EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 14-0744

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 17 de julio de 2014, el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.664, actuando como apoderado judicial (según poder que consta en autos) del ciudadano JULIO CÉSAR VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.230.265 y actualmente recluido en el Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitó la revisión de la sentencia N° 489 del 17 de diciembre de 2013, dictada -en forma unánime- por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado, el 21 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 16 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años, nueve (09) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves.

El 21 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El abogado José Francisco Santander López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Vivas García, presentó su solicitud de revisión, cuyo contenido esta Sala resume a continuación:

Una vez que el solicitante se refiere a la competencia de esta Sala y una vez que cita textualmente el fallo adversado en revisión, alegó que “[…] la Sala de Casación Penal se enfocó exclusivamente en el recurso de casación, en su formalidad, sin llegar a rozar siquiera el fondo de la sentencia que constituye la creación concreta de la norma, y el acto jurisdiccional por excelencia”.

Que “[e]ra impretermitible que la Sala de Casación Penal asumiera una perspectiva amplia y global del asunto, sin deslindar la sentencia y el recurso, y conociera tanto la una como lo otro, en salvaguarda y protección del orden público constitucional y de la unidad jurisprudencial del Máximo Tribunal, porque frente a la formalidad prevalece o debe prevalecer el valor de justicia material evocado y manifestado en el acto jurisdiccional judicial, en la órbita hermenéutica de los principios y valores inseridos en las  normas constitucionales de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal infringió los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así como también infringió el principio de la finalidad del proceso.

Que “[…] me permito yuxtaponer a las violaciones señaladas, las que han atentado contra la unidad jurisprudencial informada por las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, la violación de la misma jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto de: El silencio de prueba, el orden público, el principio de confianza legítima o expectativa plausible y la realización de la justicia como finalidad del proceso”.

Que “[l]a defensa técnica denunció en instancia y en casación el vicio de silencio de pruebas, el cual traduce inmotivación… en primer lugar denunció la falta de motivación de la sentencia recurrida al omitir pronunciamiento –valoración- en torno de los elementos de prueba siguientes: 1.- La reconstrucción de los hechos. 2.- La experticia de planimetría. 3.- La experticia de trayectoria balística. 4.- El análisis de trazas de disparo –ATD- practicado a la víctima”.

Que “[l]a Sala de Casación Penal redarguyó la falta de motivación invocada por los recurrentes, en los términos siguientes: 1°) No fundamentaron ni especificaron el modo en que la recurrida incurrió en el vicio denunciado. 2°) Omisión de la significación e influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido. Por consiguiente la Sala de Casación Penal consideró procedente la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada”.

Que “[l]a Sala de Casación Penal, puesto que soslayó la sentencia, con vista y atención exclusiva en la mera formalidad del recurso extraordinario, obvió la existencia del vicio de silencio de prueba, el cual emerge evidente y por ende insoslayable porque implica y envuelve el vicio de inmotivación y constituye una transgresión al orden público que acarrea la nulidad de oficio del fallo”.

Que “[e]l silencio de pruebas denunciado calza en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, porque la misma omisión conlleva la falta de exposición de las razones de hecho y de derecho para acoger o descartar el medio probatorio ofrecido”.

La parte actora concluyó su denuncia respecto al silencio de pruebas citando extractos de las sentencias números 604 del 18 de mayo de 2009, dictada por esta Sala Constitucional y RCIH-00266 del 7 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se conceptualiza el señalado vicio.

Respecto a la motivación de la sentencia, la parte actora alegó que “[…] motivación reviste naturaleza de orden público constitucional, porque efectivamente la garantía de tutela judicial efectiva propende a que los jueces garanticen a los justiciables actos jurisdiccionales basados en la razón jurídica y no en su capricho personal”; y en apoyo a tal alegato citó un extracto de la sentencia N° 481 del 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Que “[c]on respecto del argumento de autoridad significado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, me permito manifestar que el silencio de prueba traduce y revela inmotivación del fallo y acarrea como sanción la nulidad de oficio del fallo por violación del orden público”.

