entremezcla de denuncia, pues el formalizante sostiene que la sentencia de segundo grado de jurisdicción se encuentra inficionada de nulidad por conducto de vicio de incongruencia negativa, pues a su entender, la pretensión no fue decidida conforme a los alegatos y defensas presentados por las partes, sin indicar o señalar cuál fue el argumento silenciado por el ad-quem y su determinación en el rumbo de la pretensión.

El recurrente se limita a señalar que el judicante superior ‘decide sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por mi representada’, y por otro lado afirma categóricamente que ‘la recurrida no realizó el establecimiento de las pruebas con los hechos, para llegar a la conclusión que llegó. En un exiguo análisis menciona algunas de las pruebas, sin realizar el debido análisis para determinar que hechos prueban, y los más violatorio del derecho de mi representada haciendo total abstracción a sus alegatos y prueba’, lo que determina un vicio por infracción de ley bien por falta, falsa o error de interpretación de una norma por el vicio de silencio de pruebas.

Para decidir, se observa:

Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.

En la República Bolivariana de Venezuela, esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.

Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia ‘los formalismos’ (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las ‘formalidades no esenciales’ (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la ‘ponderación’ de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas, o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.

Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) al tocar el punto bajo análisis, señaló que:

…omissis…

En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: ‘demanda de nulidad’, ‘demanda de casación’, ‘escrito–recurso’ como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), ‘Mémoire ampliatif’ como lo califica la francesa, ‘escrito de motivación’ como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente, o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.

La Sala de Casación Civil en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado, que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.

Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación tiene otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Art. 325 CPC).

Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:

…omissis…

El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:

…omissis…

Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:

…omissis…

José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.

Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:

…omissis…

En el caso de la Jurisprudencia y doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors, José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada.

Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio, que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.

En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

En este sentido, la Sala observa que los fundamentos esgrimidos en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, no ofrece calidad y es enrevesado y fue presentado bajo el esquema de un escrito de informes ante la instancia superior, amén a ello, no cuenta con la técnica debida, pues, tal como fue reseñado en acápites anteriores, el recurrente entremezcla denuncias por vicios de actividad en la confección del fallo (incongruencia) y a su vez cuestiona la sentencia recurrida por vicios de infracción de ley alegando, el silencio de pruebas, además sin señalar cuál fue el argumento defensivo silenciado y su relevancia para el dispositivo, y tampoco señaló cual prueba fue silenciada.

En este sentido, conviene destacar que los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran íntimamente ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catálogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesionen el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.

Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente denuncia de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.

Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste, ocasionado un desequilibrio procesal entre las partes, favoreciendo al recurrente que no cumplió con su obligación y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Por otro lado, se considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.) y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril de 2001 (Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa), donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veintiún (21) años desde aquel cambio de doctrina y veinte (20) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti) aún vigente, señaló:

…omissis…

Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa.

En este sentido, al evidenciarse que la presente denuncia resulta enrevesada, ininteligible carente de técnica y se entremezclan, esta Sala forzosamente la desecha. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Vía fundamentación, el formalizante señala lo siguiente:

…omissis…

Como puede notarse de los argumentos impugnativos citados supra, una vez más el recurrente yerra en la oportunidad de presentar la denuncias ante esta sede casacional, ello en primer lugar por cuanto pretende señalar la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuál fue el error cometido por el judicante de segundo grado, bien por los vicios de falta, falsa o error de interpretación.

Amén a ello, en la misma narración de los argumentos impugnativos, el formalizante sostiene que el juez de segundo grado incurrió en el vicio de petición de principio que se constituye en una modalidad por error in procedendo, por inmotivación y por reposición no decretada que debe denunciarse con apoyo en los artículos 313, ordinal 1° y 243, ordinal 5°, 206 y 206 del Código de Procedimiento Civil. La manera en la cual fue presentada la presente denuncia, patentiza lo que la doctrina de esta Sala ha denominado mezcla de denuncia

Para decidir, se observa:

En lo que se refiere a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia número 261, de fecha 13 de mayo de 2014 (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), estableció lo siguiente:

…omissis…

De la sentencia referida, queda claro que esta Sala ha señalado que al encontrarse ante la situación descrita en acápites anteriores, la denuncia forzosamente debe desestimarse por inadecuada fundamentación. Así, al verificarse que el formalizante mezcló indebidamente denuncias por defecto de actividad e infracción de ley en una misma denuncia, esta Sala en aplicación al criterio señalado, desestima la presente denuncia. Así, se decide.

