
El 13 de octubre de 2000, el ciudadano ANTONIO VOLPE
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 8.341.180, abogado, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.781, interpuso
solicitud de revisión respecto de la sentencia dictada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 1999, a propósito del recurso
de apelación propuesto por el solicitante contra sentencia proferida por el
Tribunal de la Carrera Administrativa el 16 de abril de 1999, en el curso de un
procedimiento de amparo constitucional.
El 13 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el recurso propuesto en
los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del recurso
planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del
mismo.
Sobre el particular, no cabe más que aplicar la norma contenida en el
dispositivo constitucional n° 336.10, conforme al cual es atribución de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tempranamente, la jurisprudencia de esta Sala reconoció que a la misma le
corresponde de manera inmediata, es decir, sin necesidad de que sea promulgada
la aludida ley orgánica, revisar los actos judiciales objeto de la competencia
contenida en el dispositivo transcrito (cf. sent. n° 1/2000 del 20 de febrero,
caso: Emery Mata Millán).
Así, la Sala ha venido señalando la naturaleza jurídica de este medio (si
recurso o solicitud), el método de admisibilidad (si de discrecionalidad
absoluta o atenuada), los requisitos de admisibilidad y el procedimiento
aplicable.
Siendo, pues, que la decisión respecto de
la cual se solicita la revisión fue dictada con ocasión de una acción de amparo
constitucional, la Sala afirma su competencia para conocer de la misma. Así se
decide.
II
DE LA
ADMISIBILIDAD
1.- La revisión
constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual
resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía constitucional que le
corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución.
Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, de entre
las que resalta la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no
retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía
del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit,
Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un precepto constitucional, por
integrador que sea del carácter dominante de la Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar
otros principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19
de julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al
derecho a réplica).
Una elemental regla de técnica fundamental informa que las
normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos
a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su
vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos,
públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones
inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes
está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas
futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una
norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las
ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél
que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo
distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una
técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de
ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de
aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el
Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos
modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte
de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación,
decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el
tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la
Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de
revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la
propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo),
sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de
la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones
dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no
estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con
la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder
garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina
(Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica
división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro
caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548,
caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar
sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin
embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo
procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la
retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el
artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan
menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias
distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción
determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación
jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta
Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida.
Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción
contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en
sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido
en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede
definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes
fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la
Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en
contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además,
aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte
el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave
inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden
jurídico-constitucional.
Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó
la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina
Rondón Astor.
2.- Todo ello, por
supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión
de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo
336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control
concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el
objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución”
(José Vicente Haro, Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que
su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden
constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos
fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea
conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud
de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha
dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de
un empleado sobre la base de una errada interpretación de la Constitución o de un precepto legal que le
refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta
aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el
alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución
del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por
muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se
insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar
pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por
la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos
legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero
de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin
propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera
instancia de conocimiento.
3.- Visto que la solicitud de revisión fue formulada contra
una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proferida
bajo la vigencia de la Constitución de 1961 –13 de octubre de 1999–, es decir,
no estaba vigente la norma que prevé una solicitud de revisión contra
sentencias definitivamente firmes en materia de amparo; siendo, además, que los
alegatos de violación de preceptos constitucionales no estuvieron referidos a
la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las
leyes, según se ha tenido ocasión de explicar en líneas anteriores; la
solicitud en cuestión no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR EN DERECHO a la
solicitud de revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, publicada el 13 de octubre de 1999, interpuesta por
el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 00-2783.