MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El 24 de febrero de 2025, la Secretaría de esta Sala recibió, la solicitud de avocamiento efectuada por  el abogado David Alberto Pérez Esqueda, venezolano, titular de la cédula de la identidad número V-13.639.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO LANZA SCIOSCIA, titular de la cédula de la identidad número V-7.027.183, de profesión abogado e imputado en la investigación signada con el alfanumérico MP:150.594-2023, con orden fiscal de inicio de investigación en fecha 21 de julio de 2023, por la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: Fraude, artículo 463 numeral 3; uso de documento público falso, artículo 320; uso de documento privado, artículo 322; estafa, artículo 462; todos ellos tipificados en el Código Penal y asociación para delinquir, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, en sus numerales 1, 2 y 3, y artículo 51, 257 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, con fundamento en el artículo 25, numeral 16, en concordancia con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa contenida en el expediente Nº: 1C-18.438-24, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

 

 En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 30 de abril de 2025, esta Sala mediante sentencia N° 612 dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“1.- COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de avocamiento aquí intentada.

 

2.- ADMITE en su primera fase la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, supra identificado, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO LANZA SCIOSCIA.

3.- ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a recabar el expediente penal identificado con el alfanumérico Nº: 1C-18.438-24 y sus respectivos cuadernos e incidencias que cursan actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y lo remita en forma inmediata a esta Sala Constitucional.

4.- La SUSPENSIÓN de la causa judicial contenida en el expediente Nº: 1C-18.438-24, relacionado con el ciudadano ANTONIO LANZA SCIOSCIA, quien posee la condición de IMPUTADO, por lo que se ordena ABSTENERSE de realizar cualquier tipo actuación procesal en la causa que ha sido requerida en esta decisión, a partir de la publicación de esta sentencia.

 5.-ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación de lo aquí dictaminado, a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El 16 de mayo de 2025, se recibió Oficio nro. 1668-25, mediante el cual la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente en original constante de tres (3) piezas y cuatro (4) piezas identificados anexos, en la causa seguida a los ciudadanos Antonio Lanza Scioscia, titular de la cédula de identidad V.- 7.027.183 y Ana Teresa Bracho Larrota, titular de la cédula de identidad V.- 16.155.575.

 

El 26 de mayo de 2025, la abogada Yoibeth Escalona Medina, defensora de la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, manifestó su interés en la solicitud de avocamiento.

 

El 2 de junio de 2025, la abogada Yoibeth Escalona Medina, defensora de la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, solicitó que se declare con lugar el avocamiento.

 

El 6 de junio de 2025, la abogada Laura Daniela Jiménez Piñero, apoderada judicial del ciudadano Leonardo Cottone Mena, en su condición de víctima en el proceso penal, solicitó se declare sin lugar la solicitud de avocamiento.

 

El 26 de junio de 2025, el Alguacil de esta Sala consignó resultas del oficio nº TSJ/SCS/OFIC/1180-2025 dirigida a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 1 de julio de 2025, la abogada Laura Daniela Jiménez Piñero, apoderada judicial del ciudadano Leonardo Cottone Mena, solicitó se declare sin lugar la solicitud de avocamiento.

 

El 9 de octubre de 2025, la abogada Laura Daniela Jiménez Piñero, apoderada judicial del ciudadano Leonardo Cottone Mena, solicitó se declare sin lugar la solicitud de avocamiento.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El solicitante fundamentó su escrito de avocamiento en los siguientes términos:

 

Que “(…) [e]n fecha 07-07-2023, el ciudadano Leonardo Cottone, como representante de la sociedad mercantil Oro Cauchos Laser C.A., presenta denuncia escrita señalando que, en fecha 17-02-2023 el Tribunal Superior Primero Civil (sic) declaro (sic) con lugar el recurso de apelación interpuesto por él como demandante, en contra del levantamiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar acordada por el tribunal 2do. Civil (sic), en fecha 29-09-2022, en virtud de la oposición formulada por la demandada respecto de los locales comerciales propiedad de la sociedad mercantil GC TIRES, C.A., habiendo sido revocada esta última, por haber sido declarada con lugar la oposición a la medida decretada, y suspendiendo así dicho tribunal, la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los inmuebles (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [d]icho ciudadano aseguro (sic) que fue ante una notificación de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de San Diego, que tuvo conocimiento que la ciudadana: ANA BRACHO era la nueva dueña de unos inmuebles, ubicados en el Centro Comercial y que se dirigió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego a fin de constatar las ventas, toda vez que, según sus dichos, sobre los mismos pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar. (…) dichas ventas recayeron sobre los siguientes inmuebles: Un Galpón distinguido G-2, Nro. 2023.282 asiento registral 1, matriculado 311.7.13.1.22924, folio real 2023, [u]n local y una Mezzanina, distinguidos L2 y M2, Nro. 2023.283, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 311.7.13.1.22925, folio real 2023, [u]n local y una Mezzanina, distinguidos L1 y M1, Nro. 2023-284, asiento registral 1, matriculado 311.7.13.1.22926, folio real 2023, [y] [u]n Galpón, distinguido 6-1, Nro. 2023-285, asiento registral 1, matriculado 311.7.13.1.22927, folio real 2023 (…)”. (Mayúscula del escrito).

 

Que “(…) [a]segura el denunciante de forma temeraria y falsa que, sobre dichos inmuebles, pesaba una medida de [p]rohibición de enajenar y gravar, que conocían el vendedor GASPAR COTTONE, (vale advertir es tío del denunciante) actuando en representación de la sociedad mercantil GC Tires, C.A., el abogado Antonio Lanza que redactó el documento de venta y Ana Bracho en su condición de compradora (…)”. (Mayúscula del escrito).

…Omissis…

Que “(…) [e]n este sentido, es palmario que en el caso de marras no existe comisión de delito alguno sobre la base de los hechos denunciados, debido a una sentencia Nro. 0527, de fecha 04-08-2023, Exp. AA20-C-2023-000177 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró SIN LUGAR la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles descritos en esta causa, es por lo que resulta falsa la denuncia que desencadenó el presente proceso, y manifestando además el denunciante, que se haya realizado una venta existiendo una medida cautelar sobre los inmuebles (…)”. (Mayúscula del escrito).

 

Que “(…) [m]uy a pesar de ello, el Ministerio Público presentó acusación penal en contra de [su] defendido sobre la base de los hechos falsos expuestos en la denuncia, pasando inadvertida la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en referencia, que decreta Sin Lugar (sic) la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se evidencia que se insiste en criminalizar hechos que no revisten carácter penal, no existiendo individualización en modo alguno de la presunta participación criminosa de [su]  defendido en los hechos que se le atribuyen, pasando inadvertido el tribunal a cargo de la causa que no hay fundamento alguno para que prosiga el presente proceso penal (…)”.

