EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0944

 

El 13 de agosto de 2012, el abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.263, actuando con el carácter de apoderado judicial de PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL, S.A.) domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el n.° 349, Tomo 2-F, inscrita la más reciente modificación de su documento estatutario por ante el referido Registro el 15 de febrero de 2011, bajo el n.° 31, Tomo 31-A-Pro., consignó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 01742, del 08 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró: 1. sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, el 28 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte hoy solicitante; 2. que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Piantedosi Verolino, contra Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV Comunal, S.A.; y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto del 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 15 de agosto de 2012, el abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

 

I

         ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado, el 08 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Carlos Alberto Piantedosi Verolino, titular de la cédula de identidad n.° V-8.778.243, asistido por el abogado Ángelo Modestino Feola Parente, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra Poder de Distribución Venezuela Comunal - PDV Comunal, S.A. En dicho escrito alegó lo siguiente:

Que, el 06 de mayo de 1996, comenzó a prestar servicio para Vengas, S.A., hoy en día, en virtud del proceso de adquisición forzosa decretada por el Ejecutivo Nacional, denominada PDV COMUNAL, S.A., con el cargo de Gerente de Sucursal I, devengando un salario mensual de cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4.824,00).

Que el día 05 de octubre de 2010, se le notificó que estaba despedido bajo el argumento que, supuestamente, era un trabajador de confianza y había incurrido en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que, visto el despido del cual fue objeto, solicitó a la empresa reconsiderar tal decisión, informando que su esposa se encontraba con cinco (05) meses de embarazo y, por lo tanto, estaba protegido por el fuero paternal contemplado en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y, por ende, goza de inamovilidad laboral.

Finalmente, manifestó que:

 

(…) En virtud de considerar que [se] encuentra amparado por el fuero paternal (…) formalmente demando a PDV COMUNAL, S.A. para que convenga o sea condenado por imperativo judicial a reenganchar[lo] a [su] puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desarrollando y a pagar[le] los salarios caídos y demás beneficios socio económicos dejados de recibir con motivo de irrito despido (…).

 

 

 

Su solicitud se fundamentó en lo establecido en los artículos 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y 384 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, por auto del 13 de octubre de 2010, dio por recibida la solicitud.

El 24 de enero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto del 16 de marzo de 2011, el referido Juzgado admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a dicho órgano.

El 29 de junio de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se solicitó el escrito de promoción de pruebas al demandante y se dio por concluido el acto, otorgándole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dar contestación a la demanda.

El 7 de julio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada presentó escrito solicitando: “la reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de suspensión de 90 días conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (…) [sic], y consignó poder.

En fecha 11 de julio de 2011 la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y “por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO” [sic]. De igual forma, solicitó que se remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 12 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico negó la solicitud de reposición de la causa y declaró improcedente la falta de jurisdicción del Poder Judicial, y el 25 de julio de 2011, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio.

El 01 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la empresa demandada presentó escrito solicitando que: “CON CARÁCTER PREVIO, RESUELVA Y DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN” [sic].

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual le correspondió conocer previa distribución, declaró: “ que sobre los puntos sometidos al conocimiento de quien suscribe, existe un pronunciamiento previo al respecto por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación quien (…) afirmó la jurisdicción del poder judicial para conocer del caso bajo estudio”. Asimismo, adujo que, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda “a fin de garantizar una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar una dilación perjudicial, continuará conociendo de la presente causa” [sic].

Por auto del 28 de septiembre de 2011, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y, en esa misma oportunidad, fijó la fecha para celebrar la audiencia oral. Igualmente, en esta fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal-PDV Comunal, S.A, apeló de la decisión del 27 de septiembre de 2011.

Mediante auto del 05 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico advirtió lo siguiente:“que dada la naturaleza de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto debe interpretarse como una solicitud de Regulación de Jurisdicción, tal y como ha establecido la Sala Político Administrativa de forma reiterada (…). En tal sentido, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” [sic].

También, la solicitante alegó que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, objeto de la presente revisión constitucional, dejó de aplicar el criterio reiterado en el que tal Sala ha sentado con respecto a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cuando el accionante alega que se encuentra amparado por inamovilidad laboral derivada del fuero paternal conforme a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo, delató la violación de los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la igualdad y al debido proceso, en perjuicio de la empresa demandada, vulnerando de este modo “normas de orden público laboral” que la Sala Social ha conceptualizado.

