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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 18 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.648, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante.
El 18 de septiembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante de revisión, fundamentó su petición en los siguientes términos:
Que “(…) la presente solicitud tiene como antecedentes las actuaciones procesales realizadas en una causa primigenia por (sic) ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (El [sic] cual para mejor redacción, lectura e interpretación del recurso, en lo sucesivo se leerá y entenderá como ‘El Recurrido’), con la interposición de una demanda de tacha de falsedad de documento público, que cursó en el expediente N° 16.426, donde (sic) [su] mandante fue demandado por parte de la ciudadana Fabiola Jakeline Hidalgo Rangel, Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.502” (Corchetes de la Sala).
Que “[s]obre es[a] demanda debe[n] resaltar por ser un elemento esencial para la comprensión de la denuncia que da origen a esta solicitud, que la misma se interpuso en fecha 15 de junio de 2017, con una cuantía de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), equivalentes a cuatro mil, ciento sesenta y seis, con sesenta y seis unidades tributarias (4.166.666,66 UT [sic]) para esa fecha, tal como se evidencia al reverso del folio 12 del escrito libelar que riela inserto a los folios 08 al 14 del referido expediente N° 16.426, que [tienen] a bien consignar como parte del legajo de copias debidamente certificadas (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[u]na vez tramitada dicha causa primigenia, el Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2019 profirió el correspondiente fallo, declarando con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público, condenando a [su] mandante en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la parte dispositiva del fallo que riela inserto a los folios 39 al 83 del mismo expediente N° 16.426 (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[con] base a (sic) esa condenatoria, los abogados de la parte gananciosa incoaron una intimación de honorarios profesionales de abogados derivado de esas costas procesales en fecha 7 de febrero de 2.022 (sic), tal como se evidencia de escrito libelar que riela inserto a los folios 01 al 06 del expediente (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[el] 08 de febrero del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 02 de marzo del año 2022, la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada (sic) Inés María Alonso Aguilera levantó acta de Inhibición (sic) que obró contra la ciudadana Abogada (sic) Marlene Mendoza, quien para ese entonces fungió como representante legal de [su] mandante, ordenando remitir el expediente a (sic) el (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad legal correspondiente” (Corchetes de la Sala).
Que [e]n fecha 11 de marzo del año 2022, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con oficio N° 57, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente original, por lo que se le dio entrada bajo el N° 16.693, ordenándose seguir el curso de Ley” (Corchetes de la Sala).
Que “[u]na vez tramitada la causa de intimación que nos ocupa en su primera etapa declarativa, ‘El Recurrido’ (sic) declaró con lugar el derecho de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales en la causa primitiva (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]cto seguido (…omissis…) ante la inasistencia de la otrora apoderada de [su] mandante a la audiencia para consignar los emolumentos de los Jueces (sic) retasadores en el expediente [número] 16.693, mediante auto de fecha 28 de abril de 2.022 (sic), declaro (sic) la renuncia de su derecho de retasa, tal como se evidencia al (sic) folio (sic) 179 al 180 del expediente (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[el] 9 de mayo de 2.022 (sic), ‘El Recurrido’ (sic) mediante auto deja constancia de la renuncia al derecho de retasa, afirmando además que la cantidad de dinero intimada por los accionantes cumplía los requisitos legales para su procedencia, por lo que establecía que definitivamente se debían cancelar a los intimantes la cantidad de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), tal como se evidencia a los folios 181 y 182 del expediente (…)” (Corchetes de la Sala).
Denunció “1.- [EL] DESCONOCIMIENTO E INOBSERVANCIA DE LOS PRECEDENTES EMANADOS DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL”, y en tal sentido señaló que “(…omissis…) el tema que origina esta solicitud de revisión gira en torno a la intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas, el cual a través de los años este alto Tribunal ha venido debatiendo y producto de ello ha hilvanado una muy profusa jurisprudencia, que ha estado ajustando cada día más las vicisitudes que han surgido en la tramitación de este procedimiento, logrando además de mantener unificados los criterios aplicados en las jurisprudencias que se van desarrollando, en procura de una sana y eficaz administración de justicia” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que el fallo objeto de revisión “[es] abiertamente violatoria de (…omissis…) precedentes jurisprudenciales, específicamente las referentes a cuatro puntos específicos como los son: la condena del pago de honorarios profesionales en moneda extranjera; sobre la limitación legal del 30 % de su tasación y retasación; la obligatoria aplicación de las reconversiones monetarias; así como la violación al principio de seguridad jurídica a la confianza legítima y expectativa plausible (…)” (Corchetes de la Sala).