…Omissis…

Que “(…) [e]s por ello y prudente indicar previamente, que la venta de los inmuebles el cual aducen en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, estaban sometidos a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 09-07-2021, en una causa por cobro de bolívares intentada por GIUSEPPE COTTONE (hermano del demandado) y la Sociedad Mercantil ORO CAUCHOS LÁSER C.A. (sobrino del demandado) contra la Sociedad Mercantil GC TIRES C.A. y el ciudadano GASPAR COTTONE por cobro de bolívares, derivados de mantenimiento del centro comercial [d]el automóvil; cuya medida fue posteriormente SUSPENDIDA mediante sentencia Interlocutoria (sic) de fecha 29-09-2022 dictada por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser declarada CON LUGAR la Oposición (sic)  a la medida cautelar formulada por la parte demandada en fecha 26-10-2021, todo lo cual consta en el Expediente Nro. 56.445, nomenclatura de ese Tribunal; reiterando que la causa civil inició en el mes de marzo del año 2021; en tal sentido es por lo que resulta inminente analizar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda el Ministerio Publico (sic) la acusación y las actuaciones realizadas en el mencionado juicio, pues de allí y con motivo de la venta de unos inmuebles sobre los cuales pesaba una medida cautelar (omitiendo que fueron anuladas además por la Sala de Casación Civil en fecha 04-08-2023, incluso antes de la fecha de inicio por parte del órgano comisionado (DGCIM) (sic) para la inspección de los inmuebles, siendo esa su primera actuación, es decir el 16-08-2023, debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo Cottone; concluyendo la indicada actuación con la ENTREVISTA a [su] defendido Antonio Lanza, quien acudió voluntariamente a la sede Base 43 DGCIM (sic) (Urb. Trigal-Valencia) donde acompañó todos los documentos indicados en el contenido de la misma; (sentencia TSJ (sic), ventas de los inmuebles) que por cierto (inexplicablemente) no fueron consignados por el órgano comisionado (DGCIM) al expediente llevado por la Fiscalía Undécima del Estado Carabobo; sin embargo de la acusación, emergen la comisión de los delitos que hoy nos ocupan (…)”. (Mayúsculas del escrito).

…Omissis…

Que “(…) [a]dicional a ello, la medida de prohibición de enajenar y gravar está consagrada para asegurar la eficacia del fallo, los inmuebles quedan interdictados provisionalmente mientras dura la medida, la cual puede ser revocada y dar libertad al propietario de celebrar transacción comercial sobre Los mismos como efectivamente se constata por sentencia de fecha 4 de Agosto de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic), antes mencionada; resultado del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-02-2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde el máximo Tribunal de la República, ANULÓ la misma y ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, LO QUE FULMINA TOTALMENTE EL SUPUESTO ADUCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC), para la acusación, es decir, dichos inmuebles no están sujetos a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en aquella oportunidad, y cuando se celebró la venta el día 23 de febrero de 2023, tal como la misma acusación lo señala, no existía recibo y constancia en el Registro Inmobiliario competente de tal medida, puesto en razón de que se encontraba suspendida la medida por sentencia de fecha 29-09-2022 y la participación de su nuevo decreto que -además de haber sido anulado posteriormente por la Sala de Casación Civil- no constaba en la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del escrito).

 

Que “(…) [a]dicional a ello, consta en actas procesales y con las documentales que se presentan, lo cual demuestra que la vindicta pública (Ministerio Publico) (sic) tiene conocimiento pleno que sobre los inmuebles involucrados o detallados en la causa penal y respecto de los cuales se endilga y atribuye maliciosamente la presunta comisión del delito de fraude y de uso de documento falso entre otros, NO PESA ningún tipo de medida de prohibición de enajenar y gravar y lo que es más grave aún tiene conocimiento que para la fecha (23 DE FEBRERO DE 2023), es decir, se evidencia del texto de la propia denuncia que para la fecha de redacción, realización y materialización de las ventas, hasta el propio órgano administrativo que según Oficio signado Nro. 318 del 29 de septiembre del 2022 emanado del tribunal de la causa y, recibida en la oficina de correspondencia del SAREN el 21/12/202 (sic), se evidencia en su contenido que acordó SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que allí se especifican, sin embargo con esas ventas que fueron legales y debidamente protocolizadas cumpliéndose con todos los requisitos previos y formales exigidos, pretenden incriminar y criminalizar a mi defendido, ya que no EXISTÍA NINGÚN TIPO DE MEDIDA CAUTELAR QUE PESARA SOBRE LOS INMUEBLES EN CUESTIÓN, por lo que urge impetrar ante esta honorable Sala la tutela judicial efectiva en favor de [su] defendido, al amparo del artículo 26 constitucional y en el marco de protección a los derechos y garantías constitucionales que de manera reiterada protege esta Sala Constitucional en favor de los justiciables que resultan perjudicados por la mala fe procesal y lamentables vicios procesales de determinados sistemas judiciales, en este caso que han operado en la jurisdicción del Estado Carabobo y se ponen de manifiesto ante esta Sala. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del escrito).

 

…Omissis…

 

Finalmente, solicitaron “(…) ante esta Sala ordene (sic) de manera inmediata el cese de las vulneraciones reiteradas al ordenamiento jurídico vigente pues han sido ineficaces los mecanismos de defensa planteados, pidiendo tutela judicial efectiva y medida cautelar de suspensión inmediata de la causa signada 18438-2024, que se sigue por ante (sic) el Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, pues no se puede aguardar a que se materialice un nuevo daño a la esfera de los derechos subjetivos de [su] defendido celebrando una audiencia preliminar sobre la base de una acusación fiscal que adolece de vicios de nulidad absoluta al haberse omitido incluso proveer sendas diligencias de investigación promovidas por la defensa, de lo cual existe abundante jurisprudencia de esta Sala que reviste de nulidad la acusación fiscal, máxime si los hechos en los que se funda NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, no habiendo proveído nada el tribunal se hace menester de manera urgente y en garantía a la tutela judicial efectiva y conforme a la ley orgánica del tribunal supremo (sic) de Justicia, dictar esta medida cautelar conforme al artículo 108 de la citada ley (…)”. (Mayúscula del escrito).

 

Que “(…) [p]or las razones anteriormente expuestas, respetuosamente se solicita a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

PRIMERO: SE DECLARE HA LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta.

SEGUNDO: Solicito se decrete medida cautelar de suspensión inmediata de la tramitación de la causa signada con el N°: 18438-2024, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, y por ende se prohíba o suspenda la fijación o celebración de la audiencia preliminar a celebrarse con ocasión de la acusación fiscal presentada en esta causa, en aras de evitar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales y legales de [su] defendido.

TERCERO: Se decida al fondo esta controversia, decretando incluso el sobreseimiento de la causa en favor de [su] defendido, por no revestir los hechos carácter penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al precedente establecido mediante sentencia dictada por esta Sala del 6 de febrero de 2024, con ponencia del magistrado (sic) Luis Damiani Bustillos, signada 00073 recaída en el expediente 23-968, y restablezca los derechos infringidos a [su] defendido por vía de exhaustividad de la protección de los derechos constitucionales que realiza esta Sala, o lo que juzgue a bien decidir esta Sala, al amparo del artículo 26 constitucional; dadas las graves violaciones al debido proceso, aquí delatadas.

CUARTO: Se ordene a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata del expediente a esta Sala Constitucional, ordenándose lo que la Sala juzgue conducente, en atención a criterios de JUSTICIA, Y RAZONABILIDAD (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del escrito). 

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de esta Sala en la sentencia n.° 612 de fecha 30 de abril de 2025, corresponde pronunciarse sobre la segunda fase de la solicitud de avocamiento, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta Sala procede a emitir los siguientes pronunciamientos.

 

Revisadas con detenimiento las actas procesales que cursan en el expediente, se pudo evidenciar la gravedad de las denuncias formuladas, razón por la cual, la Sala pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud, en los siguientes términos:

 

Recientemente, esta Sala enfatizó que el principio de supremacía constitucional debe estar presente en toda manifestación de autoridad del Poder Público, siguiendo los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran. (cfr. sentencia de esta Sala N° 73/2024).