Que “[…] era crucial para la Sala de Casación Penal analizar la denuncia correspondiente al silencio de pruebas, porque implicaba inmotivación y –congruente con su misma jurisprudencia- acarreaba la nulidad de oficio del fallo”.

Que “[s]i nos atenemos a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por razones de confianza legítima, el silencio de prueba implicaba el vicio de inmotivación. Este vicio constituye la violación del orden público y acarrea la nulidad de oficio del fallo”.

Que “[…] la mayor evidencia de que la Sala de Casación Penal violó su propia jurisprudencia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, estriba y radica en haberse desatendido de la  violación expresa del orden público por parte del Juzgado A quem al sostener en la sentencia impugnada que las pruebas pueden valorarse de forma tácita, afirmación que conlleva la creación de otro método –ilegal- para valorar los medios de prueba, distinto al método de la sana crítica, plasmado en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[a]nular el fallo del A quem era insoslayable para la Sala de Casación Penal, habida cuenta que estaba al frente de la violación de una norma de orden público, una norma de naturaleza procesal, que no podía permitir que se soslayara ni flexibilizara bajo ningún pretexto, conforme lo consagra el orden jurídico, concretamente la norma del artículo 6 del Código Civil, y menos que se aplique contrariando la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional y la de la Sala de Casación Penal”.

Que “[a]l no entrar a conocer el vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Penal validó la condena que había infligido al justiciable el Juzgado A quem. Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hubiese examinado, analizado y evaluado el fondo del asunto y constatado el vicio en su evidente expresión, hubiese procedido a anular de oficio la sentencia del Juzgado A quem y garantizado al justiciable el principio de expectativa plausible”.

Que “el hoy recurrente en revisión, sólo aspiraba a que la Sala de Casación Penal emitiera un pronunciamiento de acuerdo a su misma jurisprudencia, ajustado a las anteriores soluciones frente a similares situaciones y violaciones del orden público, sea por silencio de prueba, que traduce inmotivación; ora ante la exaltación y prevalencia del medio formal para realizar la justicia en sacrificio de ésta”.

Que “[e]l justiciable aspiraba a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anulara la sentencia del Juzgado A quem por adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba, conforme a la jurisprudencia que ha sostenido con respecto a ese punto en concreto en casos similares. Asimismo, el justiciable esperaba de la Sala de Casación Penal que, conforme su misma jurisprudencia, entrara a conocer el fondo del asunto y no lo relegara junto a la justicia material al segundo plano con prevalencia en la mera forma del recurso de casación. La violación del principio de expectativa plausible por parte de la Sala de Casación Penal determinó, por manifiestamente infundado, la desestimación del recurso extraordinario de casación”.

Una vez que la parte actora citó un extracto de la sentencia N° 898 del 15 de julio de 2003, dictada por esta Sala Constitucional, referida a la confianza legítima; añadió que “[a]l no ser fiel a su propia jurisprudencia, la Sala de Casación Penal demolió el principio de expectativa plausible o confianza legítima en perjuicio de mi patrocinado, puesto que él aspiraba que la Sala de Casación Penal respetara la unidad jurisprudencial y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, para que en consecuencia aplicara la jurisprudencia frente a los vicios denunciados que atentan el orden público, sacrifican la justicia material y acarrean, por consiguiente, la nulidad de oficio del fallo”.

Que “[l]a sentencia, cuya revisión constitucional invoco, también ha atentado contra la doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto de los principios y valores constitucionales ínsitos en la concepción política-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, imbuidos en la realización de la justicia como finalidad del proceso, sin que pueda relegarse o excluirse la formalidad procedimental, pero sí los formalismo (sic) inútiles que se erijan como factores recalcitrantes para la consecución de la prístina finalidad procesal: la justicia”.

