MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de junio de 2023, recibido en esta Sala Constitucional el 7 de agosto de 2023; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió la apelación ejercida contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el referido órgano jurisdiccional que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta el 5 de junio de 2023 por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 15.730 y 186.230, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V- 11.714.435, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el curso de causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (expediente identificado con el alfanumérico EP01-S-2022-003468, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), vulnerando presuntamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de junio de 2023, por el prenombrado abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002).

 

En esa misma fecha, 7 de agosto de 2023, se designó la ponencia a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

 

El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente;  Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 02 de diciembre de 2024, la Secretaría de esta Sala mediante Acta incorporó al presente expediente la causa identificada con el alfanumérico AA50-T-2023-000942, por observar que se reflejan actuaciones que guardan relación, y a los fines de evitar la dualidad de causas.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

Dada la existencia de la prenombrada Acta del 02 de diciembre de 2024, dictada por la Secretaría de esta Sala Constitucional en la misma fecha, mediante la cual, tal como se indicó ut supra, incorporó al presente expediente la causa identificada con el alfanumérico AA50-T-2023-000942 (amparo en apelación), al observar que las actuaciones guardan relación entre sí, se detalla a continuación las actuaciones verificadas en cada expediente.

 

1.- AA50-T-2023-000942 (amparo en apelación).

El 22 de septiembre de 2023, se recibió oficio nro. 2023-003 del 07 de agosto de 2023, emitido por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas dirigido al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Barinas, abogada Damiana Ramona Camacho de Vielma, en el cual solicitó el apoyo para la remisión del oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de junio de 2023, y de la sentencia del 12 de junio de 2023 dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional.

 

En esa misma fecha, se designó la ponencia a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 19 de octubre de 2023, el abogado Ernesto De Jesús Durán Tablante, defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, presentó escrito de fundamentos de la apelación y solicitó pronunciamiento.

 

En fechas 05 de febrero de 2024, 08 de abril de 2024, 12 de junio de 2024 y 02 de octubre de 2024, el abogado Ernesto De Jesús Durán Tablante, defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencia presentada ante la Sala y consignó documentación.

 

El 18 de octubre de 2024, se dictó sentencia nro. 0321, mediante la cual se: “1.- Orden[ó] Oficiar al Presidente de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN LOS LLANOS, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará conforme a lo previsto en el artículo 91.3 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], más seis (06) días del término de la distancia, recabe y remita informe detallado respecto al auto fundado en extenso, al cual refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE (…) 2.- Asimismo, se orden[ó] a la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas], para que remita a esta Sala Constitucional el cómputo del recurso de apelación ejercido en el presente caso”.

 

El 05 de noviembre de 2024, el Secretario de la Sala Constitucional de esta Sala Constitucional dejó constancia que en esta misma fecha se comunicó vía telefónica con la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia, Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y se le impuso del contenido de la prenombrada sentencia nro. 0321 del 18 de octubre de 2024.

El 11 de noviembre de 2024, se recibió Oficio identificado con el alfanumérico EG02OFO2024000070, del 07 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información, con ocasión a la referida sentencia nro. 0321 dictada por esta Sala Constitucional el 18 de octubre de 2024.

 

El 18 de noviembre de 2024, se remitió copia certificada de la decisión nro. 0321, del 18/10/2024, mediante Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0988-2024, del 05/11/2024, dirigido a la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia,  Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

El 02 de diciembre de 2024, la Secretaría de esta Sala mediante Acta incorporó este expediente al identificado con el alfanumérico AA50-T-2023-000821, por observar que se reflejan actuaciones que guardan relación, y a los fines de evitar la dualidad de causas.

 

El 03 de diciembre de 2024, se recibió el Oficio identificado con el alfanumérico EG02OFO2024000071, del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia,  Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información dando cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia nro. 0321, dictada por esta Sala Constitucional el 18 de octubre de 2024.

 

El 10 de diciembre de 2024, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitó copias certificadas, siendo retiradas el 20 de enero de 2025.

 

El 20 de enero de 2025, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitó pronunciamiento.

 

El 23 de enero de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó recibo de IPOSTEL del Oficio signado TSJ/SCS/OFIC/0988-2024 del 05 de noviembre de 2024, dirigido a la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia,  Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

El 06 de marzo de 2025, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, ratifico todos los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.

 

2- AA50-T-2023-000821 (amparo en apelación).

El 7 de agosto de 2023, se recibió oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de junio de 2023, emanado de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contentivo del anuncio de la apelación contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el referido órgano jurisdiccional que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta el 5 de junio de 2023 por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (identificados ut supra).

 

En esa misma fecha, 7 de agosto de 2023, se designó la ponencia a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

 

El 02 de diciembre de 2024, la Secretaría de esta Sala Constitucional mediante Acta de la misma fecha, incorporó al presente expediente la causa identificada con el alfanumérico AA50-T-2023-000942 (amparo en apelación), al observar que las actuaciones guardan relación entre sí.

 

El 03 de diciembre de 2024, se recibe el Oficio identificado con el alfanumérico EG02OFO2024000071, del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia,  Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información dando cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia nro. 0321, dictada por esta Sala Constitucional el 18 de octubre de 2024.

 

El 10 de diciembre de 2024, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitó copias certificadas, siendo retiradas el 20 de enero de 2025.

 

El 20 de enero de 2025, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitó pronunciamiento.

 

El 23 de enero de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó recibo de IPOSTEL, signado TSJ/SCS/OFIC/0988-2024, dirigido a la ciudadana Ali Yasmín Reyes Gavidia,  Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

El 06 de marzo de 2025, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, defensor del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, ratifico todos los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.

 

El 15 de octubre de 2025, se dictó sentencia nro. 1594, mediante la cual se “ratific[ó] ORDENAR, nuevamente a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará conforme a lo previsto en el artículo 91.3 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], más seis (06) días del término de la distancia, para que recabe y remita a esta Sala Constitucional, el AUTO FUNDADO EN EXTENSO al cual refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V- 11.714.435, que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de acto sexual a víctima especialmente vulnerable, toda vez que en fecha 03 de diciembre de 2024, se evidencia que de las resultas del Oficio N° EG02OFO2024000071, de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana ALÍ YAZMÍN REYES GAVIDIA, Jueza Presidenta de la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas], no remitió lo solicitado conforme a lo ordenado en la sentencia N° 0321, de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por esta Sala Constitucional”.

