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PONENCIA
CONJUNTA
El
10 de agosto de 2026, fue presentado en la Secretaría de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio S/N del 08 de agosto
de 2026, suscrito por la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter
de Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, quien remitió
el DECRETO N.° 5.414, DEL 8 DE AGOSTO DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE
DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE
CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU
ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066,
Extraordinario de la misma fecha, con el objeto de que esta Sala se pronuncie
acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo
dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas que la
componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
El 11 de agosto de 2026, mediante sentencia N.° 824
esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“1.- Que
es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto Nº 5.414, de fecha 8 de
agosto de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.066 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la
Presidenta Encargada de la República declara el Estado de Emergencia Económica
en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de
sesenta (60) días.
2.-
La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N.º 5.414, del 8 de agosto de 2026, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066 Extraordinario de la
misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República declara
el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
3.- Se
ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la
página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse
lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La
CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N.° 5.414, dictado el 8 de agosto de 2026 por la
Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual
se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.”
Mediante oficio
S/N recibido en esta Sala Constitucional el 9 de octubre de 2026, la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de
Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, remitió el DECRETO N.º 5.443, DE
FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2026, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N.° 7.076 EXTRAORDINARIO
DE LA MISMA FECHA; MEDIANTE EL CUAL LA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA REPÚBLICA PRORROGA POR SESENTA (60) DÍAS
LA VIGENCIA DEL DECRETO N.º 5.414 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2026, MEDIANTE EL
CUAL DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO
JURÍDICO, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066,
Extraordinario de la misma fecha; con el objeto de que esta Sala se pronuncie
su constitucionalidad.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL
DECRETO DE PRÓRROGA
El texto del Decreto remitido a los fines
descritos, es el siguiente:
“DELCY
ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta
(E) de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento
del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos
humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de
paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el
bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco
del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las
atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem,
concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el 08 de agosto
de 2026, vistas las circunstancias que afectan gravemente la vida económica de
la nación, de la región y del mundo, se decretó la Emergencia Económica, en
todo el Territorio Nacional, a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte
las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar
el equilibrio económico de la nación y garantizar a la población el pleno
disfrute de sus derechos,
CONSIDERANDO
Que en la
actualidad persisten las circunstancias que dieron lugar a la adopción del
Estado de Emergencia Económica, siendo necesario seguir tomando medidas de gran
magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, para
proteger al Pueblo frente a las amenazas existentes,
DECRETA
Artículo 1º. Se
prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto Nº 5.414, de fecha 08 de
agosto de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica
en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 7.066 Extraordinario, de la misma fecha.
Artículo 2º. El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar
su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del texto del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la
misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga
por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de
2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el
territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional
prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o
Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 de la Carta Magna, dispone lo
siguiente:
“Artículo 339. El Decreto
que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del
derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho
días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión
Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios
y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron”. (Resaltado añadido).
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la
Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia: (…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente
o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez
días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente
de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del
lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el
procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.
Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su
competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el
artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la
Constitución…” (Resaltado añadido)
Así entonces, conforme a las referidas normas
constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por la Presidenta Encargada de la República; en razón de lo cual, esta Sala
Constitucional resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de
octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la
Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia
del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró
el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario
de la misma fecha; remitido
oportunamente a esta Sala Constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la
remisión oportuna efectuada por la ciudadana Presidenta Encargada de la
República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro del lapso
para dictar el fallo, corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la
misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga
por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de
2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el
territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.
En tal sentido, esta Sala Constitucional al
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.° 5.414, que
declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional,
mediante la sentencia N.° 824 del 11 de agosto de 2026, estableció, entre otras
cosas, lo siguiente:
“Al respecto, examinado el
contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala, se
observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es declarar el
estado de Emergencia Económica en razón de las circunstancias extraordinarias
que afectan gravemente la economía del país. Ello a los fines de que el
Ejecutivo Nacional adopte regulaciones urgentes y excepcionales de índole
fiscal, monetaria y financiera que logren mitigar los efectos negativos de las
medidas coercitivas unilaterales aplicadas ilegalmente a la República, las
cuales generan profundas distorsiones y merman la capacidad de adquisición de
bienes y servicios para el pueblo venezolano.
Esta Sala Constitucional
debe destacar que los estados de excepción son herramientas constitucionales
concebidas ante situaciones objetivas de suma gravedad que hacen insuficientes
los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. En la actualidad,
el sistema socioeconómico venezolano demanda una reingeniería profunda y ágil
del aparato fiscal y presupuestario. La rigidez de las fórmulas ordinarias de
recaudación, exención tributaria y endeudamiento resultan materialmente
insuficientes para lograr la inyección inmediata de liquidez y la protección del
tejido productivo nacional frente a la descrita asfixia financiera.