Que “[…] la sentencia citada conspira también contra la uniformidad de la jurisprudencia con respecto de la prevalencia de la justicia material frente a la justicia formalista, que no formal, consagrada como valor axiológico del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como garantía finalística del proceso judicial”.

Al respecto, la parte actora citó extractos de la sentencia número 1309 del 19 de julio de 2001 y de la contenida en el expediente N° 05-2125, para luego añadir que “[…] es obvio que resulta exagerado, excesivamente formalista y poco razonable, a mi juicio, que se hay desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación penal, habida cuenta que los defectos en que pudieron haber incurrido los abogados del recurrente, no podían en justicia determinar la ceguera del juzgador y sustraer su  intelecto de lo evidente que revelaba el fallo impugnado –silencio de pruebas- y mucho menos la situación concreta que pretende fundar “una verdad procesal” a costa de la omisión (sic) medios de prueba determinantes para conocer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y poder establecer la justicia con base en el derecho”.

Que “[e]l silencio de prueba denunciado no permite la realización de la justicia, sino la prevalencia de un resultado formalista por parte de la Sala de Casación Penal, el cual repugna los postulados de la Carta Magna y la misma jurisprudencia ut supra citada emanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Luego de citar extractos de las sentencias números 708/2001 y 1313/2004, emanadas de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora señaló que “[…] el constituyente de 1999 estableció que no se sacrificará  la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea –en teoría- el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin  dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, conjugando la finalidad del proceso como garantía para que el justiciable pueda ejercer su derecho a la defensa, que la formalidad procesal no se subvierta en una praxis judicial recalcitrante al logro de las garantías consagradas en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[l]a relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que ante los errores de técnica en la fundamentación del recurso de casación, debe desestimarse por infundado por expresa disposición legal, salvo que exista grave violación al orden público”.

Que “[…] la consecuencia jurídica de desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación podría en algunos casos –como el denunciado- contradecir y subvertir la jurisprudencia y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prevalencia de justicia material en el ejercicio de la garantía de la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos cuyo cumplimiento sólo debe contribuir a la realización de la justicia no en un estorbo acomodaticio”.

Que “[…] la sentencia cuya revisión solicito, quebranta la unidad jurisprudencial y la propia doctrina fijada por la  Sala de Casación Penal, en cuanto a anular de oficio las sentencias que violen el orden público, con prescindencia de los vicios formales (sic) que haya podido incurrir el formalizante, distinto del reo afectado que –en justicia- no debe cargar con los efectos de la impericia ajena”.

Que la sentencia impugnada en revisión “[…] pretende crear un cisma en la unidad jurisprudencial y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al propugnar y enaltecer y aplicar una justicia formalista, que no formal, con la intención de supeditar o subordinar la justicia material a la pericia o destreza del apoderado judicial del recurrente, con prescindencia de los vicios de orden público como lo es la inmotivación por silencio de prueba”.

Que “[…] los jueces de la Sala de Casación Penal además consintieron en la relajación de la norma de orden público instituida por el legislador para la valoración de los medios de  prueba (sistema de la sana crítica), pues al rechazar preliminarmente el recurso de casación, dejaron de lado los vicios de la sentencia que afectaban el orden público y que la viciaban de nulidad”.

Que “[c]on esta perspectiva y actitud formalista, los jueces de la Sala de Casación Penal no pudieron apreciar las violaciones de ley denunciadas por el recurrente, sea por indebida aplicación, por falta de aplicación y/o error de interpretación de una  norma jurídica, conforme lo establece el artículo  452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que lo procedente era que “[…] los magistrados de la Sala de Casación Penal habrían anulado la sentencia del  A quem y declarado con lugar el recurso de casación por vicios de orden público que la inficionaban, como lo es la inmotivación del fallo por silencio de prueba y la introducción de una modalidad ilegal (sic) valorar los medios probatorios, distinta a la sana crítica, lo cual era una decisión consecuente con la posición jurisprudencial de la  Sala de Casación Penal y de las Salas homólogas”.

