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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 27 de marzo de 2026, los abogados Jorge Nadyn
Mata Mejías y Alcides Zavala, inscritos en el Instituto
de Previsión del Abogado bajo los números 150.004 y 107.571, respectivamente,
en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO
ANTONIO BARÓN MUÑOZ, en su condición de condenado, titular
de la cédula de identidad N° V- 18.596.465,
solicitó la revisión constitucional,
conforme lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y 5. 4, 16 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, de la sentencia dictada
el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena
de seis (6) meses de
prisión y al pago de la multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la
comisión del delito de Acceso Indebido
en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6 de
la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
El 27 de marzo de 2026, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 4
de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta
y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova
Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte
solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes
argumentos:
Que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas “(…) al verificar la presente causa debió decretar la prescripción de la
acción penal en el proceso seguido al ciudadano EDUARDO
ANTONIO BARÓN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de Acceso
Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los
Delitos Informáticos, sin embargo condenó al referido ciudadano aplicando el
procedimiento de admisión de hechos”.
Que el “(…) proceso penal se inició en fecha 28 de enero del 2019, con la
aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, y en fecha 8
de febrero del año 2019, el Ministerio Público ordenó el correspondiente
inicio de la investigación”.
Que el “(…) delito acusado al momento de la celebración del acto de apertura a
juicio se trató de Acceso Indebido, en Grado de cooperador, previsto y
sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos, cuya pena es de
uno (1) a cinco (5) años de prisión. Desde
la fecha de inicio del proceso hasta el día de la sentencia condenatoria por admisión
de los hechos, realizada en fecha 29 de noviembre del 2024, habían trascurrido más
de cinco (5) anos y once (11) meses, sin que se hubiera dictado sentencia
definitiva”.
Que “(…) la sentencia
recurrida incurrió en un error inexcusable al omitir que la acción penal se
encuentra prescrita y en vez de emitir sentencia por el procedimiento de
admisión de los hechos debió decretar el sobreseimiento de la causa por
prescripción de la acción penal”.
Finalmente, solicitó que la presente solicitud de revisión, sea admitida, anule “(…) la decisión recurrida por ser contraria a los principios legales y constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso infringido a nuestro poderdante” y decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado propio del escrito en cada uno de los párrafos).
III
De lA SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
El
29 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Séptimo
(17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, condenó
al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz,
bajo las siguientes consideraciones:
“(…) FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente transcritos,
considera quien aquí juzga que los mismos han quedado acreditados en autos,
toda vez que el ciudadano EDUARDO
ANTONIO BARÓN MUÑOZ, (…) con
su declaración mediante la cual admite los hechos, declaración está, efectuada
ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del Juicio Oral y Público,
ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal
por la comisión del delito de ACCESO
INDEBIDO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo
6 de la Ley Especial Contra Delitos informáticos, en las circunstancias de tiempo,
modo y lugar especificadas con anterioridad, toda vez que las mismas no fueron debatidas
ni refutadas en momento alguno.
Así las cosas tenemos que el artículo 6
de la Ley Especial Contra Delitos informáticos establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, el legislador en el proceso
penal venezolano, estableció como forma de autocomposición procesal la figura
de la admisión de los hechos a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El Procedimiento Especial de la Admisión
de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
solo tiene lugar cuando el imputado de autos, consciente en ello, acepta los
hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en funciones de Control,
dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo esta la única excepción
que le permite al Juez de Control asumir funciones de sentenciador.
Este procedimiento trae como beneficio
al acusado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual está siendo
condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el
bien jurídico tutelado por el Estado, siendo entonces la consecuencia jurídica
de la aplicación de este procedimiento, la obligación del juez rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la misma.
En el presente caso debe tomarse en cuenta
las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño
causado, sobre todo tratándose de multiplicidad de delitos que atentan contra
las garantías fundamentales para todo Estado democráticamente establecido, como
lo es el Derecho a la Propiedad y el Orden Público y debe tenerse claro que el
Derecho Penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que
sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico
infringido.