II

De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem, por el vicio de error de interpretación conforme a los señalamientos que se citan de seguidas:

…omissis…

De los pasajes argumentativos citados con anterioridad se observa, que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo de segundo grado de jurisdicción, por cuanto el juez ad-quem erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, referido a las costas procesales, pues, sostiene que el precepto normativo solo es aplicable en el caso de que exista el vencimiento total de la demandada.

Afirma, que no resulta procedente la condenatoria en costas de la incidencia de fraude procesal cuando lo cierto es que en el juicio principal no resultó totalmente vencida al haberse estimado en parcialidad la pretensión principal de fraude.

Para decidir, se observa:

Las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como ‘todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales’ (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)

Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son ‘todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal’ (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)

Para Francesco Carnelluti citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los ‘gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal’ (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).

Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como ‘los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él? ((Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:

…omissis…

Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados se evidencia, que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos de que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.

Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.

De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte ‘totalmente vencida’, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992, caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.).

Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual yerra el juez al interpretar el contenido y alcance de la norma bajo estudio al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente

Por otra parte, con relación a la condenatoria en costas por las incidencias surgidas en juicio, el autor patrio Juan Carlos Apitz, en su obra ‘Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado’, considera lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, el régimen condenatorio previsto en el ordenamiento procesal venezolano, tal como se refirió con anterioridad, es el objetivo, vale decir, de condenarse en costa a quien resulte totalmente vencido, bien en el juicio principal, así como en las incidencias por su caracterizada autonomía. Es por ello, que el legislador patrio estableció de manera categórica que a la parte totalmente vencida en una incidencia, será condenada en costas.

En el caso de autos, el judicante de segundo grado estimó procedente la denuncia incidental de fraude propuesta por la parte actora, lo que determina el vencimiento total de la demandada en fraude, lo cual, habilitaba al judicante a dictaminar sobre la procedencia de las costas en la incidencia, pues le está vedado absolverlas.

Así las cosas, no resulta posible censurar la actividad del juez de segundo grado de jurisdicción conforme a los planteamientos suscritos por el formalizante, pues el juez ad-quem, determinó acertadamente la procedencia de la condena en costas de la incidencia, conforme a la regla señalada en el artículo 274 del código ritual adjetivo civil al evidenciarse que se dio el supuesto de hecho previsto en ella, vale decir, se verificó el vencimiento total de la demandada en la incidencia del fraude procesal.

En tal sentido, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.   

III

Amparado en el contenido del artículo 313, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 254 y 509 eiusdem, conforme a los siguientes argumentos:

…omissis…

De la extensa y enrevesada denuncia citada con anterioridad, esta Sala observa que el formalizante incurre nuevamente en una palmaria mezcla de denuncias de actividad y de infracción de ley, por cuanto en parte de la denuncia pretende acusar el vicio de ‘incongruencia positiva’ por el vicio de ‘petición de principio’, y por otro lado pretende denunciar el vicio de silencio de pruebas por cuanto los medios de convicción promovidos por su patrocinada ‘nunca fueron objeto de examen alguno’.

De igual forma, dentro de la narración de los argumentos impugnativos, el formalizante señala la infracción el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el juez ad quem debió inhibirse del conocimiento de la causa, pues en sus argumentos decisorios hizo una ‘clara demostración de parcialización en beneficio del demandante’.

Como argumento final de la denuncia, la demandada sostiene que el judicante de segundo grado de jurisdicción ‘mancilla y deshonra’ a las representantes judiciales de la demandada al ordenar abrir un procedimiento disciplinario.