Que “[…] según los jueces de la Corte de Apelaciones, los jueces del juzgado A quo no incurrieron en omisión de valoración de algunos medios probatorios (silencio de pruebas), sino que habían realizado una valoración de pruebas de forma tácita, esto es, de modo implícito. De haber entrado a conocer de oficio el fondo del asunto planteado en el recurso extraordinario de casación penal, los jueces de la recurrida hubiesen anulado la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón de que el silencio de medios probatorios vulnera la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, máxime en razón a la desviación de la finalidad óntico-ontológica-jurídica del proceso, que no es otra que la realización de la justicia”.

Por último, la parte actora, con fundamento en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pidió que la presente solicitud de revisión se declare con lugar, y por ende, se anule la sentencia N° 489 del 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia objeto de revisión es la N° 489 del 17 de diciembre de 2013,  dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación (fundamentado en dos denuncias) presentado por los abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, defensores privados del ciudadano Julio César Vivas García, solicitante de la revisión.

Tal decisión fue dictada sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

 

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

 

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, Defensores Privados del ciudadano acusado JULIO CÉSAR VIVAS GARCÍA, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia que el 21 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, Defensores Privados del ciudadano acusado JULIO CÉSAR VIVAS GARCÍA, que el 19 de septiembre de 2013, los abogados antes referidos interpusieron recurso de casación en contra de dicho fallo; por lo que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, un día antes del décimo tercer día hábil posterior a la última notificación a las partes de la publicación de la sentencia, -dicho recurso fue consignado ante de (sic) la oficina de alguacilazgo en un día no hábil para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO CÉSAR VIVAS GARCÍA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Joseph Ramírez Contreras, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Niño Salas; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon dos denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los recurrentes denunciaron falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, a su criterio, en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se expresa que:

 

“(…) existe una omisión sobre ‘algunos’ de los argumentos explanados en el recurso de apelación; ya que NO respondió a todo lo denunciado y explanado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello se evidencia la falta de motivación del fallo (…)”. (Resaltado del original).

 

Luego indicaron que:

 

“(…) denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de la Corte de Apelaciones del estado Táchira del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que clasifica las decisiones en autos y sentencias y exige que las mismas sean fundadas. Así mismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las Cortes de Apelaciones resuelvan motivadamente (darle respuesta ‘a todos’ los planteamientos relacionados por la defensa en el escrito de apelación) (…)”. (Resaltado propio).

 

Para fundamentar la presente denuncia los Defensores señalaron lo siguiente:

 

“(…) ¿EN QUÉ CONSISTIÓ EL VICIO DE INMOTIVACIÓN?

 

Al resolver la denuncia única del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la recurrida omitió pronunciarse sobre la manera como la sentencia de primera instancia valoró la prueba de Reconstrucción de los hechos. En efecto, al leer el escrito contentivo del recurso de apelación la defensa argumentó y explanó que en la sentencia de primera instancia existía una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre algunas pruebas como era el caso de las pruebas de: 1.- Reconstrucción de los hechos, 2.- Experticia de planimetría, 3.- Experticia de trayectoria balística, 4.- Análisis de trazas de disparo (ATD), practicadas a la víctima Jesús Alberto Niño Salas, pues no constaba en la sentencia de primera instancia pronunciamiento pruebas documentales o sobre la prueba de reconstrucción de los hechos, menos un análisis para asignarles valor probatorio, ni desecharlas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en el recurso de apelación la defensa argumentó que no se encuentra explicado por ninguna parte de la sentencia valorar las experticias de planimetría, trayectoria balística y la experticia de Análisis de trazas de disparo (ATD), practicadas a la víctima Jesús Alberto Niño Salas; por lo que la defensa no sabe a cuáles conclusiones arribó el Tribunal en la sentencia, con la sola declaración de los funcionarios que elaboraron las experticias de planimetría, trayectoria balística y análisis de traza de disparos a Jesús Alberto Niño Salas, sin la observación del plano que contiene el levantamiento planimétrito (sic) o sin el informe y las conclusiones vertidas en la experticia de trayectoria balística y análisis de traza de disparos a Jesús Alberto Niño Salas las cuales deben ser necesariamente comparadas con la declaración que ofrecieron en juicio los funcionarios que la practicaron. Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica (…)”.

