SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSE M. DELGADO OCANDO

 

El 13 de octubre de 2000, el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 8.341.180, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.781, interpuso solicitud de revisión respecto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 1999, a propósito del recurso de apelación propuesto por el solicitante contra sentencia proferida por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 16 de abril de 1999, en el curso de un procedimiento de amparo constitucional.

 

El 13 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el recurso propuesto en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.

 

Sobre el particular, no cabe más que aplicar la norma contenida en el dispositivo constitucional n° 336.10, conforme al cual es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tempranamente, la jurisprudencia de esta Sala reconoció que a la misma le corresponde de manera inmediata, es decir, sin necesidad de que sea promulgada la aludida ley orgánica, revisar los actos judiciales objeto de la competencia contenida en el dispositivo transcrito (cf. sent. n° 1/2000 del 20 de febrero, caso: Emery Mata Millán).

 

Así, la Sala ha venido señalando la naturaleza jurídica de este medio (si recurso o solicitud), el método de admisibilidad (si de discrecionalidad absoluta o atenuada), los requisitos de admisibilidad y el procedimiento aplicable.

 

Siendo, pues, que la decisión respecto de la cual se solicita la revisión fue dictada con ocasión de una acción de amparo constitucional, la Sala afirma su competencia para conocer de la misma. Así se decide.

 

II

DE LA ADMISIBILIDAD

 

1.- La revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, de entre las que resalta la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un precepto constitucional, por integrador que sea del carácter dominante de la Constitución,  no puede servir de pretexto para vulnerar otros principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al derecho a réplica).

 

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

 

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

 

Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).

 

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

 

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor.

 

 2.- Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José Vicente Haro, Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la  Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento.

 

3.- Visto que la solicitud de revisión fue formulada contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proferida bajo la vigencia de la Constitución de 1961 –13 de octubre de 1999–, es decir, no estaba vigente la norma que prevé una solicitud de revisión contra sentencias definitivamente firmes en materia de amparo; siendo, además, que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las leyes, según se ha tenido ocasión de explicar en líneas anteriores; la solicitud en cuestión no ha lugar en derecho. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR EN DERECHO a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicada el 13 de octubre de 1999, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

      El Vicepresidente,

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 00-2783.