MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 23 de mayo de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 436-2025 del 5 de mayo de 2025, mediante el cual Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en La Victoria, remitió a esta Sala el escrito contentivo de la acción de “amparo contra amparo” interpuesta por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.832, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.237, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, el 3 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00186-17, del 14 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, que ordenó su reenganche y restitución de derechos en la sociedad mercantil Seravian, C.A.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la acción de amparo contra sentencia, que fuera presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, quien manifestó no ser competente para conocer de dicho procedimiento, ordenando por auto del 5 de mayo de 2025 su remisión a esta Sala para la instrucción del mismo.

 

En esa misma fecha, –23 de mayo de 2025–, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 6 de junio y 26 de septiembre de 2025, el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joan Manuel Ávila Borges, solicitó pronunciamiento.

 

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial del accionante planteó la pretensión de amparo constitucional, en los términos siguientes:

 

Que “en atención a los artículos 26, 27, 43, 51, 78, 79, 115, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Amparo (sic) y Garantías Constitucionales, acreditada suficientemente la cualidad y capacidad jurídica, acudo ante su competente autoridad a los fines de incoar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA AMPARO, por violación de las garantías y derechos constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la [s]entencia de fecha 03-10-2024 [dictada] por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Coordinación Judicial Laboral (sic) del Estado Aragua, que ratifica la [s]entencia de fecha 28-08-2024 proferida por el Juez Primero de Juicio del Trabajo (sic), constituido en sede [c]onstitucional, que declara [i]nadmisible la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “he proferido denuncias en el tiempo ante la humorada y ensañamiento que profiere la Jueza Sheila Yubiry Romero González, (…), en contra el operador de justicia Abg. (sic) Yorgenis Paredes, desde que ostentara el cargo de Inspectora del Trabajo Jefa de Maracay, luego como Jueza Primera Superior Suplente del Trabajo (sic), hasta la actualidad como Jueza Segunda Superior Provisoria (sic), que ha estado afectada por su abuso de poder, ensañamiento, actuaciones triviales en su condición de Coordinadora Judicial, y perdida (sic) de objetividad que no brindan [s]eguridad [j]urídica alguna, lo que se traduce en ENEMISTAD MANIFIESTA, por la (sic) cual he ejercido recurso (sic) de (sic) recusaciones, basta y suficientemente motivadas, con solidos (sic) medios probatorios, los cuales no han alcanzado fruto alguno, y he sido írritamente sancionado con abuso de poder de la Jueza [ad] [q]uem, al imponer una multa distinta a la base imponible establecida en el artículo 54 de la LDJCA (sic), (caso particular DP11-R-2025-000038), (…) y no puede interpretarse como un ERROR INVOLUNTARIO, sino que solo se traduce en un accionar abusivo y de ensañamiento por la ENEMISTAD MANIFIESTA, ya denunciada con antecedentes de [n]otoriedad [j]udicial por el [o]perador de [j]usticia Abg. (sic) Yorgenis Paredes, guardando registro en el tiempo en los [a]suntos [r]ecursivos, siguientes:

 

DP11-R-2019-000009, (…) se registró que la Abg. (sic) Sheila Romero OMITIÓ su [o]bligación de [a]llanarse [a] conocer el asunto e igualmente dejó de sustanciar la [r]ecusación efectuada en su contra, lo que patenta el ensañamiento y fijación personal contra el [p]rofesional del [d]erecho Abg. (sic) Yorgenis Paredes. (…).

DP11-R-2024-000115, (…) [en] el cual (…) se registró nuevamente un episodio de [a]buso de [p]oder, [pé]rdida de [o]bjetividad de la Abg. (sic) Sheila Yubiry Romero González, (…), actuando como COORDINADORA JUDICIAL cuando [d]enegó el [a]cceso a la [j]usticia al [a]poderado [j]udicial de la parte [a]graviada Abg. (sic) Yorgenis Paredes (…).

DP11-R-2025-000031, (…) [donde] misma fue omisiva, y se impuso, pasando a decidir el recurso, generando una total inseguridad jurídica a las partes (…). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “la [s]entencia de fecha 03-10-2024, [emitida] por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Coordinación Judicial Laboral (sic) del Estado Aragua, que ratifica la [s]entencia de fecha 28-08-2024, proferida por el Juez Primero de Juicio del Trabajo (sic), constituido en sede [c]onstitucional, que declaro (sic) [i]nadmisible la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, y posteriormente este Juez (recién designado) sin razón o motivos alguna (sic) paso (sic) a INHIBIRSE declarando su [e]nemistad [m]anifiesta contra el [a]bogado Yorgenis Paredes, atendiendo a una práctica antiprofesional de los Jueces de Juicio Tercero y Cuarto, además de los accidentales, en presunto lineamiento de la Coordinación Judicial Laboral (sic) del Estada Aragua a inhibirse de conocer cualquier actuación de este operador de [j]usticia como medida sancionatoria y remitir los expedientes a la sede [j]udicial foránea de La Victoria, haciendo mal uso de la [a]dministración de [j]usticia, y en peor de los casos saturando al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y con estas irritas (sic) prácticas dañando la imagen del Poder Judicial” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “el fallo aquí recurrido por la vías (sic) extraordinaria, no tiene otro remedio procesal, y visto que existe vigencia en el tiempo a las violaciones al [d]ebido [p]roceso y el [d]erecho a la [d]efensa y las cuales no han cesado en franca violación a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, tenemos que la [s]entencia de fecha 03-10-2024, publicada por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Coordinación Judicial Laboral (sic) del Estado Aragua, fue contraria al [o]rden [p]úblico y al Estado de [d]erecho, toda vez que se evidencia las violaciones siguientes:

 