 

Se deja constancia que los recurrentes transcribieron un extracto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y concluyeron lo siguiente:

 

“(…) De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio no estableció el por qué consideró que ‘NO IMPLICA AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA’ el hecho de no valorar la prueba de la reconstrucción de los hechos, limitándose tan solo la recurrida a señalar que el sentenciador lo hizo de forma tácita. (…)”. (Resaltado propio).

 

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

 

Que, los recurrentes denunciaron conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia recurrida por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no dio contestación a algunos de los argumentos señalados por ellos en el recurso de apelación.

 

Que, los recurrentes no fundamentaron ni mucho menos especificaron de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira incurrió en el vicio denunciado por ellos -inmotivación- pues de la fundamentación vaga de su denuncia lo que refieren es la falta de valoración de algunos de los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral, pues señalaron que, “(…) en la sentencia de primera instancia existía una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre algunas pruebas como era el caso de las pruebas de: 1.- Reconstrucción de los hechos, 2.- Experticia de planimetría, 3.- Experticia de trayectoria balística, 4.- Análisis de trazas de disparo (ATD), practicadas a la víctima Jesús Alberto Niño Salas (…)”, planteamiento que a criterio de esta Sala, imposibilita discernir de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues lo alegado por los recurrentes va referido a presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio oral.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

 

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)”. (Sentencia N° 83, del 3 de marzo de 2011).

 

Aunado a ello, se evidencia contradicción en el planteamiento recursivo, ya que comienzan por señalar omisión de pronunciamiento, al indicar que, “(…) la recurrida omitió pronunciarse (…)”, para luego narrar que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a su planteamiento al declarar que, “(…) el sentenciador lo hizo de forma tácita (…)”, lo cual denota que en definitiva los recurrentes lo que plantean es su desacuerdo con el fallo dictado.

 

Esta Sala, mediante jurisprudencia ha expresado lo siguiente:

 

“(…) no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 25, del 14 de febrero de 2013).

 

De igual forma, los recurrentes alegaron la infracción del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta inmotivación del fallo recurrido; respecto a la citada disposición legal (antes artículo 456) esta Sala ha determinado de manera reiterada que:

 

“(…) el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado por vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)”. (Sentencia N° 3, del 15 de enero de 2008).

 

Asimismo esta Sala ha establecido que:

 

“(…) el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas (…)”. (Sentencia N° 20, del 17 de enero de 2008).

 

Lo cual denota que la disposición legal referida, no puede ser denunciada en los términos expuestos por los recurrentes.

 

Cabe agregar que, los recurrentes tampoco indicaron en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

Sobre el particular, esta Sala ha establecido (con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio), que el recurrente:

 

“(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)”. (Sentencia N° 459, del 24 de septiembre de 2009).

 

En tal sentido, es evidente que, los recurrentes lo que atacan es la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pues manifiestan su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas, por parte de éste, y por ende su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, sin exponer de manera motivada el vicio que a su criterio fue cometido por la recurrida, limitándose únicamente a señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones carece de motivación.

 

En definitiva, se advierte que, el vicio atribuido por los recurrentes en la presente denuncia, se refiere a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución del fallo recurrido, situación que infringe el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial, y no contra los fallos de Primera Instancia.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Los accionantes alegaron la errónea interpretación del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:

 

“(…) existe una omisión sobre ‘algunos’ de los argumentos explanados en el recurso de apelación; ya que NO respondió a todo lo denunciado y explanado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello se evidencia la falta de motivación del fallo.

