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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2024, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-3.760.498, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.791, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n°23-0439, dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aquí solicitante.
En la misma oportunidad 14 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Mediante sentencia N° 1271, del 6 de agosto de 2025, se ordenó al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente 7887, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Nelson Del Valle Gallardo López, antes identificado, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), acordó, de oficio, medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia n°23-0439, dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).
A través de oficio N° 25-0328, del 30 septiembre de 2025, recibido el 3 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1271, del 6 de agosto de 2025, dictada por esta Sala Constitucional.
Realizado el estudio del caso, procede esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Seguidamente, el referido profesional del derecho fundamentó la solicitud de revisión constitucional en los términos que esta Sala sintetiza de seguido:
Que “la nación venezolana cumplió con todos sus compromisos laborales pago de prestaciones sociales y por eso no [le] debe nada. Esto es lo más insólito que se le puede ocurrir a un profesional del derecho.”
Que “era Profesor Ordinario Instructor lo cierto es que para esa fecha ya [el] era desde hacía bastante tiempo Profesor Agregado tiempo completo, como fue reconocido siempre por las autoridades de la universidad hasta la fecha de la emisión de la Resolución C.U. N° 2017-E47-01, de igual manera ocurre con la sumatoria de los ocho (8) elementos de [su] último salario integral del mes de noviembre de 2017, para el cálculo del monto de la pensión de jubilación mensual y el de [sus] prestaciones sociales. Pues bien, la sumatoria total de la composición tiene ´una equivocación´, un error material de novecientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (964.289,53 bs)”.
Que “todos esos errores materiales afectan gravemente los montos de la pensión de jubilación mensual y también el de [sus] prestaciones sociales, estos son fundamentos de hecho suficientes que hacen anulable el Acto Administrativo Jubilatorio recurrido”.
Que “su antigüedad real de servicio CONTINUA E ININTERRUMPIDA a la Administración Pública Nacional que es una sola, no son dos. Pues bien, este es el petitorio tercero del Recurso de Nulidad Interpuesto. Aquí, la juzgadora ignoró, desconoció, y desaplicó el Artículo 6 de la L.O.T.T.T. el cual establece que: "el tiempo desempeñado en la Administración Pública Nacional será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad".
Que “es un error de percepción de la jueza de la causa considerar que [el] con la jubilación que [le] otorgó el Ministerio de Educación el 16/01/1996, había egresado de la Administración Pública Nacional; ese es sin duda, un error de percepción de ella porque [el] egres[ó] del Ministerio de Educación más no de la Administración Pública Nacional, donde aún permane[ce] como funcionario activo hasta que se produzca la sentencia definitiva de este juicio. [su] patrono es el Estado venezolano que desarrolla todas sus actividades a través de la Administración Pública Nacional; el Ministerio de Educación y la UNEXPO ´Antonio José de Sucre´ son entes orgánicos del Estado venezolano que es uno solo éstos órganos no son dos Estados distintos e independientes del Estado venezolano, son partes de él, de manera que nunca egres[ó] ni mucho menos reingres[ó] posteriormente a la Administración Pública Nacional”.
Que “el error de la juzgadora, lo comete cuando a pesar de los suficientes medios probatorios de [sus] actividades docentes que constan en el expediente de la causa - sin apoyarse en ninguna prueba, presume que mi actividad laboral no ha sido docente en la educación y que por lo tanto no puedo desempeñar dos cargos en la Administración Pública Nacional y tampoco disfrutar del derecho de dos pensiones de jubilación. Lo cierto es que nunca he realizado otra actividad laboral distinta a la educativa-docente. El título de abogado lo ejercí dando clases de Derecho Laboral, Administrativo y Constitucional. Me gradué de Abogado para ser mejor profesor como docente. En consecuencia, la Constitución Nacional en su Artículo 148 me exceptuó de la norma general de que ningún funcionario público debe ejercer más de un cargo público; en mi caso no ocurre así, pues, los funcionarios académicos, accidentales, asistenciales o docentes, como es mi caso, estamos exceptuados de la norma general desde 1961 cuando entró en vigencia la Constitución Nacional; vale advertir que la actual Constitución Nacional en su Artículo 148 ratificó éste derecho. Pues bien, con este otro error de percepción, la juzgadora validó su criterio jurídico para decidir su sentencia”.
