MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 19 de junio de 2025, el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.842.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.507, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 22 de mayo de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del accionante contra el auto publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia de imputación, en el cual se calificó la flagrancia en su aprehensión, se adoptó la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se acordó sustanciar la causa por el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se acordó la entrega del vehículo tipo moto propiedad del imputado y del teléfono celular incautado durante la aprehensión, y 2) se confirmó la decisión apelada; ello, en el marco del proceso penal que se le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.  

 

Por auto del 19 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2025, la parte actora efectuó consideraciones y solicitó pronunciamiento.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Mediante diligencia del 7 de mayo de 2026, el actor solicitó pronunciamiento. Por auto de ese mismo día, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 8 de junio de 2026, la parte accionante efectuó consideraciones sobre la causa y pidió que se decidiera la solicitud de tutela constitucional invocada.   

    

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte actora, fundamenta su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Explica que fue imputado por la supuesta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor en la causa identificada con el alfanumérico LP01-P-2025-000008 que se está sustanciando en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

 

Aduce que se le violentaron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la “audiencia de presentación de detenido (flagrancia)”, celebrada el 5 de enero de 2025 en el referido órgano jurisdiccional, en la cual fue “(…) víctima de [un] grotesco y descarado vicio de silencio de prueba (…)” que lo colocó en un “total, franco y absoluto” estado de indefensión, ya que se avaló y convalidó “(…) LA INEXISTENTE CONDICIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EN [su] CONTRA (…)” y se omitió, ignoró y silenció la “(…) INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN EL EXPEDIENTE N° 11.509 (…)”, todo por “(…) NO HABER ACCEDIDO A CANCELAR [el] DINERO SOLICITADO POR LA JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (…)”. 

 

Precisa que había promovido y hecho constar oportunamente en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, “(…) LA COPIA DEL EXPEDIENTE N° 11.509 Y DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE ES[A] ENTIDAD [sobre los dos vehículos automotores objeto del proceso], CON LO CUAL SE VULNERÓ AMPLIA Y CATEGÓRICAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 19, 21.2, 26, 49 NUMERALES 1, 3 Y 8, 51, 257 Y 335 DE LA CONSTITUCIÓN (…)”.

 

Indica que la Corte de Apelaciones, en lugar de garantizar los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal de Primera en la audiencia de imputación, pretendió “subsanar, avalar y convalidar” tal actuación. En ese sentido, sostuvo que se trata de un “error inexcusable” que ha sido “minimizado” por los jueces integrantes del Tribunal de Alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, ya que en tal acto procesal, se silenció “(…) LA INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CIVIL PRESENTE EN EL CASO DE MARRAS (…)”, se omitió la valoración de las pruebas y se convalidaron hechos ilícitos, e incluso “(…) UN PROCEDIMIENTO POLICIAL TOTALMENTE VICIADO QUE VULNERÓ FLAGRANTEMENTE [sus] DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…) AL HABER INGRESADO A UNA VIVIENDA QUE ADEMÁS FUNGE COMO DEPOSITARIA JUDICIAL, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIN LA PRESENCIA DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIN TESTIGOS (…); INOBSERVANDO EL CARÁCTER PRINCIPAL Y NO SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, AVALANDO ESTAS ACTUACIONES POLICIALES EN DETRIMENTO DEL ORDEN PÚBLICO Y CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 [numerales] 1, 3 y 6 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], ADEMÁS DE LO RELATIVO A LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (…)”. 

 

Expresa que resulta “extremadamente preocupante”, que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control no haya garantizado los principios, derechos y garantías fundamentales del imputado, aunque es “más grave aún” que no lo hayan hecho los jueces de la Corte de Apelaciones, quienes no solo no velaron por la vigencia de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que avalaron las grotescas violaciones y errores jurídicos inexcusables, lo que “(…) PONE EN RIESGO CIERTO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL (…)”.

 

1.- Hechos que dieron origen a la medida de secuestro de los dos vehículos

 

El 10 de marzo de 2022, actuando en nombre propio, demandó al ciudadano Freddy Ramón Querecuto Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.388.119, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Toyoisabel Cars, C.A., por reconocimiento de contenido y firma de documento privado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento de tal pretensión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial.

 

El 13 de mayo de 2022, se citó a la parte demandada.

 

El 3 de junio de 2022, el demandado dio contestación a la demanda.

 

El 28 de junio de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decidió la controversia mediante sentencia definitiva en la cual dio por reconocido judicialmente el documento privado que fue objeto de la demanda, “(…) sin que hubiera apelación por la parte demandada o por terceros interesados (…)”.

 

El 8 de julio de 2022, el referido órgano jurisdiccional declaró definitivamente firme la decisión anterior. Ese mismo día, ordenó abrir cuaderno de medida de secuestro sobre “(…) bienes pertenecientes a la empresa demandada (…)”, entre los cuales se encuentran los vehículos objeto del proceso penal.

 

El 22 de julio de 2022, se practicó la medida de secuestro sobre dos (2) vehículos automotores pertenecientes a la sociedad mercantil Toyoisabel Cars, C.A., ordenada por el mencionado Juzgado en la causa judicial identificada con el número 11.509. El primero con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placa: S/P, año: 2013, clase: Rústico, color: Blanco, serial de carrocería: JTEEU71J7D4003823, serial de motor: 1GR-A780771 y el segundo con las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Land Cruiser, placa: S/P, año: 2013, clase: Rústico, color: Blanco, serial de carrocería: JTEEU71J7C4002072, serial de motor: 1GR-0528884; ambos vehículos sin motor, sin cauchos, totalmente inoperativos y en avanzado estado de abandono. 

 

Estos vehículos, fueron depositados por orden judicial en la siguiente dirección: avenida Bolívar, sector Chamita, vía El Morro, casa conocida como N° 100-100, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana Yolanda del Carmen Sánchez de Avendaño. En ella, se nombró al ciudadano Edgar Enrique Días Dávila, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.031.437 como depositario judicial “necesario”.   

 

El 10 de agosto de 2022, el referido ciudadano se juramentó como depositario judicial. Ese mismo día, “(…) la ciudadana DAYANA OVALLE SILVA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décimo Novena con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales presentó ante [el referido Tribunal civil] (…) escrito de OPOSICIÓN a la [m]edida de [s]ecuestro dictada por ese Tribunal, primero: de forma extemporánea, segundo: sin ningún tipo de fundamentación jurídica, tercero: haciéndose parte sin legitimación activa en la causa judicial, que de una u otra forma, le admita una especie de tercería; y cuarto: habiendo a todas luces desistido del acto (…)”, evidenciándose que “(…) NO EXISTE ALGUNA SOLICITUD DE LOS VEHÍCULOS POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)”.

 

El 8 de enero de 2024, el ciudadano Freddy Ramón Querecuto Velásquez, parte demandada en el proceso civil, acompañado de una comisión de aproximadamente ocho (8) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestó que, por instrucciones de la Fiscalía Décima (10°) con Competencia Nacional del Ministerio Público, “(…) procederían a llevarse dos (2) vehículos que se encuentran solicitados según causa penal N° MP-67180-2023; a quienes se le participó por parte del DEPOSITARIO JUDICIAL, que dichos vehículos se encuentran a [la] orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el expediente [N°] 11.509 (cuaderno de medida de secuestro), y estos[,] a su vez[,] procedieron a verificar la veracidad de dicha información (…) [sic]”, admitiendo que efectivamente estos bienes se encuentran bajo tal medida judicial.  

 

2.- Antecedentes procesales de la causa penal

 

El 3 de enero de 2025, una comisión de funcionarios del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), ingresaron sin orden judicial, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, sin testigos y sin cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estacionamiento privado que funge como depositaria judicial ordenada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, “(…) manifestando que se llevarían los vehículos objeto de la medida de secuestro judicial por estar solicitados presuntamente desde el día 4 de diciembre de 2023 (…)”; motivo por el cual, “(…) la ciudadana propietaria de la vivienda y el depositario judicial [lo] llama[ron] por teléfono en razón de ser su abogado de confianza y lógicamente por conocer con exactitud las condiciones en que se encuentran depositados los vehículos objeto de la medida de secuestro judicial (…) [sic]”. 