 

NORMATIVA JURÍDICA REFERIDA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DEL CUAL SE RECURRE

 

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley errónea interpretación de la Corte de Apelaciones del estado Táchira del artículo 322 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desconoce que la prueba de un dictamen pericial o experticia es autónoma luego de que en juicio sea incorporada por su lectura (como lo dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) y no señala el artículo 322 (numeral 2) que el dictamen pericial o experticia deja de existir como prueba autónoma y como tal deja de tener valor probatorio para el juez o jueza cuando el experto que elaboró ese informe pericial testifica en juicio (…)”.(Resaltado propio).

 

Los recurrentes, transcribieron un extracto de jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Penal referida a la errónea interpretación de una norma jurídica, y continuaron señalando lo siguiente:

 

“(…) PORQUÉ (sic) FUE ERRADAMENTE INTERPRETADO EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Hay una errónea interpretación del artículo 322 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones por cuanto desconoce que la prueba de un dictamen pericial o experticia es autónoma, luego de ser admitida como prueba documental por ser lícita, útil y necesaria para que en juicio sea incorporada por su lectura (como lo dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) y no señala el artículo 322 (numeral 2) que deja de existir como prueba autónoma y como tal deja de tener valor probatorio para que el juez o jueza, cuando el testimonio del experto que elaboró ese informe pericial se incorpora explicando en juicio el contenido del dictamen, no se puede alegar como lo hizo la Corte, que con base en los principios de oralidad e inmediación el dictamen cobra vida, se vuelve comprensible, y con las preguntas practicadas al experto o experta se obtiene conclusiones más cercanas a la verdad que con el informe pericial (…)”.

 

Los accionantes citan y transcriben el contenido de los artículos 14, 225, 228, 321 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y refieren que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira contraría el contenido de los mismos, y continúan refiriendo lo siguiente:

 

“(…) INTERPRETACIÓN CORRECTA DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

 

El dictamen pericial puede ser ofrecidos (sic) como prueba por las partes (defensa y fiscalía) y admitidos por el Tribunal de Control como pruebas documentales por ser lícitas, útiles y necesarias y en juicio ser incorporados (sic) por su lectura (como lo dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal); para ser valorado por el juez o jueza como prueba autónoma, independientemente del testimonio en juicio del experto que lo realiza, que también es una prueba autónoma; a lo cual cada prueba en particular tenía pleno valor probatorio por sí misma.

 

CONTENIDO Y RELEVANCIA DE LAS PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS Y QUE PUDIERAN ALTERAR EL RESULTADO DEL PROCESO

 

Las experticias de planimetría, de trayectoria balística y de análisis de trazas de disparo (ATD) ofrecidos como pruebas por la defensa, fueron admitidos por el Tribunal de Control como pruebas documentales por ser lícitas, útiles y necesarias y en juicio fueron incorporados (sic) por su lectura (como dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal); la jueza de juicio debió valorarlas en la sentencia y compararlas con los testimonios rendidos en juicio por los expertos, a lo cual cada prueba en particular tenía pleno valor probatorio por sí misma y debían ser valorados (sic) por la jueza independientes (sic) los informes periciales de los testimonios de los expertos que se realizaron.

 

La experticia de trayectoria balística N° 9700-134-LCT-2888 de fecha 12 de julio de 2011(…)

 

El levantamiento Planimétrico N° 040 de fecha 12 de julio de 2011 (…)”.

 

Para concluir los recurrentes solicitaron a esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

 

“(…) 1. Que sea admitida (sic) el recuro por ser procedente su casación en forma oficiosa.

 

2. Que de considerarlo necesario, se convoque a la audiencia oral de ley.

 

3. Que en la definitiva se declare con lugar al (sic) recurso de casación (…)”.

 

Esta Sala para decidir observa que:

 

En la presente denuncia, los recurrentes alegaron la infracción de diversas disposiciones legales (artículos 14, 225, 228, 321 y 322, del Código Orgánico Procesal Penal) con una fundamentación común, quebrantando lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a que en la interposición del recurso de casación:

 

“(…) se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados (…) con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

De igual forma omitieron indicar en qué términos fueron violentadas dichas normas, ya que señalan que la recurrida, “(…) contraría los siguientes artículos (…)”, sólo refieren que el artículo 322, fue quebrantado por errónea interpretación.

