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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 14 de julio de 2025, el abogado Miguel Ángel Cásseres González, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.814, actuando como defensor privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el expediente N° JG01-R-2025-0005, donde se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual se declaró con lugar la solicitud de imputación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal.
El 14 de julio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 1 de octubre de 2025, ciudadano Miguel Ángel Cásseres González, actuando en su condición de defensor del ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza, consigna juramentación. El 20 de noviembre de 2025, el ciudadano Miguel Ángel Cásseres González, defensor del ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza, solicita pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señaló en su escrito, los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que “…mi defendido, hoy quejoso fue imputado a petición de la Fiscalía 21 del estado Guárico en sede judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, despacho este que además en su dispositiva decretó el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del COPP (sic); y acordó la medida cautelar prevista en el artículo 242 ex lege, y negó la solicitud de inexistencia del delito imputado, y en supuesto negado de su materialización, la acción judicial estaría prescrita…”.
Que “…el mencionado tribunal público in extenso el auto fundado de fecha 21-01-2025. Contra la referida providencia la defensa técnica presentó dentro del término de ley (28-01-2025) recurso de apelación conforme a lo estatuido en los artículos 423; 424; 426; 427; 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia de dicho escrito, En virtud de ello, el señalado tribunal dictó con fecha 28-01-2025 un auto donde ordenaba la notificación de las partes en interés procesal…”.
Que “…la representación del Ministerio Fiscal, esto es Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Guárico, dio respuesta al acto recursivo, tal como se evidencia del contenido de la respectiva incidencia recursiva, cursan las certificaciones de secretaría relacionadas con la temporalidad o no del acto recursivo y de su contestación, siendo remitido a los autos al tribunal ad quem, Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico…”.
Que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, le da entrada al señalado recurso en fecha 26-02-2025, tal como se informa y se evidencia del auto de mero trámite de la respectiva incidencia. El tribunal recurrido, Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remite al tribunal ad quem, en fecha 17-02-2025, actuaciones complementarias relacionadas con el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión recurrida de fecha 21-01-2025 y publicada el 23-01-2025”.
Que “la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicta la decisión correspondiente relacionada con el recurso de autos, donde en su dispositiva declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado hoy quejoso Vincenzo Li Causi Fiorenza, con fundamento en los artículos 440 y 426 del Código Procesal Penal”.
Que “la providencia dictada por el órgano agraviante, Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, en su iter procesal, copia textualmente las razones y motivos del acto recursivo, como de igual respuesta al Ministerio Fiscal a dicho alzamiento para luego concluir en la inadmisibilidad del recurso de apelación, dejando constancia de los siguientes argumentos: 1. De que el recurso que se examina fue presentado por el defensor del imputado Vincenzo Li Causi Fiorenza, por lo que el señalado recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio, exigido por la ley, todo ello de conformidad con la previsiones de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que el mencionado recurso fue presentado temporalmente esto es dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del auto delatado (24, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2025), por lo que siendo el recurso de apelación de fecha 28-01-2025, este fue presentado en tiempo hábil de conformidad con el artículo 440 ex lege. 3.- Que de igual manera la contestación del recurso por parte del Ministerio Fiscal se hizo temporalmente, esto es dentro de los días 06, 07 y 10 de febrero de 2025, dejando constancia que la señalada fiscalía dio contestación al recurso en tiempo útil. 4.- Que el referido recurso presentado por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, denuncia el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o una sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “el fallo agraviante sostiene que los numerales 4 y 5 del artículo 439 del señalado código procedimental por los cuales se hace referencia como lo establece el artículo 440 ejusdem, no fueron fundamentados, infiriendo que dicho recurso no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, siendo por ello que se declara inadmisible el recurso de apelación en fecha 28-01-2025, aducido por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en la condición de defensor privado del ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza, contra la decisión de fecha 23-01-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, todo ello con fundamento en los artículos 440 y 426 ex lege”.
Que “el debido proceso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, en declarar o aplicar el derecho a un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Dentro de ese conjunto de garantías que conforman el debido proceso se encuentran la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir de las decisiones judiciales que puedan causar agravio a las partes en interés procesal (artículos 26, 49.1 constitucional)”.
