![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 12 de diciembre de 2024, los abogados ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.094.724 y V-14-537.540 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.675 y 232.532, respectivamente, asistidos por el abogado Antonio José Rivero Berrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.067, solicitaron ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Martinho Fernando Rodrigues Pereira Leal, titular de la cédula de identidad N° E-81.601.023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024, que había declarado con lugar la pretensión y, en consecuencia, se declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por los referidos abogados, contra el mencionado ciudadano en su condición de intimado.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2025, el abogado Argenis Anderson Pérez Patiño, en su carácter de solicitante de la revisión consignó anexos en copias certificadas.
El 25 de febrero de 2025, el abogado Luis Felipe Andrade Lozada, actuando en su propio nombre, consignó copias certificadas.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los solicitantes de la revisión constitucional expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Junio (sic) del (sic) 2024 (…) objeto de la presente revisión fue resuelta de la manera más injusta, contraria a derecho y violatoria de los más elementales Derechos Constitucionales (sic), pasando por encima del propio espíritu del constituyente al resolver de la forma en que lo ha hecho (…) el Juzgado Superior Octavo violentó las garantías procedimentales de orden público que infringen el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…)”.
Que “(…) los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATINO y LUIS FELIPE ANDRADE LOSADA demandaron por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados, en virtud de la contratación que realiza[ron] mediante contrato de servicios que no se llegó a firmar, sin embargo [les] otorgó Poder General (sic) (…) con las más amplias facultades, para realizar actuaciones extrajudiciales de recuperación de unos bienes inmuebles constituidos por unos galpones de su propiedad sobre los cuales tenía 10 años desposeído, en dicho contrato y con la firma del mencionado Poder (sic) acorda[ron] de mutuo consentimiento que los Honorarios Profesionales (sic) serían un 25 % sobre el valor total de los inmuebles recuperados, y entregados para su uso goce y disfrute, en virtud a que los abogados contratados [se] encargaría[n] de financiar todos los gastos que se ocasionarían en virtud de la recuperación (…)” (Mayúsculas y resaltado original, corchetes de la Sala).
Que “(…) realiza[ron] estos trabajos en virtud del Poder (sic) otorgado durante cinco (5) meses continuos con una dedicación exclusiva, sin límites de horarios con el objetivo de cumplir con lo pactado y poder cobrar sus honorarios, finalmente lograron el éxito y le entrega[ron] sus propiedades al ciudadano demandado libre de personas y bienes, quien a su vez muy contento por ello [se] solicita el contrato de honorarios por escrito, posteriormente actuando de mala fe se niega a pagar los honorarios profesionales por los servicios prestados” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) di[eron] inicio al procedimiento respectivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (sic), la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho libelo de demanda solicita[ron] Absolver (sic) posiciones Juradas (sic) (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [l]os ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATINO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA acordaron mutuamente y de buena fe el pago de sus honorarios profesionales cuyo contrato si bien es cierto no fue firmado en su debido momento, pues por solicitud del demandado fue enviado a su correo electrónico como quedó demostrado en las pruebas traídas al proceso, bien fue reconocido plenamente en el acto de las Posiciones Juradas (sic) por el ciudadano demandado MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL demandante e incorporado al proceso para que tenga pleno valor probatorio, fue opuesto para su reconocimiento y el mismo fue reconocido por el demandado de marras” (Mayúsculas y resaltado original, corchetes de la Sala).
Que “(…) TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS derivado de sus actuaciones extrajudiciales con relación a las gestiones para la restitución del bien inmueble propiedad del intimado (…) los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares americanos ($ 450.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo al Banco Central de Venezuela para el día en que efectúe el pago (…)”. (Mayúsculas y resaltado original).
Que “(…) el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL reconoció[,] acepto (sic) y admitió durante el acto de Posiciones Juradas (sic), que los abogados ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATINO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA efectivamente le realiza[ron] todas las actuaciones extrajudiciales que [han] señalado y que en virtud de ello le [han] recuperado su inmueble, que [les] otorgó Poder General (sic) para tal fin, en este sentido el ciudadano demandado quedó plenamente confeso” (Mayúsculas y resaltado original, corchetes de la Sala).
Que “(…) [l]a recurrida ha fallado declarando improcedente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, menoscabando el derecho a la defensa y cercenándo[les] el acceso a los órganos de administración de justicia y a su vez, violación flagrante del orden publico (sic) procesal” (Corchetes de la Sala).
Que “el juez de la recurrida evaluaron (sic) que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados es improcedente por cuanto: 1) Por cuanto se calcularon los honorarios en dólares[;] 2) Porque no existe una relación contractual que asi (sic) lo establezca entre nosotros y la parte obligada” (Corchete de la Sala).
