MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 8 de enero de 2026, se recibió en esta Sala el oficio N° 119-25, de fecha 10 de diciembre de 2025, anexo al cual la Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 3 de junio de 2025, por el abogado Miren Maiteder Barriola de Colmenter, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N12.253, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BERNARDO UGUETO OTÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.928, en contra del auto de mero trámite, dictado el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso incoado contra los ciudadanos Ángel Francisco Ugueto Otánez, Carlos Carlo Álvarez Fernández y Jesús Gerardo Díaz Altuve, por la presunta comisión de los delitos de: para los ciudadanos Ángel Francisco Ugueto Otánez y Carlos Carlo Álvarez Fernández, los delitos de cómplices necesarios en peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; legitimación de capitales y asociación, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano Jesús Gerardo Díaz Altuve, los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, legitimación de capitales y asociación, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2025, por el abogado Miren Maiteder Barriola de Colmenter, supra identificado, contra la decisión dictada por la Corte remitente, el 27 de noviembre de 2025 y notificada el 4 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la misma fecha -8 de enero de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de marzo de 2026, la abogada Miren Maiteder Barriola de Colmenter, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ángel Francisco Bernardo Ugueto Otáñez, consigna acta de audiencia preliminar y otros.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En este sentido, el apoderado judicial del accionante fundamentó la acción de amparo constitucional alegando entre otras cosas:

 

Que “el juez a quo al acordar mediante auto de mero trámite, sin notificar a [su] patrocinado, el CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN del mismo a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (D.I.P)...., se incurrió en estricta violación a Derechos fundamentales constitucionales y derechos humanos (Sic), como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la salud.” (Mayúsculas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Juez a quo carecía de competencia por haber concluido la Audiencia Preliminar y haber dictado Auto de Apertura del Juicio ; (Sic) aunado a que: *No (Sic) se notificó a [su] patrocinado de tal decisión para que pueda ejercer su derecho a recurrir o apelar de tal decisión y oponer entre otros alegatos la incompetencia del Tribunal y ** fue (Sic) en estricta violación a la orden impartida por un juzgado superior tal como lo es la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, la cual declaró improcedente la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representación fiscal, y en consecuencia acuerda LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL manteniendo la custodia de los mismos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (DIP) para los ciudadanos: ÁNGEL FRANCISCO UGUETO OTÁNEZ, quien pasará a estar recluido en: Campo alegre, Edificio Isabella, PH-2, Avenida El Parque, Campo Alegre, Estado Miranda (…) lo cual no se ha ejecutado, violentando con este actuar el debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

 

Que “el CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN, se produjo en virtud de que mi patrocinado ÁNGEL FRANCISCO UGUETO OTÁNEZ, disponía de un Informe médico emitido el 5 de marzo de 2024 por la Clínica Soñares, el cual señala que el mismo sufre de un Trastorno Respiratorio relacionado al Sueño (CSD -3) - Trastorno de Apnea Obstrusiva del adulto en grado severo, condición que compromete la salud de mi patrocinado, observando con este actuar del juez del tribunal especial una franca violación a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas propias de las cita)

 

Que “Ángel Francisco Ugueto Otáñez se ha encontrado con un grave estado de salud y hasta la presente fecha no tiene conocimiento alguno del por qué sigue detenido en la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.P.); toda vez que es evidente, dejar por sentado y tomar como norte, que el presunto ‘AUTO DE MERO TRAMITE (Sic)’ levantado por el juez a quo en fecha 07 de noviembre de 2024, el mismo a conocimiento que su actuar se encontraba con vicios a principios constitucionales; no fue notificado a las partes ni el motivo y fundamento de dicha decisión; desconociendo totalmente la definición de ‘auto de mero trámite’, toda vez que por ello se entiende que es una decisión o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar (Sic) y Ordenar (Sic) la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, vale decir que no causa gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero sí de revocación por contrario imperio.” (negritas y subrayado propios de la cita).

