MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.

 

El 18 de noviembre de 2025, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Julio César Yépez Benítez y Dariren Janiree Monzón Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 244.794 y 131.071, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 1° de abril de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 59-A, posteriormente trasladada a la Jurisdicción del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 3 de junio de 2013, bajo el número 3, tomo 7-A, expediente mercantil signado con el Nro. 365-21702, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-4000378958, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “CLÁUSULAS ESTATUTARIAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB)”.

 

En esa misma fecha (18 de noviembre de 2025), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de febrero de 2026, la abogada Dariren Janiree Monzón Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, consignó escrito mediante el cual expuso razones de hecho y de derecho relacionadas con la presente causa.

 

El 3 y 17 de marzo de 2026, la prenombrada abogada presentó diligencias mediante las cuales solicitó copias certificadas en la presente causa.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA

 

Los abogados Julio César Yépez Benítez y Dariren Janiree Monzón Uzcátegui, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A., interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “CLÁUSULAS ESTATUTARIAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB)”, conforme a los argumentos siguientes:

 

Que “…el acto agraviante radica en la aprobación e implementación de [la] reforma estatutaria, la cual instituyó un sistema normativo interna que violenta el espíritu fundacional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Específicamente, durante la Asamblea de Reforma (07 de diciembre de 2024), a [su] representada, COLUMBUS SPORT 99, C.A., se le negó el acceso a la reunión y, por consiguiente, el ejercicio del derecho a voz y voto, lo que consumó una violación in limine litis de los Artículos 49 (Debido Proceso) y 21 (Derecho a la Igualdad) de la CRBV” (sic). (Agregados de la Sala).

 

Que “…la nueva normativa estatutaria introdujo mecanismos formales de: 1) exclusión automática sin el debido proceso; 2) ejecución forzosa (deducción de haberes); y, lo que resulta más grave, 3) la confiscación y transferencia obligatoria de la propiedad intelectual de la divisa. Este sistema configura un régimen de justicia privada y vías de hecho que atenta directamente contra el orden público constitucional, lo cual justifica la intervención urgente de esta Sala para el control concentrado de la constitucionalidad…” (sic). (Corchetes de esta Sala).

 

Que “…la plena vigencia de estas cláusulas estatutarias constituye una amenaza inminente, continua y latente de despojo patrimonial y exclusión sumaria, lo que justifica la procedencia de la medida cautelar solicitada…”.

 

Que “…la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad se fundamenta en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, específicamente en el Artículo 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en una armonía con el Artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), dado que la acción busca anular normas sub-legales que vulneran derechos fundamentales y el Orden Público Constitucional” (sic).

 

Que “…la presente acción de nulidad se dirige esencialmente, contra el sistema estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB), por constituir la causa directa, sistemática y organizada del agravio. De conformidad con el principio universal del derecho iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y el examen exhaustivo de los Estatutos impugnados, solicitamos a esta Honorable Sala que se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA y la INEXISTENCIA JURÍDICA, con efectos erga omnes, de cualquier disposición estatutaria que considere contraria o dilatoria a los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (LODAFEF) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes disposiciones:

 

A. Nulidad de los artículos del Acta Constitutiva Original (abril de 2022)

1. Nulidad del Artículo 6: (Pretensión de Autarquía, contraria a la LODAFEF).

2. Nulidad del Artículo 8, Parágrafo Tercero: (Exclusión de Funcionarios

3. Nulidad del Artículo 15, Parágrafo Único: (Voto de la FVB, contrario a la LODAFEF).

4. Nulidad del Artículo 16: (Restricción al us Postulandi, por violación del Art. 49 Numeral 1 CRBV).

5. Nulidad del Artículo 17: (Tipificación Genérica de Faltas y Suspensión de Derechos, por violación del Art. 49 Numeral 6 CRBV).

6. Nulidad del Artículo 49 (Régimen General de Sanciones) Régimen General Sancionatorio que, por su laxitud o silencio, permitió el desarrollo de procedimientos que vulneraron el Art. 49 CRBV.

7. Nulidad del Artículo 51, Parágrafo Primero: (Transferencia Forzosa de la Divisa, por violación del Art. 115 CRBV e ilicitud de obieto Art. 1.155 C.C.).

B. Nulidad de los Artículos del Acta de Reforma Estatutaria (diciembre de 2024)

1. Nulidad del Artículo 6: (Pretensión de Autarquia).

2. Nulidad del Artículo 8, Parágrafo Tercero: (Exclusión Automática por Solvencia, por violación del Art. 26 CRBV y el principio solve et repete).

3. Nulidad del Artículo 8, Parágrafo Cuarto: (Deducción Forzosa de Haberes, por usurpación de funciones judiciales Art. 253 CRBV).