Que “(…) en [su] escrito de demanda fija[ron] el valor en dólares solo como referencia, pero el cobro de dichos honorarios lo fija[ron] en bolívares tal y como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la manera umbilical donde el juez ad quem declaró la improcedencia de la presente demanda, por no existir una relación contractual, y no darle trámite a la presente demanda, [les] cerceno (sic) el derecho a la defensa al privar[l]os a acudir a los órganos de justicia y exigir la tutela judicial efectiva, afectándose el orden público procesal, principio pro actione puesto que, aun cuando debió pronunciarse en el mérito de la controversia, siendo que en las posiciones juradas que se evacuaron ante este juez superior la parte demandada confiesa la existencia del contrato de honorarios profesionales y fue consignado en el mismo acto, debió con esto el juez superior considerar la procedencia o no del derecho al reclamo de los honorarios estimados e intimados (…)” (Resaltado original, corchetes de la Sala).
Que en atención a los criterios asentados en las decisiones de esta Sala N° 1340 del 25 de junio de 2002 y N° 38 del 20 de enero de 2006, “(…) se solicita respetuosamente (…) que, de conformidad, con su propia jurisprudencia vinculante antes citada, de acuerdo a lo pautado en los artículos 26 y 49 numeral 1, 336, numeral 10, de la CRBV (sic) y de conformidad con lo pautado en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en pleno uso de sus facultades revisoras, considere que existen elementos suficientes para declarar la nulidad parcial de la sentencia N° 942 del 19 de octubre de 2023 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[d]enuncia[n] el quebrantamiento de los requisitos del ordinal 5to del Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil cuando su decisión no fue con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y omitiendo y silenciado las pruebas, entre ellas la Confesión del Intimado (sic); y el ordinal 4to del Articulo (sic) 243 eiusdem, sobre los motivos de hecho y de derecho de la decisión ya que en la sentencia del Tribunal Superior señala la aplicación de los artículos 22, 39 y 40 de la Ley de Abogados (…), [en] cuanto a los artículos 30 y 40 hubo falsa aplicación ya que los mismos se refieren a la dirección y administración de los Colegios de Abogados y a la Junta Directiva que debe ser electa el día y hora que fije la Asamblea, por tanto no son aplicables no guardan relación alguna con (sic) presenta causa (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, cuestión que ignoró el Juez de la recurrida, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, obvio (sic) las pruebas traídas a los autos, y aún más grave obvió las Posiciones (sic) Juradas (sic) del intimante, donde quedo (sic) confeso, en cuanto a la actuaciones extrajudiciales y reconoció la existencia e (sic) contrato de Honorarios (sic) Profesionales (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que se infringe el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil “(…) aplicar normas que no mantienen ninguna relación con el asunto debatido, que sirvieron de base para determinar la Inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Que “[e]n cuanto al término de Improcedente (sic) de la demanda, y donde la recurrida señala que se encuentra relevado de entrar al examen de los alegatos excepciones y medio de pruebas, viola principios constitucionales y legales (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) como motivación que sustenta esta solicitud, se invocan los artículo 7, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución (...) en concordancia con los artículos 25, numeral 11 y 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Requirieron “(…) a esta Sala Constitucional que, a efecto de no hacer ilusorio el control de constitucional requerido y hasta que se decida la presente solicitud de revisión constitucional parcial, sean suspendidos lo efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Junio (sic) del (sic) 2024 (…)”. Finalmente, solicitaron “(…) la REVISIÓN CONSTITUCIONAL TOTAL (…)” de la referida decisión (Mayúsculas y resaltado original).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024, la cual estableció lo siguiente:
“(…) El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, contra el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos identificados al comienzo de es[e] fallo, siendo mandato inexcusable para este juzgador, resolver, previamente, las denuncias que propusiera la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado ante esta Alzada, advirtiendo, que por una razón de método invertirá el orden de las denuncias y pasará a resolver primero la relativa a la inadmisibilidad de la demanda y en tal sentido, [se tiene]:
IV.I. De la inadmisibilidad de la demanda:
Alega la parte recurrente, que al no existir contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogado se está en presencia de una violación al orden público legal, ya que ello contraviene lo estatuido en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los artículos 22, 39 y 40 de la Ley de Abogados, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las sentencias números 239 y 599 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de mayo de 2009 y 07 de noviembre de 2022, respectivamente, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.
Pues bien, debe precisar es[a] Alzada que es un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera. Así se precisa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En
sintonía con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, reiteró en sentencia
número 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez
Gutiérrez, contra Jaris Wilmer Guillén, lo siguiente:
(…omissis…)
No queda lugar a dudas que la exigencia del pago en moneda extranjera por parte del abogado que pretenda el cobro de sus servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que una vez ejecutadas sus actividades profesionales a favor de su mandante o cliente, éstas, generen el costo exigible en moneda extranjera, tal y como lo estipula el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, que al efecto dispone: ‘Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago’.
