SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

El 04 de julio de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados José Jesús Alicandú Oporto y Carlos Evelio Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 88.794 y 88.735, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de JIMMY RAFAEL HOLGUIN ALCIVAR, titular de la cédula de identidad núm. 22.782.235, contra la decisión del 08 de enero de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, facilitador en el delito de violación y privación ilegítima de libertad, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado circuito judicial penal, a través de la cual lo absolvió (junto a los otros dos acusados en esa causa) de todos los delitos por los cuales se le juzga.

 

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 26 de julio de 2007, Jimmy Rafael Holguin Alcivar, asistido por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de amparo presentada y consigna, en original, instrumento poder que le confirió a sus abogados defensores para que los “representen en todos los actos legales pertinentes derivados de la acción de amparo ejercida”.

 

El 01 de agosto de 2007, el abogado José Alicandú Oporto, actuando con el carácter de defensor y apoderado judicial de Jimmy Rafael Holguin Alcívar, presentó escrito ante esta Sala mediante el cual ratifica la acción de amparo interpuesta y consigna copia certificada de la boleta de notificación, a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, hace de su conocimiento que el 17 de septiembre de 2007 se celebrará el juicio oral y público.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La presente solicitud de amparo se fundamenta en lo siguiente:

 

            Que “...Esta acción de amparo, se intenta como consecuencia de la violación de los siguientes derechos constitucionales: A la defensa; al debido proceso; y al de única persecución, o sea, de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, luego de existir sentencia definitivamente firme respecto a ellos como en el caso que nos ocupa (último derecho constitucional éste, que se corresponde con el principio jurídico que consagra la inviolabilidad a la cosa juzgada), contenidos en el artículo 49, en sus numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los artículos 1, 12, 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            Que “...se encuentra fijado un nuevo juicio oral y público, a las diez horas de la mañana del día 17 de septiembre del año en curso (...) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; es por lo que requerimos, con el mayor de nuestros respetos a esta honorable Sala Constitucional, dicte la suspensión del juicio fijado, hasta la definitiva resolución de la presente acción de amparo, para cuya determinación juramos la urgencia tomando en cuenta la cercanía de la fecha pautada al efecto en el juzgado de instancia...”.

 

            Que “...una vez celebrado éste, se consumaría definitivamente la violación de la cosa juzgada (...) De allí la imperiosa y urgente necesidad de la medida innominada que solicitamos de esta superioridad pues de no acordarse quedaría insalvable la restauración de los derechos y garantías infringidas, denunciados en la acción de amparo que ejercemos...”.

 

            Que “...Y es así: Primero: Porque nuestro patrocinado ya fue objeto de todo un juicio oral y público que se iniciara a instancias de una acusación presentada en contra de él por el Ministerio Público; segundo: Porque en el curso de ese juicio, por las pruebas presentadas y evacuadas, defendió y demostró su inocencia ante los hechos que se les imputaban, al punto de que el Ministerio Público que los acusó dando origen al juicio, solicitó su absolución, manteniendo su acción sólo en contra del tercer y último acusado Frank Luis Esparragoza, ajeno a nuestra defensa. Y tercero: Porque al ser efectivamente absuelto, sin ejercer recurso alguno en contra de la sentencia que así lo acordó, puesto que se ajusta perfectamente a su conducta extraña a los hechos motivo del juicio ventilado, no obstante conculcándoseles sus derechos, queda indefenso, fuera del debido proceso, con la sentencia dictada por  ‘la agraviante’ pues al serle explicado el efecto jurídico de no haber apelado, no espera pronunciamiento contrario alguno y la defensa de él, por nosotros representada en aquel juicio, hubo dado por concluida satisfactoriamente su labor y asistencia, y con el nuevo juicio se estaría volviendo a juzgar por los mismos hechos por el que fue absuelto sin haberle dado competencia con recurso alguno a otra instancia para que tomara esta decisión en su perjuicio...”.

