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MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Mediante escrito presentado en la Secretaría
de esta Sala el 19 de junio de 2025, el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS,
titular de la cédula de identidad N° V.- 13.842.816, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.507, actuando en nombre propio,
interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 22 de mayo de
2025, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró: 1) sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por los defensores privados del accionante contra el
auto publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial
Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia de imputación, en el cual
se calificó la flagrancia en su aprehensión, se adoptó la precalificación
jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se acordó sustanciar
la causa por el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos
menos graves, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad y se acordó la entrega del vehículo tipo moto propiedad
del imputado y del teléfono celular incautado durante la aprehensión, y 2) se
confirmó la decisión apelada; ello, en el marco del proceso penal que se le
sigue al imputado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de
vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el
Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por auto del 19 de junio de 2025, se dio
cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos.
Mediante diligencia del 15 de diciembre de
2025, la parte actora efectuó consideraciones y solicitó pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Mediante diligencia del 7 de mayo de
2026, el actor solicitó pronunciamiento. Por auto de ese mismo día, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen
Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de junio de 2026, la parte accionante efectuó consideraciones sobre la causa y pidió que se
decidiera la solicitud de tutela constitucional invocada.
Realizado el estudio individual de las actas
que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, fundamenta su pretensión
constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explica que fue imputado por la supuesta
comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor en la causa
identificada con el alfanumérico LP01-P-2025-000008 que se está
sustanciando en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Aduce que se le violentaron sus derechos
fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, defensa, debido proceso y
a la tutela judicial efectiva en la “audiencia de presentación de detenido
(flagrancia)”, celebrada el 5 de enero de 2025 en el referido órgano
jurisdiccional, en la cual fue “(…) víctima de [un] grotesco
y descarado vicio de silencio de prueba (…)” que lo colocó en un “total,
franco y absoluto” estado de indefensión, ya que se avaló y convalidó
“(…) LA INEXISTENTE CONDICIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EN
[su] CONTRA (…)” y se omitió, ignoró y silenció la “(…) INTERVENCIÓN
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN EL
EXPEDIENTE N° 11.509 (…)”, todo por “(…) NO HABER ACCEDIDO
A CANCELAR [el] DINERO SOLICITADO POR LA JUEZA DEL
TRIBUNAL TERCERO (…)”.
Precisa que había promovido y hecho constar
oportunamente en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control, “(…) LA COPIA DEL EXPEDIENTE N° 11.509 Y DE LA
MEDIDA DE SECUESTRO EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, DE ES[A] ENTIDAD [sobre los dos
vehículos automotores objeto del proceso], CON LO CUAL SE VULNERÓ AMPLIA
Y CATEGÓRICAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 19, 21.2, 26, 49
NUMERALES 1, 3 Y 8, 51, 257 Y 335 DE LA CONSTITUCIÓN (…)”.
Indica que la Corte de Apelaciones, en lugar
de garantizar los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal de Primera
en la audiencia de imputación, pretendió “subsanar, avalar y convalidar”
tal actuación. En ese sentido, sostuvo que se trata de un “error inexcusable”
que ha sido “minimizado” por los jueces integrantes del Tribunal de
Alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, ya que en tal
acto procesal, se silenció “(…) LA INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CIVIL
PRESENTE EN EL CASO DE MARRAS (…)”, se omitió la valoración de las
pruebas y se convalidaron hechos ilícitos, e incluso “(…) UN
PROCEDIMIENTO POLICIAL TOTALMENTE VICIADO QUE VULNERÓ FLAGRANTEMENTE
[sus] DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…) AL HABER
INGRESADO A UNA VIVIENDA QUE ADEMÁS FUNGE COMO DEPOSITARIA JUDICIAL, SIN ORDEN
DE ALLANAMIENTO, SIN LA PRESENCIA DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIN
TESTIGOS (…); INOBSERVANDO EL CARÁCTER PRINCIPAL Y NO SUBSIDIARIO
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, AVALANDO ESTAS ACTUACIONES
POLICIALES EN DETRIMENTO DEL ORDEN PÚBLICO Y CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 49 [numerales] 1, 3 y 6 [de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], ADEMÁS DE LO
RELATIVO A LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO (…)”.
Expresa que resulta “extremadamente
preocupante”, que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones
de Control no haya garantizado los principios, derechos y garantías
fundamentales del imputado, aunque es “más grave aún” que no lo
hayan hecho los jueces de la Corte de Apelaciones, quienes no solo no velaron por la vigencia de las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino
que avalaron las grotescas violaciones y errores jurídicos inexcusables, lo que
“(…) PONE EN RIESGO CIERTO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IMAGEN
DEL PODER JUDICIAL (…)”.
1.- Hechos que dieron origen a la medida de
secuestro de los dos vehículos
El 10 de marzo de 2022, actuando en nombre
propio, demandó al ciudadano Freddy Ramón Querecuto
Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.388.119, en su condición
de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Toyoisabel Cars, C.A., por reconocimiento de contenido y
firma de documento privado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento de tal pretensión al
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial.
El 13 de mayo de 2022, se citó a la parte
demandada.
El 3 de junio de 2022, el demandado dio
contestación a la demanda.
El 28 de junio de 2022, el Tribunal Segundo
(2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decidió la
controversia mediante sentencia definitiva en la cual dio por reconocido
judicialmente el documento privado que fue objeto de la demanda, “(…) sin
que hubiera apelación por la parte demandada o por terceros interesados
(…)”.
El 8 de julio de 2022, el referido órgano
jurisdiccional declaró definitivamente firme la decisión anterior. Ese mismo
día, ordenó abrir cuaderno de medida de secuestro sobre “(…) bienes
pertenecientes a la empresa demandada (…)”, entre los cuales se encuentran
los vehículos objeto del proceso penal.
El 22 de julio de 2022, se practicó la medida
de secuestro sobre dos (2) vehículos automotores pertenecientes a la sociedad
mercantil Toyoisabel Cars, C.A., ordenada por el
mencionado Juzgado en la causa judicial identificada con el número 11.509.
El primero con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placa: S/P, año:
2013, clase: Rústico, color: Blanco, serial de carrocería: JTEEU71J7D4003823,
serial de motor: 1GR-A780771 y el segundo con las siguientes características:
marca: Toyota; modelo: Land Cruiser,
placa: S/P, año: 2013, clase: Rústico, color: Blanco, serial de carrocería: JTEEU71J7C4002072,
serial de motor: 1GR-0528884; ambos vehículos sin motor, sin cauchos,
totalmente inoperativos y en avanzado estado de abandono.
Estos vehículos, fueron depositados por orden
judicial en la siguiente dirección: avenida Bolívar, sector Chamita, vía El Morro, casa conocida como N° 100-100, Parroquia Jacinto Plaza del
Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la
ciudadana Yolanda del Carmen Sánchez de Avendaño. En ella, se nombró al
ciudadano Edgar Enrique Días Dávila, titular de la cédula de identidad N° V.-
8.031.437 como depositario judicial “necesario”.
El 10 de agosto de 2022, el referido ciudadano
se juramentó como depositario judicial. Ese mismo día, “(…) la ciudadana DAYANA
OVALLE SILVA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, encargada de la
Fiscalía Décimo Novena con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos,
Seguros y Mercados de Capitales presentó ante [el referido Tribunal civil]
(…) escrito de OPOSICIÓN a la [m]edida
de [s]ecuestro dictada por ese
Tribunal, primero: de forma extemporánea, segundo: sin ningún
tipo de fundamentación jurídica, tercero: haciéndose parte sin
legitimación activa en la causa judicial, que de una u otra forma, le admita
una especie de tercería; y cuarto: habiendo a todas luces desistido del
acto (…)”, evidenciándose que “(…) NO EXISTE ALGUNA SOLICITUD DE
LOS VEHÍCULOS POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)”.
El 8 de enero de 2024, el ciudadano Freddy
Ramón Querecuto Velásquez, parte demandada en el
proceso civil, acompañado de una comisión de aproximadamente ocho (8)
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), manifestó que, por instrucciones de la Fiscalía Décima
(10°) con Competencia Nacional del Ministerio Público, “(…) procederían a
llevarse dos (2) vehículos que se encuentran solicitados según causa penal N° MP-67180-2023;
a quienes se le participó por parte del DEPOSITARIO JUDICIAL, que dichos
vehículos se encuentran a [la] orden del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida en el expediente [N°] 11.509 (cuaderno
de medida de secuestro), y estos[,] a su vez[,] procedieron a
verificar la veracidad de dicha información (…) [sic]”, admitiendo
que efectivamente estos bienes se encuentran bajo tal medida judicial.
