![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante oficio
signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de junio de 2023,
recibido en esta Sala Constitucional el 7 de agosto de 2023; la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió la apelación ejercida contra
la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el
referido órgano jurisdiccional que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta el 5 de junio de 2023 por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los nros. 15.730 y 186.230, respectivamente, actuando con el carácter de defensores
privados del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN
TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V- 11.714.435, contra la
presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Barinas, en el curso de causa penal que se le sigue al prenombrado
ciudadano por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(expediente identificado con el alfanumérico EP01-S-2022-003468, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), vulnerando presuntamente el derecho a la
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicha remisión, se efectuó en
virtud de la apelación ejercida el 16 de junio de 2023, por el
prenombrado abogado Ernesto de Jesús Durán
Tablante, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), contra la
decisión dictada el 12 de junio de 2023, por la referida Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial
Penal del estado Barinas, que declaró
improcedente in limine litis la
acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el
alfanumérico EP01-O-2023-000002).
En esa misma fecha, 7 de agosto de 2023, se
designó la ponencia a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet,
quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
El 17 de enero de 2024, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta
Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó
integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como
ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad
Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada
Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette
Trinidad Córdova Castro.
El 02 de diciembre de 2024, la Secretaría de esta
Sala mediante Acta incorporó al presente expediente la causa identificada con
el alfanumérico AA50-T-2023-000942, por observar que se reflejan actuaciones
que guardan relación, y a los fines de evitar la dualidad de causas.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada
Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana
Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Dada la existencia de la
prenombrada Acta del 02 de
diciembre de 2024, dictada por la Secretaría de esta Sala Constitucional en la
misma fecha, mediante la cual, tal como se indicó ut supra, incorporó al
presente expediente la causa identificada con el alfanumérico AA50-T-2023-000942
(amparo en apelación), al observar que las actuaciones guardan relación entre
sí, se detalla a continuación las actuaciones verificadas en cada expediente.
1.- AA50-T-2023-000942
(amparo en apelación).
El 22 de septiembre de
2023, se recibió oficio nro. 2023-003 del
07 de agosto de 2023, emitido por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas dirigido al Director Administrativo
Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Barinas,
abogada Damiana Ramona Camacho de Vielma, en el cual solicitó el apoyo para la
remisión del oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de
junio de 2023, y de la sentencia del 12 de junio de 2023 dictada por el
prenombrado órgano jurisdiccional.
En esa misma fecha, se designó la ponencia a la
Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 19 de octubre de
2023, el abogado Ernesto De Jesús Durán Tablante, defensor privado del
ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, presentó escrito de fundamentos de la
apelación y solicitó pronunciamiento.
En fechas 05 de
febrero de 2024, 08 de abril de 2024, 12 de junio de 2024 y 02 de octubre de
2024, el abogado Ernesto De Jesús Durán Tablante, defensor privado del
ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, ratificó en todas y cada una de sus
partes las diligencia presentada ante la Sala y consignó documentación.
El 18 de octubre de
2024, se dictó sentencia nro. 0321, mediante la cual se: “1.- Orden[ó] Oficiar al
Presidente de la CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN LOS LLANOS, para que dentro
del lapso de cinco (05) días siguientes a la respectiva notificación, la cual
se hará conforme a lo previsto en el artículo 91.3 [de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia], más seis (06) días del término de la
distancia, recabe y remita informe detallado respecto al auto fundado en
extenso, al cual refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE
(…) 2.- Asimismo, se orden[ó] a la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas], para
que remita a esta Sala Constitucional el cómputo del recurso de apelación
ejercido en el presente caso”.
El 05 de noviembre de
2024, el Secretario de la Sala Constitucional de esta Sala Constitucional dejó
constancia que en esta misma fecha se comunicó vía telefónica con la ciudadana Ali
Yasmín Reyes Gavidia, Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y se le impuso del
contenido de la prenombrada sentencia nro. 0321 del 18 de octubre de 2024.
El 11 de noviembre de
2024, se recibió Oficio identificado con el alfanumérico EG02OFO2024000070, del
07 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información,
con ocasión a la referida sentencia nro. 0321 dictada por esta Sala
Constitucional el 18 de octubre de 2024.
El 18 de noviembre de
2024, se remitió copia certificada de la decisión nro. 0321, del 18/10/2024, mediante
Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0988-2024, del 05/11/2024,
dirigido a la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
El 02 de diciembre de 2024, la Secretaría de esta
Sala mediante Acta incorporó este expediente al identificado con el
alfanumérico AA50-T-2023-000821, por observar que se reflejan actuaciones que
guardan relación, y a los fines de evitar la dualidad de causas.
El 03 de diciembre de 2024, se
recibió el Oficio identificado
con el alfanumérico EG02OFO2024000071, del 29 de noviembre de 2024,
mediante el cual la ciudadana Ali Yasmín Reyes
Gavidia, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información dando
cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia nro. 0321, dictada por esta
Sala Constitucional el 18 de octubre de 2024.
El 10 de diciembre de 2024,
el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitó
copias certificadas, siendo retiradas el 20 de enero de 2025.
El 20 de enero de 2025, el
abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitó
pronunciamiento.
El 23 de enero de 2025, el Alguacil de esta Sala,
consignó recibo de IPOSTEL del Oficio signado TSJ/SCS/OFIC/0988-2024 del 05 de
noviembre de 2024, dirigido a la ciudadana
Ali Yasmín Reyes Gavidia,
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial
Penal del estado Barinas.
El 06 de marzo de 2025, el
abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, ratifico todos los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.
2- AA50-T-2023-000821
(amparo en apelación).
El 7 de agosto de 2023, se recibió oficio signado con el alfanumérico
EG02OFO2023000039, del 19 de junio de 2023, emanado de la Corte de Apelaciones
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contentivo del anuncio de la
apelación contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el
referido órgano jurisdiccional que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta el 5 de junio de 2023 por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando
con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante
(identificados ut supra).
En esa misma fecha, 7 de agosto de 2023, se
designó la ponencia a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet,
quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
El 02
de diciembre de 2024, la Secretaría de esta Sala Constitucional mediante Acta
de la misma fecha, incorporó al presente expediente la causa identificada con
el alfanumérico AA50-T-2023-000942 (amparo en
apelación), al observar que las actuaciones guardan relación entre sí.
El 03 de diciembre de 2024, se recibe el Oficio identificado con el
alfanumérico EG02OFO2024000071, del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual
la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia,
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal
del estado Barinas, remitió información dando cumplimiento parcial a lo
ordenado en la sentencia nro. 0321, dictada por esta Sala Constitucional el 18
de octubre de 2024.
El 10 de diciembre de 2024, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante,
defensor del ciudadano Ramón Augusto
Durán Tablante, solicitó copias certificadas, siendo retiradas el 20 de
enero de 2025.
El 20 de enero de 2025, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante,
defensor del ciudadano Ramón Augusto
Durán Tablante, solicitó pronunciamiento.
El 23 de enero de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó recibo de
IPOSTEL, signado TSJ/SCS/OFIC/0988-2024, dirigido a la ciudadana Ali Yasmín
Reyes Gavidia, Jueza Presidenta de la
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
El 06 de marzo de 2025, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante,
defensor del ciudadano Ramón Augusto
Durán Tablante, ratifico todos los escritos presentados y solicitó
pronunciamiento.
El 15 de octubre de 2025, se dictó sentencia nro. 1594, mediante la cual se “ratific[ó] ORDENAR, nuevamente a la Secretaría de esta Sala Constitucional
que oficie
a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS, para que dentro del lapso de cinco (05) días
siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará conforme a lo previsto
en el artículo 91.3 [de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], más seis (06) días del
término de la distancia, para que recabe y remita a
esta Sala Constitucional, el AUTO
FUNDADO EN EXTENSO al cual refiere el artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular de
la cédula de identidad número V- 11.714.435, que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta
comisión del delito de acto sexual a víctima especialmente vulnerable, toda vez
que en fecha 03 de diciembre de 2024, se evidencia que
de las resultas del Oficio N° EG02OFO2024000071, de fecha 29 de noviembre de
2024, mediante el cual la ciudadana ALÍ YAZMÍN REYES GAVIDIA, Jueza Presidenta
de la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas], no
remitió lo solicitado conforme a lo ordenado en la sentencia N° 0321, de fecha
18 de octubre de 2024, dictada por esta Sala Constitucional”.