 

            Que “...En actuaciones contenidas en expediente N° MP21-P-2005-001471, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, cumplidas las formalidades precedentes y necesarias de ley, en fecha 17 de abril del año 2006, dicho juzgado de instancia, dictó sentencia absolutoria, a favor de nuestro defendido (...) en juicio penal que se celebrara ante la acusación que en principio presentara la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su contra por considerarlo autor culpable de los delitos de: Homicidio intencional calificado (con alevosía), en grado de complicidad correspectiva; violación en grado de facilitador y privación ilegitima de libertad...”.

 

            Que “...respecto a la determinación judicial dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, a la que nos referimos, los doctores Ollantay de Jesús González Serga, en su condición de fiscal principal al momento de la celebración del juicio, y Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, en su condición de fiscal auxiliar, insistimos para el juicio que nos ocupa, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público actuante, ejercen recurso de apelación sólo en relación al acusado Frank Luis Esparragoza, y no respecto a nuestros patrocinados...”.

 

            Que “...sin haber ejercido tampoco nosotros recurso alguno, el tribunal de juicio, nos emplazó ante la apelación fiscal (...) por lo que comparecimos, y resaltando la situación  jurídica para nuestros representados, esto es, que respecto a ellos no se había ejercido recurso de apelación, a todo evento presentamos escrito contentivo de nuestra contestación a su emplazamiento...”.

 

            Que “...‘la agraviante’, en flagrante violación al derecho de la defensa, (No se pronunció en forma alguna a lo alegado por la defensa, o sea, como si ésta no hubiese comparecido, siendo que por el contrario formuló argumentos de importancia en cumplimiento de su sagrado ministerio, y ‘la agraviante’, debió pronunciarse sobre ellos, acogiéndolos o rechazándolos con fundamentado razonamiento; al del debido proceso (pues comparecieron a un juicio nuestros patrocinados, y ante su juez natural demostraron fehacientemente su inocencia, al punto de que el Ministerio Público luego de las resultas de ese juicio, solicitó absolución, y al no recurrir contra dicha sentencia, cesó el procedimiento respecto a ellos, pretender un nuevo juicio es violatorio de su debido proceso; y al de prohibición de ser juzgados dos veces por los mismos hechos, cuando hubiere recaído sentencia definitivamente firme, y consecuencialmente a la inviolabilidad de la cosa juzgada...”.

 

            Que “...el fallo de fecha 08 de enero de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (agraviante), que conocía del recurso de apelación, en el cual totalmente desapegada a los principios orientadores de todo proceso, y con inexcusable violación de la cosa juzgada, obvió el real pedimento del recurrente, o sea del Ministerio Público, y yéndose fuera de su competencia y además incurriendo en una franca ultrapetita, conculcando los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso, juez natural, y una sola persecución; anuló toda la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien en el uso pleno de su competencia celebró un juicio oral y público y profirió una sentencia absolutoria, que respecto a dos de los encausados (Jimmy Rafael Holguin Alcívar y Miguel Antonio Esteves), no fue apelada, porque el mismo representante fiscal actuante en juicio clamó por dicha sentencia absolutoria respecto a esos dos por él acusados, por cuanto los hechos objeto del proceso, una vez ventilado éste, surgió demostrado que no podían atribuírsele a ellos, dándose así los tres requisitos para su admisibilidad...”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En la decisión accionada se plasmaron, entre otras, las consideraciones transcritas a continuación:

 

            Que “...corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho (...) fiscal auxiliar y fiscal principal, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2006 y publicada el 17 de abril de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual absuelve a los ciudadanos: Esparragosa Frank Luis, Holguin Alcivar Jimmy Rafael y Estevez Miguel Antonio, de la acusación interpuesta por los fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: Homicidio intencional calificado con alevosía, (...) el primero de los nombrados, facilitador en el delito de violación y privación ilegitima de la libertad (...) y homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva (...) el segundo de los nombrados y, de los delitos de violación, privación ilegítima de libertad y homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva...”.