1. Falso supuesto de hechos (sic).

2. Inmotivación negativa en aplicación errada del principio de notoriedad judicial.

3. Violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

4. Desaplicación de [j]urisprudencia vinculantes (sic) de la Sala Constitucional” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “la Jueza [ad] [q]uem, paso (sic) a patentar y tutelar los vicios del fallo del Juez [a] [q]uo, quién (sic) efectuó una MEZCOLANZA y un OSCURANTISMO de instituciones jurídicas, a bien saber: [n]otoriedad [j]udicial, [o]ferta [r]eal de [p]ago, [r]eclamo [a]dministrativo de [c]ondiciones de [t]rabajo, y [d]emanda [j]udicial por [c]obro de [p]restaciones [s]ociales. Así pues, el Juez [a] [q]uo paso (sic) afirmar sin asidero alguno que ha cesado la amenaza, actual o eminente a los [d]erechos [c]onstitucionales denunciados, configurando el [v]icios (sic) de [f]also [s]upuestos (sic) de [h]echos (sic) al afirmar que se ha producido la renuncia de los derechos laborales específicamente al reenganche, sin haber una [d]emanda [j]udicial del [t]rabajador [q]uejoso, y menos motivó en su [d]ecisión la Jueza [ad] [q]uem, asimismo, el Juez [a] [q]uo, como (sic) renunció a los derechos constitucionales, es decir, no indicó como (sic) se produjo esta renuncia absoluta a la estabilidad laboral por parte del trabajador, pues este vicio al distorsionar los hechos y el juez no aportar pruebas suficientes para sustentar su afirmación, como una [c]arta de [r]enuncia [v]oluntaria suscrita a mano y firmada por el trabajador o en su [d]efecto una [d]emanda [j]udicial por [c]obro de [p]restaciones [s]ociales, frustrando así el acceso a la justicia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que la sentencia impugnada “hizo mal uso de la institución de la NOTORIEDAD JUDICIAL, para traer al fuero especial [c]onstitucional una OFERTA REAL DE PAGO consignada por la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A., que a la fecha de su presentación estaba y en la actualidad en estado de DESACATO LABORAL, es decir, contumaz y rebelde al cumplimiento de lo ordenado en sede [a]dministrativa y el reconocimiento de los [d]erechos [c]onstitucionales al [t]rabajo (estabilidad laboral) del hoy quejoso e igualmente en desobediencia a las [i]nstituciones del Estado (Inspectoría del Trabajo de Maracay), y por ende se suspende cualquier caducidad hasta que se coloque a [d]erecho. Así pues, visto que el Juez [a] [q]uo, se apoyó en la [n]otoriedad [j]udicial, fue desnaturalizado al utilizar la referida institución sin indicar: 1).- Las [d]ecisiones publicadas con anterioridad y que sean conexas con el recurso extraordinario incoado; 2).- La [d]ecisión que [h]omologue la [o]ferta [r]eal de [p]ago, para afirmar una renuncia a los [d]erechos [l]aborales” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que la sentencia impugnada “utilizó fútilmente una acción de jurisdicción voluntaria, y la equiparó a una [d]emanda [j]udicial ordinaria de [c]obro de [p]restaciones [s]ociales, y en el peor de los casos, se apoyó del contenido asentado por el representante patronal en la mentada oferta real de pago para transcribirlo en el fallo, sin entrar en el justo y comedido análisis jurídico como sentenciador, visto que se puede colegir que presuntamente la Inspectoría del Trabajo se declara incompetente para conocer de la reclamación, y menos riela en el [a]sunto Nro. DP11-S-2023-000009, la [s]entencia que [h]omologue cobro alguno de [p]restaciones [s]ociales” (Mayúsculas y subrayados del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “el Juez [a] [q]uo yerro (sic) torpemente en darle igual tratamiento a un [r]eclamo de [c]ondiciones de [t]rabajo en sede [a]dministrativa con una [d]emanda [j]udicial ordinaria, siendo esta última, la única valida (sic) y reconocida por la [j]urisprudencia [p]atria para que tenga ha lugar la [r]enuncia [a]bsoluta de la [r]elación [l]aboral o la [d]imisión del [d]erecho [c]onstitucional de [e]stabilidad [l]aboral (véase [s]entencia Nro. 1952 de fecha 15-12-2011, […]). Así las cosas, a la fecha de accionarse el [r]ecurso [e]xcepcional de [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional de marras, por ante la COORDINACIÓN JUDICIAL LABORAL (sic) DEL ESTADO ARAGUA. NO CURSA y/o se sustancia [d]enuncia [j]udicial por [c]obro de [p]restaciones [s]ociales y demás beneficios laborales accionada por el hoy trabajador quejoso contra la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A., en consecuencia, NO, el hoy quejoso no ha renunciado a sus [d]erechos [c]onstitucionales al [t]rabajo e igualmente NO han cesado las circunstancia en tiempo, modo, y lugar que dieron origen al [a]mparo [c]onstitucional primogénita (sic), y por ende se patenta el [v]icio de [i]nmotivación [n]egativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “tampoco opera la causal de inadmisibilidad por caducidad establecida por la Ley Especial, que prevé el artículo 6 [numerales] 1° y 4°, respectivamente, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se advierte que en el presente caso se verifica, presuntamente, prima face (sic), una flagrante vulneración de derechos fundamentales que interesan al [o]rden [p]úblico [l]aboral o social e interés social; y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al [d]erecho del [t]rabajo y cuyo contenido esencial afectado es específicamente el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo y consecuencialmente el derecho a recibir un salario justo y oportuno” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “a la presente fecha lo denunciado por el demandante en amparo es la imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay por parte de los [f]uncionarios de [e]jecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo a su decir, la orden de reenganche de imposible realización por parte de la autoridad administrativa, toda vez que su patrono SERAVIAN, C.A., muestra una actitud, que en principio apareja contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, lo que implica que el ordenamiento jurídico le permita a los trabajadores que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en [s]ede [c]onstitucional la [a]cción [a]utónoma de [a]mparo [c]onstitucional al estimar que se está ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al [o]rden [p]úblico [l]aboral por parte del patrono” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “han negado los [d]erechos [c]onstitucionales al acceso a los órganos de justicia para que se materialice una [t]utela [j]udicial [e]fectiva, causando gravámenes a los quejosos y en ofensa y subversión a los valores y principio del Poder Judicial, pues tales conductas de los Jueces yerran en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[en] la [d]ecisión aquí recurrida el Juez [a] [q]uo, no pudo mencionar un solo fallo conexo para emplear la notoriedad judicial, menos indicó sí (sic) hubo una [d]emanda [j]udicial por parte del hoy quejoso contra la empleadora agraviante por el cobro de prestaciones sociales donde claramente se constituye una dimisión de la estabilidad absoluta del quejoso, sino que escuetamente paso (sic) a transcribir fragmento del dicho de una acción de jurisdicción voluntaria constituido (sic) por [o]ferta [r]eal de [p]ago consignado por la empresa, la cual NO fue aceptada por el quejoso y menos ha sido [h]omologada para que tuviera los efectos jurídicos [de] renuncia de la relación laboral, como lo afirmara malintencionadamente el sentenciador [a] quo y fuera ratificado por la Jueza [ad] [q]uem” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Solicita “Se ORDENE la [d]istribución del [e]xpediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Trabajo, а los fines que sustancie conforme a [d]erecho la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional primogénita desde su admisión” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, del 3 de octubre de 2024, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