El 16 de octubre de 2025, el Secretario de
la Sala Constitucional de esta Sala
Constitucional dejó constancia que
en esta misma fecha se
comunicó
vía telefónica con el
ciudadano Juan Carlos Espín Álvarez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y se le impuso
del contenido de la prenombrada sentencia nro. 1594 del
15 de octubre de 2025.
Asimismo, se emitió Oficio
identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/2316-2025, a
los fines de remitir copia certificada de la
referida sentencia.
El 27
de octubre de 2025, se recibió el Oficio identificado con el
alfanumérico PCJPB-2025-000904, del 22 de
octubre de 2025, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información con ocasión a lo ordenado en la
sentencia nro. 1594, dictada por esta Sala
Constitucional el 15 de octubre de 2025.
El 4 de noviembre de 2025, el Alguacil de esta Sala,
consignó recibo de IPOSTEL del Oficio signado TSJ/SCS/OFIC/2316-2025 del 16 de octubre de 2025, dirigido al ciudadano Juan Carlos Espín
Álvarez, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas,
mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión nro. 1594, dictada
por esta Sala el 15 de octubre de 2025.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante en
su escrito
de amparo expuso las consideraciones que se detallan a
continuación:
“(…) Nosotros, JOSÉ
LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros 15.730 y
186.230, (…) actuando
en nuestra condición de defensores privado, (…) del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic)
TABLANTE,
titular
de la cédula de identidad Nro V-11.714.435, incurso
en la causa Nro EP01-S-2022-003468, de la
nomenclatura particular llevada por ese tribunal supra indicado, como presunto agraviado, imputado por el delito de ACTO
SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE,
previsto
y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Jueza Provisoria del
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro
02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del Estado Barinas; Abg MARIBEL VERÓNICA
VARGAS, por OMISIÓN del proceso, en
el cumplimiento de sus deberes, como presunta agraviante (…) de conformidad con lo
establecido en los artículos 7; 26; 27; 49 numerales 1 y 8; 255 de la parte in
fine y 257, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela,
debidamente concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y, 67 del Código Orgánico Procesal Penal,
ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos y exponemos:
PUNTO PREVIO
Le significamos a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Estado Barinas, que la causa en cuestión, se encuentra en el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 1
del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Estado Barinas, a Cargo de la Abg FRANCHESKA
GIULINA CASTILLO.
(…)
DE
LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL
PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponemos en evidencia, ante este ilustre
Tribunal colegiado, los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de
que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela
judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26
Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son
los siguientes:
Primero: En nuestro texto de derecho penal adjetivo, en su artículo 157
establece:
‘las
decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO FUNDADO, bajo
pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación’.
Segundo: Tal y como se desprende de la causa, las actas de diferimientos que
riela en los siguientes folios útiles: 180, 193 al 194, 206 al 207 y 211,
anexamos copias certificadas (marcadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9), por
cuánto a (sic)
transcurrido más de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, desde que fué (sic) publicada,
el Auto de Apertura a Juicio y el
Pronunciamiento de las Excepciones y Solicitudes Planteadas de la Defensa
Privada, el Tribunal de Juicio teniendo conocimiento de que no se
publicó el AUTO FUNDADO, y mal debió de fijar Audiencia para la apertura a juicio, lo que constituye una omisión y un error inexcusable a la ley,
violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva al justiciable.
(…)
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En
fecha 08 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, se efectuó la Audiencia Preliminar,
ahora bien, el tribunal ante identificado, dictó decisión, en relación a la
acta del debate, cuya parte dispositiva señalo los siguientes: SEGUNDO: Dicta
AUTO DE APERTURA A JUICIO de
conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra
del acusado RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular
de la cédula de identidad Nro 11.714.435, por la
presunta comisión del delito de Acto
Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado
en el artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia. ‘SEXTO: El Auto Fundado se publicará dentro de tres (3) días siguientes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal’, anexamos copias certificadas (marcadas con el número
1).
Asimismo,
el día 13 de diciembre de 2022, el a quo, pública y ordena el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, considerando decretar en su dispositiva en
los términos siguientes: SEGUNDO: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAMÓN
AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE. SEXTO: El Auto Fundado se publicará dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, la cual nunca publicó el AUTO FUNDADO, hasta la presente
fecha, anexamos copias certificadas (marcadas con el número 2).
Cómo se
observa, el Tribunal de Control Nro 2 de Violencia
Contra la Mujer, realizó el Auto de Apertura a Juicio; se pronunció sobre la
excepciones y solicitudes planteadas por la defensa privada (anexamos copias
certificadas marcadas con el número 3) y dictó
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, según los artículos 123 de la parte
in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y 313 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo manifiesto la ausencia del AUTO FUNDADO en la causa al cual lo
establece el artículo 161 y 157 del Texto Penal Adjetivo, sobre el cual
se expresa: Su plazo para decidir de los tres (3) días siguientes y sobre las
decisiones del Tribunal que debe ser emitida mediante Sentencia o AUTO FUNDADO, bajo pena de
nulidad con lo cual ocurre una manifiesta violación al debido proceso y el
derecho a la defensa que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales.
En
virtud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias
Nros. 942 y 1142, de fecha 21/07/2015 y 13/12/2022, Ponente Magistrado ARCADIO
DELGADO ROSALES y LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, respectivamente, las
cuales son vinculantes y de estricto
cumplimiento para todos los Circuitos Judiciales Penales Ordinarios y
Especiales de la República.
Sobre
este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces
deben ineludiblemente cumplir siempre con su obligación de dictar y publicar un
Auto Fundado en extenso en el cual
conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en la Audiencia Preliminar, el cual será diferente al
Auto de Apertura a Juicio, para garantizar de esta forma que el justiciable
conozca la razón de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo
previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal y que en atención a
ello, pueda fundamentar el Recurso
de Apelación que a bien tenga interponer en defensa de sus derechos
e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para
resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, a quien en caso contrario se le estaría vulnerando
tales garantías.
En
virtud, ‘... dicho órgano
jurisdiccional al no publicar el AUTO FUNDADO que contenga la narrativa,
la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la Audiencia
Preliminar, a (sic) incurrido en el vicio de inmotivación, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa,
ocasionado un error inexcusable, como lo señala la sentencia Nro 594, de fecha 5/11/2021, Sala Constitucional, Ponente
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, por considerar que se ha presentado un RETARDO PROCESAL, no imputable a nuestro defendido,
situación está que constituye una violación del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el
artículo 49 numerales 1, 8 y 255 de la parte in fine, del texto Constitucional
y a su vez vulnera el artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derecho Civiles
y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Tal y como se han descritos los hechos en
este capítulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente
acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la
pretensión ejercida en el caso sub-judice, resulta ADMISIBLE preliminarmente,
pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido
solicitamos sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, en virtud de
que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa
el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la
procedencia del Amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra
igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2 ante
mencionado) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al negar ha
vulnerado los derechos constitucionales de nuestro defendido vale decir, el debido
proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna y adecuada
respuesta, objeto de amparo, pues al negar en relación a lo solicitado, ha
dejado en un total estado de indefensión absoluto a nuestro defendido.
(...)
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS
POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley de Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y
Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de Control Nro 2, los siguientes: 1) Artículos 7; 2) Artículo 26; 3)
Artículo 49 numerales 1 y 8; 4) Artículo 255 de la parte in fine y 5) Artículo
257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
relativos a la Primacía de la Constitución, la Tutela Judicial Efectiva, el
Debido Proceso, los Daños por Errores Judiciales, las Responsabilidades y la
Eficacia Procesal.
(...)
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y
se declare HA LUGAR la misma y se anule el Acto celebrado el día
08/12/2.022, por ante el a quo; y en consecuencia se
ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal
distinto al cual conoció de marras, con prescindencias de los vicios cometidos
por el Tribunal a quo (sic)
(…)”. (Mayúsculas
sostenidas del original).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 12 de junio de 2023, la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002
(nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró improcedente in
limine litis la acción de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) En fecha 05 de Junio del presente
año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
estado Barinas, Acción de Amparo Constitucional, presentada por los Abogados JOSÉ
LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN(sic) TABLANTE, en su
condición de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, titular
de la Cédula de Identidad № V-11.714.435 en el asunto pena!