4. Nulidad del Artículo 14: (Condicionamiento a la Solvencia).

5. Nulidad del Artículo 15: (Negación del Voto a la FVB y Condicionamiento del Voto a la Solvencia, por violación del Art. 21 CRBV).

6. Nulidad del Artículo 20: (Quórum de Segunda Convocatoria Abierto y Control por Minorías Ínfimas, por violación del Art. 62 CRBV y Principio

Democrático).

7. Nulidad del Artículo 21: (Quórum Calificado del 75% para Bloqueo Estatutario, por irrazonabilidad y violación del Art. 112 CRBV).

8. Nulidad del Artículo 21, Párrafo Único: (Requisito de Unanimidad del 100% y Poder de Veto Ilimitado, por nulidad absoluta Art. 6 C.C.).

9. Nulidad del Artículo 42: (Designación de Jueces, por violación del Art. 49 Numeral 4 CRBV y falta de imparcialidad).

10. Nulidad del Artículo 43: (Estructura y Composición del Órgano de Apelación, por violación del Art. 49 Numeral 4 CRBV y Art. 26 CRBV al no garantizar doble instancia imparcial).

11. Nulidad del Artículo 48: (Tipificación Genérica de las Faltas, por violación del Principio de Legalidad Numeral 6, Art. 49 CRBV).

12. Nulidad del Artículo 49: (Plazo de Veinticuatro (24) Horas para la Defensa, por violación del Art. 49 Numeral 1 CRBV).

13. Nulidad del1 Artículo 50, Parágrafo Primero: (Transferencia Forzosa de la Divisa, por violación del Art. 115 CRBV y Art. 48 CRBV)”. (sic).

 

Que “…el sistema estatutario impugnado vulnera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el Código Civil (C.C), la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (LODAFEF) y los principios fundamentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” (sic).

 

Que “… por su naturaleza y objeto, la presente acción de nulidad es imprescriptible. Esta imprescriptibilidad se deriva de la gravedad intrínseca y estructural de los vicios que afectan a los estatutos impugnados. En primer lugar, las cláusulas contienen un objeto absolutamente ilícito, conforme lo prohíbe el Artículo 1.155 del Código Civil (C.C). Estos vicios de Orden Público, cuya observancia no puede ser relajada por convenios particulares, de conformidad con el Artículo 6 del Código Civil”.

 

Denunciaron, la “VIOLACIÓN FRONTAL AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, IGUALDAD Y RECTORÍA DEL ESTADO. Contradicción Estatutaria y Violación al Principio de Legalidad (Art. 137 CRBV). ARTÍCULOS IMPUGNADOS: Artículo 6 (Estatutos de 2022 y Reforma de 2024 y el Artículo 48 (Reforma de Estatutos de 2024)…” (sic).

 

Que “El Artículo 6 de los Estatutos de la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB), al establecer ‘absoluta autonomía interna y externa’ en sus versiones de 2022 y 2024, incurre en una contradicción de pleno derecho con el ordenamiento jurídico nacional y el orden público constitucional. La SPB, en su carácter de ente promotor del deporte profesional de baloncesto en Venezuela, forma parte integral del Sistema Nacional del Deporte (Art. LODAFEF) y por ende, está subordinada a las directrices de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (LODAFEF) y jerárquicamente a la supervisión del Instituto Nacional de Deportes (IND) y la Federación de Baloncesto (FVB)” (sic).

 

Que “…al involucrar la gestión de una actividad de interés público y social como el deporte, implica necesariamente la aplicación supletoria de los principios de derecho público en sus procedimientos sancionatorios y administrativos. En este sentido, rige la remisión a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la cual garantiza, por imperativo constitucional, el Debido Proceso (Art. 49 CRBV). En consecuencia, es absolutamente nula la pretensión de autarquía consagrada en el Artículo 6 de los Estatutos, que busca justificar un régimen disciplinario que contraviene los derechos fundamentales” (sic).

 

Que “…la autonomía pretendida se utiliza para validar el Artículo 48 de la Reforma de 2024, el cual establece una Tipificación Genérica de las Faltas. Este artículo deja la definición de ‘falta grave’ al subjetivo ‘criterio de la Junta General’, vulnerando así el principio fundamental del derecho sancionatorio nulla poena sine lege certa (no hay pena sin ley cierta). Dicha tipificación genérica carece de la claridad y especificidad requerida por la Reserva Legal en materia sancionatoria, dejando a los Miembros en un estado de indefensión” (sic).