En el presente caso, los intimantes sustentan su acción, entre otros, en un instrumento poder que les fuere otorgado, así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp, y si bien, en el escrito libelar aluden a un supuesto contrato de servicios, no es menos cierto que el mismo no fue consignado refiriendo a su vez que los honorarios reclamados fueron pactados verbalmente (folio 7), ello, sin obviar que la recurrida dejó establecido expresamente la inexistencia de un instrumento contractual y la parte actora en su escrito consignado ante esta superioridad reconoce tal circunstancia y alega ‘un reconocimiento tácito o sobreentendido’ de tales honorarios profesionales.
Pero lo cierto es que la exigencia de los honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera han debido ser pactados expresamente en un instrumento físico, ello así, toda vez que la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si el profesional del derecho opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo –se repite- de manera previa en la letra de algún instrumento que le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, no siendo suficiente que la pretensión respecto de la cual el accionado se pueda liberar de la obligación pagando su equivalente en bolívares, cuando la demanda planteada en esos términos violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Así se precisa.
Corolario, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, será declarado con lugar, y en atención a los criterios jurisprudenciales invocados y al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA (…) en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL (…) deviene en IMPROCEDENTE, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide” (Mayúsculas y resaltado original, corchetes de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.
Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024, órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Así, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En el presente caso los abogados Argenis Anderson Pérez Patiño y Luis Felipe Andrade Lozada, asistidos por el abogado Antonio José Rivero Berrios, antes identificados, solicitaron ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el intimidado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024 y, en consecuencia se declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por los referidos abogados.
Al respecto, los mencionados ciudadanos alegaron que la decisión cuya revisión requieren lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, por cuanto se les negó el derecho a cobrar sus honorarios por los servicios prestados en el juicio antes referido. Básicamente sustentaron su solicitud en el supuesto “(…) quebrantamiento de los requisitos del ordinal 5to del Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil cuando su decisión no fue con arreglo a la pretensión deducida y a la defensas opuestas, y omitiendo y silenciado las pruebas, entre ellas la Confesión del Intimado (sic); y ordinal 4to del Articulo (sic) 243 eiusdem, sobre los motivos de hecho y de derecho de la decisión ya que en la sentencia del Tribunal Superior señala la aplicación de los artículos 22, 39 y 40 de la Ley de Abogados (…), en cuanto a los artículos 39 y 40 hubo falsa aplicación ya que los mismos se refieren a la dirección y administración de los Colegios de Abogados y a la Junta Directiva que debe ser electa el día y hora que fije la Asamblea, por tanto no son aplicables no guardan relación alguna con la presenta causa”.
En este sentido, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó -entre otras cosas- que resultaba “(…) un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera (…)”.
Asimismo, el fallo en cuestión destacó que “(…) los intimantes sustentan su acción, entre otros, en un instrumento poder que les fuere otorgado, así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp, y si bien, en el escrito libelar aluden a un supuesto contrato de servicios, no es menos cierto que el mismo no fue consignado (…) lo cierto es que la exigencia de los honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera han debido ser pactados expresamente en un instrumento físico (…)”.
Pues bien, atendiendo a los términos del fallo antes reseñado, esta Sala observa que el argumento principal para declarar la improcedencia de la demanda radicó en el hecho de no mediar el documento fundamental para demostrar el presunto acuerdo sobre los honorarios de abogados, instrumento éste que -a decir del Tribunal- lo constituye solo el contrato de honorarios profesionales, de allí que las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no fueron valoradas a los efectos de determinar la existencia de una relación contractual.
En este sentido, esta Sala considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el contrario, también se permite “(…) cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)” (Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N° 1317 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2025).
Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general de favor probatione o favorecimiento de la prueba, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de octubre de 2015).
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los hoy solicitantes, tales como las posiciones juradas, “así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp”, bajo la consideración que el contrato físico es el único instrumento fundamental, privó indebidamente a la parte demandante –hoy solicitante- de dichos medios de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales denunciados relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo.
Visto lo anterior, esta Sala considera entonces que en virtud de lo anterior, y con base en el criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 325, dictada el 30 de marzo de 2005, (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otro”), que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, en atención igualmente a lo dispuesto con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024 y, dado que el procedimiento se tramitó en su totalidad, se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución, dicte decisión sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Martihino Fernando Rodrígues Pereira Leal, en su condición de intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024. Así se decide.
Finalmente, vista la anterior declaratoria esta Sala considera inoficioso el ejercicio de las potestades cautelares que le reconoce el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello no emite pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar innominada efectuada, por ser una pretensión accesoria, instrumental y subordinada a la de revisión ya decidida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por los abogados ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Martihino Fernando Rodríguez Pereira Leal, en su condición de intimado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por los referidos abogados.
2.- HA LUGAR la referida revisión constitucional.
3.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024.
4.- Se REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que corresponda previa distribución, dicte decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024 con sujeción a lo prescrito en la presente sentencia, previa notificación de las partes.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, así como a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores con competencia Civil de la referida Circunscripción Judicial para su distribución y conocimiento. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas
,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-1247
LFDB