PONENCIA CONJUNTA

El 10 de agosto de 2026, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio S/N del 08 de agosto de 2026, suscrito por la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, quien remitió el DECRETO N.° 5.414, DEL 8 DE AGOSTO DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

 

El 11 de agosto de 2026, mediante sentencia N.° 824 esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

 

“1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto Nº 5.414, de fecha 8 de agosto de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.

 2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N.º 5.414, del 8 de agosto de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.  

 

3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

 “Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N.° 5.414, dictado el 8 de agosto de 2026 por la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.”

 

Mediante oficio S/N recibido en esta Sala Constitucional el 9 de octubre de 2026, la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, remitió el DECRETO N.º 5.443, DE FECHA  8 DE OCTUBRE DE 2026, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N.° 7.076 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA; MEDIANTE EL CUAL LA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA REPÚBLICA PRORROGA POR SESENTA (60) DÍAS LA VIGENCIA DEL DECRETO N.º 5.414 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2026, MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha; con el objeto de que esta Sala se pronuncie su constitucionalidad.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

CONTENIDO DEL DECRETO DE PRÓRROGA

 

El texto del Decreto remitido a los fines descritos, es el siguiente:

“DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela

 

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

 

CONSIDERANDO

Que el 08 de agosto de 2026, vistas las circunstancias que afectan gravemente la vida económica de la nación, de la región y del mundo, se decretó la Emergencia Económica, en todo el Territorio Nacional, a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio económico de la nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos,

CONSIDERANDO

Que en la actualidad persisten las circunstancias que dieron lugar a la adopción del Estado de Emergencia Económica, siendo necesario seguir tomando medidas de gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, para proteger al Pueblo frente a las amenazas existentes,

DECRETA

Artículo 1º. Se prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.414, de fecha 08 de agosto de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.066 Extraordinario, de la misma fecha.

Artículo 2º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del texto del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.

 

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional prevé lo siguiente:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 

Por su parte, el artículo 339 de la Carta Magna, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”. (Resaltado añadido).

En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue: 

“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.

 

Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido)

Así entonces, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por la Presidenta Encargada de la República; en razón de lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha; remitido oportunamente a esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión oportuna efectuada por la ciudadana Presidenta Encargada de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro del lapso para dictar el fallo, corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.° 5.414, que declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, mediante la sentencia N.° 824 del 11 de agosto de 2026, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es declarar el estado de Emergencia Económica en razón de las circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del país. Ello a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte regulaciones urgentes y excepcionales de índole fiscal, monetaria y financiera que logren mitigar los efectos negativos de las medidas coercitivas unilaterales aplicadas ilegalmente a la República, las cuales generan profundas distorsiones y merman la capacidad de adquisición de bienes y servicios para el pueblo venezolano.

Esta Sala Constitucional debe destacar que los estados de excepción son herramientas constitucionales concebidas ante situaciones objetivas de suma gravedad que hacen insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. En la actualidad, el sistema socioeconómico venezolano demanda una reingeniería profunda y ágil del aparato fiscal y presupuestario. La rigidez de las fórmulas ordinarias de recaudación, exención tributaria y endeudamiento resultan materialmente insuficientes para lograr la inyección inmediata de liquidez y la protección del tejido productivo nacional frente a la descrita asfixia financiera.

Bajo esta óptica, el espectro de facultades conferidas al Ejecutivo Nacional en el artículo 2 del Decreto examinado revela una innegable orientación hacia la reestructuración urgente de los ingresos públicos, pues se observa la pertinencia de medidas que autorizan la flexibilización o suspensión transitoria de ciertas obligaciones tributarias con el fin de aliviar las cargas del sector productivo nacional, a la par de acciones destinadas a nutrir el Tesoro Nacional mediante la centralización de contribuciones especiales y la suspensión de exenciones impositivas preexistentes.

 A juicio de esta Sala, el diseño de estas políticas fiscales, íntimamente ligadas a la viabilidad de ejecutar operaciones de crédito público excepcionales, responde de manera fehaciente a los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Todo este entramado de potestades extraordinarias obedece a un propósito ineludible: dinamizar la industria interna, garantizando cuotas de absorción obligatoria de lo producido en el país para mermar la dependencia importadora, y propiciar, en paralelo, un clima idóneo para la captación de inversiones que apuntalen el desarrollo nacional de manera integral.