 

Que “el juez especial, no da una fundamentación idónea a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su cambio de decisión, más aún cuando ya preexistía una decisión emanada por un juez superior violentando con este actuar el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “[en] el caso que [les] ocupa en donde el Juez careciendo de competencia por haber concluido la Audiencia Preliminar y haber ordenado la apertura del juicio oral y público e instruir a la Secretaria para la remisión de la presente causa, procede a dictar un auto violentando derechos fundamentales.” (Corchetes de la Sala).

 

Que “el juez a quo, actuó fuera de su competencia por cuanto en el Auto Extenso de la Audiencia Preliminar del 31 de octubre de 2024 ‘...ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO UGUETO OTÁNEZ y CARLOS ALVAREZ (Sic)...’ y seguidamente: ‘...Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal,...’; y en esa misma fecha dicta Auto de Apertura a Juicio, desprendiéndose de la causa” (Mayúsculas y negritas propias de la cita).

 

Que “[e]l Juez de Control cesa su competencia una vez emitida la decisión de pase a juicio.; (Sic) a partir de ese momento cualquier decisión sobre los imputados debe ser tomadas por el Juez de Juicio” (Negritas propias de la cita).

 

Que “[e]l Juez a quo tomó una decisión que afecta derechos fundamentales de los Privados de Libertad mediante un Auto de mero trámite, no notificando a los mismos; aunado a la violación de los derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud. Así como el principio de doble instancia, por lo que quedó infringido la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas propias de la cita).

 

Finalmente solicitó “sea admitida y declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) y en su defecto solicito sea RESTITUIDO la situación jurídica infringida en contra de [su] patrocinado, ÁNGEL FRANCISCO BERNARDO UGUETO OTÁNEZ” (Negritas, mayúsculas y subrayado propios de la cita).

II

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 9 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró inadmisible, bajo las siguientes consideraciones:

“III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

En atención a lo expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta, y según los alegatos invocados por el accionante, las infracciones denunciadas se erigen en una abierta y franca vulneración a derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud, en virtud que el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo del ciudadano Abg. EDWARD BRICEÑO, en fecha 7 de noviembre de 2024, dictó auto mediante el cual acordó el cambio del centro de reclusión del ciudadano ANGEL FRANCISCO BERNARDO UGUETO OTÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.928, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.P), alegando el accionante que carecía de competencia por haber concluido la audiencia preliminar y haber dictado auto de apertura del Juicio Oral y Público en data 31 de octubre de 2024.

El accionante en su libelo, argumenta lo siguiente:

Qué; ‘…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, es evidente que del recién citado auto levantado por el Tribunal Especial Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2024, se desprenden múltiples violaciones al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso por haber perdido competencia el Juez (Concluyó la Audiencia Preliminar ordenando la apertura a juicio; en la misma fecha 31 de octubre de 2024 emitió Auto de Apertura a Juicio emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda) aunado a haber tomado una decisión que afecta a mi patrocinado mediante un Auto de mero trámite por ende sin notificación alguna; así como violaciones a principios fundamentales regidos en nuestro ordenamiento jurídico tales como el principio de la doble instancia…’.

Qué; ‘…Por tanto, la acción de amparo procede también contra actos administrativos o contra conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen me violar un derecho o garantía constitucionales, pero siempre que no exista "un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional", de este particular tenemos que dejar expresa constancia ciudadanos Magistrados que el juez a quo al acordar mediante auto de mero trámite, sin notificar a mi patrocinado, el CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN del mismo a la DIVISIÓN INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (D.I.P)..., se incurrió en estricta violación a Derechos fundamentales constitucionales y derechos humanos, como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la salud. El Juez a quo carecía de competencia por haber concluido la Audiencia Preliminar y haber dictado Auto de Apertura del Juicio; aunado a que: * No se notificó a mi patrocinado de tal decisión para que pueda ejercer su derecho a recurrir o apelar de tal decisión y oponer entre otros alegatos la incompetencia del Tribunal y fue en estricta violación a la orden impartida por un juzgado superior tal como lo es la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, la cual declaró improcedente la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representación fiscal, y en consecuencia acuerda LA DETENCION DOMICILIARIA CONAPOSTAMIENTO POLICIAL manteniendo la custodia de los mismos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (DIP) para los ciudadanos: ANGEL (Sic) FRANCISCO UGUETO OTÁNEZ, quien pasará a estar recluido en: Campo alegre, Edificio Isabella, PH-2, Avenida El Parque, Campo Alegre, Estado Miranda; JESÚS GERARDO DÍAZ ALTUVO (Sic), quien pasará a estar recluido en: RESIDENCIAS AVILA (Sic) HUMBOLTH, TORRE A, APARTAMENTO A, PH2, PALO VERDE, MUNICIPIO SUCRE, estado Miranda, y CARLOS ALVAREZ FERNANDEZ (Sic), quien pasará a estar recluido en: URBANIZACIÓN LA HATILLANA, CASA C-21, ALTO HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, lo cual no se ha ejecutado, violentando con este actuar el debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’.