 

“I-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el trabajador hoy agraviado y/o quejoso, ante su anuencia de acceder a las subversivas pretensiones de liquidación bajo una negociación convenida en fecha 03-12-2015, fue objeto de despido injustificado.

Que, en fecha 03 de diciembre de 2015, el trabajador írritamente despedido –hoy quejoso- acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer denuncia laboral por despido injustificado en contra la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A.

Que el trabajador inicio (sic) sus labores en fecha 23-10-2007, ocupando el cargo de [a]yudante de [p]roducción.

Que, en fecha 25 de abril de 2016, la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay en uso de sus atribuciones y facultades fectuó (sic) [a]cto [a]dministrativo de [r]eenganche en el centro de trabajo donde se presta los servicios.

Que, se dicta providencia administrativa N° 00186-17, declarando CON LUGAR el reenganche.

(…Omissis…)

Que, dejaron constancia de la apertura del procedimiento de sanción correspondiente como se colige del auto de fecha 05-12-2018.

(…Omissis…)

Que la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A., actualmente continua (sic) en contumacia y en rebeldía en la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

(…Omissis…)

II-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos: (Se permite esta alzada plasmar un extracto de la misma.)

‘(…) Así las cosas, este Juzgador, observa, que en fecha 28/12/2022, el presuntamente agraviado, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay, [c]obro de [p]restaciones [s]ociales y [o]tros [b]eneficios [l]aborales, la cual forma parte del expediente Nro. DP11-S-2023-000009 (Nomenclatura de este Circuito Laboral), del Tribunal Decimo (sic) (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (sic), en el cual cursa la [p]rovidencia [a]dministrativa Nro. 0065 del expediente Nro. 043-2022-03-0151 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, en Sala de Reclamos y Transacciones, en la cual se evidencia que en fecha 14/07/2022, interpuso reclamo por [p]restaciones [s]ociales y [o]tros [b]eneficios [l]aborales, en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró: ‘…PRIMERO: NO TENER COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE RECLAMACION (sic) por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.100.237, en contra de la entidad de trabajo denominada: SERAVIAN, C.A.’. Así se decide.

En el caso sub iudice se evidencia la imposibilidad de ejecutar la [o]rden de [r]eenganche, pues el hoy actor procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, en Sala de Reclamos y Transacciones, sus derechos laborales, momento a partir del cual renuncia al [r]eenganche y se da por terminado la relación del trabajo que unió a las partes, por consiguiente el vínculo laboral que mantuvo en fecha 23/10/2007 hasta el 28/12/2022, fecha esta última en la cual renuncia tácita o expresamente a la relación que mantuvo con la entidad de trabajo y por ende a ser reenganchado con la interposición del [r]eclamo de [p]restaciones [s]ociales y [o]tros [b]eneficios [l]aborales, en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, ejercida por el ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.237, establecida en ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Por ello este Juzgador observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que, en el presente caso, ha cesado la amenaza, actual o inminente, a los derechos constitucionales denunciados, puesto que se ha producido la renuncia de los derechos laborales, específicamente al reenganche, pudiendo ejercer sus derechos ante otras reclamaciones descritas anteriormente. Así [s]e [d]eclara. (…Omissis…)’.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte apelante: Se permite esta alzada incorporar un extracto del escrito consignado (folios 112 al 123 pieza 1).

Que la decisión de fecha 28 de agosto del corriente año reúne los méritos para ser revisada por los honorables Magistrados de la Sala Constitucional a través de la consulta PER SALTUM.

Que el Juez a quo constituido en Tribunal constitucional se pronunció con vicios de falso supuesto de hechos (sic) y errada aplicación de las normas y jurisprudencias.
Que, el Juez a quo pasó a afirmar con INMOTIVACION
(sic) NEGATIVA, que ha cesado la amenaza actual o eminente (sic) de los [d]erechos [c]onstitucionales denunciados.

Que, patenta el vicio de falso supuesto de hechos (sic) al afirmar que se ha producido la renuncia de los derechos laborales específicamente al reenganche, que no indico (sic) como (sic) se produjo esta renuncia absoluta a la estabilidad laboral.