№ EP01-S-2022-003468, en contra del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos
de Violencia Contra la Mujer
En fecha seis de junio de dos mil
veintitrés (06/06/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la
secretaría de esta Corte de Apelaciones, se dictó auto dándole entrada en esa
misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, designándose
como ponente a la
Jueza Profesional ABG.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
En fecha seis de junio de dos mil
veintitrés (06/06/2023), se libró oficio № EG02OFO2023C00034, mediante
el cual se acordó notificar a la abogada YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), Jueza Suplente del Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a fin de que informara
en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta
violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha ocho de jumo de dos mil veintitrés
(08/06/2023), se recibió oficio № EJ02OFO2023001483, suscrito por
la preindicada Jueza, remitiendo anexo informa explicativo sobre la presunta
violación que motivo la acción de amparo constitucional.
Hechas las consideraciones previas,
revisado como ha sido el informe presentado por la jueza de control, y siendo
la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes
pronunciamientos:
(…)
DE LA
PRETENSIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los
Accionantes fundamentan su
pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes
términos: (…).
En fecha
siete de Junio del dos mil veintitrés (07/06/2023), fue recibido por ante la
Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe proveniente de la Jueza Suplente
del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de
este Circuito Judicial Penal, ABG. YESIDIS NAIRETH BAZAN BAZAN,
en el cual indicó:
‘...Me dirijo a ustedes a fin de darle
respuesta al oficio No. EG02OF02023000034 de fecha seis (06) del Junio del año
Dos Mil veintitrés (2023), recibido por este Tribunal en la misma fecha,
mediante el cual esa Instancia Superior .cúfica sobre la ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL; incoada por los abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO Y ERNESTO DURAN (sic) TABLANTE, en su carácter de defensores privados del ciudadano
RAMÓN DURAN (sic) TABLANTE (…) quien es imputado de la causa
EP01-S-2022-003468 conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley
Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
argumentando lo siguiente: ...de conformidad con lo establecido en los artículo
2, 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, interponen solicitud de AMPARO, en la que solicita ...se
admita el presente acción de amparo constitución y se declare HA LUGAR la misma
y se anule el acto de celebración el día 03/12/2022, por ante el a quo; y en consecuencia se ordene la relación de una
nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al cual conoció de
marras, con prescindencia de los vicios cometido por el tribunal a quo..... A
los fines de dar respuesta a la información requerida por ese Tribunal Superior
actuando en sede Constitucional, le informo que en la causa signada con el número
EP01-S-2022-003468 nomenclatura de este tribunal, en la cual figura como acusado
el ciudadano RAMÓN DURAN (sic)
TABLANTE antes identificado, se encuentra activa en fase de juicio por la
presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58
numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, en perjuicio de la Nina (sic) C. Y. B titular de la cédula de
identidad № V-NO TIENE, (Se omite el nombre de conformidad con lo
establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y
Adolescente), en cuanto a la solicitud de amparo constitucional, presentada por
los defensores privados Abogados José Laurencio Figueredo y Ernesto Duran
Tablante en fecha 05/06/2023. Se puede evidenciar que consta en el expediente
EP01-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107) al folio ciento doce
(112) Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio
numero ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) Auto fundado del
auto de apertura a Juicio, de igual manera se le dio respuesta a las
excepciones y solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado fundamentando el
pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia
preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
№ 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del estado Barinas; tomando en cuenta lo antes descrito se denota que el
Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su
lapso legal correspondiente. Se hace saber que en relación al numeral 6° de la dispositiva que consta en auto
fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y
no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo
que el mismo fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal
de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez
cumplido con la formalidad legal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal
De Juicio № 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, como
fue establecido en auto de fecha 13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A
Juicio en el presente asunto, a los fines de garantizar los Derechos Procesales
y Constitucionales de las partes en el presente proceso, así mismo se puede
evidenciar que fue publicado dentro de los lapsos correspondientes; el Auto
Fundado de la Apertura a Juicio. En virtud de lo antes expuesto no hay Violación
de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido
Proceso y la Tutela Judicial Efectiva...’.
(…)
PRONUNCIAMIENTO DE ALZADA
Si bien
la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos
constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con
los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben
necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que
el Juzgador o Juzgadora haya actuado fuera del ámbito de su competencia y
segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia
de conocimiento de la materia ya decidida.
Así
mismo, en cuarto a la procedencia de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con
ponencia del Magistrado Antonio J. García García,
dejó sentado lo siguiente: (…).
Sobre la
distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia
№ 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez),
la Sala Constitucional ha señalado: (…).
De lo
anteriormente trascrito, se
infiere, que no
obstante encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen
casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis
se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha
resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6
del 27-01-2000: (…).
Alegan
los accionantes, que la jueza accionada (Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado
Barinas), ha incurrido en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo que a su entender se
traduce en una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva al justiciable.
Ahora
bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, observa
el informe emitido por la Jueza accionada del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el
cual fue remitido para constatar la información aportada.
De dicho
informe, se puede evidenciar que
consta en el expediente EP01-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107)
al folio ciento doce (112) Acta
de Audiencia preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio numero ciento
veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) Auto fundado del auto de
apertura a Juicio, de igual manera se le dio respuesta a las excepciones y
solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado fundamentando el
pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia
preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
№ 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del estado Barinas; tomando en cuenta lo antes descrito se denota que el
Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su
lapso legal correspondiente. Se hace saber que en relación al numeral 6o
de la dispositiva que consta en auto fundado de fecha 13/12/2022, se puede
evidenciar que existe un error de forma y no de fondo, el cual no le causa
ningún gravamen irreparable al acusado, siendo que el mismo fue publicado en la
misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal de conformidad con el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con la
formalidad legal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal De Juicio
№ 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, como fue
establecido en auto de fecha 13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A
Juicio en el presente asunto, a los fines de garantizar los Derechos Procesales
y Constitucionales de las partes en el presente proceso, así mismo se puede
evidenciar que fue publicado dentro de los lapsos correspondientes; el Auto
Fundado de la Apertura a Juicio. En virtud de lo antes expuesto no hay
Violación de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el
Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que vale decir que el
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito
Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas
publicó el Auto Fundado de la Audiencia
Preliminar (Apertura A Juicio) y constando en su texto íntegro con la narrativa,
la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de
las partes.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 942 del 21
de julio de 2015 consideró:
...el auto fundado es dictado y publicado
con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en
el lapso de tres (3) días siguientes a la mima, en aplicación de lo previsto en
el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...
Efectuada
la anterior precisión, evidencia esta Alzada que la presunta omisión o violación
que motivó la acción de amparo no existe, por cuanto dicha decisión se
encuentra ajustada a la preindicada norma, resultando entonces notorio que al
acusado no se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales
delatadas por los hoy accionantes pues la causa sigue su normal curso con las
correspondientes aristas propias del debido proceso; en este contexto, esta
instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe
tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal emitió la
respectiva decisión en donde ordenó la Apertura a Juicio y su posterior
remisión al tribunal correspondiente.
Como
consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos y tomando como base
el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que basándose ésta Corte
de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a
derecho en el presente caso es DECLARAR
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta
por los Abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN
TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado RAMÓN
AUGUSTO DURAN TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad № V-l1.714.435,
en el asunto penal № EP01-S-2022-003468, en contra del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
estado Barinas y así se decide. (…)” (sic). (Mayúsculas
sostenidas, negritas y subrayado del original).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 16 de junio de 2023, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), apeló de la sentencia dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró improcedente
in limine litis la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el
alfanumérico EP01-O-2023-000002), en los
siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS
En fecha 05 de junio de 2023, se ejerció
acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
Se interpone acción de Amparo
Constitucional ‘(...) de conformidad
con lo previsto en los artículos 16, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por infracción Constitucional,
durante el curso del proceso que tramitaba el TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nro 2o EN
MATERIA de DELITOS de VIOLENCIA CONTRA la MUJER del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del
ESTADO BARINAS, prolongándose la
ya agravada violación al derecho fundamental a la libertad personal del
procesado de autos.