 

El 16 de octubre de 2025, el Secretario de la Sala Constitucional de esta Sala Constitucional dejó constancia que en esta misma fecha se comunicó vía telefónica con el ciudadano Juan Carlos Espín Álvarez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y se le impuso del contenido de la prenombrada sentencia nro. 1594 del 15 de octubre de 2025. Asimismo, se emitió Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/2316-2025, a los fines de remitir copia certificada de la referida sentencia.

 

El 27 de octubre de 2025, se recibió el Oficio identificado con el alfanumérico PCJPB-2025-000904, del 22 de octubre de 2025, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información con ocasión a lo ordenado en la sentencia nro. 1594, dictada por esta Sala Constitucional el 15 de octubre de 2025.

 

El 4 de noviembre de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó recibo de IPOSTEL del Oficio signado TSJ/SCS/OFIC/2316-2025 del 16 de octubre de 2025, dirigido al ciudadano Juan Carlos Espín Álvarez, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión nro. 1594, dictada por esta Sala el 15 de octubre de 2025.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante en su escrito de amparo expuso las consideraciones que se detallan a continuación:

 

“(…) Nosotros, JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros 15.730 y 186.230, (…) actuando en nuestra condición de defensores privado, (…) del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-11.714.435, incurso en la causa Nro EP01-S-2022-003468, de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal supra indicado, como presunto agraviado, imputado por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas; Abg MARIBEL VERÓNICA VARGAS, por OMISIÓN del proceso, en el cumplimiento de sus deberes, como presunta agraviante (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 26; 27; 49 numerales 1 y 8; 255 de la parte in fine y 257, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos y exponemos:

PUNTO PREVIO

Le significamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, que la causa en cuestión, se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 1 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a Cargo de la Abg FRANCHESKA GIULINA CASTILLO.

(…)

DE LAS  RAZONES  QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ponemos en evidencia, ante este ilustre Tribunal colegiado, los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:

Primero: En nuestro texto de derecho penal adjetivo, en su artículo 157 establece:

‘las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO FUNDADO, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación’.

Segundo: Tal y como se desprende de la causa, las actas de diferimientos que riela en los siguientes folios útiles: 180, 193 al 194, 206 al 207 y 211, anexamos copias certificadas (marcadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9), por cuánto a (sic) transcurrido más de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, desde que fué (sic) publicada, el Auto de Apertura a Juicio y el Pronunciamiento de las Excepciones y Solicitudes Planteadas de la Defensa Privada, el Tribunal de Juicio teniendo conocimiento de que no se publicó el AUTO FUNDADO, y mal debió de fijar Audiencia para la apertura a juicio, lo que constituye una omisión y un error inexcusable a la ley, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al justiciable.

(…)

DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, se efectuó la Audiencia Preliminar, ahora bien, el tribunal ante identificado, dictó decisión, en relación a la acta del debate, cuya parte dispositiva señalo los siguientes: SEGUNDO: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nro 11.714.435, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ‘SEXTO: El Auto Fundado se publicará dentro de tres (3) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal’, anexamos copias certificadas (marcadas con el número 1).

Asimismo, el día 13 de diciembre de 2022, el a quo, pública y ordena el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, considerando decretar en su dispositiva en los términos siguientes: SEGUNDO: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE. SEXTO: El Auto Fundado se publicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la cual nunca publicó el AUTO FUNDADO, hasta la presente fecha, anexamos copias certificadas (marcadas con el número 2).

Cómo se observa, el Tribunal de Control Nro 2 de Violencia Contra la Mujer, realizó el Auto de Apertura a Juicio; se pronunció sobre la excepciones y solicitudes planteadas por la defensa privada (anexamos copias certificadas marcadas con el número 3) y dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, según los artículos 123 de la parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo manifiesto la ausencia del AUTO FUNDADO en la causa al cual lo establece el artículo 161 y 157 del Texto Penal Adjetivo, sobre el cual se expresa: Su plazo para decidir de los tres (3) días siguientes y sobre las decisiones del Tribunal que debe ser emitida mediante Sentencia o AUTO FUNDADO, bajo pena de nulidad con lo cual ocurre una manifiesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales.

En virtud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 942 y 1142, de fecha 21/07/2015 y 13/12/2022, Ponente Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, respectivamente, las cuales son vinculantes y de estricto cumplimiento para todos los Circuitos Judiciales Penales Ordinarios y Especiales de la República.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir siempre con su obligación de dictar y publicar un Auto Fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la Audiencia Preliminar, el cual será diferente al Auto de Apertura a Juicio, para garantizar de esta forma que el justiciable conozca la razón de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal y que en atención a ello, pueda fundamentar el Recurso de Apelación que a bien tenga interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a quien en caso contrario se le estaría vulnerando tales garantías.

En virtud, ‘... dicho órgano jurisdiccional al no publicar el AUTO FUNDADO que contenga la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la Audiencia Preliminar, a (sic) incurrido en el vicio de inmotivación, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, ocasionado un error inexcusable, como lo señala la sentencia Nro 594, de fecha 5/11/2021, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, por considerar que se ha presentado un RETARDO PROCESAL, no imputable a nuestro defendido, situación está que constituye una violación del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 8 y 255 de la parte in fine, del texto Constitucional y a su vez vulnera el artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derecho Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Tal y como se han descritos los hechos en este capítulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-judice, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solicitamos sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.

Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del Amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2 ante mencionado) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al negar ha vulnerado los derechos constitucionales de nuestro defendido vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues al negar en relación a lo solicitado, ha dejado en un total estado de indefensión absoluto a nuestro defendido.

(...)

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

POR EL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de Control Nro 2, los siguientes: 1) Artículos 7; 2) Artículo 26; 3) Artículo 49 numerales 1 y 8; 4) Artículo 255 de la parte in fine y 5) Artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Primacía de la Constitución, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, los Daños por Errores Judiciales, las Responsabilidades y la Eficacia Procesal.

(...)

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma y se anule el Acto celebrado el día 08/12/2.022, por ante el a quo; y en consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al cual conoció de marras, con prescindencias de los vicios cometidos por el Tribunal a quo (sic) (…)”. (Mayúsculas sostenidas del original).

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 12 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró improcedente in limine litis la acción de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:

 

“(…) En fecha 05 de Junio del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, Acción de Amparo Constitucional, presentada por los Abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN(sic) TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad № V-11.714.435 en el asunto pena! № EP01-S-2022-003468, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

En fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, se dictó auto dándole entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, designándose como ponente  a  la  Jueza  Profesional  ABG.  MAGGIEN  KATIUSCA  SOSA CHACÓN.

En fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), se libró oficio № EG02OFO2023C00034, mediante el cual se acordó notificar a la abogada YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha ocho de jumo de dos mil veintitrés (08/06/2023), se recibió oficio № EJ02OFO2023001483, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informa explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la jueza de control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

(…)

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los    Accionantes    fundamentan    su   pretensión    de    Amparo Constitucional en los siguientes términos: (…).

En fecha siete de Junio del dos mil veintitrés (07/06/2023), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe proveniente de la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ABG. YESIDIS NAIRETH BAZAN BAZAN, en el cual indicó:

‘...Me dirijo a ustedes a fin de darle respuesta al oficio No. EG02OF02023000034 de fecha seis (06) del Junio del año Dos Mil veintitrés (2023), recibido por este Tribunal en la misma fecha, mediante el cual esa Instancia Superior .cúfica sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por los abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO Y  ERNESTO DURAN (sic) TABLANTE, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN DURAN (sic) TABLANTE (…) quien es imputado de la causa EP01-S-2022-003468 conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente: ...de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen solicitud de AMPARO, en la que solicita ...se admita el presente acción de amparo constitución y se declare HA LUGAR la misma y se anule el acto de celebración el día 03/12/2022, por ante el a quo; y en consecuencia se ordene la relación de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al cual conoció de marras, con prescindencia de los vicios cometido por el tribunal a quo..... A los fines de dar respuesta a la información requerida por ese Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, le informo que en la causa signada con el número EP01-S-2022-003468 nomenclatura de este tribunal, en la cual figura como acusado el ciudadano RAMÓN DURAN (sic) TABLANTE antes identificado, se encuentra activa en fase de juicio por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (sic) C. Y. B titular de la cédula de identidad № V-NO TIENE, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente), en cuanto a la solicitud de amparo constitucional, presentada por los defensores privados Abogados José Laurencio Figueredo y Ernesto Duran Tablante en fecha 05/06/2023. Se puede evidenciar que consta en el expediente EP01-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107) al folio ciento doce (112) Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio numero ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) Auto fundado del auto de apertura a Juicio, de igual manera se le dio respuesta a las excepciones y solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado fundamentando el pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas; tomando en cuenta lo antes descrito se denota que el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su lapso legal correspondiente. Se hace saber que en relación al numeral  6° de la dispositiva que consta en auto fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo que el mismo fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con la formalidad legal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal De Juicio № 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, como fue establecido en auto de fecha 13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A Juicio en el presente asunto, a los fines de garantizar los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes en el presente proceso, así mismo se puede evidenciar que fue publicado dentro de los lapsos correspondientes; el Auto Fundado de la Apertura a Juicio. En virtud de lo antes expuesto no hay Violación de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva...’.

(…)

PRONUNCIAMIENTO DE ALZADA

Si bien la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador o Juzgadora haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuarto a la procedencia de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente: (…).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia № 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado: (…).

De   lo   anteriormente   trascrito,   se   infiere,   que   no   obstante encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000: (…).

Alegan los accionantes, que la jueza accionada (Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas), ha incurrido en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo que a su entender se traduce en una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al justiciable.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, observa el informe emitido por la Jueza accionada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el cual fue remitido para constatar la información aportada.

De dicho informe, se puede evidenciar que consta en el expediente EP01-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107) al folio ciento doce (112) Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio numero ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) Auto fundado del auto de apertura a Juicio, de igual manera se le dio respuesta a las excepciones y solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado fundamentando el pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas; tomando en cuenta lo antes descrito se denota que el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su lapso legal correspondiente. Se hace saber que en relación al numeral 6o de la dispositiva que consta en auto fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo que el mismo fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con la formalidad legal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal De Juicio № 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, como fue establecido en auto de fecha 13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A Juicio en el presente asunto, a los fines de garantizar los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes en el presente proceso, así mismo se puede evidenciar que fue publicado dentro de los lapsos correspondientes; el Auto Fundado de la Apertura a Juicio. En virtud de lo antes expuesto no hay Violación de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que vale decir que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas publicó el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) y constando en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 942 del 21 de julio de 2015 consideró:

...el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la mima, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...

Efectuada la anterior precisión, evidencia esta Alzada que la presunta omisión o violación que motivó la acción de amparo no existe, por cuanto dicha decisión se encuentra ajustada a la preindicada norma, resultando entonces notorio que al acusado no se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales delatadas por los hoy accionantes pues la causa sigue su normal curso con las correspondientes aristas propias del debido proceso; en este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal emitió la respectiva decisión en donde ordenó la Apertura a Juicio y su posterior remisión al tribunal correspondiente.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que basándose ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por los Abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad № V-l1.714.435, en el asunto penal № EP01-S-2022-003468, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas y así se decide. (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado del original).

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 16 de junio de 2023, el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), apeló de la sentencia dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002), en los siguientes términos: 

 

“(…) DE LOS HECHOS

En fecha 05 de junio de 2023, se ejerció acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Se interpone acción de Amparo Constitucional ‘(...) de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por infracción Constitucional, durante el curso del proceso que tramitaba el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nro 2o EN MATERIA de DELITOS de VIOLENCIA CONTRA la MUJER del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO BARINAS, prolongándose la ya agravada violación al derecho fundamental a la libertad personal del procesado de autos.

El día 08 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro 2o en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg: MARIBEL VERÓNICA VARGAS, celebró la Audiencia Preliminar, como se evidencia en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica del Asunto Principal: EP01-S-2022-3468, según riela del folio ciento (107) al folio ciento doce (112) del Asunto Principal. Ahora bien, en el Acta de Audiencia Preliminar, que elaboró el A quo, una vez concluida la Audiencia Preliminar, la mencionada jueza expresó en la DISPOSITIVA en el particular SEGUNDO: lo siguiente ‘Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE…’. Asimismo; en el particular SEXTO: plasmó que ... El AUTO FUNDADO se publicará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes (...) y también expresó; Que las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…. Es de hacer notar que la jueza omitió el señalamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que riela del folio ciento doce (112) del Asunto Principal (resaltado).

El día 13 de diciembre de 2022, el Tribunal supra identificado, publicó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, fundamentándose en el artículo 314 del texto adjetivo penal, auto este que riela del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) del Asunto Principal. En esa misma fecha publicó el PRONUNCIAMIENTO respecto DE LAS EXCEPCIONES y SOLICITUDES PLANTEADAS por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literales (e) y (I) del texto adjetivo penal, pronunciamiento que riela del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta (137) del Asunto Principal.