Sostuvo, que se infringieron normas constitucionales, así como el orden público al concatenar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que establece:

 

 

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

 

 

 

Finalmente, el solicitante alegó que fue despedido el 05 de octubre de 2010, encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud de que su esposa se encontraba con cinco (5) meses de embarazo para la fecha en que fue notificado.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL

 

 

Expresó la representación de Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV Comunal, S.A.), que la presente solicitud de revisión versa acerca de la falta cometida por parte de la Sala Político Administrativa en su sentencia del 08 de diciembre de 2011, al dejar de aplicar el criterio reiterado con respecto a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuando el accionante alegó que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, derivada de fuero paternal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

 

También señaló el apoderado judicial de la parte solicitante de revisión que la Sala Político Administrativa en la motivación de su fallo, incurrió en una violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la igualdad, el debido proceso y el orden público laboral, en perjuicio de la empresa demandada, toda vez que la demora en la solución de la pretensión no le puede ser atribuida a su representada

 

Que la regulación de jurisdicción está prevista en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un asunto.

 

Finalmente, la representación de la solicitante, sostuvo la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer del presente caso.

 

III

 

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

 

La Sala Político Administrativa en sentencia n.° 01742, del 08 de diciembre de 2011, declaró: 1. sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción; y, 2. que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta; y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, basándose en las consideraciones siguientes:

 

 

(…) Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se advierte que la demandada opuso en dos oportunidades la falta de jurisdicción y fue resuelta primero por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2011 declaró, “improcedente la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada”. Este pronunciamiento quedó firme al no ser impugnado en su debida oportunidad mediante el recurso de regulación de jurisdicción.

 

El segundo pronunciamiento acerca de la falta de jurisdicción alegada lo produjo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual –en virtud del escrito de fecha 01 de agosto de 2011, por el cual la empresa demandada reiteró su solicitud de falta de jurisdicción- afirmó que sobre la jurisdicción “(…) existe un pronunciamiento previo por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación (…) sin que conste en autos que ello fuere recurrido en forma alguna en su debida oportunidad (…)” por lo tanto decidió continuar conociendo de la causa, confirmando así el pronunciamiento que sobre la jurisdicción dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dicha decisión fue apelada el 28 de septiembre de 2011 por la accionada, siendo interpretada por el referido juzgado de juicio como una solicitud de regulación de jurisdicción, razón por la cual se remitió el expediente a esta Sala.

En este sentido, cabe destacar que la regulación de jurisdicción está prevista en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un asunto.

Por tanto se reitera, que al no ejercer la demandada, en su oportunidad, el recurso de regulación de jurisdicción, la decisión sobre la jurisdicción pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en principio quedó firme.

Sin embargo, siendo la jurisdicción materia de orden público, pasa esta Sala a decidir el asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer los recursos de regulación de jurisdicción en su artículo 23.20, que reza:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

La Sala observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto PIANTEDOSI VEROLINO, en virtud de que la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador –presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 11 de octubre de 2011 afirmó su jurisdicción, en los siguientes términos:

“(…) sobre los puntos sometidos al conocimiento de quien suscribe, existe un pronunciamiento previo al respecto por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, quien estimó la improcedencia de la solicitud de reposición a los efectos de suspender la causa por 30 días continuos, dada la naturaleza del presente asunto, y asimismo, afirmó la jurisdicción del poder judicial para conocer del caso bajo estudio, sin que conste en autos que ello fuera recurrido en forma alguna en su debida oportunidad, y cuyas denuncias en todo caso, vista la forma como fueron planteadas en esta etapa del proceso, no corresponde a este Juzgado de Juicio conocer, al Tratarse de un tribunal de la misma instancia (…).

No obstante lo que antecede, atendiendo al hecho de que constituye normas de orden público la observancia de los privilegios procesales, los cuales han sido garantizados en el presente asunto, y la falta de jurisdicción, se advierte, respecto a este último punto, que tal y como ha sido establecido de forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en forma específica en las sentencias Nros. 00621 de fecha 21 de mayo de 2008 y 00826 de fecha 10 de agosto de 2010, considerando la fase en que se encuentra el presente asunto (etapa de juicio), que la escogencia de la vía jurisdiccional ha sido invocada por razones fundamentadas en el fuero paternal, y asimismo, que se trata de un expediente cuyo trámite se inició en fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar una dilación perjudicial, continuará conociendo de la presente causa (…).” (sic).