El día 08 de diciembre de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro
2o en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial del Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg: MARIBEL VERÓNICA VARGAS, celebró la
Audiencia Preliminar, como se evidencia en la causa signada con la nomenclatura
alfanumérica del Asunto Principal: EP01-S-2022-3468, según riela del
folio ciento (107) al folio ciento doce (112) del Asunto Principal. Ahora bien,
en el Acta de Audiencia Preliminar, que
elaboró el A quo, una vez concluida la Audiencia
Preliminar, la mencionada jueza expresó en la DISPOSITIVA en el particular SEGUNDO: lo
siguiente ‘Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, de
conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA
DEL ACUSADO RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE…’. Asimismo; en el particular SEXTO:
plasmó que ... El AUTO
FUNDADO se publicará dentro
de los tres (03) días hábiles siguientes (...) y también expresó; Que las partes notificadas de la decisión, de
conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal…. Es de hacer notar que la jueza omitió el señalamiento del
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que riela del folio ciento doce (112) del Asunto
Principal (resaltado).
El día 13 de diciembre de 2022, el
Tribunal supra identificado, publicó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, fundamentándose en el
artículo 314 del texto adjetivo penal, auto este que riela del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y
dos (132) del Asunto Principal. En esa misma fecha publicó el PRONUNCIAMIENTO
respecto DE LAS EXCEPCIONES y SOLICITUDES PLANTEADAS por la defensa, de conformidad con lo previsto
en el artículo 28 numeral 4, literales (e) y (I) del texto adjetivo penal,
pronunciamiento que riela del folio ciento treinta y cinco (135) al folio
ciento treinta (137) del Asunto Principal.
En fecha 24 de abril de 2023, consigné por
ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro
1o en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la jueza Abg:
FRANCHESKA GIULIANA CASTILLO, escrito contentivo de
solicitud señalando que el AUTO
FUNDADO EN EXTENSO, es susceptible de apelación conforme al artículo
439 ejusdem, no había sido dictado ni publicado, el
cual riela en el folio 213 del Asunto Principal. Es importante sí que la
mencionada Jueza de Juicio, dicta un auto de mera sustanciación en fecha 03/05/2023,
que riela en el folio 214, del Asunto Principal, indicando lo siguiente ‘… el tribunal le hace de su conocimiento que de
una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo constatar en fecha
13/12/2022, la Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02,
publicó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el cual riela desde el
folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) de la presente
causa penal’. (…).
Ahora bien, por cuánto han transcurrido
más de cinco (05) meses y veintitrés (23) días desde que fue dictado y
publicado el AUTO DE APERTURA A
JUICIO y el PRONUNCIAMIENTO en relación con las EXCEPCIONES
Y SOLICITUDES PLANTEADAS por la defensa, sin que fuese dictado ni publicado
el AUTO FUNDADO EN EXTENSO, es
susceptible de apelación conforme al artículo 439 del Código Adjetivo Penal, me
vi forzado a interponer una Acción de Amparo Constitucional, el día 05/06/2023, por ante la Corte de
Apelaciones de Violencia, según sentencia Nro 274, de
fecha 13/04/2023, de la Sala Constitucional, para que en Sede Constitucional
conociera de la misma. Este órgano jurisdiccional, le dio entrada en fecha
06/06/2023, y ese mismo día, remite
Oficio Nro EG02OFO2023000034, de fecha
06/06/2023, expresando que remitiera informe dentro de las 48 horas siguientes,
sobre las presuntas violaciones que motivó la Acción de Amparo, la cual riela
al folio treinta y seis (36), del Asunto EP01-O-2023-000002.
En fecha 08 de junio de 2023, la Abog. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), remite a la Corte, el INFORME, de fecha 07/06/2023, la (sic) cual
riela al folio treinta y ocho (38) y folio treinta y nueve (39), del Asunto
EP01-O-2023-000002, requerida mediante Oficio Nro EJ02OFO2023001483, de fecha 08/06/2023, que riela al
folio cuarenta (40), del Asunto EP01-O-2023-000002.
Es preciso señalar que la remitente del
informe, no era la Jueza que venía conociendo la causa y, no fue a ella a la
que señalé como AGRAVIANTE en el escrito contentivo de la Acción de Amparo.
Sumado a esto, ella no se ABOCÓ al
conocimiento de la causa de marras y tampoco le indica a la Corte que ella está
supliendo a la jueza Abog. MARIBEL VERÓNICA
VARGAS. Por ello, consideró que no era la idónea para remitir el informe
solicitado por la Corte, ni tampoco
era la que debía defenderse, ante la Corte.
Recibido el informe requerido, la Corte
procedió a decidir, en fecha 12/06/2023; declarando IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta, fundamentándose exclusivamente en el INFORME EN CUESTIÓN.
PRIMERA
DENUNCIA
Denunció a la Jueza Provisoria Abg.
MARIBEL VERÓNICA VARGAS, estando obligada por el artículo 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como también, por las Sentencias Nros 942 y 1142
de fechas 21/7/2015 y 13/12/2022; ambas dictadas por la Sala Constitucional,
con carácter vinculante, es decir, a dictar y publicar el AUTO FUNDADO EN EXTENSO, es
susceptible de apelación conforme al artículo 439 del Código Adjetivo Penal,
que no lo hizo; sino que remitió la causa en cuestión al Tribunal de Primera
Instancia en Función de Juicio Nro 1o en
Materia de Delitos de Violencia Contra la del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas. (…).
La defensa considera que la jueza, Abg.
MARIBEL VERÓNICA VARGAS, incurrió en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE E IRREPARABLE; afectando derechos
constitucionales y garantías procesales a mi defendido. En este punto; cabe
traer a colación lo dispuesto en el artículo 255 parte in fine de la C.R.B.V; ‘...
los jueces o juezas serán personalmente responsables, en los términos que
determina la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la
inobservancia sustancial de las normas procesales (…) en que incurran en el
desempeño de sus funciones’. (…).
A su vez el articulo (sic) 49
numeral 8 consagra: ‘Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificada...’.
SEGUNDA
DENUNCIA
Denunció a los integrantes de la
recurrida, por considerar que se limitaron en aceptar el fallo, transcribir jurisprudencia y doctrina, pero
que en ningún caso se dio un razonamiento lógico-jurídico para declarar la improcedencia de la Acción de Amparo que he incoado, no señala
dicho fallo, una interpretación a la voluntad concreta de ley, están obligados
a hacerlos por mandato expreso de la ley, caso contrario incurrieron en una inmotivación del fallo, siendo los
hechos planteados de dicha acción, son derechos Constitucionales y legales,
está es la razón que me asiste como accionante.
Le significó, que la Corte Ofició
erróneamente a la jueza Abg. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), cuando debió hacerlo en la persona Abg MARIBEL VERÓNICA VARGAS, quien es la AGRAVIANTE DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
La defensa hizo cumplimiento a los requisitos que ordena el artículo
18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En este mismo orden de idea, le hago
saber, que la Jueza Abg. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), no se ABOCÓ al conocimiento de los hechos respecto a la causa en
cuestión, ni estaba obligada a emitir opiniones, ni dar informe, cuando
desconoce los hechos. Quiero señalarle a esta Honorable Sala, que ambas
instancias desconocen el criterio legal de la Sala, la cual el informe señala
que el Auto Fundado es el mismo Auto de Apertura a Juicio, cosa que no es
cierto, ya que el Auto de Apertura
a Juicio está fundamentado en el artículo 314 del Código Adjetivo
Penal venezolano vigente (COPP) y el Auto
Fundado está fundamentado en el artículo 157 ejusdem;
es susceptible de apelación conforme al artículo 439 ejusdem,
ambas decisiones deben dictarse por separado, cosa que no lo hicieron. (…).
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y
de derecho antes expuestas, solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que declare ADMISIBLE
Y CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se anule
la decisión dictada el día 12/06/2023, por la Corte antes mencionada, y en
consecuencia se ordene al tribunal de Control Nro 2
ut supra identificado, que dicté y publique el AUTO FUNDADO EN EXTENSO, fundamentado en el artículo 157 del
Código Adjetivo Penal venezolano susceptible de apelación conforme al artículo
439 eiusdem. Asimismo, que se Oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a
fin de evitar y que no sigan cometiendo vicios ambas instancias, en este mismo
orden le señalo a esta Honorable Sala, que desde el día 08/12/2022, hasta la
presente fecha, han transcurrido diez (10) meses y once (11) días, sin avances
del proceso a pesar que la defensa ha presentado diferentes escritos, buscando
la Celeridad Procesal y ambas instancias han hecho caso omiso a nuestros requerimientos
lo que constituye un Retardo Procesal y consecuencialmente causándole un daño
irreparable a mi defendiendo. De igual manera solicito a esta
Honorable Sala Constitucional, solicitar por ante el Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control Nro 2o en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, los libros diarios de fecha 13-12-2.023 y poder observar los
registros contenidos en los mismo (sic). (…)”. (Mayúsculas
sostenidas y negritas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
presente apelación, y en tal sentido, observa
que con relación a los
recursos de apelación en materia de amparo constitucional, nuestro ordenamiento
jurídico dispone lo que se precisa a continuación:
En el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 35.Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la
solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres
(3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los
Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el
Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no
mayor de treinta (30) días”.