En fecha 24 de abril de 2023, consigné por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro 1o en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la jueza Abg: FRANCHESKA GIULIANA CASTILLO, escrito contentivo de solicitud señalando que el AUTO FUNDADO EN EXTENSO, es susceptible de apelación conforme al artículo 439 ejusdem, no había sido dictado ni publicado, el cual riela en el folio 213 del Asunto Principal. Es importante sí que la mencionada Jueza de Juicio, dicta un auto de mera sustanciación en fecha 03/05/2023, que riela en el folio 214, del Asunto Principal, indicando lo siguiente ‘… el tribunal le hace de su conocimiento que de una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo constatar en fecha 13/12/2022, la Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02, publicó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el cual riela desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) de la presente causa penal’. (…).

Ahora bien, por cuánto han transcurrido más de cinco (05) meses y veintitrés (23) días desde que fue dictado y publicado el AUTO DE APERTURA A JUICIO y el PRONUNCIAMIENTO en relación con las EXCEPCIONES Y SOLICITUDES PLANTEADAS por la defensa, sin que fuese dictado ni publicado el AUTO FUNDADO EN EXTENSO, es susceptible de apelación conforme al artículo 439 del Código Adjetivo Penal, me vi forzado a interponer una Acción de Amparo Constitucional, el día 05/06/2023, por ante la Corte de Apelaciones de Violencia, según sentencia Nro 274, de fecha 13/04/2023, de la Sala Constitucional, para que en Sede Constitucional conociera de la misma. Este órgano jurisdiccional, le dio entrada en fecha 06/06/2023, y ese mismo día, remite Oficio Nro EG02OFO2023000034, de fecha 06/06/2023, expresando que remitiera informe dentro de las 48 horas siguientes, sobre las presuntas violaciones que motivó la Acción de Amparo, la cual riela al folio treinta y seis (36), del Asunto EP01-O-2023-000002.

En fecha 08 de junio de 2023, la Abog. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), remite a la Corte, el INFORME, de fecha 07/06/2023, la (sic) cual riela al folio treinta y ocho (38) y folio treinta y nueve (39), del Asunto EP01-O-2023-000002, requerida mediante Oficio Nro EJ02OFO2023001483, de fecha 08/06/2023, que riela al folio cuarenta (40), del Asunto EP01-O-2023-000002.

Es preciso señalar que la remitente del informe, no era la Jueza que venía conociendo la causa y, no fue a ella a la que señalé como AGRAVIANTE en el escrito contentivo de la Acción de Amparo. Sumado a esto, ella no se ABOCÓ al conocimiento de la causa de marras y tampoco le indica a la Corte que ella está supliendo a la jueza Abog. MARIBEL VERÓNICA VARGAS. Por ello, consideró que no era la idónea para remitir el informe solicitado por la Corte, ni tampoco era la que debía defenderse, ante la Corte.

Recibido el informe requerido, la Corte procedió a decidir, en fecha 12/06/2023; declarando IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentándose exclusivamente en el INFORME EN CUESTIÓN.

PRIMERA DENUNCIA

Denunció a la Jueza Provisoria Abg. MARIBEL VERÓNICA VARGAS, estando obligada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, por las Sentencias Nros 942 y 1142 de fechas 21/7/2015 y 13/12/2022; ambas dictadas por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, es decir, a dictar y publicar el AUTO FUNDADO EN EXTENSO, es susceptible de apelación conforme al artículo 439 del Código Adjetivo Penal, que no lo hizo; sino que remitió la causa en cuestión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro 1o en Materia de Delitos de Violencia Contra la del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (…).

La defensa considera que la jueza, Abg. MARIBEL VERÓNICA VARGAS, incurrió en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE E IRREPARABLE; afectando derechos constitucionales y garantías procesales a mi defendido. En este punto; cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 255 parte in fine de la C.R.B.V; ‘... los jueces o juezas serán personalmente responsables, en los términos que determina la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales (…) en que incurran en el desempeño de sus funciones’. (…).

A su vez el articulo (sic)  49 numeral 8 consagra: ‘Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada...’.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunció a los integrantes de la recurrida, por considerar que se limitaron en aceptar el fallo, transcribir jurisprudencia y doctrina, pero que en ningún caso se dio un razonamiento lógico-jurídico para declarar la improcedencia de la Acción de Amparo que he incoado, no señala dicho fallo, una interpretación a la voluntad concreta de ley, están obligados a hacerlos por mandato expreso de la ley, caso contrario incurrieron en una inmotivación del fallo, siendo los hechos planteados de dicha acción, son derechos Constitucionales y legales, está es la razón que me asiste como accionante.

Le significó, que la Corte Ofició erróneamente a la jueza Abg. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), cuando debió hacerlo en la persona Abg MARIBEL VERÓNICA VARGAS, quien es la AGRAVIANTE DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. La defensa hizo cumplimiento a los requisitos que ordena el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de idea, le hago saber, que la Jueza Abg. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), no se ABOCÓ al conocimiento de los hechos respecto a la causa en cuestión, ni estaba obligada a emitir opiniones, ni dar informe, cuando desconoce los hechos. Quiero señalarle a esta Honorable Sala, que ambas instancias desconocen el criterio legal de la Sala, la cual el informe señala que el Auto Fundado es el mismo Auto de Apertura a Juicio, cosa que no es cierto, ya que el Auto de Apertura a Juicio está fundamentado en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal venezolano vigente (COPP) y el Auto Fundado está fundamentado en el artículo 157 ejusdem; es susceptible de apelación conforme al artículo 439 ejusdem, ambas decisiones deben dictarse por separado, cosa que no lo hicieron. (…).

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declare ADMISIBLE Y CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se anule la decisión dictada el día 12/06/2023, por la Corte antes mencionada, y en consecuencia se ordene al tribunal de Control Nro 2 ut supra identificado, que dicté y publique el AUTO FUNDADO EN EXTENSO, fundamentado en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal venezolano susceptible de apelación conforme al artículo 439 eiusdem. Asimismo, que se Oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de evitar y que no sigan cometiendo vicios ambas instancias, en este mismo orden le señalo a esta Honorable Sala, que desde el día 08/12/2022, hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) meses y once (11) días, sin avances del proceso a pesar que la defensa ha presentado diferentes escritos, buscando la Celeridad Procesal y ambas instancias han hecho caso omiso a nuestros requerimientos lo que constituye un Retardo Procesal y consecuencialmente causándole un daño irreparable a  mi  defendiendo. De igual manera solicito a esta Honorable Sala Constitucional, solicitar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro 2o en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, los libros diarios de fecha 13-12-2.023 y poder observar los registros contenidos en los mismo (sic). (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negritas del original).