2.- Antecedentes procesales de la causa
penal
El 3 de enero de 2025, una comisión de
funcionarios del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana (GNB), ingresaron sin orden judicial, sin la presencia de un Fiscal
del Ministerio Público, sin testigos y sin cumplir con los requerimientos
establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al
estacionamiento privado que funge como depositaria judicial ordenada por el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, “(…) manifestando
que se llevarían los vehículos objeto de la medida de secuestro judicial por
estar solicitados presuntamente desde el día 4 de
diciembre de 2023 (…)”; motivo por el cual, “(…) la ciudadana
propietaria de la vivienda y el depositario judicial [lo] llama[ron]
por teléfono en razón de ser su abogado de confianza y lógicamente por conocer
con exactitud las condiciones en que se encuentran depositados los vehículos
objeto de la medida de secuestro judicial (…) [sic]”.
Habiéndose trasladado hasta la depositaria
judicial en su vehículo personal (moto), se encontró con nueve (9) funcionarios
militares dentro de la vivienda y en el estacionamiento, quienes ingresaron con
“una grúa” operada por uno de ellos. Se identificó como abogado y
solicitó la orden de allanamiento, la autorización del Tribunal civil y que se
le indicara si se encontraba presente algún Fiscal del Ministerio Público. Unos
minutos después, salió de la residencia el funcionario
de mayor jerarquía, quien le pidió su cédula de
identidad y que lo acompañara al comando ubicado en el Sector La Pedregosa del
Municipio Libertador de esa entidad territorial, con el objeto de que le
explicara lo relativo a la medida de secuestro judicial que pesa sobre los
vehículos. Allí entregó una copia certificada del expediente civil, “(…) pero
estos documentos fueron escondidos y desaparecidos por el funcionario (…)”;
luego le notificaron que quedaba detenido “(…) por órdenes de la Fiscal
Décima Nacional con Competencia Plena de la ciudad de Caracas (…)”, sin
existir “(…) un motivo, una justificación para la arbitraria y violatoria
privación de libertad (…)” y sin dejarse constancia de cuál era el
elemento, causa o razón que justificara su detención.
El 5 de enero de 2025, fue presentado en el
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como presunto
responsable del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, calificándose
“la condición (…) flagrante del mismo”.
En la audiencia de imputación, fue presentado
“en copias simples” la totalidad del expediente judicial N° 11.509 con
lo cual “(…) se demostró que [los] señalados vehículos nunca
estuvieron bajo el control, dominio, posesión o disposición de [su] persona,
más cuando los señalados vehículos fueron intervenidos judicialmente por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de
julio de 2022 y que resulta una evidente irregularidad que los vehículos
aparezcan como solicitados en fecha 4 de diciembre de 2022 por una Fiscalía de
Caracas, cuando la medida de secuestro fue practicada en la ciudad de Mérida y
que la Fiscalía Décima Novena contra la Corrupción estaba en cuenta y
conocimiento (…)”.
Agrega que la jueza del Tribunal Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control, reconoció en la audiencia de
imputación y en el auto fundado publicado el 13 de enero de 2025, “(…) la
tradición legal de los vehículos y la existencia cierta de la intervención del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…)”, circunstancia que debió beneficiarlo,
ya que no ha manifestado ni intentado directamente ni a través de apoderados
judiciales, “en forma alguna”, acreditarse la propiedad de los
vehículos.
El 22 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones
resolvió el recurso de apelación de autos, “(…) silenciando las pruebas
concertadas y que fueron promovidas [en segunda instancia] en copia
certificada, tal y como se evidencia del folio N° 33 de la decisión (…) dando
continuidad al silencio y contradicción en que incurrió la jueza del Tribunal
recurrido, en todas y cada una de sus interpretaciones, ignorando total y
absolutamente tanto los medios esgrimidos [como los] argumentos
presentados por la defensa con el objeto de desvirtuar las imputaciones
realizadas en [su] contra (…)”.
3.- Argumentos para controvertir la
decisión
En primer lugar, explica las razones para
acudir a la vía del amparo, ya que existen gravísimas irregularidades,
omisiones y vicios en la actividad de juzgamiento de los órganos
jurisdiccionales tanto en primera como en segunda instancia, “(…) especialmente
al ser desconocidas e inaplicadas las nociones fundamentales del derecho cuando
se irrespeta e intenta desconocer la jurisdicción civil en sede penal
(…)”. Al respecto, señaló que la audiencia de presentación, se utilizó para
“(…) ventilar asuntos relativos a la propiedad de los vehículos retenidos
por el CONAS-MÉRIDA, los cuales se encuentran a la orden del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
(…)”.
En ese sentido, se pregunta ¿de haber
presentado alguna acreditación sobre la propiedad de los vehículos, habría sido
improcedente la supuesta flagrancia? ¿A qué tipo de justificación adecuada,
legal y pertinente se refiere la juzgadora de Primera Instancia como para
desviar, anular o desestimar el procedimiento írrito realizado? ¿Por qué no se
emitió ningún pronunciamiento sobre la intervención del Tribunal civil si la
Corte de Apelaciones estaba en pleno conocimiento de ello? ¿Existe algún
instrumento que se pudo haber presentado que fuera más efectivo que la ausencia
de nexo causal, capaz de dejar sin efecto la solicitud fiscal de los vehículos
en esta fase? ¿Del solo dicho de un testigo se puede acreditar la propiedad?
Aduce que la Corte de Apelaciones, debió velar
por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, así como
por la vigencia de los criterios que emanan de las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, puesto que en la audiencia de imputación se debió
únicamente calificar la flagrancia y no debatir sobre la propiedad de los
vehículos. En ese sentido, arguyó que no se tiene certeza sobre si los
vehículos fueron producto del hurto o del robo ni cuándo y dónde ocurrió lo
anterior, evidenciándose la inexistencia de un nexo causal entre tales bienes
muebles y su persona, insistiendo, además, en que él no se encontraba en el
lugar donde se practicó el allanamiento y en que no existe ningún instrumento
que lo vincule con los vehículos, la vivienda o el estacionamiento que funge
como depositaria judicial.
Explicita que había consignado en copias
simples en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y
luego en copias certificadas ante su Alzada, las copias de las actuaciones del
Tribunal civil, en las cuales se evidencia que no es propietario de los
vehículos y que ellos se encontraban allí por una medida de secuestro, dictada
como consecuencia de “(…) un reconocimiento de contenido y firma de un
vehículo vendido (…) [cuya entrega] nunca se materializó (…)
obligando a accionar en la jurisdicción civil, para procurar de alguna manera
el resarcimiento del monto cancelado, señalamiento este que fue ignorado (…)” por dicho órgano jurisdiccional.
Sostiene que existe una marcada incoherencia
en las decisiones de primera y segunda instancia, “(…) al admitir[se] (…) la existencia de toda
una tradición legal relativa a la procedencia de los vehículos presuntamente
solicitados, y que finalmente coinciden en la duda de (…) cómo su
persona se encuentra en posesión de los vehículos solicitados (…) transgrediendo
con ello el principio in dubio pro reo fundado en los artículos 49.2 y 24 de la
Constitución Nacional (…)”.
Por otra parte, denuncia que el fallo
proferido por la Corte de Apelaciones violentó el principio de igualdad
procesal establecido en el artículo 21 numeral 2 y en el artículo 49 numeral 3
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el
artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le otorgó pleno valor
probatorio a las afirmaciones de los funcionarios policiales, “(…) sin
respaldar estos indicios con serios elementos de convicción como lo establece la
sentencia N° 80 de fecha 17 de septiembre de 2021, emanada de la Sala de
Casación Penal (…) [y sin tomarse en cuenta] los argumentos y alegatos
explanados por el imputado desde el mismo momento de la audiencia de
presentación (…)”.
Delata que la Corte de Apelaciones violentó el
artículo 1 del Código Penal referido a que nadie puede ser castigado por un
hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ya que “(…) no está
previsto o tipificado que, por ejercer un secuestro judicial y/o ejercer el
ejercicio de la abogacía ante la jurisdicción civil y tener conocimiento
de una medida judicial sea un hecho punible, ya que con la intención de
perjudicar[lo][,] se omitieron y silenciaron intencionalmente las
pruebas oportunamente presentadas en la audiencia de presentación (…), esto
es, se le [ha] endilgado una responsabilidad inexistente (…) [sic]”.
Insiste en que es sumamente grave que
acontezcan estas violaciones del orden constitucional, no pudiendo aducirse
falta de conocimiento, errónea interpretación o aplicación de las normas
preexistentes que regulan el proceso penal, cuando las garantías son “(…) vulgar
y flagrantemente vulneradas (…)”, al no señalarse “(…) CUÁL ES EL
DELITO POR EL CUAL ESTÁN SOLICITADOS LOS VEHÍCULOS (…)”. Al
respecto, señaló que no se tiene información sobre los vehículos, puesto que
“(…) nunca fueron certificados por el ente oficial, como tampoco
[se] presentó ¿quién denuncia? y ¿por qué? ¿Y si
efectivamente recibieron como oficio formal de la fiscalía comitente? ¿si esta Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plena, lo
había comisionado, de acuerdo a la orden de investigación penal N°
MP-67180-2023? ¿Si efectivamente existe o no, ORDEN DE INICIO de la presunta
investigación? ¿Si es cierto o no, que la Fiscalía Décima Nacional, se
encuentra en conocimiento de que estos vehículos se encuentran desde el año
2022 a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Mérida bajo el expediente N° 11.509? ¿Si efectivamente la Fiscalía Décima
Nacional Plena ordenó y comisionó al CONAS-MÉRIDA para ingresar a la
depositaria judicial sin importar la medida de secuestro? (…) [sic]”.