 

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recogió la tradición histórica de los Textos Fundamentales que consagran que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece, de manera categórica, que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo garante de la interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes. La norma dispone:

 

"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio".

 

Del precepto constitucional citado se desprende la jerarquía y el rol fundamental que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia como cúspide del sistema judicial venezolano (vid. artículo 267 constitucional). En tal virtud, sus decisiones —particularmente aquellas emanadas de sus Salas con competencias específicas— poseen fuerza obligatoria para todos los órganos del Poder Público. El desconocimiento de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no solo vulnera la estructura jerárquica normativa, sino que también socava la confianza ciudadana en el Poder Judicial y compromete la estabilidad del ordenamiento jurídico.

 

La doctrina ha sido unánime en destacar la importancia de la seguridad jurídica que confiere el respeto a los precedentes y la uniformidad de la jurisprudencia. Piero Calamandrei, enfatizaba que "(…) la sentencia judicial, una vez firme, se convierte en la ley del caso, y su desconocimiento por otros órganos del Estado atenta contra la esencia misma del Estado de Derecho." (Cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: EJEA, 1943). En la misma línea, Carnelutti, sostenía que la eficacia de la justicia depende directamente del acatamiento de las decisiones judiciales por parte de todos los actores del sistema. (Cfr. Sistema di Diritto Processuale Civile. Padova: CEDAM, 1938).

 

A la luz de las consideraciones anteriores, la figura del avocamiento debe ser comprendida como un mecanismo de naturaleza excepcional dentro del orden procesal, toda vez que la decisión de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia de asumir el conocimiento de una causa originalmente atribuida a otro juzgado repercute de manera directa y sustancial sobre garantías fundamentales del debido proceso, tales como el derecho al juez natural y al principio del doble grado de jurisdicción.

 

En este contexto, se impone una interpretación restrictiva de dicha potestad, fundada en el principio de legalidad y en la proscripción del ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional. Ello obedece a la necesidad de preservar la arquitectura del Estado de Derecho, entendida como una construcción racional del poder en la que los límites y facultades de los órganos públicos se encuentran previamente definidos, garantizando así el equilibrio entre autoridad y libertad —auctoritas versus libertas-. Por tanto, cualquier ejercicio del avocamiento exige un análisis estricto de procedencia, en los términos expresamente previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

 

 “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

 

Así, esta Sala Constitucional ha establecido los supuestos en los que resulta procedente dicha figura; verbi gratia, en la sentencia n.º 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento), dispuso lo siguiente:

 

“El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ´cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental´ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen” . 

 

Igualmente, en sentencia n° 2147 del 14 de septiembre de 2004 (caso: “Instituto Nacional de la Vivienda INAVI”), se determinó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. 

 

Asimismo, cabe advertir que esta Sala ha reiterado que el ejercicio de la potestad extraordinaria de avocamiento exige una fundamentación rigurosa, en tanto dicha atribución representa una excepción al principio del juez natural y al equilibrio funcional del Poder Judicial. Entre las causales habilitantes reconocidas se encuentran: la existencia de una manifiesta injusticia, la configuración de una denegación de justicia, la amenaza en grado superlativo al interés público y social, o la necesidad urgente de restablecer el orden en un proceso judicial cuando así lo exija el resguardo del Estado de derecho (vid., entre otras, sentencia n.º 485 del 24 de mayo de 2005, caso: Corporación Televen C.A.). 

 

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que, en el caso bajo examen, el abogado David Alberto Pérez Esqueda —debidamente identificado en autos— solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional, alegando la existencia de “…graves vicios y desórdenes procesales que se han dejado cabalgar en la jurisdicción penal del Estado Carabobo…”, en el contexto del juicio penal seguido contra los ciudadanos Antonio Lanza Scioscia y Ana Teresa Braco Larrota. 

 

Dicho proceso se instruye por la presunta comisión de los delitos de fraude (art. 463.3 del Código Penal), uso de documento público falso (art. 320 ibídem), uso de documento privado (art. 322 eiusdem), estafa (art. 462 ídem) y asociación para delinquir (art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo). Causa que se tramita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado con el número 1C-18.438-24 (AP02-P-039980).

 

Como consideración preliminar, resulta imperativo destacar que el ciudadano Antonio Lanza Scioscia ostenta la condición de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.824, y apoderado judicial de la sociedad mercantil GC TIRES, C.A., entidad constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el número 14, Tomo 66-A, cuya reforma estatutaria fue posteriormente protocolizada en la misma oficina registral el día 22 de junio de 2016, bajo el número 30, Tomo 126-A. Dicha persona jurídica se encuentra representada legalmente por su Presidente, ciudadano Gaspar Cottone Delia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.970, quien interviene en calidad de parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

 

Por su parte, la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.155.575, de profesión comerciante, ostenta la propiedad de un conjunto de bienes inmuebles, adquiridos mediante contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Gaspar Cottone Delia, supra identificado. Dicha operación fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2023, conforme a los siguientes asientos registrales: 1.- Galpón identificado con la letra y número G-1, constituido por las parcelas CMV-40, CMV-39 y CMV-38, inscrito bajo el Nº 2023.285, asiento registral primero del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.22927; 2.- Galpón identificado con la letra y número G-2, conformado por las parcelas CMV-40, CMV-39 y CMV-38, inscrito bajo el Nº 2023.282, asiento registral primero del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.22924; 3.- Local comercial y Mezzanina identificados con las letras y números L-2 y M-2, respectivamente, sobre las parcelas CMV-40, CMV-39 y CMV-38, inscritos bajo el Nº 2023.283, asiento registral primero del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.22925; y 4.- Local comercial y Mezzanina identificados con las letras y números L-1 y M-1, respectivamente, sobre las parcelas CMV-40, CMV-39 y CMV-38, inscritos bajo el Nº 2023.283, asiento registral primero del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.22926.

 

En efecto, consta que el abogado Antonio Lanza Scioscia visó los instrumentos contractuales correspondientes a los actos de compraventa celebrados entre los ciudadanos Gaspar Cottone Delia y Ana Teresa Bracho Larrota. Tal actuación dio lugar al inicio de un proceso penal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la denuncia interpuesta el día 10 de julio de 2023 por el ciudadano Leonardo Cottone Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.365.743, quien actuó en su condición de Director General Suplente de la sociedad mercantil Oro Cauchos Laser, C.A. Dicha investigación culminó con la presentación formal del escrito de acusación fiscal en fecha 30 de octubre de 2024, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico penal vigente.