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo que se precisa a continuación:

En el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 35.Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En el numeral 19, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

De las precitadas disposiciones normativas, se desprende que el legislador delimitó la competencia en materia de amparo constitucional, atribuyendo a esta Sala la potestad para conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo aquellas ejercidas contra las decisiones de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002), que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), esta Sala declara su competencia para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, y a tal efecto, observa que el fallo apelado fue dictado el lunes 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), notificado a la defensa de los imputados el martes 13 de junio de 2023 (folio 56, anexo 01), siendo anunciada su apelación por la misma el viernes 16 de junio de 2023 (folio 2, pieza principal), conforme dejó constancia en el acta de certificación levantada a tal efecto (folio 6, pieza principal), por lo tanto, se verifica tempestiva de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De igual manera, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso.

 

En ese sentido, se debe destacar que de la revisión de las actas del expediente se verificó que el 7 de agosto de 2023 se recibió oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de junio de 2023, emanado de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contentivo del anuncio de la apelación contra la referida sentencia del 12 de junio de 2023, asignándole esta Sala Constitucional el alfanumérico AA50-T-2023-000821 (folios 1-8, expediente principal). A este respecto, se advierte que el 22 de septiembre de 2023, se recibió oficio nro. 2023-003 del 07 de agosto de 2023, emitido por la referida Corte de Apelaciones dirigido al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Barinas, abogada Damiana Ramona Camacho de Vielma, en el cual solicitó el apoyo para la remisión del prenombrado oficio signado con el alfanumérico EG02OFO2023000039, del 19 de junio de 2023, y de la sentencia del 12 de junio de 2023, asignándole esta Sala Constitucional el alfanumérico AA50-T-2023-000942 (folios 9-55, expediente principal).

 

Dada la situación anterior, tal como se indicó ut supra la Secretaría de esta Sala, mediante Acta del 02 de diciembre de 2024, realizó la integración del expediente AA50-T-2023-000942 al AA50-T-2023-000821, ambos relativos a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) actuando en sede constitucional.

 

Ahora bien, se observa que antes del acta de integración del 2 de diciembre de 2024, solo se verifican actuaciones en el expediente identificado con el alfanumérico AA50-T-2023-000942, al respecto, valorando que en dicho expediente se inició el procedimiento el 22 de septiembre de 2023, y que la defensa del imputado presentó el correspondiente escrito de fundamentos de la apelación el 19 de octubre de 2023, el mismo resulta tempestivo conforme a la prenombrada sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, por apreciarse además que la incorporación del expediente AA50-T- 2023-000942 al signado con el alfanumérico AA50-T- 2023-000821, no obedece a una conducta imputable a la defensa.

 

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a conocer la apelación ejercida y, al respecto observa lo siguiente:

 

En el presente caso, los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), pretendieron con el ejercicio del amparo constitucional delatar la presunta omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando en el curso de la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez celebrada la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2022, en el acta correspondiente dejó constancia que se dictaría el auto de apertura a juicio, el cual fue publicado el 13 de diciembre de 2022, conforme a los artículos 123, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se abstuvo de dictar el auto fundado en extenso de acuerdo a los artículos 161 y 157 del prenombrado Código Orgánico Procesal Penal, y con ello, a su decir, vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

En definitiva, los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), solicitaron se declare ha lugar la acción de amparo, se anule el “[a]cto celebrado el día 08/12/2.022, por ante el a quo; y en consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al cual conoció de marras, con prescindencias de los vicios cometidos por el Tribunal a quo”.

 

La Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en primera instancia constitucional dictó la sentencia objeto de apelación el 12 de junio de 2023 (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo reseñada.

 

En ese sentido, se observa que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ante la presunta omisión que se denunció incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, libró oficio identificado con el alfanumérico EG02OFO2023C00034, mediante el cual solicitó a la ciudadana Jueza Yesidis Naireth Bazán Bazán, para que informara al respecto, siendo recibido el 8 de junio de 2023, oficio signado EJ02OFO2023001483, suscrito por la prenombrada jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

 

La Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, señaló que conforme al referido informe pudo evidenciar que consta en “el expediente EP01-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107) al folio ciento doce (112) Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio número ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) Auto fundado del auto de apertura a Juicio”. Asimismo, indicó que “se le dio respuesta a las excepciones y solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado fundamentando el pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia preliminar”.

 

Al mismo a tiempo, valoró que “tomando en cuenta lo antes descrito se denota que el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su lapso legal correspondiente”; y que “en relación al numeral  6° de la dispositiva que consta en auto fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo que el mismo fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En consecuencia, consideró la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, no incurrió en violación de derecho o garantía constitucional alguno, dado que, “publicó el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) y constando en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes”.

 

Contra el referido fallo, la defensa del imputado apeló de la referida sentencia dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por considerar que (i) “la Corte Ofició erróneamente a la jueza Abg. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), cuando debió hacerlo en la persona Abg MARIBEL VERÓNICA VARGAS, quien es la AGRAVIANTE DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”; (ii) “que la Jueza Abg. YESIDIS NAIRETH BAZAN (sic) BAZAN (sic), no se ABOCÓ al conocimiento de los hechos respecto a la causa en cuestión, ni estaba obligada a emitir opiniones, ni dar informe, cuando desconoce los hechos”; y (ii) “que ambas instancias desconocen el criterio legal de la Sala, la cual el informe señala que el Auto Fundado es el mismo Auto de Apertura a Juicio, cosa que no es cierto, ya que el Auto de Apertura a Juicio está fundamentado en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal venezolano vigente (COPP) y el Auto Fundado está fundamentado en el artículo 157 ejusdem; es susceptible de apelación conforme al artículo 439 ejusdem, ambas decisiones deben dictarse por separado, cosa que no lo hicieron”.

 

En esta perspectiva, el 18 de octubre de 2024, esta Sala Constitucional dictó sentencia nro. 0321, mediante la cual se: “1.- Orden[ó] Oficiar al Presidente de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN LOS LLANOS, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará conforme a lo previsto en el artículo 91.3 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], más seis (06) días del término de la distancia, recabe y remita informe detallado respecto al auto fundado en extenso, al cual refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE (…) 2.- Asimismo, se orden[ó] a la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas], para que remita a esta Sala Constitucional el cómputo del recurso de apelación ejercido en el presente caso”.