Seguidamente, señaló detalladamente los vicios denunciados, indicando “1.1- DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, SOBRE LA CONDENA DE HONORARIOS EN MONEDA EXTRANJERA”, argumentando que “(…) una vez cumplidos con los iter procesales en la intimación de honorarios profesionales de abogados, ‘El Recurrido’ (sic) le impuso a [su] mandante una condena de cinco mil setecientos dólares americanos ($ 5.700,00), por concepto de la cancelación de honorarios profesionales de abogados, sin que la obligación haya sido determinada o estipulada en dicha moneda extranjera, en algún acto jurídico y mucho menos con su previa aprobación, para que fuese exigida en esa modalidad de pago por los intimantes, tal como se puede evidenciar en el punto segundo de la dispositiva que riela inserta al folio 162 del expediente (…)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[p]osteriormente en fecha 09 de mayo de 2.022 (sic), ‘El Recurrido’ (sic) proced[ió] a declarar la firmeza de la cantidad dineraria pretendida por los intimantes de cinco mil setecientos dólares norteamericanos (5.700,00 USD) (sic), en los siguientes términos: [‘]Por cuanto se evidencia en el auto de fecha 28 de abril de 2.022 (sic) que este Juzgado declaró Renunciado (sic) al Derecho (sic) a la Retasa (sic), en virtud de que la parte que se acogió al derecho de retasa, no consigno (sic) ante este Juzgado haber cancelado los emolumentos correspondientes para cada uno de los jueces retasadores en el presente juicio por cuanto no comparecieron en el lapso fijado por este tribunal, el cual era de cinco (5) días de despacho para realizar la mencionada consignación, y visto que el auto señalado se encuentra firme, este Tribunal establece que el monto estipulado en la sentencia definitiva en fase declarativa de fecha 11 de marzo de 2.022 (sic) inserta desde el folio (148) al folio (163) siendo la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 5.700,00), el (sic) condenado (sic) a pagara (sic) la parte condenada” (Mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) visto lo antes señalado este Tribunal deja constancia que la Definitiva (sic) en Fase (sic) Declarativa (sic) de fecha 11 de marzo de 2.022 (sic), cumple con lo solicitado en el presente Juicio (sic) de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Honorarios (sic) Profesionales (sic)”.
Que “(…) muy por el contrario, a lo afirmado en ‘La Recurrida’ (sic), la solicitud no cumple ni con los extremos legales establecidos en la normativa legal existente, ni con los principios y garantías Constitucionales (sic), y mucho menos con la doctrina jurisprudencial edificada por esta Sala Constitucional respecto de la cancelación de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, sin que la obligación haya sido determinada en dicha moneda previamente”.
Que “(…) por cuanto lo que subsiste es una obligación dineraria que es producto de una sanción procesal impuesta de forma legal, por haber sido vencido en un litigio que dio origen a esta reclamación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello y teniendo en cuenta que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el bolívar como nuestra unidad monetaria, y que su característica como moneda de curso legal se establece directamente de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo artículo 116 establece: Artículo 116. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago”.
Que “[p]or tanto, la obligación dineraria impuesta como sanción procesal en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe ser exigible y satisfecha en nuestra moneda de curso legal como lo es el bolívar, y no en moneda extranjera como la impuesta unilateralmente por los intimantes como moneda de cuenta y convalidada como moneda de pago por ‘La Recurrida’ (sic), al condenar a [su] mandante a pagar el monto en dólares de los Estados Unidos de América” (Destacado del escrito y corchetes de la Sala).
Que “[s]obre este tema de la intimación de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera sin un instrumento legal que la soporte, se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 1387 de fecha 13 de noviembre de 2.015 (sic) (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “considera que ‘La Recurrida’ (sic) violenta flagrantemente la garantía Constitucional (sic) a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, y desatiende con su inopia decisión la pacífica doctrina jurisprudencial establecida con carácter vinculante por esta Sala Constitucional, la cual parece no regir en esta Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”.
Seguidamente, denuncia “1.2- DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCTRINA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, SOBRE LA LIMITACIÓN LEGAL DEL 30 % EN LAS CONDENAS DE HONORARIOS PROFESIONALES CUANDO DERIVEN DE COSTAS PROCESALES, Y DE LA APLICACIÓN DE LAS RECONVERSIONES MONETARIAS”, señalando que “(…) esta Sala Constitucional ha fomentado una muy nutrida jurisprudencia que ha mantenido unificada la doctrina respecto al límite legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, que debe imperar en las condenas de honorarios profesionales cuando deriven de costas procesales, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y esta labor unificadora encontró un cimiento fundamental en la sentencia que data del 4 de mayo del año 2.000 (sic), signada con el N° 320, [que] plasmó el apotegma de la valla del 30 % como límite de los honorarios pretendidos” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[p]artiendo de es[a] jurisprudencia esta misma Sala Constitucional anuló un fallo por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 862 de fecha 8 de mayo de 2.002 (sic) (…omissis…) [en] los siguientes términos: (…omissis…) [‘]el Juzgado Retasador (sic), incluyó partidas que no pueden se (sic) reputadas como honorarios judiciales y, además, no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia de retasa dictada el 21 de febrero de 2000, y ordenar que se dicte nueva sentencia, sin incurrir en los vicios señalados, previa la constitución de un nuevo Tribunal Retasador (sic), con la advertencia expresa de esta Sala, de que el monto de los honorarios no podrá exceder en ningún caso el 30 % del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil[’] (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[p]osteriormente esta honorable Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.217 de fecha 25 de julio de 2.011 (sic), (…omissis…) trató el tema de la intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, y dicto (sic) la sentencia con carácter vinculante donde diferencia el procedimiento a seguir en cobro de costas procesales de conformidad a la ley de aranceles judiciales; y la del cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas y en ese sentido expuso (…omissis…). Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, según aplique (…)” (Corchetes de la Sala)