 

Establecidas las consideraciones previas, el solicitante manifestó en su escrito de solicitud de avocamiento lo siguiente:

 

“(…) la venta de los inmuebles el cual aducen en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, estaban sometidos a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 09-07-2021, en una causa por cobro de bolívares intentada por GIUSEPPE COTTONE (hermano del demandado) y la Sociedad Mercantil ORO CAUCHOS LÁSER C.A. (sobrino del demandado) contra la Sociedad Mercantil GC TIRES C.A. y el ciudadano GASPAR COTTONE por cobro de bolívares, derivados de mantenimiento del centro comercial [d]el automóvil; cuya medida fue posteriormente SUSPENDIDA mediante sentencia Interlocutoria (sic) de fecha 29-09-2022 dictada por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser declarada CON LUGAR la Oposición (sic)  a la medida cautelar formulada por la parte demandada en fecha 26-10-2021, todo lo cual consta en el Expediente Nro. 56.445, nomenclatura de ese Tribunal; reiterando que la causa civil inició en el mes de marzo del año 2021; en tal sentido es por lo que resulta inminente analizar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda el Ministerio Publico (sic) la acusación y las actuaciones realizadas en el mencionado juicio, pues de allí y con motivo de la venta de unos inmuebles sobre los cuales pesaba una medida cautelar (omitiendo que fueron anuladas además por la Sala de Casación Civil en fecha 04-08-2023, incluso antes de la fecha de inicio por parte del órgano comisionado (DGCIM) para la inspección de los inmuebles, siendo esa su primera actuación, es decir el 16-08-2023, debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo Cottone; concluyendo la indicada actuación con la ENTREVISTA a [su] defendido Antonio Lanza, quien acudió voluntariamente a la sede Base 43 DGCIM (Urb. Trigal-Valencia) donde acompañó todos los documentos indicados en el contenido de la misma; (sentencia TSJ (sic), ventas de los inmuebles) que por cierto (inexplicablemente) no fueron consignados por el órgano comisionado (DGCIM) al expediente llevado por la Fiscalía Undécima del Estado Carabobo; sin embargo de la acusación, emergen la comisión de los delitos que hoy nos ocupan (…)”. 

Señaló,

“(…) la medida de prohibición de enajenar y gravar está consagrada para asegurar la eficacia del fallo, los inmuebles quedan interdictados provisionalmente mientras dura la medida, la cual puede ser revocada y dar libertad al propietario de celebrar transacción comercial sobre Los mismos como efectivamente se constata por sentencia de fecha 4 de Agosto de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic), antes mencionada; resultado del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-02-2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde el máximo Tribunal de la República, ANULÓ la misma y ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, LO QUE FULMINA TOTALMENTE EL SUPUESTO ADUCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC), para la acusación, es decir, dichos inmuebles no están sujetos a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en aquella oportunidad, y cuando se celebró la venta el día 23 de febrero de 2023, tal como la misma acusación lo señala, no existía recibo y constancia en el Registro Inmobiliario competente de tal medida, puesto en razón de que se encontraba suspendida la medida por sentencia de fecha 29-09-2022 y la participación de su nuevo decreto que -además de haber sido anulado posteriormente por la Sala de Casación Civil- no constaba en la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente (…)”.

 

Luego del análisis minucioso de las actas remitidas a esta Sala, conforme a lo ordenado en la decisión n.º 612 de fecha 30 de abril de 2025, se constata que en el presente caso concurre una vulneración del orden jurídico constitucional. Ello se desprende del examen de las actuaciones incorporadas al expediente, en el cual se evidencian elementos que configuran una controversia de naturaleza eminentemente civil.

 

En efecto, el ciudadano Leonardo Cottone, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Oro Cauchos, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra las sociedades GC Tires, C.A. y el ciudadano Gaspar Cottone Delia. Tal acción fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2021.

 

El motivo de la demanda se centró en el cobro de expensas comunes del condominio correspondiente al Centro Comercial del Automóvil, relativas al período comprendido entre junio de 2006 y el año 2021, a nombre del propietario Gaspar Cottone, cuyos pagos fueron canalizados a la cuenta corriente de la sociedad mercantil Oro Cauchos Laser, C.A. Se incorporaron al expediente facturas emitidas a nombre de dicha empresa, correspondientes a conceptos tales como el suministro de energía eléctrica, provisión de agua potable, recolección de desechos sólidos, adquisición de materiales de ferretería, servicios de vigilancia y adquisición de insumos destinados a labores de jardinería, entre otros.

 

En la pretensión, el actor consignó solicitud de prohibición de enajenar y gravar como medida cautelar, la cual fue acordada por el tribunal competente el 9 de julio de 2021, sobre la totalidad de los inmuebles señalados en el escrito respectivo. Frente a dicho decreto, la empresa codemandada ejerció oposición el 26 de octubre de 2021; esta fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, el 17 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados, revocó el fallo emitido en primera instancia y declaró improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GC Tires, C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, ratificó dicha medida cautelar decretada el 9 de julio de 2021 por el mencionado tribunal de primera instancia.

 

Luego, 13 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del codemandado.

 

De seguidas, mediante sentencia nº 527, de fecha 4 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

 

“(…) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la empresa codemandada GC TIRES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA el mencionado fallo del órgano superior, y declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles descritos en la pretensión cautelar propiedad de la empresa codemandada; SEGUNDO: REVOCA el decreto cautelar dictado en fecha 9 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: ORDENA al tribunal de la causa, dejar sin efecto la orden emitida a la oficina de Registro Público correspondiente.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la parte demandante Oro Cauchos Laser, C.A., de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

De igual forma, riela en el expediente copia certificada del asunto identificado con el nº 26.999 con motivo a la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Leonardo Cottone Mena contra la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota y GC Tires, C.A representado por el ciudadano Gaspar Cottone, sustanciado en el Tribunal Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por auto del 28 de septiembre de 2023, el mencionado tribunal negó la admisión de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, resulta pertinente destacar que, una vez admitida la demanda por cobro de bolívares en fecha 7 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano Leonardo Cottone, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Oro Cauchos, C.A., formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el 7 de julio de 2023, contra el abogado Antonio Lanza Scioscia y la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, en los siguientes términos:

 

“(…) Es el caso, que había un expediente que cursaba por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, distinguido con el número 13.676, este digno juzgado declaro (sic) en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación que ejercí en nombre de mi representada ORO CAUCHO LÁSER, C.A., contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022.

SEGUNDO: REVOCO (sic) la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por el abogado ANTONIO LANZ SCIOSCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GC TIRES, C.A.

CUARTO: SE RATIFICO (sic), en fecha 17 de febrero del año 2023, la medida de PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR
DE BIENES INMUEBLE,
(lo subrayado nuestro) decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordada en fecha nueve (09) de julio de 2021, sobre los bien del inmuebles que en ella se identifican.

QUINTO: Se ordeno (sic) Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines que se estampara la nota marginal correspondiente.

SEXTO: Se ordeno (sic) Remitir el expediente al tribunal A quo.

                  SÉPTIMO: se condenó en costa a la parte demandada.