 

En este sentido, el 11 de noviembre de 2024, se recibió Oficio identificado con el alfanumérico EG02OFO2024000070, del 07 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió información (folios 80-84, expediente principal), con ocasión a la referida sentencia nro. 0321 dictada por esta Sala Constitucional el 18 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

 

“(…) En fecha Cinco de Junio de Dos Mil Veintitrés (05/06/2023); se da por recibido el presente asunto signado con la nomenclatura EP01-O-2023-000002, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). En fecha Seis de Junio de Dos Mil Veintitrés (06/06/2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se procede a realizar el Auto de entrada y proseguir el curso de Ley correspondiente, siendo distribuida por el Sistema Juris 2000 correspondiéndole la Ponencia a la ABG. MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN; se deja constancia que los días: Miércoles Siete (07). Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09) v Lunes Doce (12) del Mes de Junio del 2023; SI HUBO DESPACHO. En fecha Seis de Junio del Dos Mil Veintitrés (06/06/2023), se libró Oficio № EG02OFO2023000034; dirigido a la Jueza del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que presente Informe de Descargo dentro de las 48 horas hábiles siguiente al recibo de la presente soli:itud. En fecha Lunes Doce (12) de Junio del 2023; se publica la decisión declarándose IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano Acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, Titular de la Cédula de Identidad № V-11.714.435, en el asunto penal № EP01-S-2022-003468, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra ia Mujer de este Circuito Judicial Penal estado Barinas. Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al respecto decide: Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que basándose ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por los Abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad № V-ll.714.435, en el asunto penal № EP01-S-2022-003468, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas y así se decide.

De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02, en su Informe de Descargo alega lo siguiente:

‘...Me   dirijo   a   ustedes   a  fin   de   darle   respuesta   al   oficio   No. EG02OF02023000C 34 de fecha seis (06) del Junio del año Dos Mil veintitrés (2023), recibido por este Tribunal en la misma fecha, mediante el cual esa Instancia Superior notifica sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por los abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO Y ERNESTO DURAN TABLANTE, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN DURAN (sic) TABLANTE titular de la cédula de identidad № V- 12.714.435. (…) profesión u ocupación Docente, residenciado en el sector (…) quien es imputado de la causa EP01-S-2022-003468 conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente: ...de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 19, 21 23, 26,27, 44, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen solicitud de AMPARO, en la que solicita ...se admita el presente acción de amparo constitucional. xi y se declare HA LUGAR la misma y se anule el acto de celebración el (sic) día 03/12/2022, por ante el a quo; y en consecuencia se ordene la relación de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto a! cual conoció de marras, con prescindencia de los vicios cometido por el tribunal a quo.... .A los fines de dar respuesta a la información requerida por ese Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, le informo que en la causa signada con el número EP01-S-2022-003468 nomenclatura de este tribunal, en la cual figura como acus ido el ciudadano RAMÓN DURAN (sic) TABLANTE antes identificado, se encuentra activa en fase de juicio por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente), en cuanto a la solicitud de amparo constitucional, presentada per los defensores privados (…). Se puede evidenciar que consta en el expediente EPO 1-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107) al folio ciento doce (112) Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio numero (sic) ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (232) Auto fundado del auto de apertura a Juicio, de igual manera se le dio respuesta a las excepciones y solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado fundamentando el pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas; tomando en cuenta lo antes descrito se denota que el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar Apertura A Juicio) fue publicado en su lapso legal correspondiente. Se hace saber que en relación el numeral 6o de la dispositiva que consta en auto fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo que el mismo fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con la formalidad legal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal De Juicio № 01 En Materia De Delitos De Videncia Contra La Mujer, como fue establecido en auto de fecha 13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A Juicio en el presente asunto, a los fines de garantizar los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes en el presente proceso, así mismo se puede evidenciar que fue publicado dentro de los lapsos correspondientes; el Auto Fundado de la Apertura a Juicio. En virtud de lo antes expuesto no hay Violación de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva...

Ahora bien, este Tribunal Superior, emite su pronunciamiento, y evidencia que del informe presentado por la Jueza Accionada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el cual fue remitido para confirmar la información aportada:

De dicho informe, se puede evidenciar que consta en el expediente EP01-S-2022-003468, al folio número ciento siete (107) al folio ciento doce (112} Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 08/12/2022 y al Folio numero (sic) ciento veinte (120) al folio ciento treinta y dos (132) Auto fundado del auto de apertura a Juicio, de igual manera se le dio respuesta a las excepciones y solicitudes planteadas por las partes mediante auto separado fundamentando el pronunciamiento de cada una de las solicitudes plasmadas en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra: la Mujer del estado Barinas; tomando en cuenta lo antes descrito se denoto, que el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) fue publicado en su lapso legal correspondiente. Se hace saber que en relación al numeral 6° de la dispositiva que consta en auto fundado de fecha 13/12/2022, se puede evidenciar que existe un error de forma y no de fondo, el cual no le causa ningún gravamen irreparable al acusado, siendo que el mismo fue publicado en la misma fecha, cumpliendo la misma con el lapso legal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con la formalidad legal, se acuerda remitir la presenta causa al Tribunal De Juicio № 01 En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, como fue establecido en auto de fecha 13/12/2022, en el cual se ordena la Apertura A Juicio en el presente asunto, a los fines de garantizar los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes en el presente proceso, así mismo se puede evidenciar que fue publicado dentro de los lapsos correspondientes; el Auto Fundado de la Apertura a Juicio. En virtud de lo antes expuesto no hay Violación de Derecho o Garantías Constitucionales y que se ha cumplido con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que vale decir que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas publicó el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) y constando en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes.

Respecto a lo anterior, observa esta Alzada que la presunta omisión o violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional no existe, por cuanto dicha decisión se encuentra ajustada a la preindicada norma, resultando entonces notorio que al acusado no se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales delatadas por los hoy accionantes, es por lo que ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO y ERNESTO DE JESÚS DURAN (sic) TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN (sic) TABLANTE, Titular de la Cédula de Identidad № V-11.714.435, en el asunto penal № EP01-S-2022-003468, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas y así se decide (…)”.

 

Asimismo, en el referido oficio identificado con el alfanumérico EG02OFO2024000070, del 07 de noviembre de 2024, la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió el cómputo del recurso de apelación ejercido en el presente caso, el cual fue valorado ut supra para verificar la tempestividad del anuncio de la apelación.

 

Sin embargo, aun cuando la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, indicó conforme al informe remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, que el referido tribunal “publicó el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar (Apertura A Juicio) y constando en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes”, a esta Sala Constitucional no le es posible verificar la certeza de lo señalado por la Corte de Apelaciones.