 

Agregaron que “…. misma pretensión (…) justifica la imposición de un plazo de defensa de tan solo veinticuatro (24) horas (Artículo 49 de los Estatutos, contenido en el mismo cuerpo normativo impugnado), lo que es contrario al tiempo razonable exigido por los procedimientos legales ordinarios y por el espíritu y propósito de la LOPA y el Debido Proceso…” (sic).

 

Que “Al autoproclamarse ‘absolutamente autónoma’ para arrogarse funciones de ejecución judicial, imponer sanciones confiscatorias y tramitar juicios sumarios, la SPB contraviene frontalmente el Principio de Legalidad consagrado en el Artículo 137 CRBV, el cual obliga a todo ente público y privado a actuar conforme y dentro de las pautas establecidas expresamente por la Ley” (sic).

 

Que “…las cláusulas anulan las garantías del Debido Proceso y el acceso a la justicia consagradas en los Artículos 49, 26 y 52 de la CRBV. Plazo Irrisorio para la Defensa (Art. 49 - Reforma 2024) Plazo de Defensa Irrazonable (24 horas): ARTÍCULO ESTATUTARIO IMPUGNADO: Art. 49 (Reforma 2024) y el Artículo 49 (Régimen General de Sanciones). FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: La inconstitucionalidad del Artículo 49 (Reforma 2024) se centra en la aniquilación del derecho a la defensa mediante el establecimiento de un lapso de tiempo irrisorio y desproporcionado. Estatutos (Acta Constitutiva Original 2022) Artículo 49 (Régimen General de Sanciones): Se impugna como Régimen General Sancionatorio que, por su laxitud o silencio, permitió el desarrollo de procedimientos que vulneraron el Art. 49 CRBV.  Estatutos (Acta de Reforma Diciembre 2024) Artículo 49 (Plazo para la Defensa): "El Miembro notificado de un procedimiento disciplinario tendrá un plazo de Veinticuatro (24) Horas para consignar sus alegatos y pruebas de defensa ante el Tribunal Disciplinario de Resolución de Disputas…” (sic).

 

Que “…el establecimiento de un plazo de Veinticuatro (24) Horas para el ejercicio del derecho a la defensa en un procedimiento disciplinario que puede culminar en la exclusión del Miembro y la transferencia forzosa de un activo patrimonial (la divisa) configura una violación flagrante, absoluta e insubsanable del debido proceso…” (sic).

 

Que “…un lapso de 24 horas no solo restringe, sino que anula materialmente la posibilidad de defensa, haciendo imposible la preparación técnica, la búsqueda de pruebas, y la consignación de un escrito de defensa razonado, especialmente en controversias contractuales o económicas complejas (…) niega el ‘tiempo adecuado’ violando directamente la finalidad protectora del precepto constitucional y convirtiendo el proceso disciplinario en un mero formalismo para ejecutar una sanción predeterminada…” (sic).

 

Que se vulnera el “…Artículo 26 de la CRBV (Tutela Judicial Efectiva) [pues a su entender]. El estatuto establece una carga procesal imposible de cumplir, impidiendo que el Miembro obtenga una resolución apegada a derecho, negando así la tutela judicial efectiva dentro del ámbito asociativo” (sic). (Agregados de la Sala).

 

Que “…el Artículo 6 del Código Civil establece que no se puede derogar por convenios particulares las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público. El debido Proceso y el derecho a la defensa son norma de orden público constitucional. Por lo tanto, el Artículo 49 estatutario es una cláusula leonina y abusiva que al ser contraria al orden público, es nula de pleno derecho”.

 

En otro orden de ideas, denunciaron que “…la tipificación de faltas basándose en criterios subjetivos como la falta de ‘Idoneidad’ o el ‘criterio de la Junta General’, vulnera el Principio de Tipicidad o Taxatividad Estricta (Art. 49, Numeral 6, CRBV). Este principio exige que las faltas y las penas sean definidas de forma clara y taxativa, no por la discrecionalidad del órgano sancionados La tipificación es abierta, vaga e indeterminada (nulla poena sirte lege), dejando la sanción al arbitrio y discreción de los órganos disciplinarios, lo cual impide el ejercicio real de la defensa” (sic).

 

Que “…la Exclusión Automática y Sumaria (Art. 8, Parágrafo Tercero - Reforma 2024) Sanción Sin Juicio Previo e Irretroactividad In Petus: La figura de la Exclusión Automática impone la pena máxima (expulsión) sin el necesario Juicio Previo (Art. 49, Numeral 1, CRBV). Asimismo, la aplicación de esta sanción más gravosa a hechos pasados viola el Principio de Irretroactividad de la Ley Sancionatoria (Art. 24 CRBV). La imposición de la pena máxima de exclusión sin el proceso previo, notificación, ni derecho a ser oido que exige el Artículo 49, numeral 1, de la CRBV, anula el Derecho de Asociación (Art. 52 CRBV)” (sic).