Ahora bien,  el día lunes ocho (08) de mayo del 2023, recibimos notificación del Director de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía de San Diego, a cargo del ciudadano Arq. MIGUEL HINOJOSA, para asistir el 10 de mayo del 2023, para tratar asunto de CERRAMIENTO DE LINDEROS del CENTRO COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL, en ese momento se pudo constar que en dicho expediente que cursaba por antes esa oficina, (sic) no reposaba documento alguno que demostrara la cualidad con que actuaba la ciudadana Ana Bracho, por el contrario me manifiesto (sic) que es la nueva dueña de unos inmuebles del centro comercial. Una vez, que salimos de dicho Departamento, nos dirigimos inmediatamente a la Oficina Subalterna de Registro Público de inmueble Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ubicado en el municipio Autónomo de Naguanagua, a fin de revisar los libros para ver si existía la supuesta venta de dichos inmuebles, ya que sobre los mismos, pesaba una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, se pudo constatar que en los libros respectivos no existía asentado ninguna venta, pero una vez revisado en sistema por la secretaria del registro, se nos informa que si efectivamente se había hecho unas venta de los siguiente inmuebles: Primero. Un Galpón distinguido con la letra y numero (sic) G-2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente a la Avenida Don Julio Centeno del Municipio del Estado Carabobo ; (sic) el cual según se pudo evidenciar de la nota de presentación emitido por ese Registro, que el mismo le dieron un numero (sic) 2023.282, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.22924 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, y el mismo no está asentado en los libros correspondiente llevados por esa Oficina Registral; Segundo: Un local y mezzanina, distinguido con la letra y numero (sic)  L-2; y M-2, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual según se pudo evidenciar de la nota de presentación emitido por ese Registro, que el mismo le dieron un numero (sic) 2023.283, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.22925 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, y el mismo no está asentado en los libros correspondiente llevados por esa Oficina Registral; Tercero: Un Local y la Mezzanina distinguido con la letra y numero (sic) L1 y M1; el cual según se pudo evidenciar de la nota de presentación emitido por ese Registro, que el mismo le dieron un numero (sic) 2023.284, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.22926 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, y el mismo no está asentado en los libros correspondiente llevados por esa Oficina Registral; Cuarto: Un Galpón distinguido con la letra y numero (sic) G-l; el cual según se pudo evidenciar de la nota de presentación emitido por ese Registro, que el mismo le dieron un numero (sic) 2023.285, asiento registral 1, del los inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.22927 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, y el mismo no está asentado en los libros correspondiente llevados por esa Oficina Registral. Aunado a ello , (sic) sobre dicho inmueble pesa una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos inmuebles, la cual conocía perfectamente, el vendedor ciudadano Gaspar Cottone Delia, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.970, actuando en representación de la sociedad de comercio GC TIRES, C.A.; el abogado Antonio Lanza, IPSA 39.824, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.183 que redacta el documento de compra venta; y la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, titular de la cédula de identidad Numero (sic) V-16.155.575 en su carácter de compradora”.

 

… omissis…

 

“Es por lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad para denunciar, en vista que la causa distinguida por ante el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el 13.676 y ratifico (sic) en fecha 17 de febrero del año 2023, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el juzgado de la causa y en fecha 22 de febrero del año 2023, el apoderado del demandado GC TIRES , anuncio (sic) el Recurso extraordinario de casación y en fecha 23 de febrero del año 2023, redacta y firma el documento de venta de los inmuebles, la cual pesaba un medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos inmuebles antes identificados, lo cual implica una privación al propietario del Ius Atendí, es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición, por lo tanto no debió de vender dichos inmueble. Solicito por antes su competente autoridad se ordene la apertura de una investigación penal por ante el Ministerio Publico (sic), a fin de que se determine la responsabilidad tanto de los funcionarios actuante, como de la las partes que suscriben los referidos documentos de compra venta de los inmuebles antes descrito; de la misma manera, se investigue al ciudadano Arq. Miguel Hinojosa, Director de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía de San Diego, ya que fue la persona que nos citó a su departamento, y quien pretendía ejecutar un procedimiento viciado de toda nulidad y quien estaba en conocimiento de las ventas que se había hechos de dichos inmuebles. Solicito que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, fundamentado según los artículos 267 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 463 ordinal 6 establecida en el Código Penal. Así mismo solicito que las notificaciones, citaciones de la sociedad mercantil GC TIRES C.A., se realicen en la persona del ciudadano ANTONIO LANZA SCIOSCIA, como abogado redactor de los documentos de compra venta; del ciudadano GASPAR COTTONE DE LIA, como representante legal de GC TIRES C.A.;… y a la ciudadana ANA TERESA BRACHO LARROTA…”.

 

Como se advierte del contenido procesal, la denuncia formulada se circunscribe a la enajenación de un conjunto de bienes sobre los cuales recaía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el referido juzgado en fecha 9 de julio de 2021, la cual fue posteriormente suspendida mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, con ocasión de la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Entre los bienes objeto de la medida cautelar se encuentran los locales comerciales y las mezzaninas identificados con las letras y números L-1 y M-1, L-2 y M-2, así como los galpones G-1 y G-2.

 

Ahora bien, esta Sala constata que actualmente se encuentra en trámite un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de fraude, previsto en el artículo 463, numeral 3°, del Código Penal; uso de documento público falso (art. 320 ibídem); uso de documento privado (art. 322 eiusdem); estafa (art. 462 ídem); y asociación para delinquir, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicho proceso se desarrolla en un contexto caracterizado por graves irregularidades procesales. En efecto, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene el deber jurídico de admitir una denuncia, no lo es menos que, en el curso de la investigación penal, debe valorar los elementos de convicción recabados para determinar la existencia o no del hecho punible objeto de análisis.

 

En el caso sub iudice, aun cuando consta en autos el expediente n.º 56.445, dentro del cual se incorpora la decisión n.º 527, dictada el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo procedió a formular actos de imputación contra el abogado Antonio Lanza Scioscia y la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, en fechas 5 de enero y 30 de abril de 2024, respectivamente. Posteriormente, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en fecha 30 de octubre de 2024, se presentó el correspondiente escrito de acusación fiscal.

 

De hecho, el argumento sostenido por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio se fundamentó en la existencia de “(…) una deuda desde hace mucho tiempo lo que originó la demanda civil, situación por la cual sobre los bienes inmuebles pesaba una medida de enajenar y gravar y aun así los ciudadanos acusados continuación (sic) con su mala fe, perfeccionando una compra venta (sic) con la ciudadana Ana Teresa Bracho”. (Folios 19 y 20, anexo 2).

 

Como resultado de la decisión anteriormente referida, fue solicitado el avocamiento respecto de la causa, denunciándose, entre otros aspectos, la existencia de irregularidades sustanciales en el procedimiento penal en curso. Ello obedece a que el objeto inicial del proceso radica en una pretensión de cobro de bolívares, cuya tramitación se encuentra atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitida el 7 de julio de 2021 (Folio 153 al 298 del anexo 5 y folio 2 al 118 del anexo 6).

 

En consecuencia, y dada la naturaleza eminentemente patrimonial y civil del conflicto, esta Sala, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede de inmediato a efectuar las siguientes consideraciones:

 

A los fines de resolver los planteamientos formulados en la solicitud de avocamiento, esta Sala advierte que la primera de las tres fases que integran el proceso penal es la denominada fase preparatoria. Dicha etapa comprende el conjunto de diligencias o actuaciones procesales que se inician desde el momento en que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, y están dirigidas a la fijación de los elementos materiales del delito o, en su caso, a la obtención de aquellos que permitan afirmar o desvirtuar la participación de los posibles imputados.

 

El objetivo teleológico de esta fase consiste en recabar suficientes elementos de convicción que sustenten, de manera razonada, tanto la formulación de una acusación, solicitud de sobreseimiento o el decreto de archivo fiscal fundado como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado. La conducción y dirección de esta etapa preparatoria corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, conforme a la atribución prevista en el artículo 285, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo anterior, en el marco de la presente causa se formuló denuncia por la presunta enajenación irregular de un conjunto de bienes inmuebles, lo cual dio motivo a la apertura de una investigación penal dirigida contra el abogado Antonio Lanza Scioscia —quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil GC TIRES, C.A., representada legalmente por su Presidente, ciudadano Gaspar Cottone Delia—, así como contra la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, titular de dominio de los referidos bienes, adquiridos mediante contrato de compraventa celebrado, el 23 de febrero de 2023, con el mencionado ciudadano Cottone Delia. En dicho contexto, incumbía al Ministerio Público determinar si la conducta atribuida a los ciudadanos investigados se subsumía en el supuesto de hecho contemplado en una norma penal de carácter incriminador, conforme a los principios rectores del proceso penal acusatorio de orientación garantista, particularmente en lo relativo al respeto del debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal.