 Asimismo, respecto a lo normado en el artículo 3 del Decreto (el cual decreta la suspensión temporal de la garantía constitucional de la reserva legal en materia económica, financiera y monetaria), observa esta Sala que tal supresión provisional no vacía el núcleo esencial del Estado Democrático, toda vez que opera exclusivamente como una habilitación instrumental y transitoria (por el lapso de la emergencia) para mitigar los efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales impuestas contra la República. Al respecto, la doctrina de esta máxima instancia ha reiterado (vid. Sentencias N.° 3.567/2005 y N.° 636/2013) que, si bien la Constitución impone límites precisos, también reconoce un ‘derecho de necesidad’ que avala intervenciones prontas y normativas con celeridad frente a situaciones atípicas, preservando intocables los derechos humanos intangibles como la vida y el debido proceso.

 En perfecta sintonía, como fue fijado en la decisión N° 1.158 del 18 de agosto de 2014, el modelo de Estado Social, de Derecho y de Justicia acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, obligando al Estado a intervenir de manera activa para garantizar las necesidades vitales requeridas para una existencia digna y armónica. La flexibilización fiscal y del crédito público prevista en este Decreto constituye una materialización directa de esa obligación prestacional, promoviendo el impulso al renacimiento de la Nación y la estabilidad social del pueblo.

 Por otra parte, al adentrarse en el examen de las disposiciones complementarias del instrumento, esta Sala advierte que el artículo 4 consagra una habilitación que faculta a la Presidenta de la República para adoptar otras providencias de índole social, económica o política que resulten convenientes frente a las coyunturas globales y nacionales. Esta potestad, lejos de configurar una delegación abierta y exenta de límites, se erige como un mecanismo de flexibilización indispensable para adaptar la respuesta del Estado a la dinámica cambiante de la crisis, quedando siempre entendido que cualquier medida dictada bajo esta premisa mantendrá sujeción al estricto escrutinio y control jurisdiccional de esta Sala Constitucional.

 De igual forma, resulta plenamente cónsono con el principio constitucional de colaboración de los poderes el mandato rector contenido en el artículo 5. Dicha norma impone a todas las ramas del Poder Público, así como a los órganos de seguridad ciudadana y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la ineludible obligación de coadyuvar armónicamente en la materialización y resguardo de las políticas excepcionales decretadas. Esta disposición no hace más que garantizar la cohesión institucional del Estado, elemento vital e insustituible para asegurar la eficacia de las acciones dirigidas a superar las graves alteraciones del orden económico.

 Finalmente, en lo atinente a las regulaciones temporales y de control plasmadas en los artículos 6, 7 y 8, se constata una rigurosa sujeción a los cánones constitucionales. La fijación de una vigencia de sesenta (60) días, susceptibles de prórroga conforme al procedimiento legal, unida a su entrada en vigor a partir de la publicación oficial y a la oportuna remisión del Decreto a esta Sala Constitucional dentro del lapso perentorio de ocho (8) días, evidencian un escrupuloso apego a los márgenes temporales y a las garantías de control jurisdiccional consagrados en el Texto Fundamental y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente efectuar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para dirimir y controlar los hechos que condujeron a su decreto, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.

 En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

 (Omissis)

 Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.

 Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.

En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N.° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.

 

 Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.

 En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales la ciudadana Presidenta Encargada de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos. 

Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general son de enorme diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto de la Presidenta Encargada de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.

 Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

 Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo expuesto, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia N.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Javier Elechiguerra y otros), y en sentencia N.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: Juan José Molina), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente: 

 (Omissis)

Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.

Asimismo, resulta palmario que el presente Decreto se erige como un instrumento indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados ineludiblemente a la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo venezolano y su eficaz desarrollo integral dentro de los contornos del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, el acto normativo bajo examen proyecta una profunda defensa y transformación de la dinámica económica nacional, destinada imperativamente a superar las graves distorsiones sistémicas originadas por la sostenida aplicación de medidas coercitivas unilaterales. Su teleología apunta a la cimentación de un modelo productivo plenamente soberano, diversificado y armónico, capaz de asegurar a la población el acceso continuo y la adquisición de bienes y servicios esenciales frente a las contingencias actuales.