 

            Que “...en fecha 03 de mayo de 2005 (...) se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados: Esparragoza Frank Luis, Holguin Alcivar Jimmy Rafael y Estevez Miguel Antonio...”.

 

            Que “...en fecha 17 de junio de 2005, el (...) Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer formal acusación contra los ciudadanos: Esparragoza Frank Luis, Holguin Alcivar Jimmy Rafael y Estevez Miguel Antonio, calificando el hecho punible presuntamente cometido por los imputados antes mencionados; como el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de responsabilidad correspectiva (...) y en relación con los ciudadanos Estevez Aparicio Miguel Antonio y Holguin Alcivar Jimmy Rafael, los delitos de violación (...) y facilitación en la comisión del delito de violación (...) y el concurso real de delitos por los mismos cometidos...”.

 

            Que “...En fecha 01 de agosto de 2005, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas, se emitió el siguiente pronunciamiento: ‘...Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra de los (sic) ciudadanos Frank Luis Esparragoza, Jimmy Rafael Holguin Alcivas y Miguel Antonio Estevez Aparicio...”.

 

            Que “...El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida a los acusados Frank Luis Esparragoza, Jimmy Rafael Holguin Alcívar y Miguel Antonio Estevez, para el día 17 de febrero de 2006, contando con los siguientes diferimientos: 03/03/06, 07/03/06, 09/03/06, 16/03/06 y 21/03/06, culminando la misma en fecha 27 de marzo del mismo año...”.

 

            Que “...Los ciudadanos fiscales del Ministerio Público, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de marzo de 2006 y publicada el 17 de abril del mismo año, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: Falta de motivación de la sentencia. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se declare la nulidad del juicio oral y se realice otro juicio con un juez diferente del que dictó el fallo hoy impugnado...”.

 

            Que “...En la presente denuncia, los recurrentes alegan que la juez a quo no valoró las pruebas promovidas en el debate oral y público de acuerdo al método de la sana crítica establecida en nuestra normativa adjetiva penal vigente, al no concatenarlos uno con otros los dichos de los testigos, funcionarios policiales y expertos; y no explicando de dónde obtiene la convicción de que el dibujo de la planimetría judicial es incongruente; no fundamentado de hecho y de derecho el fallo...”.

 

            Que “...Estimando esa alzada que en el presente caso se ha violentado el sagrado principio de la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido proceso en su manifestación específica del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de la recurrida no expresó los motivos por los cuales no valoró el dicho de los testigos presenciales de los hechos y de los expertos, no señala suficientemente los medios probatorios que el tribunal a quo, estima acreditados, considerando este órgano jurisdiccional de alzada que la recurrida no determinó de forma precisa y circunstanciada tales hechos, siendo obligación del juez demostrar la culpabilidad o no del acusado de autos; mediante la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio; debiendo acotar al respecto esta alzada, que tal actividad le compete al juez de juicio, en virtud del principio de inmediación que tuvo sobre dichas pruebas...”.

 

            Que “...Debiendo recalcar que nuestros juzgadores deben llegar a una conclusión para determinar la responsabilidad o no del acusado, a través de la apreciación de la prueba establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y utilizando el método de la sana crítica, por lo que el juez está en la obligación ineludible de explicar clara y detalladamente las razones por las cuales llega a una conclusión aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

 

            Que “...De todo lo anteriormente expuesto se colige que la juez de la recurrida quebrantó el debido proceso, al no concatenar el dicho de los testigos uno con otro, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque (sic) valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en sí busca el proceso penal, la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa...”.

