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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2026
ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
por la abogada Felicia Escobar Vásquez, titular de la cédula de identidad n.°
V- 6.719.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 39.874, actuando en su condición de apoderada judicial de HACIENDA LA SABANETA, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal
y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1991, bajo el n.° 41, Tomo 28-Pro, solicitó
la revisión constitucional de la
sentencia identificada con el n. 696 dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala
de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, con ocasión
al recurso de casación ejercido por el ciudadano Camilo Daniel González Pulido,
en atención a un juicio de resolución de contrato intentada en su contra y en
contra del ciudadano Kai Rosenberg.
El
mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las
consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La abogada Felicia Escobar Vásquez, actuando en su
condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta,
C.A., basó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia identificada
con el n.° 696 dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social
(Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, señalando:
Que “(…) la
violación a la cual alud[e] se
produjo en el marco de un recurso de casación ejercido por la parte actora
perdidosa, señor CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, en un juicio de resolución de
contrato que éste intentó contra la otra parte de dicho contrato, señor KAI
ROSENBERG y, absurdamente, también contra [su] patrocinada, HAIENDA LA SABANETA, C.A. quien no fue parte en dicho contrato, y no podía verse alcanzada ni
afectada por los efectos de la acción resolutoria que se discutía en dicho
juicio (…) [e]n efecto, el señor CAMILO DANIEL GONZÁLEZ
PULIDO demandó la resolución de un contrato autenticado el cual suscribió con
el señor KAIROSENBERG, a través del cual
ellos establecieron una serie de obligaciones recíprocas que ambos debían
cumplir para el manejo de un negocio de cacao que explotarían en la Hacienda La
Sabaneta, que el demandante CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO consideró que su
co-contratante, KAI ROSENBERG, incumplió y por ello demandó la resolución del
aludido contrato (…) tramitado el
juicio, la Sala de Casación Social consideró que el incumplimiento alegado en
la demanda tuvo lugar, y declaró la resolución de dicho contrato. El problema
constitucional que plantea[n] en este
recurso nace de una indebida extensión que realizó la Sala Social (sic) de los efectos de la resolución del
contrato que declaró, los cuales alcanzaron a la sociedad mercantil HACIENDA LA
SABANETA, C.A., la cual NO FUE PARTE EN DICHO CONTRATO y la única vinculación
que pudiera tener con esa negociación vendría dada porque las partes
enfrentadas en el juicio de resolución del contrato (CAMILO DANIEL GONZÁLEZ
PULIDO y KAI ROSENBERG) eran directores de dicha entidad mercantil (HACIENDA LA
SABANETA, C.A.) siendo de destacar QUE NO ERAN SIQUIERA ACCIONISTAS DE ELLA. (…) se extiende los efectos de la resolución
del contrato a una parte extraña al contrato, obligándola a soportar los
gravosos efectos de dicha resolución contractual, expoliándole descaradamente
la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de su principal activo, cual es un
importante fundo dedicado a la explotación del cacao, ubicado en el Municipio
Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, aun cuando el contrato cuya
resolución se declaró no fue el título de adquisición de dicho fundo (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del
escrito) (Corchetes de la Sala).