Por último la parte solicitante señaló que: “recono[ce] y aprueb[a] la decisión de la Jueza que utilizando la competencia que le otorga la ley haya corregido [sus] fechas de ingreso tanto a la Administración Pública Nacional como a la UNEXPO; considero que tienen la intención de que se resuelva definitivamente este caso; pero con lo que no pued[e] estar de acuerdo es que se le ordene a la parte demandada el recálculo del monto de la pensión, solamente, y omita, inexplicablemente, que el recálculo debe hacerse con los datos actualizados para la fecha del 20/04/2018 y no con la fecha del 06/12/2017. También [le] llama la atención que no se pronuncie sobre el monto definitivo del monto de [sus] prestaciones sociales que también deben tener como referencia el último salario integral del mes anterior a la fecha del término definitivo de la relación laboral, tal y como lo plantea el Artículo 141 de la L.O.T.T.T”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia n° 23-0439, dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que estableció lo siguiente:
“IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del Vicio de Incongruencia Negativa
En relación a este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que el apelante denunció que la sentencia dictada por el a quo "(...) Es INCONGRUENTE, del grupo de las 'citrapetita' pues 'el fallo judicial es incompleto, por olvidar o eludir el caso principal debatido o por omitir , pronunciamiento sobre algunos de los puntos propuestos y ventilados debidamente por las partes' (...) tal y como ocurre con la demanda de nulidad interpuesta que es el motivo principal de este Juicio Contencioso Administrativo
Respecto al vicio alegado, debe advertirse que el apelante se limitó a argumentar de manera genérica que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos presentados, no indicando cuáles fueron los aspectos cuya omisión se denuncia; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio alegado. Así se establece.
Del Vicio de Suposición Falsa
Al respecto, esta Alzada observa que la parte querellante denunció que la sentencia apelada incurrió en -falso supuesto de hecho" por cuanto a su decir "(…) el menor sustento jurídico, procede a dividir en dos partes mi Antigüedad Real de Servicio -continua e ininterrumpida (...) a la Administración Pública Nacional, con la aviesa intención de desconocer veinticinco años, tres meses y dieciséis días de mi Antigüedad Real de Servicios y para lograr ese objetivo confunde el pago parcial anticipado de prestaciones sociales recibido por mi primera jubilación que me otorgó el Ministerio de Educación, con un finiquito total de prestaciones sociales (...)" (Negrillas del Original).
Adujo, que: ´Si se procede conforme a la L.O.T.T.T (sic) se debe tomar en cuenta que la antigüedad que establece la Ley en su Art. 6, difiere, totalmente, del criterio de la Sentencia, por lo cual esa decisión no es procedente pues la antigüedad que establece la L.O.T.T.T (sic), en mi caso, comprende un lapso de tiempo desde el 01/19/1970 (sic) (...) hasta que exista un Nuevo ACTO ADMINISTRATIVO JUBILATORIO que corrija los errores materiales del anterior, con datos actualizados y mediante una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (...)´
De la lectura del escrito parcialmente transcrito, se desprende que lo denunciado por la parte apelante se circunscribe al vicio de suposición falsa, por lo que este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente traer a colación el
Expuesto por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia.
Del criterio antes señalado, se desprende que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto, a causa de un error de percepción, que se demuestra de las actas del expediente. Ello así, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez o jueza atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (Vid. Sentencia № 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En el caso que nos ocupa, este juzgado Nacional Segundo estima pertinente precisar lo establecido por el a quo en relación a la antigüedad de servicio del ciudadano querellante en los siguientes términos:
“una vez verificadas las pruebas constantes en autos se desprende que, el ciudadano querellante trabajó en el Ministerio de Educación durante el período de 01-10-1970 (sic) hasta 16-01-1996 (sic), y que a partir de esta última fecha fue Jubilado por dicho ente. Igualmente consta de las actas procesales que la parte querellante comenzó a trabajar en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre' (UNEXPO) en fecha 22 de marzo de 1993 hasta el 20 de abril de 2018 fecha esta del oficio de notificación de la Resolución CU. №2017-E47-01 según la cual se resuelve la jubilación del querellante. Sin embargo, consta en autos que el tiempo tomado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica 'Antonio José de Sucre'(UNEXPO) para ei cálculo de su jubilación fue a partir del 07-01-1996 (sic) y no desde el 22-03-1993 (sic) fecha ésta según la cual consta en autos como fecha de ingreso del querellante a la UNEXPO, hasta el 07-12-2017 (sic), considerando su último día como funcionario activo el 06-12-2017 (sic) y no el 20-04-2018 (sic), fecha del oficio Nro. S-2018-0163 de notificación de la Resolución CU № 2017-E47-01”.