 

            Que “...constatando en el petitorio del recurrente, que éste solicita la anulación de la sentencia impugnada y por ende la celebración un (sic) juicio oral y público, y siendo que la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2006 y publicada el 17 de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, contiene el vicio de inmotivación de la sentencia, establecido en el ordinal 2 de la artículo 452 de nuestro texto adjetivo penal, esta corte de apelaciones (...) declara con lugar la denuncia alegada por la representación fiscal en su escrito de apelación...”.

 

            Que “...Por consiguiente, el fallo impugnado debe anularse, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarado con lugar, por esta instancia superior el recurso de apelación interpuesto en base al numeral 2 del artículo 452 eiusdem, debiéndose reponer la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del juicio oral y público, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro juez o jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado...”.

 

            Que “...en base a lo anteriormente expuesto, esta corte de apelaciones (...) declara: Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto (...) Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006 y publicada el 17 de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante otro juez o jueza de juicio distinto, a la que dictó el fallo anulado...”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al reiterado criterio de competencia establecido, en esta materia, en la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República -salvo los juzgados superiores de lo contencioso administrativo-, las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

 

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a al presente pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo que determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

 

            En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, este órgano jurisdiccional considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas.

 

            En ese orden de ideas, por cuanto la presente solicitud de amparo cumple las exigencias previstas en el mencionado artículo 18, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma, prima facie, es admisible.

 

            Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, se considera necesario fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de la Sala).

 

            Al respecto, de la norma que subyace en ese precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia núm. 3102 del 20 de octubre de 2005 -entre otras-).

 

            En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no sólo debe entenderse en el sentido procesal estricto (incompetencia por la materia, valor o territorio), sino que “también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones” (vid. sentencia núm. 1 del 24 del enero de 2001), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “...la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión núm. 492 del 31 de mayo de 2000).

 

            Por ende, la Sala ha reconocido que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: (a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y (b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional; de lo cual se puede inferir que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

            Al respecto, esta Sala ha estimado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, el rechazo ex ante de la acción de amparo, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

 

            Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los mencionados extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.

 

El objeto de la presente acción de amparo es la decisión del 08 de enero de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa que se le sigue al accionante de autos por la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, facilitador en el delito de violación y privación ilegitima de libertad, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público (de conformidad con lo previsto en artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal [vid. folios 26 y 39]), contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado circuito judicial penal, a través de la cual lo absolvió (junto a los otros dos acusados en esa causa) de todos los delitos por los cuales se le juzga, y, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del juicio oral y público, con un juez distinto al que dictó el fallo anulado.

 

En esa decisión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sostiene que en el caso sometido a su conocimiento se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos expresamente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez de la recurrida no señaló los motivos por los cuales no valoró el dicho de los testigos presenciales de los hechos y de los expertos, no indicó suficientemente los medios probatorios que estima acreditados, así como también consideró que la recurrida quebrantó el debido proceso al no concatenar el dicho de los testigos entre sí, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada, de hecho y de derecho, el porqué valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

 

Por su parte, el accionante señala que intenta la presente demanda de amparo como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales (1) a la defensa, por cuanto, desde su perspectiva, la supuesta agraviante no se pronunció sobre lo alegado por la defensa del accionante, (2) al debido proceso, porque a pesar de que se demostró su inocencia y de que el Ministerio Público solicitó su absolución al finalizar el debate, fue anulada la decisión mediante la cual fue absuelto, y, finalmente, (3) a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue juzgado anteriormente, puesto que se ordenó reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio, los cuales se encuentran previstos en el artículo 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, como se indicó ut supra, el Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación que dio lugar a la decisión accionada, en el artículo  452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

(...)” (subrayado de la Sala).

 

Ante ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró con lugar el mencionado recurso de apelación, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del juicio oral y público, con un juez distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo prescrito en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es reproducido a continuación:

 

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda” (Subrayado de la Sala).