 

Habiéndose trasladado hasta la depositaria judicial en su vehículo personal (moto), se encontró con nueve (9) funcionarios militares dentro de la vivienda y en el estacionamiento, quienes ingresaron con “una grúa” operada por uno de ellos. Se identificó como abogado y solicitó la orden de allanamiento, la autorización del Tribunal civil y que se le indicara si se encontraba presente algún Fiscal del Ministerio Público. Unos minutos después, salió de la residencia el funcionario de mayor jerarquía, quien le pidió su cédula de identidad y que lo acompañara al comando ubicado en el Sector La Pedregosa del Municipio Libertador de esa entidad territorial, con el objeto de que le explicara lo relativo a la medida de secuestro judicial que pesa sobre los vehículos. Allí entregó una copia certificada del expediente civil, “(…) pero estos documentos fueron escondidos y desaparecidos por el funcionario (…)”; luego le notificaron que quedaba detenido “(…) por órdenes de la Fiscal Décima Nacional con Competencia Plena de la ciudad de Caracas (…)”, sin existir “(…) un motivo, una justificación para la arbitraria y violatoria privación de libertad (…)” y sin dejarse constancia de cuál era el elemento, causa o razón que justificara su detención.   

 

El 5 de enero de 2025, fue presentado en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, calificándose “la condición (…) flagrante del mismo”.

 

En la audiencia de imputación, fue presentado “en copias simples” la totalidad del expediente judicial N° 11.509 con lo cual “(…) se demostró que [los] señalados vehículos nunca estuvieron bajo el control, dominio, posesión o disposición de [su] persona, más cuando los señalados vehículos fueron intervenidos judicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de julio de 2022 y que resulta una evidente irregularidad que los vehículos aparezcan como solicitados en fecha 4 de diciembre de 2022 por una Fiscalía de Caracas, cuando la medida de secuestro fue practicada en la ciudad de Mérida y que la Fiscalía Décima Novena contra la Corrupción estaba en cuenta y conocimiento (…)”. 

 

Agrega que la jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, reconoció en la audiencia de imputación y en el auto fundado publicado el 13 de enero de 2025, “(…) la tradición legal de los vehículos y la existencia cierta de la intervención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…)”, circunstancia que debió beneficiarlo, ya que no ha manifestado ni intentado directamente ni a través de apoderados judiciales, “en forma alguna”, acreditarse la propiedad de los vehículos. 

 

El 22 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación de autos, “(…) silenciando las pruebas concertadas y que fueron promovidas [en segunda instancia] en copia certificada, tal y como se evidencia del folio N° 33 de la decisión (…) dando continuidad al silencio y contradicción en que incurrió la jueza del Tribunal recurrido, en todas y cada una de sus interpretaciones, ignorando total y absolutamente tanto los medios esgrimidos [como los] argumentos presentados por la defensa con el objeto de desvirtuar las imputaciones realizadas en [su] contra (…)”.

 

3.- Argumentos para controvertir la decisión

 

En primer lugar, explica las razones para acudir a la vía del amparo, ya que existen gravísimas irregularidades, omisiones y vicios en la actividad de juzgamiento de los órganos jurisdiccionales tanto en primera como en segunda instancia, “(…) especialmente al ser desconocidas e inaplicadas las nociones fundamentales del derecho cuando se irrespeta e intenta desconocer la jurisdicción civil en sede penal (…)”. Al respecto, señaló que la audiencia de presentación, se utilizó para “(…) ventilar asuntos relativos a la propiedad de los vehículos retenidos por el CONAS-MÉRIDA, los cuales se encuentran a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…)”. 

 

En ese sentido, se pregunta ¿de haber presentado alguna acreditación sobre la propiedad de los vehículos, habría sido improcedente la supuesta flagrancia? ¿A qué tipo de justificación adecuada, legal y pertinente se refiere la juzgadora de Primera Instancia como para desviar, anular o desestimar el procedimiento írrito realizado? ¿Por qué no se emitió ningún pronunciamiento sobre la intervención del Tribunal civil si la Corte de Apelaciones estaba en pleno conocimiento de ello? ¿Existe algún instrumento que se pudo haber presentado que fuera más efectivo que la ausencia de nexo causal, capaz de dejar sin efecto la solicitud fiscal de los vehículos en esta fase? ¿Del solo dicho de un testigo se puede acreditar la propiedad?

 

Aduce que la Corte de Apelaciones, debió velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, así como por la vigencia de los criterios que emanan de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en la audiencia de imputación se debió únicamente calificar la flagrancia y no debatir sobre la propiedad de los vehículos. En ese sentido, arguyó que no se tiene certeza sobre si los vehículos fueron producto del hurto o del robo ni cuándo y dónde ocurrió lo anterior, evidenciándose la inexistencia de un nexo causal entre tales bienes muebles y su persona, insistiendo, además, en que él no se encontraba en el lugar donde se practicó el allanamiento y en que no existe ningún instrumento que lo vincule con los vehículos, la vivienda o el estacionamiento que funge como depositaria judicial.  

 

Explicita que había consignado en copias simples en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y luego en copias certificadas ante su Alzada, las copias de las actuaciones del Tribunal civil, en las cuales se evidencia que no es propietario de los vehículos y que ellos se encontraban allí por una medida de secuestro, dictada como consecuencia de “(…) un reconocimiento de contenido y firma de un vehículo vendido (…) [cuya entrega] nunca se materializó (…) obligando a accionar en la jurisdicción civil, para procurar de alguna manera el resarcimiento del monto cancelado, señalamiento este que fue ignorado (…)” por dicho órgano jurisdiccional. 

 

Sostiene que existe una marcada incoherencia en las decisiones de primera y segunda instancia, “(…) al admitir[se] (…) la existencia de toda una tradición legal relativa a la procedencia de los vehículos presuntamente solicitados, y que finalmente coinciden en la duda de (…) cómo su persona se encuentra en posesión de los vehículos solicitados (…) transgrediendo con ello el principio in dubio pro reo fundado en los artículos 49.2 y 24 de la Constitución Nacional (…)”. 

 

Por otra parte, denuncia que el fallo proferido por la Corte de Apelaciones violentó el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 21 numeral 2 y en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le otorgó pleno valor probatorio a las afirmaciones de los funcionarios policiales, “(…) sin respaldar estos indicios con serios elementos de convicción como lo establece la sentencia N° 80 de fecha 17 de septiembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Penal (…) [y sin tomarse en cuenta] los argumentos y alegatos explanados por el imputado desde el mismo momento de la audiencia de presentación (…)”. 

 

Delata que la Corte de Apelaciones violentó el artículo 1 del Código Penal referido a que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ya que “(…) no está previsto o tipificado que, por ejercer un secuestro judicial y/o ejercer el ejercicio de la abogacía ante la jurisdicción civil y tener conocimiento de una medida judicial sea un hecho punible, ya que con la intención de perjudicar[lo][,] se omitieron y silenciaron intencionalmente las pruebas oportunamente presentadas en la audiencia de presentación (…), esto es, se le [ha] endilgado una responsabilidad inexistente (…) [sic]”. 