Que el juez a quo se apoyó en la notoriedad judicial desnaturalizando al utilizar la referida institución sin indicar: 1) las decisiones publicadas con anterioridad y que sean conexas con el recurso extraordinario incoado; 2) la decisión que homologue la oferta real de pago para afirmar una renuncia de los derechos laborales.

Que, en el caso de marras no opera la causal de caducidad para su inadmisibilidad.

(…Omissis…)

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Alzada que antes de proceder a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe pronunciarse sobre lo siguiente:

1.- DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN de la Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua planteada en escrito por parte del apoderado judicial del presunto agraviado en el amparo.

En fecha 12 de septiembre de 2024, el ciudadano YORGENIS PAREDES, titular de las (sic) cédula de identidad Nº V-16.129.430, Inpreabogado Nº 165.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL AVILA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 16.100.237, presento (sic) escrito contentivo de tres folios útiles y dos folios de anexos, el cual se permite sintetizar esta Alzada:

‘(…) procedo a delatar y denunciar violaciones al debido proceso, a la [s]eguridad [j]urídica, al [o]rden [pú]blico, y al Estado de Derecho (sic), la cual se efectúa en los términos siguientes:

Que en fecha 14-04-2019 en el [a]sunto [r]ecursivo N° DP11-R-2019-00009, fue accionado RECURSO DE RECUSACION (sic) contra la Abg. (sic) Sheila Yubiry Romero González, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-09.640.547, quien ocupaba el cargo de Jueza Primera Superior Suplente, por ENEMISTAD MANIFIESTA (…).

Que en fecha 13-08-2004, en la URDD de la sede [j]udicial [l]aboral se registró nueva (sic), ente (sic) un episodio de abuso de poder, perdida (sic) de [o]bjetividad de la Abg. (sic) Sheila Yubiry Romero González, (…), cuando denegó el acceso a la [j]usticia al [a]poderado [j]udicial de la parte agraviada Abg. (sic) Yorgenis Paredes, al negarse a recibirle el [r]ecurso de [a]mparo subjudice, y girando instrucciones a los funcionarios [j]udiciales de la URDD (sic) (…omissis…) para que no fuera (sic) recibido (sic) los recursos y acciones presentado (sic) si estos NO eran foliados por el apoderado legal (…omissis…).

Que en fecha 04-09-2024, fue recibido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo a cargo de la Abg. (sic) Sheila Yubiry Romero González, (…), el presente recurso de apelación. Asimismo, pasó a conocer del mismo sin INHIBIRSE aun cuando es pública y conocida nuestra [e]nemistad [m]anifiesta, además de perdida (sic) de objetividad y [a]nimadversión con el operador de justicia Abg. (sic) Yorgenis Paredes (…omissis…).

Que fuera (sic) denunciado ante la comisión [j]udicial (sic) y el Ministerio Publico (sic), todas estas violaciones de [a]buso de [p]oder y [d]enegación y/o [a]cceso a la [j]usticia, además de no inhibirse cuando la Ley se lo demanda (…omissis…).

En consecuencia, el accionar INCOMPETENTE, NEGLIGENTE y DOLOSO ante ENEMISTAD MANIFIESTA de vieja data con la JUEZA A (sic) QUEM, es contrario y arbitrario a [d]erecho, en virtud que vulnera el [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva en cada una de las causas donde forme parte el Abg. (sic) Yorgenis Paredes (…omissis…).

Así las cosas, por todos los hechos explanados y que se sustancian, existen causales obligatorias de inhibición, ante los cuales provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables imputable a la persona de la Juez Sheila Romero (…omissis…)’.

Es necesario, para esta juzgadora pronunciarse en relación a la temeridad de la solicitud de [i]nhibición y [r]ecusación presentada por el abogado Yorgenis Paredes, resaltándose que el abogado a sabiendas de que Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe expresamente la admisión de la recusación, presenta escrito identificándolo como de solicitud de inhibición, disfrazando su verdadera intención recusatoria, utilizando alegatos totalmente infundados y fuera de la realidad jurídica, basados en apreciaciones individuales de lo que el accionante cree que constituye una violación al debido proceso; por lo tanto, esto trae como consecuencia una aptitud perturbadora de la función jurisdiccional que atenta contra la institución judicial, al presentar una solicitud de recusación disfrazada de inhibición, que además de abusiva, lo que trata de generar es una suerte de amenaza, coacción o intimidación sin fundamento a esta Jueza Superior, con el único propósito de pretender que me separe del conocimiento del presente recurso de apelación, por lo que al no estar comprometida mi competencia subjetiva, ni incursa en ninguna de las causales de inhibición, y visto el CRITERIO PACIFICO (sic) Y REITERADO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Caso: Néstor J. Velásquez de marzo (sic) 2024, Magistrada Tania D’Amelio), donde estableció:

‘(…) Es importante resaltar, que en materia de amparo constitucional, en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, prohíbe en forma expresa la recusación (…)’.

En consecuencia, se declara [i]nadmisible la [r]ecusación planteada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (sic). Así se decide.

2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…Omissis…)

Así pues, determinado el criterio jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional, que con carácter vinculante a (sic) sido asentado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta sentenciadora, que el Juzgado Aquo (sic) señala, que del recorrido realizado en el presente caso, ha cesado la amenaza, actual o inminente, a los derechos constitucionales denunciados, puesto que se ha producido la renuncia de los derechos laborales, específicamente al reenganche, pudiendo ejercer sus derechos ante otras reclamaciones.