Que “(…) como [se puede observar] y a su vez corroborar por notoriedad judicial, existe un criterio unívoco, uniforme y reiterado de forma pacífica por parte de esta honorable Sala Constitucional referente al tema del cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, los cuales no pueden ser condenados en moneda extranjera salvo previa estipulación, así como el hecho de que cualquiera que sea su escenario siempre estará supeditado al límite legal del 30 % del valor de lo litigado, como lo preceptúa el artículo 286 del código (sic) de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]sta doctrina Jurisprudencial (sic) vigente sobre la limitación legal del 30 % de su tasación y retasación; así como la obligatoria aplicación de las reconversiones monetarias, para infortunio de [su] mandante parece no estar vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde reside y ha sido procesado judicialmente por intimación de honorarios profesionales de abogados, derivados de una genitora (sic) causa de tacha de falsedad de instrumento público, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la ciudadana Juez Abg. (sic) Auri Torres Lárez, en un expediente signado con el N° 16.426, de la nomenclatura de éste (sic) mismo Juzgado; y que es de resaltar que la misma fue incoada en (sic) base a (sic) una cuantía de cincuenta millones de bolívares (50.000.000 Bs.), equivalentes a cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (4.166.666,66 UT [sic]) (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]sta omisión en el trámite de la demanda de intimación es evidente, por cuanto ‘El Recurrido’ (sic) no hace mención alguna sobre el procedimiento a seguir en la intimación de honorarios profesionales cuando son derivados de una condena en costas, ni sobre la limitación legal establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto máximo a establecer del 30 % del valor de lo litigado, ni mucho menos a la sujeción de condenar al pago de las cantidades dinerarias en nuestra moneda nacional. Muy por el contrario se adhirió a la pretensión plasmada por los intimantes que está basada es en el procedimiento a seguir en la intimación de honorarios profesionales seguidas directamente contra los clientes; lo que produjo un nefasto fallo condenatorio en fecha 11 de marzo de 2.022 (sic), que ha socavado completamente su situación económica y la de su familia, al condenarlo a pagar la exorbitante cantidad de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (5.700,00 $ [sic]), con su equivalencia en bolívares digitales y en unidades tributarias (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que (…) posteriormente en fecha 28 de abril de 2.022 (sic), ‘EL Recurrido’ (sic) una vez emitido un auto de fecha 8 de junio de 2.022 (sic) (Anexo A-5), donde declara la renuncia de su derecho a la retasa; procede a declarar la firmeza de la cantidad dineraria pretendida por los intimantes de cinco mil setecientos dólares norteamericanos (sic) (5.700,00 USD [sic]), sin la debida aplicación de las dos reconversiones monetarias declaradas por el gobierno nacional, ni la limitación legal del 30 % del valor de lo litigado en el proceso judicial primigenio que engendro (sic) las costas procesales intimadas (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) como se puede apreciar la condena impuesta por ‘La Recurrida’ (sic), para que pueda ser considerada ajustada a derecho, precisa de un proceso legal primigenio cuyo asunto debatido haya orbitado sobre una cantidad dineraria aproximada de diecinueve mil dólares norteamericanos (sic) ($19.000 USD [sic]), o lo que sería lo mismo, ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs [sic] 85.880), para que la condena impuesta injustamente de cinco mil setecientos dólares norteamericanos (sic) (5.700,00 USD [sic]) fuese encontrado sustento legal en el tan mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como también pueda cumplir con la sujeción a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional sobre la limitación legal del 30 % del valor de lo litigado, a la hora de tasar o retasar los honorarios profesionales de abogados, y que si esos escenarios fuesen sido ciertos, para que se justificara el monto condenado, los planteamientos debieron haber sido expresados así:
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moneda de cuenta |
cuantía inicial |
limitación 30 % art. 286 CPC |
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cuantía en bolívares |
Bs. 85.880,00 |
Bs. 25.764,00 |
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cuantía en dólares |
19.000,00 |
5.700,00 |
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cuantía en ut (sic) |
1.717,60 |
515,28 |
(…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…)‘[l]a Recurrida’ (sic) no cumple ni lo uno ni lo otro, por la sencilla razón que si el fallo proferido hubiese acatado el criterio jurisprudencial sostenido de forma reiterada en el tiempo por esta Sala Constitucional, la condena fuese tenido como base la cuantía del valor de lo litigado en el proceso judicial que dio origen a la reclamación dineraria de los intimantes, la cual fue de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), que equivaldrían a la fecha de presentación de la demanda a ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con seis unidades tributarias (166.666,6 UT [sic]), y que aplicando la limitación legal del 30 % de su valor según lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los montos reales que debieron ser judicializados serían los siguientes:
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moneda de cuenta |
cuantía inicial |
limitación 30 % art. 286 CPC |
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cuantía en bolívares |
Bs. 50.000.000,00 |
Bs. 15.000.000,00 |
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cuantía en ut (sic) |
166.666,66 |
49.999,99 |
(…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) estas cantidades dinerarias planteadas por los intimantes a las cuales les debían ser aplicadas la limitación legal del 30 % del valor de lo litigado, tal como se señala en el cuadro anterior; también les son aplicables la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, en el Decreto No. 3.332 del Presidente de la República, mediante el cual se decreta la reconversión monetaria del Bolívar, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018. En el mentado decreto se estatuyó que a partir del ‘...4 de junio de 2018, se reexpresa (sic) la unidad del sistema monetario de Venezuela en el equivalente a 1.000 (sic) Bolívares (sic) actuales. En consecuencia, a partir de esa fecha, todo importe monetario expresado en Bolívares actuales antes del 4 de junio de 2018 deberá ser convertido a la nueva unidad dividiendo el mismo entre 1.000 (sic) (en otras palabras, eliminando tres (sic) ceros a dicho importe monetario o corriendo la coma decimal tres espacios hacia la izquierda de dicho importe monetario) y llevado al céntimo más cercano, para así obtener el importe monetario en Bolívares (sic) reexpresados (sic)...’ (…)”.
Que “[d]espués de es[a] primera reconversión quedarían expresadas así:
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moneda de cuenta |
cuantía inicial |
limitación 30 % art. 286 CPC |
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cuantía en bolívares |
Bs. 50.000,00 (sic) |
Bs. 15.000,00 (sic) |
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cuantía en ut (sic) |
2.941,17 (sic) |
882,35 (sic) |
(…)”.
