MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 27 de marzo de 2026, los abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y Alcides Zavala, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 150.004 y 107.571, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, en su condición de condenado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.596.465, solicitó la revisión constitucional, conforme lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5. 4, 16 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de la multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

 

El 27 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) al verificar la presente causa debió decretar la prescripción de la acción penal en el proceso seguido al ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, sin embargo condenó al referido ciudadano aplicando el procedimiento de admisión de hechos”.

 

Que el “(…) proceso penal se inició en fecha 28 de enero del 2019, con la aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, y en fecha 8 de febrero del año 2019, el Ministerio Público ordenó el correspondiente inicio de la investigación”.

 

Que el “(…) delito acusado al momento de la celebración del acto de apertura a juicio se trató de Acceso Indebido, en Grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Desde la fecha de inicio del proceso hasta el día de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, realizada en fecha 29 de noviembre del 2024, habían trascurrido más de cinco (5) anos y once (11) meses, sin que se hubiera dictado sentencia definitiva”.

 

Que “(…) la sentencia recurrida incurrió en un error inexcusable al omitir que la acción penal se encuentra prescrita y en vez de emitir sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos debió decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal”.

 

Finalmente, solicitó que la presente solicitud de revisión, sea admitida, anule “(…)  la decisión recurrida por ser contraria a los principios legales y constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso infringido a nuestro poderdante” y decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.  (Resaltado propio del escrito en cada uno de los párrafos).

III

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, bajo las siguientes consideraciones:

 

“(…)  FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera quien aquí juzga que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que el ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, (…) con su declaración mediante la cual admite los hechos, declaración está, efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del Juicio Oral y Público, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos informáticos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas con anterioridad, toda vez que las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Así las cosas tenemos que el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos informáticos establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, el legislador en el proceso penal venezolano, estableció como forma de autocomposición procesal la figura de la admisión de los hechos a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado de autos, consciente en ello, acepta los hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en funciones de Control, dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo esta la única excepción que le permite al Juez de Control asumir funciones de sentenciador.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado, siendo entonces la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la misma.

En el presente caso debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de multiplicidad de delitos que atentan contra las garantías fundamentales para todo Estado democráticamente establecido, como lo es el Derecho a la Propiedad y el Orden Público y debe tenerse claro que el Derecho Penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

IV

PENALIDAD

Este Tribunal, vista la manifestación voluntaria del acusado EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.596.465, quien admitió los hechos y solicita la imposición de la pena correspondiente, este Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 375 y 313 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha hecho uso de los institución procesal contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena correspondiente, requiriendo la defensa, se atienda todas las circunstancias atenuantes, procede esta Juzgadora a realizar el cálculo de la pena que se impondrá al acusado antes mencionado en los siguientes términos:

El hecho punible admitido por este Tribunal en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-18.596.465, vale decir, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, tiene una penalidad que oscila de uno (01) a cinco (05) anos de prisión. A la penalidad establecida anteriormente, se hace necesario determinar su término medio, que es la pena normalmente aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; resultando el mismo tres (03) años de prisión, que se obtiene sumando ambos limites y dividirlo entre dos. Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado de autos, surge las contenida en el artículo 74, numeral 4 del Texto Sustantivo Penal, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del justiciable, -dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse a su favor el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir; ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tiene como no habidos, y en tal sentido se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado numeral del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena que le corresponde por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ACCESO INDEBIDO.

Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, atendiendo a lo que establece la disposición del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente que consagra: ‘...Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE, es decir a la pena de un (01) año de prisión, se procede a rebajarlo la mitad (1/2) de la pena, siendo seis (06) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y EL PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de la unidad tributaria al momento de su cancelación, que es la pena que en definitiva que le corresponde al ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.596.465, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el cual deberá cumplir bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.

Al realizar todas las rebajas do la pena correspondiente al delito especificado, se concluye quo la pena definida a cumplir por el acusado EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-18.596.465, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y EL PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de la unidad Tributaria al momento de su cancelación.