 

Que los aludidos estatutos también incurren en la “…restricción Inconstitucional de Acceso a la Justicia (Art. 43 - Reforma 2024): La condición de ser ‘solvente’ para evitar la expulsión automática, o para tener derecho a asistir y votar en la Junta General, traslada una controversia económica al fuero interno de la asociación, negando la posibilidad de debatir la legitimidad de la deuda o la sanción antes de cumplir con la obligación pecuniaria. Esta estructura coactiva implica el principio proscrito del solve et repete (paga y después reclama), lo cual es manifiestamente violatorio de la progresividad de los derechos humanos. Esta disposición establece barreras inconstitucionales al negar la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV) y el acceso a la justicia para hacer valer los derechos e intereses sin que la dilación o formalidades inútiles o no esenciales constituyan un obstáculo, específicamente al imponer el principio del solve et repete” (sic).

 

Que “…el estatuto atenta contra este principio al imponer una restricción regresiva (solvencia) para el ejercicio de un derecho fundamental (la participación política y la defensa), lo cual es inadmisible en el Derecho Constitucional moderno, violando la progresividad de los derechos humanos (Art. 19 CRBV)”.

 

Que los estatutos objeto de nulidad establecen la “Negación del Voto a la FVB. Art. 15 (Reforma 2024). Esta disposición viola la LODAFEF al impedir que la autoridad rectora del baloncesto venezolano ejerza su función efectiva de control y dirección sobre las decisiones esenciales de la Liga, menoscabando la Jerarquía legal (Art. 137 CRBV) [también, establece]. Discriminación por Condición Patrimonial. Art. 14 Y 15 (Reforma 2024). La exigencia de ‘solvencia’  para ejercer el derecho fundamental a la participación y el voto constituye una discriminación por condición patrimonial, violando el Artículo 21 CRBV (Igualdad) y el Artículo 62 CRBV” (sic). (Corchetes de esta Sala).

Que “…el Art. 8, Parágrafo Cuarto (Reforma 2024) [incurre en] USURPACIÓN DE FUNCIONES JUDICIALES Y ANIQUILACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y viola el Derecho al Juez Natural (Art. 49, Numeral 4, CRBV). La ejecución de créditos es una función reservada en exclusividad al Poder Judicial. Al arrogarse la Asociación la potestad de ‘cobro ejecutivo’, incurre en una vía de hecho y transgrede la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) por usurpación de funciones propias del poder judicial” (sic). (Agregados de la Sala).

 

Que también incurre en la “VIOLACIÓN FRONTAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN Y MONOPOLIO JUDICIAL. Art. 51, Párrafo 1° (Estatutos 2022) y su correlativo, Art. 50, Párrafo Primero (Reforma 2024). La disposición estatutaria que obliga al Miembro expulsado a transferir el nombre, logo y derechos de uso, goce y disposición de la Divisa a la Asociación configura materialmente una Expropiación por Vía Privada o una Confiscación, lo cual está expresamente prohibido por el Artículo 48 de la CRBV. La Asociación usurpa con esta cláusula la potestad expropiatoria, que es una facultad de carácter excepcional y restrictivo, exclusiva del Estado, y que solo puede proceder por causa de utilidad pública o social, y siempre mediante sentencia judicial firme y el pago de una justa indemnización. Esta disposición contraviene frontalmente el Artículo 115 de la CRBV (Derecho de Propiedad) y también el Artículo 98 de la CRBV, al intentar suprimir la titularidad de un activo patrimonial que constituye una Propiedad Intelectual y un fondo de comercio intangible de nuestra re presentada El acto es de Objeto Ilícito por ser contrario al Orden Público y, por tanto, nulo de nulidad absoluta…” (sic).

 

Alegaron la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO INTERNO Y BLOQUEO FUNCIONAL DE LA ASAMBLEA. El sistema estatutario, mediante la regulación de quorums, socava el principio democrático interno, la representatividad y compromete la funcionalidad económica de la Asociación. La disposición que permite constituir la asamblea treinta minutos después con el "número de Miembros que se encuentre presente" es nula por vicio de abuso de derecho, ya que facilita el Control por Minorías ínfimas o la ausencia de representatividad (…). Las cláusulas que permiten a un grupo irrisorio de asociados tomar decisiones fundamentales, desvirtúan la voluntad colectiva. El quorum abierto es contrario a los principios de buena fe y al Orden Público Asociativo…” (sic).