 

Al respecto, observa esta Sala que la decisión accionada se ajusta a lo dispuesto en el precitado artículo, por cuanto, luego de confirmar -en el marco de su esfera competencial- la falta de motivación a que se refiere el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

 

En efecto, ante la denuncia de falta de motivación de la sentencia absolutoria recurrida por el Ministerio Público y ante la constatación de tal circunstancia por parte de la corte de apelaciones, esta última anuló la decisión impugnada y repuso la causa al estado de celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la dictó, conforme lo dispone expresamente el referido artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de ello y, en fin, de las razones de hecho y de derecho que se especificarán a continuación, esta Sala aprecia que la sentencia accionada no viola los derechos constitucionales señalados por la parte accionante.

 

Así pues, en primer lugar, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto supuestamente la agraviante no se pronunció sobre lo alegado por su defensa en la audiencia oral efectuada para debatir el fundamento de la apelación (vid. artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa, el artículo 49.1 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(...)”

 

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su númeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la ley.

 

Por su parte, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “Principios y Garantías Procesales”, se dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 12).

 

Con relación al derecho a la defensa, en la decisión núm.1427 del 26 de julio de 2006, esta Sala señaló que “...dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado...”.

 

Así pues, el derecho a la defensa, el cual constituye una exigencia del principio de contradicción (consagrado de forma general en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal -“El proceso tendrá carácter contradictorio”-), implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

 

En este orden ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo.

 

Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3, el cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”.

 

Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión. 

 

Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.

 

Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm. 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

 

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

           

 

Ahora bien, luego de un examen minucioso de la decisión sub examine, esta Sala aprecia que el mínimo necesario de motivación que deben tener las decisiones judiciales, fue cubierto por la misma.

 

En efecto, en lo que respecta a la primera denuncia formulada por la parte accionante, relativa a la violación al derecho a la defensa, por cuanto supuestamente la agraviante no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en la audiencia oral efectuada para debatir el fundamento de la apelación, esta Sala debe señalar que, según consta en el acta respectiva (folio 54), la intervención de la defensa en esa audiencia se circunscribió a solicitar que se declarara “parcialmente con lugar” el recurso interpuesto por el Ministerio Público (tal como lo reproducen en el propio escrito de amparo), solicitud que fue descartada indirectamente y, en fin, resuelta por la supuesta agraviante al declarar, motivadamente, “con lugar” ese recurso, lo cual excluye de plano la pretendida falta de pronunciamiento en el fallo accionado. Así se declara.

 

En segundo lugar, el accionante denuncia la violación al debido proceso, “porque a pesar de que se demostró [la] inocencia [del accionante] y de que el Ministerio Público solicitó su absolución al finalizar el debate, fue anulada la decisión mediante la cual fue absuelto”.

 

Como se sabe, además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho.

 

Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, al derecho que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley, al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, al derecho que tiene quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, a un intérprete, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas la Constitución y en la ley, al derecho a no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, al derecho no ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, al derecho a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, al principio de legalidad en materia sancionatoria, al principio non bis in idem, al derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, al derecho a exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y al derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

 

Por su parte, como se apreciará a continuación, el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal está dedicado precisamente al juicio previo y al debido proceso:

 

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)

Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70).

 

Ahora bien, en lo que atañe a la denuncia de violación al debido proceso, fundada en que, a decir del accionante, “...a pesar de que se demostró [su] inocencia y de que el Ministerio Público solicitó su absolución al finalizar el debate, fue anulada la decisión mediante la cual fue absuelto”, observa esta Sala que aun cuando el mismo fue absuelto y que (al parecer, pues ello no consta con suficiente claridad en las actas que integran este expediente) en las conclusiones del juicio el Ministerio Público abogó (sin que tampoco consten en el expediente las razones) por su absolución y por la del acusado Miguel Antonio Esteves, no es menos cierto que esa sentencia no adquirió carácter definitivamente firme, por cuanto el propio Ministerio Público apeló de la misma (además, sin hacer discriminación alguna en el escrito de apelación respecto a los pronunciamientos o a los acusados, contrario a lo afirmado en la presente acción de amparo –vid. folio 26 ss-) y, como fundamento de ello, denunció la “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta” en la motivación de esa sentencia que absolvió, además, al acusado Frank Luis Esparragoza, respecto a quien es indubitable, según consta en autos, que el Ministerio Público demandó su condenatoria, y, fundamentalmente, porque al ser examinada esa sentencia por la alzada, ésta, actuando en el marco de su potestad jurisdiccional, apreció que existe falta de motivación en la misma, razón por la cual la anuló y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