En el numeral 19, del artículo 25, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
19.-
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
De las precitadas
disposiciones normativas, se desprende que el legislador delimitó la
competencia en materia de amparo constitucional, atribuyendo a esta Sala
la potestad para conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de
los juzgados superiores de la República, salvo aquellas ejercidas contra las
decisiones de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, y visto
que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación fue
dictada el 12 de junio de
2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002),
que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán
Tablante, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán
Tablante (plenamente identificados ut
supra), esta Sala
declara su competencia para conocer
de la presente apelación. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al
criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de
2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse
preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, y a tal
efecto, observa que el fallo apelado fue dictado el lunes 12 de junio de 2023, por la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (expediente
distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002, nomenclatura
de ese órgano jurisdiccional), notificado a la defensa de los imputados el martes 13 de junio de 2023 (folio 56,
anexo 01), siendo anunciada su apelación por la misma el viernes 16 de junio de
2023 (folio 2, pieza principal), conforme
dejó constancia en el acta de certificación levantada a tal efecto (folio 6, pieza principal), por lo
tanto, se verifica tempestiva de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, esta Sala precisa que, tal como quedó
asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de
Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de
treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la
sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para
que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso.
En ese sentido, se debe destacar que de la
revisión de las actas del expediente se verificó que el 7 de agosto de 2023 se
recibió oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de junio
de 2023, emanado de la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado
Barinas, contentivo del anuncio de la apelación contra la referida sentencia
del 12 de junio de 2023, asignándole esta Sala Constitucional el alfanumérico AA50-T-2023-000821
(folios 1-8, expediente principal). A este respecto, se advierte que el 22 de
septiembre de 2023, se recibió oficio nro. 2023-003 del 07 de agosto de 2023, emitido
por la referida Corte de Apelaciones dirigido al Director Administrativo
Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Barinas,
abogada Damiana Ramona Camacho de Vielma, en el cual solicitó el apoyo para la
remisión del prenombrado oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039,
del 19 de junio de 2023, y de la sentencia del 12 de junio de 2023, asignándole
esta Sala Constitucional el alfanumérico AA50-T-2023-000942 (folios
9-55, expediente principal).
Dada la situación anterior, tal
como se indicó ut supra la Secretaría de esta Sala, mediante Acta del 02
de diciembre de 2024, realizó la integración del expediente AA50-T-2023-000942 al
AA50-T-2023-000821, ambos relativos a la
apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2023, por
la Corte de Apelaciones
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (expediente distinguido con el
alfanumérico EP01-O-2023-000002, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) actuando en
sede constitucional.
Ahora bien, se observa que antes del acta de
integración del 2 de diciembre de 2024, solo se verifican actuaciones en el
expediente identificado con el alfanumérico AA50-T-2023-000942, al respecto,
valorando que en dicho expediente se inició el procedimiento el 22 de
septiembre de 2023, y que la defensa del
imputado presentó el correspondiente escrito de
fundamentos de la apelación el 19 de octubre de 2023, el mismo resulta tempestivo conforme a la prenombrada sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001,
caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, por apreciarse además que la
incorporación
del expediente AA50-T- 2023-000942 al signado con el alfanumérico AA50-T- 2023-000821, no obedece a una conducta imputable a la defensa.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a conocer la apelación ejercida
y, al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de
Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter
de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), pretendieron con el ejercicio
del amparo constitucional delatar la
presunta omisión de
pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando en el curso de la causa que se le sigue al prenombrado
ciudadano por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
una vez celebrada la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2022, en el acta correspondiente dejó constancia que
se dictaría el auto de apertura a juicio, el cual fue publicado el 13 de
diciembre de 2022, conforme a los
artículos 123, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 numeral 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, no obstante, se abstuvo de dictar el auto fundado en extenso de
acuerdo a los artículos 161 y 157 del prenombrado Código Orgánico Procesal
Penal, y con ello, a su decir, vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial
efectiva.
En definitiva, los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán
Tablante (plenamente identificados ut
supra), solicitaron se declare ha lugar la acción de amparo, se anule el “[a]cto
celebrado el día 08/12/2.022, por ante el a quo; y en
consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante
un Tribunal distinto al cual conoció de marras, con prescindencias de los
vicios cometidos por el Tribunal a quo”.
La Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en
primera instancia constitucional dictó la sentencia objeto de
apelación el 12 de junio de 2023 (expediente distinguido
con el alfanumérico EP01-O-2023-000002, nomenclatura de ese órgano
jurisdiccional), mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo reseñada.
En ese sentido, se observa
que la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ante la presunta omisión que se denunció incurrió
el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, libró oficio identificado con el alfanumérico
EG02OFO2023C00034, mediante
el cual solicitó a la ciudadana Jueza Yesidis Naireth Bazán Bazán,
para que informara al respecto, siendo recibido el 8 de
junio de 2023, oficio signado EJ02OFO2023001483,
suscrito por la prenombrada jueza, remitiendo anexo informe explicativo
sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
La Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, señaló que conforme al referido informe pudo
evidenciar que consta en “el expediente EP01-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107) al
folio ciento doce (112) Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha
08/12/2022 y al Folio número ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos
(132) Auto fundado del auto de apertura a Juicio”. Asimismo,
indicó que “se le dio respuesta a las excepciones y solicitudes planteadas
por las partes mediante auto separado fundamentando el
pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia
preliminar”.
Al mismo a
tiempo, valoró que “tomando en cuenta lo antes descrito se denota que el
Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su
lapso legal correspondiente”; y que “en relación al numeral 6° de la dispositiva que consta en auto
fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y
no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo
que el mismo fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal
de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, consideró la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con
competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, cumplió con el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, por lo tanto, no incurrió en violación de derecho o garantía
constitucional alguno, dado que, “publicó el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A
Juicio) y constando en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la
dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes”.
Contra el referido
fallo, la defensa del imputado apeló de la referida sentencia
dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de
Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por
considerar que (i) “la Corte Ofició erróneamente a la jueza Abg.
YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN
(sic), cuando debió hacerlo en la persona Abg MARIBEL VERÓNICA VARGAS, quien es la AGRAVIANTE DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”; (ii) “que la Jueza Abg.
YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN
(sic), no se ABOCÓ al conocimiento de los
hechos respecto a la causa en cuestión, ni estaba obligada a emitir opiniones,
ni dar informe, cuando desconoce los hechos”; y (ii) “que ambas instancias desconocen el criterio
legal de la Sala, la cual el informe señala que el Auto Fundado es el mismo
Auto de Apertura a Juicio, cosa que no es cierto, ya que el Auto de Apertura a Juicio está
fundamentado en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal venezolano vigente
(COPP) y el Auto Fundado está
fundamentado en el artículo 157 ejusdem; es
susceptible de apelación conforme al artículo 439 ejusdem,
ambas decisiones deben dictarse por separado, cosa que no lo hicieron”.
En esta perspectiva, el 18 de octubre de
2024, esta Sala Constitucional dictó sentencia nro. 0321, mediante la cual se:
“1.- Orden[ó] Oficiar al Presidente de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DE LA REGIÓN LOS LLANOS, para que dentro del lapso
de cinco (05) días siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará
conforme a lo previsto en el artículo 91.3 [de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia], más seis (06) días del término de la distancia,
recabe y remita informe detallado respecto al auto fundado en
extenso, al cual refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE
(…) 2.- Asimismo, se orden[ó] a la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial
Penal del estado Barinas], para
que remita a esta Sala Constitucional el cómputo del recurso de apelación
ejercido en el presente caso”.