Reseñó que “(…) el
contrato cuya resolución declaró la Sala de Casación Social fue suscrito únicamente entre los
señores CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO y KAI ROSENBERG y en él
establecieron una serie de prestaciones que ambos debían cumplir para el manejo
de un negocio de cacao que explotarían en la Hacienda La Sabaneta ; ese
contrato no es más que un pacto
para-social que realizaron los promotores del negocio, que nunca llegaron a
ser siquiera accionistas de la compañía que promovieron y que en modo alguno le es oponible a la propia compañía HACIENDA LA
SABANETA, C.A. quien no fue parte del contrato por el elemental
principio que rige nuestro derecho de obligaciones, cual es el ‘principio de la relatividad de
contratos’ que está instituido en nuestra legislación en el artículo
1.166 del Código Civil (…) queda
claro que el contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio
Libertador del Distrito Federal el día 6 de febrero de 1992 sólo surte
efectos entre sus contratantes y bajo ninguna circunstancia podía hacérsele
extensivo a una persona jurídica distinta, la entidad mercantil HACIENDA LA
SABANETA, C.A. por la ineficacia de dicho
acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas
distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo (nadie puede
por un contrato obligar a un tercero), como es el caso de HACIENDA LA
SABANETA, C.A. en dicho contrato (…) [S]IN
EMBARGO LA SALA DE casación Social de manera insólita extendió los efectos de
la resolución del contrato que sólo podía afectar a CAMILO DANIEL GONZÁLEZ
PULIDO y KAI ROSENBERG a un tercero HACIENDA LA SABANETA, C.A., imponiéndole a
esta última una gravosa condena como consecuencia de la resolución de un
contrato en el que no participó, cual fue el traspasar al demandante CAMILO
DANIEL GONZLAEZ (sic) PULIDO el
cincuenta por ciento (50%) de su principal activo que además había adquirido
por efecto de un título (contrato distinto) al que fue resuelto: un importante
fundo dedicado a la explotación del cacao (…) de manera incomprensible se viola el principio de la relatividad de
los contratos y hace extensible los efectos de la resolución del contrato a un
tercero, sobre la base de un inexistente y fabulado mandato que da por sentado
y que nunca fue aceptado por HACIENDA LA SABANETA, C.A., que por lo tanto no
existe, ya que nunca dio su consentimiento para celebrarlo, respecto del cual
dictaminó que ‘QUEDA SIN EFECTO EL
MANDATO DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE LA PRECITADA SOCIEDAD MERCANTIL, POR LO
QUE ESTA ÚLTIMA DEBE TRANSFERIR EL 50% DE LOS DERECHOS D EPROPIEDAD SOBRE EL
INMUEBLE YA CITADO, ES DECIR, LA HACIENDA LA SABANETA AL ACCIONANTE CAMILO
DANIEL GONZÁLEZ PULIDO (…) la
referida transferencia forzosa del 50% de los derechos de propiedad sobre la
Hacienda La sabaneta efectivamente ocurrió y el expolio de la mitad de la finca
fue registralmente consumado (…) el título de adquisición de la sociedad
mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., no es el contrato cuya resolución se
demanda, ni deriva en forma mediata del mismo, por lo que la restitución (expolio) que ordenó la Sala Social (sic)
del cincuenta por ciento (50%) de la
Hacienda La Sabaneta a favor de CAMILO ANEL GONZÁLEZ PULIDO, no tiene
justificación en derecho (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios
del escrito) (Corchetes de la Sala).
Adicionalmente delató que “(…) implica una violación flagrante de propiedad que consagra nuestra
Constitución en su artículo 115 (…)
de igual forma, el artículo 547 del Código Civil (…) no hay razón jurídica ni lógica que justifique la arbitrariedad de
extender la resolución del contrato celebrado el 6 de febrero de 1992 entre
CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO y KAI ROSENBERG a un tercero HACIENDA LA
SABANETA, C.A., y como consecuencia de ello condenarla a perder el cincuenta por
ciento (50%) de su principal activo, cual es un importante fundo dedicado a la
explotación del cacao (…) efecto de
la inconstitucional sentencia de la Sala de Casación Social, que le infligió
una clara violación a su derecho de propiedad (…)” (Mayúsculas y subrayado
propios del escrito).
Finalmente solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el
recurso de revisión constitucional contra la sentencia número 696 dictada en
fecha 22 de mayo de 2008 por la Sala
de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia
(…) por haberse dictado en contravención
al derecho de propiedad (…) como
consecuencia de la declaratoria con lugar, p[ide] se anule la cesión de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de su
principal activo, cual es el fundo dedicado a la explotación del cacao (…)”
(Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 22 de mayo de 2008 la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria)
de este máximo tribunal declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el
abogado Acacio Sabino, quien actuó en representación judicial del ciudadano
Camilo Daniel González Pulido, contra la
sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados
Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, en fecha 4 de
diciembre de 2007; en consecuencia, anuló dicha decisión, y declaró con lugar la
demanda de resolución de contrato que fuese interpuesta contra el ciudadano Kai
Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA C.A.,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
La normativa especial que
regula la materia agraria, tanto la parte sustantiva como la parte adjetiva, se
encuentra inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el precitado instrumento
legal se sistematiza expresamente el procedimiento a seguir, a los efectos de
tramitar y resolver un recurso de casación. En tal sentido, el artículo 252 de
dicha Ley, dispone:
No se casará el fallo por
defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el
mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no
hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela
jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá
preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir el
fallo sin reenvío.