 

Que “La exigencia de un quorum del 75% para asuntos operativos y de disciplina (Exclusión e Ingreso) configura un Bloqueo Estatutario Irrazonable. Esta super-mayoría otorga a una minoría (apenas el 25% más uno) un poder de veto que paraliza el crecimiento de la Liga (…). El requisito de Unanimidad Absoluta (100%) para modificar condiciones operativas es nulo de nulidad absoluta (de pleno derecho). Otorga a un solo miembro un poder de veto ilimitado sobre la operatividad del campeonato…” (sic).

Que “…la Discriminación por Solvencia y Restricción de Derechos Políticos (…). Esta condición es una discriminación arbitraria que vulnera el Derecho a la Igualdad (Art. 21 CRBV), al utilizar una obligación económica para suprimir derechos políticos, lo cual constituye un Abuso de Derecho. [También, denunciaron], la restricción al Derecho de Representación (Art. 16): (…).La imposición de formalidades excesivas al mandato que impedirá tener como presente al Miembro es un atentado directo contra el Derecho a la Defensa (Art. 49, Numeral 1, CRBV)…” (sic). (Corchetes de esta Sala).

 

También denunciaron los “…DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Deducción Forzosa de Haberes: El Artículo 8, Párrafo Cuarto (Reforma 2024), confiere al Presidente la facultad de ordenar la deducción forzosa de cualquier deuda comprobada directamente de los haberes del miembro, arrogándose de fado la figura de Juez Ejecutor sin proceso judicial. Creación del Juez Privado: Los Artículos 41 y 42 (Creación y Designación del TDRD) crean un Tribunal Disciplinario y de Resolución de Disputas (TDRD) y lo invisten de funciones de comprobación, ejecución forzosa y sanción patrimonial sobre controversias y solvencias…” (sic).

 

Que “…[hay] Usurpación de Autoridad (Artículo 213 del Código Penal): Se configura al ejercer los directivos de la SPB funciones públicas civiles sin estar legalmente autorizados (ejecución de acreencias y despojo de activos), con la pena de prisión de tres meses a dos años [Así como también] Usurpación de Atribuciones (Artículo 222 del Código Penal): Se materializa cuando el TDRD, al actuar como ‘Juez Ejecutor’ y árbitro de controversias patrimoniales y de solvencia, asume atribuciones que no le corresponden legalmente, con la pena de prisión de tres meses a dieciocho meses” (sic). (Agregados de esta Sala).

 

Denunciaron, también “…DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO La Cláusula Confiscatoria (Art. 50, Párrafo Primero), que obliga a la transferencia forzosa de la Divisa bajo la amenaza de exclusión ilegal, crea un mecanismo de coacción con fines de lucro. La utilización de un instrumento (los Estatutos) y un acto coactivo (la expulsión sumaria) como mecanismo de presión para obtener la propiedad intelectual y el fondo de comercio de la víctima (nuestra representada) puede encuadrarse en el delito de Extorsión o Fraude (Artículo 460 y siguientes del C.P.). El mecanismo de transferencia forzosa de la divisa (propiedad intelectual y activo intangible) bajo la amenaza de la exclusión ¡legal podría configurar los delitos de Extorsión o Fraude (Artículo 460 y siguientes del C.P.), cuyas penas varían según la gravedad del daño, alcanzando prisión de ocho a dieciséis años si se utiliza un instrumento que ponga en peligro la propiedad. La amenaza de la exclusión y el despojo patrimonial es utilizada por la Junta Directiva como instrumento de coacción para obtener la propiedad de la victima (la franquicia)” (sic).

 

Por último, la parte actora mencionó “…el carácter organizado y sistemático de las violaciones permite invocar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LODOFAT). La estructura jurídica de la SPB, compuesta por la Junta Directiva y los órganos internos (TDRD), establece un andamiaje legal (los estatutos nulos) (…). La concurrencia de estos graves ilícitos que atentan directamente contra el Orden Público Constitucional (Artículos 253 y 115 CRBV), exige de esta Sala la inmediata notificación al Ministerio Público para que, en su carácter de titular de la acción penal, evalúe la flagrante violación de los Artículos 253 y 115 de la CRBV y determine si existen méritos para iniciar la investigación correspondiente” (sic).

 

Una vez esgrimidas todas las denuncias, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos “…de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los Artículos 25 y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) (…). En virtud de la acreditación del Fumus Boni Inris (la certeza de la inconstitucionalidad de los artículos impugnados) y del Periculum in Mora (el daño irreparable y la muerte comercial de la franquicia), solicitamos que se DECRETE Y EJECUTE INMEDIATAMENTE la: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS JURÍDICOS” (sic).