Expone que la jueza del Tribunal Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control, se inhibió de conocer “sus
causas” en varios expedientes que cursan en el referido órgano
jurisdiccional; “(…) con esta inhibición planteada y declarada con lugar por
la jueza Ciribeth Guerrero Ochea,
perteneciente a la Corte de Apelaciones, establece como precedente que, es
considerado y debe ser declarado como enemistad manifiesta (…) ejercer
los diferentes recursos ordinarios, extraordinarios y especiales previstos en
nuestra legislación, so pena de ser decretado y declarado enemigo (…)”.
Plantea que el vicio de silencio de prueba, da
lugar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada mediante amparo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 3 y 5 y en el
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, porque lo
colocó en un estado de absoluta indefensión, “(…) al omitir el acervo
probatorio al punto de que ni siquiera hacer alguna referencia sobre lo
explanado tanto en la audiencia de presentación como ante la Corte de Apelaciones
en el recurso de apelación de autos (…)”. Con base en tal error de
juzgamiento y en el hecho de haber avalado pruebas obtenidas ilegalmente,
denunció la violación de los artículos 21 numeral 2, 24, 25, 26, 47 y 49
numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal
Penal.
4.- De los medios probatorios
Con el objeto de demostrar la veracidad de sus
afirmaciones, consigna copia certificada del expediente judicial identificado
con el alfanumérico LP01-P-2025-000008, según nomenclatura del Tribunal Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada de la decisión del 22 de mayo
de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial
Penal, original del escrito contentivo del recurso de apelación de autos
recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de tal
Circuito y copia certificada del auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual
se declara con lugar la inhibición de la jueza del Tribunal Tercero (3°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
5.- Petitorio
Por último, la parte actora solicita que se
declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se anule la
decisión del 22 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, se
anule el auto publicado el 13 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control, retrotrayéndose la causa al estado
de que se celebre una nueva audiencia de imputación en la causa judicial
identificada con el alfanumérico LP01-P-2025-000008.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 22 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar
el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el auto fundado publicado
el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control, con base en las consideraciones que se
transcriben a continuación:
Corresponde a es[a] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de
autos interpuesto por los abogados Óscar Marino Ardila
Zambrano, Francisco Efrén Cermeño y Asdrúbal Gil Contreras, en su carácter de
defensores privados, y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras,
en contra del auto publicado en fecha trece (13) de enero de dos mil
veinticinco (13/01/2025), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control Municipal (…) mediante el cual entre otros
pronunciamientos, decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge
Alexander Contreras, comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el
Ministerio Público por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de
vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el
Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impone la medida cautelar sustitutiva a
la privación de libertad consistente en atender a los llamados del tribunal y
del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 242
numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la entrega del vehículo
tipo moto al ciudadano Jorge Alexander Contreras bajo la figura de guarda y
custodia, todo ello en la causa principal signada con el N° LP01-P-2025-000008.
En este sentido, al decantarse el recurso en
mención, se precisa que la parte recurrente al interponer el mismo, esboza un
‘punto previo’ en el cual señala que la interposición del recurso obedece a
gravísimas irregularidades y vicios en la causa N° LP01-P-2025-000008 (…).
Punto previo:
(…omissis…)
Sobre este punto previo, observa es[a] Alzada de la revisión de las
actuaciones del caso principal, que al momento de realizarse la audiencia de
presentación de detenido, la Fiscalía de la Sala de Flagrancia consignó las
actuaciones recabadas hasta ese momento y explica de manera oral, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos,
presentando al ciudadano Jorge Alexander Contreras, y solicitando se declarara
con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, con fundamento en el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente
incurso en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y
sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos
graves y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de
libertad.
En consecuencia, no observa es[a] Alzada, del acta de la audiencia de
presentación que la Fiscalía del Ministerio Público haya omitido imputar el
delito al ciudadano Jorge Alexander Contreras, ni tampoco que el a-quo haya
incurrido en error jurídico inexcusable al presuntamente convalidar conductas
no promovidas por el Ministerio Público y debatir la propiedad, como lo
pretende hacer ver la parte recurrente, pues dicha juzgadora dejó sentado en la
decisión que el encartado de autos no justificó la tenencia de los dos
vehículos, aunado a que estaban solicitados por una investigación llevada por
la Fiscalía Nacional, además que fueron hallados en una dirección que no se
correspondía con la del depositario necesario, en cuyo sitio la testigo
manifestó que eran propiedad del ciudadano Jorge Alexander Contreras, propiedad
esta que no justificó, siendo tales elementos suficientes en esta etapa
primigenia del proceso, para determinar que efectivamente se está en presencia
del delito que imputó el Ministerio Público.
Sobre este punto, es necesario señalar que el
acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación de detenido,
pues allí la Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al
encartado los hechos que activaron la persecución penal, otorgando a tales
hechos la precalificación jurídica, todo ello en presencia de la Juez de
Control, lo que constituye sin duda alguna un acto de persecución penal
generando los mismos efectos procesales de la imputación formal. Así lo dejó
establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 276 de fecha 20-03-2009, con criterio vinculante:
(…omissis…)
Habida cuenta de ello, también es importante
citar la sentencia de fecha 11-08-2009 de la Sala de Casación Penal, con
ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al
señalar:
(…omissis…)
Conforme a las citadas jurisprudencias, la
imputación realizada en la audiencia de presentación de detenido tiene los
mismos efectos y alcance que el acto de imputación realizado en sede fiscal,
pues es la oportunidad en que el Ministerio Público no sólo informa de los
hechos que imputa a la persona que está detenida, señalando las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, lo que ocurrió en el presente caso, por lo que lo
señalado por la parte recurrente, deviene en una queja infundada y como tal
susceptible de ser declarada sin lugar, y así se declara.
Primera denuncia:
Los recurrentes delatan que los funcionarios
sin autorización de la propietaria de la vivienda ni orden judicial, o
conocimiento de un fiscal, sin supervisión, sin testigos y sin regulación o
límites, irrumpieron por la fuerza en una vivienda que no es la residencia del
ciudadano Jorge Alexander Contreras.
(…omissis…)
Sobre este particular, al realizarse una
revisión de las actuaciones, se constata que al folio 10 del caso principal,
corre agregada la impresión emitida de la consulta al sistema del SIIPOL, donde
consta que el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas AB915LU,
serial de carrocería JTEEU71J7D4003823, serial de motor 1GRA780771 y el
vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas AB928LU, serial de carrocería
JTEEU71J7C4002072, serial de motor 1GRA528884, se encontraban solicitados para
el momento de la aprehensión, mediante oficio N° F10-1160-2023 de la Fiscalía
Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena y número de investigación
MP-67180-2023.
Además se observa que al folio 02 del mismo
caso principal, corre agregado orden fiscal de inicio de investigación
debidamente sellado y firmado, donde se encuentra[n] especificado[s] los datos respecto del
aprehendido, ciudadano Jorge Alexander Contreras, presuntamente incurso en un
delito previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando
la práctica de las diligencias iniciales de
investigación.
También se constata que la aprehensión del
imputado fue en flagrancia, por haberse materializado el supuesto establecido
en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que señala:
(…), tal como se evidencia del acta policial, en el que los funcionarios
policiales dejan constancia que por información obtenida de la Fiscalía Décima
Nacional contra la Corrupción del Área Metropolitana de Caracas y labores de
inteligencia, tuvieron conocimiento de dos vehículos, los cuales fueron
hallados en el estacionamiento de la vivienda que posee entrada independiente,
y bajo el consentimiento de la ciudadana que se encontraba allí, pudieron
ingresar, manifestándole dicha ciudadana que el ciudadano Jorge Alexander
Contreras los había guardado allí y estaba por llegar, una vez allí dicho
ciudadano les indicó que era el propietario, sin embargo, no presentó ningún
documento que acreditara la propiedad, tal como lo indicó el a-quo.
Adicional a ello, se observa que el Tribunal
de Control verificó con los elementos presentados por el Ministerio Público,
que se estaba en presencia de un hecho punible e impuso una medida de coerción
personal para garantizar el sometimiento del encartado al proceso mientras dure
la investigación.