La norma previamente transcrita establece un mandato
preceptuando que esta Sala conocerá de forma preferente, los errores in iudicando denunciados en el
respectivo escrito de formalización. Por lo que, en observancia al ya
mencionado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se
procederá a resolver prioritariamente sobre el vicio de fondo acusado en el
presente recurso de casación. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con
el artículo 320 del mismo texto normativo, se acusa la infracción de los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del artículo 12 de nuestra Ley
Adjetiva Civil ‘en razón de que la
recurrida comete el primer caso de suposición falsa contemplado en el ya
referido artículo 320 del Código Adjetivo, esto es, haber atribuido a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’.
Explica el formalizante, que
el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, fue valorado
por la recurrida de la siguiente forma: a) que entre las partes –Camilo Daniel
González y el codemandado Kai Rosenberg- se realizó un contrato de compra venta
sobre el inmueble denominado Hacienda La Sabaneta; b) que la intención es
vender dicho inmueble a una compañía en la cual los precitados ciudadanos o
quienes ellos designen, posean el 50% de las acciones cada uno; c) que por
diversas circunstancias las partes no han podido perfeccionar las operaciones
de traspaso y es su intención vender el bien inmueble a una compañía en la cual
ellos, mandatarios, representantes o familiares posean el 50% de las acciones
cada parte; y continúa el formalizante:
d) Que ‘Las partes han
decidido ceder su propiedad a la compañía Hacienda La
Sabaneta C.A. y firman este documento el cual fija y define las
reglas que han de regir en la dirección, conducción, administración de esa
sociedad Hacienda La Sabaneta., EL (sic) CUAL SERÁ
MANDATARIO EN TODAS LAS DECISIONES QUE SE TOMEN EN LA
COMPAÑÍA EN LO RELATIVO A LA HACIENDA LA SABANETA POR
ELLOS CONOCIDA. Ninguna de las partes realizará actos que tengan por
objeto poner a la otra en situación de desventaja o que desmejore de manera
alguna sus derechos dentro de la sociedad. (Resaltado del formalizante).
Posteriormente arguye el
formalizante, que la recurrida hace una serie de consideraciones acerca del
contrato cuya nulidad se pretende, concretamente las siguientes:
En el caso en estudio se
observa que se trata de un contrato de venta y sociedad suscrito entre el
accionante y el codemandado, ciudadano KAI ROSENBERG, mediante el cual
convinieron de mutuo y común acuerdo en ceder sus derechos de propiedad sobre
la hacienda ‘La Sabaneta’ a la Sociedad Mercantil ‘HACIENDA LA
SABANETA C.A.’, disponiendo en el mismo una serie de cláusulas en lo que
respecta a la administración de la referida hacienda (…).
(…) el ciudadano CAMILO
DANIEL GONZÁLEZ PULIDO mediante documento debidamente Protocolizado por
ante la Oficina de Registro respectiva, vendió los derechos que
poseía sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a la sociedad mercantil
‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’ quedando cumplida (sic) en su totalidad
las obligaciones adquiridas por ambas partes mediante contrato de venta y
sociedad debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), sobre el cual la parte accionante pretende
dicha resolución, cumpliéndose de esta manera la tradición legal de la cosa
vendida, no teniendo ya relación jurídica pendiente el primer contrato suscrito
por las partes. Y así se decide.
Continúa el formalizante:
En este orden de ideas, es
de señalar que la recurrida, según lo antes transcrito, atribuye al contrato
cuya resolución se demanda un hecho positivo y concreto de cumplimiento total
del mismo, constituido solamente por la venta que hiciera mi
representado del inmueble denominado ‘hacienda La Sabaneta’ a la sociedad
mercantil ‘Hacienda La Sabaneta C.A.’, valiéndose a tal efecto de una
suposición falsa como es la de que el cumplimiento total de referido contrato
solamente estaría en cabeza del demandante, y esta suposición falsa se
patentiza con la lectura del contrato antes identificado (cuya resolución se
demanda), en el que puede constatarse que el mismo se cumpliría no sólo con la
susodicha venta (que era y fue obligación cumplida de mi mandante) sino también
con el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes intervinientes en
el mismo.
Es decir, que la recurrida
atribuyó al contrato cuya resoluciones demanda, menciones que no contiene, vale
decir, la de que su cumplimiento total está constituido única y exclusivamente
por la venta a la que antes se ha hecho referencia, y al actuar así, incurrió
en una desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, y, por ende,
violó por falsa aplicación los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, donde se
contemplan los efectos de los documentos públicos, ya que la propia Alzada
valoró el documento antes mencionado como un documento público de acuerdo con
lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1.357, 1.159 y 1160 del Código Civil.