Que “[lo] señalado [por el] recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio, exigido por la ley, todo ello de conformidad con la previsiones de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que el mencionado recurso fue presentado temporalmente esto es dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del auto delatado (24, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2025), por lo que siendo el recurso de apelación de fecha 28-01-2025, este fue presentado en tiempo hábil de conformidad con el artículo 440 ex lege. 3.- Que de igual manera la contestación del recurso por parte del Ministerio Fiscal se hizo temporalmente, esto es dentro de los días 06, 07 y 10 de febrero de 2025, dejando constancia que la señalada fiscalía dio contestación al recurso en tiempo útil. 4.- Que el referido recurso presentado por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, denuncia el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o una sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “el debido proceso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, en declarar o aplicar el derecho a un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Dentro de ese conjunto de garantías que conforman el debido proceso se encuentran la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir de las decisiones judiciales que puedan causar agravio a las partes en interés procesal (artículos 26, 49.1 constitucional)”.
Que “había sido recurrida oportunamente por la defensa técnica, tal como se evidencia de los (folios 79 al 85) del cuaderno recursivo que se anexa, ratificada de igual manera el 26-01-2024 como se demuestra de los (folios 86 al 87) ver el cuaderno recursivo, vuelta a ratificar ante el Juzgado Municipal de Control, por lo que era necesario la remisión del recurso de apelación al Tribunal ad quem para el trámite del recurso contra el fallo del 01- 12-2023 del Tribunal Tercero de Control y la suspensión del acto procesal impugnado de fecha 21-01-2025, siendo que el Tribunal Primero Municipal al no tramitar el recurso anteriormente anunciado causó un gravamen irreparable al justiciable (artículo 439.5) violando la doble instancia y el efecto devolutivo del recurso, como el efecto suspensivo del mismo, circunstancias que ha criterio del quejoso hacen pertinente la presente tutela constitucional por injuria del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la doble instancia procesal; se aprecia que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, desconoció la señalada doctrina como fuente del derecho y además entró en desacato de la sentencia de la misma Sala”.
Que “de igual guisa (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, viene sosteniendo en forma diuturna, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por extemporáneo o cuando la decisión objeto del recurso, sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, fuera de estas tres indicaciones la Corte de Apelaciones deberá conocer del fondo y dictar la decisión que corresponda”.
Que “en esta circunstancia que se demanda, la inadmisión de un recurso puede ser objeto de revisión por el juez constitucional que le corresponda, por ejemplo cuando el órgano jurisdiccional accionado no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional (vid: fallo N° 586 de 24- 04-2011 Sala Constitucional, TSJ)”.
Que “en el caso del fallo dictado por el agraviante Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, de fecha 17-06-2025, su fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso fue arbitrario e inmotivado, fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebra la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho constitucional al recurso, resultando obvia la lesión a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, principios constitucionales previstos en los artículos 26; 49 (encabezamiento) y 49.1 constitucional, restringiéndose indebidamente al justiciable hoy quejoso Vincenzo Li Causi Fiorenza, acceso al recurso”.
Que “la tutela judicial fracturada en el presente asunto no solamente significa el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses, sino también para obtener una decisión que tutele judicial y efectivamente tales derechos, y que el fallo que se produzca sea una sentencia motivada, razonable y congruente, que no es el caso de autos (vid: fallo 288, del 30-04-2014, Sala Constitucional TSJ), por lo que en consecuencia es evidente el agravio constitucional proferido a mí representado, siendo por ello que muy respetuosamente impetro, se admita la presente tutela constitucional contra el órgano agraviante Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, y se declare con lugar en la definitiva con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando la providencia interlocutoria de fecha 17-06-2025 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-01-2025, contra la providencia interlocutoria de fecha 21-01-2025, publicada in extenso el 21-01-2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de estado Guárico, todo ello con fundamento en los artículos, 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene a una nueva Corte Accidental del mismo Circuito del estado Guárico, para el trámite del recurso de apelación declarado inadmisible por el agraviante”.