Qué; ‘...Ángel Francisco Ugueto Otáñez se ha encontrado con un grave estado de salud y hasta la presente fecha no tiene conocimiento alguno del por qué sigue detenido en la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.P.); toda vez que es evidente, dejar por sentado y tomar como norte, que el presunto "AUTO DE MERO TRAMITE" levantado por el juez a quo en fecha 07 de noviembre de 2024, el mismo a conocimiento que su actuar se encontraba con vicios a principios constitucionales; no fue notificado a las partes ni el motivo y fundamento de dicha decisión; desconociendo totalmente la definición de "auto de mero trámite", toda vez que por ello se entiende que es una decisión o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, vale decir que no causa gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero sí de revocación por contrario imperio. Se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 3423 de fecha 4 de diciembre de 2003...’.

Qué; ‘...Puntualizado como han sido los derechos constitucionales violentados, estima esta defensa establecer de manera conclusiva que el juez a quo, actuó fuera de su competencia por cuanto en el Auto Extenso de la Audiencia Preliminar del 31 de octubre de 2024 ‘...ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL (Sic) FRANCISCO UGUETO OTANEZ y CARLOS ALVAREZ (Sic)...’ y seguidamente: ‘...Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal,...’; y en esa misma fecha dicta Auto de Apertura a Juicio, desprendiéndose de la causa...’.

Qué; ‘...El Juez a quo tomó una decisión que afecta derechos fundamentales de los Privados de Libertad mediante un Auto de mero trámite, no notificando a los mismos; aunado a la violación de los derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud. Así como el principio de doble instancia, por lo que quedó infringido la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’.

La accionante en su escrito libelar manifestó que el Tribunal de Instancia, acordó mediante auto de mero trámite, el cambio del centro de reclusión del ciudadano ANGEL (Sic) FRANCISCO BERNARDO UGUETO OTÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.928, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.P), sin notificar a su patrocinado de tal decisión para que pueda ejercer su derecho a recurrir o apelar de tal decisión y oponer entre otros alegatos la incompetencia del Tribunal.

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite.

Efectivamente el Tribunal de Instancia en fecha 7 de noviembre de 2024, dictó auto en el siguiente término:

‘...Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa signada con el N° 01°CT-S-068-24 (Nomenclatura Interna de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO UGUETO OTÁNEZ, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V.-14.744.928, CARLO ALVAREZ FERNANDEZ (Sic), titular de la cedula (Sic) de identidad N° V.-11.921.216 y JESUS GERARDO DIAZ ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° V.-3.940.608, por la presunta comisión de los delitos de: para los ciudadanos ANGEL (Sic) FRANCISCO UGUETO OTÁNEZ y CARLOS CARLO ALVAREZ FERNANDEZ (Sic), los delitos de COMPLICE NECESARIO PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, LEGITIMACION (Sic) DE CAPITALES y ASOCIACION (Sic), previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano JESUS (Sic) GERARDO DIAZ (Sic) ALTUVE, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, LEGITIMACION (Sic) DE CAPITALES y ASOCIACION (Sic), previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se pudo me constatar que resulta imprescindible el CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION (Sic) de los ciudadanos en comento a la DIVISION (Sic) DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (D.I.P), es por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones legales conferidas por la ley, acuerda: UNICO: Librar oficio dirigido a la DIVISION (Sic) DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (D.I.P), a los fines de informar de lo hoy acordado. CUMPLASE. (...)’.