Que “[a]dicionalmente a la reconversión monetaria antes especificada, también es harto conocido por ser un hecho notorio y comunicacional, que en el año 2.021 (sic) se produjo otro ajuste [del] cono monetario mediante la nueva reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual establece que ‘A (sic) partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)” (Corchetes de la Sala).
Que “[c]omo resultado de este otro ajuste, entonces tenemos que, en estricta sujeción de la nueva reconversión monetaria antes descrita, los montos expresados por supuesto que sufrieron otra transformación, y que ‘La Recurrida’ (sic) debió acatar teniendo en cuenta su reexpresión (sic) monetaria en la siguiente forma:
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moneda de cuenta |
cuantía inicial |
limitación 30 % art. 286 CPC |
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cuantía en bolívares |
0.05 (sic) |
0.01 (sic) |
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cuantía en u t (sic) |
2.5 (sic) |
0.75 (sic) |
(…)” (Corchetes de la Sala).
Consideran, que de lo anterior “(…) se deduce que la cantidad dineraria de la cuantía debatida en el asunto principal que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales por parte de los intimantes, es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs [sic]), y que aplicándole las dos (2) reconversiones monetarias quedaría expresada en cero con cero cinco bolívares (Bs. 0,05) (sic), y que por disposición legal de la limitación del 30 % del valor de lo litigado contenida en la literalidad del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la reiterada jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional; cualquiera que fuese sido el escenario bien sea por decisión de los jueces retasadores, o bien sea por haber operado la renuncia del derecho de la retasa, EL MONTO A CONDENAR JAMÁS HA DEBIDO REBASAR EL 30 % DEL VALOR DE LO LITIGADO, es decir, que el tope máximo de esa cantidad de cero con cero cinco bolívar (Bs 0,05) (sic), aplicándole el 30 % de su límite legal, lo representa la cantidad de cero con cero un bolívar (0,01 Bs.) (sic), que en definitiva ha debido ser el monto de la cantidad dineraria condenada a pagar, y no la de cinco mil setecientos dólares americanos (sic) $ 5.700,00) como lo condenó desacertadamente ‘La Recurrida’ (sic)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[d]e allí que no se concibe que los parámetros para el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de las costas procesales en la presente causa, hayan sido en primer lugar, impuestos por los intimantes unilateralmente, desbordando el límite establecido legalmente por nuestro código adjetivo en su artículo 286, el cual es del 30 % del valor de lo litigado; y en segundo lugar, que haya sido convalidado por ‘El Recurrido’ (sic) consintiendo con ello una conducta usuraria por desproporcionada e inequivalente, omitiendo con ello su deber de celador de los principios y garantías Constitucionales (sic), así como su deber de atender los criterios jurisprudenciales vinculantes sobre este tema que fue sometido a su conocimiento, como por ejemplo el establecido en la sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, (…omissis…) [p]or lo cual [piden] expresamente a esta Sala Constitucional que una vez corroborada la certeza de esta denuncia, proceda a declarar la nulidad de ‘La Recurrida’ (sic) por violación al derecho de un proceso debido, y a la tutela judicial efectiva, así como por la abierta contravención a precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de esta Sala Constitucional” (Corchetes de la Sala)..
Igualmente, denuncia “2.- DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA A LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE” (…omissis…) habida cuenta de que tal como lo reseña en líneas anteriores, esta honorable Sala Constitucional ha mantenido uniformidad en su doctrina jurisprudencial respecto del procedimiento a seguir en la intimación de honorarios profesionales de abogados específicamente cuando deriven de una condena en costas, al punto de que las demás salas de este alto Tribunal se han hecho eco de la misma tal como lo detalla en el punto 1.2 de este escrito recursivo (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) esta actividad Jurisdiccional (sic) en teoría y en la práctica debiera ser coherente también en los distintos Tribunales (sic) de los distintos estados que conforman la República. Pues eso es al menos lo que [su] mandante esperaba como justiciable, cuando fue condenado por ‘La Recurrida’ (sic) al pago de una exorbitante cantidad de cinco mil setecientos dólares americanos ($ 5.700,00), y además de ello en moneda extranjera (dólares), cuando esta cantidad no guarda relación alguna con la cuantía del asunto debatido en el proceso judicial que dio origen a la intimación de las costas” (Subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[p]or tanto considera[n] que este acto jurisdiccional infringe abiertamente el principio de seguridad jurídica a la confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto (sic) se esperaba que ‘El Recurrido’ (sic) aplicara los preceptos legales pertinentes al procedimiento que se le sometió a su conocimiento, tal como se ha venido haciendo en casos análogos, y también como lo ha venido señalando esta Sala Constitucional en su copiosa jurisprudencia, específicamente en la condena dineraria de honorarios profesionales en moneda extranjera, la limitación legal del 30 % del valor de lo litigado, para su respectiva tasación, y sobre la aplicación de las reconversiones monetarias de nuestro cono monetario de obligatorio cumplimiento por todos los órganos de la Administración Pública (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) puede apreciarse de la literalidad de ‘La Recurrida’ (sic) aquí cuestionada, que estos parámetros desafortunadamente tienen hasta ahora unos requisitos desconocidos por los justiciables en cuanto a su aplicación o no por parte de ‘El Recurrido’ (sic), y eso se evidencia porque en la motivación no expresa cuales (sic) son los extremos legales a cumplir para que aplique los supuestos legales contenidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, en el Decreto No. 3.332 del Presidente de la República, mediante el cual se decreta la reconversión monetaria del Bolívar, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018; y la última reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021. Tampoco ofrece ‘El Recurrido’ (sic) una motivación razonada que justifique el por qué se aparta de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento para los demás órganos Jurisdiccionales (sic) de la República”.