Asimismo, se exonera al acusado EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, identificado anteriormente, del pago de las costas procesales a las cuales hace reverencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad do la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA por el procedimiento de admisión de conformidad,; a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, (…) a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y EL PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de la unidad tributaria al momento de su cancelación, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO ~EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: CONDENA igualmente al prenombrado ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción a la libertad en razón de la Sentencia N° 940, de fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala Constitucional establece un cambio de criterio en cuanto a la doctrina previamente fijada con respecto a la pena de sujeción a la vigilancia a la autoridad considerando que se trata de una pena accesoria excesiva e ineficaz. TERCERO: Se acuerda restituirle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a estar atento al llamado del tribunal de ejecución todas las veces que sean necesaria. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del mencionado ciudadano, en consecuencia se libra los correspondientes oficios. CUARTO: Se le exime del pago de las costas procesales al condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 34 del Código Penal y 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se dio lectura al acta y se explicó la parte dispositiva del fallo. SEXTO: La publicación de la sentencia se llevara a efecto en esta misma fecha. SÉPTIMO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”. (Destacado del fallo).

 

III

DE LA CoMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso, trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

 

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

 

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. 

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de la multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

 

Por su parte, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión, determinó la responsabilidad penal del ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz en la comisión del delito de acceso indebido en grado de cooperador (artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos). Esto en virtud de que el acusado admitió voluntariamente los hechos imputados al inicio del juicio oral y público; una declaración que no fue debatida ni refutada por las partes. En consecuencia, el tribunal aplicó el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una rebaja de la pena y fijando la condena definitiva en seis meses de prisión y una multa de cincuenta (50) unidades tributarias.

 

Asimismo, se desprende del escrito de la presente revisión de sentencia que, los abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y Alcides Zavala, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, señalaron que, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un “error inexcusable” al dictar una sentencia condenatoria, mediante el procedimiento de admisión de hechos, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado Juzgado, omitió deliberadamente que la acción penal ya se encontraba prescrita, puesto que el proceso se inició con la aprehensión del imputado el 6 de febrero de 2019 y la condena se emitió el 29 noviembre de 2024, transcurriendo más de cinco (5) años y once meses sin una sentencia definitiva, superando el límite de la pena máxima de cinco (5) años establecida para el delito de Acceso Indebido en grado de cooperador, vulnerando con tal sentencia, “(…) por ser contraria a los principios legales y constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso infringido” al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en primer lugar, se desprende de las actas del expediente, lo siguiente:

 

1-      El 6 de febrero de 2019, el ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, fue aprehendido tras la denuncia interpuesta el 28 de enero de 2019 por el ciudadano Francisco Antonio Carrera Mora.

2-      El 8 de febrero de 2019, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos Eduardo Antonio Barón Muñoz, Omedis José Castillo Atencia y José Gregorio Suárez González, donde entre otras cosas, decretó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

3-      El 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral de imputación ante el referido Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Función de Control, donde entre otras cosas, precalificó los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

4-      El 16 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena el auto de  apertura a juicio

5-      El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que condenó al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de la multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, tras la admisión de hechos imputados.

6-       

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a aplicar el beneficio procesal de la admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (tras la manifestación voluntaria del acusado), al inicio del debate oral, desprendiéndose para ese momento, ya había operado la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial antes de dictar un fallo condenatorio.

 

En ese sentido, se observa que la admisión de los hechos es una institución de simplificación procesal que exime al juzgador del debate probatorio sobre la culpabilidad, pero de ninguna manera dota de validez legal a un proceso penal cuya acción haya fenecido por el transcurso del tiempo, ni exime al operador de justicia de su deber prioritario de verificar la procedencia de las causales de extinción de la acción penal.