 

Insiste en que es sumamente grave que acontezcan estas violaciones del orden constitucional, no pudiendo aducirse falta de conocimiento, errónea interpretación o aplicación de las normas preexistentes que regulan el proceso penal, cuando las garantías son “(…) vulgar y flagrantemente vulneradas (…)”, al no señalarse “(…) CUÁL ES EL DELITO POR EL CUAL ESTÁN SOLICITADOS LOS VEHÍCULOS (…)”. Al respecto, señaló que no se tiene información sobre los vehículos, puesto que “(…) nunca fueron certificados por el ente oficial, como tampoco [se] presentó ¿quién denuncia? y ¿por qué? ¿Y si efectivamente recibieron como oficio formal de la fiscalía comitente? ¿si esta Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plena, lo había comisionado, de acuerdo a la orden de investigación penal N° MP-67180-2023? ¿Si efectivamente existe o no, ORDEN DE INICIO de la presunta investigación? ¿Si es cierto o no, que la Fiscalía Décima Nacional, se encuentra en conocimiento de que estos vehículos se encuentran desde el año 2022 a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el expediente N° 11.509? ¿Si efectivamente la Fiscalía Décima Nacional Plena ordenó y comisionó al CONAS-MÉRIDA para ingresar a la depositaria judicial sin importar la medida de secuestro? (…) [sic]”. 

 

Expone que la jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, se inhibió de conocer “sus causas” en varios expedientes que cursan en el referido órgano jurisdiccional; “(…) con esta inhibición planteada y declarada con lugar por la jueza Ciribeth Guerrero Ochea, perteneciente a la Corte de Apelaciones, establece como precedente que, es considerado y debe ser declarado como enemistad manifiesta (…) ejercer los diferentes recursos ordinarios, extraordinarios y especiales previstos en nuestra legislación, so pena de ser decretado y declarado enemigo (…)”.

 

Plantea que el vicio de silencio de prueba, da lugar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada mediante amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 3 y 5 y en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, porque lo colocó en un estado de absoluta indefensión, “(…) al omitir el acervo probatorio al punto de que ni siquiera hacer alguna referencia sobre lo explanado tanto en la audiencia de presentación como ante la Corte de Apelaciones en el recurso de apelación de autos (…)”. Con base en tal error de juzgamiento y en el hecho de haber avalado pruebas obtenidas ilegalmente, denunció la violación de los artículos 21 numeral 2, 24, 25, 26, 47 y 49 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

4.- De los medios probatorios 

 

Con el objeto de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, consigna copia certificada del expediente judicial identificado con el alfanumérico LP01-P-2025-000008, según nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada de la decisión del 22 de mayo de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, original del escrito contentivo del recurso de apelación de autos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de tal Circuito y copia certificada del auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se declara con lugar la inhibición de la jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.

 

5.- Petitorio

 

Por último, la parte actora solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se anule la decisión del 22 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, se anule el auto publicado el 13 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, retrotrayéndose la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de imputación en la causa judicial identificada con el alfanumérico LP01-P-2025-000008.

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 22 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el auto fundado publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:

 

Corresponde a es[a] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano, Francisco Efrén Cermeño y Asdrúbal Gil Contreras, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, en contra del auto publicado en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (13/01/2025), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal (…) mediante el cual entre otros pronunciamientos, decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Contreras, comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en atender a los llamados del tribunal y del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la entrega del vehículo tipo moto al ciudadano Jorge Alexander Contreras bajo la figura de guarda y custodia, todo ello en la causa principal signada con el N° LP01-P-2025-000008.

En este sentido, al decantarse el recurso en mención, se precisa que la parte recurrente al interponer el mismo, esboza un ‘punto previo’ en el cual señala que la interposición del recurso obedece a gravísimas irregularidades y vicios en la causa N° LP01-P-2025-000008 (…).

 

Punto previo:

 

(…omissis…)

 

Sobre este punto previo, observa es[a] Alzada de la revisión de las actuaciones del caso principal, que al momento de realizarse la audiencia de presentación de detenido, la Fiscalía de la Sala de Flagrancia consignó las actuaciones recabadas hasta ese momento y explica de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, presentando al ciudadano Jorge Alexander Contreras, y solicitando se declarara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

 

En consecuencia, no observa es[a] Alzada, del acta de la audiencia de presentación que la Fiscalía del Ministerio Público haya omitido imputar el delito al ciudadano Jorge Alexander Contreras, ni tampoco que el a-quo haya incurrido en error jurídico inexcusable al presuntamente convalidar conductas no promovidas por el Ministerio Público y debatir la propiedad, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, pues dicha juzgadora dejó sentado en la decisión que el encartado de autos no justificó la tenencia de los dos vehículos, aunado a que estaban solicitados por una investigación llevada por la Fiscalía Nacional, además que fueron hallados en una dirección que no se correspondía con la del depositario necesario, en cuyo sitio la testigo manifestó que eran propiedad del ciudadano Jorge Alexander Contreras, propiedad esta que no justificó, siendo tales elementos suficientes en esta etapa primigenia del proceso, para determinar que efectivamente se está en presencia del delito que imputó el Ministerio Público.

 

Sobre este punto, es necesario señalar que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación de detenido, pues allí la Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado los hechos que activaron la persecución penal, otorgando a tales hechos la precalificación jurídica, todo ello en presencia de la Juez de Control, lo que constituye sin duda alguna un acto de persecución penal generando los mismos efectos procesales de la imputación formal. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 276 de fecha 20-03-2009, con criterio vinculante:

 

(…omissis…)

 

Habida cuenta de ello, también es importante citar la sentencia de fecha 11-08-2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al señalar:

 

(…omissis…)

 

Conforme a las citadas jurisprudencias, la imputación realizada en la audiencia de presentación de detenido tiene los mismos efectos y alcance que el acto de imputación realizado en sede fiscal, pues es la oportunidad en que el Ministerio Público no sólo informa de los hechos que imputa a la persona que está detenida, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que ocurrió en el presente caso, por lo que lo señalado por la parte recurrente, deviene en una queja infundada y como tal susceptible de ser declarada sin lugar, y así se declara.

 

Primera denuncia:

 

Los recurrentes delatan que los funcionarios sin autorización de la propietaria de la vivienda ni orden judicial, o conocimiento de un fiscal, sin supervisión, sin testigos y sin regulación o límites, irrumpieron por la fuerza en una vivienda que no es la residencia del ciudadano Jorge Alexander Contreras.

 

(…omissis…)

 

Sobre este particular, al realizarse una revisión de las actuaciones, se constata que al folio 10 del caso principal, corre agregada la impresión emitida de la consulta al sistema del SIIPOL, donde consta que el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas AB915LU, serial de carrocería JTEEU71J7D4003823, serial de motor 1GRA780771 y el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas AB928LU, serial de carrocería JTEEU71J7C4002072, serial de motor 1GRA528884, se encontraban solicitados para el momento de la aprehensión, mediante oficio N° F10-1160-2023 de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena y número de investigación MP-67180-2023.

 

Además se observa que al folio 02 del mismo caso principal, corre agregado orden fiscal de inicio de investigación debidamente sellado y firmado, donde se encuentra[n] especificado[s] los datos respecto del aprehendido, ciudadano Jorge Alexander Contreras, presuntamente incurso en un delito previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la práctica de las diligencias iniciales de investigación.

 

También se constata que la aprehensión del imputado fue en flagrancia, por haberse materializado el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…), tal como se evidencia del acta policial, en el que los funcionarios policiales dejan constancia que por información obtenida de la Fiscalía Décima Nacional contra la Corrupción del Área Metropolitana de Caracas y labores de inteligencia, tuvieron conocimiento de dos vehículos, los cuales fueron hallados en el estacionamiento de la vivienda que posee entrada independiente, y bajo el consentimiento de la ciudadana que se encontraba allí, pudieron ingresar, manifestándole dicha ciudadana que el ciudadano Jorge Alexander Contreras los había guardado allí y estaba por llegar, una vez allí dicho ciudadano les indicó que era el propietario, sin embargo, no presentó ningún documento que acreditara la propiedad, tal como lo indicó el a-quo.

 

Adicional a ello, se observa que el Tribunal de Control verificó con los elementos presentados por el Ministerio Público, que se estaba en presencia de un hecho punible e impuso una medida de coerción personal para garantizar el sometimiento del encartado al proceso mientras dure la investigación.

