MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2026 ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Felicia Escobar Vásquez, titular de la cédula de identidad n.° V- 6.719.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.874, actuando en su condición de apoderada judicial de HACIENDA LA SABANETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1991, bajo el n.° 41, Tomo 28-Pro, solicitó la revisión constitucional de la sentencia identificada con el n. 696 dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, con ocasión al recurso de casación ejercido por el ciudadano Camilo Daniel González Pulido, en atención a un juicio de resolución de contrato intentada en su contra y en contra del ciudadano Kai Rosenberg.

 

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La abogada Felicia Escobar Vásquez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta, C.A., basó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 696 dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, señalando:

 

Que “(…) la violación a la cual alud[e] se produjo en el marco de un recurso de casación ejercido por la parte actora perdidosa, señor CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, en un juicio de resolución de contrato que éste intentó contra la otra parte de dicho contrato, señor KAI ROSENBERG y, absurdamente, también contra [su] patrocinada, HAIENDA LA SABANETA, C.A. quien no fue parte en dicho contrato, y no podía verse alcanzada ni afectada por los efectos de la acción resolutoria que se discutía en dicho juicio (…) [e]n efecto, el señor CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO demandó la resolución de un contrato autenticado el cual suscribió con el señor KAIROSENBERG,  a través del cual ellos establecieron una serie de obligaciones recíprocas que ambos debían cumplir para el manejo de un negocio de cacao que explotarían en la Hacienda La Sabaneta, que el demandante CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO consideró que su co-contratante, KAI ROSENBERG, incumplió y por ello demandó la resolución del aludido contrato (…) tramitado el juicio, la Sala de Casación Social consideró que el incumplimiento alegado en la demanda tuvo lugar, y declaró la resolución de dicho contrato. El problema constitucional que plantea[n] en este recurso nace de una indebida extensión que realizó la Sala Social (sic) de los efectos de la resolución del contrato que declaró, los cuales alcanzaron a la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA, C.A., la cual NO FUE PARTE EN DICHO CONTRATO y la única vinculación que pudiera tener con esa negociación vendría dada porque las partes enfrentadas en el juicio de resolución del contrato (CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO y KAI ROSENBERG) eran directores de dicha entidad mercantil (HACIENDA LA SABANETA, C.A.) siendo de destacar QUE NO ERAN SIQUIERA ACCIONISTAS DE ELLA. (…) se extiende los efectos de la resolución del contrato a una parte extraña al contrato, obligándola a soportar los gravosos efectos de dicha resolución contractual, expoliándole descaradamente la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de su principal activo, cual es un importante fundo dedicado a la explotación del cacao, ubicado en el Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, aun cuando el contrato cuya resolución se declaró no fue el título de adquisición de dicho fundo (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Reseñó que “(…) el contrato cuya resolución declaró la Sala de Casación Social fue suscrito únicamente entre los señores CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO y KAI ROSENBERG y en él establecieron una serie de prestaciones que ambos debían cumplir para el manejo de un negocio de cacao que explotarían en la Hacienda La Sabaneta ; ese contrato no es más que un pacto para-social que realizaron los promotores del negocio, que nunca llegaron a ser siquiera accionistas de la compañía que promovieron y que en modo alguno le es oponible a la propia compañía HACIENDA LA SABANETA, C.A. quien no fue parte del contrato por el elemental principio que rige nuestro derecho de obligaciones, cual es el ‘principio de la relatividad de contratos’ que está instituido en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil (…) queda claro que el contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 6 de febrero de 1992 sólo surte efectos entre sus contratantes y bajo ninguna circunstancia podía hacérsele extensivo a una persona jurídica distinta, la entidad mercantil HACIENDA LA SABANETA, C.A. por la ineficacia de dicho acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo (nadie puede por un contrato obligar a un tercero), como es el caso de HACIENDA LA SABANETA, C.A. en dicho contrato (…) [S]IN EMBARGO LA SALA DE casación Social de manera insólita extendió los efectos de la resolución del contrato que sólo podía afectar a CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO y KAI ROSENBERG a un tercero HACIENDA LA SABANETA, C.A., imponiéndole a esta última una gravosa condena como consecuencia de la resolución de un contrato en el que no participó, cual fue el traspasar al demandante CAMILO DANIEL GONZLAEZ (sic) PULIDO el cincuenta por ciento (50%) de su principal activo que además había adquirido por efecto de un título (contrato distinto) al que fue resuelto: un importante fundo dedicado a la explotación del cacao (…) de manera incomprensible se viola el principio de la relatividad de los contratos y hace extensible los efectos de la resolución del contrato a un tercero, sobre la base de un inexistente y fabulado mandato que da por sentado y que nunca fue aceptado por HACIENDA LA SABANETA, C.A., que por lo tanto no existe, ya que nunca dio su consentimiento para celebrarlo, respecto del cual dictaminó que ‘QUEDA SIN EFECTO EL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE LA PRECITADA SOCIEDAD MERCANTIL, POR LO QUE ESTA ÚLTIMA DEBE TRANSFERIR EL 50% DE LOS DERECHOS D EPROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE YA CITADO, ES DECIR, LA HACIENDA LA SABANETA AL ACCIONANTE CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO (…) la referida transferencia forzosa del 50% de los derechos de propiedad sobre la Hacienda La sabaneta efectivamente ocurrió y el expolio de la mitad de la finca fue registralmente consumado (…) el título de adquisición de la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., no es el contrato cuya resolución se demanda, ni deriva en forma mediata del mismo, por lo que la restitución (expolio) que ordenó la Sala Social (sic) del cincuenta por ciento (50%) de la Hacienda La Sabaneta a favor de CAMILO ANEL GONZÁLEZ PULIDO, no tiene justificación en derecho (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Adicionalmente delató que “(…) implica una violación flagrante de propiedad que consagra nuestra Constitución en su artículo 115 (…) de igual forma, el artículo 547 del Código Civil (…) no hay razón jurídica ni lógica que justifique la arbitrariedad de extender la resolución del contrato celebrado el 6 de febrero de 1992 entre CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO y KAI ROSENBERG a un tercero HACIENDA LA SABANETA, C.A., y como consecuencia de ello condenarla a perder el cincuenta por ciento (50%) de su principal activo, cual es un importante fundo dedicado a la explotación del cacao (…) efecto de la inconstitucional sentencia de la Sala de Casación Social, que le infligió una clara violación a su derecho de propiedad (…)” (Mayúsculas y subrayado propios del escrito).