Ahora bien, esta alzada verifica de todo el recorrido de autos así como en aplicación de la notoriedad judicial (vid. Sen (sic) N° 1259 6/12/2018 SPA [sic]) alegada por el Aquo (sic) en la sentencia recurrida, hecho este que constituye el conocimiento que tiene el Juez sobre hechos que tienen lugar en el órgano [j]urisdiccional donde ejerce sus funciones, siendo que se desprende de los asuntos registrados que se llevan por ante el Circuito Judicial Laboral Aragua (sic), sede Maracay, que en fecha 01-03-2023, la parte presuntamente agraviante presentó oferta real de pago identificada con el numero (sic) (DP11-S-2023-000009 nomenclatura del circuito laboral) con copia de providencia administrativa N° 0065, de fecha 28-12-2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, específicamente la Sala de Reclamos, con motivo de solicitud de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por parte del ciudadano Joan Manuel Ávila Borges, titular de la cédula de identidad N° 16.100.237, de la cual se puede leer (folio 07 y vto. del asunto DP11-S-2023-000009) cuando en el particular referido al hecho controvertido en la audiencia conciliatoria se lee ‘(…) EN ESTE ESTADO LA PARTE RECLAMANTE EXPONE: ‘insisto y ratifico el escrito en su totalidad por concepto de reclamo por prestaciones sociales y salarios caídos (…)’, circunstancia de la que se desprende que el hoy accionante en amparo, manifestó su voluntad por ante la instancia administrativa de solicitar el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios, lo que trae como consecuencia, su intención de poner fin a la relación de trabajo, hecho éste que encuadra perfectamente en lo establecido por la sentencia N° 1348, de la Sala Social (sic), de fecha 14/12/2016, que ratifica que al trabajador, interponer reclamo por prestaciones sociales, se considera que es en esta fecha que se da por terminada la relación de [t]rabajo.

Se hace menester destacar al procesalista venezolano Ortiz Ortiz (2004), cuando señala que la acción procesal sólo puede ejercerse frente a los órganos con jurisdicción sin que pueda negarse el carácter de ‘acción procesal’ cuando el particular acude ante la [a]dministración (órgano de la jurisdicción) en ejercicio del derecho de petición. Solo cuando en ese actuar de los particulares la jurisdicción puede concretarse y realizarse en la realidad, la regla general del nemo iudex sine actores (sic) básica en el [d]erecho procesal, no hay jurisdicción sin actor (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que es de vital importancia en el marco de la [t]eoría [g]eneral del [p]roceso, y determinante en la tutela de intereses jurídicos cuando este procesalista sostiene que: (…) ‘entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley puedan obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas (…)’.

Entonces, queda evidenciado que efectivamente, en la sentencia recurrida, el juez de primera instancia en [a]mparo, verifico (sic) a través de la [n]otoriedad [j]udicial, siendo esta una obligación del juez, que efectivamente el presuntamente agraviado, en el pleno ejercicio de su voluntad, interpuso una acción de reclamo por sus beneficios laborales a través de la instancia administrativa, hecho este no desvirtuado por su apoderado judicial, ya que lo que alega (riela al folio 115 pieza 1/1 [sic]), es insistir que el procedimiento de oferta real de pago no fue aceptado por su representado, ni existe decisión que lo homologue, confundiendo que en este caso, solo se trata de verificar que efectivamente el hoy presunto agraviado, presento (sic) o no reclamo por prestaciones sociales u otros beneficios por la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo, sede Maracay (sic) Aragua), hecho este que fue verificado por el Aquo (sic), al revisar la documental, consistente de documento público administrativo en copia simple emanada del ente administrativo, [p]rovidencia [a]dministrativa N° 065 de fecha 28/12/2022 (del folio 07 y 08 vto. del asunto DP11-S-2023-000009), debidamente suscrita por el hoy presunto agraviado. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto. Así se decide.

(…Omissis…)

4.- SOBRE LA CADUCIDAD:

En cuanto a lo que respecta a la CADUCIDAD, se observa que la parte recurrente insiste en que, en el presente asunto, no opera la caducidad. De la revisión exhaustiva no se observa que el Aquo (sic), se pronunciara sobre declarar inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6 literal 4 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.

(…Omissis…)

Con fundamento a lo ya establecido, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión recurrida e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

III

COMPETENCIA

 

De manera preliminar debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

 

De conformidad con el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional autónomo ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, del 3 de octubre de 2024, tomando en consideración el criterio y la norma antes citados, esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida y observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la Sala verifica que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró lo siguiente:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original y corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

El accionante manifestó que mediante la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, dictada el 3 de octubre de 2024, que confirmó la inadmisibilidad de la demanda se le ha impedido el acceso a la justicia dirigida a obtener la ejecución del acto administrativo que ordenó su reenganche.

 

En tal sentido, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima, invocado por el accionante. Por lo tanto, se estima que lo señalado en la solicitud de amparo constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

Conoce esta Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joan Manuel Ávila Borges, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, el 3 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00186-17, del 14 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, que ordenó su reenganche y restitución de derechos en la sociedad mercantil Seravian, C.A.

 

La parte accionante denuncia la violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, con la errada aplicación de la notoriedad judicial y la desaplicación de criterios vinculantes de esta Sala.

 

El abogado accionante en la presente demanda de amparo efectúa señalamientos que -su juicio- implican una enemistad manifiesta con el Juez del Juzgado Superior que dictó la sentencia hoy impugnada, refiriendo que “h[a] ejercido recurso (sic) de (sic) recusaciones, basta y suficientemente motivadas, con solidos (sic) medios probatorios, los cuales no han alcanzado fruto alguno, y h[a] sido írritamente sancionado con abuso de poder de la Jueza [ad] [q]uem” (Corchetes de la Sala).

 

Denuncia, que la decisión impugnada inadmitió la acción de amparo al considerar que el accionante renunció a la relación laboral, y por ende, a su derecho al reenganche, fundamentándose en el hecho notorio judicial para valorar una oferta real de pago no homologada y un reclamo de condiciones de trabajo en sede administrativa, que no producen efectos jurídicos, por lo tanto, al no existir carta de renuncia voluntaria o demanda judicial por cobro de prestaciones sociales –insiste el accionante–, no han cesado las circunstancias que dieron origen a la acción de amparo constitucional primigenia a fin de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo.