En este sentido, el 11 de
noviembre de 2024, se recibió Oficio identificado con el alfanumérico
EG02OFO2024000070, del 07 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información (folios
80-84, expediente principal), con ocasión a la referida sentencia nro. 0321
dictada por esta Sala Constitucional el 18 de octubre de 2024, en los
siguientes términos:
“(…) En fecha Cinco de Junio de
Dos Mil Veintitrés (05/06/2023); se da por recibido el presente asunto signado
con la nomenclatura EP01-O-2023-000002, procedente de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). En fecha Seis de Junio de Dos
Mil Veintitrés (06/06/2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la
Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se procede a realizar el Auto de
entrada y proseguir el curso de Ley correspondiente, siendo distribuida por el
Sistema Juris 2000 correspondiéndole la Ponencia a la
ABG. MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN; se deja constancia que los días: Miércoles Siete (07). Jueves Ocho (08),
Viernes Nueve (09) v Lunes Doce (12) del Mes de Junio del 2023; SI HUBO
DESPACHO. En fecha Seis de Junio del Dos Mil Veintitrés (06/06/2023),
se libró Oficio № EG02OFO2023000034; dirigido a la Jueza del Tribunal en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 del Circuito Judicial
Penal del estado Barinas, para que presente Informe de Descargo dentro de las
48 horas hábiles siguiente al recibo de la presente soli:itud. En fecha Lunes Doce (12) de Junio del 2023;
se publica la decisión declarándose IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la
Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados JOSÉ LAURENCIO
FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del
Ciudadano Acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, Titular de la Cédula de Identidad № V-11.714.435,
en el asunto penal № EP01-S-2022-003468, en contra del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra ia
Mujer de este Circuito Judicial Penal estado Barinas. Corresponde a esta Corte
de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pronunciarse sobre la
competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al respecto decide:
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos y tomando como
base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que basándose ésta
Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado
a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
presente Acción de Amparo interpuesta por los Abogados JOSÉ LAURENCIO
FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del
ciudadano acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad № V-ll.714.435,
en el asunto penal № EP01-S-2022-003468, en contra del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
estado Barinas y así se decide.
De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto,
la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas № 02, en su Informe de Descargo alega lo siguiente:
‘...Me dirijo
a ustedes a
fin de darle
respuesta al oficio
No. EG02OF02023000C 34 de fecha seis (06) del Junio del año Dos Mil
veintitrés (2023), recibido por este Tribunal en la misma fecha, mediante el
cual esa Instancia Superior notifica sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL;
incoada por los abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO Y ERNESTO DURAN TABLANTE, en
su carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN DURAN (sic) TABLANTE
titular de la cédula de identidad № V- 12.714.435. (…) profesión u ocupación Docente,
residenciado en el sector (…) quien es imputado de la causa
EP01-S-2022-003468 conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley
Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo
siguiente: ...de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 19, 21 23,
26,27, 44, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, interponen solicitud de AMPARO, en la que solicita ...se admita el
presente acción de amparo constitucional. xi y se
declare HA LUGAR la misma y se anule el acto de celebración el (sic) día
03/12/2022, por ante el a quo; y en consecuencia se
ordene la relación de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto
a! cual conoció de marras, con prescindencia de los vicios cometido por el
tribunal a quo.... .A los fines de dar respuesta a la información requerida por
ese Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, le informo que en la
causa signada con el número EP01-S-2022-003468 nomenclatura de este tribunal,
en la cual figura como acus ido el ciudadano RAMÓN DURAN (sic) TABLANTE
antes identificado, se encuentra activa en fase de juicio por la presunta
comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y
sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se
omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art, 65 de la Ley
Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente), en cuanto a la
solicitud de amparo constitucional, presentada per los defensores privados (…).
Se puede evidenciar que consta en el expediente EPO 1-S-2022-003468, al folio
número ciento siete (107) al folio ciento doce (112) Acta de Audiencia
preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio numero (sic) ciento
veinte (120) al folio ciento treinta y dos (232) Auto fundado del auto de
apertura a Juicio, de igual manera se le dio respuesta a las excepciones y
solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado
fundamentando el pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la
audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función
de Control № 02 del Circuito Judicial de Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Barinas; tomando en cuenta lo antes descrito se
denota que el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar Apertura A Juicio) fue
publicado en su lapso legal correspondiente. Se hace saber que en relación el
numeral 6o de la dispositiva que consta en auto fundado de fecha
13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y no de fondo, el
cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo que el mismo
fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal de
conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez
cumplido con la formalidad legal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal
De Juicio № 01 En Materia De Delitos De Videncia Contra La Mujer, como
fue establecido en auto de fecha 13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A
Juicio en el presente asunto, a los fines de garantizar los Derechos Procesales
y Constitucionales de las partes en el presente proceso, así mismo se puede
evidenciar que fue publicado dentro de los lapsos correspondientes; el Auto
Fundado de la Apertura a Juicio. En virtud de lo antes expuesto no hay Violación
de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido
Proceso y la Tutela Judicial Efectiva...
Ahora bien, este Tribunal Superior, emite su
pronunciamiento, y evidencia que del informe presentado por la Jueza Accionada
del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito
Judicial Penal, el cual fue remitido para confirmar la información aportada:
De dicho informe, se puede evidenciar que consta en el expediente EP01-S-2022-003468, al
folio número ciento siete (107) al folio ciento doce (112} Acta de Audiencia
preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio numero (sic) ciento veinte (120) al folio
ciento treinta y dos (132) Auto fundado del auto de apertura a Juicio, de igual
manera se le dio respuesta a las excepciones y solicitudes planteadas por las
partes mediante auto separado fundamentando el pronunciamiento de cada una de
las solicitudes plasmadas en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal
de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra: la Mujer del estado Barinas; tomando en
cuenta lo antes descrito se denoto, que el Auto Fundado de la Audiencia
Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su lapso legal correspondiente.
Se hace saber que en relación al numeral 6° de la
dispositiva que consta en auto fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar
que existe un error de forma y no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen
irreparable al acusado, siendo que el mismo fue publicado en la misma fecha,
cumpliendo la misma con el lapso legal de conformidad con el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con la formalidad legal, se
acuerda remitir la presenta causa al Tribunal De Juicio № 01 En Materia
De Delitos De Violencia Contra La Mujer, como fue establecido en auto de fecha
13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A Juicio en el presente asunto, a
los fines de garantizar los Derechos Procesales y Constitucionales de las
partes en el presente proceso, así mismo se puede evidenciar que fue publicado
dentro de los lapsos correspondientes; el Auto Fundado de la Apertura a Juicio.
En virtud de lo antes expuesto no hay Violación de Derecho o Garantías
Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido Proceso y la Tutela
Judicial Efectiva, lo que vale decir que el Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas publicó el Auto
Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) y constando en su
texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció
en la audiencia en presencia de las partes.
Respecto a lo anterior, observa esta Alzada que la
presunta omisión o violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional no
existe, por cuanto dicha decisión se encuentra ajustada a la preindicada norma,
resultando entonces notorio que al acusado no se le han violentado sus derechos
y garantías constitucionales delatadas por los hoy accionantes, es por lo que
ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo
ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional
interpuesta por los Abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO
DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano
acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE,
Titular
de la Cédula de Identidad № V-11.714.435, en el asunto penal № EP01-S-2022-003468,
en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
estado Barinas y así se decide (…)”.
Asimismo, en el referido oficio
identificado con el alfanumérico EG02OFO2024000070, del 07 de noviembre de
2024, la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal
del estado Barinas,
remitió el cómputo del recurso de
apelación ejercido en el presente caso, el cual fue valorado ut supra
para verificar la tempestividad del anuncio de la apelación.
Sin
embargo, aun cuando la
ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de
Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, indicó conforme al
informe remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
№ 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del estado Barinas, que
el referido tribunal “publicó el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A
Juicio) y constando en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la
dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes”, a esta Sala Constitucional no le es posible verificar la certeza de
lo señalado por la Corte de Apelaciones.
En tal virtud, el 15 de octubre de 2025, se dictó sentencia nro. 1594, mediante la cual se “ratific[ó] ORDENAR, nuevamente a la Secretaría de esta Sala Constitucional
que oficie
a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS, para que dentro del lapso de cinco (05) días
siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará conforme a lo previsto
en el artículo 91.3 [de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], más seis (06) días del
término de la distancia, para que recabe y remita a
esta Sala Constitucional, el AUTO
FUNDADO EN EXTENSO al cual refiere el artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular
de la cédula de identidad número V- 11.714.435, que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta
comisión del delito de acto sexual a víctima especialmente vulnerable, toda vez
que en
fecha 03 de diciembre de 2024, se evidencia que de las resultas del Oficio N°
EG02OFO2024000071, de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la
ciudadana ALÍ YAZMÍN REYES GAVIDIA, Jueza Presidenta de la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas], no
remitió lo solicitado conforme a lo ordenado en la sentencia N° 0321, de fecha
18 de octubre de 2024, dictada por esta Sala Constitucional”.