Bajo esta óptica, el
espectro de facultades conferidas al Ejecutivo Nacional en el artículo 2 del
Decreto examinado revela una innegable orientación hacia la reestructuración
urgente de los ingresos públicos, pues se observa la pertinencia de medidas que
autorizan la flexibilización o suspensión transitoria de ciertas obligaciones
tributarias con el fin de aliviar las cargas del sector productivo nacional, a
la par de acciones destinadas a nutrir el Tesoro Nacional mediante la
centralización de contribuciones especiales y la suspensión de exenciones
impositivas preexistentes.
A juicio de esta Sala,
el diseño de estas políticas fiscales, íntimamente ligadas a la viabilidad de
ejecutar operaciones de crédito público excepcionales, responde de manera
fehaciente a los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción. Todo este entramado de potestades
extraordinarias obedece a un propósito ineludible: dinamizar la industria
interna, garantizando cuotas de absorción obligatoria de lo producido en el
país para mermar la dependencia importadora, y propiciar, en paralelo, un clima
idóneo para la captación de inversiones que apuntalen el desarrollo nacional de
manera integral.
Asimismo, respecto a
lo normado en el artículo 3 del Decreto (el cual decreta la suspensión temporal
de la garantía constitucional de la reserva legal en materia económica,
financiera y monetaria), observa esta Sala que tal supresión provisional no
vacía el núcleo esencial del Estado Democrático, toda vez que opera
exclusivamente como una habilitación instrumental y transitoria (por el lapso
de la emergencia) para mitigar los efectos nocivos de las medidas coercitivas
unilaterales impuestas contra la República. Al respecto, la doctrina de esta
máxima instancia ha reiterado (vid. Sentencias N.° 3.567/2005 y N.° 636/2013)
que, si bien la Constitución impone límites precisos, también reconoce un
‘derecho de necesidad’ que avala intervenciones prontas y normativas con
celeridad frente a situaciones atípicas, preservando intocables los derechos
humanos intangibles como la vida y el debido proceso.
En perfecta sintonía,
como fue fijado en la decisión N° 1.158 del 18 de agosto de 2014, el modelo de
Estado Social, de Derecho y de Justicia acarrea repercusiones de diversa índole
en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, obligando al Estado a
intervenir de manera activa para garantizar las necesidades vitales requeridas
para una existencia digna y armónica. La flexibilización fiscal y del crédito
público prevista en este Decreto constituye una materialización directa de esa
obligación prestacional, promoviendo el impulso al renacimiento de la Nación y
la estabilidad social del pueblo.
Por otra parte, al
adentrarse en el examen de las disposiciones complementarias del instrumento,
esta Sala advierte que el artículo 4 consagra una habilitación que faculta a la
Presidenta de la República para adoptar otras providencias de índole social, económica
o política que resulten convenientes frente a las coyunturas globales y
nacionales. Esta potestad, lejos de configurar una delegación abierta y exenta
de límites, se erige como un mecanismo de flexibilización indispensable para
adaptar la respuesta del Estado a la dinámica cambiante de la crisis, quedando
siempre entendido que cualquier medida dictada bajo esta premisa mantendrá
sujeción al estricto escrutinio y control jurisdiccional de esta Sala
Constitucional.
De igual forma,
resulta plenamente cónsono con el principio constitucional de colaboración de
los poderes el mandato rector contenido en el artículo 5. Dicha norma impone a
todas las ramas del Poder Público, así como a los órganos de seguridad
ciudadana y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la ineludible obligación
de coadyuvar armónicamente en la materialización y resguardo de las políticas
excepcionales decretadas. Esta disposición no hace más que garantizar la
cohesión institucional del Estado, elemento vital e insustituible para asegurar
la eficacia de las acciones dirigidas a superar las graves alteraciones del
orden económico.
Finalmente, en lo
atinente a las regulaciones temporales y de control plasmadas en los artículos
6, 7 y 8, se constata una rigurosa sujeción a los cánones constitucionales. La
fijación de una vigencia de sesenta (60) días, susceptibles de prórroga
conforme al procedimiento legal, unida a su entrada en vigor a partir de la
publicación oficial y a la oportuna remisión del Decreto a esta Sala
Constitucional dentro del lapso perentorio de ocho (8) días, evidencian un
escrupuloso apego a los márgenes temporales y a las garantías de control
jurisdiccional consagrados en el Texto Fundamental y en la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
Ahora
bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente
efectuar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los
estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de
excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el
constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de
la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades
excepcionales para dirimir y controlar los hechos que condujeron a su decreto,
conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política,
reglado por ésta.