Para decidir, se observa:

En los párrafos predecesores quedó sobradamente establecida, la obligación insalvable que posee el recurrente al momento de presentar las denuncias ante esta Sala de Casación Civil, pues el escrito de formalización se erige como una demanda de nulidad en contra de fallo de segundo grado de jurisdicción, lo que exige a los formalizante a hacer gala del conocimiento de los vicios y la técnica requerida para denunciarse ante esta sede casacional.

En el caso concreto, se verifica una palmaria mezcla de denuncia, lo que permitiría a esta Sala desestimar la denuncia por no haberse llenado los requisitos mínimos para su conocimiento, pues, el recurrente argumenta el vicio de silencio de pruebas, pero no indica cual fue el medio de convicción silenciado por el judicante de segundo grado, y su determinación en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir cuál es la razón o motivo nulificatorio del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, por lo que forzosamente, esta Sala se ve obligada a desestimar la presente denuncia. Así, se decide.

IV

Vía fundamentación, la recurrente denuncia lo que de seguidas se cita:

…omissis…

Como puede notarse, el formalizante pretende acusar la violación del artículo 4 de Código de Procedimiento Civil, señalando una serie de hechos relacionados con la orden de los jueces de instancia, de ordenar abrir una investigación ante el ‘Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Delegación Puerto Cabello’.

Para decidir, se observa:

La imposición de multas o la orden de remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario, es una potestad que tienen los operadores de justicia cuando en el desarrollo de iter procesal, se verifica la violación de los principios rectores que integran el proceso civil Venezolano, tal como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

….omissis…

Con relación a la facultad señalada supra, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 158, del 17 de febrero del año 2000 (caso: Ramona Pastora Rodríguez de Reyes contra José Javier Mendoza Pernía y Rafael Mejias Pérez), señaló lo siguiente:

…omissis…

Por otro lado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, regula la conducta que deben tener las partes y sus apoderados en el desarrollo del proceso, al siguiente tenor:

…omissis…

Con respecto a la temeridad y mala fe en las actuaciones de las partes o sus apoderados, esta Sala en sentencia número 97, del 11 de mayo del año 2000 (caso: Alberto Antonio Ottati Pinto contra José Bruno Ottati Pinto), señaló lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, tal como se nota de los criterios jurisprudenciales y preceptos normativos señalados, las sanciones administrativas que ordene el juez de mérito, corresponde a su esfera soberana conforme a los hechos que haya evidenciado en el desarrollo del iter procesal. Así, de observarse alguna conducta impropia del ejercicio de la abogacía, los operadores tienen la obligación de tomar los correctivos necesarios a los fines de evitar que se desvirtúen los procesos o se utilicen como una fórmula para defraudar al Estado, o a los justiciables.

Pues bien, esta Sala no puede censurar la actividad disciplinaria desplegada por los jueces de instancia en el presente caso, pues es una potestad soberana, por lo cual, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.

Ahora bien, al evidenciarse que las denuncias propuestas fueron desestimadas, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.” (Corchetes añadidos en esta decisión, mayúsculas propias de la cita).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada previamente la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto según decisión del 7 de noviembre de 2024, identificada con el n.° 665, con el objeto de emitir el pronunciamiento meritorio que resuelva el control constitucional al que ha sido conminado este órgano jurisdiccional, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la hoy peticionaria por vía de revisión, versa sobre un fallo judicial identificado con el n.° 82, dictado en fecha 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se desestimó el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la aquí peticionaria, en el juicio contentivo de la acción de partición de comunidad concubinaria con incidencia de fraude procesal, instaurado en su contra.