A lo expuesto cabe agregar que la denuncia también fue planteada en términos confusos, ya que comienzan por alegar la errónea interpretación de un artículo referido a la incorporación de las pruebas documentales en el juicio oral y público, luego hablan de la comparación de las pruebas incorporadas al debate por parte del Juez de Juicio y acto seguido, sin fundamentación alguna, alegaron inmotivación del fallo porque, “(…) existe una omisión sobre ‘algunos’ de los argumentos explanados en el recurso de apelación, ya que no respondió a todo lo denunciado (…) por ello se evidencia la falta de motivación del fallo (…)”, todo lo cual hace realmente incomprensible su planteamiento.

 

Igualmente, resulta pertinente indicar que los recurrentes también omitieron especificar la relevancia del presunto vicio cometido y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, limitándose a señalar presuntos vicios de manera vaga y genérica (errónea interpretación, comparación de pruebas en la sentencia de juicio, omisión de pronunciamiento), pero sin establecer cómo esas presuntas infracciones alteraron el resultado del proceso, que hagan procedente la revisión en casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio de impugnación, todo lo cual denota errores de técnica en la fundamentación del recurso.

 

En consecuencia, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

 En igual sentido, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie fundadamente la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 Por su parte, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (Vid. sentencias números 93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).

 En el caso sub examine, el abogado José Francisco Santander López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Vivas García, solicitó la revisión de la sentencia N° 489 del 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por los abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, defensores privados del mencionado ciudadano; en razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud de revisión en referencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, y en tal sentido observa que, el 17 de julio de 2014, el abogado José Francisco Santander López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Vivas García, solicitó la revisión de la sentencia N° 489 del 17 de diciembre de 2013, dictada -en forma unánime- por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado, el 21 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 16 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años, nueve (09) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves.

A tal efecto, la parte actora alegó fundamentalmente que debe anularse la sentencia de la Sala de Casación Penal, por cuanto convalidó el vicio de inmotivación y de silencio de pruebas en el que incurrieron los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al confirmar el fallo de primera instancia que condenó al solicitante de autos; lo cual constituye un infracción de orden público que ameritaba pronunciamiento relativo a esta causal de nulidad absoluta del fallo impugnado mediante el recurso de casación, pese a que el mismo fue desestimado por manifiestamente infundado.

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia al resolver el recurso de casación (fundamentado en dos denuncias) interpuesto por la defensa del ciudadano Julio César Vivas García, consideró respecto a la primera denuncia que: “[…] el vicio atribuido por los recurrentes en la presente denuncia, se refiere a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución del fallo recurrido, situación que infringe el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial, y no contra los fallos de Primera Instancia”; considerando asimismo respecto a la segunda denuncia que “[…] resulta pertinente indicar que los recurrentes también omitieron especificar la relevancia del presunto vicio cometido y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, limitándose a señalar presuntos vicios de manera vaga y genérica (errónea interpretación, comparación de pruebas en la sentencia de juicio, omisión de pronunciamiento), pero sin establecer cómo esas presuntas infracciones alteraron el resultado del proceso, que hagan procedente la revisión en casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio de impugnación, todo lo cual denota errores de técnica en la fundamentación del recurso”; concluyendo que dicho recurso debía ser desestimado por manifiestamente infundado.

La Sala estima necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 44/2000 del 2 de marzo, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 Así entonces, el hecho configurador para que proceda la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia N° 2957/2004 del 14 de diciembre, caso: Margarita de Jesús Ramírez).

Ahora bien, como quiera que la sentencia cuya revisión se solicitó fue dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Julio César Vivas García; es preciso acotar que respecto al recurso de casación en materia penal, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias números 1142, del 09 de junio de 2005, caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata; 4400, de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Freddy García Urriola; 1934, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Rómulo de Jesús Pacheco, y; 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena) ha determinado lo siguiente:

En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

 

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

 

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.