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, siendo de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, solo el Juez determinó el cambio de reclusión al ciudadano ANGEL FRANCISCO BERNARDO UGUETO OTÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.928, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.P), a quien le fue decretada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2024, la detención domiciliaria con apostamiento policial. Ahora bien, la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. En consecuencia el Juez de Instancia en fecha 7 de noviembre de 2024, realizo solo un cambio de reclusión de un sitio a otro.

Resulta impretermisible traer a colación la sentencia número 119, de fecha 16/04/2021, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Título II de la revocación, establece:

(…Omissis…)

Frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte esta Sala en Sede Constitucional, que el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

(…Omissis…)

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador ha establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de apelación de autos, la nulidad, sino también el recurso de revocación, que puede ser interpuesto mediante escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto. Considerándose dicho recurso ordinario, el adecuado que él accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:

(…Omissis…)

En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra ‘Naturaleza Juridica del Tribunal Constitucional’, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene ‘…Sólo como útima ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección está asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez Constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución y su contenido de libertad…’.

De igual manera, es importante señalar que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional mantiene su enfoque en el sentido de que para ejercer la Acción de Amparo Constitucional primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en nuestra legislación o hacer uso de los medios y mecanismos preexistentes en nuestra Legislación Patria, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas en la Ley, y así comunicárselo a sus asistidos.

Así pues, no puede pretender el accionante la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente dispuso el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso.

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa penal, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada A Nivel Nacional, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho MIREN MAITEDER BARRIOLA DE COLMENTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.253, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANGEL (Sic) FRANCISCO BERNARDO UGUETO OTÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.928, quien señala como presunto agraviante al Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo del ciudadano Abg. EDWARD BRICEÑO, por considerar que se le han vulnerado derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud.

SEGUNDO: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MIREN MAITEDER BARRIOLA DE COLMENTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.253, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANGEL (Sic) FRANCISCO BERNARDO UGUETO OTÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.928, en contra del Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo del ciudadano Abg. EDWARD BRICEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consitutcionales”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 9 de diciembre de 2025, la defensora privada de la parte accionante, ciudadano Ángel Francisco Bernardo Ugueto Otánez, ejerció recurso de apelación, de la cual se observa, respecto a los argumentos tendientes a desvirtuar la sentencia apelada, lo siguiente:

 

Que “[e]l primero de los agravios que se denuncia en esta apelación radica en que la Decisión objeto del presente Recurso dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional con Competencia Para Conocer y Decidir En Casos Con Imputados De Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada incurrió en una evidente omisión de pronunciamiento, respecto de lo alegado y oportunamente opuesto en el escrito de Amparo, específicamente en relación con la incompetencia del tribunal de Juicio para dictar el auto de mero trámite, objeto de la Acción de Amparo” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el escrito de interposición se expuso de manera clara que dicho tribunal ya no era competente para continuar conociendo de la causa, conforme al marco normativo aplicable y a los actos previamente cumplidos (Se había realizado la Audiencia Preliminar, dictado el Auto de Apertura a Juicio e instruido a la secretaria para la remisión del expediente).” (Corchetes de la Sala).

 

            Que “[l]a decisión recurrida incurre en una errónea interpretación y aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la norma establece el supuesto de hecho "... cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes." El agraviado no recurrió a las vías judiciales ordinarias por cuanto nunca tuvo la oportunidad real de ejercer los recursos ordinarios, debido a que no fue notificado del auto que ahora se impugna. Por lo tanto, no estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en la norma y hay una indebida aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a no notificación del auto impugnado privó al accionante de la oportunidad de ejercer adecuadamente su defensa, así como también incurre en un grave quebrantamiento del debido proceso, en tanto el auto que se impugna no fue debidamente notificado al accionante, lo cual le privó de la oportunidad real y efectiva de ejercer su defensa y de hacer valer los recursos que la ley pone a su disposición. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a omisión de notificación constituye una lesión directa de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a falta de notificación no es una mera irregularidad formal, sino un vicio trascendental que afecta la validez del acto y compromete la legitimidad de todo lo actuado, pues impidió que el accionante pudiera desplegar los medios de defensa que constitucional y legalmente le corresponden. Tal vulneración convierte el auto impugnado en un acto dictado con prescindencia absoluta de los trámites esenciales del procedimiento, generando una afectación directa al orden público procesal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a  falta de notificación frustró el acceso a los recursos ordinarios, situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia como supuesto habilitante del amparo constitucional, al configurarse una vulneración directa y actual de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l contenido del auto no notificado tiene incidencia directa en el estado de salud del agraviado, quien padece de Trastorno respiratorio relacionado con el sueño (ICSD-3): Trastorno de apnea obstructiva del adulto en grado severo, lo cual fue expuesto en la acción de amparo. La omisión de la notificación y la negativa del amparo denotan una afectación del derecho consagrado en el artículo 83 constitucional” (Corchetes de la Sala).