Igualmente, con la ya
señalada infracción, el fallo recurrido violó, por falta de aplicación, el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y
probado en autos.
La ya señalada suposición falsa
fue determinante en el dispositivo de la sentencia en razón de que la
recurrida, al apreciar que el contrato de marras solamente se cumplía con la
venta en cuestión, desnaturalizó sus cláusulas y dejó de examinar lo relativo
al cumplimiento de las obligaciones de los codemandados, para, después expresar
que no existe causal de resolución de tal contrato, y bajo tales premisas
declaró sin lugar la respectiva demanda.
(…) señalo que las normas
jurídicas que la Alzada en reenvío debió aplicar y no aplicó son
precisamente los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, donde se contemplan
los efectos de los documentos públicos (…). (Resaltado original).
Para decidir, la
Sala observa:
La presente denuncia estriba
en la suposición falsa en que incurrió la recurrida, al atribuir menciones que
no contienen instrumentos cursantes en el expediente.
Concretamente, el
formalizante acusa que el fallo dictado por la Alzada señaló que el
contrato cuya nulidad se pretende se perfeccionó al momento de vender el
accionante los derechos que tenía sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta,
a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. El precitado
inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito
Girardot del estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda
Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e
inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní.
Lo establecido por la
recurrida cursa al folio 539 del presente expediente, y es del siguiente tenor:
De lo expuesto se infieren
suficientemente motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para
considerar que el ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO mediante documento
debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo,
vendió los derechos que poseía sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a
la sociedad mercantil ‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’ ,
quedando cumplida en su totalidad las obligaciones adquiridas por ambas partes
mediante contrato de compra venta y sociedad debidamente autenticado en fecha
seis (06) de febrero de (1992), sobre el cual la parte accionante
pretende dicha resolución, cumpliéndose de esta manera la tradición legal de la
cosa vendida, no teniendo ya relación jurídica pendiente el primer contrato
suscrito por las partes. (Resaltado original).
Luego de la lectura del
texto inserto en la recurrida, en el cual se advierte que el contrato cuya
nulidad se procura, se perfeccionó con la tradición legal de la cosa vendida, y
que así quedaron cumplidas en su totalidad las obligaciones de los
contratantes; se aprecia que dicha aseveración es producto de una suposición
falsa, ya que se establece un hecho positivo y concreto, sobre la base de
menciones no contenidas en un documento cursante en el expediente.
Ciertamente, lo aseverado
por la recurrida es producto de una suposición falsa, ya que el contrato objeto
de resolución no se perfeccionaba sólo con la tradición del inmueble, sino que
el mismo es de tracto sucesivo, ya que se establece una serie de condiciones de
dirección, conducción y administración que las partes fijaron, sobre la
sociedad de comercio que estos constituyeron, denominada Hacienda La
Sabaneta, y que evidentemente no se materializan con la sola entrega de la cosa
vendida, sino que se cumplen con el transcurso del tiempo; por lo tanto, la
recurrida infringe así el contenido del artículo 1.474 del Código Civil por
falsa aplicación.
Advertido lo anterior, se
aprecia que la normativa aplicable al caso de autos está contenida en los
artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ya que estos preceptos determinan lo
relativo a la posibilidad de revocar un contrato por causa autorizada
por la Ley, así como la sujeción de cumplir con las obligaciones
establecidas en estos; por consiguiente la recurrida infringe los preceptos normativos
señalados anteriormente, por falta de aplicación.
Así pues, se declara con
lugar la presente denuncia, debiendo señalarse que esta Sala considera
inoficioso conocer de las restantes delaciones planteadas por el formalizante,
al haber sido declarada con lugar la presente infracción por error in iudicando.
Por otra parte, declarada
procedente la denuncia de fondo que nos ocupa, se estima reseñar nuevamente que
el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone
que se debe emitir decisión directamente sobre el fondo del asunto planteado
sin reenvío, por lo que, acatando lo dispuesto en el artículo 252 ya citado, se
anulará el fallo recurrido y dictará sentencia sobre el mérito de la
controversia, a efectos de no proceder al reenvío.
A tal efecto, y considerando
que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa,
en adición a lo explicado en el presente fallo, se observa que la parte
codemandada, ciudadano Kai Rosemberg, incumplió con la obligación establecida
en la cláusula cuarta del contrato cuya nulidad se pretende, relativa a la
actuación en conjunto sobre derechos y deberes en el manejo de la sociedad
constituida por ambas partes.