Ahora bien, lo señalado por la parte
recurrente en cuanto a que hasta ahora no tienen conocimiento del contenido y
veracidad de las solicitudes, del orden de inicio de [la] investigación; ello es
totalmente infundado, pues al momento de celebrarse la audiencia de
presentación se observa que la defensa tuvo la oportunidad de exponer los
alegatos que consideraba pertinentes y de ejercer plenamente el derecho a la
defensa a favor de su representado, siendo además, que de las actuaciones se
observa -como se indicó anteriormente-, que cursa agregado el orden de
inicio de la investigación.
Por otra parte, señalan los recurrentes que el
ciudadano Jorge Alexander Contreras no fue aprehendido en el sitio donde se
encontraban los vehículos ‘ni se presentó algún elemento que de una u otra
forma vincularan o relacionaran a [su] defendido con los vehículos’. Sobre tal aspecto,
precisa es[a] Alzada del acta policial que, estando los funcionarios en
el sitio donde se hallaban los vehículos, se presentó en el lugar dicho
ciudadano, a las 12:30 horas del mediodía, manifestándole a la comisión ser el
propietario de los vehículos, siendo que en ese sitio se encontraban dos
vehículos solicitados, elementos estos suficientes para estimar que se estaba
en presencia de un delito, por lo que, tal queja es totalmente infundada, y así
se declara.
Sostienen los recurrentes que en la audiencia
de presentación no se dio estricto cumplimiento a esa actividad procesal, como
lo es especificar la participación del imputado, lo que quebrantó la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ello al señalar
que no fue expuesto por la Fiscalía, las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de los hechos, y que el a quo no se pronunció sobre la declaración del
encartado de autos. Al respecto, tal como se indicó en el punto previo, del
acta de presentación del detenido se constata que la Fiscalía de la Sala de
Flagrancia consignó actuaciones recabadas hasta ese momento y explicó de manera
oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los
hechos, presentando al ciudadano Jorge Alexander Contreras, y solicitando se
declarara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, con fundamento
en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente
incurso en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado
en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo[s] Automotor[es], realizando las
solicitudes pertinentes al tribunal de control.
También se aprecia del acta de presentación de
detenido, que el ciudadano Jorge Alexander Contreras fue impuesto del precepto
constitucional, y este rindió declaración, lo cual efectivamente es tomado como
un derecho al ejercicio pleno de la defensa, no obstante, no es en esta etapa
procesal en que el juez o jueza deba ‘valorar’ dicha declaración, puesto que la
labor jurisdiccional del juez o jueza de control se limita al análisis de tres
aspectos básicos, como son: 1) la determinación de la legitimidad de la
aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo bajo alguno de los
supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) el
examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por
el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que
corresponde, y 3) la verificación de la existencia de los elementos de
convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es
el presunto autor del hecho punible que se le endilga a objeto de dictar la
medida de coerción personal pertinente, lo cual efectivamente, fue realizado en
el caso bajo análisis por la jueza, siendo lo procedente declarar sin lugar la
queja al respecto, y así se decide.
Por otra parte, los recurrentes denuncian que
la jueza no se pronunció de los
alegatos de la defensa, señalando además que los vehículos se encuentran, bajo
supervisión y vigilancia, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial. Sobre este particular, observa es[a] Alzada de
la decisión recurrida que el a quo dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Evidencia es[a] Alzada de la decisión parcialmente transcrita, que el a quo dio respuesta a lo planteado por la defensa,
manifestando que la documentación que se presentó no se corresponde con la
naturaleza primigenia sobre la que versa la aprehensión del encartado de autos
y que resulta evidente que el Ministerio Fiscal en audiencia no está
precalificando al encartado un tipo penal que se corresponde con una
investigación previa sino el delito que se configura in situ, también señala
que los documentos presentados por la defensa, entre estos, instrumento poder
otorgado por el ciudadano Daniel Chirinos en representación de la empresa
Inversiones y Mantenimiento Doman, C.A., al ciudadano Freddy Querecuto; documentación en que este ciudadano realiza un
traspaso íntegro de dichos bienes a la firma comercial Toyoisabel
Cars, C.A., habiendo realizado el ciudadano Freddy Querecuto
venta privada del vehículo con el serial JTEEU71JXD4003847 al ciudadano Jorge
Contreras; así como también, informes del ciudadano Edgar Enrique Díaz, como
depositario judicial, entre otros; no obstante, no consignó documentación
alguna que demostrara la propiedad y/o posesión de bienes por parte del
ciudadano Jorge Contreras, siendo que actualmente es llevada una investigación
respecto a los dos vehículos objeto de procedimiento policial, ello al tener el
estatus de solicitado, por lo cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad
realizada.
Así pues, contrario a lo aducido por los
recurrentes, se evidencia de dicha decisión que efectivamente el a quo dio respuesta fundada sobre los alegatos
formulados por la defensa, siendo totalmente infundada la queja al respecto,
por lo que resulta ajustado declarar sin lugar la presente denuncia, y así se
declara.
Segunda denuncia:
Como segunda denuncia, los recurrentes delatan
el gravamen irreparable que ha causado la decisión, pues -en criterio de los
recurrentes-, no existe relación causal entre el ciudadano Jorge Alexander
Contreras y el delito, toda vez que los vehículos presuntamente solicitados
están bajo una medida cautelar de secuestro judicial, endilgándole a dicho
ciudadano ‘una carga inmerecida’.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable
denunciado por la parte recurrente, es necesario señalar que es entendido como
aquel daño que no tiene reparación durante el proceso. Según Couture, citado por Cabanellas en
su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196, Año 1981, estableció
que:
(…omissis…)
En nuestra legislación, el juez es quien tiene
el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como ‘gravamen
irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales
agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Así pues, la
apelabilidad de una decisión interlocutoria viene
dada en función de que causa o no gravamen irreparable y será a juicio del
Tribunal al que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá
primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entiéndase entonces como ‘gravamen
irreparable’, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado,
porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin
al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de
las partes.
Ahora bien, sobre esta queja, según la cual no
existe relación causal entre el ciudadano Jorge Alexander Contreras y el
delito, pues en criterio de la de los apelantes, los vehículos presuntamente solicitados
están bajo una medida cautelar de secuestro judicial, endilgándole a dicho
ciudadano ‘una carga inmerecida’, observa es[a] Alzada al revisar el
íntegro de las actuaciones, que los dos vehículos señalados por la parte
recurrente, efectivamente se encuentran bajo una medida de secuestro, sin
embargo, éstos se encontraban solicitados al momento en que fue realizado el
procedimiento policial y fueron hallados en la vivienda a la cual acudió la
comisión, siendo señalado por la testigo que tales vehículos eran propiedad del
encartado de autos, por lo que, en esta etapa inicial, tales elementos son
suficientes para estimar que se está en presencia de un presunto hecho punible,
correspondiéndole al Ministerio Público llevar a cabo la investigación que
esclarezca los hechos, por lo cual se concluye que la queja resulta infundada,
y como consecuencia de ello capaz de declararse sin lugar, y así se decide.
Por otra parte, los recurrentes denuncian que
se ha producido un gravamen irreparable, cuando el a
quo decreta la condición de flagrancia fundada en elementos propios de la
audiencia preliminar o en su defecto en una audiencia de tercería, donde se
ventila efectivamente la propiedad y
otros intereses, y convalida grotescas acciones ejercida por los funcionarios
actuantes, al ser detenido ilegítimamente, aun cuando presentó los documentos
al capitán del CONAS. Sobre este particular, al revisarse el íntegro de la
decisión, no se patentiza que el a quo haya decretado la flagrancia con
elementos de la audiencia preliminar o de una audiencia de tercería, tomando en
cuenta que los vehículos fueron hallados en la residencia de la suegra del
encartado de autos, conforme se evidencia de las actuaciones y que la misma
testigo manifestó ser cuñada del aprehendido y que el ciudadano Jorge Alexander
Contreras era el dueño de los vehículos, lo que fue ratificado por el mismo
ciudadano, tal como se evidencia del acta policial.
Adicionalmente, como ya se apuntó, si bien la
actuación de los funcionarios no fue la más apropiada, la misma cesa con el
dictamen judicial del Juez de Control, a quien le corresponde determinar si los
elementos de convicción son suficientes para determinar la existencia de un
hecho punible o no, siendo tales elementos cursantes en autos suficientes para
determinar la presencia de un delito.
En tal sentido, no se aprecia el gravamen
irreparable denunciado, pues tratándose de un procedimiento por el juzgamiento
de delitos menos graves y encontrándose el proceso en la etapa inicial, la
defensa o el encartado de autos podrán enervar la imputación fiscal mediante
las diligencias de investigación y promover las pruebas en su respectiva fase
en aras del derecho a la defensa, siendo lo ajustado declarar sin lugar la
denuncia al respecto, y así se declara.