 

En efecto, contrario a lo señalado en el escrito de amparo, lo que observa esta Sala es que el accionante yerra al considerar que la sentencia que lo absolvió quedó definitivamente firme en lo que al él atañe, y que, en fin, se verificó la cosa juzgada, puesto que si bien él no apeló de esa decisión, el Ministerio Público sí lo hizo, específicamente en base a la supuesta “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta” en la motivación de la misma (artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y que, al conocer de ella, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda estimó que (toda) la sentencia adolece de falta de motivación, vicio que, por mandato legal (artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal), implica la anulación del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la dictó, tal como lo ordena la accionada, lo cual repercute inexorablemente en su persona y, en fin, en la de todos los acusados en este caso.

 

Con relación a la cosa juzgada, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal  Penal dispone que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en ese Código. Por su parte, el artículo 20 eiusdem prevé que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

 

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que de la eficacia de la cosa juzgada “...se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...” (sentencia núm. 1086 del 19 de mayo de 2006).

Por su parte, sobre el derecho a una resolución que respete la cosa juzgada, en la doctrina extranjera se ha sostenido lo siguiente:

 

“...como ha dicho la STC 204/1991, de 30 de octubre ‘si existe una resolución judicial firme en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos (ya que) cualquier otra resolución es contraria a derecho‘. Este derecho carecería de efectividad, en efecto, si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la ley, abrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, ya que, en otro caso, se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes (STC 242/1992, de 21 de diciembre” (Cordón, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición, Navarra, Aranzadi, 2002, p. 210)

 

En razón de lo anterior, aun cuando no se especifica qué derecho o garantía circunscrita al debido proceso fue supuestamente violada por el hecho denunciado, esta Sala considera, en correspondencia con lo expresado ut supra, que la declaratoria de nulidad de la decisión absolutoria recurrida por el Ministerio Público se enmarca dentro de la legalidad procesal (la cual constituye, como se sabe, una manifestación primaria del debido proceso –vid. sentencia de esta Sala núm. 757 del 05 de abril de 2006-), y, en definitiva, no vulnera ninguno de los derechos que nuestro Texto Constitucional agrupa dentro de la noción del debido proceso, ni ninguno de los que, ordinariamente, otras fuentes del derecho agrupan dentro de esa noción.

 

Obviamente, tal circunstancia descarta a su vez el supuesto quebrantamiento del derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente (el cual constituye el argumento nuclear de la presente acción de amparo), puesto que, contrario a lo alegado por el accionante, en este caso no se ha verificado la cosa juzgada y, definitiva, no se puede considerar que el aquí accionante fue juzgado en los términos de la garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho en virtud del cual fue juzgado anteriormente (y, por otra parte, tampoco ha sido, está siendo o está corriendo el riesgo, conforme ser desprende de autos, de ser enjuiciado simultáneamente por la misma conducta y con el mismo fundamento, con lo cual se descarta de plano el pretendido sometimiento a “bis in idem”).