 

Finalmente solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el recurso de revisión constitucional contra la sentencia número 696 dictada en fecha 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia (…) por haberse dictado en contravención al derecho de propiedad (…) como consecuencia de la declaratoria con lugar, p[ide] se anule la cesión de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de su principal activo, cual es el fundo dedicado a la explotación del cacao (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 22 de mayo de 2008 la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el abogado Acacio Sabino, quien actuó en representación judicial del ciudadano Camilo Daniel González Pulido, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2007; en consecuencia, anuló dicha decisión, y declaró con lugar la demanda de resolución de contrato que fuese interpuesta contra el ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…omissis…

 

PUNTO PREVIO

La normativa especial que regula la materia agraria, tanto la parte sustantiva como la parte adjetiva, se encuentra inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el precitado instrumento legal se sistematiza expresamente el procedimiento a seguir, a los efectos de tramitar y resolver un recurso de casación. En tal sentido, el artículo 252 de dicha Ley, dispone:

No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir el fallo sin reenvío.

La norma previamente transcrita establece un mandato preceptuando que esta Sala conocerá de forma preferente, los errores in iudicando denunciados en el respectivo escrito de formalización. Por lo que, en observancia al ya mencionado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver prioritariamente sobre el vicio de fondo acusado en el presente recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 320 del mismo texto normativo, se acusa la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil ‘en razón de que la recurrida comete el primer caso de suposición falsa contemplado en el ya referido artículo 320 del Código Adjetivo, esto es, haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’.