Que “[e]s así como se puede constatar la perniciosa reserva que ostenta ‘El Recurrido’ (sic) a la hora de administrar justicia, que se encuentra reñida con la más elemental interpretación jurídica, (…omissis…) [que] debe ser ‘idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad’. Ello es así por cuanto la aplicación o el cambio de los criterios jurisprudenciales no debe (sic) obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino que deben de (sic) sustentarse en razones de mérito que justifiquen el viraje o desaplicación de los mismos, mediante la elaboración del respectivo fundamento que lo justifique” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) consentir este tipo de decisiones vacilantes en la que ‘El Recurrido’ (sic) decide aplicar o no estos preceptos legales y Constitucionales (sic) de forma muy subjetiva, así como también consentir su abstención de ofrecer una motivación razonada y justificada del por qué se aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional; sería ultrajar las disposiciones Constitucionales (sic) que garantizan la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y el principio de seguridad jurídica, que abraza la garantía de los justiciables a una confianza legítima y expectativa plausible; así como resultaría también una verdadera afrenta a los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional (…)”.
Asimismo, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos, señalando “(…) que el fallo sobre el cual versa esta solicitud de revisión, de ejecutarse produciría una afectación tanto a [su] mandante, como condenado injustamente a pagar una cantidad exorbitante de dinero que no guarda relación con las obligaciones plasmadas como sanción procesal por nuestro ordenamiento legal; así como su grupo familiar que nada tienen que ver con el proceso judicial que se le siguió, por cuanto no son ni obligados principales ni solidarios; es por ello que ante la grave consecuencia que está generando el lesivo fallo aquí cuestionado, en (sic) base al cual ‘La Recurrida’ (sic) decretó embargo ejecutivo no solo de la cuota parte hereditaria que posee sobre un bien inmueble que pertenece a la comunidad sucesoral de la cual forma parte; sino sobre la totalidad del mismo, privando a todo el grupo familiar de los provechos económicos que les sirven de sustento, tal como se evidencia de mandato de ejecución de embargo ejecutivo librado por ‘El Recurrido’ (sic) en fecha en fecha 8 de junio de 2.022 (sic), que riela inserto a los folios 259 y 260 del expediente [número] 16.693 (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]ste mismo mandato de ejecución en efecto fue materializado en fecha 30 de junio de 2.022 (sic) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como se puede apreciar a los folios 289 al 293 del expediente (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) por todo lo antes expuesto (…omissis…) [solicitan] que se dicte CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.022 (sic), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Auri Torres Lárez, recaída en el expediente N° 16.693 de la nomenclatura de dicho juzgado, mientras dure el proceso de su revisión, en virtud de los inminentes ESTRAGOS que está ocasionando la ejecución de dicho fallo jurisdiccional, en menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales (sic)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) de todos (sic) lo antelado, se puede concluir de forma diáfana que ‘El Recurrido’ (sic), vulnero (sic) los derechos y garantías Constitucionales (sic) de [su] mandante a un debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, con ‘La Recurrida’ (sic) de fecha 11 de marzo del año 2.022 (sic), proferida en el expediente N° 16.693 (…)” (Corchetes de la Sala).
Aseguran “[q]ue ‘La Recurrida’ (sic) violento (sic) la tutela judicial efectiva y al debido proceso a la cual tiene derecho, cuando lo condenó al pago de una suma de dinero partiendo de unos cálculos matemáticos que no guardan relación con el valor de lo litigado en el juicio primitivo (sic) que dio origen a el (sic) proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados incoada” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) no conforme a los cálculos errados que sirvieron de base para su nefasta condena, la misma fue establecida en moneda extranjera (Dólar de los Estados Unidos de América) sin un instrumento legal que le sirva de sustento, desconociendo nuestra moneda de curso legal, en violación a la normativa legal vigente y a precedentes jurisprudenciales de esta Sala Constitucional”.
Que “(…) ‘La Recurrida’ (sic) desconoció abiertamente los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Constitucional sobre la limitación legal del 30 % del valor de lo litigado, que ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los demás Tribunales de la República”.
Que además “(…) ‘La Recurrida’ (sic) ignoro (sic) y se abstuvo injustificadamente de aplicar las reconversiones monetarias implementadas por el Ejecutivo Nacional, sobre nuestro cono monetario el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos de la Administración Pública (sic)”.
Que “(…) ‘La Recurrida’ (sic) transgrede las garantías Constitucionales (sic) al debido proceso, cuando no ofrece el más mínimo razonamiento del por qué desaplica estas normativas Constitucionales (sic) y legales, ni tampoco ofrece sus razones del por qué se aparta y desacata las decisiones con carácter vinculante de esta Sala Constitucional, referentes a las condenas de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, la limitación legal existente del 30 % del valor de lo litigado para su tasación, la aplicación de las reconversiones monetarias de nuestra moneda nacional, y al principio de seguridad jurídica a la confianza legítima y a la expectativa plausible, en franco menoscabo de los derechos que como ciudadano tiene [su] mandante” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) tales actuaciones de ‘El Recurrido’ (sic) no hacen más que atomizar la titánica labor de esta Sala, al tratar de mantener unificada la jurisprudencia patria, contribuyendo a la seguridad jurídica y a la confianza legítima y expectativa plausible que merecemos los justiciables”.