 

Ahora bien, lo señalado por la parte recurrente en cuanto a que hasta ahora no tienen conocimiento del contenido y veracidad de las solicitudes, del orden de inicio de [la] investigación; ello es totalmente infundado, pues al momento de celebrarse la audiencia de presentación se observa que la defensa tuvo la oportunidad de exponer los alegatos que consideraba pertinentes y de ejercer plenamente el derecho a la defensa a favor de su representado, siendo además, que de las actuaciones se observa -como se indicó anteriormente-, que cursa agregado el orden de inicio de la investigación.

 

Por otra parte, señalan los recurrentes que el ciudadano Jorge Alexander Contreras no fue aprehendido en el sitio donde se encontraban los vehículos ‘ni se presentó algún elemento que de una u otra forma vincularan o relacionaran a [su] defendido con los vehículos’. Sobre tal aspecto, precisa es[a] Alzada del acta policial que, estando los funcionarios en el sitio donde se hallaban los vehículos, se presentó en el lugar dicho ciudadano, a las 12:30 horas del mediodía, manifestándole a la comisión ser el propietario de los vehículos, siendo que en ese sitio se encontraban dos vehículos solicitados, elementos estos suficientes para estimar que se estaba en presencia de un delito, por lo que, tal queja es totalmente infundada, y así se declara.

 

Sostienen los recurrentes que en la audiencia de presentación no se dio estricto cumplimiento a esa actividad procesal, como lo es especificar la participación del imputado, lo que quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ello al señalar que no fue expuesto por la Fiscalía, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que el a quo no se pronunció sobre la declaración del encartado de autos. Al respecto, tal como se indicó en el punto previo, del acta de presentación del detenido se constata que la Fiscalía de la Sala de Flagrancia consignó actuaciones recabadas hasta ese momento y explicó de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, presentando al ciudadano Jorge Alexander Contreras, y solicitando se declarara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo[s] Automotor[es], realizando las solicitudes pertinentes al tribunal de control.

 

También se aprecia del acta de presentación de detenido, que el ciudadano Jorge Alexander Contreras fue impuesto del precepto constitucional, y este rindió declaración, lo cual efectivamente es tomado como un derecho al ejercicio pleno de la defensa, no obstante, no es en esta etapa procesal en que el juez o jueza deba ‘valorar’ dicha declaración, puesto que la labor jurisdiccional del juez o jueza de control se limita al análisis de tres aspectos básicos, como son: 1) la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo bajo alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) el examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponde, y 3) la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, lo cual efectivamente, fue realizado en el caso bajo análisis por la jueza, siendo lo procedente declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

 

Por otra parte, los recurrentes denuncian que la jueza no se pronunció de los alegatos de la defensa, señalando además que los vehículos se encuentran, bajo supervisión y vigilancia, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular, observa es[a] Alzada de la decisión recurrida que el a quo dejó establecido lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Evidencia es[a] Alzada de la decisión parcialmente transcrita, que el a quo dio respuesta a lo planteado por la defensa, manifestando que la documentación que se presentó no se corresponde con la naturaleza primigenia sobre la que versa la aprehensión del encartado de autos y que resulta evidente que el Ministerio Fiscal en audiencia no está precalificando al encartado un tipo penal que se corresponde con una investigación previa sino el delito que se configura in situ, también señala que los documentos presentados por la defensa, entre estos, instrumento poder otorgado por el ciudadano Daniel Chirinos en representación de la empresa Inversiones y Mantenimiento Doman, C.A., al ciudadano Freddy Querecuto; documentación en que este ciudadano realiza un traspaso íntegro de dichos bienes a la firma comercial Toyoisabel Cars, C.A., habiendo realizado el ciudadano Freddy Querecuto venta privada del vehículo con el serial JTEEU71JXD4003847 al ciudadano Jorge Contreras; así como también, informes del ciudadano Edgar Enrique Díaz, como depositario judicial, entre otros; no obstante, no consignó documentación alguna que demostrara la propiedad y/o posesión de bienes por parte del ciudadano Jorge Contreras, siendo que actualmente es llevada una investigación respecto a los dos vehículos objeto de procedimiento policial, ello al tener el estatus de solicitado, por lo cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada.

 

Así pues, contrario a lo aducido por los recurrentes, se evidencia de dicha decisión que efectivamente el a quo dio respuesta fundada sobre los alegatos formulados por la defensa, siendo totalmente infundada la queja al respecto, por lo que resulta ajustado declarar sin lugar la presente denuncia, y así se declara.

 

Segunda denuncia:

 

Como segunda denuncia, los recurrentes delatan el gravamen irreparable que ha causado la decisión, pues -en criterio de los recurrentes-, no existe relación causal entre el ciudadano Jorge Alexander Contreras y el delito, toda vez que los vehículos presuntamente solicitados están bajo una medida cautelar de secuestro judicial, endilgándole a dicho ciudadano ‘una carga inmerecida’. 

 

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente, es necesario señalar que es entendido como aquel daño que no tiene reparación durante el proceso. Según Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196, Año 1981, estableció que:

 

(…omissis…)

 

En nuestra legislación, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Así pues, la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que causa o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal al que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

 

Entiéndase entonces como ‘gravamen irreparable’, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

 

Ahora bien, sobre esta queja, según la cual no existe relación causal entre el ciudadano Jorge Alexander Contreras y el delito, pues en criterio de la de los apelantes, los vehículos presuntamente solicitados están bajo una medida cautelar de secuestro judicial, endilgándole a dicho ciudadano ‘una carga inmerecida’, observa es[a] Alzada al revisar el íntegro de las actuaciones, que los dos vehículos señalados por la parte recurrente, efectivamente se encuentran bajo una medida de secuestro, sin embargo, éstos se encontraban solicitados al momento en que fue realizado el procedimiento policial y fueron hallados en la vivienda a la cual acudió la comisión, siendo señalado por la testigo que tales vehículos eran propiedad del encartado de autos, por lo que, en esta etapa inicial, tales elementos son suficientes para estimar que se está en presencia de un presunto hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Público llevar a cabo la investigación que esclarezca los hechos, por lo cual se concluye que la queja resulta infundada, y como consecuencia de ello capaz de declararse sin lugar, y así se decide.

 

Por otra parte, los recurrentes denuncian que se ha producido un gravamen irreparable, cuando el a quo decreta la condición de flagrancia fundada en elementos propios de la audiencia preliminar o en su defecto en una audiencia de tercería, donde se ventila efectivamente  la propiedad y otros intereses, y convalida grotescas acciones ejercida por los funcionarios actuantes, al ser detenido ilegítimamente, aun cuando presentó los documentos al capitán del CONAS. Sobre este particular, al revisarse el íntegro de la decisión, no se patentiza que el a quo haya decretado la flagrancia con elementos de la audiencia preliminar o de una audiencia de tercería, tomando en cuenta que los vehículos fueron hallados en la residencia de la suegra del encartado de autos, conforme se evidencia de las actuaciones y que la misma testigo manifestó ser cuñada del aprehendido y que el ciudadano Jorge Alexander Contreras era el dueño de los vehículos, lo que fue ratificado por el mismo ciudadano, tal como se evidencia del acta policial.

 

Adicionalmente, como ya se apuntó, si bien la actuación de los funcionarios no fue la más apropiada, la misma cesa con el dictamen judicial del Juez de Control, a quien le corresponde determinar si los elementos de convicción son suficientes para determinar la existencia de un hecho punible o no, siendo tales elementos cursantes en autos suficientes para determinar la presencia de un delito.

 

En tal sentido, no se aprecia el gravamen irreparable denunciado, pues tratándose de un procedimiento por el juzgamiento de delitos menos graves y encontrándose el proceso en la etapa inicial, la defensa o el encartado de autos podrán enervar la imputación fiscal mediante las diligencias de investigación y promover las pruebas en su respectiva fase en aras del derecho a la defensa, siendo lo ajustado declarar sin lugar la denuncia al respecto, y así se declara.