Explica el formalizante, que el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, fue valorado por la recurrida de la siguiente forma: a) que entre las partes –Camilo Daniel González y el codemandado Kai Rosenberg- se realizó un contrato de compra venta sobre el inmueble denominado Hacienda La Sabaneta; b) que la intención es vender dicho inmueble a una compañía en la cual los precitados ciudadanos o quienes ellos designen, posean el 50% de las acciones cada uno; c) que por diversas circunstancias las partes no han podido perfeccionar las operaciones de traspaso y es su intención vender el bien inmueble a una compañía en la cual ellos, mandatarios, representantes o familiares posean el 50% de las acciones cada parte; y continúa el formalizante:

d) Que ‘Las partes han decidido ceder su propiedad a la compañía Hacienda La Sabaneta C.A. y firman este documento el cual fija y define las reglas que han de regir en la dirección, conducción, administración de esa sociedad Hacienda La Sabaneta., EL (sic) CUAL SERÁ MANDATARIO EN TODAS LAS DECISIONES QUE SE TOMEN EN LA COMPAÑÍA EN LO RELATIVO A LA HACIENDA LA SABANETA POR ELLOS CONOCIDA. Ninguna de las partes realizará actos que tengan por objeto poner a la otra en situación de desventaja o que desmejore de manera alguna sus derechos dentro de la sociedad. (Resaltado del formalizante).

Posteriormente arguye el formalizante, que la recurrida hace una serie de consideraciones acerca del contrato cuya nulidad se pretende, concretamente las siguientes:

En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de venta y sociedad suscrito entre el accionante y el codemandado, ciudadano KAI ROSENBERG, mediante el cual convinieron de mutuo y común acuerdo en ceder sus derechos de propiedad sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a la Sociedad Mercantil ‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’, disponiendo en el mismo una serie de cláusulas en lo que respecta a la administración de la referida hacienda (…).

(…) el ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva, vendió los derechos que poseía sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a la sociedad mercantil ‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’ quedando cumplida (sic) en su totalidad las obligaciones adquiridas por ambas partes mediante contrato de venta y sociedad debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), sobre el cual la parte accionante pretende dicha resolución, cumpliéndose de esta manera la tradición legal de la cosa vendida, no teniendo ya relación jurídica pendiente el primer contrato suscrito por las partes. Y así se decide.

Continúa el formalizante:

En este orden de ideas, es de señalar que la recurrida, según lo antes transcrito, atribuye al contrato cuya resolución se demanda un hecho positivo y concreto de cumplimiento total del mismo, constituido solamente por la venta que hiciera mi representado del inmueble denominado ‘hacienda La Sabaneta’ a la sociedad mercantil ‘Hacienda La Sabaneta C.A.’, valiéndose a tal efecto de una suposición falsa como es la de que el cumplimiento total de referido contrato solamente estaría en cabeza del demandante, y esta suposición falsa se patentiza con la lectura del contrato antes identificado (cuya resolución se demanda), en el que puede constatarse que el mismo se cumpliría no sólo con la susodicha venta (que era y fue obligación cumplida de mi mandante) sino también con el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes intervinientes en el mismo.

Es decir, que la recurrida atribuyó al contrato cuya resoluciones demanda, menciones que no contiene, vale decir, la de que su cumplimiento total está constituido única y exclusivamente por la venta a la que antes se ha hecho referencia, y al actuar así, incurrió en una desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, y, por ende, violó por falsa aplicación los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, donde se contemplan los efectos de los documentos públicos, ya que la propia Alzada valoró el documento antes mencionado como un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.159 y 1160 del Código Civil.

Igualmente, con la ya señalada infracción, el fallo recurrido violó, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

La ya señalada suposición falsa fue determinante en el dispositivo de la sentencia en razón de que la recurrida, al apreciar que el contrato de marras solamente se cumplía con la venta en cuestión, desnaturalizó sus cláusulas y dejó de examinar lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de los codemandados, para, después expresar que no existe causal de resolución de tal contrato, y bajo tales premisas declaró sin lugar la respectiva demanda.

(…) señalo que las normas jurídicas que la Alzada en reenvío debió aplicar y no aplicó son precisamente los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, donde se contemplan los efectos de los documentos públicos (…). (Resaltado original).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia estriba en la suposición falsa en que incurrió la recurrida, al atribuir menciones que no contienen instrumentos cursantes en el expediente.

Concretamente, el formalizante acusa que el fallo dictado por la Alzada señaló que el contrato cuya nulidad se pretende se perfeccionó al momento de vender el accionante los derechos que tenía sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. El precitado inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní.

Lo establecido por la recurrida cursa al folio 539 del presente expediente, y es del siguiente tenor:

De lo expuesto se infieren suficientemente motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar que el ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo, vendió los derechos que poseía sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a la sociedad mercantil ‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’ , quedando cumplida en su totalidad las obligaciones adquiridas por ambas partes mediante contrato de compra venta y sociedad debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), sobre el cual la parte accionante pretende dicha resolución, cumpliéndose de esta manera la tradición legal de la cosa vendida, no teniendo ya relación jurídica pendiente el primer contrato suscrito por las partes. (Resaltado original).