Tercera denuncia:
Los recurrentes denuncian el quebrantamiento y
omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, surgida de
la decisión emanada del Tribunal de control, cuando fue decretada la condición
de flagrancia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o
robo, específicamente los artículos 334 y 335 constitucional, referido a la
tramitación de la institución de tercería. Señalan que al tratarse de una
audiencia de presentación, no podía sustentar su decisión de fecha 05-01-2025
así como la fundamentación de fecha 13-01-2025, para calificar la condición de
flagrancia, que se tenía que demostrar la propiedad.
Sobre este particular, y como ya se indicó en
la denuncia previa, no se observa que el a quo haya tramitado la audiencia de
presentación de detenido como si se tratase de una tercería, pues llegada la
solicitud por parte de la Fiscalía, procedió de inmediato -el mismo día-, a
realizar la audiencia de presentación de detenido dentro del lapso de Ley, en
franca garantía de los derechos y garantías procesales del encartado de autos.
Además, no se aprecia que el a quo haya decidido sólo por no haber justificado
la propiedad de esos bienes, sino que el a quo tomó en cuenta los elementos de
convicción que presentó el Ministerio Público, siendo totalmente desacertado
que decidió como si se tratase de una tercería, pues dicho procedimiento tiene
su procedimiento específico, no evidenciándose que el encartado de autos haya
estado indefenso o se le haya violentado algún derecho constitucional.
De igual manera, denuncia que la decisión
‘carece de argumentación y congruencia, resultando contradictoria, cuando dicho
fundamento no se corresponde con los elementos de convicción que reposan en el
expediente y que no fueron controvertidos y ventilados en la [a]udiencia
de [p]resentación’.
Al respecto se estima preciso traer a colación
lo indicado por el a quo en la fundamentación:
(…omissis…)
No evidencia es[a] Alzada de la decisión parcialmente transcrita, que el a quo sea incongruente, entendido este vicio como la
falta de coherencia, o que la decisión esté inmotivada o sea ilógica, pues dio
respuesta razonada y racional sobre cada uno de los aspectos alegados por la
defensa, de manera precisa y detallada, y es tan así, que luego de dejar
constancia de lo señalado por las partes y el encartado de autos en la
audiencia, inicia la motivación de la decisión bajo el título ‘[d]e la
nulidad planteada por la defensa privada’, por lo que es ilógico denunciar que
el a quo decidió sin tomar en cuenta lo señalado por la defensa, cuando
precisamente da respuesta a cada planteamiento, no observándose que el objeto
de la audiencia de presentación de detenido haya sido determinar la propiedad
de un bien.
Ahora bien, sobre tal punto dado que la los recurrentes insisten que el a quo
justificó su decisión que no fue demostrada la propiedad, impugnando dicha
representación, de alguna manera, la precalificación jurídica dada a los
hechos, conlleva a es[a] instancia superior, autorizada como se
encuentran las Cortes de Apelaciones en esta etapa inicial del proceso y en
garantía de la tutela judicial, a revisar y comprobar la materialización de los
requisitos o extremos previstos en el artículo 41.1 Constitucional y el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- Consta al folio 02 del caso principal,
orden fiscal de inicio de investigación con fecha 04-01-2025, debidamente
sellado y firmado, donde se encuentra[n] especificado[s] los datos respecto del
aprehendido, ciudadano Jorge Alexander Contreras, presuntamente incurso en un
delito previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo[s] Automotor[es], solicitando la práctica de las
diligencias iniciales de investigación.
2.- Acta de entrevista a la ciudadana Josefina
A. Sánchez (testigo) en el que se expone, entre otras cosas: (…).
3.- Acta de investigación penal N° CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:001-2025, de fecha 03-01-2025, donde constan las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión (…).
4.- Al folio 10 de las actuaciones, corre
agregada una hoja tamaño carta donde consta la impresión de pantalla del
SIIPOL.
5.- Acta de inspección técnica N°
CONS-GAES-N°22.MER.SIP:001-2025, de fecha 03-01-2025, practicada en: [sector] El Chamita,
[A]venida Bolívar, parroquia Jacinto Plaza, casa número 10962 del Municipio
Libertador del estado Bolivariano de Miranda, punto de referencia al lado de la
bodega sin registro comercial de rejas negras. (Folios 12 y 13).
6.- Acta de inspección técnica N°
CONS-GAES-N°22.MER.SIP:002-2025, de fecha 03-01-2025, practicada en: sector La
Pedregosa Media, parroquia Lasso de la Vega, del
municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, sede de la U.I.C. Mérida.
(Folio 14 y vto).
7.- Planilla de registro de cadena de custodia
N° 001-2025 (folio 15), donde consta que fue colectada la evidencia N° 01 y
evidencia N° 2, relacionadas con el vehículo automotor marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser, placas: AB915LU,
serial de carrocería: JTEEU71J7D4003823, serial de motor: 1GRA780771, sin
placas, año 2013, y el vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas: AB92LU,
serial de carrocería JTEEU71J7C4002072, serial de motor 1GRA528884, año: 2012,
tipo Sport Wagon, color: Blanco.
8.- Planilla de registro de cadena de custodia
N° 002-2025 (folio 16), donde consta que fue colectada la evidencia relacionada
con un dispositivo móvil Infinix, modelo:
InfinixX6833Bm, seriales IMEI1 35624574411924, IMEI1 351624574411932, color azul
con dos simcard de Movistar, seriales
89504220013852867 y 895804220017125407.
9.- Planilla de registro de cadena de custodia
N° 003-2025 (folio 17), donde consta que fue colectada la evidencia relacionada
con un vehículo automotor tipo moto, marca Yamaha, modelo: YZFR1, placas:
AP5L20A.
10.- Acta de experticia de reconocimiento
técnico legal N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC: 001-2025, practicado al teléfono
retenido. Folios 18 y 19).
11.- Experticia de reconocimiento de seriales
N° GNB-CONAS-GAES-N° 22-MÉRIDA-SIP: 001-2025, practicada al vehículo marca:
Toyota, modelo Land Cruiser,
clase: camioneta, color: blanco, serial de carrocería JTEEU71J7D4003823, serial
de motor: 1GRA780771, sin placas, año: 2013, donde consta que al consultar el
sistema SIIPOL se encuentra con el estatus solicitado.
12.- Experticia de reconocimiento de seriales
N° GNB-CONAS-GAES-N°22-MÉRIDA-SIP: 002-2025, practicada al vehículo marca:
Toyota, modelo Land Cruiser,
serial de carrocería: JTEEU71J7C4002072, serial de motor: 1GRA528884, sin
placas, año: 2012, color: blanco, donde consta que al consultar el sistema
SIIPOL se encuentra con el estatus solicitado.
13.- Experticia de reconocimiento Médico Legal
N° 1428-0008-2025, practicado al encartado de autos, donde concluye el experto
que no presenta lesiones corporales recientes. (Folio 26).
13.- Dictamen pericial N° 9700-0313-CIRHV-EV-2025-0001, de
fecha 05-01-2025, practicado al vehículo tipo moto, marca: Yamaha, modelo: YZF
41, año: 2002, color: rojo, placas: AP5L20A, en el que concluye que el vehículo
está original y no presenta solicitud alguna.
De los anteriores elementos de convicción, se
constata -tal como se señaló precedentemente-, que el procedimiento policial
fue efectuado una vez los funcionarios policiales tuvieron conocimiento a
través de una llamada telefónica que dos vehículos se encontraban solicitados,
por lo cual, a los fines de impedir que se siguiera perpetrando el delito
entraron previo permiso de la ciudadana Y. Josefina Sánchez, configurándose de esta
manera uno de los supuestos del delito flagrante, denominado flagrancia en
estricto sentido, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, en relación al delito de [a]provechamiento
de [v]ehículos [p]rovenientes del [h]urto o [r]obo,
el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la revisión del precepto normativo
precedentemente transcrito, se colige que a los fines de determinar la
materialización del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de
hurto o robo, a que se contrae el artículo 9 de la Ley (…), se requiere: 1.- Que el sujeto activo
tenga conocimiento que el vehículo automotor es proveniente de delito de hurto
o robo, pero que no haya tomado parte del mismo, y 2.- Que la acción de
adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma el vehículo, para
que otro lo adquiera, reciba o esconda.
Para que se de este tipo de delito, conocido también como
‘receptación’, según Grisante Aveledo,
H (2006, p. 347-349), es ‘preciso que se haya cometido un delito principal’, es
decir, supone necesariamente la previa consumación del delito principal, ‘es
una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin
acuerdo previo’, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones
se observa que ciertamente el imputado de autos fue aprehendido por haberse
encontrado dos vehículos solicitados en el garaje de la suegra, habiendo
informado la testigo que dicho ciudadano los había dejado allí, de cuyos
vehículos no tenía ningún documento traslativo de propiedad, ni ningún otro
documento que justificase la posesión, siendo que al revisarse las actuaciones
del caso principal, el depositario necesario estaba en otra dirección, distinta
al sitio donde fue efectuado el procedimiento policial, por lo cual resultaría
incomprensible la presencia de dichos vehículos en el sitio en el que fueron
hallados. Si bien, el delito de aprovechamiento de vehículo automotor
proveniente del hurto o robo, requiere que el sujeto activo sepa que el
vehículo es proveniente del hurto o robo, en esta etapa inicial del proceso los
elementos cursantes en autos son suficientes para estimar que se configura el
mismo, dado que los vehículos retenidos fueron señalados por el mismo encartado
de autos en la causa civil, al momento de solicitar el decreto de la medida de
secuestro, con todos sus datos de identificación y ubicación, siendo además que
mediaba sobre tales, una solicitud.