Visto lo anterior y a los fines de dar resolución a lo planteado, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Conforme a las disposiciones legales parcialmente transcritas, el sistema de seguridad social, se entiende como un servicio público, no lucrativo, destinado a garantizar la protección de los ciudadanos sin discriminación alguna, en caso de contingencias, constituyéndose en una obligación del Estado, el aseguramiento de la efectividad del sistema, atendiendo a los principios de seguridad social, universalidad, integralidad, financiamiento solidario, unitario, eficiencia y participación.
Así entonces, el sistema de seguridad social se encuentra conformado por un conjunto de regímenes que funcionan de manera complementaria e interdependiente con la finalidad de brindar atención a las contingencias suscitadas en diversas circunstancias consideradas como situaciones de previsión social, entre las cuales se encuentran la tercera edad. De manera pues que, dentro de los referidos regímenes especiales se incluyen aquellos concernientes a las jubilaciones y pensiones, los cuales forman parte integrante del sistema de seguridad social. (Vid. Sentencia № 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).
En el mismo orden de ideas, conforme a las disposiciones legales parcialmente transcritas, debe precisarse que la jubilación como derecho constitucional enmarcado en la seguridad social, se sustenta en el reconocimiento del constituyente a la necesidad de consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la población a los fines de asegurar la dignidad humana, orientándose, específicamente en el caso de las jubilaciones, a la garantía del pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos que han prestado sus años de servicio activo al desempeño de una determinada labor y que han alcanzado una determinada edad.
Bajo esta perspectiva, la jubilación se instituye como un derecho a favor de los trabajadores o las trabajadoras, siendo una compensación a la dedicación y esfuerzo por los años de servicio, con el propósito de asegurar que mantengan su calidad de vida durante la tercera edad, garantizando así el derecho a una vida digna. Al respecto, cabe destacar que el derecho a la jubilación se materializa, mediante el pago de una prestación dineraria destinada a garantizar el sustento y la calidad de vida de los ciudadanos, una vez cese su actividad de servicios, siempre que se cumplan los extremos legales exigidos los cuales se circunscriben a la edad y al tiempo de servicio prestado.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, a los fines de evaluar la situación cuestionada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a analizar las actas que rielan al expediente y en este sentido se tiene .que:
Riela al folio 6 del expediente judicial "Relación de Cargo y Tiempo de Servicio' del ciudadano querellante, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual se dejó constancia que desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 16 de enero de 1996 el mencionado ciudadano contaba con un tiempo de servicio de 25 años, 03 meses, y 14 días, asimismo indica que fue "Jubilado a partir del 16-01-96, S/R №003 de fecha 11-01-96.
Riela al folio 7 del expediente judicial comunicación № 00033 emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías, de fecha 11 de febrero de 1993, mediante la cual se notificó al ciudadano querellante que "(…) fue declarado ganador del Concurso de Oposición para el Cargo como Miembro del Personal Docente y de investigación (...) Cargo: Prof. Instructor (...) En tal sentido, le notificó que deberá iniciar sus labores ordinarias en esta Institución a partir del 22/03/1.993 (sic)".
Riela del folio 8 al 11 del expediente judicial, "Relación de Cargos" emanada de la Oficina de Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías, en la cual se indica que prestó servicios a dicha Institución desde el 22 de marzo de 1993.