 

Tercera denuncia:

 

Los recurrentes denuncian el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, surgida de la decisión emanada del Tribunal de control, cuando fue decretada la condición de flagrancia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, específicamente los artículos 334 y 335 constitucional, referido a la tramitación de la institución de tercería. Señalan que al tratarse de una audiencia de presentación, no podía sustentar su decisión de fecha 05-01-2025 así como la fundamentación de fecha 13-01-2025, para calificar la condición de flagrancia, que se tenía que demostrar la propiedad.

 

Sobre este particular, y como ya se indicó en la denuncia previa, no se observa que el a quo haya tramitado la audiencia de presentación de detenido como si se tratase de una tercería, pues llegada la solicitud por parte de la Fiscalía, procedió de inmediato -el mismo día-, a realizar la audiencia de presentación de detenido dentro del lapso de Ley, en franca garantía de los derechos y garantías procesales del encartado de autos. Además, no se aprecia que el a quo haya decidido sólo por no haber justificado la propiedad de esos bienes, sino que el a quo tomó en cuenta los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, siendo totalmente desacertado que decidió como si se tratase de una tercería, pues dicho procedimiento tiene su procedimiento específico, no evidenciándose que el encartado de autos haya estado indefenso o se le haya violentado algún derecho constitucional.

 

De igual manera, denuncia que la decisión ‘carece de argumentación y congruencia, resultando contradictoria, cuando dicho fundamento no se corresponde con los elementos de convicción que reposan en el expediente y que no fueron controvertidos y ventilados en la [a]udiencia de [p]resentación’.

 

Al respecto se estima preciso traer a colación lo indicado por el a quo en la fundamentación:

 

(…omissis…)

 

No evidencia es[a] Alzada de la decisión parcialmente transcrita, que el a quo sea incongruente, entendido este vicio como la falta de coherencia, o que la decisión esté inmotivada o sea ilógica, pues dio respuesta razonada y racional sobre cada uno de los aspectos alegados por la defensa, de manera precisa y detallada, y es tan así, que luego de dejar constancia de lo señalado por las partes y el encartado de autos en la audiencia, inicia la motivación de la decisión bajo el título ‘[d]e la nulidad planteada por la defensa privada’, por lo que es ilógico denunciar que el a quo decidió sin tomar en cuenta lo señalado por la defensa, cuando precisamente da respuesta a cada planteamiento, no observándose que el objeto de la audiencia de presentación de detenido haya sido determinar la propiedad de un bien.

 

Ahora bien, sobre tal punto dado que la los recurrentes insisten que el a quo justificó su decisión que no fue demostrada la propiedad, impugnando dicha representación, de alguna manera, la precalificación jurídica dada a los hechos, conlleva a es[a] instancia superior, autorizada como se encuentran las Cortes de Apelaciones en esta etapa inicial del proceso y en garantía de la tutela judicial, a revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el artículo 41.1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

1.- Consta al folio 02 del caso principal, orden fiscal de inicio de investigación con fecha 04-01-2025, debidamente sellado y firmado, donde se encuentra[n] especificado[s] los datos respecto del aprehendido, ciudadano Jorge Alexander Contreras, presuntamente incurso en un delito previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo[s] Automotor[es], solicitando la práctica de las diligencias iniciales de investigación.

 

2.- Acta de entrevista a la ciudadana Josefina A. Sánchez (testigo) en el que se expone, entre otras cosas: (…).

 

3.- Acta de investigación penal N° CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:001-2025, de fecha 03-01-2025, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión (…).

 

4.- Al folio 10 de las actuaciones, corre agregada una hoja tamaño carta donde consta la impresión de pantalla del SIIPOL.

 

5.- Acta de inspección técnica N° CONS-GAES-N°22.MER.SIP:001-2025, de fecha 03-01-2025, practicada en: [sector] El Chamita, [A]venida Bolívar, parroquia Jacinto Plaza, casa número 10962 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Miranda, punto de referencia al lado de la bodega sin registro comercial de rejas negras. (Folios 12 y 13).

 

6.- Acta de inspección técnica N° CONS-GAES-N°22.MER.SIP:002-2025, de fecha 03-01-2025, practicada en: sector La Pedregosa Media, parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, sede de la U.I.C. Mérida. (Folio 14 y vto).

 

7.- Planilla de registro de cadena de custodia N° 001-2025 (folio 15), donde consta que fue colectada la evidencia N° 01 y evidencia N° 2, relacionadas con el vehículo automotor marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser, placas: AB915LU, serial de carrocería: JTEEU71J7D4003823, serial de motor: 1GRA780771, sin placas, año 2013, y el vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas: AB92LU, serial de carrocería JTEEU71J7C4002072, serial de motor 1GRA528884, año: 2012, tipo Sport Wagon, color: Blanco.

 

8.- Planilla de registro de cadena de custodia N° 002-2025 (folio 16), donde consta que fue colectada la evidencia relacionada con un dispositivo móvil Infinix, modelo: InfinixX6833Bm, seriales IMEI1 35624574411924, IMEI1 351624574411932, color azul con dos simcard de Movistar, seriales 89504220013852867 y 895804220017125407.

 

9.- Planilla de registro de cadena de custodia N° 003-2025 (folio 17), donde consta que fue colectada la evidencia relacionada con un vehículo automotor tipo moto, marca Yamaha, modelo: YZFR1, placas: AP5L20A.

 

10.- Acta de experticia de reconocimiento técnico legal N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC: 001-2025, practicado al teléfono retenido. Folios 18 y 19).

 

11.- Experticia de reconocimiento de seriales N° GNB-CONAS-GAES-N° 22-MÉRIDA-SIP: 001-2025, practicada al vehículo marca: Toyota, modelo Land Cruiser, clase: camioneta, color: blanco, serial de carrocería JTEEU71J7D4003823, serial de motor: 1GRA780771, sin placas, año: 2013, donde consta que al consultar el sistema SIIPOL se encuentra con el estatus solicitado.

 

12.- Experticia de reconocimiento de seriales N° GNB-CONAS-GAES-N°22-MÉRIDA-SIP: 002-2025, practicada al vehículo marca: Toyota, modelo Land Cruiser, serial de carrocería: JTEEU71J7C4002072, serial de motor: 1GRA528884, sin placas, año: 2012, color: blanco, donde consta que al consultar el sistema SIIPOL se encuentra con el estatus solicitado.

 

13.- Experticia de reconocimiento Médico Legal N° 1428-0008-2025, practicado al encartado de autos, donde concluye el experto que no presenta lesiones corporales recientes. (Folio 26).

 

13.- Dictamen pericial N° 9700-0313-CIRHV-EV-2025-0001, de fecha 05-01-2025, practicado al vehículo tipo moto, marca: Yamaha, modelo: YZF 41, año: 2002, color: rojo, placas: AP5L20A, en el que concluye que el vehículo está original y no presenta solicitud alguna. 

 

De los anteriores elementos de convicción, se constata -tal como se señaló precedentemente-, que el procedimiento policial fue efectuado una vez los funcionarios policiales tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica que dos vehículos se encontraban solicitados, por lo cual, a los fines de impedir que se siguiera perpetrando el delito entraron previo permiso de la ciudadana Y. Josefina Sánchez, configurándose de esta manera uno de los supuestos del delito flagrante, denominado flagrancia en estricto sentido, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en relación al delito de [a]provechamiento de [v]ehículos [p]rovenientes del [h]urto o [r]obo, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

De la revisión del precepto normativo precedentemente transcrito, se colige que a los fines de determinar la materialización del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, a que se contrae el artículo 9 de la Ley (…), se requiere: 1.- Que el sujeto activo tenga conocimiento que el vehículo automotor es proveniente de delito de hurto o robo, pero que no haya tomado parte del mismo, y 2.- Que la acción de adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma el vehículo, para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

 

Para que se de este tipo de delito, conocido también como ‘receptación’, según Grisante Aveledo, H (2006, p. 347-349), es ‘preciso que se haya cometido un delito principal’, es decir, supone necesariamente la previa consumación del delito principal, ‘es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo’, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial.