Que “(…) ‘La Recurrida’ (sic), debe ser objeto de revisión por parte de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues examinando el contenido de esa decisión y de los autos que integran el Expediente (sic) judicial instruido al efecto y signado bajo el número N° 16.693, se observa claramente que ‘El Recurrido’ (sic) contrarió principios Constitucionales (sic) consagrados en el Texto Fundamental y criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que protegen el ejercicio de esos derechos Constitucionales (sic)”.
Solicita “(…) que de considerarlo necesario requiera a ‘El Recurrido’ (sic), la totalidad del Expediente (sic) N° 16.693, para el estudio pormenorizado de la situación denunciada, y que una vez constatado dichas violaciones, declare nula la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.022 (sic), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la ciudadana Juez Abg. (sic) Auri Torres Lárez, recaída en el expediente N° 16.693 de la nomenclatura de dicho juzgado, con el fin de que sean restituidos los derechos Constitucionales (sic) conculcados a [su] mandante” (Corchetes de la Sala).
Finalmente, “(…) es[a] representación judicial quiere hacer del conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, que son dos los recursos (sic) de revisión constitucional que se están interponiendo, pero que se ejercen de forma separada e individual cada recurso, específicamente uno que se ejerce sobre el fallo recaído en el expediente N° 16.693, que es este que aquí se plantea; y otro recurso (sic) de revisión constitucional que se ejerce sobre el fallo recaído en el expediente N° 16.701, en el cual es sujeto pasivo [su] mandante conjuntamente con un hermano; ambos fallos provienen del mismo Tribunal, con los mismos accionantes en intimación, por la misma causa genitora de las costas procesales, es decir, que son idénticas las situaciones judicializadas en ambos procesos, y que fueron decididos de forma similar por el mismo Tribunal, existiendo con ello conexidad entre las partes sobre un mismo tema, y por supuestos recurridos ambos en revisión con los mismos argumentos recursivos ante esta Sala Constitucional. Es de resaltar que esta notificación que hacemos es con el convencimiento pleno de los deberes que tenemos como profesionales del derecho de coadyuvar como operadores de justicia, con el correcto y eficaz funcionamiento del sistema judicial, específicamente con su loable labor de administrar justicia, en la que se evite que se produzcan fallos contradictorios en ambos casos” (Corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El fallo cuya revisión se pretende ante esta Sala, según se desprende de los alegatos de los apoderados judiciales del solicitante, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 11 de marzo de 2022, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada, en los siguientes términos:
“(…)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados (sic) en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, parte demandante en el presente juicio, alegan que la demanda intentada tiene por objeto cobrar los honorarios profesionales reclamados por los actores derivadas de las actividades desarrolladas en el expediente identificado con el Nº 16.426, de la nomenclatura de éste (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se tramitó acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por la ciudadana FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL, contra el aquí demandado ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, quien fue condenado en costas, tanto en primera Instancia como en segunda instancia por apelación ejercida por la parte perdidosa (aquí demandado) obteniendo una sentencia confirmatoria favorable a la actora en dicho trámite judicial; igualmente el aquí demandado ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, fue condenado en costas en la incidencia a la oposición de medidas cautelares decretadas en dicha causa tanto en primera instancia como en el Tribunal de alzada. Alegan en su escrito libelar los Abogados (sic) actores, que los honorarios profesionales a que tienen derecho son parte de la condenatoria en costas declarada en la sentencia proferida en fecha 08 de noviembre del año 2019, en la que se ordena dentro del capítulo de la dispositiva la condena en costas de la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran que existe la obligación por parte de la parte demandada de pagar los Honorarios Profesionales (sic) de los Abogados (sic) demandantes causados por el trámite judicial y sus actuaciones procesales llevado en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
En éste (sic) tópico, es importante destacar que la parte demandada en el presente juicio ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, fue intimado personalmente, tal como consta de la declaración el Alguacil Titular de éste (sic) Juzgado, hecho que quedó plasmado mediante consignación efectuada en fecha 10 de febrero del año 2022, la cual riela al folio (137) y su vuelto del presente juicio; posteriormente en la oportunidad destinada para hacer oposición a la acción incoada en su contra, compareció asistido de abogada y negó, rechazó y contradijo los hechos reclamados en el escrito libelar, en el escrito libelar, por considerar que en ningún momento contrató los servicios profesionales de los aquí demandantes, y que quien debió accionar por el cobro de costas que considera distinto a cobro de honorarios aunque los mismos pertenecen a las costas, era su cliente la ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, a pesar de haber sido condenado en costas. Asimismo, opuso la falta de cualidad y finalmente se acogió al derecho a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, pidiendo se declare sin lugar la presente acción.
Se destaca en éste (sic) punto en particular, que el demandado de autos, pretende oponer la falta de cualidad del actor, sin justificar, fundamentar ni establecer parámetros legales suficientes en los cuales plantea dicha defensa previa al fondo; en el caso de marras, se denota la evidente actuación de los accionantes en la causa que originó la acción que nos ocupa, por lo que, si el demandado de autos consideró que no tenían la cualidad de actuar debió realizar la debida sustentación jurídica en la cual amparare tal circunstancia, razón por la cual se tiene como no opuesta la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa y así se decide.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:
A) Con el Libelo (sic) de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas por los accionantes y la sentencia definitivamente firme, que cursan en el expediente signado bajo el N° 16.426, nomenclatura de éste (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ; en dicha causa, los accionantes de autos, ciudadanos Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, fungieron como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, haciendo énfasis en el hecho de que en la sentencia definitiva dictada por éste (sic) Tribunal que conoció en primera Instancia (sic) y que luego de ser recurrida y confirmada por el Tribunal de Alzada, adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedó establecido que la parte demandada ciudadanos (sic) ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, estaba condenada en costas; en dichos fotostatos aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los demandantes, las cuales son las siguientes:
1. Estudio del caso y redacción del libelo de demanda con solicitud de medidas cautelares, redactado por los Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de junio del año 2017.