 

En tal virtud, el 15 de octubre de 2025, se dictó sentencia nro. 1594, mediante la cual se “ratific[ó] ORDENAR, nuevamente a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará conforme a lo previsto en el artículo 91.3 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], más seis (06) días del término de la distancia, para que recabe y remita a esta Sala Constitucional, el AUTO FUNDADO EN EXTENSO al cual refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V- 11.714.435, que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de acto sexual a víctima especialmente vulnerable, toda vez que en fecha 03 de diciembre de 2024, se evidencia que de las resultas del Oficio N° EG02OFO2024000071, de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana ALÍ YAZMÍN REYES GAVIDIA, Jueza Presidenta de la [Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas], no remitió lo solicitado conforme a lo ordenado en la sentencia N° 0321, de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por esta Sala Constitucional”.

 

El 27 de octubre de 2025, se recibió el Oficio identificado con el alfanumérico PCJPB-2025-000904, del 22 de octubre de 2025, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (folio 122, pieza principal), remitió información con ocasión a lo ordenado en la prenombrada sentencia nro. 1594, dictada por esta Sala Constitucional el 15 de octubre de 2025, aduciendo lo siguiente:

 

“(…) Quien   suscribe,  ABG.   ALBA  MARINA  ALVARADO   MONTILLA, Secretaria de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas,

CERTIFICA:

Que esta Corte Única de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los Llanos actuando en Sede Constitucional, en fecha Cinco de Junio del Dos Mil Veintitrés (05/06/2023), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Acción de Amparo Constitucional presentado por los Ciudadanos ABG.. JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLE.JO y ABG ERNESTO DE JESÚS DURÁN TABLANTE, en su condición de Defensores Privados del Imputado RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, en contra del Tribunal de Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas. En fecha Seis de Junio de Dos Mil Veintitrés (06/06/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte Única de Apelaciones, dándosele Auto de Entrada y proseguir el curso de Ley, siendo distribuida por el Sistema Juris 2000 correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior ABG. MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN. Así mismo en esta misma fecha, este Tribunal de Alzada dictó Auto acordando librar oficio № EG02OFO2023000034 a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas, a los fines de presentar el respectivo Informe de Descargo dentro de las (48) horas hábiles siguiente al recibo de la presente solicitud, sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo, con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente Acción de Amparo Constitucional, signado con la nomenclatura № EPO1-O-2023-000002. En fecha Ocho de Junio del Dos Mil Veintitrés (08/06/2023), se recibió mediante Secretaría de esta Corte Única de Apelaciones el presente oficio № EJ02OFO2023001483 presentado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas Abg. Yesidis Naireth Bazan Bazan, Informe de Descargo así mismo se dictó auto dándole entrada al presente Informe de Descargo. En fecha Doce de Junio del Dos Mil Veintitrés (12/06/2023), se publicó decisión en la cual esta Alzada declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos ABG. JOSÉ LAURENCIO FIGUGEREDO VALLEJO y ABG. ERNESTO DE JESÚS DURÁN TABLANTE en su condición de Defensores Privados del Imputado RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones N° EG02BOL2023000091, dirigida al Ciudadano ABG. JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO en su condición de Defensor Privado, quedando debidamente notificado vía telefónica al número (…), boleta de notificación № EC.02BOL2023000092, dirigida al Ciudadano ABG. ERNESTO DE JESÚS DURAN TABLANTE en su condición de Defensor Privado y boleta de notificación № EG02BOL2023000093 diluida a la Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quedando todos debidamente notificados en fecha 13/06/2023. En fecha trece de Junio del Dos Mil Veintitrés (13/06/2023), se dictó Auto agregando las respectivas boletas de notificaciones N° EG02BOL2023000091, № EG02BOL2023000092 y N° EG02BOL2023000093 por secretaria, así mismo en esta misma fecha se recibió escrito presentado por el Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante, solicitando Copias Certificadas de la Totalidad del Expediente N° EP01-O-2023-000002. En fecha Dieciséis de Junio del Dos Mil Veintitrés (16/03/2023), se dictó Auto acordando las Copias Certificadas, solicitadas por el Defensor Privado Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante. Así mismo en esta mismo fecha se recibió el presente Escrito de Recurso de Apelación presentado por el Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ramón Augusto Duran Tablante.

Transcurriendo los siguientes días hábiles de despacho Lunes 19/06/2023, Martes 20/06/2023, Miércoles 21/06/2023, siendo presentando el Recurso de Apelación en fecha Dieciséis de Junio del Dos Mil Veintitrés (16/06/2023), por el Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ramón Augusto Duran Tablante, para que así conste lo CERTIFICO y se procede a remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De una revisión exhaustiva se pudo constatar que el presente Auto Fundado de la Presente Acción de Amparo Constitucional signado con la nomenclatura № EP01-O-2023-000002, fue solicitado en fecha 05/11/2024; a través de llamada telefónica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo enviado las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente mediante Oficio N° EG02OFO2024000070, en fecha 07/11/2024; siendo recibido por la Sala Constitucional en fecha 11/11/2024. En fecha 29/11/2024, fue enviado mediante oficio № EG02OFO2024000071, Acción de Amparo Constitucional, signado con la nomenclatura № EP01-0-2023-000002, interpuesto por los Abg. José Laurencio Figueredo Vallejo y Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante, siendo recibido por la Sala Constitucional en fecha 02/12/2024, dejándose constancia en la presente Certificación las copias de los Oficios enviados por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los Llanos. Así mismo se deja constancia en la presente Certificación que se procederá a Imprimir la presente Decisión del Auto Fundado de la Acción de Amparo Constitucional en relación al Ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURAN ALDANA, a través del Sistema Juris 2000, o los fines de certificarla, remitirla y enviarla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.-

Certificación que se expide en la Ciudad de Barinas estado Barinas, por haberlo ordenado así este Tribunal Colegiado, a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas y negritas del original. Subrayado de esta Sala Constitucional).

 

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, así como de los informes y documentación remitidas por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión a las sentencias nros. 0321 del 18 de octubre de 2024, y 1594 del 15 de octubre de 2025, ratificando esta última a la primera, resulta patente que el 08 de diciembre de 2022, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la correspondiente audiencia preliminar en relación al proceso que se sigue contra el ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificado ut supra), por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (expediente identificado con el alfanumérico EP01-S-2022-003468, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), dejándose constancia en acta de la misma fecha suscrita por la partes que se dictaría el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, se observa que consta en el expediente la referida acta de audiencia preliminar del 8 de diciembre de 2022, levantada al efecto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 27-32 del expediente principal), la siguiente dispositiva:

 

“(…) DECRETA: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE (…) por la presunta  comisión  del  delito  de  ACTO  SEXUAL  CON  VICTIMA  ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño. Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE (…) por la presunta  comisión  del  delito  de  ACTO  SEXUAL  CON  VICTIMA  ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño. Niña y Adolescente). Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Niega la medida menos gravosa y Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre el acusado. CUARTO: se ratifica las medidas de protección de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 106 № 6 de ley orgánica sobre los derechos a la mujer a una vida libre de violencia QUINTO: se admiten parcialmente la oposición a la acusación presentada por la defensa en fecha 17/11/2022 única y exclusivamente en cuanto a los testigos y pruebas documentales, asimismo la defensa se adhiere, a la .comunidad de las pruebas Se acuerda las copias solicitada por la fiscalía y la defensa. SEXTO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes al tribunal de juicio. El auto fundado se publicara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal  (…)” (sic).