Luego de la lectura del texto inserto en la recurrida, en el cual se advierte que el contrato cuya nulidad se procura, se perfeccionó con la tradición legal de la cosa vendida, y que así quedaron cumplidas en su totalidad las obligaciones de los contratantes; se aprecia que dicha aseveración es producto de una suposición falsa, ya que se establece un hecho positivo y concreto, sobre la base de menciones no contenidas en un documento cursante en el expediente.

Ciertamente, lo aseverado por la recurrida es producto de una suposición falsa, ya que el contrato objeto de resolución no se perfeccionaba sólo con la tradición del inmueble, sino que el mismo es de tracto sucesivo, ya que se establece una serie de condiciones de dirección, conducción y administración que las partes fijaron, sobre la sociedad de comercio que estos constituyeron, denominada Hacienda La Sabaneta, y que evidentemente no se materializan con la sola entrega de la cosa vendida, sino que se cumplen con el transcurso del tiempo; por lo tanto, la recurrida infringe así el contenido del artículo 1.474 del Código Civil por falsa aplicación.

Advertido lo anterior, se aprecia que la normativa aplicable al caso de autos está contenida en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ya que estos preceptos determinan lo relativo a la posibilidad de revocar un contrato por causa autorizada por la Ley, así como la sujeción de cumplir con las obligaciones establecidas en estos; por consiguiente la recurrida infringe los preceptos normativos señalados anteriormente, por falta de aplicación.

Así pues, se declara con lugar la presente denuncia, debiendo señalarse que esta Sala considera inoficioso conocer de las restantes delaciones planteadas por el formalizante, al haber sido declarada con lugar la presente infracción por error in iudicando.

Por otra parte, declarada procedente la denuncia de fondo que nos ocupa, se estima reseñar nuevamente que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que se debe emitir decisión directamente sobre el fondo del asunto planteado sin reenvío, por lo que, acatando lo dispuesto en el artículo 252 ya citado, se anulará el fallo recurrido y dictará sentencia sobre el mérito de la controversia, a efectos de no proceder al reenvío.

A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, se observa que la parte codemandada, ciudadano Kai Rosemberg, incumplió con la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato cuya nulidad se pretende, relativa a la actuación en conjunto sobre derechos y deberes en el manejo de la sociedad constituida por ambas partes.

Lo anterior se evidencia en actas de asamblea, consignadas al presente expediente (cursantes del folio 46 al 65 de la Pieza 1), en las cuales se modifican los estatutos de la sociedad de comercio Hacienda La Sabaneta C.A., sin el consentimiento del hoy accionante y colocándolo en evidente situación de desventaja, inclusive nombrando a un Presidente – el codemandado Kai Rosenberg- y dos Directores, familiares del accionado, con lo cual se incumplió con lo establecido en el contrato de tracto sucesivo cuya resolución se demanda.

En consecuencia, al haberse contravenido arbitrariamente con lo acordado en el contrato objeto de la presente acción, se deberá ordenar la resolución del mismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de la inobservancia en que incurrió una de las partes con las obligaciones acordadas en el referido contrato. Así se decide.