En efecto, la decisión accionada no vulnera ese importante derecho derivado del principio non bis in idem (o ne bis in idem), como lo es derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, por cuanto el recurso de apelación que interpuso tempestivamente el Ministerio Público, con fundamento en la norma prevista en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia mediante la cual se declaró la absolución del accionante de autos (y de los otros dos acusados en esa causa), fue declarado con lugar y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del mencionado texto penal adjetivo, fue anulada esa sentencia absolutoria y se ordenó la reposición de la causa al estado de celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la dictó, de lo cual de infiere que la referida sentencia dictada a favor del accionante no adquirió carácter definitivamente firme y, en fin, no generó autoridad de cosa juzgada, presupuesto que conforma una de las dimensiones de la garantía de no ser sometido a bis in idem sancionador, tal como se desprende de los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de algunos instrumentos jurídico-internacionales en materia de derechos humanos, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José), entre otros.

 

Así pues, respecto del derecho denunciado como infringido, como se expresó ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (artículo 49.7).

 

Por su parte, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, dispone lo siguiente:

 

“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (subrayado de la Sala).

 

A su vez, la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José) prevé lo que se transcribe a continuación:

 

“Artículo 8. Garantías Judiciales.

(...)

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

(...)” (subrayado de la Sala).

 

En correspondencia con lo previsto en la precitadas disposiciones, la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal de la República ha sostenido que el principio non bis in idem “...busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de ley...” (Sentencia núm.  447 del 02 de noviembre de 2006) (Subrayado de esta Sala Constitucional).

 

Ese principio non bis in idem (“no más sobre lo mismo”), el cual se encuentra vinculado con el cardinal principio de legalidad en materia penal e, incluso, con el principio de legalidad sancionadora en general, presenta una dimensión fundamentalmente sustancial o material, según la cual nadie debe ser sancionado más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas, y otra fundamentalmente adjetiva o procesal, en virtud de la cual nadie debe ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, independientemente de que los enjuiciamientos sean coexistentes o no.

 

            En tal sentido, puede deducirse que si una persona no debe ser sancionada más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, en consecuencia, tampoco debe ser sometida al riesgo de ello, en el sentido de que tampoco debe enjuiciada más de una vez por los mismos hechos, es decir, si una persona no debe ser sometida a un doble sanción o, en fin, a una repetición de sanciones por la misma conducta con el mismo fundamento, entonces tampoco debe ser sometida al riesgo de ello.

 

            En este orden de ideas, en aras de racionalizar aun más la potestad punitiva, se ha reconocido también que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (tal como lo dispone la Convención Americana sobre Derecho Humanos en su artículo 8.4), en otras palabras, se ha reconocido que no es legítimo mantener una persecución penal permanente o continua en contra de una persona que, como resultado de su enjuiciamiento conforme a derecho, ha sido absuelta por ese hecho por el cual se le pretende seguir persiguiendo (y, por supuesto, mucho menos si el sujeto ya ha sido condenado mediante sentencia firme por ese mismo hecho).

 

Al respecto, como se ha podido observar, este principio non bis in idem, del cual se derivan varios derechos y garantías, veda la imposición de una dualidad o repetición de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

 

Por último, la finalidad del mismo puede apreciarse en la necesidad de limitar a la potestad punitiva para evitar reacciones desproporcionadas, para garantizar el derecho de las personas a no padecer reacciones punitivas exageradas o arbitrarias, y, en fin, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la previsibilidad de las sanciones, al evitar la pretensión de imponer o imponerse efectivamente una o varias sanciones que, en definitiva, no están previstas legalmente, circunstancias que no se observan en el presente caso, razón por la cual se descarta que la accionada haya incurrido en bis in idem y, finalmente, se descarta que la misma haya vulnerado el derecho a la no reiteración sancionatoria.

 

Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.

 

            Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente in limine litis, resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional  interpuesta por los abogados José Jesús Alicandú Oporto y Carlos Evelio Chacón,  actuando con el carácter de defensores de Jimmy Rafael Holguin Alcivar, identificados ut supra, contra la decisión del 08 de enero de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, violación y privación ilegítima de libertad, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado circuito judicial penal, a través de la cual absolvió al prenombrado sujeto de todos los delitos que le atribuyó el Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. N° 07-1001