IV
PENALIDAD
Este Tribunal, vista la manifestación
voluntaria del acusado EDUARDO
ANTONIO BARÓN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°
V-18.596.465, quien admitió los hechos y solicita la imposición de la pena
correspondiente, este Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 375 y
313 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha hecho uso de
los institución procesal contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ha solicitado la imposición
inmediata de la pena correspondiente, requiriendo la defensa, se atienda todas
las circunstancias atenuantes, procede esta Juzgadora a realizar el cálculo de
la pena que se impondrá al acusado antes mencionado en los siguientes términos:
El hecho punible admitido por este
Tribunal en contra del ciudadano EDUARDO
ANTONIO BARÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-18.596.465,
vale decir, el delito de COOPERADOR
INMEDIATO EN EL DELITO DE ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo
6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, tiene una penalidad que
oscila de uno (01) a cinco (05) anos de prisión. A la penalidad establecida
anteriormente, se hace necesario determinar su término medio, que es la pena normalmente
aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente
para el momento de los hechos; resultando el mismo tres (03) años de prisión,
que se obtiene sumando ambos limites y dividirlo entre dos. Ahora bien, luego
de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la
responsabilidad penal del acusado de autos, surge las contenida en el artículo
74, numeral 4 del Texto Sustantivo Penal, atenuante genérica que permite invocar
la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del justiciable, -dejando
claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la
certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad
competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o
no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe
invocarse a su favor el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es
decir; ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tiene como no
habidos, y en tal sentido se hace procedente la aplicación de la atenuante a
que se refiere el mencionado numeral del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse
la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena
que le corresponde por el delito de COOPERADOR
INMEDIATO EN EL DELITO DE
ACCESO INDEBIDO.
Ahora bien, dada la admisión de los
hechos realizada por el acusado de autos, atendiendo a lo que establece la disposición
del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal vigente que consagra: ‘...Artículo 375. El procedimiento por admisión
de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación,
hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al
acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación
del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso
en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena
respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales
haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su
límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que
causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de
drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra, el Juez o Jueza SÓLO
PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE, es decir a la pena
de un (01) año de prisión, se procede a rebajarlo la mitad (1/2) de la pena,
siendo seis (06) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer de
SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y EL PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES
TRIBUTARIAS, calculadas al valor de la unidad tributaria al momento de su cancelación,
que es la pena que en definitiva que le corresponde al ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, titular
de la cédula de identidad N° V-18.596.465, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COOPERADOR,
previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos,
el cual deberá cumplir bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución
que habrá de conocer de la presente causa.
Al realizar todas las rebajas do la pena
correspondiente al delito especificado, se concluye quo la pena definida a
cumplir por el acusado EDUARDO
ANTONIO BARÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-18.596.465, es
de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y EL
PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas
al valor de la unidad Tributaria al momento de su cancelación.
Asimismo, se exonera al acusado EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ, identificado
anteriormente, del pago de las costas procesales a las cuales hace reverencia
los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación
con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del
contenido del artículo 26 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela,
todo de conformidad con el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal y así se
decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad do la ley,
dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
CONDENA por el procedimiento de admisión
de conformidad,; a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO
ANTONIO BARÓN MUÑOZ, (…) a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,
y EL PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS,
calculadas al valor de la unidad tributaria al momento de su cancelación, por
la comisión del delito de ACCESO
INDEBIDO ~EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6
de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: CONDENA
igualmente al prenombrado ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias
contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción a
la libertad en razón de la Sentencia N° 940, de fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia
de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala Constitucional
establece un cambio de criterio en cuanto a la doctrina previamente fijada con
respecto a la pena de sujeción a la vigilancia a la autoridad considerando que
se trata de una pena accesoria excesiva e ineficaz. TERCERO: Se acuerda restituirle la Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad, de conformidad 242 numeral 9 del Código Orgánico
Procesal Penal, relativa a estar atento al llamado del tribunal de ejecución
todas las veces que sean necesaria. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la
orden de aprehensión que pesa en contra del mencionado ciudadano, en
consecuencia se libra los correspondientes oficios. CUARTO: Se le exime del pago de las costas procesales al
condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 34 del Código
Penal y 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se dio lectura al acta y se explicó la parte
dispositiva del fallo. SEXTO:
La publicación de la sentencia se llevara a efecto en esta misma fecha. SÉPTIMO: Remítase el
presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”. (Destacado del fallo).
III
DE LA
CoMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso, trata de la
solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 29
de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por consiguiente, de conformidad
con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud.
Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la
solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala
observa lo siguiente:
En forma previa, es preciso destacar que la revisión
a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional;
de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se
considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número
93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
Por otra parte, debe señalarse que la revisión
tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede
cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados
jurisdiccionales establecidos por la ley.
En el caso de autos, se
solicitó la revisión
constitucional de la sentencia dictada el 29 de noviembre de
2024, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de la multa de
Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Cooperador, previsto
y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos
Informáticos.
Por su parte, el Juzgado
Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
sentencia objeto de revisión, determinó la responsabilidad penal del ciudadano
Eduardo Antonio Barón Muñoz en la comisión del delito de acceso indebido en grado de cooperador (artículo 6 de la Ley
Especial Contra los Delitos Informáticos). Esto en virtud de que el acusado
admitió voluntariamente los hechos imputados al inicio del juicio oral y
público; una declaración que no fue debatida ni refutada por las partes. En
consecuencia, el tribunal aplicó el procedimiento por admisión de los hechos
establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole
una rebaja de la pena y fijando la condena definitiva en seis meses de prisión y una multa de
cincuenta (50) unidades tributarias.
Asimismo,
se desprende del escrito de la presente revisión de sentencia que, los abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y Alcides
Zavala, actuando
en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz,
señalaron que, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, incurrió en un “error inexcusable” al dictar una
sentencia condenatoria, mediante el procedimiento de admisión de hechos,
conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que el mencionado Juzgado, omitió deliberadamente que la acción penal ya se
encontraba prescrita, puesto que el proceso se inició con la aprehensión del
imputado el 6 de febrero de 2019 y la condena se emitió el 29 noviembre de 2024,
transcurriendo más de cinco (5) años y once meses sin una sentencia definitiva,
superando el límite de la pena máxima de cinco (5) años establecida para el
delito de Acceso Indebido en grado de cooperador, vulnerando con tal sentencia,
“(…) por
ser contraria a los principios legales y constitucionales como son el derecho a
la defensa y al debido proceso infringido” al
ciudadano Eduardo
Antonio Barón Muñoz.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en primer lugar, se desprende de las
actas del expediente, lo siguiente:
1- El 6 de febrero de 2019, el
ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, fue aprehendido tras la denuncia
interpuesta el 28 de enero de 2019 por el ciudadano Francisco Antonio Carrera Mora.
2- El 8 de febrero de 2019, el
Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la
audiencia de presentación de los ciudadanos Eduardo Antonio Barón Muñoz, Omedis José Castillo Atencia y
José Gregorio Suárez González, donde entre otras cosas, decretó la medida de
coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
3- El 7 de marzo de 2019, se llevó a
cabo la audiencia oral de imputación ante el referido Juzgado Vigésimo Séptimo
(27) de Primera Instancia en Función de Control, donde entre otras cosas,
precalificó los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
4- El 16 de febrero de 2020, se llevó
a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, donde se ordena el auto de apertura a juicio
5- El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que condenó al
ciudadano Eduardo
Antonio Barón Muñoz a
cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de la multa de
Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de Acceso
Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 6
de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, tras la admisión de hechos
imputados.
6-
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a aplicar el beneficio procesal
de la admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal, (tras la manifestación voluntaria del acusado), al inicio del
debate oral, desprendiéndose para ese momento, ya había operado la extinción de la acción penal por
prescripción extraordinaria o
judicial antes de dictar un fallo condenatorio.
En ese sentido, se observa que la admisión de los hechos es una
institución de simplificación procesal que exime al juzgador del debate
probatorio sobre la culpabilidad, pero de ninguna manera dota de validez legal
a un proceso penal cuya acción haya fenecido por el transcurso del tiempo, ni
exime al operador de justicia de su deber prioritario de verificar la
procedencia de las causales de extinción de la acción penal.
En este orden de ideas, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal es una institución jurídica de estricto orden público y de obligatorio pronunciamiento de oficio por parte de los tribunales en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el referido Juzgado, debió constatar que, el proceso penal inició formalmente con la aprehensión e investigación del imputado desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2024, fecha en la que fue condenado el ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, para cumplir con una pena de prisión de seis (6) meses y el pago de una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, tras admitir los hechos imputados, resultando evidente el transcurso de más de cinco años y once meses; lapso que supera con creces el término medio y el límite de la pena máxima de cinco años imponible para el delito de Acceso Indebido (artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos), operando así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal.