Riela del folio 12 al 14 del expediente judicial, Oficio identificado con el alfanumérico S-2018-0163 de fecha 20 de abril de 2018, dirigido al ciudadano querellante contentivo de la notificación de la Resolución CU №2017-E47-01, emanada del (Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre de fecha 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se decidió lo siguiente:
´(...) Que según dictamen jurídico remitido a la Secretaría de la Universidad con relación a la solicitud de jubilación en cuestión, se aprecia que a) el peticionario nació el día 04-07-1947 (sic), es decir, que tiene setenta (70) años de edad; b) Asimismo se constata que ingresa a esta casa de estudios el 07-01-1996 (sic), es decir que a la presente fecha ha laborado por un período de veintiún (21) años diez (10) meses y veinte (20) días; encontrando procedente el otorgamiento de la jubilación, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículos 9, 14 y 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, referido a que ha prestado sus servicios a la administración pública por el lapso de veintiún (21) años, diez (10) meses y veinte (20) días, todos laborados en la UNEXPO (...) RESUELVE, ÚNICO; Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ (...) Profesor Agregado a tiempo completo, adscrita (sic) al Vicerrectorado Luis Caballero Mejías' (...) a partir del día siete de diciembre de dos mil diecisiete (07-12-2017), por lo que se considera su último día como funcionario activo el seis de diciembre de dos mil diecisiete (06-12-2017)”
Riela al folio 17 del expediente judicial ´Relación de Trabajos en la Administración Pública´ emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre de fecha 22 de noviembre de 2000, en la cual se observa que el ciudadano querellante contaba con un ´Total de Tiempo de Servicio en la Administración Pública´ de 29 años, 3 meses y 1 día, de los cuales i) "25 años, 3 meses y 16 días" corresponden al Ministerio de educación, indicándose como fecha de ingreso el 1 de octubre de 1970 y de egreso el 16 de enero de 1996 y ii) ´6 años, 9 meses y 10 días´ corresponden a Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre (UNEXPO), evidenciándose como fecha de ingreso el 22 de marzo de 1993.
Según se aprecia de las actas antes transcritas, el ciudadano querellante comenzó a prestar servicios a la Administración Pública desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de junio de 1994 como docente en instituciones educativas adscritas al entonces Ministerio de Educación, para luego desempeñarse desde el 1 de julio de 1994 hasta el 16 de enero de 1996 como Director General Sectorial de la Oficina Ministerial de Asuntos Gremiales y Sindicales del referido Ministerio, egresando como jubilado a partir del 11 de enero de 1996 mediante Resolución №003.
Asimismo, según se desprende de las actas que rielan al expediente, el ciudadano querellante, superó el concurso de oposición previsto para ingresar como miembro del personal docente y de investigación en el cargo de Profesor "Instructor a tiempo convenido, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), ingresando a dicha Institución a partir del 22 de marzo de 1993 hasta que le fué otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución CU. №2017-E47-01, notificada mediante Oficio S-2018-0163 de fecha 20 de abril de 2018.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo al momento de decidir la controversia, si bien aludió a que el ciudadano querellante prestó servicios a la Administración Pública desde el 1 de octubre de 1970, no tomó en consideración que el recurrente egresó como jubilado del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante Oficio S/R №003 de fecha 11 de enero de 1996 luego de haber prestado servicio en la Administración Pública durante un período de veinticinco (25) años, tres (3) meses y catorce (14) días.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que, el Juzgador Instancia decidió la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual otorgó la jubilación y ordenó a la Universidad Nacional Experimenta1 Politécnica Antonio José de Sucre, el recálculo del monto a pagar por concepto de jubilación tomando el período comprendido entre desde el 22 de marzo de-1993 hasta el 20 de abril de 2018. Sin embargo, se advierte que el a quo erró al no tomar en consideración que el recurrente había egresado como jubilado del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 11 de enero de 1996, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo concluye que, se configura el vicio denunciado. Así se establece.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos declara CON LUGAR la apelación incoada por el querellante, REVOCA la sentencia impugnada y pasa a conocer el fondo del presente asunto.
Del fondo del asunto
De las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que, el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López egresó del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) como jubilado el 16 de enero de 1996, de igual modo, se observa que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) le otorgó al referido ciudadano el beneficio de jubilación en fecha 20 de abril del 2018.
Con relación a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el
Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ´Artículo 148:
(...) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, así tendales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley (...).
De lo antes señalado, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al indicar que nadie podrá gozar de más d una jubilación o pensión a excepción de los casos que estén establecidos en la ley.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el Artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
´Artículo 13: El órgano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el trabajador o trabajadora con derecho a la jubilación podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley que regule la materia o de cargos de similar jerarquía en los órganos y entes no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Se prohíbe el reingreso del jubilado o jubilada en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados´
En ese mismo orden de ideas, los artículos 13 y 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, respectivamente, establecen:
"Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate Je los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2o del presente Reglamento”.