En tal sentido, dado que nos encontramos en la
etapa de investigación, que constituye la etapa inicial del proceso penal,
dicha precalificación jurídica atribuida a los hechos en esta fase, no causan
gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar o variar en
el tiempo, producto de las diligencias que adelante el Ministerio Público o que
sean solicitadas por el propio imputado o su defensor, lo que significa, que
una vez concluida la investigación, la representación fiscal contará con los
elementos suficientes y necesarios que le permitan determinar si contra dicho
ciudadano existen fundamentos serios que le permitan sostener la acusación que
presente con la calificación jurídica que corresponda, o realizar una nueva
imputación, si observa que se configura otro delito, por lo que, al haber sido
establecido de tal manera por el a quo su actuar
jurisdiccional se encuentra ajustado a la Ley, lo que obliga a es[a] Alzada a declarar sin lugar la queja al
respecto, y así se decide.
Por otra parte, los recurrentes sostienen que
el Ministerio Público ‘no alegó’ absolutamente nada en cuanto a la acción
realizada por su defendido, y que el a quo no mencionó nada incurriendo en inmotivación, agregando que cómo iba a tener conocimiento
que los vehículos provenían del hurto o robo, si se encontraban bajo una medida
cautelar de secuestro, no obstante, de eso no hubo señalamiento por parte del a
quo. En este sentido, tal como se indicó en párrafos anteriores, al analizarse
el acta de la audiencia de presentación de detenido, la Fiscalía expuso sus
alegatos de manera oral, en la cual realiza las solicitudes con base en los
elementos de convicción que presenta, al igual que la Jueza de Control, decide
con base a los alegatos de las partes, no evidenciándose en la motivación que
el a quo haya dejado de pronunciarse sobre algún aspecto peticionado en sala,
ni tampoco se observa que el tribunal haya incurrido en ultrapetita.
Habida cuenta de ello, no observándose que la
decisión haya ocasionado el gravamen irreparable denuncia por los recurrentes,
y encontrándose la decisión debidamente motivada como se señaló ut supra, se
concluye que, contrario a lo denunciado por los recurrentes, la decisión
emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en
fecha trece de enero de dos mil veinticinco (13/01/2025), mediante el cual
decretó flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Contreras, por
la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor,
previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de
Vehículos Automotores, e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación
de libertad consistente en atender a los llamados del tribunal y [d]el Ministerio Público, con fundamento
en lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal,
todo ello en la causa principal signada con el N° LP01-P-2025-000008, se
encuentra ajustada a la Ley, lo que obliga a es[a] Alzada a declarar
sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente
explanada, es[a] Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos
interpuesto en fecha veinte de enero de dos mil veinticinco (20-01-2025), por
los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano, Francisco
Efrén Cermeño Zambrano y Asdrúbal Gil Contreras en su carácter de defensores
privados y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, en contra del auto
publicado en fecha trece de enero de dos mil veinticinco (13/01/2025), por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia [Municipal] en [F]unciones de Control (…) del
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual
decretó flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Contreras, por
la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor,
previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de
libertad, consistente en atender a los llamados del tribunal y del Ministerio
Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código
Orgánico Procesal Penal, todo ello en la causa principal asignada con el número
LP01-P-2025-000008.
Segundo: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya
indicados. [sic].
III
COMPETENCIA
La Sala debe determinar
su competencia para conocer el presente asunto y, en ese sentido, observa que
según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer las
demandas de amparo constitucional autónomo interpuestas contra las decisiones
que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo
aquellas que se interpongan contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo. Al respecto, debe tenerse presente que se trata de una
pretensión constitucional ejercida contra una decisión de un Juzgado Superior,
es decir, una Corte de Apelaciones en lo Penal actuando como Tribunal de Alzada
que resolvió un recurso de apelación de autos, respecto del cual, en materia de
amparo, este órgano jurisdiccional constituye el “Tribunal superior”,
por lo que esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de tutela
constitucional invocada contra la decisión del 22 de mayo de 2025, proferida
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD
Declarado lo
anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la
petición interpuesta, para lo cual, se observa que el escrito recursivo cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en él se identifica plenamente
a las partes y se describe cabalmente el hecho lesivo y sus efectos o
consecuencias, así como la situación jurídica del presunto agraviado y el
objeto de la solicitud. Aunado a ello, se comprueba que el amparo incoado, no
se halla incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en
los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, aunado al hecho de que se trata de una decisión interlocutoria sin
fuerza definitiva que no es susceptible de ser recurrida en casación, la cual
fue acompañada por el accionante en copia certificada al escrito recursivo,
razón por la cual, se admite la solicitud incoada por el ciudadano Jorge
Alexander Contreras contra la decisión del 22 de mayo de 2025, dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida. Así se decide.
V
ASUNTO DE MERO DERECHO
Con base en el
criterio expresado por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 993 del 16 de
julio de 2013, según el cual el juez constitucional debe darle prioridad a los
principios de inmediatez, brevedad y celeridad cuando exista prueba fehaciente
de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional
o cuando la causa versa sobre un asunto de mero derecho que no requiere la
promoción de un medio de prueba adicional, puede prescindirse de la audiencia
constitucional. En efecto, en dicho fallo se expresó que “(…) condicionar la
resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería
inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión
judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional”.
En el caso bajo
examen, la parte actora solicitó tutela constitucional contra una decisión
judicial, por cuanto, señala, dicho órgano jurisdiccional violentó sus derechos
fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, defensa, debido proceso y
a la tutela judicial efectiva al omitir la valoración de los medios probatorios
oportunamente traídos al proceso para juzgar sobre la constitucionalidad y
legalidad del auto fundado publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal
Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo cual
evidencia que se trata de un error de juzgamiento calificado como ausencia de
motivación por silencio de pruebas, lo que no requiere ninguna actividad
probatoria adicional ni la celebración de una audiencia en la que sólo se
debatirían aspectos de derecho para arribar a la conclusión. Por lo tanto, la
Sala prescindirá de la audiencia constitucional y procederá directamente a
decidir el fondo de la controversia. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a
decidir la solicitud de tutela constitucional incoada por el abogado Jorge
Alexander Contreras, actuando en nombre propio y, en ese sentido, juzga
necesario efectuar, preliminarmente, algunas consideraciones fundamentales
sobre el amparo contra decisiones judiciales. Al respecto, debe señalarse que
la procedencia de este medio judicial subsidiario y residual está condicionada,
según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a que el tribunal haya actuado fuera de su competencia
violentando derechos y garantías fundamentales.
Según la
jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe verificarse la concurrencia de las
siguientes circunstancias: (1) que el juez de quien emanó el acto supuestamente
lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y (2) que
con tal actuación se haya violentado un derecho o garantía fundamental. La
satisfacción de ambos extremos, dota de sentido la expresión “actuando fuera
de su competencia” empleada por el Legislador en la referida disposición
normativa y excluye la posibilidad hermenéutica de entenderla en un sentido
estrictamente procesal referida a la competencia por la materia, la cuantía o
el territorio (Vid. Sentencia de esta Sala número 624 del 3 de mayo de
2001).
En efecto, ha sido doctrina reiterada de este
órgano jurisdiccional que si no se hallan satisfechos tales supuestos, debe
declararse la improcedencia, inclusive in limine
litis, de la solicitud de tutela constitucional
interpuesta con base en los principios de economía y celeridad procesal, puesto
que con ello se pretende, en última instancia, evitar la interposición de
peticiones de amparo que tengan por objeto la reapertura de un asunto o
incidencia que ha sido resuelta por un juez competente sin mediar ninguna
actuación lesiva y que la vía del amparo constitucional, no sustituya los demás
mecanismos procesales ordinarios o extraordinarios dispuestos en el ordenamiento
jurídico para controvertir los actos jurisdiccionales. Así, no se trata de que
el juez constitucional revise la aplicación o interpretación del derecho legal
o reglamentario efectuada por los distintos Tribunales en su actividad natural
de juzgamiento y, mucho menos, que los sustituya o anule pretendiendo corregir
situaciones que pueden atacarse mediante la interposición de los recursos
previstos legalmente sino de que preserve la vigencia de los valores,
principios y derechos fundamentales. (Vid. Sentencia de esta Sala N°
1.399 de fecha 17 de julio de 2006).
Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que
la parte actora denunció la violación de sus derechos fundamentales a la
presunción de inocencia, igualdad, defensa, debido proceso y tutela judicial
efectiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida al decidir el recurso de apelación de autos, ya
que en la decisión del 22 de mayo de 2025, se “avaló y convalidó” la
inexistente aprehensión en flagrancia decretada por el Tribunal Tercero (3°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en la audiencia de
imputación celebrada el 5 de enero de 2025, a pesar de haberse reconocido en
tal acto procesal la tradición y situación legal de los vehículos. A su juicio,
en él se “ignoró” y “silenció” la actuación del Tribunal Segundo
(2) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial de la referida entidad territorial que decretó la
medida de secuestro sobre tales bienes muebles y no se censuró los vicios de la
actuación policial ni se declaró su nulidad de acuerdo con el régimen de
nulidades procesales previsto en los artículos 174 al 180 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Con base en tal delación, la Sala juzga
necesario examinar detenidamente el razonamiento expuesto por la Corte de
Apelaciones en la decisión impugnada para desestimar los alegatos del apelante
y confirmar la decisión que calificó la flagrancia en su aprehensión y, en ese
sentido, observa que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada se
sostiene en los siguientes argumentos:
1.- Durante la celebración de la audiencia de
imputación, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,
consignó “(…) las actuaciones recabadas hasta ese momento (…)” y explicó
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,
imputándole al ciudadano Jorge Alexander Contreras la presunta comisión del
delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada reiteró que la Fiscal del Ministerio
Público había comunicado “(…) expresa y detalladamente al encartado los
hechos que activaron la persecución penal (…)”, por lo que no hubo omisión
de imputación por parte del titular de la acción penal ni error jurídico
inexcusable por parte del Tribunal de Control.
2.- En el auto fundado del 13 de enero de
2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control, dejó asentado que el ciudadano Jorge Alexander Contreras no demostró
la propiedad “(…) ni ningún otro documento que justificase la posesión
(…)”.
3.- Los dos (2) vehículos, se encontraban
solicitados en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). En
este sentido, “(…) corre agregada la impresión emitida de la consulta al
sistema del SIIPOL (…)”.
4.- Existe orden de inicio de investigación
del 4 de enero de 2025 contra el ciudadano Jorge Alexander Contreras, suscrita
por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se
especifican los datos del aprehendido y se prescribe la práctica de las
diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
5.- Los vehículos fueron hallados en una
dirección que no se correspondía con la del depósito necesario sino en la
residencia de su suegra.
6.- El imputado no consignó documentación
alguna para demostrar la propiedad o posesión de los vehículos.
7.- Acta de entrevista efectuada el 3 de enero
de 2025 a la testigo, ciudadana “Y. Josefina. A. Sánchez”, cuñada del
imputado.
8.- Acta de investigación penal identificada
con el alfanumérico CONAS-GAES-N°22-MER-SIP: 001-2025 del 3 de enero de 2025.
9.- Experticia de reconocimiento de seriales
N° GNB-CONAS-GAES-N° 22-MÉRIDA-SIP: 001-2025, practicada al vehículo marca:
Toyota, modelo: Land Cruiser,
clase: camioneta, color: blanco, serial de carrocería JTEEU71J7D4003823, serial
de motor: 1GRA780771, sin placa, año: 2013, solicitado en el SIIPOL.
10.- Experticia de reconocimiento de seriales
N° GNB-CONAS-GAES-N°22-MÉRIDA-SIP: 002-2025, practicada al vehículo marca:
Toyota, modelo: Land Cruiser,
serial de carrocería:
JTEEU71J7C4002072, serial de motor: 1GRA528884, sin placa, año: 2012, color:
blanco, solicitado en el SIIPOL.
11.- El procedimiento policial, fue practicado
una vez que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento “(…) a través
de una llamada telefónica (…)” de que los dos vehículos se encontraban
solicitados, por lo cual, “(…) a los fines de impedir que se siguiera
perpetrando el delito entraron previo permiso de la ciudadana Y. Josefina
Sánchez, configurándose de esta manera uno de los supuestos del delito
flagrante, denominado flagrancia en estricto sentido, previsto en el artículo
234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
12.- Si bien el delito de aprovechamiento de
vehículo automotor proveniente del hurto o robo, requiere que el sujeto activo
sepa que el vehículo es proveniente del hurto o robo, “(…) en esta etapa
inicial del proceso los elementos cursantes en autos son suficientes para
estimar que se configura el mismo (…)”.
Con base en tales señalamientos, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, concluyó que la decisión del
13 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control, se encontraba debidamente motivada y no
ocasionaba ningún gravamen irreparable a la parte apelante. Ahora bien, para
juzgar sobre tal pronunciamiento, resulta imprescindible citar el artículo 44
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es
inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciada por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley
para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (…)”.
Con base en tal precepto constitucional, esta
Sala ha sostenido que desde los orígenes del Estado moderno, se ha considerado
imprescindible la garantía a la libertad personal, siendo una de las primeras
manifestaciones de los derechos subjetivos que conoció la evolución histórica
de los derechos humanos y que cuenta con un recurso o mecanismo especial de
protección frente a detenciones o arrestos arbitrarios conocido como habeas
corpus o derecho de amparo a la libertad y seguridad personal, actualmente
regulado en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Al respecto, este órgano jurisdiccional
también ha señalado lo siguiente: a) la libertad es la regla, por lo que,
incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas
deben serlo, en principio, en libertad; b) sólo se permiten arrestos o
detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in
fraganti; c) en caso de flagrancia, se permite la detención temporal sin
orden judicial, para que en un plazo breve de cuarenta y ocho (48) horas el
sospechoso sea conducido ante la autoridad judicial, y d) la protección de la
libertad personal es un asunto de orden público. (Vid. Sentencias de
esta Sala números 1.372, 130, 1.353 y 843 de fechas 29 de mayo de 2003, 1° de
febrero de 2006, 27 de junio de 2007 y 11 de mayo de 2005, respectivamente).
En desarrollo del concepto-figura de
flagrancia como excepción a la regla que permite limitar la libertad personal,
el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo que se
transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los
efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se
le sorprenda a poco se haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que el o ella es
el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y
cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que
el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la
autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público
dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la
aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión
del imputado o imputada”.
Como puede apreciarse, la flagrancia propia
presupone la percepción sensorial de la comisión actual e inmediata de un hecho
punible que puede conducir a la aprehensión del sospechoso por parte de la
autoridad policial o de un particular. Ahora bien, existen otros momentos o situaciones
en las cuales también puede verificarse el delito flagrante, denominado por la
doctrina nacional y extranjera como “cuasi flagrancia o flagrancia impropia”,
haciéndose referencia a aquel que acaba de cometerse, en el entendido de que se
trata de un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el
delito, a la persecución del sospechoso por parte del clamor público, la
víctima o la autoridad policial, o al hecho de sorprenderlo a poco de haberse
cometido en el lugar del hecho o cerca con armas, instrumentos u objetos para
la perpetración del hecho o pertenecientes a la víctima, lo cual permite
presumir que se trata del autor o un partícipe. Sobre esta última situación
descrita, esta Sala ha señalado que su determinación, no está relacionada con
el momento inmediato posterior a la realización del delito ni a la inmediatez
en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso sino a las
circunstancias que lo rodean y permiten vincularlo con el acaecimiento del
hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.580 del 11 de diciembre de
2001).
Al respecto, también deben tenerse presentes las consideraciones
adicionales que realizó esta Sala sobre la flagrancia en los delitos de género,
especialmente en los casos de violencia doméstica o intrafamiliar, pues si se
exigiera prueba directa para el arresto preventivo en estos casos, “(...) podría
dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección
con fines preventivos (...)”. (Vid. Sentencia N° 272 del 15 de febrero
de 2007).
Teniendo en cuenta los parámetros normativos y
jurisprudenciales referidos, la Sala juzga necesario examinar detenidamente si
en la presente causa, el ciudadano Jorge Alexander Contreras fue aprehendido en
flagrancia, tal como sostuvo la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el fallo impugnado. Al
respecto, téngase en cuenta lo siguiente:
1.1.- Una revisión exhaustiva del “ACTA
DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO (FLAGRANCIA)” del 5 de
enero de 2025, celebrada en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control que riela en copias certificadas en los
folios 52 al 57 del expediente judicial, evidencia que, una vez juramentados
los defensores privados del imputado, tomó la palabra la Fiscal del Ministerio
Público, quien “(…) expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como
sucedieron los hechos (…)”, presentó al ciudadano Jorge Alexander
Contreras, “(…) a quien identificó plenamente (…)”, precalificó el hecho
como aprovechamiento de vehículo automotor y solicitó que se decretara la
aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento para el
enjuiciamiento de los delitos menos graves y la aplicación de una medida
cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente
en presentaciones en el Tribunal cada treinta (30) días.