 

Precisado lo anterior, aprecia esta Sala que en el requerimiento revisión aquí examinado, se centra en las denuncias de afectación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, aseverándose neurálgicamente en este sentido que:

 

i) La Sala de Casación Civil incurrió en un yerro al inadmitir la adhesión al recurso de casación propuesto en el juicio principal pues “…el C.P.C. no contempl[a] expresamente la adhesión de un conjunto al recurso de [c]asación, en materia de litis consorcio necesarios (como tampoco se hace con relación a la apelación…” arguyendo que “…con base en la interpretación constitucional progresiva en materia de derechos fundamentales, cual es el derecho de defensa (art. 49 constitucional), no puede la Sala de Casación Civil ignorar y burlar este derecho a una parte remitiéndose a casos ya resueltos que no parecen referirse a litis consorcios necesarios. La naturaleza de los litis consorcio necesarios implica que se le permita actuar a sus miembros durante todo el curso del proceso…”;

 

ii) La sentencia objeto de su requerimiento resolvió desacertadamente “…lo relativo a la [c]asación contra la sentencia interlocutoria del 5 de abril del 2021, que decide en lo que ella llama el punto único, contiene otras violaciones constitucionales…” afirmándose sobre este particular que se “…formalizó el recurso porque una serie de pruebas (…) que había propuesto en el juicio de partición de comunidad concubinaria, para demostrar que los bienes sobre los cuales se ventilaba la partición no eran de la comunidad, sino bienes propios que habían sido adquiridos fuera de la relación de hecho (…) habían sido adquiridos con su propio dinero producido antes del concubinato, pruebas que el [t]ribunal de la [s]egunda [i]nstancia declaró inadmisibles por impertinentes: ‘por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente caso’, por lo que se denunció ante la Sala de Casación Civil en el recurso de [c]asación la violación de los artículos 49 y 26 constitucionales…” siendo esto erróneamente desestimado; y

 

iii) En este fallo se inobservó la doctrina jurisprudencial de esta Sala referente a la concepción y tramitación del fraude procesal.

 

Ello así, con el fin de emitir el correspondiente pronunciamiento analítico sobre los argumentos de delación en los que se circunscribió la petición de revisión que aquí ocupa a esta Sala, resulta imperioso significar que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, es menester acotar que la Constitución de la República en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

Así, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

Al amparo de los argumentos precedentemente esbozados, procede esta máxima instancia constitucional a emitir pronunciamiento respecto a la delación esgrimida por la peticionaria atinente a que la sentencia objeto de su requerimiento resolvió desacertadamente “…lo relativo a la [c]asación contra la sentencia interlocutoria del 5 de abril del 2021, que decide en lo que ella llama el punto único, contiene otras violaciones constitucionales…” afirmándose en este sentido que se “…formalizó el recurso porque una serie de pruebas (…) que había propuesto en el juicio de partición de comunidad concubinaria, para demostrar que los bienes sobre los cuales se ventilaba la partición no eran de la comunidad, sino bienes propios que habían sido adquiridos fuera de la relación de hecho (…) habían sido adquiridos con su propio dinero producido antes del concubinato, pruebas que el [t]ribunal de la [s]egunda [i]nstancia declaró inadmisibles por impertinentes: ‘por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente caso’, por lo que se denunció ante la Sala de Casación Civil en el recurso de [c]asación la violación de los artículos 49 y 26 constitucionales…”.

 

Sobre este particular, evidenció esta Sala Constitucional de los recaudos que fueron allegados a esta sede jurisdiccional con motivo de la decisión del 7 de noviembre de 2024, identificada con el n.° 665, que en efecto la sentencia objeto del requerimiento de control constitucional aquí desplegado devino de un juicio contentivo de la acción de partición de comunidad concubinaria con incidencia de fraude procesal, instaurado por el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, en contra de la ciudadana aquí peticionaria, donde esta contradijo, negó y rechazó haber levantado un patrimonio concubinario formado por bienes muebles e inmuebles y por acciones en diferentes empresas por el entonces demandante, con el argumento que dichos inmuebles los adquirió con dinero de su peculio particular proveniente de sus ahorros que tenía antes de marzo del año 2004, oponiéndose a la partición de los bienes discriminados en el escrito libelar presentado por su contraparte.

