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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 5 de septiembre de 2025, el abogado Coa Martínez Ricardo R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN JOSÉ MEZA AFFIGNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.899.074, cuyo carácter se desprende de instrumento poder cursante a los autos en copia certificada (folio 17 al 20, ambos inclusive); ejerció acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los autos dictados el 10 de julio de 2025 y 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP21-R-2025-000291; así como contra el auto dictado el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente alfanumérico AP21-L-2024-000934; todo ello, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Compañía Anónima (LASER, C.A).
El 5 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 29 de septiembre de 2025, la representación judicial del accionante, consignó a los autos copias fotostáticas de documentos relacionados con la presente acción.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial del accionante en amparo, fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:
Que, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por su representado, contra la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Compañía Anónima (LASER, C.A), luego de concluida la fase de mediación sin poder establecerse un acuerdo entre las partes, se remitió el expediente a los juzgados de juicio del trabajo, correspondiendo conocer del mismo, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el mismo, fijando mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, acordando par a tales efectos, el 21 de mayo de 2025, a las once de la mañana (11:00 am).
Que, “[c]onforme al escrito de promoción de pruebas, [su representado] promovió en el tercer aparte de solicitud, ‘prueba de informes’, (…) al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual se admitió y mediante oficio N° T2J-1329-2025 de fecha 21/03/2025, se ordenó la evacuación de dicha prueba, siendo respondida mediante oficio N° PRE-4157-CJU-GDI-0246/2025, de fecha 06/05/2025”
Que, “(…) una vez recibida la prueba y agregada a los autos, proce[dió] a solicitar una copia del CD (COMPACT DISK) con la finalidad de verificar el contenido y poder ejercer el control de la prueba correspondiente”.
Que, “[d]icha solicitud fue NEGADA (sic) por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28/05/2025”.
Que, “(…) solicitó en esta otra oportunidad se procediera a imprimir el contenido de dicho material contenido en el CD, pero igualmente mediante auto de fecha 10/06/2025, se vuelve a negar ese derecho al control previo de la prueba, motivo por el cual, ejerci[ó] el respectivo recurso ordinario de apelación”.
Que, “(…) sobre la negativa, se ejerció el correspondiente recurso de apelación, correspondiendo en distribución, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele la numeración AP21_R-2025-000291, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 21/01/2026, a las 11:00am”.
Que, “[c]on dicha apelación, se pretende, que el contenido del CD sea conocido por las partes y tener los argumentos de defensa o acción (medios de impugnación o ratificación), ya que, al momento de la celebración de la audiencia, dicha prueba puede contender (sic) una información de una persona distinta a la solicitada y causar una irremediable reposición por efecto de la falta de control de la misma”.
Que, “(…) si llegare a celebrar la audiencia oral y pública de juicio en la fecha 22/10/2025, sin tener pronunciamiento del Juzgado Superior Primero (1ro) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación en caso de favorecer[los], propondría (sic) una reposición inútil, en razón de la falta de aplicación de la tutela judicial efectiva por parte de ambos juzgados”.
Que, “(…) la verificación de dicha audiencia de juicio oral y público, sin la constatación del contenido del CD crea la inmediata violación del derecho a la acción y la eliminación de poder probar lo que se exige en derecho (…)”.
Que, “[i]gual suerte se tiene, si no existe pronunciamiento previo de parte del juzgado de alzada, dado que, en caso de ser negativa la solicitud, produciría una sanción para [ellos] como apelantes, ya que no podrí[an] desistir sin ser sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Que, “(…) al no haberse permitido el acceso a la información contenida en el CD, producto del error o el derecho al control de la prueba, por parte del Juzgado 2do (sic) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la imposibilidad de adelantar la audiencia fijada por el Juzgado Superior para el 10/06/2025, a la eventual celebración de la audiencia de juicio en fecha 25/10/2025, estamos ante una inminente desventaja procesal que traerá como consecuencia una decisión desfavorable para [su] representado, producto de una carencia de pruebas a instancia de la falta de aplicación de la tutela judicial efectiva”.
Que, “(…) las actuaciones negativas de los Juzgados 2do de Juicio del Trabajo y Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, innegablemente coliden especialmente con el contenido garante del numeral 1ro del artículo 49 de la carta magna (sic), así como del artículo 26 constitucional, referidos a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa (…)”.
Que, “(…) igualmente, las actuaciones tanto del Juzgado Superior Primero (1ro) del Trabajo, como del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de catracas, transgreden abiertamente las disposiciones del artículo 257 de la carta magna (sic), al ‘omitir una formalidad esencial’ en el proceso como lo es, el ‘derecho al control de la prueba’ y la ‘omisión de la dirección adecuada del proceso’, que previene justamente, una reposición inútil, detectable por la falta de asumir la tutela judicial efectiva”.
Finalmente, la representación judicial del accionante, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida conforme a derecho, declarada como de mero trámite y sea declarada con lugar, para lo cual solicitó, se “ordene al Juzgado Superior Primero (1ro) del Trabajo , se sirva tramitar la apelación como de mero derecho, ya que se trata de la violación de un derecho constitucional y se ordene al Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que expida la copia del Compact Disk (sic) (CD) a los fines de la garantía del control de las pruebas, previo a la celebración de la audiencia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sometido a la consideración de la Sala, al examinar las pretensiones contenidas en el escrito de amparo, se evidencia que la representación judicial del accionante, señaló como presuntos agraviantes en el amparo a diversos tribunales, al dirigir la acción de amparo, contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, dicha representación judicial denunció como presuntos agraviantes, a los mencionados juzgados, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el hoy accionante, contra la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER, C.A), expediente AP21-L-2024-000934. Al respecto señaló, que tanto el referido Juzgado Superior del Trabajo, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, violentaron la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al dictar el primero de ellos, dos autos fechados 10 de julio de 2025 y 13 de agosto de 2025, relacionados con la negativa de la solicitud de reconsideración que hizo la parte actora, para que se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación; y el segundo de ellos, por dictar un auto el 10 de junio de 2025, que negó la solicitud de imprimir el material contenido en el CD, contentiva de las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, remitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (vid. Sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la pretensión va dirigida contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órganos jurisdiccionales que, por su condición jerárquica y funcional, el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocidos en diferentes instancias.
En efecto, respecto a la pretensión constitucional dirigida contra el precitado Juzgado Superior, es esta Sala, la competente para conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que la pretensión dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a un Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por ser este el superior jerárquico del citado tribunal de primera instancia, señalado como presunto agraviante.
En consecuencia, se considera que la representación judicial del accionante, incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos tribunales jerárquicamente diferentes, cuyo conocimiento -se insiste- corresponde a distintos órganos jurisdiccionales; en razón de lo cual, la tutela constitucional invocada se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, es preciso señalar, que el presente caso, dada la naturaleza de las decisiones impugnadas, no existe factor de conexión que permita afirmar la existencia de un fuero atrayente entre ellas.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional, ejercida por la representación judicial del ciudadano MARTÍN JOSÉ MEZA AFFIGNE, contra los autos dictados el 10 de julio de 2025 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP21-R-2025-000291; así como, contra el auto dictado el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente alfanumérico AP21-L-2024-000934; todo ello, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Compañía Anónima (LASER, C.A).
Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 25-0939
TDAC/