Todo este andamiaje jurídico-excepcional converge hacia el estímulo sostenido de la inversión nacional e internacional en pro del desarrollo del aparato productivo, la creación de nuevas fuentes de empleo, la captación de divisas e ingresos mediante el reimpulso de las exportaciones de rubros no tradicionales y el fomento de mecanismos orientados a la sustitución estratégica de importaciones. De este modo, se salvaguarda de forma irrenunciable a todos los sectores productivos del país, materializando la suprema garantía de los derechos humanos y el orden social, amparados en los valores fundacionales de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan a la Presidenta Encargada de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.

Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por la ciudadana Presidenta Encargada de la República, actuando en Consejo de Ministros, para dictar el Decreto sub examine, resalta ineludiblemente el cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos. Este imperativo se sustenta en los valores irrenunciables de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, los cuales definen el bienestar del pueblo venezolano y su eficaz desarrollo social dentro del marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Guiado por este propósito fundamental, el Ejecutivo Nacional acciona las atribuciones directas que le confiere el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a su condición de máxima autoridad del Ejecutivo Nacional; en armónica conjunción con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, que consagran las competencias para dirigir la acción de gobierno, la administración pública y, de manera específica, declarar los estados de excepción.

Todo este andamiaje competencial se erige en estricta concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenados armónicamente con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. De este modo, se conforma un bloque normativo sólido que dota al Ejecutivo Nacional de las medidas oportunas y necesarias para afrontar de manera eficaz las situaciones coyunturales, inéditas y sobrevenidas, constando dicho basamento de forma inequívoca en el propio cuerpo del Decreto evaluado.

Al respecto, el Decreto sometido al análisis de esta Sala Constitucional plantea, desde su artículo 1, que su objeto medular es declarar el estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional. Esta declaratoria surge como respuesta ineludible ante las circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del país, con el propósito fundamental de que el Ejecutivo Nacional asuma y adopte las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias que permitan preservar el equilibrio económico de la Nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos.

En perfecta consonancia con las motivaciones expuestas en el propio instrumento, dicha habilitación extraordinaria resulta indispensable para hacer frente a los embates de las diversas medidas coercitivas unilaterales de las que continúa siendo objeto la República. Tal como lo advierte el Ejecutivo Nacional, estas medidas inciden de manera directa y negativa en la capacidad para el libre desenvolvimiento económico y en la indispensable adquisición de bienes y servicios, generando graves distorsiones en el sistema financiero, monetario y fiscal del país que menoscaban los derechos del pueblo venezolano. Esta innegable realidad, que obstaculiza severamente la dinámica productiva y comercial de la Nación, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que justifica y legitima el accionar tuitivo del Estado frente a la crisis.

De acuerdo al panorama económico global antes descrito que resulta claro que existe una situación fáctica que el Ejecutivo Nacional debe afrontar para la protección de la población venezolana. Por ello, es evidente para esta Sala Constitucional que el presente Decreto, responde al deber de cumplir con postulados constitucionales que garanticen en favor de la población el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 (Omissis)

 Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra su razón, en el contexto económico latinoamericano y global actual, resultando proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludible para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

 

 El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el Territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando la Jefa del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Esta Sala Constitucional considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental,  destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala Constitucional realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional: 

(Omisssis) 

 En este orden, dado que la Presidenta Encargada de la República está obligada a atender y restaurar el funcionamiento del sistema socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana, el presente Decreto viene a representar una ponderación legítima respecto al ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden constitucional y la paz social  a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N.º 5.414, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.

 

De acuerdo al texto transcrito, el Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional,  encuentra su justificación en el deber que tiene la Presidenta Encargada de atender y restaurar el funcionamiento del sistema socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana, y representa una ponderación legítima del ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden constitucional y la paz social a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles que obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre Derechos Humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

 Siendo ello así, esta Sala Constitucional considera que el Decreto de prórroga en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha; toda vez que el Decreto de prórroga servirá para continuar resolviendo las circunstancias de orden social y económico por las que atraviesa el país; todo ello, en salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Finalmente, esta Sala Constitucional ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para revisar la constitucionalidad del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.

 

 2.- La CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.

 

3.- La PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  9 días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 26-0987

TDAC