 

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que ciertamente el imputado de autos fue aprehendido por haberse encontrado dos vehículos solicitados en el garaje de la suegra, habiendo informado la testigo que dicho ciudadano los había dejado allí, de cuyos vehículos no tenía ningún documento traslativo de propiedad, ni ningún otro documento que justificase la posesión, siendo que al revisarse las actuaciones del caso principal, el depositario necesario estaba en otra dirección, distinta al sitio donde fue efectuado el procedimiento policial, por lo cual resultaría incomprensible la presencia de dichos vehículos en el sitio en el que fueron hallados. Si bien, el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo, requiere que el sujeto activo sepa que el vehículo es proveniente del hurto o robo, en esta etapa inicial del proceso los elementos cursantes en autos son suficientes para estimar que se configura el mismo, dado que los vehículos retenidos fueron señalados por el mismo encartado de autos en la causa civil, al momento de solicitar el decreto de la medida de secuestro, con todos sus datos de identificación y ubicación, siendo además que mediaba sobre tales, una solicitud.

 

En tal sentido, dado que nos encontramos en la etapa de investigación, que constituye la etapa inicial del proceso penal, dicha precalificación jurídica atribuida a los hechos en esta fase, no causan gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar o variar en el tiempo, producto de las diligencias que adelante el Ministerio Público o que sean solicitadas por el propio imputado o su defensor, lo que significa, que una vez concluida la investigación, la representación fiscal contará con los elementos suficientes y necesarios que le permitan determinar si contra dicho ciudadano existen fundamentos serios que le permitan sostener la acusación que presente con la calificación jurídica que corresponda, o realizar una nueva imputación, si observa que se configura otro delito, por lo que, al haber sido establecido de tal manera por el a quo su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la Ley, lo que obliga a es[a] Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

 

Por otra parte, los recurrentes sostienen que el Ministerio Público ‘no alegó’ absolutamente nada en cuanto a la acción realizada por su defendido, y que el a quo no mencionó nada incurriendo en inmotivación, agregando que cómo iba a tener conocimiento que los vehículos provenían del hurto o robo, si se encontraban bajo una medida cautelar de secuestro, no obstante, de eso no hubo señalamiento por parte del a quo. En este sentido, tal como se indicó en párrafos anteriores, al analizarse el acta de la audiencia de presentación de detenido, la Fiscalía expuso sus alegatos de manera oral, en la cual realiza las solicitudes con base en los elementos de convicción que presenta, al igual que la Jueza de Control, decide con base a los alegatos de las partes, no evidenciándose en la motivación que el a quo haya dejado de pronunciarse sobre algún aspecto peticionado en sala, ni tampoco se observa que el tribunal haya incurrido en ultrapetita.

 

Habida cuenta de ello, no observándose que la decisión haya ocasionado el gravamen irreparable denuncia por los recurrentes, y encontrándose la decisión debidamente motivada como se señaló ut supra, se concluye que, contrario a lo denunciado por los recurrentes, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece de enero de dos mil veinticinco (13/01/2025), mediante el cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Contreras, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en atender a los llamados del tribunal y [d]el Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en la causa principal signada con el N° LP01-P-2025-000008, se encuentra ajustada a la Ley, lo que obliga a es[a] Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Con base en la motivación precedentemente explanada, es[a] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de enero de dos mil veinticinco (20-01-2025), por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano, Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Asdrúbal Gil Contreras en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, en contra del auto publicado en fecha trece de enero de dos mil veinticinco (13/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia [Municipal] en [F]unciones de Control (…) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Contreras, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en atender a los llamados del tribunal y del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en la causa principal asignada con el número LP01-P-2025-000008.

 

Segundo: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados. [sic].

 

III

COMPETENCIA

 

La Sala debe determinar su competencia para conocer el presente asunto y, en ese sentido, observa que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer las demandas de amparo constitucional autónomo interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo aquellas que se interpongan contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, debe tenerse presente que se trata de una pretensión constitucional ejercida contra una decisión de un Juzgado Superior, es decir, una Corte de Apelaciones en lo Penal actuando como Tribunal de Alzada que resolvió un recurso de apelación de autos, respecto del cual, en materia de amparo, este órgano jurisdiccional constituye el “Tribunal superior”, por lo que esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de tutela constitucional invocada contra la decisión del 22 de mayo de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.  

 

IV

ADMISIBILIDAD

 

Declarado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la petición interpuesta, para lo cual, se observa que el escrito recursivo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en él se identifica plenamente a las partes y se describe cabalmente el hecho lesivo y sus efectos o consecuencias, así como la situación jurídica del presunto agraviado y el objeto de la solicitud. Aunado a ello, se comprueba que el amparo incoado, no se halla incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que se trata de una decisión interlocutoria sin fuerza definitiva que no es susceptible de ser recurrida en casación, la cual fue acompañada por el accionante en copia certificada al escrito recursivo, razón por la cual, se admite la solicitud incoada por el ciudadano Jorge Alexander Contreras contra la decisión del 22 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.     

 

V

ASUNTO DE MERO DERECHO

 

Con base en el criterio expresado por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, según el cual el juez constitucional debe darle prioridad a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad cuando exista prueba fehaciente de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o cuando la causa versa sobre un asunto de mero derecho que no requiere la promoción de un medio de prueba adicional, puede prescindirse de la audiencia constitucional. En efecto, en dicho fallo se expresó que “(…) condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional”.  

 

En el caso bajo examen, la parte actora solicitó tutela constitucional contra una decisión judicial, por cuanto, señala, dicho órgano jurisdiccional violentó sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva al omitir la valoración de los medios probatorios oportunamente traídos al proceso para juzgar sobre la constitucionalidad y legalidad del auto fundado publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo cual evidencia que se trata de un error de juzgamiento calificado como ausencia de motivación por silencio de pruebas, lo que no requiere ninguna actividad probatoria adicional ni la celebración de una audiencia en la que sólo se debatirían aspectos de derecho para arribar a la conclusión. Por lo tanto, la Sala prescindirá de la audiencia constitucional y procederá directamente a decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a decidir la solicitud de tutela constitucional incoada por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio y, en ese sentido, juzga necesario efectuar, preliminarmente, algunas consideraciones fundamentales sobre el amparo contra decisiones judiciales. Al respecto, debe señalarse que la procedencia de este medio judicial subsidiario y residual está condicionada, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que el tribunal haya actuado fuera de su competencia violentando derechos y garantías fundamentales.

 

Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: (1) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y (2) que con tal actuación se haya violentado un derecho o garantía fundamental. La satisfacción de ambos extremos, dota de sentido la expresión “actuando fuera de su competencia” empleada por el Legislador en la referida disposición normativa y excluye la posibilidad hermenéutica de entenderla en un sentido estrictamente procesal referida a la competencia por la materia, la cuantía o el territorio (Vid. Sentencia de esta Sala número 624 del 3 de mayo de 2001).  

 

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional que si no se hallan satisfechos tales supuestos, debe declararse la improcedencia, inclusive in limine litis, de la solicitud de tutela constitucional interpuesta con base en los principios de economía y celeridad procesal, puesto que con ello se pretende, en última instancia, evitar la interposición de peticiones de amparo que tengan por objeto la reapertura de un asunto o incidencia que ha sido resuelta por un juez competente sin mediar ninguna actuación lesiva y que la vía del amparo constitucional, no sustituya los demás mecanismos procesales ordinarios o extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir los actos jurisdiccionales. Así, no se trata de que el juez constitucional revise la aplicación o interpretación del derecho legal o reglamentario efectuada por los distintos Tribunales en su actividad natural de juzgamiento y, mucho menos, que los sustituya o anule pretendiendo corregir situaciones que pueden atacarse mediante la interposición de los recursos previstos legalmente sino de que preserve la vigencia de los valores, principios y derechos fundamentales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.399 de fecha 17 de julio de 2006).