2. Estudio del caso y redacción del escrito de promoción de pruebas en la incidencia de medidas cautelares, redactado por los Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de julio del año 2017.
3. Diligencia suscrita por el Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, solicitando copias simples de los folios (11) al (61), presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de septiembre del año 2017.
4. Estudio del caso y redacción del escrito de informes en la incidencia de medidas cautelares, presentado ante el Tribunal de Alzada, redactado por los Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, consignado ante el Tribunal Superior Civil, en fecha 19 de septiembre del año 2017.
5. Comparecencia y representación en la audiencia de presentación de Informes en la incidencia de medidas cautelares, ante el Tribunal de Alzada, por parte del Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, realizada ante el Tribunal Superior Civil, en fecha 19 de septiembre del año 2017.
6. Estudio del caso y redacción del escrito de promoción de pruebas en la causa principal, redactado por los Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 22 de septiembre del año 2017.
7. Diligencia suscrita por el Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, solicitando copias simples de los folios (56) al (61), presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 29 de septiembre del año 2017.
8. Comparecencia y representación en el acto de nombramiento de expertos, ante el Tribunal de la causa, por parte del Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, en fecha 04 de octubre del año 2017.
9. Comparecencia y representación en el acto de evacuación del testigo LUIS TOVAR, ante el Tribunal de la causa, por parte del Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, en fecha 05 de octubre del año 2017.
10. Comparecencia y representación en el acto de evacuación del testigo JOSÉ LUIS MORILLO, ante el Tribunal de la causa, por parte del Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, en fecha 05 de octubre del año 2017.
11. Comparecencia y representación en el acto de Inspección Judicial (sic), practicada y evacuada por el Tribunal de la causa, por parte del Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, en fecha 10 de octubre del año 2017.
12. Comparecencia y representación, ante el Tribunal de la causa, ejercida por el Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, en acto de solicitud de suspensión de la causa, suscrito conjuntamente con el apoderado de la parte accionada mediante diligencia conjunta presentada en fecha 18 de octubre del año 2017.
13. Estudio del caso y redacción del escrito de informes en la causa principal, presentado ante el Tribunal de Alzada, redactado por los Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, consignado ante el Tribunal Superior Civil, en fecha 24 de octubre del año 2020.
14. Comparecencia y representación en la audiencia de presentación de Informes (sic)
de la causa principal, ante el Tribunal de Alzada,
por parte del Abogado (sic) PEDRO OMAR
SOLÓRZANO, realizada ante el Tribunal Superior Civil, en fecha 24 de enero del
año 2020.
15. Diligencia suscrita por el Abogado (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO, solicitando la ejecución de la sentencia, presentada ante el Tribunal de la causa, en (sic) 27 de enero del año 2021.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados (sic) accionantes anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizados por los Abogados (sic) en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, a favor de su patrocinada ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, razón por la cual teniendo el carácter de documento público por haber sido expedidos por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los Abogados (sic) accionantes ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, si (sic) realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifican e insisten en hacer valer la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas por los accionantes y la sentencia definitivamente firme, que cursan en el expediente signado bajo el N° 16.426, nomenclatura de éste (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ; en dicha causa, los accionantes de autos, ciudadanos Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, fungieron como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, haciendo énfasis en el hecho de que en la sentencia definitiva dictada por éste (sic) Tribunal que conoció en primera Instancia (sic) y que luego de ser recurrida y confirmada por el Tribunal de Alzada, adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedó establecido que la parte demandada ciudadanos (sic) ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, estaba condenada en costas, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda, y precedentemente descritas y valoradas en el acápite destinado a las pruebas presentadas por los demandantes con el escrito libelar, señalando que de tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tienen los intimantes a recibir los honorarios profesionales, derivados del referido juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS:
A) Con la Contestación (sic) de la Demanda:
En la oportunidad destinada a oponerse a la demanda, el accionado de autos ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada (sic) MARLENE MENDOZA, presentó escrito mediante el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el escrito libelar, oponiéndose a la demanda incoada por las razones allí esgrimidas y acogiéndose al derecho a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, pidiendo se declare sin lugar la presente acción incoada en su contra, empero, no anexo (sic) elemento probatorio alguno, por lo que no existe pronunciamiento que efectuar en éste parágrafo.
B) En el lapso probatorio:
En la oportunidad procesal destinada a la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, no presento (sic) elemento probatorio alguno, por lo que no existe pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
(Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: ‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.’ (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, es
necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios
Profesionales (sic), se aprecian dos
(02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no
del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el
lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales
considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo
trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra
etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal
como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia,
en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero (sic) de 2003:
‘… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera
etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho
accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de
los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios
doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la
existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de
honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al
propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…’ (Subrayado del Tribunal).