 

En este orden de ideas, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal es una institución jurídica de estricto orden público y de obligatorio pronunciamiento de oficio por parte de los tribunales en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el referido Juzgado, debió  constatar que, el proceso penal inició formalmente con la aprehensión e investigación del imputado desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2024, fecha en la que fue condenado el ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, para cumplir con una pena de prisión de seis (6) meses y el pago de una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, tras admitir los hechos imputados, resultando evidente el transcurso de más de cinco años y once meses; lapso que supera con creces el término medio y el límite de la pena máxima de cinco años imponible para el delito de Acceso Indebido (artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos), operando así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal.

 

Es por ello que esta Sala Constitucional, pasa a analizar lo relacionado con la naturaleza del delito atribuido al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz (Acceso Indebido en Grado de Cooperador) y de las reglas de temporalidad establecidas en el ordenamiento punitivo venezolano, dicho delito, cual acarrea una pena de prisión de uno a cinco años.

 

De conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para los delitos que merezcan pena de prisión de más de tres años prescribe de manera extraordinaria o judicial a los cinco años. Ahora bien, si bien la aprehensión del imputado el 6 de febrero de 2019 constituyó un acto interruptor de la prescripción extraordinaria o judicial en los términos del artículo 110 ejusdem, a partir de dicho hito comenzó a computarse el término para la prescripción judicial o extraordinaria.

 

Así que, de acuerdo al iter cronológico del proceso, desde la fecha de la aprehensión (6 de febrero de 2019) hasta la efectiva celebración de la audiencia de juicio (29 de noviembre de 2024), se evidencia que transcurrieron cinco años, nueve meses y dieciocho días. Este lapso temporal rebasó con creces el límite máximo de la prescripción extraordinaria previsto en el artículo 110 del Código Penal, el cual -para este caso en concreto- no podía exceder de cinco años (el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, con el límite absoluto del término ordinario aplicable por paralización injustificada del proceso). (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional  Nº 1118 del 25 de junio de 2001.

 

En consecuencia, al haber operado la inactividad procesal y la falta de impulso oportuno por un lapso superior al doble del término medio de la pena, u operado el abandono de la causa penal por tiempo superior al término ordinario, se configura de pleno derecho la extinción de la acción penal por prescripción judicial, al encontrarse extinguida la potestad punitiva (ius puniendi) del Estado al momento de dictarse el fallo en primera instancia, es forzoso concluir que el tribunal de la causa dictó una sentencia condenatoria sobre un delito ya prescrito por el paso del tiempo, el Juzgado de Juicio, incurrió en una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de legalidad y grandes vicios de orden público. (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Ahora bien, tras el cumplimiento de la anterior condena, (6 meses de prisión desde el 29 de noviembre de 2024), no extingue el interés legítimo y jurídico del solicitante para acudir a la revisión constitucional, aun habiendo transcurrido dos años desde la sentencia, la justicia constitucional no solo se ocupa de la libertad física inmediata, sino también de la restitución integral del estatus de inocencia y de la dignidad de la persona, ya que una condena, ejecutada al margen de la ley genera efectos colaterales gravosos, tales como el registro de antecedentes penales, la tacha moral en el entorno social y civil, y la afectación directa al honor, los cuales se proyectan en el tiempo y justifican plenamente la intervención de la Sala para restaurar el orden constitucional infringido.

 

Por tal razón, como se determinó que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de juzgamiento al dictar un fallo condenatorio sobre una causa jurídicamente extinta, configurando un despropósito procesal que vulneró la seguridad jurídica y la libertad del justiciable, ya que al sostener la validez de una condena bajo estas circunstancias implicaría convalidar una flagrante violación constitucional, por lo que esta Sala, en ejercicio de sus atribuciones de máxima garante del orden constitucional, declara que HA LUGAR, la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ANULA.

 

En tal sentido, se ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, previa distribución, dicte nuevamente sentencia sobre el proceso penal que se le sigue al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

 

2. HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y Alcides Zavala, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

 

3. Se ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, previa distribución, dicte nuevamente sentencia sobre el proceso penal que se le sigue al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años  216° de la Independencia y 167°  de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

 

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                         Ponente

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0467

MAVG