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que la parte actora denunció la violación de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida al decidir el recurso de apelación de autos, ya que en la decisión del 22 de mayo de 2025, se “avaló y convalidó” la inexistente aprehensión en flagrancia decretada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en la audiencia de imputación celebrada el 5 de enero de 2025, a pesar de haberse reconocido en tal acto procesal la tradición y situación legal de los vehículos. A su juicio, en él se “ignoró” y “silenció” la actuación del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la referida entidad territorial que decretó la medida de secuestro sobre tales bienes muebles y no se censuró los vicios de la actuación policial ni se declaró su nulidad de acuerdo con el régimen de nulidades procesales previsto en los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal.     

 

Con base en tal delación, la Sala juzga necesario examinar detenidamente el razonamiento expuesto por la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada para desestimar los alegatos del apelante y confirmar la decisión que calificó la flagrancia en su aprehensión y, en ese sentido, observa que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada se sostiene en los siguientes argumentos:

 

1.- Durante la celebración de la audiencia de imputación, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó “(…) las actuaciones recabadas hasta ese momento (…)” y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputándole al ciudadano Jorge Alexander Contreras la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo. En ese sentido, el Tribunal de Alzada reiteró que la Fiscal del Ministerio Público había comunicado “(…) expresa y detalladamente al encartado los hechos que activaron la persecución penal (…)”, por lo que no hubo omisión de imputación por parte del titular de la acción penal ni error jurídico inexcusable por parte del Tribunal de Control.   

 

2.- En el auto fundado del 13 de enero de 2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dejó asentado que el ciudadano Jorge Alexander Contreras no demostró la propiedad “(…) ni ningún otro documento que justificase la posesión (…)”.

 

3.- Los dos (2) vehículos, se encontraban solicitados en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). En este sentido, “(…) corre agregada la impresión emitida de la consulta al sistema del SIIPOL (…)”.

 

4.- Existe orden de inicio de investigación del 4 de enero de 2025 contra el ciudadano Jorge Alexander Contreras, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se especifican los datos del aprehendido y se prescribe la práctica de las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.     

 

5.- Los vehículos fueron hallados en una dirección que no se correspondía con la del depósito necesario sino en la residencia de su suegra. 

 

6.- El imputado no consignó documentación alguna para demostrar la propiedad o posesión de los vehículos.

 

7.- Acta de entrevista efectuada el 3 de enero de 2025 a la testigo, ciudadana “Y. Josefina. A. Sánchez”, cuñada del imputado.

 

8.- Acta de investigación penal identificada con el alfanumérico CONAS-GAES-N°22-MER-SIP: 001-2025 del 3 de enero de 2025.

 

9.- Experticia de reconocimiento de seriales N° GNB-CONAS-GAES-N° 22-MÉRIDA-SIP: 001-2025, practicada al vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: camioneta, color: blanco, serial de carrocería JTEEU71J7D4003823, serial de motor: 1GRA780771, sin placa, año: 2013, solicitado en el SIIPOL.

 

10.- Experticia de reconocimiento de seriales N° GNB-CONAS-GAES-N°22-MÉRIDA-SIP: 002-2025, practicada al vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, serial de carrocería: JTEEU71J7C4002072, serial de motor: 1GRA528884, sin placa, año: 2012, color: blanco, solicitado en el SIIPOL.

 

11.- El procedimiento policial, fue practicado una vez que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento “(…) a través de una llamada telefónica (…)” de que los dos vehículos se encontraban solicitados, por lo cual, “(…) a los fines de impedir que se siguiera perpetrando el delito entraron previo permiso de la ciudadana Y. Josefina Sánchez, configurándose de esta manera uno de los supuestos del delito flagrante, denominado flagrancia en estricto sentido, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

12.- Si bien el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo, requiere que el sujeto activo sepa que el vehículo es proveniente del hurto o robo, “(…) en esta etapa inicial del proceso los elementos cursantes en autos son suficientes para estimar que se configura el mismo (…)”.

 

Con base en tales señalamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, concluyó que la decisión del 13 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se encontraba debidamente motivada y no ocasionaba ningún gravamen irreparable a la parte apelante. Ahora bien, para juzgar sobre tal pronunciamiento, resulta imprescindible citar el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

 

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

 

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (…)”.

 

Con base en tal precepto constitucional, esta Sala ha sostenido que desde los orígenes del Estado moderno, se ha considerado imprescindible la garantía a la libertad personal, siendo una de las primeras manifestaciones de los derechos subjetivos que conoció la evolución histórica de los derechos humanos y que cuenta con un recurso o mecanismo especial de protección frente a detenciones o arrestos arbitrarios conocido como habeas corpus o derecho de amparo a la libertad y seguridad personal, actualmente regulado en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional también ha señalado lo siguiente: a) la libertad es la regla, por lo que, incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben serlo, en principio, en libertad; b) sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti; c) en caso de flagrancia, se permite la detención temporal sin orden judicial, para que en un plazo breve de cuarenta y ocho (48) horas el sospechoso sea conducido ante la autoridad judicial, y d) la protección de la libertad personal es un asunto de orden público. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1.372, 130, 1.353 y 843 de fechas 29 de mayo de 2003, 1° de febrero de 2006, 27 de junio de 2007 y 11 de mayo de 2005, respectivamente).

 

En desarrollo del concepto-figura de flagrancia como excepción a la regla que permite limitar la libertad personal, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo que se transcribe a continuación:

 

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco se haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

 

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

 

Como puede apreciarse, la flagrancia propia presupone la percepción sensorial de la comisión actual e inmediata de un hecho punible que puede conducir a la aprehensión del sospechoso por parte de la autoridad policial o de un particular. Ahora bien, existen otros momentos o situaciones en las cuales también puede verificarse el delito flagrante, denominado por la doctrina nacional y extranjera como “cuasi flagrancia o flagrancia impropia”, haciéndose referencia a aquel que acaba de cometerse, en el entendido de que se trata de un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, a la persecución del sospechoso por parte del clamor público, la víctima o la autoridad policial, o al hecho de sorprenderlo a poco de haberse cometido en el lugar del hecho o cerca con armas, instrumentos u objetos para la perpetración del hecho o pertenecientes a la víctima, lo cual permite presumir que se trata del autor o un partícipe. Sobre esta última situación descrita, esta Sala ha señalado que su determinación, no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito ni a la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso sino a las circunstancias que lo rodean y permiten vincularlo con el acaecimiento del hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.580 del 11 de diciembre de 2001).

 

Al respecto, también deben tenerse presentes las consideraciones adicionales que realizó esta Sala sobre la flagrancia en los delitos de género, especialmente en los casos de violencia doméstica o intrafamiliar, pues si se exigiera prueba directa para el arresto preventivo en estos casos, “(...) podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos (...)”. (Vid. Sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007).   

 

Teniendo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos, la Sala juzga necesario examinar detenidamente si en la presente causa, el ciudadano Jorge Alexander Contreras fue aprehendido en flagrancia, tal como sostuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el fallo impugnado. Al respecto, téngase en cuenta lo siguiente:

 

1.1.- Una revisión exhaustiva del “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO (FLAGRANCIA)” del 5 de enero de 2025, celebrada en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control que riela en copias certificadas en los folios 52 al 57 del expediente judicial, evidencia que, una vez juramentados los defensores privados del imputado, tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien “(…) expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos (…)”, presentó al ciudadano Jorge Alexander Contreras, “(…) a quien identificó plenamente (…)”, precalificó el hecho como aprovechamiento de vehículo automotor y solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos menos graves y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones en el Tribunal cada treinta (30) días. 