 

Que [e]l órgano jurisdiccional, al declarar inadmisible el amparo, desconoció la naturaleza constitucional del derecho a ser notificado de toda actuación que afecte derechos fundamentales – el Derecho a la Salud–.” (Corchetes de la Sala).

IV

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2025, por la Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ángel Francisco Bernardo Ugueto Otáñez, contra la decisión del Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante:

 

La remisión efectuada por la Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obedece al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2025 por la referida Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción incoada.

 

Previamente, esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que el 27 de noviembre de 2025, la Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo, siendo notificada el jueves 4 de diciembre de 2025, y el martes 9 de diciembre de 2025, la representación judicial del ciudadano Ángel Francisco Bernardo Ugueto Otáñez, apeló de la mencionada decisión; en este orden, se advierte que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). Considerando lo anterior, se aprecia que el lapso para interponer el recurso de apelación inició el viernes 5 de diciembre de 2025 y finalizó el martes 9 de diciembre de 2025, en consecuencia, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, visto que el expediente fue recibido por esta Sala el 8 de enero de 2026, y visto que en fecha 9 de diciembre de 2025, la representación de la parte accionante fundamentó su apelación consignando el debido escrito por ante la Corte de Apelaciones citada supra, se considera que dicho escrito es igualmente tempestivo. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, puede apreciar esta Sala que el argumento que utilizó la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión consistió en que, en el caso de autos:  “De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador ha establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de apelación de autos, la nulidad, sino también el recurso de revocación, que puede ser interpuesto mediante escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto. Considerándose dicho recurso ordinario, el adecuado que él accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En efecto, la Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 27 de noviembre de 2025, hoy recurrida, aseveró que la acción de amparo interpuesta contra el auto de mero trámite dictado el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del mismo Circuito Judicial, se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior obedece a que el tribunal a quo estimó que la decisión atacada —mediante la cual se acordó el cambio del centro de reclusión del ciudadano Ángel Francisco Bernardo Ugueto Otáñez a la División de Investigaciones Penales (D.I.P.) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana— constituía un acto procesal de mero trámite sin gravamen irreparable, frente al cual la parte accionante contaba con la vía ordinaria del recurso de revocación previa a la interposición del amparo.

 

En ese sentido, esta Sala observa que no se configuró un estado de indefensión para el ciudadano Ángel Francisco Bernardo Ugueto Otáñez, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control constituye un acto de autoridad perfectamente recurrible a través de la vía ordinaria. La Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción tutelar, pues la defensa técnica del imputado disponía del recurso de revocación de autos —previsto en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal— como el medio preexistente, idóneo y eficaz para cuestionar la providencia dictada el 7 de noviembre de 2024. Por tanto, al no haberse agotado el remedio procesal ordinario dispuesto por el legislador para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, la vía del amparo resulta sobrevenida e inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como correctamente lo resolvió el tribunal a quo. Así se decide.           

 

Así es dable llegar a la conclusión, que el abogado del recurrente no esgrimió argumentación que logre desvirtuar lo decidido por la Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, de acuerdo a todo lo analizado y verificado por esta Sala Constitucional, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar el fallo dictado el 27 de noviembre de 2025 por la Corte supra señalada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida.

 

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Especial 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la representación judicial del ciudadano Ángel Francisco Bernardo Ugueto Otáñez.

 

Publíquese, regístrese y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años  216° de la Independencia y 167°  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                              (Ponente

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

26-0009

MAVG.