De las normas parcialmente transcritas se desprende que, podría existir una incompatibilidad entre el otorgamiento de dos jubilaciones si no se encuentran dentro de las excepciones que establezca la Ley, asimismo, es importante señalar que si un funcionario reingresa a la administración se debe suspender el pago de la jubilación que se había otorgado previamente y una vez el funcionario egrese del nuevo organismo o ente en el cual prestaba sus servicios se procederá a la realización de un reajuste de la pensión de jubilación de la que ya era beneficiario.
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López no podía recibir un nuevo beneficio de jubilación por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), en virtud que ya gozaba de una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ello así, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y su Reglamento, existía una incompatibilidad entre ambos beneficios, ya que, como se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano ningún trabajador puede ser beneficiario de dos jubilaciones de forma simultánea.
En ese mismo orden ideas, debe señalarse que cuando el querellante ingresó al cargo en la referida Casa de Estudios se le debió suspender el pago de la jubilación de la cual era beneficiario, y para el momento de egresar de dicha Institución, le correspondía la restitución del cobro de la pensión de jubilación con su respectivo recálculo, tomando como base el sueldo percibido durante el último cargo en el que ejerció funciones.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo ORDENA a la querellada recálcular el monto de la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado; y finalmente, conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: - SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2022 por el abogado NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 29.436, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2020 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO). 2.- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. 3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo. 4.- Conociendo del fondo del asunto SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. 5.- Se ORDENA a la querellada recaícular el monto de la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado” (sic)
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice se solicitó la revisión de la de la sentencia n° 23-0439 dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al estar definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia ° 23-0439 dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aquí solicitante.
El solicitante fundamentó su pretensión señalando que “es un error de percepción de la jueza de la causa considerar que [el] con la jubilación que [le] otorgó el Ministerio de Educación el 16/01/1996, había egresado de la Administración Pública Nacional; ese es sin duda, un error de percepción de ella porque [el] egres[ó] del Ministerio de Educación mas no de la Administración Pública Nacional, donde aún permane[ce] como funcionario activo hasta que se produzca la sentencia definitiva de este juicio. [su] patrono es el Estado venezolano que desarrolla todas sus actividades a través de la Administración Pública Nacional; el Ministerio de Educación y la UNEXPO ´Antonio José de Sucre´ son entes orgánicos del Estado venezolano que es uno solo éstos órganos no son dos Estados distintos e independientes del Estado venezolano, son partes de él, de manera que nunca egres[ó] ni mucho menos reingres[ó] posteriormente a la Administración Pública Nacional” (sic).
Asimismo indicó que “el error de la juzgadora, lo comete cuando a pesar de los suficientes medios probatorios de [sus] actividades docentes que constan en el expediente de la causa - sin apoyarse en ninguna prueba, presume que mi actividad laboral no ha sido docente en la educación y que por lo tanto no puedo desempeñar dos cargos en la Administración Pública Nacional y tampoco disfrutar del derecho de dos pensiones de jubilación. Lo cierto es que nunca he realizado otra actividad laboral distinta a la educativa-docente. El título de abogado lo ejercí dando clases de Derecho Laboral, Administrativo y Constitucional. Me gradué de Abogado para ser mejor profesor como docente. En consecuencia, la Constitución Nacional en su Artículo 148 me exceptuó de la norma general de que ningún funcionario público debe ejercer más de un cargo público; en mi caso no ocurre así, pues, los funcionarios académicos, accidentales, asistenciales o docentes, como es mi caso, estamos exceptuados de la norma general desde 1961 cuando entró en vigencia la Constitución Nacional; vale advertir que la actual Constitución Nacional en su Artículo 148 ratificó éste derecho. Pues bien, con este otro error de percepción, la juzgadora validó su criterio jurídico para decidir su sentencia”.
Aunado a ello, esta Sala observa que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar los fundamentos de la apelación ejercida, señaló:
“(De las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que, el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López egresó del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) como jubilado el 16 de enero de 1996, de igual modo, se observa que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) le otorgó al referido ciudadano el beneficio de jubilación en fecha 20 de abril del 2018.