En
tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
(Omissis)
Así
pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de
Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de
alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado
de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente,
los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben
considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de
alarma, ii) el estado
de emergencia económica y iii) el
estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo;
así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la
enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la
declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el
artículo 339 eiusdem dispone
que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los
ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De
otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de
orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, bajo el N.° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece,
entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de
excepción.
Ese
instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los
Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios
rectores de los mismos.
En
tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de
variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las
instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente
suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las
facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales la
ciudadana Presidenta Encargada de la República, en Consejo de Ministros, está
investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que
contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de
las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la
búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos
sus atributos y aspectos.
Respecto
de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo
excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina
antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o
rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la
producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De
éstos esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la heterogeneidad,
puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano
material, sean de origen natural, económico o social en general son de enorme
diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por
Decreto de la Presidenta Encargada de la República, pueden versar sobre hechos
que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual,
pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz,
la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la
economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente,
los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas
de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone
el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de
ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto
de la ratio o las
situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema
socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el
orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas
en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a
la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y
ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza
propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende
temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las
medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, el
artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y
fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que
deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de
comunicación social.
Por otra parte, el lapso de
vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a
los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
De acuerdo a lo expuesto, el
Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial,
con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo
incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las
características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente,
y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello
tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales
es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la
gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades
extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación
de atender.
En
idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia N.° 3.567 del
6 de diciembre de 2005 (caso: Javier
Elechiguerra y otros), y en sentencia N.° 636 del 30 de mayo de 2013
(Caso: Juan José Molina),
en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción,
como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del
Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
(Omissis)
Se
trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías
constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones
excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo,
temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto
Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones
de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus instituciones o el normal
funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo,
resulta palmario que el presente Decreto se erige como un instrumento
indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado
consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, orientados ineludiblemente a la promoción de la prosperidad, el
bienestar del pueblo venezolano y su eficaz desarrollo integral dentro de los
contornos del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En
este orden de ideas, el acto normativo bajo examen proyecta una profunda defensa
y transformación de la dinámica económica nacional, destinada imperativamente a
superar las graves distorsiones sistémicas originadas por la sostenida
aplicación de medidas coercitivas unilaterales. Su teleología apunta a la
cimentación de un modelo productivo plenamente soberano, diversificado y
armónico, capaz de asegurar a la población el acceso continuo y la adquisición
de bienes y servicios esenciales frente a las contingencias actuales.
Todo
este andamiaje jurídico-excepcional converge hacia el estímulo sostenido de la
inversión nacional e internacional en pro del desarrollo del aparato
productivo, la creación de nuevas fuentes de empleo, la captación de divisas e
ingresos mediante el reimpulso de las exportaciones de rubros no tradicionales
y el fomento de mecanismos orientados a la sustitución estratégica de
importaciones. De este modo, se salvaguarda de forma irrenunciable a todos los
sectores productivos del país, materializando la suprema garantía de los
derechos humanos y el orden social, amparados en los valores fundacionales de
paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad.
Ahora
bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable
constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en
el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación
directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción-, que habilitan a la Presidenta Encargada de la
República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables
y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la
injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales
de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que
atañe a la base jurídica invocada por la ciudadana Presidenta Encargada de la
República, actuando en Consejo de Ministros, para dictar el Decreto sub examine, resalta ineludiblemente
el cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de
los derechos humanos. Este imperativo se sustenta en los valores irrenunciables
de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, los cuales
definen el bienestar del pueblo venezolano y su eficaz desarrollo social dentro
del marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Guiado por este propósito
fundamental, el Ejecutivo Nacional acciona las atribuciones directas que le
confiere el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, relativo a su condición de máxima autoridad del Ejecutivo Nacional;
en armónica conjunción con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 del mismo
Texto Fundamental, que consagran las competencias para dirigir la acción de
gobierno, la administración pública y, de manera específica, declarar los
estados de excepción.
Todo este andamiaje
competencial se erige en estricta concordancia con los artículos 337, 338 y
339 eiusdem, concatenados
armónicamente con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción. De este modo, se conforma un bloque normativo sólido que dota al
Ejecutivo Nacional de las medidas oportunas y necesarias para afrontar de
manera eficaz las situaciones coyunturales, inéditas y sobrevenidas, constando
dicho basamento de forma inequívoca en el propio cuerpo del Decreto evaluado.
Al respecto, el Decreto
sometido al análisis de esta Sala Constitucional plantea, desde su artículo 1,
que su objeto medular es declarar el estado de Emergencia Económica en todo el
territorio nacional. Esta declaratoria surge como respuesta ineludible ante las
circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del país, con
el propósito fundamental de que el Ejecutivo Nacional asuma y adopte las
regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias que permitan
preservar el equilibrio económico de la Nación y garantizar a la población el
pleno disfrute de sus derechos.