 

Dicha valoración exige la verificación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman la estructura de la tipicidad penal, así como el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del imputado, particularmente el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados como pilares del Estado de Derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 49).

 

Sin embargo, el Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Undécima del estado Carabobo y Cuadragésima Cuarta Nacional con Competencia Plena, en el marco de la investigación penal signada bajo el N° MP-150059-2023 ha desconocido y desaplicado de facto la referida decisión del máximo tribunal, iniciando actuaciones procesales que contravinieron frontalmente lo resuelto por la Sala de Casación Civil.

 

El desconocimiento de la decisión n.º 527, dictada en fecha 4 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia —mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada GC Tires, C.A., contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo— constituye una vulneración grave a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y obligatoriedad de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República.

 

Hay que destacar que en dicha decisión casacional, se resolvió anular la sentencia impugnada y se estableció: (i) declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar respecto de los bienes inmuebles identificados en la demanda; (ii) revocar el decreto cautelar dictado el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la referida circunscripción; y (iii) ordenar al tribunal de la causa dejar sin efecto la instrucción dirigida a la oficina de Registro Público competente.

 

Así, ignorar lo resuelto por la Sala Civil no solo socava lo imperativo de sus pronunciamientos, sino que además configura una forma de criminalización del ejercicio profesional de la abogacía, al pretender atribuir responsabilidad penal por actuaciones procesales que, según el propio fallo citado, “(...) no evidencian [aron]de manera clara y directa la presunción grave del derecho reclamado por la actora que deba ser tutelado anticipadamente mediante el decreto de la medida cautelar sobre los bienes inmuebles de la empresa codemandada (...)”. (En corchetes añadidos).

 

La necesidad de garantizar la protección institucional de la función profesional de la abogacía reviste una trascendencia ineludible en el marco del proceso jurisdiccional justo, en atención a su papel esencial como garante del derecho. En este sentido, parafraseando a Chiovenda, los abogados son “colaboradores indispensables de la justicia” (Cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1933, p. 45). Su labor, por tanto, no puede concebirse como un ejercicio aislado, sino como una expresión esencial del derecho al debido proceso y del equilibrio dialógico entre las partes, inherente a todo sistema procesal garantista.

 

Igualmente, Cappelletti, destacó la importancia de la independencia del abogado para garantizar un sistema judicial justo y equitativo, una independencia que se ve seriamente amenazada por la posibilidad de criminalización injustificada. (Cfr. Proceso, ideologías, sociedad. México: UNAM, 1985).

 

Recientemente, autores como Luigi Ferrajoli, han profundizado en la necesidad de limitar el poder punitivo del Estado y proteger los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la defensa técnica. Para Ferrajoli, la criminalización de la actividad profesional del abogado, cuando esta se ejerce dentro de los límites de la legalidad y la ética, constituye una grave distorsión del sistema penal, que termina por socavar la confianza en la justicia y la efectividad del derecho a la defensa. (Cfr. Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Trotta, 1989).

 

En consecuencia, la criminalización del ejercicio profesional de la abogacía, promovida por la Fiscalía Undécima del estado Carabobo y la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, revela una manifiesta incomprensión de la función garantista que subyace en el Derecho Penal contemporáneo. En efecto, del análisis exhaustivo del escrito acusatorio, fechado el 30 de octubre de 2024, se desprende la ausencia total de fundamentos jurídicos que sustenten una adecuada subsunción típica de los hechos imputados. En dicho acto procesal —cuya estructura se encuentra regulada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— no se acreditó que los elementos de convicción hayan sido debidamente concatenados con los hechos previamente narrados, ni que se haya efectuado una exposición razonada de los criterios jurídicos empleados para establecer dicha vinculación.

 

Adicionalmente, el titular de la acción penal ha omitido una fundamentación adecuada respecto a la tipicidad del acto atribuido al abogado Antonio Lanza Scioscia y a la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota. Este silencio se torna particularmente evidente al examinar los señalamientos fiscales relacionados con el delito de estafa, donde se indica que “(…) el ciudadano Gaspar Cottone Delia valiéndose de su condición de socio y hermano de la víctima Giuseppe Cottone, en conjunto con su abogado de confianza y confidente en los hechos objeto de disputa el ciudadano Antonio Lanza, se valen del engaño, y de artimañas para realizar una compra venta (sic) a espaldas de la víctima, ya que ambos tenían pleno conocimiento de que existía una deuda desde hace tiempo, lo que originó la demanda civil, situación por la cual pesaba sobre los bienes inmuebles una medida de enajenar y gravar y aun así los ciudadanos acusados continuación (sic) con su mala fe, perfeccionaron una compra venta (sic) con la ciudadana Ana Teresa Bracho”. (Folio 19, pieza 2). Tal afirmación pone de manifiesto una evidente inmotivación en el acto conclusivo de acusación, al no exponerse los fundamentos de hecho y de derecho que permitan verificar la concurrencia de los elementos típicos del tipo penal imputado.

 

Con respeto a los delitos de uso de documento público falso (art. 320 del Código Penal), uso de documento privado (art. 322 eiusdem) y asociación para delinquir (art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), se visualiza en el escrito acusatorio lo que a continuación se transcribe:

 

“(…)

•      2- USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y

•      3- USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO:

El delito de Uso de documento falso está previsto en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 321,  todos del Código Penal, en los siguientes términos.

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado total o parcialmente alguna escritura carta u otro género de papeles de carácter privado de modo que haciendo él u otro uso de dichos documentos pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

La conducta en la primera hipótesis mencionada se incrimina a decir del autor "Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial:

“…el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o a los particulares (p 1079)

En tal sentido el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro "Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especiar sostiene:

“…la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”.

El delito de uso de documento público falso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico legítimo en una situación jurídica cualquiera, a decir del citado José Rafael Mendoza:

“…ante un Tribunal en un registro ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante  o el reconocimiento de una firma, en tesis general conformando el fin a la naturaleza del acto”.

El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar un documento público falso.

Lo cual puede constatarse en el presente caso, toda vez que el ciudadano GIUSEPPE se vio afectado en su patrimonio en virtud de las acciones desplegadas por los ciudadanos GASPAR COTTONE DELIA, y ANTONIO LANZA quienes se valieron de engaños para protocolizar la venta de los bienes en disputa en conjunto con la ciudadana ANA TERESA BRACHO, para con ello evadir la responsabilidad de pago con la víctima.

 

4. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Artículo N° 37. De la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

De lo transcrito, se evidencia con claridad la ausencia total de un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión a la norma penal que se atribuye a los imputados. En este caso, los representantes fiscales no ofrecieron fundamentos sólidos que acreditaran la participación ni la responsabilidad penal individualizada de las personas señaladas, lo que constituye una flagrante vulneración al orden público. En efecto, el escrito acusatorio careció de argumentaciones precisas, ausencia de articulaciones conforme a los elementos de convicción que obran en autos, de manera tal que no se permite sostener razonablemente la imputación formulada por los delitos antes descritos.

 

De allí entonces que los representantes fiscales indicaron, en el escrito acusatorio, que los imputados “(…) en distintas oportunidades y momentos, realizaron acciones independientes que vulneraron distintas disposiciones legales, con el objeto de, por una parte, defraudar al ciudadano GIUSEPPE y lesionando gravemente su patrimonio, en virtud  que con su actuar pretendían evadir la deuda que tenía el ciudadano GASPAR COTTONE (…)”. (Folio 2 al 43, anexo 2). 