 

Ahora bien, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el fallo que confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el hoy accionante, por lo que esta Sala aprecia que se está en presencia de la situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado lo emitió un Juzgado Superior, que conoció, a su vez, de la apelación que había sido interpuesta contra la sentencia que emitió un Juzgado de Primera Instancia, igualmente en un proceso de amparo, agotando la doble instancia, decisión aquella que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 277 del 5 de mayo de 2017).

 

A tal efecto, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario, es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cf. sentencia de esta Sala N° 1269 del 26 de julio de 2011).

 

De esta manera, la pretensión resultaría procedente únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se encuentre supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (Vid. Sentencia de la Sala N° 4.584 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Carmen Rosa Ramírez”).

 

En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.

 

En ese sentido, revisadas como han sido las denuncias de infracción constitucional alegadas por el accionante, la Sala observa que las mismas se fundamentan en una nueva vulneración del orden constitucional, que es jurídicamente distinta de las que fueron sometidas a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, en la que se persigue el cumplimiento o ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del hoy accionante, lo que implica que los hechos que originaron el ejercicio de la presente acción, son diferentes de aquellos que deben ser conocidos en la acción de amparo originaria. En consecuencia, se tiene que la acción de amparo sub examine se ajusta a los supuestos que esta Sala permite la interposición de este tipo de pretensión. Así se establece.

 

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias y actuaciones judiciales, a saber: i) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o que haya actuado con abuso de poder (incompetencia sustancial); y, ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por ello, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

 

En primer lugar, a los efectos de la norma in commento, el actuar fuera de su competencia, no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. sentencia N° 2839, del 29 de septiembre de 2005), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esta Sala ha señalado que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Vid. decisión N° 492, del 31 de mayo de 2000). Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

De esta forma, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes.

 

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se verifica que el abogado accionante menciona que le solicitó la recusación a la Juez del Juzgado Superior que conoció de la apelación en el trámite de la acción de amparo incoada, y no logró obtener la misma siendo que existen pruebas que evidenciaban la supuesta enemistad manifiesta, lo que considera violación a sus derechos constitucionales.

 

Al respecto, debe esta Sala referirse al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé, en su parte in fine, la inadmisibilidad de las pretensiones de recusación en amparo, cuando establece expresamente que “[e]n ningún caso será admisible la recusación”, lo que además ha sido ratificado en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

 

Sobre este punto, ha señalado esta Sala de manera reiterada, entre otras, en sentencia N° 1636/2012, ratificada en fallo N° 915/2022, lo que sigue:

 

“En materia de amparo constitucional, el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe en forma expresa la recusación: ‘…En ningún caso será admisible la recusación...’, lo cual se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, pues la creación de incidencias no permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid. SSC Nº 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del 28 de octubre de 2003; SSC Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras)”.

 

A tal efecto, la razón por la cual la recusación no es admisible en los juicios de amparo, es precisamente, por la naturaleza expedita del procedimiento, debido al rango constitucional de los derechos tutelados, motivo por el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, en la decisión impugnada del 3 de octubre de 2024, declaró inadmisible la recusación pretendida por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joan Manuel Ávila Borges, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no procediendo en derecho este aspecto denunciado. Así se decide.

 

Por otra parte, las otras denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial del accionante, se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua como por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al decidir este último la apelación interpuesta confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo en la causa principal y objeto del presente amparo constitucional, y en las circunstancias jurídicas y fácticas que fueron desestimadas previamente a través de esas dos instancias judiciales.

 

Ahora bien, la Sala observa que la causa principal, se trata de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Joan Manuel Ávila Borges contra la sociedad mercantil Seravian, C.A., a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00186-17, del 14 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, que ordenó su reenganche y restitución de derechos, invocando su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, a tenor de lo establecido en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido despedido sin causa justificada el 3 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de ayudante de producción, y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional y fuero paternal, por lo que agotada la vía administrativa con los traslados para lograr la ejecución forzosa, dictándose y notificándose al patrono del procedimiento sancionatorio de multa, solicitó se le restituya la situación jurídica infringida y se ejecute la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (folios 21 al 30).

 

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 (folios 31 al 37), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano con base en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que había cesado la amenaza, actual o inminente a los derechos constitucionales denunciados al producirse la renuncia al reenganche, constatando bajo la figura de la notoriedad judicial lo siguiente:

 

“en este Circuito Judicial Laboral [cursa] un expediente de [o]ferta [r]eal de [p]ago, con el numero (sic) DP11-S-2023-000009 ([n]omenclatura de este Circuito Judicial Laboral), del Tribunal Decimo (sic) (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por la sociedad [m]ercantil SERAVIAN, C.A., el cual consta en los (folios 7 al 8, ambos inclusive) de dicho expediente, que en fecha 28/12/2022, el presuntamente agraviado, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay, [r]eclamo por [c]obro de [p]restaciones [s]ociales y [o]tros [b]eneficios [l]aborales, en el cual cursa la [p]rovidencia [a]dministrativa Nro. 0065 del expediente Nro. 043-2022-03-0151, nomenclatura de la Inspectoría del [T]rabajo, sede Maracay, en Sala de Reclames y Transacciones, en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró: ‘...PRIMERO: NO TENER COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE RECLAMACION (sic) por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, (…) en contra de la entidad de trabajo denominada: SERAVIAN, C.A. Así se decide...’ (…)” (Mayúsculas de texto y corchetes de la Sala).