Es por
ello que esta Sala Constitucional, pasa a analizar lo relacionado con la
naturaleza del delito atribuido al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz
(Acceso Indebido en Grado de Cooperador) y de las reglas de temporalidad
establecidas en el ordenamiento punitivo venezolano, dicho delito, cual acarrea
una pena de prisión de uno a cinco años.
De
conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, la acción penal
para los delitos que merezcan pena de prisión de más de tres años prescribe de
manera extraordinaria o judicial a los cinco años. Ahora bien, si bien la
aprehensión del imputado el 6 de febrero de 2019 constituyó un acto interruptor
de la prescripción extraordinaria o judicial en los términos del artículo 110 ejusdem, a partir de dicho hito comenzó a computarse
el término para la prescripción judicial o extraordinaria.
Así que,
de acuerdo al iter cronológico del proceso, desde la
fecha de la aprehensión (6 de febrero de 2019) hasta la efectiva celebración de
la audiencia de juicio (29 de noviembre de 2024), se evidencia que
transcurrieron cinco años, nueve meses y dieciocho días. Este lapso temporal
rebasó con creces el límite máximo de la prescripción extraordinaria previsto
en el artículo 110 del Código Penal, el cual -para este caso en concreto- no
podía exceder de cinco años (el tiempo de la prescripción ordinaria más la
mitad de la misma, con el límite absoluto del término ordinario aplicable por
paralización injustificada del proceso). (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1118 del 25 de
junio de 2001.
En consecuencia, al haber operado la inactividad procesal y la falta de impulso oportuno por un lapso superior al doble del término medio de la pena, u operado el abandono de la causa penal por tiempo superior al término ordinario, se configura de pleno derecho la extinción de la acción penal por prescripción judicial, al encontrarse extinguida la potestad punitiva (ius puniendi) del Estado al momento de dictarse el fallo en primera instancia, es forzoso concluir que el tribunal de la causa dictó una sentencia condenatoria sobre un delito ya prescrito por el paso del tiempo, el Juzgado de Juicio, incurrió en una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de legalidad y grandes vicios de orden público. (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, tras el cumplimiento de la anterior condena, (6 meses de prisión desde el 29 de noviembre de 2024), no extingue el interés legítimo y jurídico del solicitante para acudir a la revisión constitucional, aun habiendo transcurrido dos años desde la sentencia, la justicia constitucional no solo se ocupa de la libertad física inmediata, sino también de la restitución integral del estatus de inocencia y de la dignidad de la persona, ya que una condena, ejecutada al margen de la ley genera efectos colaterales gravosos, tales como el registro de antecedentes penales, la tacha moral en el entorno social y civil, y la afectación directa al honor, los cuales se proyectan en el tiempo y justifican plenamente la intervención de la Sala para restaurar el orden constitucional infringido.
Por tal razón, como se determinó que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, incurrió en
un error de juzgamiento al dictar un fallo condenatorio sobre una causa
jurídicamente extinta, configurando un despropósito procesal que vulneró la
seguridad jurídica y la libertad del justiciable, ya que al sostener la validez
de una condena bajo estas circunstancias implicaría convalidar una flagrante
violación constitucional, por lo que esta Sala, en ejercicio de sus
atribuciones de máxima garante del orden constitucional, declara que HA LUGAR,
la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por
el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ANULA.
En tal sentido, se ORDENA que otro Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, previa distribución, dicte
nuevamente sentencia sobre el proceso penal que se le sigue al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, por
la comisión del delito de Acceso
Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el
artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la
presente solicitud de revisión constitucional.
2. HA
LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta por los
abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y Alcides Zavala, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARÓN MUÑOZ,
de la sentencia dictada el 29 de noviembre
de 2024 por Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la cual se ANULA.
3. Se ORDENA que otro Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio distinto, previa distribución, dicte
nuevamente sentencia sobre el proceso penal que se le sigue al ciudadano Eduardo Antonio Barón Muñoz, por
la comisión del delito de Acceso
Indebido en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el
artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Publíquese,
regístrese y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la
presente decisión al presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de
dos mil veintiséis (2026). Años 216°
de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D´AMELIO
CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ponente
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL
CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0467
MAVG