El 27 de octubre
de 2025,
se recibió el Oficio identificado
con el alfanumérico PCJPB-2025-000904, del 22 de
octubre de 2025, mediante el cual el
Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (folio 122, pieza
principal), remitió información con ocasión a
lo ordenado en la prenombrada sentencia nro. 1594, dictada por esta Sala
Constitucional el 15 de octubre de 2025, aduciendo lo siguiente:
“(…) Quien suscribe,
ABG. ALBA MARINA
ALVARADO MONTILLA, Secretaria
de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas,
CERTIFICA:
Que esta Corte Única de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los
Llanos actuando en Sede Constitucional, en fecha Cinco de Junio del Dos Mil
Veintitrés (05/06/2023), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U.R.D.D), Acción de Amparo Constitucional presentado por los
Ciudadanos ABG.. JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLE.JO y ABG ERNESTO DE JESÚS DURÁN
TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del Imputado RAMÓN AUGUSTO
DURÁN TABLANTE, en contra del Tribunal de Segundo en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial del estado Barinas. En fecha Seis de Junio de Dos Mil
Veintitrés (06/06/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la
Secretaría de esta Corte Única de Apelaciones, dándosele Auto de Entrada y
proseguir el curso de Ley, siendo distribuida por el Sistema Juris 2000 correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior
ABG. MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN. Así mismo en esta misma fecha, este Tribunal
de Alzada dictó Auto acordando librar oficio № EG02OFO2023000034 a la
Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas № 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial del estado Barinas, a los fines de presentar el respectivo
Informe de Descargo dentro de las (48) horas hábiles siguiente al recibo de la
presente solicitud, sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo,
con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente Acción de Amparo
Constitucional, signado con la nomenclatura № EPO1-O-2023-000002. En fecha
Ocho de Junio del Dos Mil Veintitrés (08/06/2023), se recibió mediante
Secretaría de esta Corte Única de Apelaciones el presente oficio № EJ02OFO2023001483
presentado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas № 02 en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas Abg. Yesidis Naireth Bazan Bazan, Informe de Descargo
así mismo se dictó auto dándole entrada al presente Informe de Descargo. En
fecha Doce de Junio del Dos Mil Veintitrés (12/06/2023), se publicó decisión en
la cual esta Alzada declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo
Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos ABG. JOSÉ LAURENCIO FIGUGEREDO
VALLEJO y ABG. ERNESTO DE JESÚS DURÁN TABLANTE en su condición de Defensores
Privados del Imputado RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, en contra del Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del
estado Barinas, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de
Notificaciones N° EG02BOL2023000091, dirigida al Ciudadano ABG. JOSÉ
LAURENCIO FIGUEREDO en su condición de Defensor Privado, quedando
debidamente notificado vía telefónica al número (…), boleta de notificación №
EC.02BOL2023000092, dirigida al Ciudadano ABG. ERNESTO DE JESÚS DURAN
TABLANTE en su condición de Defensor Privado y boleta de notificación
№ EG02BOL2023000093 diluida a la Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 del Circuito
Judicial Penal del estado Barinas, quedando todos debidamente notificados en
fecha 13/06/2023. En fecha trece de Junio del Dos Mil Veintitrés (13/06/2023),
se dictó Auto agregando las respectivas boletas de notificaciones N°
EG02BOL2023000091, № EG02BOL2023000092 y N° EG02BOL2023000093 por
secretaria, así mismo en esta misma fecha se recibió escrito presentado por el
Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante, en su condición de Defensor Privado del
Ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitando Copias Certificadas de la
Totalidad del Expediente N° EP01-O-2023-000002. En fecha Dieciséis de Junio del
Dos Mil Veintitrés (16/03/2023), se dictó Auto acordando las Copias
Certificadas, solicitadas por el Defensor Privado Abg. Ernesto de Jesús Duran
Tablante. Así mismo en esta mismo fecha se recibió el
presente Escrito de Recurso de Apelación presentado por el Abg. Ernesto de
Jesús Duran Tablante, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ramón
Augusto Duran Tablante.
Transcurriendo los siguientes días hábiles de
despacho Lunes 19/06/2023, Martes 20/06/2023, Miércoles 21/06/2023, siendo
presentando el Recurso de Apelación en fecha Dieciséis de Junio del Dos Mil
Veintitrés (16/06/2023), por el Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante, en su
condición de Defensor Privado del Ciudadano Ramón Augusto Duran Tablante, para
que así conste lo CERTIFICO y se procede a remitir las presentes
actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De una revisión
exhaustiva se pudo constatar que el presente Auto Fundado de la Presente Acción
de Amparo Constitucional signado con la nomenclatura № EP01-O-2023-000002,
fue solicitado en fecha 05/11/2024; a través de llamada telefónica por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo enviado las presentes
actuaciones en su oportunidad correspondiente mediante Oficio N° EG02OFO2024000070,
en fecha 07/11/2024; siendo recibido por la Sala Constitucional en fecha
11/11/2024. En fecha 29/11/2024, fue enviado mediante oficio №
EG02OFO2024000071, Acción de Amparo Constitucional, signado con la nomenclatura
№ EP01-0-2023-000002, interpuesto por los Abg. José Laurencio Figueredo
Vallejo y Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante, siendo recibido por la Sala
Constitucional en fecha 02/12/2024, dejándose constancia en la presente
Certificación las copias de los Oficios enviados por la Corte de Apelaciones en
Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región
los Llanos. Así mismo se deja constancia en la presente Certificación que se
procederá a Imprimir la presente Decisión del Auto Fundado de la Acción de Amparo
Constitucional en relación al Ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURAN ALDANA, a
través del Sistema Juris 2000, o los fines de
certificarla, remitirla y enviarla a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.-
Certificación que se expide en la Ciudad de Barinas
estado Barinas, por haberlo ordenado así este Tribunal Colegiado, a los
Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas y negritas del original. Subrayado
de esta Sala Constitucional).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del
expediente, así como de los informes y documentación remitidas por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con
ocasión a las sentencias nros.
0321 del 18 de octubre de 2024, y 1594
del 15 de octubre de 2025, ratificando
esta última a la primera, resulta patente que el 08 de
diciembre de 2022, se celebró ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con
competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, la correspondiente audiencia preliminar en
relación al proceso que se sigue contra el ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificado ut supra), por la presunta comisión del delito de acto sexual con
víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58
numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia (expediente identificado con el alfanumérico EP01-S-2022-003468,
nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), dejándose constancia en acta de la misma fecha suscrita por la partes que
se dictaría el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que consta en el
expediente la referida acta de audiencia preliminar del 8 de diciembre de 2022,
levantada al efecto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios
27-32 del expediente principal), la siguiente dispositiva:
“(…) DECRETA:
PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación en el
presente asunto presentado en contra del acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE (…) por la presunta comisión
del delito de
ACTO SEXUAL CON
VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,
previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad
con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño.
Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO
de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA
DEL ACUSADO RAMÓN AUGUSTO
DURAN TABLANTE (…) por la presunta
comisión del delito
de ACTO SEXUAL
CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y
sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad
con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño.
Niña y Adolescente). Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en
el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se
Niega la medida menos gravosa y Se mantiene la medida de privación preventiva de
libertad que recae sobre el acusado. CUARTO: se ratifica
las medidas de protección de la victima de conformidad a lo establecido en el
artículo 106 № 6 de ley orgánica sobre los derechos a la mujer a una vida
libre de violencia QUINTO: se admiten parcialmente la oposición a
la acusación presentada por la defensa en fecha 17/11/2022 única y
exclusivamente en cuanto a los testigos y pruebas documentales, asimismo la
defensa se adhiere, a la .comunidad de las pruebas Se acuerda las copias
solicitada por la fiscalía y la defensa. SEXTO: Quedan las partes
emplazadas que deben asistir en un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes
al tribunal de juicio. El auto fundado se publicara dentro de los tres (03)
días hábiles siguientes. Se instruye a la secretaria para que remita la
presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda.
Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido
en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic).
Asimismo, se advierte
que consta en el expediente el correspondiente auto de apertura a juicio oral
del 13 de diciembre de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 33-45 del
expediente principal), cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO:
Admite PARCIALMENTE la acusación en el presente
asunto presentado en contra del acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE (…) por la presunta comisión
del delito de
ACTO SEXUAL CON
VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,
previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad
con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño.
Niña y Adolescente). Asimismo, se admite la oposición a la acusación presentada
por la defensa Parcialmente. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A
JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN
CONTRA DEL ACUSADO RAMÓN
AUGUSTO DURAN TABLANTE (…) por la presunta comisión
del delito de
ACTO SEXUAL CON
VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,
previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad
con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño.
Niña y Adolescente). Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en
el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se
Niega la medida menos gravosa y Se mantiene la medida de privación preventiva
de libertad que recae sobre el acusado. CUARTO: se
ratifica las medidas de protección de la victima de conformidad a lo
establecido en el artículo 106 № 6 de ley orgánica sobre los derechos a
la mujer a una vida libre de violencia QUINTO: se admiten
parcialmente la oposición a la acusación presentada por la defensa en fecha
17/11/2022 única y exclusivamente en cuanto a los testigos y pruebas
documentales, asimismo la defensa se adhiere, a la .comunidad de las pruebas Se
acuerda las copias solicitada por la fiscalía y la defensa. SEXTO:
En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa en su escrito de
oposición a la acusación se publicara por auto separado. El auto fundado se
publicara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Quedan las partes
emplazadas que deben asistir en un lapso de Tres (3) días hábiles siguientes al
tribunal de juicio. Se instruye a la secretaria para que remita la presente
causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. Quedan las
partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic).
De igual manera, consta
pronunciamiento de las excepciones y solicitudes planteadas por la defensa
privada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas del 13 de diciembre de 2022 (folios 46-48 del expediente principal), en
el cual decretó que “[e]n cuanto (excepciones previstas en el artículo 28.4
COPP literal ‘i’) y Literal ‘e’, este Tribunal la declara SIN LUGAR y en
consecuencia SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, en virtud de que los hechos tanto
traídos por el Ministerio Publico como por la acusadora particular propia si
revisten carácter penal no estamos hablando de hechos de otra naturaleza mas que la descrita en tipos penales de acción pública con
diferentes participaciones en efecto no le asiste la razón a la defensa en este
sentido y así se declara” (sic).
En definitiva, esta Sala Constitucional
advierte que consta en el expediente (i) acta de audiencia preliminar del 8 de diciembre de 2022, levantada al
efecto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 27-32 del
expediente principal); (ii) auto de apertura
a juicio oral del 13 de diciembre de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 33-45 del
expediente principal); y (iii) pronunciamiento de
las excepciones y solicitudes planteadas por la defensa privada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del 13 de
diciembre de 2022 (folios
46-48 del expediente principal).
En consecuencia, no se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, haya emitido el
correspondiente auto fundado en extenso que debe dictarse al finalizar la audiencia
preliminar de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuya omisión es denunciada por la defensa del
imputado vía amparo constitucional.
En relación al auto fundado que debe dictarse al
finalizar la audiencia preliminar,
esta Sala Constitucional fijó criterio mediante sentencia nro. 942 del 21 de julio de 2015 (reiterada en sentencia nro. 1142 del 13 de
diciembre de 2022), en la cual estableció lo siguiente:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente
exige al juez penal dictar las decisiones ‘mediante sentencia o auto fundados, bajo
pena de nulidad’. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha
insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de
motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables
conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la
decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación
que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es
requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales
a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes,
a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
…omissis…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de
Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual
consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a
juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del
proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando
la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el
Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe
contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma
y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas
o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre
este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal,
el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes
las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata
(artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto
fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con
todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las
decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313
del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en
primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la
referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem,
que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo
ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es
apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones
tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el
texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible
de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta
posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena
que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos
previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la
audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa
oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de
forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la
motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de
las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es
posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha
de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días
siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe
notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma
audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en
el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días
aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para,
de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del
justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez
decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el
Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a
juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima
necesario, y previa notificación de las partes.
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso
penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a
juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos
distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un
auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación
de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en
el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá
dictarse con posterioridad si así corresponde.
…omissis…
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente
fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder
Judicial, bajo el título ‘En el proceso penal todas las decisiones dictadas
en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en
extenso’. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los
Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el
estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).
De lo anterior, se colige con claridad
meridiana que correspondía a la Corte de
Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, verificar que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hubiese dictado el correspondiente
auto fundado en extenso, muy por el contrario, en la motivación de su
sentencia, con la que pretendió sostener su dispositiva, indicó que ya el a quo había remitido un informe al
respecto, y que constaba acta de la audiencia preliminar celebrada el 8 de
diciembre de 2022 y el auto de apertura a juicio; resultando evidente que el
referido órgano jurisdiccional al igual que el juzgado de control no distinguen
entre el acta de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y el
auto fundado que se debe dictar una vez celebrada la audiencia preliminar,
negando la tutela constitucional, además de desconocer el citado criterio
jurisprudencial (sentencia nro. 942 del 21 de julio de 2015, reiterada en sentencia nro. 1142 del 13 de
diciembre de 2022) que ordena a todos los Circuitos Judiciales Penales tanto
ordinarios como especiales a dictar el correspondiente auto fundado en extenso.
En ese sentido, se le exhorta a la Corte de
Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, a no incurrir en tales inobservancias, máxime cuando esta Sala dictó
tal como se indicó ut supra sendos
autos para mejor proveer (sentencias
nros. 0321 del 18 de octubre de 2024 y 1594 del 15 de octubre de 2025) a los
fines de constatar si se había dictado el referido auto fundado en extenso.
En este mismo orden de ideas debe destacarse, que en
relación a la procedencia in limine litis de
la acción de amparo, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en mediante
sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), en la cual declaró que:
“(…) tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de
prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la
violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria.
Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…) La Sala considera que el procedimiento de
amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad
del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un
punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio
probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia
constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario
celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo
y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en
que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva.
Así pues,
la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de
acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de
puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de
la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el
Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en
autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo
que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem,
que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo
27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una
justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante,
que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un
punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la
admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y
pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la
decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma
definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella (…)”. (Negritas y subrayado nuestro).
De lo
anterior se desprende, que el presente asunto de cuya apelación conoce en sede
constitucional esta Sala, se trataba de un asunto de mero derecho, porque lo que se dilucida es un hecho
concreto, esto es, si el auto fundado en extenso había sido o no dictado por el
juez de control, por lo tanto, no se requería la celebración de una
audiencia constitucional, con pruebas y exposición de nuevos alegatos. De
manera que, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, debió
declarar la procedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta por
la defensa del imputado.
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar con lugar la apelación interpuesta el 16 de junio de 2023, por el abogado
Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando
con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial
Penal del estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo (expediente distinguido con el alfanumérico
EP01-O-2023-000002), y en consecuencia, a los fines de
evitar una reposición inútil y por justicia expedita, se repone el proceso al
estado en que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, dicte el auto fundado en extenso de la audiencia preliminar
celebrada el 8 de diciembre de 2022, así como el
auto de apertura a juicio correspondiente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la
apelación interpuesta el 16 de junio de 2023, por el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), contra la
decisión dictada el 12 de junio de
2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas que declaró
improcedente in limine litis la
acción de amparo (expediente
distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002), interpuesta el 5 de junio de 2023 por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 15.730 y
186.230, respectivamente, actuando con
el carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V-
11.714.435, contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con
competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, en el curso de la causa que se le sigue al
prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de acto sexual con
víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58
numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia (expediente identificado con el alfanumérico EP01-S-2022-003468, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), vulnerando presuntamente el derecho a la
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2.- Se REVOCA la decisión apelada
dictada el 12 de junio de
2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede constitucional (expediente distinguido con el
alfanumérico EP01-O-2023-000002).
3.- Se REPONE el proceso al estado en que el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dicte el auto fundado en extenso de
la audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2022, así como el auto
de apertura a juicio correspondiente.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del
mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
La
Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las
Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL
CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
23-0821
MAVG.