 

Ante el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2024 (folios 58 al 66), declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia emanada del Tribunal a quo, con el siguiente fundamento:

 

“se desprende que el hoy accionante en amparo, manifestó su voluntad por ante la instancia administrativa de solicitar el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios, lo que trae como consecuencia, su intención de poner fin a la relación de trabajo, hecho éste que encuadra perfectamente en lo establecido por la sentencia N° 1348, de la Sala Social (sic), de fecha 14/12/2016, que ratifica que al trabajador, interponer reclamo por prestaciones sociales, se considera que es en esta fecha que se da por terminada la relación de [t]rabajo.

(…Omissis…)

Entonces, queda evidenciado que efectivamente, en la sentencia recurrida, el juez de primera instancia en [a]mparo, verifico (sic) a través de la [n]otoriedad [j]udicial, siendo esta una obligación del juez, que efectivamente el presuntamente agraviado, en el pleno ejercicio de su voluntad, interpuso una acción de reclamo por sus beneficios laborales a través de la instancia administrativa, hecho este no desvirtuado por su apoderado judicial, ya que lo que alega (riela al folio 115 pieza 1/1 [sic]), es insistir que el procedimiento de oferta real de pago no fue aceptado por su representado, ni existe decisión que lo homologue, confundiendo que en este caso, solo se trata de verificar que efectivamente el hoy presunto agraviado, presento (sic) o no reclamo por prestaciones sociales u otros beneficios por la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo, sede Maracay ][sic] Aragua), hecho este que fue verificado por el Aquo (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

De acuerdo a lo indicado por el Tribunal a quo, ratificado por el Juzgado ad quem, que conocieron de la acción de amparo incoada para ejecutar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Joan Manuel Ávila Borges, se constató como hecho notorio judicial, que ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, existe expediente signado con el alfanumérico DP11-S-2023-000009, contentivo de la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Seravian, C.A., donde si bien no fue aceptada la suma ofrecida, se apreció de su contenido, que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, el mencionado ciudadano presentó reclamo laboral signado con el N° 043-2022-03-0151, donde se dictó acto administrativo N° 0065 (sin indicar fecha) declarando dicho ente administrativo su incompetencia para conocer del mismo.

 

En tal sentido, los Tribunales de instancia en sede constitucional determinaron erradamente, que el reclamo presentado por el hoy solicitante en sede administrativa equivalía a una acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales manifestando así su intención de poner fin a la relación de trabajo y, por ende, a ser reenganchado, fundamentándose para ello en la sentencia N° 1348 emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016; no obstante, aprecia esta Sala que en ese fallo contrariamente estableció lo siguiente:

 

“(…) el accionante renunció al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado el 30 de septiembre de 2010, al interponer demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la fecha supra citada (…).

Al respecto esta Sala, en sentencia n° 874 dictada el 12 de agosto de 2016 [(caso: Rubén Darío Rojas Rubio contra Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación De Servicio Miranda)] sostuvo:

‘(…Omissis…)

Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, (…) porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales. (…)’.

(…Omissis…)

En el caso sub iudice se evidencia[,] que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos laborales, momento a partir del cual renuncia al reenganche, y se da por terminada la relación de trabajo que unió a las partes” (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con el fallo transcrito parcialmente supra, en aplicación del criterio reiterado por esa Sala de Casación Social, la providencia administrativa que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir mantiene sus efectos hasta lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador reclame judicialmente el cobro de las prestaciones sociales, oportunidad en la cual se considera que renuncia al reenganche y termina la relación de trabajo.

 

A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 376 del 30 de marzo de 2012, también estableció que “el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, (…) ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales”, lo cual fue ratificado en los fallos Nros. 747 del 13 de junio de 2013 y 579 del 2 de junio de 2014.

 

Asimismo, la Sala Político Administrativa en fallo N° 439 del 20 de junio de 2024, en similares términos precisó que:

 

“(…) el trabajador decide demandar por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo, con lo cual a partir de ese momento, éste renunció a la medida de reenganche acordada.

Así pues, de la revisión del libelo se desprende que el ciudadano Ricardo Luis Alvarado Salas, antes identificado, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la entidad de trabajo, no sólo por el cobro de salarios y demás beneficios dejados de percibir, sino que adicionalmente demanda el pago de otros conceptos laborales, indexación, intereses moratorios, además de las costas y costos procesales del presente procedimiento.

En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la manera señalada de seguidas:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…).

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Así, visto que la pretensión del actor, se inscribe como un asunto contencioso concerniente a la relación laboral (…), esta Sala estima que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos (…)” (Subrayado de esta Sala).

 

Conforme con lo indicado supra, el trabajador al demandar ante los órganos jurisdiccionales por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ese momento renunció al reenganche acordado, tratándose de un asunto contencioso por disposición del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya jurisdicción corresponde a los Tribunales del Trabajo.

 

A tal efecto, concatenado con la norma supra indicada, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “[l]a legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos”, por ello, ante un conflicto de trabajo, entendido como diferencia o inconformidad entre trabajador y patrono, con motivo de un nexo jurídico laboral, concreto o individual de derecho, corresponde su conocimiento a la jurisdicción del trabajo, y es distinto a un conflicto de interés que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo –artículo 513 eiusdem– (Vid. sentencia de esta Sala N° 1220 del 15 de diciembre de 2022, caso: “Vencerámica”, ratificada en el fallo N° 988 del 27 de junio de 2025, caso: “Oliver Sánchez Espinoza”).

 

En aplicación de las normas y criterios anteriormente expuestos, luego de dictarse la providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo de restitución de derechos ante un despido injustificado, la demanda o acción interpuesta por el trabajador por vía judicial para obtener de manera contenciosa el cobro de las prestaciones sociales, determina la fecha de culminación de la relación laboral por renunciar a su reenganche, y no como lo consideró en el caso sub examine el Juzgado ad quem, en sede constitucional, al afirmar que al interponerse “una acción de reclamo por sus beneficios laborales” en sede administrativa, se pone fin a la relación de trabajo, confundiendo una pretensión de derecho que conoce el Poder Judicial a través de los tribunales, con un reclamo sobre cuestiones de hecho que conocen las Inspectorías del Trabajo.