 

En el caso bajo análisis, se pretende criminalizar unas conductas que, en esencia, se circunscribe al ámbito del incumplimiento de una obligación dineraria entre particulares, cuya resolución debe ser canalizada a través de la jurisdicción civil, mediante las acciones de cobro pertinentes. La alegación de que los sujetos involucrados realizaron actos independientes con la finalidad de defraudar al ciudadano Giuseppe -datos reservados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal- y lesionar su patrimonio, no puede ser suficiente, por sí sola, para activar la potestad punitiva del Estado, máxime cuando tales actos no configuran una estructura típica penal inequívoca, sino que responden a una dinámica de conflicto obligacional que encuentra respuesta adecuada en el derecho privado.

 

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada han sido enfáticas en señalar que el derecho penal no puede ser instrumentalizado como mecanismo de tutela de intereses meramente patrimoniales, cuando existen vías civiles eficaces para su satisfacción. De ahí que, cabe recordar la circular n.º DFGR-DGSJ-DRD-013-2023, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada del Ministerio Público, en la cual se instruyó a los fiscales de esa institución a profundizar en los postulados de la Teoría General del Delito y, más específicamente, en la estructura dogmática que permite configurar el hecho punible en sus diversas dimensiones. Para ello, se ordenó el análisis riguroso y contextualizado del hecho sometido a investigación, atendiendo a todas sus circunstancias relevantes y constatando, con especial énfasis a “(…) la clasificación realizada por la doctrina actual, que distingue entre causales objetivas: atinentes al hecho objeto de la investigación; subjetivas: relativas al sujeto imputado en los hechos; y extintivas: referidas a las circunstancias que extinguen la acción penal e impiden la actividad acusatoria del fiscal del Ministerio Público”.

 

En suma, para esta Sala, no puede predicarse que la acusación formulada contra los imputados se sostenga exclusivamente en criterios de tipicidad y antijuricidad, prescindiendo del análisis integral de la imputación en términos de responsabilidad penal concreta. El escrito acusatorio debió delimitar con precisión las esferas fácticas y jurídicas, vinculándolas a una probabilidad objetiva de responsabilidad, sobre la base de los elementos de convicción incorporados al proceso.

 

Asimismo, esta Sala destaca otro aspecto relevante: los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena presentaron el correspondiente escrito de acusación, en el cual se indica lo siguiente:

“(…)

  CAPÍTULO V

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

 

(…) una vez analizadas todas las actas que conforman el presente expediente considera inequívocamente que la conducta desplegada por los ahora acusados los ciudadanos ANTONIO LANZA SCIOSCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.027.183 por la presunta comisión de los delitos de: 1) FRAUDE previsto y sancionado en el articulo (sic) 463 ordinal 3º del Código Penal, 2) USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 de! Código Penal, 3) USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, 4) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y el delito de 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ANA TERESA BRACHO LARROTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.575, por la presunta comisión de los delitos de 1) FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal 2) USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que a continuación se realiza la Adecuación Jurídica acorde a las acciones desplegadas por los ut-supra identificados al tratarse de los sujetos activos del delito, y los resultados obtenidos de la etapa de investigación los cuales hacen presumir su responsabilidad en el hecho ilícito y por lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Del análisis integral de las actas que conforman el expediente se constata que, en fechas 5 de enero y 30 de abril de 2024, la Fiscalía Undécima del estado Carabobo efectuó el acto formal de imputación contra el abogado Antonio Lanza Scioscia y la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota. En dicho acto, el Ministerio Público atribuyó al abogado Antonio Lanza Scioscia, entre otros, el delito de fraude, previsto en el artículo 463, numeral 3º, del Código Penal; y a la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, el delito de fraude tipificado en el artículo 463, numeral 6º, eiusdem (folio 75, anexo 5; folio 20, anexo 6).

 

Ahora bien, esta Sala observa que el acto conclusivo de acusación, presentado el 30 de octubre de 2024, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, carece de todo desarrollo argumentativo en relación con el referido delito de fraude. En efecto, el titular de la acción penal omitió establecer, de manera inequívoca, expresa y sistemáticamente razonada, los elementos estructurales del tipo penal atribuido en la fase de imputación, conforme a los resultados obtenidos durante el curso de la investigación penal, lo cual revela un déficit de motivación incompatible con el principio de legalidad y el deber de coherencia procesal que rige la actuación del ente acusador.

 

La transgresión previamente constatada obliga a esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, a suprimir aquellos actos que resulten lesivos para la buena administración de justicia. Así pues, no le es dable al Ministerio Público formular acusaciones desprovistas de sustento fáctico y jurídico, ajenas a una motivación racional, coherente y objetiva, por cuanto ello constituye una infracción a normas de orden público que estructuran el debido proceso penal. Tal proceder compromete gravemente una de sus funciones esenciales: garantizar el respeto a las garantías procesales, la celeridad en la actuación judicial, la integridad de la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los justiciables.

 

Asimismo, se constató que, mediante el oficio núm. 00-F44-189-2025, de fecha 27 de marzo de 2025, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas una orden de aprehensión contra el ciudadano Gaspar Cottone Delia, titular de la cédula de identidad V.-6.933.970. A dicho ciudadano se le pretende atribuir la presunta comisión de los delitos de fraude, conforme a lo establecido en el artículo 463, numerales 3 y 6 del Código Penal; uso de documento público falso (art. 320 ibídem); uso de documento privado falso (art. 322 eiusdem); estafa (art. 462 ídem); y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha solicitud se sustenta en los mismos elementos de convicción que fueron utilizados para incriminar y acusar al abogado Antonio Lanza Scioscia y a la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota (anexo 3, folio 9).

 

Como se evidencia, la instrumentalización del proceso penal mediante la formulación de una denuncia carente de sustento jurídico constituyó una desviación ilegítima del ejercicio de la acción penal, orientada a obstaculizar y desacreditar el legítimo desempeño profesional del abogado defensor, sin que mediara afectación alguna a bienes jurídicos de relevancia penal. De hecho, esta Sala en la decisión nº 507, del 10 de abril de 2025, (caso: “Ivan Enrique Harting Villegas, y otros”), dispuso que “(…) no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece”.

 

Asimismo, la denuncia interpuesta por la presunta enajenación irregular de un conjunto de bienes inmuebles —adquiridos por la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota mediante contrato de compraventa suscrito el 23 de febrero de 2023 con el ciudadano Cottone Delia— dio lugar a la apertura de una investigación penal que, lejos de responder a una necesidad de tutela penal efectiva, se erige como una forma sutil de terrorismo judicial al optar por la vía penal, cuyo efecto disuasorio compromete gravemente el ejercicio vigoroso y eficaz del derecho de defensa por parte de los ciudadanos.

 

Por ello, se configura el denominado terrorismo judicial cuando se recurre a la jurisdicción penal con la finalidad impropia de resolver controversias de naturaleza civil, mercantil, laboral o administrativa. Dicha desnaturalización del proceso penal implica dotar de una falsa apariencia antijurídica y punitiva a hechos que no revisten carácter delictivo, con el propósito de obtener beneficios indebidos al margen del marco normativo vigente.

 

Ahora bien, cabe destacar que la solicitud de avocamiento fue interpuesta por el abogado David Alberto Pérez, actuando en su carácter de defensor del abogado Antonio Lanza Scioscia, quien fue objeto de acusación por la presunta comisión de los delitos de fraude, uso de documento público falso, uso de documento privado falso, estafa y asociación para delinquir. No obstante, esta Sala observa que en el mismo proceso penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también fue formulada acusación contra la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, por la presunta comisión de los delitos de fraude, uso de documento público falso y asociación para delinquir.