 

Por su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse, en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por separado, en caso de ser varios.

 

Como se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada.

 

Esta forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la norma jurídica” (Subrayado de la Sala).

 

Analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, esta Sala considera que, tal como se señaló en el precedente judicial citado supra, la procedencia del recurso de casación debe cumplir con ciertos lineamientos y formalidades, las cuales son exigencias necesarias y de obligatorio acatamiento, constituyendo así cargas que no son susceptibles de ser suplidas o corregidas por el juez de casación; por consiguiente, las deficiencias del escrito de fundamentación del recurso de casación no pueden ser subsanadas, cuya inobservancia trae como consecuencia su inadmisión o desestimación, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo destacar además que el examen de la fundamentación de ese recurso excepcional y restringido sólo le corresponde a dicha Sala de Casación.

En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso sub lite, el recurso de casación ejercido por la defensa del hoy solicitante de la revisión, fue desestimado debido a la falta de cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia, en razón de lo cual mal pudo, entonces, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal incurrir en una interpretación contraria de algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional o vulnerar principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegados como conculcados, por cuanto la desestimación del recurso de casación fue producto de la valoración que la aludida Sala de Casación Penal efectuó del escrito de fundamentación presentado, así como de aplicación de los criterios reiterados de esa Sala respecto a la técnica casacionista.

Asimismo, en la presente revisión la parte solicitante alegó que“[l]a Sala de Casación Penal, puesto que soslayó la sentencia, con vista y atención exclusiva en la mera formalidad del recurso extraordinario, obvió la existencia del vicio de silencio de prueba, el cual emerge evidente y por ende insoslayable porque implica y envuelve el vicio de inmotivación y constituye una transgresión al orden público que acarrea la nulidad de oficio del fallo”; y enfatizó que esa potestad anulatoria que ostenta la Sala de Casación Penal no se llevó a cabo cuando se resolvió el recurso de casación.

Al respecto, es preciso reafirmar la potestad de la Sala de Casación Penal para conocer, aún de oficio, de un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; acotando asimismo que dicha potestad radica en el hecho de que la nulidad absoluta constituye una sanción procesal –no un medio de impugnación-, ante la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el señalado Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: William Alfonso Ascanio, sostuvo, respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, el siguiente criterio:

“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

 

[Omissis]

 

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

 

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

 

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)”.

 

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Ello así; tratándose de la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad en modo alguno comporta una obligación para todos los casos sometidos a su consideración (en este caso los recursos de casación); pues si bien dicha Sala tiene la potestad para declararla, aún de oficio, ello aplica sólo cuando en el fallo sometido a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de casación advierta una causal de nulidad absoluta, en cuyo caso sí se impondría su declaratoria en beneficio del imputado y para garantizar sus derechos como justiciable; de allí que es concluyente afirmar que la potestad anulatoria en referencia no es ejercible para todos aquellos casos en los cuales el recurso de casación sea desestimado por manifiestamente infundado, pues si la decisión impugnada no adolece prima facie de alguno de los vicios antes reseñados no habría motivo para proceder a la nulidad de oficio.

Se precisa entonces que el hecho de que la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión no haya anulado de oficio la sentencia recurrida, una vez desestimado el recurso de casación por manifiestamente infundado, no supone per se una violación del derecho a la igualdad del solicitante, pues se insiste, la facultad que, en tal sentido, ostenta dicha Máxima Instancia Penal debe ser ejercida únicamente para aquellos casos donde advierta un vicio de tal entidad que conlleve necesariamente a la nulidad absoluta, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara no ha lugar a la revisión interpuesta por el abogado José Francisco Santander López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Vivas García, de la sentencia N° 489 del 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Francisco Santander López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Vivas García, de la sentencia N° 489 del 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 14-0744

CZdM/