 

A tal efecto, de conformidad con los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se podrá introducir reclamos sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo quien procurará “mediar y conciliar” las posiciones, y conforme los numerales 6 y 7 del artículo 513, de no lograrse un acuerdo dicho ente resolverá sobre cuestiones de hecho, toda vez que las pretensiones dirigidas a obtener una condenatoria de conceptos laborales bajo un conflicto de derecho corresponde su resolución a los tribunales jurisdiccionales, por lo que resulta errónea la afirmación del Juzgado ad quem de equiparar un reclamo administrativo a una acción contenciosa y darle el efecto de renuncia a la relación de trabajo y a la estabilidad laboral.

 

A tal efecto, ante las solicitudes de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, por ante la Inspectoría del Trabajo donde no se celebran acuerdos, alegándose cuestiones de derecho, la Sala Político Administrativa es del criterio que el asunto “rebasa el carácter conciliatorio que reviste al procedimiento administrativo de reclamo (...), se constata una controversia que toca cuestiones de derecho en la que eventualmente se pudiera requerir un debate probatorio, todo lo cual escapa de la esfera de conocimiento y resolución de la referida Inspectoría del Trabajo”, en cuyo caso corresponde el conocimiento a los tribunales jurisdiccionales. (Vid. sentencia N° 0554 del 10 de julio de 2025).

 

Bajo los anteriores fundamentos aplicados al caso en examen, si bien el accionante Joan Manuel Ávila Borges al momento de acudir a la Inspectoría del Trabajo presentó reclamación que denominó por “PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”, esta Sala considera que dicho escrito presentado en sede administrativa no cumplió ningún efecto jurídico en la relación de trabajo existente de terminación del nexo laboral por la renuncia al reenganche, al presentarse en un ente administrativo donde no se celebró una transacción homologada por el Inspector del Trabajo (artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), ni podía ser decidida en el procedimiento especial para atender reclamos a que alude el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a lo cual se atuvo la Inspectoría del Trabajo a haber indicado “NO TENER COMPETENCIA”, o en todo caso, jurisdicción para conocer, como lo afirmó el Tribunal a quo al constatarlo del expediente que conoció por notoriedad judicial, siendo por tanto, la demanda o acción entendida como el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales, en este caso por el cobro de prestaciones sociales la que conllevaría a la aplicación de tal consecuencia de renuncia al reenganche y terminación de la relación de trabajo, por criterio reiterado de este Máximo Tribunal como se explicó supra.

 

Por lo tanto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, en el fallo del 3 de octubre de 2024, erró al confirmar la inadmisibilidad, conforme el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Joan Manuel Ávila Borges a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00186-17, del 14 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, que ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir derechos en la sociedad mercantil Seravian, C.A., toda vez que no consta renuncia alguna expresa o tácita al reenganche ni a la relación de trabajo, no habiendo cesado la amenaza actual a los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la garantía de estabilidad laboral y al salario de conformidad con los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De esta manera, la Sala considera que la decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, el 3 de octubre de 2024, que niega el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, la providencia administrativa declarada a favor del accionante, no aplicó criterios jurisprudenciales, normas y principios constitucionales (garantía a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa, la expectativa plausible y confianza legítima), lo cual se erige como un acto arbitrario, al margen de la competencia que le fue conferida por la Constitución y por las leyes al Juez agraviante, quien actuó en clara extralimitación de funciones, de allí que el amparo interpuesto ha de ser declarado procedente in limine litis, por estar configurado los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón de ello, se declara nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, el 3 de octubre de 2024, que actuando como segunda instancia en sede constitucional, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y confirmó la decisión recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano  Joan Manuel Ávila Borges. Así se decide.

 

Asimismo, visto que los argumentos jurídicos utilizados por el precitado Juzgado Superior del Trabajo, en la sentencia accionada en “amparo contra amparo”, fueron los mismos que utilizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su decisión del 28 de agosto de 2024, para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano, esta Sala, verificado que consta a los autos la copia certificada del mencionado fallo, hace uso de su facultad discrecional contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y revisa de oficio la referida sentencia dictada en la Primera Instancia el 28 de agosto de 2024, ante la evidente violación del orden público constitucional.

 

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con la posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y atendiendo al artículo 89 constitucional que consagra al trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, esta Máxima Instancia Jurisdiccional entra a conocer del mérito de la causa, y en tal sentido, declara con lugar la apelación interpuesta el 9 de septiembre de 2024 por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joan Manuel Ávila Borges, y revoca la sentencia apelada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00186-17, del 14 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, que ordenó su reenganche y restitución de derechos en la sociedad mercantil Seravian, C.A., en consecuencia, se ordena a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, con prescindencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con arreglo a la doctrina de esta Sala para poder optar a la vía del amparo constitucional, en los casos como el de autos (vid. Sentencia N° 2.308, del 14 de diciembre de 2006 (caso: “Guardianes Vigimán S.R.L.”) y lo expuesto en esta decisión. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional.

 

2. ADMITE la acción de amparo constitucional.

 

3. DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

4. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, del 3 de octubre de 2024.

 

5. Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, el 3 de octubre de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmó la decisión recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo.

 

6. Se REVISA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de agosto de 2024, y en tal sentido, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de septiembre de 2024, por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, ya identificados, SE REVOCA la sentencia apelada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00186-17, del 14 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, que ordenó su reenganche y restitución de derechos en la sociedad mercantil Seravian, C.A., en consecuencia, SE ORDENA a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, sujetándose a lo indicado en el presente fallo.

 

7. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que se proceda a la distribución de la causa principal conforme a lo ordenado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, y al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 Ponente

          MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0482

LFDB/