 

Por ello, en consonancia del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de unidad del proceso y economía procesal, esta Sala considera procedente extender los efectos de la decisión adoptada en el marco del avocamiento solicitado, a la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, por cuanto se encuentra en idéntica situación fáctica y jurídica que el abogado Antonio Lanza Scioscia, siendo beneficiaria de los mismos motivos que sustentan la intervención excepcional de esta instancia jurisdiccional. Tal extensión se justifica, toda vez que los efectos de dicha decisión se proyectan como consecuencia directa de la continencia objetiva de la causa y de la unidad del proceso, trascendiendo los límites de la cosa juzgada, con el propósito de evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios dentro de un mismo proceso o en procesos conexos respecto de personas distintas.

 

Asimismo, resulta plenamente compatible con el principio pro persona, conforme al cual debe privilegiarse la interpretación más favorable al imputado, en resguardo de sus derechos fundamentales. Esta garantía judicial, reconocida por el legislador, adquiere especial relevancia en aquellos supuestos en los que concurren múltiples partícipes vinculados a los mismos hechos punibles, bajo condiciones, motivos y circunstancias homogéneas, lo que impone a la jurisdicción la obligación de asegurar un tratamiento procesal equitativo y coherente.

 

A la luz de lo expuesto, cobra especial relevancia el principio de mínima intervención, también conocido como “derecho penal mínimo”, el cual comprende diversas formas, grados y manifestaciones cuya operatividad no puede derivar en prácticas de presión, intimidación o coacción ejercidas sobre personas naturales o jurídicas. Este principio impide recurrir al sistema penal para criminalizar conductas atípicas que, por su naturaleza, deben ser conocidas y resueltas por los órganos jurisdiccionales competentes en sus respectivos ámbitos materiales.

 

Así, la Sala Constitucional, en la sentencia n° 1676, de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: “Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee”), estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección”. 

 

En esta misma línea argumentativa, en decisión n° 73, de fecha 6 de febrero de 2024, (caso: “Mariela Sobeida Hernández González”), esta Sala enfatizó las siguientes consideraciones:

 

 “(…) en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021)”. (En negrillas añadidas).

 

A lo anteriormente referenciado, si bien el Ministerio Público goza de autonomía funcional para el ejercicio de la acción penal, dicha autonomía no es absoluta; encuentra su límite en la preeminencia del Poder Judicial y, en particular, en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Pretender ignorar un fallo del máximo tribunal implica, en esencia, arrogarse una facultad jurisdiccional que no le compete, distorsionando el equilibrio constitucional y afectando el principio de legalidad que rige la actuación de todos los órganos del Estado.

 

Por ello, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no constituyó un mero pronunciamiento, sino una cristalización de la voluntad del Estado en la aplicación del derecho a un caso concreto, adquiriendo el estatus de norma individual que, por su origen y jerarquía, vincula a todos los integrantes del sistema de justicia (vid. último aparte del art. 253 constitucional). Desconocerla es fragmentar el sistema, introducir un elemento de anomia fáctica y socavar la confianza ciudadana en la institución judicial.

 

De tal forma que el ejercicio desproporcionado del ius puniendi constituye una manifestación patológica del sistema penal contemporáneo, fenómeno que ha sido objeto de riguroso análisis desde la criminología crítica y la dogmática garantista. En este sentido, el ejercicio de la acción penal se expandió más allá de los límites legítimos, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil, desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala n° 1255, del 15 de agosto de 2023).

 

Recientemente, en decisión nº 557, de fecha 14 de abril de 2025, (caso: “Jenny Evelyn López Armada”), esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta:

 

“(…) en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones (…)”. (Negrillas del texto en original).

 

En consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonables y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que se hizo uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de la fase de investigación en el proceso penal, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del ejercicio del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales del abogado Antonio Lanza Scioscia, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. 

 

En lo que respecta a la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota, el 2 de junio de 2025 la abogada Yoibeth Escalona Medina, en su carácter de defensora privada de la referida ciudadana, consignó escrito mediante el cual se hizo parte en el presente asunto y solicitó se declare con lugar el avocamiento. Por ello, resulta jurídicamente imperativo destacar para esta Sala que los hechos atribuidos tanto al abogado Antonio Lanza Scioscia como a la citada encausada son sustancialmente idénticos, tanto en su configuración fáctica como en la modalidad de participación que el Ministerio Público les ha imputado, conforme se desprende de las actas de imputación formal y del escrito acusatorio de fechas 5 de enero, 30 de abril y 30 de octubre de 2024.

 

Así las cosas, la paridad objetiva y subjetiva de las conductas atribuidas, así como la identidad del grado de intervención penal que se les endilga, conducen inexorablemente a la conclusión de que la situación jurídica de ambos justiciables es equivalente. En consecuencia, el principio de igualdad procesal y la doctrina de los efectos extensivos del fallo —según la cual la decisión favorable dictada respecto de uno de los coimputados debe proyectarse hacia los demás cuando concurren idénticas circunstancias de hecho y de derecho— imponen que la presente decisión jurisdiccional adoptada respecto del procesado Antonio Lanza Scioscia se haga extensiva a la ciudadana Ana Teresa Bracho Larrota (vid. stc. números 1767 del 10 de octubre de 2006, caso: “Roger Edmundo Arias” y 290 del 9 de julio de 2021, caso: “Carlos Lombsang Acuña Moreno”, entre otras).

 

Negar tal extensión implicaría una vulneración del principio de congruencia y coherencia judicial, así como una afectación directa al derecho fundamental de igualdad ante la ley. Por ende, la motivación del presente pronunciamiento no puede soslayar que, al existir una simetría absoluta en la imputación y en la participación atribuida, la consecuencia jurídica debe ser necesariamente uniforme, proyectando los efectos favorables del fallo hacia la encausada Ana Teresa Bracho Larrota, en aras de preservar la seguridad jurídica y la uniformidad de la justicia penal. Así se declara. 

 

Finalmente, esta Sala Constitucional reitera el llamado de atención a la ciudadanía en general y, en particular, a los operadores del sistema de justicia penal venezolano —jueces, fiscales, defensores públicos y abogados en ejercicio— a fin de que las acciones judiciales sean promovidas y tramitadas con la debida prudencia, conforme a la finalidad constitucional y legal para la cual fueron concebidas, evitando toda instrumentalización del aparato jurisdiccional en detrimento de la integridad del sistema de justicia. En lo atinente al tratamiento de las denuncias, resulta imperativo observar rigurosamente la aplicación directa del principio de intervención mínima del derecho penal y, de modo específico, el principio de subsidiariedad, como límites estructurantes del ejercicio legítimo del ius puniendi estatal.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- PROCEDENTE la segunda fase de  avocamiento.

 

2.- CON LUGAR la solicitud de avocamiento, en consecuencia, se AVOCA a la causa penal, n.° 1C-18.438-24, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Antonio Lanza Scioscia y Ana Teresa Bracho Larrota, ya identificados, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda extinguida la acción penal.

 

4.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

 

5.- Se ORDENA notificar la presente decisión a los representantes fiscales adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.

 

Publíquese, regístrese y remítase –previo desglose- el expediente Nº: 1C-18.438-24 contentivo de la querella. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                      Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0190.

JTCC/.