Lo anterior se evidencia en
actas de asamblea, consignadas al presente expediente (cursantes del folio 46
al 65 de la Pieza 1), en las cuales se modifican los estatutos de la
sociedad de comercio Hacienda La Sabaneta C.A., sin el consentimiento
del hoy accionante y colocándolo en evidente situación de desventaja, inclusive
nombrando a un Presidente – el codemandado Kai Rosenberg- y dos Directores,
familiares del accionado, con lo cual se incumplió con lo establecido en el
contrato de tracto sucesivo cuya resolución se demanda.
En consecuencia, al haberse
contravenido arbitrariamente con lo acordado en el contrato objeto de la
presente acción, se deberá ordenar la resolución del mismo, de conformidad con
el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de la inobservancia en que
incurrió una de las partes con las obligaciones acordadas en el referido
contrato. Así se decide.
De igual forma, y motivado a
la resolución del contrato de sociedad entre el ciudadano Camilo González
Pulido y el ciudadano Kai Rosenberg -mediante el cual cada uno de los nombrados
quedaba con la propiedad del 50% de los derechos sobre la
Hacienda La Sabaneta- y donde se acuerda la conjunta explotación
agrícola del inmueble Hacienda La Sabaneta, a través de la sociedad de
comercio Hacienda LA SABANETA C.A., queda sin efecto el mandato de
administración conjunta de la precitada sociedad mercantil, por lo que esta
última debe transferir el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble ya
citado, es decir, la Hacienda La Sabaneta al accionante Camilo
Daniel González Pulido. Así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el
recurso de casación formalizado por el abogado Acacio Sabino, quien actúa en
representación judicial de la parte actora, contra la sentencia
proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda,
Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, en fecha 4 de diciembre de
2007; en consecuencia, 2) se ANULA la precitada
decisión, y se declara 3) CON LUGAR la demanda que
propuso el ciudadano Camilo Daniel González Pulido contra el
ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA
SABANETA C.A.; 4) por lo que SE DECLARA LA RESOLUCIÓN del
contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el N° 29, Tomo II de
los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio
Libertador del Distrito Federal; 5°) consecuencia de la resolución del contrato
citado, SE ORDENA a la empresa HACIENDA LA SABANETA C.A.,
transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos
de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, ubicado en
jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, y
cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y
terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión
Acosta; y Oeste: con el Río Choroní.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte
perdidosa.
No firma la presente
decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber asistido a la audiencia
oral debido a motivos justificados.
Publíquese, regístrese y
remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado; de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos
mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la
Federación
(…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto,
observa:
Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de
revisión constitucional recaía sobre la sentencia identificada con el n.° 696
de fecha 22 de mayo de 2008 proferida por la Sala de Casación Social (Sala
Especial Agraria) de este máximo tribunal, la cual se encuentra definitivamente
firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha
sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado
de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de
definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento
de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, debe
insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio
ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En
efecto, no puede pretenderse que la revisión
sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por
cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo
la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, se determina que la
abogada Felicia Escobar Vásquez, obrando en representación de la sociedad
mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., hoy solicitante de revisión, cuestiona la
constitucionalidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por la Sala
de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal, según su
exposición, por varios agravios
que, en su criterio, conculcaron el derecho a la propiedad de su representado
sobre el fundo identificado como Hacienda La Sabaneta, sintetizando que al momento de emitir su fallo, incurrió en el vicio de quebrantamiento
legal de los dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, el cual consagra
el principio de la relatividad de los contratos, causando un craso
desequilibrio procesal, pues, la decisión recurrida extendió indebidamente los
efectos de la resolución contractual a favor del recurrente en casación,
otorgándole el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del
fundo identificado como Hacienda La Sabaneta, a pesar de que dicha porción o
sujeto no formaba parte de la relación contractual debatida o estuviese
vinculada al objeto de la demanda, contrariando diversos criterios
jurisprudenciales propios, así como, las que esta Sala ha asentado con respecto
a la materia, configurando una deslealtad y certeza
en la ejecución de la sentencia proferida.