 

Que “…dicha medida debe incluir la suspensión de cualquier acto, decisión o amenaza de exclusión o expulsión que se derive de la aplicación de todos los estatutos impugnados sobre COLUMBUS SPORT 99, C.A. (GUAROS DE LARA) de la SPB, ordenando su reincorporación provisional y el respeto de todos sus derechos como Miembro, mientras se resuelve el fondo de la causa…” (sic).

 

En relación con el “…Fumus Boni Iuris (Presunción Grave del Derecho) [esgrimieron, la] Violación de la Propiedad y el Orden Público (Art. 115 CRBV): El derecho se presume gravemente existente porque las disposiciones impugnadas (Art. 50/51) consagran la expropiación privada o confiscación de un activo intangible (la divisa). La Sala Constitucional del TSJ ha sido enfática al declarar que el Artículo 115 de la CRBV protege la propiedad contra cualquier acto de despojo que no cumpla con la reserva legal (utilidad pública, sentencia judicial y justa indemnización). La Doctrina y el Artículo 6 del Código Civil califican tales pactos como de objeto ilícito y nulos de pleno derecho por atentar contra el orden público” (sic). (Agregados de la Sala).

 

Igualmente argumentaron la “…Aniquilación del Debido Proceso y Usurpación de Funciones (Art. 49 y 253 CRBV): La presunción se robustece al probarse la violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y el monopolio de la función judicial (Art. 253 CRBV). La potestad de ordenar la ejecución forzosa mediante la deducción directa de haberes (Art. 8, Párrafo 4) sin sentencia, es una vía de hecho que constituye una usurpación de la soberanía estatal para administrar justicia. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que los tribunales internos cuyos jueces son designados por la parte interesada (Art. 42 TDRD) carecen de la imparcialidad objetiva necesaria para juzgar, haciendo que sus actos sean nulos ab initio…” (sic). (Corchetes de esta Sala).

 

Respecto al peligro inminente, indicaron el “...daño Existencial por Exclusión (Muerte Comercial): La aplicación inmediata de la exclusión sumaria (Art. 8, Párrafo 3) basada en la certificación de insolvencia del TDRD aniquilaría la existencia de [su] representada como franquicia deportiva. El daño es irreparable porque una temporada perdida, la disolución de la plantilla de jugadores y la pérdida de patrocinios son perjuicios que no pueden ser restituidos monetariamente ni revividos con una sentencia de nulidad posterior. Riesgo de Consumación del Despojo: El peligro se agrava con la amenaza de transferencia forzosa de la divisa (Art. 50), que es un acto de despojo patrimonial. Si se permite la consumación de la transferencia de la propiedad intelectual, el fondo de comercio y el nombre del club, el daño seria de imposible reparación ulterior, justificando la suspensión inmediata de los efectos de dicha cláusula…” (sic). (Añadidos de esta Sala).

 

Finalmente, la parte actora solicitó “PRIMERO: Que esta Sala DECLARE SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa, de conformidad con el Artículo 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el Artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y que ADMITA la presente Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad. SEGUNDO: Que ACUERDE CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS JURÍDICOS de todas las normas estatutarias impugnadas…” (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Julio César Yépez Benítez y Dariren Janiree Monzón Uzcátegui, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A., al respecto, observa:

 

El caso que nos ocupa se circunscribe a la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, “…contra el sistema estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB), por constituir la causa directa, sistemática y organizada del agravio. De conformidad con el principio universal del derecho iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y el examen exhaustivo de los Estatutos impugnados, solicitamos a esta Honorable Sala que se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA y la INEXISTENCIA JURİDICA, con efectos erga omnes, de cualquier disposición estatutaria que considere contraria o dilatoria a los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (LODAFEF) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes disposiciones:

 

A. Nulidad de los artículos del Acta Constitutiva Original (abril de 2022)

1. Nulidad del Artículo 6: (Pretensión de Autarquía, contraria a la LODAFEF).

2. Nulidad del Artículo 8, Parágrafo Tercero: (Exclusión de Funcionarios

3. Nulidad del Artículo 15, Parágrafo Único: (Voto de la FVB, contrario a la LODAFEF).

4. Nulidad del Artículo 16: (Restricción al us Postulandi, por violación del Art. 49 Numeral 1 CRBV).

5. Nulidad del Artículo 17: (Tipificación Genérica de Faltas y Suspensión de Derechos, por violación del Art. 49 Numeral 6 CRBV).

6. Nulidad del Artículo 49 (Régimen General de Sanciones) Régimen General Sancionatorio que, por su laxitud o silencio, permitió el desarrollo de procedimientos que vulneraron el Art. 49 CRBV.

7. Nulidad del Artículo 51, Parágrafo Primero: (Transferencia Forzosa de la Divisa, por violación del Art. 115 CRBV e ilicitud de obieto Art. 1.155 C.C.).