Que “por todos los razonamientos antes expuestos en nombre de mí defendido hoy quejoso Vincenzo Li Causi Fiorenza, demando que la presente acción de tutela sea admitida, con la citación de la parte confutada en la persona de su presidente Dr. Javier Ignacio Schmilinsky Atencio, se le dé cumplimiento a la sentencia vinculante N° 01 del 01-02-2000, donde son actores Emery Mata Millán y otros vs Ministerio de Relaciones Interiores, de esa Sala, se fije la audiencia oral respectiva para oír a las partes oralmente y recepcionar las pruebas ofertadas y posteriormente sea declarado con lugar el presente amparo, con la resolutiva de que se declare la inexequibilidad absoluta (nulidad) de la decisión de fecha 17-06-2025 que suscribe Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el 28- 01-2025 contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de estado Guárico, de fecha 21-01-2025, publicada el 23 del mismo mes y año, todo ello con lo establecido en los artículos 26; 27; 49 (encabezamiento); 49.1 y 51 constitucional, en congruencia con los artículos 174,175,179 y 180 del código Orgánico Procesal Penal y se comisione a una Corte de Apelaciones Accidental, distinta a la suplicada, para que le dé el trámite de ley a la acción recursiva del quejoso de fecha 28-01-2025, ya relacionada”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA MEDIANTE AMPARO
El 17 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; bajo el siguiente argumento:
Desde el folio uno (01) al cinco (05) folios útiles, del cuaderno recursivo de la presente causa, riela escrito de apelación de auto, interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado Miquel Ángel Casseres González, en defensa de los ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, en tal sentido se desprende que el referido recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Visto el computó (sic) de fecha 12 de febrero de 2025, que
riela en el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno recursivo, del presente
recurso de apelación, se constata que desde el día 23-01-2025 (exclusive),
fecha de la publicación de la decisión dictada por el Tribunal a quo, hasta el
día 30 de enero de 2025 (exclusive), transcurrieron cinco días hábiles
discriminados de la siguiente manera: 24, 27, 28, 29, y 30 de enero de 2025.
Siendo la interposición del recurso de apelación en fecha 28/01/2025, se
presentó el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el
artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De igual manera visto el computó de fecha 12 de
febrero de 2025 que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno
recursivo, del presente recurso de apelación, se constata que los días para dar
contestación al recurso de apelación ejercido son los siguientes: 06, 07, 10 de
Febrero de 2025, dejándose constancia que la abogada Belkis Yajaira Peña
Carrero, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del
Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurso
de apelación de auto interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado
Miguel Ángel Casseres, en condición de defensor privado del ciudadano Vicenzo
Li Causi Fiorenza, en contra la decisión de fecha 21 de enero de 2025 y
publicada el 23 enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, Asimismo el recurso interpuesto denuncia artículos...
correspondiente a la apelaciones de auto de conformidad con el artículos 439
ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta alzada cita el artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal:
...De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de
apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
De lo que se evidencia, que la presente apelación interpuesta versa sobre una denuncia en la cual invoca el artículo 439 numerales 4 y 5, no explica los motivos ni fundamentación en los cuales hace referencia a los mismos, como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ...el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...’. Asimismo solo hace mención de la decisión recurrida en la que se decretó la medida sustitutiva de la libertad al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza por los delitos de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Penal, solo hace mención de lo siguiente ‘...al reformar el Tribunal recurrido la providencia del Juzgado de Control 01-12-2023 sin respetar la doble instancia accionada’ asimismo señala que ‘...no debió fijar el acto procesal cuestionado del 21-01-2025, pues estaba pendiente el recurso de apelación interpuesto de lo que se infiere que no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a fin de garantizar el estricto acatamiento y fiel cumplimiento a los preceptos establecidos en la normal penal adjetiva y la Constitución de la República.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Considera declarar inadmisible el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado Miguel Ángel Casseres González en su condición de defensor privado del ciudadano Vicenzo Li causi Fiorenza, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2025 y publicada en fecha 23 de enero da 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado Miguel Ángel Casseres González en su condición de defensor privado del ciudadano Vicenzo Li causi Fiorenza, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2025 y publicada en fecha 23 de enero de 2926, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico. De conformidad con el artículo 440 y el 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 17 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, la parte accionante denunció, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Cásseres González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de imputación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado.
Por su parte la mencionada Corte de Apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que ‘…el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al expresar las razones de hecho y derecho en las que se basó para tomar tal decisión, se evidencia que no incurrió en vicio que afecta el orden procesal ni ha dado pie a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aprecia de la recurrida que expuso de manera lógica, las razones que sirvieron de sustento para su resolución. Por tanto, considera esta Sala que en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de instancia se evidencia apegada a la Ley y al derecho, ponderando los intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular…’
Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la competencia exclusiva del Ministerio Publico respecto al acto de imputación, (S.C. n° 6 del 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:
‘... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007, del 6 de agosto).
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
Es por ello que, esta Sala contempla que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a declarar inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto en virtud de la ambigüedad y falta de motivación del mismo.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, actuando como defensor privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el expediente N° JG01-R-2025-0005, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación dictado en fecha 21 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual se declaró con lugar la solicitud de imputación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0727
JTCC/.