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto
al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo
objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente
expuesto, se observa que el contrato objeto de resolución fue celebrada entre
los ciudadanos Daniel González y Kai Rosenberg y versa en la “(…) compra venta de partes y sociedad sobre una
hacienda denominada La Sabaneta propiedad del primero (…)” , siendo
entonces, que el dueño y propietario original de la hacienda vende un
porcentaje de sus derechos sobre el lugar a otra persona para que pasen a
administrar y explotar la propiedad juntos como socios, tal aseveración quedó
plasmada en dicho contrato al describir que dicha venta procedía con el fin de
“(…) desarrollar en forma armónica,
mancomunada y colectiva las diferentes potencialidades de esa propiedad,
poniéndose en una primera fase, énfasis en los siguientes aspectos: cultivo de
cacao, mejoramiento de la infraestructura de riego, creación de semilleros y
sistemas de riegos (…)” enalteciendo de tal modo que las partes
contratantes se comprometieron a trabajar unidos, de manera organizada y
solidaria para aprovechar al máximo la capacidad productiva de la tierra,
aclarando en el mismo contrato que “(…) las
partes no han podido perfeccionar las operaciones de traspaso y es su intención
vender el bien inmueble con todos sus anexos a una compañía en la cual ellos o
mandatarios, representantes o familiares posean, representen o sean
propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones por cada parte
(…)” entendiéndose pues, que en lugar de que los contratantes sean dueños
directos de un pedazo de la propiedad, ahora pasan a ser dueños de una empresa
que es la dueña del inmueble, manteniendo el control compartido en partes
iguales.
Siendo ello
así, el contrato objeto de resolución no constituía un título de adquisición de
propiedad sobre el fundo identificado como Hacienda La Sabaneta, pues la
totalidad de derecho de propiedad le corresponde a la sociedad mercantil
Hacienda la Sabaneta C.A., la cual no formaba parte de dicho pacto contractual,
por ende considerar que esta última está obligada a restituir a uno de sus
accionistas o societarios el derecho de propiedad del fundo o se pretenda
extender alguna responsabilidad de ella por la resolución del mismo, contraría
efectivamente el principio de relatividad de los contratos, instituido en el
artículo 1166 del Código Civil, el cual establece que los acuerdos privados
sólo surtirán efectos entre las partes que lo celebran y no puede perjudicar ni
beneficiar a personas ajenas a ellos.
En ese sentido,
la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal mediante sentencia n.° 776
del 13 de diciembre de 2022, caso: “ Raúl
Leonardo Vallejo & Henry Vladimir Fermi Landi.”, abordó de forma
detallada el principio de la relatividad de los contratos, ratificando que este
principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil establece una
frontera clara al especificar que “(…) los contratos tiene fuerza de ley únicamente
entre las partes que los otorgan
y no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros ajenos a la relación jurídica
(…)”, en tal sentido resaltó que “(…) la
fuerza obligatoria del contrato nace exclusivamente de la voluntad común de
quienes intervienen en él. Por tanto, nadie puede quedar afectado (ni obligado
legalmente) por un acto jurídico en el cual no ha prestado su consentimiento (…)”,
asimismo, mediante sentencia n.° 577 de fecha 13 de diciembre de 2019, analizó
el efecto de este principio de relatividad de los contratos frente a la
oposición de medidas preventivas ejecutadas por tercero y precisó que “(…) aunque el contrato vincula a las partes
firmantes, cuando un tercero alega derechos sobre bienes embargados, la
relación contractual ajena no lo limita, debiendo probar fehacientemente su
propiedad (…)”, igualmente, en sentencia n.° 821 del 22 de noviembre de 2016
se puntualizó que “(…) el efecto relativo
de las convenciones impide que obligaciones pactadas de forma privada mermen o
limiten los derechos de propiedad y dominio de personas que jamás formaron
parte del negocio jurídico original (…)”.