Se destaca que a partir del día 27 de agosto del año 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la procedencia de la estimación de los Honorarios Profesionales de Abogados (sic) en moneda extranjera, indicando por medio de sentencia Nº 128, proferida en el expediente identificado con el Nº AA20-C-2019-000104, (…omissis…), que no era causal de inadmisibilidad el establecimiento del cálculo monetario en moneda extranjera, haciendo énfasis en el hecho de que, si la acción cumplía con los requisitos de Ley y no infringía lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se le debía dar sustanciación y tramite (sic), tal como se indica a continuación:
‘… Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…’. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuaron en el expediente signado bajo el N° 16.426, nomenclatura de éste (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ; en dicha causa, los accionantes de autos, ciudadanos Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, fungieron como Abogados (sic) en ejercicio apoderados judiciales de la demandante ciudadana ABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, actuando en cada una de las etapas recursivas. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a los demandantes Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, por haber sido condenado en costas, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales del Derecho (sic), les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados (sic)
PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ
BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº
V-11.692.533 y V-13.489.461, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nº 79.641 y 91.568, respectivamente, actuando en su propio nombre y
representación, (...) planteada contra
del ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-19.405.648 (...). Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, antes identificado, a pagar a los Abogados (sic) PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderados judiciales de la accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.700,00 USD); EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DIGITALES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR A: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.764,00); QUE A SU VEZ EQUIVALE A: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.288.200,00 UT). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, antes identificado, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda (sic). Y así se decide.
No se ordena la Notificación (sic) de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.” (Mayúsculas y destacado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 11 de marzo de 2022, la cual quedó definitivamente firme, esta Sala asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Asimismo, se estima necesario reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala haga uso de la facultad que le confiere el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la sentencia a revisar, pues también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”).
Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
Ahora bien, respecto de la revisión solicitada, la Sala advierte que la primera y principal de las denuncias en las que se sustenta la misma es la de que el fallo objeto de revisión no cumple ni con los extremos legales establecidos en la normativa legal existente, ni con los principios y garantías constitucionales, y mucho menos con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, sin que la obligación haya sido determinada en dicha moneda previamente, invocando a su favor el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:
“Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo (sic), el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador (sic) procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos (sic), sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.
A juicio de la representación judicial del solicitante, “…la obligación dineraria impuesta como sanción procesal en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe ser exigible y satisfecha en nuestra moneda de curso legal como lo es el bolívar, y no en moneda extranjera como la impuesta unilateralmente por los intimantes como moneda de cuenta y convalidada como moneda de pago por ‘La Recurrida’ (sic), al condenar a [su] mandante a pagar el monto en dólares de los Estados Unidos de América” (Destacado del texto y corchetes de la Sala).
Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra”, al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:
“…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera [como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo], y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala).
De donde se colige que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales, en las que el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como ocurre en el presente caso con la obligación de pago de costas procesales; la cual deriva de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, y sobre el carácter no convencional de la obligación que surge de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de mayo de 1992, caso: “Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A.”, expediente N° 91-078, ratificada con posterioridad en sentencia N° 679 del 7 de noviembre de 2003, caso: “Ramona Uzcategui Contreras y otro, contra Nelly María Sciacchitano Caruso”, en su carácter de tutora de la entredicha Salvatrice Caruso De Sciacchitano, estableció:
“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste” (Resaltado añadido).
De tal forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de origen no contractual, sino legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), resulta claro que en la sentencia objeto de revisión se contravino el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo al condenarse al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (5.700 USD$) por concepto de honorarios profesionales derivados del cobro de costas procesales, siendo tal condenatoria contraria a dicha disposición legal, al orden público y al derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada en el juicio de honorarios, motivos suficientes para declarar ha lugar la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo dictado el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante, así como de todos los actos procesales subsiguientes.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la violación, por parte de la sentencia objeto de revisión de la limitación legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los Tribunales de la República, la Sala considera pertinente reiterar en esta oportunidad su criterio según el cual es distinto el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”).
Cabe destacar, que existen casos en los cuales es posible que el valor de la demanda o su estimación coincidan o no con el valor de lo litigado. Así, por ejemplo, en el caso que se examina, la demanda de tacha de falsedad que dio origen a la condenatoria en costas fue interpuesta el 15 de junio de 2017, siendo estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que nada se declaró respecto del valor de lo litigado, además que tampoco consta que se haya mandado a realizar alguna experticia complementaria del fallo, lo que pudiera servir de base para el cálculo del 30 % de dicho valor, por lo que ha de entenderse que en el referido juicio de tacha, el valor de lo litigado es coincidente con la estimación que se hizo de la demanda, sin embargo, ello no es realmente así porque ha de tomarse en consideración que para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 7 de febrero de 2022, el mismo había sufrido una merma considerable en razón de las reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 y en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 quedando reducido el valor de lo litigado a la ínfima cantidad de 0,0005 bolívares digitales, este resultado se obtiene al considerar que se eliminaron 5 ceros en 2018, y luego 6 ceros en 2021, lo que suma un total de 11 ceros eliminados.
De allí que la condena impuesta en la decisión objeto de revisión, ciertamente sobrepasa con creces el límite del 30 % del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante de revisión, razón que se adiciona para declarar ha lugar la misma, en consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante y que lo condenó al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), debiendo ser sustituida por un nuevo fallo en el que se tome en cuenta lo aquí decidido. Así se decide.
Finalmente, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada en virtud del contenido del presente fallo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, ya identificados, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se declara NULA, al igual que todos los actos procesales subsiguientes. En consecuencia, se ORDENA a otro Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, dicte una nueva decisión sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales con sujeción a lo decidido en el presente fallo.
2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada en virtud del contenido del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure para su conocimiento y al Juzgado Distribuidor en materia civil para que recabe el expediente contentivo de la causa originaria y lo distribuya a otro Tribunal de Primera Instancia con competencia en esa misma materia (civil) para que dicté una nueva decisión sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales con sujeción a lo decidido en el presente fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0911
LFDB