Con relación a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el
Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ´Artículo 148:
Omissis
De lo antes señalado, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al indicar que nadie podrá gozar de más d una jubilación o pensión a excepción de los casos que estén establecidos en la ley.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el Artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
´Artículo 13: El órgano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el trabajador o trabajadora con derecho a la jubilación podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley que regule la materia o de cargos de similar jerarquía en los órganos y entes no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Se prohíbe el reingreso del jubilado o jubilada en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados´
En ese mismo orden de ideas, los artículos 13 y 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, respectivamente, establecen:
Omissis
De las normas parcialmente transcritas se desprende que, podría existir una incompatibilidad entre el otorgamiento de dos jubilaciones si no se encuentran dentro de las excepciones que establezca la Ley, asimismo, es importante señalar que si un funcionario reingresa a la administración se debe suspender el pago de la jubilación que se había otorgado previamente y una vez el funcionario egrese del nuevo organismo o ente en el cual prestaba sus servicios se procederá a la realización de un reajuste de la pensión de jubilación de la que ya era beneficiario.
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López no podía recibir un nuevo beneficio de jubilación por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), en virtud que ya gozaba de una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ello así, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y su Reglamento, existía una incompatibilidad entre ambos beneficios, ya que, como se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano ningún trabajador puede ser beneficiario de dos jubilaciones de forma simultánea.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo ORDENA a la querellada recalcular el monto de la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado; y finalmente, conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la accionante fundamenta su pretensión en la supuesta inobservancia del contenido del artículo 148 constitucional, desarrollado en criterio de esta Sala respecto a las incompatibilidades en el desarrollo de cargos públicos, y al mismo tiempo, de cargos académicos.
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 148 del Texto Fundamental, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
Del contenido de la disposición constitucional transcrita supra, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley; y la razón de ello se encuentra expresada en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional al señalar expresamente que a fin de “…evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley…” (Resaltado de este fallo).
Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 698, del 29 de abril de 2005 (caso: ORLANDO ALCÁNTARA ESPINOZA), estableció lo siguiente:
“no existe norma constitucional que expresamente regule la situación concreta de aceptación o ejercicio de un nuevo destino público por parte de un Legislador estadal, a diferencia de lo que ocurre con el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional (artículo 191) o con los funcionarios en general (artículo 148).
El planteamiento del accionante, entonces, se centra en la aplicabilidad de una de esas dos disposiciones constitucionales a los Legisladores estadales, bien sea a través de la aplicación de la incompatibilidad prevista para los diputados nacionales (artículo 191, por remisión expresa del artículo 162 del Texto Fundamental) o por subsunción del caso de tales Legisladores en la regla general de la función pública (artículo 148), del cual el supuesto de los parlamentarios sería simplemente una especie.
Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.
Esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades.
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente”.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que la prohibición del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la prohibición en el desempeño de más de un destino público, tiene excepciones especificas y solo aplica cuando uno de estos cargos sea de carácter académico, docente, accidental o asistencial.
Las anteriores consideraciones llevan a esta a Sala a determinar que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un grave error al estimar que el cargo de docente titular desempeñado en la en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre (UNEXPO), por el ciudadano Nelson del Valle Gallardo López, resultaba incompatible con su condición de jubilado de profesor adscrito al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), sin tomar en consideración que el ejercicio de un cargo académico constituye una de las excepciones dispuestas por el constituyente a la prohibición constitucional de que nadie puede desempeñar simultáneamente dos cargos públicos, aunado al hecho de que el ejercicio de ambos cargos no representaba en modo alguno un perjuicio para el Estado.
Por lo tanto, siendo ello así y visto que el fallo objeto de revisión se apartó del criterio vinculante establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 698 del 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), en el cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 148 del texto fundamental, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. En consecuencia, se anula la sentencia n° 23-0439 dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se repone la causa al estado en que el referido Juzgado, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre (UNEXPO), contra el fallo dictado el 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo; y así se decide.
En virtud de lo anterior se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por esta Sala mediante sentencia N° 1271, del 6 de agosto de 2025.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión constitucional propuesta en nombre propio por el abogado NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, de la sentencia n° 23-0439 dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- HA LUGAR la presente solicitud de revisión; en consecuencia se ANULA la sentencia n° 23-0439 dictada el 21 de junio de 2023, por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que dicte nueva decisión en la causa que motivó la presente revisión, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión. Finalmente, se ORDENA el cese de la medida decretada por esta Sala mediante decisión N° 1271, del 6 de agosto de 2025.
Publíquese, regístrese y remítase –previo desglose- el expediente N° 7887 contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0458
TDAC/