 

Asimismo, se advierte que consta en el expediente el correspondiente auto de apertura a juicio oral del 13 de diciembre de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 33-45 del expediente principal), cuya dispositiva es del siguiente tenor:

 

“(…) PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE (…) por la presunta  comisión  del  delito  de  ACTO  SEXUAL  CON  VICTIMA  ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño. Niña y Adolescente). Asimismo, se admite la oposición a la acusación presentada por la defensa Parcialmente. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE (…) por la presunta  comisión  del  delito  de  ACTO  SEXUAL  CON  VICTIMA  ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina (…) (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art, 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño. Niña y Adolescente). Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Niega la medida menos gravosa y Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre el acusado. CUARTO: se ratifica las medidas de protección de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 106 № 6 de ley orgánica sobre los derechos a la mujer a una vida libre de violencia QUINTO: se admiten parcialmente la oposición a la acusación presentada por la defensa en fecha 17/11/2022 única y exclusivamente en cuanto a los testigos y pruebas documentales, asimismo la defensa se adhiere, a la .comunidad de las pruebas Se acuerda las copias solicitada por la fiscalía y la defensa. SEXTO: En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación se publicara por auto separado. El auto fundado se publicara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de Tres (3) días hábiles siguientes al tribunal de juicio. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal  (…)” (sic).

 

De igual manera, consta pronunciamiento de las excepciones y solicitudes planteadas por la defensa privada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del 13 de diciembre de 2022 (folios 46-48 del expediente principal), en el cual decretó que “[e]n cuanto (excepciones previstas en el artículo 28.4 COPP literal ‘i’) y Literal ‘e’, este Tribunal la declara SIN LUGAR y en consecuencia SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, en virtud de que los hechos tanto traídos por el Ministerio Publico como por la acusadora particular propia si revisten carácter penal no estamos hablando de hechos de otra naturaleza mas que la descrita en tipos penales de acción pública con diferentes participaciones en efecto no le asiste la razón a la defensa en este sentido y así se declara” (sic).

 

En definitiva, esta Sala Constitucional advierte que consta en el expediente (i) acta de audiencia preliminar del 8 de diciembre de 2022, levantada al efecto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 27-32 del expediente principal); (ii) auto de apertura a juicio oral del 13 de diciembre de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 33-45 del expediente principal); y (iii) pronunciamiento de las excepciones y solicitudes planteadas por la defensa privada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del 13 de diciembre de 2022 (folios 46-48 del expediente principal).

 

En consecuencia, no se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, haya emitido el correspondiente auto fundado en extenso que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión es denunciada por la defensa del imputado vía amparo constitucional.

 

En relación al auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, esta Sala Constitucional fijó criterio mediante sentencia nro. 942 del 21 de julio de 2015 (reiterada en sentencia nro. 1142 del 13 de diciembre de 2022), en la cual estableció lo siguiente:

 

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones ‘mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

…omissis…

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y  sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de  levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este  auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

…omissis…

 Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio,  terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

…omissis…

En virtud de lo anterior,  se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título ‘En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso’. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).

 

De lo anterior, se colige con claridad meridiana que correspondía a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, verificar que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hubiese dictado el correspondiente auto fundado en extenso, muy por el contrario, en la motivación de su sentencia, con la que pretendió sostener su dispositiva, indicó que ya el a quo había remitido un informe al respecto, y que constaba acta de la audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2022 y el auto de apertura a juicio; resultando evidente que el referido órgano jurisdiccional al igual que el juzgado de control no distinguen entre el acta de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y el auto fundado que se debe dictar una vez celebrada la audiencia preliminar, negando la tutela constitucional, además de desconocer el citado criterio jurisprudencial (sentencia nro. 942 del 21 de julio de 2015, reiterada en sentencia nro. 1142 del 13 de diciembre de 2022) que ordena a todos los Circuitos Judiciales Penales tanto ordinarios como especiales a dictar el correspondiente auto fundado en extenso.

 

En ese sentido, se le exhorta a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a no incurrir en tales inobservancias, máxime cuando esta Sala dictó tal como se indicó ut supra sendos autos para mejor proveer (sentencias nros. 0321 del 18 de octubre de 2024 y 1594 del 15 de octubre de 2025) a los fines de constatar si se había dictado el referido auto fundado en extenso.

 

En este mismo orden de ideas debe destacarse, que en relación a la  procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), en la cual declaró que:

 

“(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Negritas y subrayado nuestro).

 

De lo anterior se desprende, que el presente asunto de cuya apelación conoce en sede constitucional esta Sala, se trataba de un asunto de mero derecho, porque lo que se dilucida es un hecho concreto, esto es, si el auto fundado en extenso había sido o no dictado por el juez de control, por lo tanto, no se requería la celebración de una audiencia constitucional, con pruebas y exposición de nuevos alegatos. De manera que, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, debió declarar la procedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta por la defensa del imputado.

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar con lugar la apelación interpuesta el 16 de junio de 2023, por el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002), y en consecuencia, a los fines de evitar una reposición inútil y por justicia expedita, se repone el proceso al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dicte el auto fundado en extenso de la audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2022, así como el auto de apertura a juicio correspondiente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de junio de 2023, por el abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Augusto Durán Tablante (plenamente identificados ut supra), contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002), interpuesta el 5 de junio de 2023 por los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Ernesto de Jesús Durán Tablante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 15.730 y 186.230, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURÁN TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V- 11.714.435, contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el curso de la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (expediente identificado con el alfanumérico EP01-S-2022-003468, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), vulnerando presuntamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

2.- Se REVOCA la decisión apelada dictada el 12 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede constitucional (expediente distinguido con el alfanumérico EP01-O-2023-000002).

 

3.- Se REPONE el proceso al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dicte el auto fundado en extenso de la audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2022, así como el auto de apertura a juicio correspondiente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes                                                                  de septiembre de  dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                          (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0821

MAVG.