De igual forma, y motivado a la resolución del contrato de sociedad entre el ciudadano Camilo González Pulido y el ciudadano Kai Rosenberg -mediante el cual cada uno de los nombrados quedaba con la propiedad del 50% de los derechos sobre la Hacienda La Sabaneta- y donde se acuerda la conjunta explotación agrícola del inmueble Hacienda La Sabaneta, a través de la sociedad de comercio Hacienda LA SABANETA C.A., queda sin efecto el mandato de administración conjunta de la precitada sociedad mercantil, por lo que esta última debe transferir el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble ya citado, es decir, la Hacienda La Sabaneta al accionante Camilo Daniel González Pulido. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Acacio Sabino, quien actúa en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2007; en consecuencia, 2) se ANULA la precitada decisión, y se declara 3) CON LUGAR la demanda que propuso el ciudadano Camilo Daniel González Pulido contra el ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA C.A.; 4) por lo que SE DECLARA LA RESOLUCIÓN del contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el N° 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; 5°) consecuencia de la resolución del contrato citado, SE ORDENA a la empresa HACIENDA LA SABANETA C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado; de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós  (22) días del mes de mayo  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de revisión constitucional recaía sobre la sentencia identificada con el n.° 696 de fecha 22 de mayo de 2008 proferida por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, se determina que la abogada Felicia Escobar Vásquez, obrando en representación de la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., hoy solicitante de revisión, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, según su exposición, por varios agravios que, en su criterio, conculcaron el derecho a la propiedad de su representado sobre el fundo identificado como Hacienda La Sabaneta, sintetizando que al momento de emitir su fallo, incurrió en el vicio de quebrantamiento legal de los dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, el cual consagra el principio de la relatividad de los contratos, causando un craso desequilibrio procesal, pues, la decisión recurrida extendió indebidamente los efectos de la resolución contractual a favor del recurrente en casación, otorgándole el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del fundo identificado como Hacienda La Sabaneta, a pesar de que dicha porción o sujeto no formaba parte de la relación contractual debatida o estuviese vinculada al objeto de la demanda, contrariando diversos criterios jurisprudenciales propios, así como, las que esta Sala ha asentado con respecto a la materia, configurando una deslealtad y certeza en la ejecución de la sentencia proferida.

 

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, se observa que el contrato objeto de resolución fue celebrada entre los ciudadanos Daniel González y Kai Rosenberg y versa en la “(…) compra venta de partes y sociedad sobre una hacienda denominada La Sabaneta propiedad del primero (…)” , siendo entonces, que el dueño y propietario original de la hacienda vende un porcentaje de sus derechos sobre el lugar a otra persona para que pasen a administrar y explotar la propiedad juntos como socios, tal aseveración quedó plasmada en dicho contrato al describir que dicha venta procedía con el fin de “(…) desarrollar en forma armónica, mancomunada y colectiva las diferentes potencialidades de esa propiedad, poniéndose en una primera fase, énfasis en los siguientes aspectos: cultivo de cacao, mejoramiento de la infraestructura de riego, creación de semilleros y sistemas de riegos (…)” enalteciendo de tal modo que las partes contratantes se comprometieron a trabajar unidos, de manera organizada y solidaria para aprovechar al máximo la capacidad productiva de la tierra, aclarando en el mismo contrato que “(…) las partes no han podido perfeccionar las operaciones de traspaso y es su intención vender el bien inmueble con todos sus anexos a una compañía en la cual ellos o mandatarios, representantes o familiares posean, representen o sean propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones por cada parte (…)” entendiéndose pues, que en lugar de que los contratantes sean dueños directos de un pedazo de la propiedad, ahora pasan a ser dueños de una empresa que es la dueña del inmueble, manteniendo el control compartido en partes iguales.

Siendo ello así, el contrato objeto de resolución no constituía un título de adquisición de propiedad sobre el fundo identificado como Hacienda La Sabaneta, pues la totalidad de derecho de propiedad le corresponde a la sociedad mercantil Hacienda la Sabaneta C.A., la cual no formaba parte de dicho pacto contractual, por ende considerar que esta última está obligada a restituir a uno de sus accionistas o societarios el derecho de propiedad del fundo o se pretenda extender alguna responsabilidad de ella por la resolución del mismo, contraría efectivamente el principio de relatividad de los contratos, instituido en el artículo 1166 del Código Civil, el cual establece que los acuerdos privados sólo surtirán efectos entre las partes que lo celebran y no puede perjudicar ni beneficiar a personas ajenas a ellos.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal mediante sentencia n.° 776 del 13 de diciembre de 2022, caso: “ Raúl Leonardo Vallejo & Henry Vladimir Fermi Landi.”, abordó de forma detallada el principio de la relatividad de los contratos, ratificando que este principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil establece una frontera clara al especificar que “(…) los contratos tiene fuerza de ley únicamente entre las partes que los otorgan y no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros ajenos a la relación jurídica (…)”, en tal sentido resaltó que “(…) la fuerza obligatoria del contrato nace exclusivamente de la voluntad común de quienes intervienen en él. Por tanto, nadie puede quedar afectado (ni obligado legalmente) por un acto jurídico en el cual no ha prestado su consentimiento (…)”, asimismo, mediante sentencia n.° 577 de fecha 13 de diciembre de 2019, analizó el efecto de este principio de relatividad de los contratos frente a la oposición de medidas preventivas ejecutadas por tercero y precisó que “(…) aunque el contrato vincula a las partes firmantes, cuando un tercero alega derechos sobre bienes embargados, la relación contractual ajena no lo limita, debiendo probar fehacientemente su propiedad (…)”, igualmente, en sentencia n.° 821 del 22 de noviembre de 2016 se puntualizó que “(…) el efecto relativo de las convenciones impide que obligaciones pactadas de forma privada mermen o limiten los derechos de propiedad y dominio de personas que jamás formaron parte del negocio jurídico original (…)”.