 

Así, para demostrar las aseveraciones que sostuvo en contraposición de la demanda de partición incoada en su contra, hizo valer instrumentos con el objeto de acreditar que con el ejercicio de su ejercicio profesional como médico, obtuvo dividendos desde el año 1993, que se convirtieron en prestaciones dinerarias que conjugó con las que obtuvo de préstamos personales y otras indemnizaciones que le permitieron fomentar un capital antes de la relación concubinaria, con lo cual adquirió bienes muebles e inmuebles antes y durante esa unión de hecho. Siendo que los referidas instrumentales se identificaron: 1.- marcado desde la letra “A”, a la letra “A69” legajo de recibos de pago de asignaciones como médico interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra”, constante de setenta (70) recibos, correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996; 2,- marcado “B”, recibos de pagos realizados por organismos públicos y privados por concepto de honorarios profesionales y remuneración en el ejercicio de mi profesión como médico, constante de 11 recibos, de los años 1999, 2000 y 2001; y 3.- marcado “C”, constancias de trabajo emitidas por La Cruz Roja Venezolana, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, Puerto Cabello, y PDVSA, constantes de 12 constancias de prestación de servicios profesionales como médico en dichas instituciones públicas, en los años 1996, 1998, 2000, 2002 y 2003.

 

Asimismo, pudo evidenciar esta Sala Constitucional que los supra mencionados medios probatorios fueron inadmitidos por conducto del juzgamiento incidental que desplegó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello el 5 de abril del año 2021, donde se consideró “…que la finalidad de los juicios de partición de comunidad consiste separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge o concubino y distribuir estos entre las partes. Es de esta manera que al analizar el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada advierte este tribunal de alzada que el objeto de estas documentales es la de demostrar el origen del capital perteneciente a esta antes de la relación concubinaria no siendo este capital objeto incluido dentro del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que se pretende partir en el juicio de partición por ser constituido anterior a la existencia de relación concubinaria tal como lo exponen en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada…”  concluyendo así que “.... es de acuerdo a lo anteriormente expuesto que resulta inadmisible tal medio probatorio por impertinente al caso a decidir, pues no forma parte de los hechos controvertidos…”

 

El anterior pronunciamiento incidental fue objeto de recurso extraordinario de casación oportunamente anunciado y formalizado por el entonces demandada hoy peticionaria de revisión, que fue resuelto en la sentencia aquí examinada por motivo de su petición de revisión, en la que se afirmó “…que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa...” estimando así “…que la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación…”.

 

Siendo esto así, resulta significativo acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

 

Así, es imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

En efecto ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que inclusive no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).

 

A luz de las disertaciones arriba esbozadas, es necesario traer a colación que ha sido pacífica y reiterada la posición de esta Sala en considerar que “…existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Véase sentencia de esta Sala n.° 5 del 24 de enero de 2001).

 

Ahora bien, es preciso para la resolución del particular a que se circunscribe este aparte, hacer notar como en la sentencia identificada con el n.° 82, dictada en fecha 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó categóricamente “…que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa...”, siendo que esta posición colida diáfanamente con lo sostenido por esta Sala Constitucional, referente a que la apreciación del medio de prueba que antecede a su admisión está determinada por el examen objetivo de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, en el entendido que esta admisión solo requiere la verificación de validez del medio de aportación probatoria a través de un examen objetivo de legalidad, legitimidad y pertinencia, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como antes se indicó.

 

En síntesis, no sería acertado sostener que el juez puede inadmitir una prueba a través de su “soberana apreciación” ya que esta inadmisibilidad requiere por parte del sentenciador de una fundamentación sustentada en el examen objetivo y preliminar meramente apreciativo de la probanza, donde se determine si el medio de acreditación factico promovido por el litigante no contraviene el ordenamiento jurídico y guarda relación con los hechos a que se circunscribe la resolución de la litis.