 

1.2.- En el auto fundado del 13 de enero de 2025, que cursa en copias certificadas en los folios 183 al 191 del expediente judicial, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control efectuó una síntesis de la solicitud fiscal y desestimó los alegatos expuestos por los defensores privados del imputado, expresando las razones por las cuales, a su juicio, resultaba procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Contreras.  

 

En tales actuaciones judiciales, no se observa una relación circunstanciada de los hechos, dándose por sentado y asumiéndose que estaban claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la aprehensión y que ello es suficiente para calificar la flagrancia, aunque la defensa técnica del imputado haya controvertido en la propia audiencia de imputación del 5 de enero de 2025 tal apreciación, haciendo énfasis en que no se explicó cabalmente en qué consistió la conducta de su defendido: 

 

A preguntas del defensor privado 1? [¿] En algún momento estaba dentro de un vehículo de esos? R: no, 2.- ¿Dónde estaba usted al momento que lo llamaron: estaba en el SEBIN. 3.- ¿están operativos los vehículos? R: no (…). Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oscar Ardila, quien manifestó sus alegatos y solicitó: en primer lugar debo señalar que el Ministerio Público pide que se califique la aprehensión de situación de flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), en perjuicio del Estado venezolano, pero no escuchamos por parte del Ministerio Público cuál fue la acción que realizó [su] defendido para ser aprehendido (…). Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Francisco Cermeño, quien manifestó sus alegatos y solicitó: buenas noches para todos, esta audiencia se celebra a los fines de calificar o no la deposición de la [F]iscal de Sal de flagrancia[.] [E]n el año 2001, la [S]ala [C]onstitucional con ponencia 2.580, a los fines de verificar si los delitos califican [como flagrantes] existiendo cuatro situaciones[;] en este caso no califica ninguno de los cuatro escenarios establecido por la [S]ala Constitucional, razón por la cual esta defensa se opone a que se califique la aprehensión en flagrancia ni el delito escogido por el Ministerio Público en contra de [su] defendido (…) [sic].  

 

1.3.- En el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” identificada con el alfanumérico CONAS-GAES-N°22-MER-SIP: 001-2025 del 3 de enero de 2025, levantada por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que riela en copias certificadas en los folios 31 y 32 del expediente judicial, se estableció lo siguiente: 

 

El capitán Machado Guzmán Yonathan José le preguntó a la ciudadana Y. JOSEFINA. A. SÁNCHEZ, si tenía conocimiento del estatus legal de los vehículos[,] quien le dijo no saber nada y que los mismos eran propiedad del ciudadano Abg. Jorge Alexander Contreras, quien los había guardado allí y el mismo ya se encontraba por llegar, siendo aproximadamente las doce y treinta 12:30 horas del mediodía aproximadamente llegó al lugar un ciudadano quien se identificó como Jorge Alexander Contreras[,] titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.842.816, manifestando ser el propietario de los vehículos, a quien el Capitán Machado Guzmán Yonathan José le manifestó que dos de los vehículos serían retenidos ya que los mismos se encontraban SOLICITADOS, razón por la cual tendría que acompañar a la comisión hasta la Unidad con los vehículos retenidos [sic].

 

En este documento administrativo, se dejó constancia de que el ciudadano Jorge Alexander Contreras no se encontraba en el sitio donde se practicó el procedimiento policial, lo que corrobora lo alegado por su defensa en la audiencia de imputación. Dicho ciudadano, fue llamado por teléfono para que compareciera y explicara lo relacionado con los vehículos que aparecían solicitados en el sistema SIIPOL.

 

1.4.- En el “ACTA DE ENTREVISTA” del 3 de enero de 2025, que corre inserta en copias certificadas en los folios 27 y 28 del expediente judicial, la testigo, ciudadana “Y Josefina. A. Sánchez”, declaró lo siguiente: 

 

PREGUNTA N° 09: ¿Diga usted las condiciones [en] que se encuentran los vehículos y las motos. CONTESTÓ: Se encuentran en mal estado de presentación[,] todos están desvalijados (…). PREGUNTA N° 13: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los vehículos llegaron en grúa operativos o inoperativos? CONTESTÓ: Llegaron así como están[,] todos desvalijados me contó mi mamá por vía telefónica (…).

 

Esta declaración sobre el estado de los vehículos, coincide con lo señalado por el ciudadano Edgar Enrique Días Dávila, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.031.437, en su condición de depositario judicial necesario en los informes que cursan en copias simples en las actas procesales y por el propio imputado en la audiencia de imputación del 5 de enero de 2025, así como en el escrito de fundamentación de la apelación del auto fundado del 13 de enero de 2025.

 

Ahora bien, una lectura concatenada de los distintos elementos cursantes en autos, evidencia lo siguiente: a) no existió una exposición detallada y pormenorizada de los hechos ni una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la audiencia de imputación del 5 de enero de 2025, que permitiera calificar la flagrancia en dicho acto procesal; b) el ciudadano Jorge Alexander Contreras, no se encontraba en el sitio donde fueron hallados los vehículos solicitados; c) el estado general de los vehículos, no permite emplear la figura de la flagrancia en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo, y d) el imputado consignó para la celebración de la audiencia de imputación, copias simples de las actuaciones del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En razón de ello, no tiene ningún fundamento fáctico la aseveración efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual, la actuación policial se llevó a cabo “(…) a los fines de impedir que se siguiera perpetrando el delito (…) configurándose de esta manera uno de los supuestos del delito flagrante, denominado flagrancia en estricto sentido, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Sobre la forma de razonar del Tribunal de Alzada, esta Sala debe señalar que no es suficiente con que a las partes se les permita efectuar alegaciones y consideraciones sobre su posición jurídica, si tales alegatos no son valorados por el órgano jurisdiccional, es decir, si no son tenidos en cuenta en toda su extensión y significación al momento de razonar la decisión judicial; lo contrario, supone una apariencia de juicio que contraviene frontalmente los valores, principios y derechos fundamentales relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el sentido mismo del proceso como instrumento fundamental para la consecución de la justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.   

 

En efecto, una lectura detenida de las diversas actas procesales, evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida incurrió en un error de juzgamiento al momento de ponderar las denuncias planteadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación, declarando sin lugar la pretensión recursiva, aun cuando ella misma reconoció que “(…) la actuación de los funcionarios no fue la más apropiada (…)”. En lugar de declarar sin lugar el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión apelada, el Tribunal de Alzada debió declarar la inconstitucionalidad de la detención del ciudadano Jorge Alexander Contreras por violentar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En ese sentido, la Sala hace un llamado a la reflexión a los distintos operadores del sistema de administración de justicia penal, ya que la ampliación o extensión del concepto de flagrancia o su indebida aplicación a situaciones en las cuales no resulta evidentemente aplicable, no sólo atenta contra los principios, derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, agravando innecesariamente su situación, sino que constituye una práctica arbitraria que ha coadyuvado en el progresivo desmontaje de los principios y garantías fundamentales reconocidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ha afectado negativamente la imagen del Poder Judicial.      

 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio, contra la decisión del 22 de mayo de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, anula el referido fallo, ordenándole a otra Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal que decida el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto fundado del 13 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, anteriormente identificado, actuando en nombre propio, contra la decisión del 22 de mayo de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

 

2.- ADMITE la pretensión constitucional incoada.  

 

3.- DE MERO DERECHO la tramitación del presente asunto.

 

4.- PROCEDENTE in linime litis.

 

5.- ANULA la decisión del 22 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

 

6.- ORDENA a otra Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal que decida el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra el auto fundado del 13 de enero de 2025, emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

 

7.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA para que, de juzgarlo procedente, inicie las investigaciones a que haya lugar. 

 

8.- ORDENA notificar a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

                           

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

       Ponente

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0595

ACHR