B. Nulidad de los Artículos del Acta de Reforma Estatutaria (diciembre de 2024)

1. Nulidad del Artículo 6: (Pretensión de Autarquia).

2. Nulidad del Artículo 8, Parágrafo Tercero: (Exclusión Automática por Solvencia, por violación del Art. 26 CRBV y el principio solve et repete).

3. Nulidad del Artículo 8, Parágrafo Cuarto: (Deducción Forzosa de Haberes, por usurpación de funciones judiciales Art. 253 CRBV).

4. Nulidad del Artículo 14: (Condicionamiento a la Solvencia).

5. Nulidad del Artículo 15: (Negación del Voto a la FVB y Condicionamiento del Voto a la Solvencia, por violación del Art. 21 CRBV).

6. Nulidad del Artículo 20: (Quórum de Segunda Convocatoria Abierto y Control por Minorías Ínfimas, por violación del Art. 62 CRBV y Principio

Democrático).

7. Nulidad del Artículo 21: (Quórum Calificado del 75% para Bloqueo Estatutario, por irrazonabilidad y violación del Art. 112 CRBV).

8. Nulidad del Artículo 21, Párrafo Único: (Requisito de Unanimidad del 100% y Poder de Veto Ilimitado, por nulidad absoluta Art. 6 C.C.).

9. Nulidad del Artículo 42: (Designación de Jueces, por violación del Art. 49 Numeral 4 CRBV y falta de imparcialidad).

10. Nulidad del Artículo 43: (Estructura y Composición del Órgano de Apelación, por violación del Art. 49 Numeral 4 CRBV y Art. 26 CRBV al no garantizar doble instancia imparcial).

11. Nulidad del Artículo 48: (Tipificación Genérica de las Faltas, por violación del Principio de Legalidad Numeral 6, Art. 49 CRBV).

12. Nulidad del Artículo 49: (Plazo de Veinticuatro (24) Horas para la Defensa, por violación del Art. 49 Numeral 1 CRBV).

13. Nulidad del1 Artículo 50, Parágrafo Primero: (Transferencia Forzosa de la Divisa, por violación del Art. 115 CRBV y Art. 48 CRBV)”. (sic).

 

Observa esta Sala que, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

 

La exclusividad competencial a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que contemplan:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

(Omissis)

6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 

Por su parte, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional: lo siguiente: “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Sobre la base de las disposiciones legales anteriores, esta Sala Constitucional evidencia que, en el caso bajo estudio, se pretende la nulidad de diversos artículos de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB) -inscritos el 16 de mayo de 2025 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 8, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2025-. Esta situación no se encuentra contemplada dentro de los supuestos supra citados; es decir, no se está en presencia de la nulidad de una ley nacional, estadal o municipal; de un acto con rango de ley; así como tampoco de un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de un acto emanado de algún órgano del Poder Público; en consecuencia, esta Sala se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.

 

Señalado lo anterior, esta Sala Constitucional procede a determinar el tribunal competente para conocer y decidir de la presente acción y para ello, resulta necesario identificar cuál es la naturaleza jurídica del acto cuya validez se cuestiona, interesa apuntar que la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB), es una asociación civil, de derecho privado, lo cual se desprende del artículo 1 de sus Estatutos Sociales, inscritos el 16 de mayo de 2025, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 8, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2025 (ver folio 79 del expediente).

Asimismo, en su artículo 2, dispone lo siguiente:

 

“….que a los efectos de estos estatutos podrá ser identificada como la ‘SPB’, tiene como objeto, promover el avance de las relaciones humanas, el desarrollo de la ciencia del deporte como uno de los pilares fundamentales del desarrollo de la personalidad humana; de la educación y sus tecnologías, la dirección, organización, desarrollo, promoción, fomento y práctica del deporte en sus distintas manifestaciones y modalidades, especialmente la disciplina del Baloncesto en todas sus jerarquías, etapas, niveles, modalidades, edades, géneros; y muy especialmente en la modalidad profesional de este deporte, en todos sus géneros y clases; todo con el fin de propiciar el aspecto lúdico- recreativo, el desarrollo y mantenimiento de la salud integral de la persona, para formar y desarrollar atletas con condiciones óptimas a nivel competitivo nacional e internacional. La Asociación también realizará a nivel nacional, como ente académico los nuevos conocimientos, avances v evoluciones educativas globales en materia de deporte, y en particular de baloncesto, procurando siempre ampliar y promocionar conocimientos sobre la materia del baloncesto a la población interesada en adquirirlos, siempre en pro del bien común y la evolución social”.