 

Bajo esa misma línea argumental, esta Sala Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales que delimitan, ponderan y, en casos específicos, excepciona este principio de la relatividad de los contratos, interpretándola de manera estricta y elevándola a rango de orden público constitucional al ligarla con principios y garantías constitucionales referidas a la autonomía de la voluntad de las partes, libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sents nros. 1930 del 14 de julio de 2003, Caso: “Musso Jiménez”; 3145 del 15 de diciembre de 2004, Caso: “Carmen Elena Hernández de Loreto y Jesús Alberto Loreto Briceño”; 499 del 31 de mayo de 2000, Caso: “Corporación L’Hotels C.A.”; 1324 del 19 de junio de 2002, Caso: “Hospitalización Centro Médico La Limpia C.A.”, entre otros)

 

Palmariamente se evidencia que en el caso de autos, mal se podría obligar a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, pues el derecho de propiedad que ostenta la referida sociedad mercantil sobre la totalidad del inmueble se deriva de un contrato distinto al que se pretendió la resolución, adicionalmente, cualquier consecuencia jurídica que pueda derivar de la resolución del contrato debatido sólo podrían invocarse entre las partes contratantes, quienes actuaron en nombre e interés propio, enalteciendo de tal modo el principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo 1166 del Código Civil, interpretado y analizado exhaustivamente por este máximo tribunal. Así se establece.

 

En tal sentido,  se estima que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal incurrió en un craso error de juzgamiento al quebrantar, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 1166 del Código Civil en sintonía con la flagrante inaplicación de los criterios jurisprudenciales pacíficos, reiterados y vinculantes de este máximo tribunal, imperantes en la época, al pretender vincular y exigir el cumplimiento de obligaciones a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., hoy solicitante de revisión, como consecuencia jurídica de la resolución de un contrato en el que incontrovertiblemente no formaba parte, lo que indefectiblemente generó la conculcación de los derechos y garantías constitucionales que la amparan, referidas a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, libertad económica y propiedad tipificadas en los artículos 112, 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala, en uso de su facultad revisora de sentencias definitivamente firmes, al constatar que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, en atención al recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Acacio Sabino, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Camilo Daniel González Pulido, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de opción de compra interpusiera contra el ciudadano Kai Rosenberg y contra la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., incurrió en el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 1166 del Código Civil en sintonía con la flagrante inaplicación de los criterios jurisprudenciales vinculantes reiterados por este máximo tribunal, el cual generó la conculcación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., referidas a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, libertad económica y propiedad, se procede a declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se ANULA el fallo identificado con el n.° 696 de fecha 22 de mayo de 2008, por contravenir el orden constitucional. Así se decide.

 

Ante lo decidido, vista la nulidad del fallo revisado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena remitir copia del presente fallo a la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal a los fines que emita nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Acacio Sabino, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Camilo Daniel González Pulido, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de opción de compra interpusiera contra el ciudadano Kai Rosenberg y contra la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., con sujeción a lo establecido por esta Sala. Así se decide.

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada Felicia Escobar Vásquez, actuando en su condición de apoderada judicial de HACIENDA LA SABANETA, C.A., de la sentencia identificada con el n. 696 dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, con ocasión al recurso de casación ejercido por el ciudadano Camilo Daniel González Pulido, en atención a un juicio de resolución de contrato intentada en su contra y en contra del ciudadano Kai Rosenberg.

 

2.-  NULA la decisión identificada con el n.° 696 del 22 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, en atención al recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Acacio Sabino, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Camilo Daniel González Pulido, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de opción de compra interpusiera contra el ciudadano Kai Rosenberg y contra la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A.

 

3.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal a fin que emita nuevo pronunciamiento en sujeción a lo establecido por esta Sala Constitucional.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0864

LBSA/