En fecha 28 de septiembre de 2011 la representante judicial de la empresa demandada ejerció recurso de apelación, siendo interpretado por el Juzgado de Juicio del Trabajo como una solicitud de regulación de jurisdicción, por lo cual se remitió el expediente a la Sala.

Al respecto se observa, de la revisión de las actas procesales, que consta escrito de demanda presentado por el trabajador (folio 2), en el cual manifestó que al momento de ser despedido, “(…) [su] esposa (…) se [encontraba] con cinco (05) meses de embarazo (…)” (sic).

Asimismo el trabajador consignó en la oportunidad correspondiente, (de los folios 83 al 86), ESTUDIO ULTRASONOGRÁFICO PERINATAL” emitido en fecha 22 de septiembre de 2010 (1 semana antes del alegado despido), con un diagnóstico de “EMBARAZO DE 18 SEMANAS”.

Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral alegada, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social (…)”. (Destacado y subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 609 de fecha 16 de junio de 2010, interpretó el alcance de la referida norma al establecer con carácter vinculante la figura de la inamovilidad laboral por fuero paternal. A tal efecto precisó lo siguiente:

“…omissis…

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma y la sentencia citadas, sólo podrá despedirse a un trabajador que goce de fuero paternal mediante una causa justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo, y los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción hasta un año después del parto, tal como lo establece el artículo 375 (antes 384), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011), que establece el fuero maternal como sigue:

“Artículo 375. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).” (Destacado de la Sala).

En el caso de autos el ciudadano Carlos Alberto PIANTEDOSI VEROLINO alegó que para el momento del despido -05 de octubre de 2010- su esposa se encontraba con 05 meses de embarazo; por lo que el prenombrado ciudadano, para la oportunidad de haberse producido el despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que la presente solicitud debería ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

No obstante lo anterior, no deja de advertir la Sala, que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010, es decir hace más de 1 año, por lo tanto debe considerarse que este incidente ha perjudicado los derechos del trabajador, por la demora en la solución de su pretensión, la cual fue interrumpida en etapa de juicio.

En tal sentido, verificado que ha transcurrido un lapso considerable desde que esta causa comenzó, y que el trabajador escogió la vía judicial para dirimir su causa, la Sala debe darle prioridad a la vía jurisdiccional que será a la postre la sede que decida el asunto. En consecuencia se declara que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer del presente caso. (Ver sentencia N° 873 del 22 de septiembre de 2010) (…).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha requerido la revisión de la decisión n.° 01742, dictada el 08 de abril de 2011, por la Sala Político Administrativa, que declaró: 1. sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido; 2. que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios contra Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV Comunal, S.A.; y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Esta Sala, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, constató que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, en su contenido se evidencia el análisis de la situación acorde a la normativa vigente, vale decir, a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en consecuencia, no incurre en vulneración de los derechos alegados por la representación de la solicitante, toda vez que esta Sala constató, que la Sala Político Administrativa examinó lo alegado para luego determinar y en consecuencia determinó que la entonces demandada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL, S.A.) no ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, y así la decisión sobre la jurisdicción dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedó firme.

 

            Asimismo, esta Sala constató que la Sala Político Administrativa determinó que el trabajador demandó a la referida empresa el 08 de octubre de 2010 y que “este incidente ha perjudicado los derechos del trabajador, por la demora en la resolución de la pretensión”.

 

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala (Ver: sentencia n.° 44 del 02 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Astor), hasta la fecha, ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, del 01 de octubre 2010, de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De allí que, esta Sala estima que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, no quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no encuadra en ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, tal como lo establece el artículo 25, numeral 11, del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al inicio de este capítulo.

 

En consideración de lo anterior, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo cual se declara que no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 01742, del 08 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró: 1. sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 28 de septiembre de 2011 por la representación judicial de la parte hoy solicitante; 2. que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Piantedosi Verolino, contra Poder de Distribución Venezuela Comunal-PDV Comunal, S.A.; y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Calabozo Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                              Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N.° 12-0944

JJMJ