 

Aunado a lo anterior, denota este órgano jurisdiccional que la desestimación del recurso de casación incoado por la hoy requirente del fallo interlocutorio que dictaminó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello el 5 de abril del año 2021, se fundamentó en la aseveración según la cual “…la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación…”; sin embargo, esta consideración conclusiva de silogismo no resulta acorde con la ya citada posición de esta Sala Constitucional de reconocer que existe violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso cuando se le impide al justiciable su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, pues la inadmisión errada o injustificada del medio probatorio materializa una afectación a estos derechos de índole constitucional que asisten al promovente y que deben ser resguardos en todo estado y grado del proceso, máxime en la sede casacional.

 

No pretende esta Sala más que significar que la postura de desestimar un medio extraordinario de impugnación ejercido para controlar de forma válida la inadmisión de un medio probatorio, por considerar que esta situación “…no puede ser atacada por violación al debido proceso…”; se aparta significativamente de la interpretación constitucional que se ha dado respecto al tratamiento de las pruebas producidas en sede jurisdiccional y desconoce la postura definitoria estructurada por la jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional atinente a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, de allí se considere que esa posición produjo notables afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la aquí peticionaria, suficientes como para declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada; no obstante, este órgano estima necesario proseguir con el análisis de otra de las delaciones esgrimidas por la requirente. Así se deja establecido.

 

Ello así, estima conducente esta Sala entrar a conocer de la denuncia de inobservancia del fallo casacional objeto de revisión de la doctrina jurisprudencial de este órgano referente a la concepción y tramitación del fraude procesal, para lo cual resulta necesario acotar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

 

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

 

En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

 

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

 

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

 

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como estos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

 

Las consideraciones precedentemente expuestas ya fueron precisadas por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 908 del 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:

 

“…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y  tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de  proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

…omissis…

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :           

…omissis…

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él,  por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.”

 

Denótese así como esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos que puedan enervar los efectos de la cosa juzgada que surgieron de un juicio anterior, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, siendo que ya esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

 

En efecto, la declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

 

Entiéndase así como la parte (la víctima), reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

 

A la luz de las consideraciones hasta ahora explanadas, del minucioso análisis desplegado sobre el fallo objeto de análisis constitucional aquí desplegado, pudo esta Sala advertir que en su contenido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, analizó los términos en que fue dictaminado un fraude procesal de forma incidental por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, según sentencia del 16 de mayo del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, se confirmó –con ciertas modificaciones- el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, por lo cual, se estimó procedente el fraude procesal incidental propuesto por la parte allí demandante, concluyendo en esta decisión que:

 

“…Es criterio de quien juzga, con base en las alegaciones hechas por la partes de esta incidencia y el acervo probatorio que cursa en autos, que están probadas las actuaciones dolosas y colusivas realizadas por las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES, SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, PARMIRA COROMOTO TROCELL, en el juicio de Partición que ocupan las presentes actuaciones con la intención de perjudicar al ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, las cuales infringen los deberes de lealtad y probidad que establece el art. 170 CPC en los siguientes términos:

…omissis…

Deberes que han incumplido la demandada y sus abogados, que no les importó que la demandada se contradijera así misma contrariando lo que había dicho en el documento de Partición Amigable de Bienes, sosteniendo en la contestación a la demanda de Partición una defensa totalmente contraria a lo allí expuesto, alegando defensas con l[a] conciencia dé su manifiesta falta de fundamento para perjudicar al demandante; promoviendo y haciendo realizar tanto en el juicio de Partición pomo en esta Incidencia, pruebas inútiles o innecesarias, como las innumerables pruebas de informes, haber promovido temerariamente la ratificación en su contenido y firma por la ciudadana Parmira Coromoto Trocell da las letras de cambio marcadas ‘E2’, ‘E3’, ‘E4’ aun a sabiendas de que no fueron emitidas en las fechas que señalaron, sino que esas letras de cambio, fueron preparadas por su promovente para utilizarlas en el juicio principal, como medio de prueba de su oposición a la partición demandada y procurar el éxito de su defensa, con evidente perjuicio económico-patrimonial para el demandado; hacer realizar al demandado la incidencia de fraude y promover pruebas de experticia (2) para probar la veracidad de esas letras.