En perfecta consonancia con
las motivaciones expuestas en el propio instrumento, dicha habilitación
extraordinaria resulta indispensable para hacer frente a los embates de las
diversas medidas coercitivas unilaterales de las que continúa siendo objeto la
República. Tal como lo advierte el Ejecutivo Nacional, estas medidas inciden de
manera directa y negativa en la capacidad para el libre desenvolvimiento
económico y en la indispensable adquisición de bienes y servicios, generando
graves distorsiones en el sistema financiero, monetario y fiscal del país que
menoscaban los derechos del pueblo venezolano. Esta innegable realidad, que
obstaculiza severamente la dinámica productiva y comercial de la Nación,
constituye un hecho público, notorio y comunicacional que justifica y legitima
el accionar tuitivo del Estado frente a la crisis.
De acuerdo al panorama
económico global antes descrito que resulta claro que existe una situación
fáctica que el Ejecutivo Nacional debe afrontar para la protección de la
población venezolana. Por ello, es evidente para esta Sala
Constitucional que el presente Decreto, responde al deber de cumplir con
postulados constitucionales que garanticen en favor de la población el
ejercicio de sus derechos económicos consagrados en los artículos 112, 117, 299
y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omissis)
Así
pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se
declara el estado de emergencia económica en todo el Territorio Nacional,
atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra su
razón, en el contexto económico latinoamericano y global actual, resultando
proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo
integral del derecho constitucional a la protección social por parte del
Estado, ineludible para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo
previsto en el artículo 3 Constitucional.
El
artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias
de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la
situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego
del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan
necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las
condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y
mitigar los efectos de la inflación inducida.
De
allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que
el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el
Territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo
manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado
Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y
servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos
en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se
observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y
ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás
previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración
de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena
adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a
ser observados cuando la Jefa del Estado ejercita las facultades de
declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo,
resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no
pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas
a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho
al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7
de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta
Sala Constitucional considera atinado referir que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales
de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de
excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a
cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes
y lugares.
En
este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.°
1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala Constitucional realizó una
interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado
Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto
socioeconómico nacional:
(Omisssis)
En
este orden, dado que la Presidenta Encargada de la República está obligada a
atender y restaurar el funcionamiento del sistema socioeconómico para
garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana, el
presente Decreto viene a representar una ponderación legítima respecto al
ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado
en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas
las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden
constitucional y la paz social a fin de que el Ejecutivo Nacional
adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para
asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto
socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico,
medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles por
parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la
economía del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el
Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados
internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por
la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la
constitucionalidad del Decreto N.º 5.414, mediante el cual
se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la medida en que
cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad,
adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de
completa sujeción a los requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar
con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la
salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y
extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que
pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
De acuerdo al texto transcrito, el Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026 publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la
misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga
por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de
2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el
territorio nacional, encuentra su justificación en el deber que tiene la
Presidenta Encargada de atender y restaurar el funcionamiento del sistema
socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población
venezolana, y representa una ponderación legítima del ejercicio de derechos y
garantías constitucionales en materia económica fundado en razones
excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las
circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden constitucional
y la paz social a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes,
efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno
de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global
enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la
imposición arbitraria de aranceles que obstaculizan el libre desarrollo de la
economía del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el
Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados
internacionales sobre Derechos Humanos válidamente suscritos y ratificados por
la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional considera
que el Decreto de prórroga en cuestión cumple con los principios y normas
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y
ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta
Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N.º 5.443, de
fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante
el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días
la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el
cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio
nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.066, Extraordinario
de la misma fecha; toda vez
que el Decreto de prórroga servirá para continuar resolviendo las
circunstancias de orden social y económico por las que atraviesa el país; todo
ello, en salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos
y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Sala Constitucional ordena la
publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el sitio web de este Tribunal Supremo de
Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para revisar la
constitucionalidad del Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la
misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga
por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de
2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el
territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de octubre de 2026, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.076 Extraordinario de la
misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga
por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de
2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el
territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha.
3.- La PUBLICACIÓN de la
presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de
Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la
CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.443, de fecha 8 de
octubre de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.076 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta
Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del
Decreto N.º 5.414 de fecha 8 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró el
Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 7.066, Extraordinario de la misma fecha”.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
de la presente decisión a la Presidenta Encargada de la República Bolivariana
de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de octubre de dos mil veintiséis
(2026). Años: 216°
de la Independencia y 167°
de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 26-0987
TDAC