 

 

De igual manera, su artículo 51, dispone que “En todo lo no previsto en esta acta, la ‘SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB)’ se regirá por las disposiciones previstas en la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, los principios generales del derecho, así como por los Estatutos de la Federación Venezolana de Baloncestos (FVB) y sus reglamentos; también se sujetará a lo previsto por la Federación Internacional de Baloncesto Asociado (FIBA), y el orden jurídico nacional”.

 

Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada, (persona jurídica de derecho privado), esta Sala Constitucional puede afirmar de manera general, que la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB), es la organización, administración, explotación comercial, difusión y dirección del campeonato de la disciplina deportiva de baloncesto en Venezuela. También desarrollar, promover y gestionar el baloncesto en todo el territorio nacional, impulsando su crecimiento y competitividad en todos los niveles, por lo tanto, planifica el calendario anual, los formatos de competencia y las normativas internas del torneo de máxima categoría.

 

De acuerdo a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al deporte, de la manera siguiente: “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

En sintonía con lo que antecede, es imperioso hacer mención a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por cuanto regula la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física, específicamente, los artículos 3, 7 y 9, los cuales desarrollan lo siguiente:

“Rectoría

Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función social indeclinable la masificación de la educación física, la actividad física, el deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolanas. Ámbito de aplicación de la ley”.

“Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y serán aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física”.

“Declaratoria de interés general

Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportistas profesionales, deportistas o practicantes se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales”.

 

De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas, se desprende que el ordenamiento jurídico venezolano define el deporte como un servicio público, y que su regulación es de orden público. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que organicen, administren, promocionen o realice cualquier actividad económica vinculada con el deporte, se encuentran obligados a acatar los lineamientos del órgano rector, por lo tanto, actúan como prestatarios indirectos de una función social tutelada por el Estado Venezolano.

 

Partiendo de lo indicado, esta Sala Constitucional evidencia que la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB), ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de la actividad de la disciplina deportiva como lo es el baloncesto, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las disposiciones legales antes mencionadas.

 

Siendo ello así y visto que la mencionada Asociación Civil ejerce potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público, esta Sala Constitucional aprecia que el acto objeto de impugnado lo constituye lo Estatutos Sociales de la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB), encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente “actos de autoridad”, esta Sala ha señalado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes creados bajo las forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos (ver sentencias de esta Sala números 886 y 306 del 9 de mayo de 2022 y 5 de marzo de 2004, casos: Cecilia Calcaño Bustillos y Johel Eduardo Medina Pérez, respectivamente).

 

Esta categoría de “actos de autoridad”, ha sido reiterada por esta Sala Constitucional, entre otras, en el fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:

 

“Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:

La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.

(Omissis)

Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Destacado de esta Sala).

 

Conforme a lo anterior, los “actos de autoridad” es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos.

 

De este modo, la función administrativa se concreta cuando particulares formalmente constituidos bajo el derecho privado actúan como autoridades investidas al (i) ejercer potestades públicas o (ii) gestionar un servicio público. Esta habilitación, dimanante de una norma legal, les otorga la capacidad de afectar la esfera jurídica de los administrados; circunstancia que determina su sometimiento al principio de legalidad y fundamenta el control de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre sus actos.

 

Ahora bien, en el caso concreto se constata que la pretensión de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad lo constituye los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB). Ello implica que, si bien se trata de un acto proferido por un ente creado bajo la forma de derecho privado, esto es, una asociación civil, el mismo tiene la potestad normativa que puede afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, adicionalmente su misión de organización, desarrollo, promoción, fomento y práctica del deporte, procura satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, como lo es el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; razón por la cual, dichos estatutos encuadran en los actos de autoridad.

 

Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala Constitucional estima que en el presente caso, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquiera sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (resaltado de esta Sala).

 

De acuerdo al artículo antes referido, se encuentran bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todos aquellos órganos que componen la Administración Pública, que ejerzan el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa y así como cualquier sujeto distinto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

 

En este sentido, en el presente caso la interposición de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante los órganos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida.

 

Siendo ello así, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

 

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

 

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

 

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

 

Ahora bien, se observa que el acto objeto de nulidad constituye los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Superliga Profesional de Baloncesto de Venezuela (SPB), es una organización que administración, explotación comercial, difusión y dirección del campeonato de baloncesto profesional de máxima categoría en Venezuela, por lo tanto, no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, los competentes para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

Razón por la cual, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados Nacionales, a los fines de su distribución. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley se declara:

 

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Julio César Yépez Benítez y Dariren Janiree Monzón Uzcátegui, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A., contra “CLÁUSULAS ESTATUTARIAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB)”.

 

2.- DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente acción de nulidad los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que le corresponda conocer previa distribución.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados Nacionales, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 25-01307

TDAC/