Todo lo anterior ha obstaculizado ostensiblemente el desenvolvimiento del juicio de Partición, desgastando inútilmente la jurisdicción, por lo que quien decide debe con base en el art. 17 eiusdem tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, para (‘...’) Y así se declara.

Quiere dejar en claro esta sentenciadora que el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y todo cuando es inherente a la función jurisdiccional es de orden público y que si bien es cierto los litigantes están en el derecho de hacer uso de todas las instituciones procesales, alegaciones, recursos, etc. y que ese derecho no puede ni debe menoscabarse o disminuirse de ninguna manera, no menos lo es, que debe hacerse con apego a la verdad, la justicia, la ética y los valores democráticos, utilizando rectamente la administración de justicia, pues el proceso está orientado a la resolución pacífica de los conflictos no a crear más, y así se decide.

En consecuencia, de la valoración de las pruebas y del conjunto de indicios que se desprenden de los autos, debe proceder como así se hará constar en el dispositivo de este fallo, la declaratoria con lugar de la denuncia de FRAUDE PROCESAL en el juicio de Partición, pues la representación judicial de la parte demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, ni la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, lograron desvirtuar los alegatos del demandado relativos a la falta de buena fe, lealtad y probidad, y así se decide…”

 

Denótese como en esta providencia judicial el juzgado de alzada supra identificado, determinó la existencia de un fraude procesal por “…actuaciones dolosas y colusivas realizadas por las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES, SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, PARMIRA COROMOTO TROCELL, en el juicio de Partición que ocupan las presentes actuaciones con la intención de perjudicar al ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO…” pero esta declaración carece de la consecuencial declaratoria de nulidad del sector del proceso que a criterio del juzgador resultó fraudulento y solo se limitó a emitir consideraciones respecto a la conducta asumida por las ciudadanas antes referidas respecto a la forma en que se contestó la demanda del juicio principal y de la promoción de pruebas allí hechas valer, aseveraciones que escapan a la cognición y decisión propia del fraude procesal en los términos que han sido asentados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional previamente esbozada y que ha debido de ser atendida incluso de manera oficiosa por la Sala de Casación Civil para la resolución de las denuncias esgrimidas por la formalizante del recurso de casación relacionadas con el juzgamiento de la incidencia del fraude procesal, razones estas que conminan a esta Sala a declarar que las denuncias esgrimidas por la peticionaria sobre este particular deben prosperar. Así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, al haberse constatado por esta Sala las afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la aquí peticionaria respecto al tratamiento de las pruebas producidas en sede jurisdiccional, así como la inobservancia de la postura definitoria estructurada por la jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional atinente a la violación al derecho a la defensa y debido proceso; y también de las consecuencias de la declaratoria del fraude procesal dictaminado de forma incidental que se tramitó en el juicio principal, son razones por las que debe revisarse la decisión identificada con el n.° 82, dictada el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y anularla, en los términos que serán expuestos de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

 

Visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación propuesto en el juicio contentivo de la acción de partición de comunidad concubinaria con incidencia de fraude procesal, instaurado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, en contra de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en las motivaciones de esta sentencia. Así se decide.

 

Una vez declarado lo anterior, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre las demás denuncias sostenidas en la solicitud de revisión constitucional, así como de la medida cautelar solicitada.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión aquí propuesta por la representación judicial de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, plenamente supra identificados

 

2.- REVISA y ANULA la sentencia identificada con el n.° 82, dictada en fecha 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este órgano deberá emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación propuesto en el juicio contentivo de la acción de partición de comunidad concubinaria con incidencia de fraude procesal, instaurado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, en contra de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en las motivaciones de esta sentencia

 

3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose de la totalidad del expediente y cuadernos separados que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional con motivo del requerimiento formulado el 7 de noviembre de 2024, según decisión identificada con el n.° 665; asimismo, ORDENA la remisión de estos recaudos a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia para que dé cumplimiento a lo dictaminado en esta sentencia.

 

4.- DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por esta Sala en la sentencia identificada con el n.° 665 del 7 de noviembre de 2024.

 

5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas y el Magistrado

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0609

LBSA/