1.2.- En el auto fundado del 13 de enero de
2025, que cursa en copias certificadas en los folios 183 al 191 del expediente
judicial, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones
de Control efectuó una síntesis de la solicitud fiscal y desestimó los alegatos
expuestos por los defensores privados del imputado, expresando las razones por
las cuales, a su juicio, resultaba procedente calificar la flagrancia en la
aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Contreras.
En tales actuaciones judiciales, no se observa
una relación circunstanciada de los hechos, dándose por sentado y asumiéndose
que estaban claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
verificó la aprehensión y que ello es suficiente para calificar la flagrancia,
aunque la defensa técnica del imputado haya controvertido en la propia
audiencia de imputación del 5 de enero de 2025 tal apreciación, haciendo énfasis
en que no se explicó cabalmente en qué consistió la conducta de su
defendido:
A preguntas del defensor privado 1? [¿] En algún momento estaba dentro de un
vehículo de esos? R: no, 2.- ¿Dónde
estaba usted al momento que lo llamaron: estaba en el SEBIN. 3.- ¿están
operativos los vehículos? R: no (…). Acto seguido el Tribunal
concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oscar Ardila, quien manifestó sus alegatos y solicitó:
en primer lugar debo señalar que el Ministerio Público pide que se
califique la aprehensión de situación de flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), en perjuicio del Estado venezolano, pero
no escuchamos por parte del Ministerio Público cuál fue la acción que realizó [su]
defendido para ser aprehendido (…). Acto seguido, el Tribunal
concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Francisco Cermeño,
quien manifestó sus alegatos y solicitó: buenas noches para
todos, esta audiencia se celebra a los fines de calificar o no la deposición de
la [F]iscal de Sal de flagrancia[.] [E]n el año 2001, la
[S]ala [C]onstitucional con ponencia
2.580, a los fines de verificar si los delitos califican [como flagrantes] existiendo
cuatro situaciones[;]
en este caso no califica ninguno de los cuatro escenarios establecido por la
[S]ala Constitucional, razón por la cual esta defensa
se opone a que se califique la aprehensión en flagrancia ni el delito escogido
por el Ministerio Público en contra de [su] defendido (…)
[sic].
1.3.- En el “ACTA DE INVESTIGACIÓN
PENAL” identificada con el alfanumérico CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:
001-2025 del 3 de enero de 2025, levantada por funcionarios del Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB),
que riela en copias certificadas en los folios 31 y 32 del expediente judicial,
se estableció lo siguiente:
El capitán Machado Guzmán Yonathan José le preguntó a la ciudadana Y. JOSEFINA. A. SÁNCHEZ, si tenía conocimiento del estatus legal de los vehículos[,] quien le dijo no saber nada y que los mismos eran propiedad del ciudadano Abg. Jorge Alexander Contreras, quien los había guardado allí y el mismo ya se encontraba por llegar, siendo aproximadamente las doce y treinta 12:30 horas del mediodía aproximadamente llegó al lugar un ciudadano quien se identificó como Jorge Alexander Contreras[,] titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.842.816, manifestando ser el propietario de los vehículos, a quien el Capitán Machado Guzmán Yonathan José le manifestó que dos de los vehículos serían retenidos ya que los mismos se encontraban SOLICITADOS, razón por la cual tendría que acompañar a la comisión hasta la Unidad con los vehículos retenidos [sic].
En este documento administrativo, se dejó
constancia de que el ciudadano Jorge Alexander Contreras no se encontraba en el
sitio donde se practicó el procedimiento policial, lo que corrobora lo alegado
por su defensa en la audiencia de imputación. Dicho ciudadano, fue llamado por
teléfono para que compareciera y explicara lo relacionado con los vehículos que
aparecían solicitados en el sistema SIIPOL.
1.4.- En el “ACTA DE ENTREVISTA”
del 3 de enero de 2025, que corre inserta en copias certificadas en los folios
27 y 28 del expediente judicial, la testigo, ciudadana “Y Josefina. A.
Sánchez”, declaró lo siguiente:
PREGUNTA N° 09: ¿Diga usted las
condiciones [en] que se
encuentran los vehículos y las motos. CONTESTÓ: Se encuentran en mal
estado de presentación[,]
todos están desvalijados (…). PREGUNTA N° 13: ¿Diga
usted, tiene conocimiento si los vehículos llegaron en grúa operativos o
inoperativos? CONTESTÓ: Llegaron así como están[,] todos desvalijados me contó
mi mamá por vía telefónica (…).
Esta declaración sobre el estado de los
vehículos, coincide con lo señalado por el ciudadano Edgar Enrique Días Dávila,
titular de la cédula de identidad N° V.- 8.031.437, en su condición de
depositario judicial necesario en los informes que cursan en copias simples en
las actas procesales y por el propio imputado en la audiencia de imputación del
5 de enero de 2025, así como en el escrito de fundamentación de la apelación
del auto fundado del 13 de enero de 2025.
Ahora bien, una lectura concatenada de los
distintos elementos cursantes en autos, evidencia lo siguiente: a) no existió
una exposición detallada y pormenorizada de los hechos ni una descripción de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte de la Fiscal Auxiliar
Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la audiencia de imputación del 5
de enero de 2025, que permitiera calificar la flagrancia en dicho acto
procesal; b) el ciudadano Jorge Alexander Contreras, no se encontraba en el
sitio donde fueron hallados los vehículos solicitados; c) el estado general de
los vehículos, no permite emplear la figura de la flagrancia en el delito de
aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo, y d) el
imputado consignó para la celebración de la audiencia de imputación, copias
simples de las actuaciones del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En razón
de ello, no tiene ningún fundamento fáctico la aseveración efectuada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual, la actuación
policial se llevó a cabo “(…) a los fines de impedir que se siguiera
perpetrando el delito (…) configurándose de esta manera uno de los
supuestos del delito flagrante, denominado flagrancia en estricto sentido,
previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Sobre la forma de razonar del Tribunal de
Alzada, esta Sala debe señalar que no es suficiente con que a las partes se les
permita efectuar alegaciones y consideraciones sobre su posición jurídica, si
tales alegatos no son valorados por el órgano jurisdiccional, es decir, si no
son tenidos en cuenta en toda su extensión y significación al momento de razonar
la decisión judicial; lo contrario, supone una apariencia de juicio que
contraviene frontalmente los valores, principios y derechos fundamentales
relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, así como el sentido mismo del proceso como instrumento
fundamental para la consecución de la justicia consagrado en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 262
y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, una lectura detenida de las
diversas actas procesales, evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida incurrió en un error de juzgamiento al momento de
ponderar las denuncias planteadas por la parte apelante en su escrito de
fundamentación, declarando sin lugar la pretensión recursiva, aun cuando ella
misma reconoció que “(…) la actuación de los funcionarios no fue la más
apropiada (…)”. En lugar de declarar sin lugar el recurso de apelación de
autos y confirmar la decisión apelada, el Tribunal de Alzada debió declarar la
inconstitucionalidad de la detención del ciudadano Jorge Alexander Contreras
por violentar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En ese sentido, la Sala hace un llamado a la
reflexión a los distintos operadores del sistema de administración de justicia
penal, ya que la ampliación o extensión del concepto de flagrancia o su
indebida aplicación a situaciones en las cuales no resulta evidentemente
aplicable, no sólo atenta contra los principios, derechos y garantías
fundamentales de los ciudadanos, agravando innecesariamente su situación, sino
que constituye una práctica arbitraria que ha coadyuvado en el progresivo
desmontaje de los principios y garantías fundamentales reconocidos en el Código
Orgánico Procesal Penal y ha afectado negativamente la imagen del Poder
Judicial.
Con base en las consideraciones expuestas,
esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta
por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio, contra la
decisión del 22 de mayo de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia,
anula el referido fallo, ordenándole a otra Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal que decida el recurso de apelación ejercido por la
parte actora contra el auto fundado del 13 de enero de 2025, dictado por el
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER
CONTRERAS, anteriormente identificado, actuando en nombre propio, contra la
decisión del 22 de mayo de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida.
2.- ADMITE la pretensión constitucional
incoada.
3.- DE MERO DERECHO la
tramitación del presente asunto.
4.- PROCEDENTE in linime litis.
5.- ANULA la decisión del 22 de mayo de
2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida.
6.- ORDENA a otra Corte de Apelaciones
del referido Circuito Judicial Penal que decida el recurso de apelación
ejercido por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra el auto fundado
del 13 de enero de 2025, emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
7.- ORDENA remitir copia certificada
del presente fallo al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA para que,
de juzgarlo procedente, inicie las investigaciones a que haya lugar.
8.- ORDENA notificar a la parte
accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia
certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 7 días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º
de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO
CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN
HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0595
ACHR