Bajo esa misma
línea argumental, esta Sala Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales
que delimitan, ponderan y, en casos específicos, excepciona este principio de
la relatividad de los contratos, interpretándola de manera estricta y elevándola
a rango de orden público constitucional al ligarla con principios y garantías
constitucionales referidas a la autonomía de la voluntad de las partes, libre
desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la defensa, tutela judicial
efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en los artículos 26,
49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Vid. Sents nros. 1930 del 14 de julio de 2003, Caso: “Musso Jiménez”; 3145 del 15 de diciembre de 2004, Caso: “Carmen Elena Hernández de Loreto y Jesús
Alberto Loreto Briceño”; 499 del 31 de mayo de 2000, Caso: “Corporación L’Hotels C.A.”; 1324 del 19
de junio de 2002, Caso: “Hospitalización
Centro Médico La Limpia C.A.”, entre otros)
Palmariamente
se evidencia que en el caso de autos, mal se podría obligar a la sociedad
mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel
González Pulido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad
sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, pues el derecho de propiedad que
ostenta la referida sociedad mercantil sobre la totalidad del inmueble se
deriva de un contrato distinto al que se pretendió la resolución,
adicionalmente, cualquier consecuencia jurídica que pueda derivar de la
resolución del contrato debatido sólo podrían invocarse entre las partes
contratantes, quienes actuaron en nombre e interés propio, enalteciendo de tal
modo el principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo
1166 del Código Civil, interpretado y analizado exhaustivamente por este máximo
tribunal. Así se establece.
En tal sentido,
se estima que la Sala de Casación Social
(Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal incurrió en un craso error de
juzgamiento al quebrantar, por falta de aplicación, la norma contenida en el
artículo 1166 del Código Civil en sintonía con la flagrante inaplicación de los
criterios jurisprudenciales pacíficos, reiterados y vinculantes de este máximo
tribunal, imperantes en la época, al pretender vincular y exigir el cumplimiento
de obligaciones a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., hoy
solicitante de revisión, como consecuencia jurídica de la resolución de un
contrato en el que incontrovertiblemente no formaba parte, lo que
indefectiblemente generó la conculcación de los derechos y garantías
constitucionales que la amparan, referidas a la seguridad jurídica, derecho a
la defensa, tutela judicial efectiva, libertad económica y propiedad
tipificadas en los artículos 112, 115, 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala, en uso de su facultad revisora de sentencias
definitivamente firmes, al constatar que la sentencia dictada el 22 de mayo de
2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo
tribunal, en atención al
recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Acacio Sabino,
actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Camilo Daniel
González Pulido, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el
Juzgado Superior Accidental Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y
Vargas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de opción de
compra interpusiera contra el ciudadano Kai Rosenberg y contra la sociedad mercantil
Hacienda La Sabaneta C.A., incurrió en el quebrantamiento
por falta de aplicación del artículo 1166 del Código Civil en sintonía con la
flagrante inaplicación de los criterios jurisprudenciales vinculantes
reiterados por este máximo tribunal, el cual generó la
conculcación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la
sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., referidas a la seguridad
jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, libertad económica y
propiedad, se procede a declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se ANULA el fallo identificado con el n.°
696 de fecha 22 de mayo de 2008, por contravenir el orden constitucional. Así se decide.
Ante lo
decidido, vista la nulidad del fallo revisado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala Constitucional ordena remitir copia del presente fallo a la
Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este máximo tribunal a los
fines que emita nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de casación
anunciado y formalizado por
el abogado Acacio Sabino, actuando en su condición de apoderado judicial del
ciudadano Camilo Daniel González Pulido, contra la sentencia dictada el 4 de
diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los Estados
Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con ocasión al juicio que por resolución
de contrato de opción de compra interpusiera contra el ciudadano Kai Rosenberg
y contra la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A.,
con sujeción a lo establecido por esta Sala. Así se decide.
Decisión
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1.- HA LUGAR
la solicitud de revisión planteada por la abogada Felicia Escobar Vásquez, actuando en su condición de
apoderada judicial de HACIENDA LA
SABANETA, C.A., de la sentencia identificada con el n. 696 dictada el 22 de
mayo de 2008 por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este
máximo tribunal, con ocasión al recurso de casación ejercido por el ciudadano
Camilo Daniel González Pulido, en atención a un juicio de resolución de
contrato intentada en su contra y en contra del ciudadano Kai
Rosenberg.
2.- NULA la decisión identificada con el n.° 696 del 22 de
mayo de 2008, por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de este
máximo tribunal, en atención al recurso de casación anunciado y formalizado por
el abogado Acacio Sabino, actuando en su condición de apoderado judicial del
ciudadano Camilo Daniel González Pulido, contra la sentencia dictada el 4 de
diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los Estados
Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con ocasión al juicio que por resolución
de contrato de opción de compra interpusiera contra el ciudadano Kai Rosenberg
y contra la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A.
3.- Se ORDENA remitir
copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social (Sala
Especial Agraria) de este máximo tribunal a fin que emita nuevo pronunciamiento
en sujeción a lo establecido por esta Sala Constitucional.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7
días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTR
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0864
LBSA/