Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 18 de octubre de 2018, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, de nacionalidad venezolana-estadounidense, identificado en el expediente con cédula de identidad venezolana número 6.338.807; quien se encuentra solicitado por el Reino de España, por la presunta comisión de “…TRES (03) DELITOS DE ASESINATOS y UN (01) DELITO DE INCENDIO…”, según notificación roja internacional; identificada con el alfanumérico A-6919/7-2018, número de expediente: 2018/54204, fecha de publicación: 2 de julio de 2018, última actualización: 24 de agosto de 2018.

 

El 18 de octubre de 2018, se dio entrada a la referida solicitud y se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo en esa misma fecha asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

De la documentación remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2019, se constató del escrito emitido por el “Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid”, de fecha 30 de noviembre de 2018, los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, siendo los siguientes:

 

“…El día 22 de junio del año 2016, sobre las 14:30 de la tarde, apareció una persona varón, en las instalaciones del despacho de abogados situado en la calle Marcelo Usera n2 (sic) 40, piso 12 Madrid, del que el titular es el ciudadano de origen peruano, Víctor Joel Salas Cobeña.

Al llegar al citado despacho, en el mismo, se encontraba trabajando todavía las colaboradoras (sic) del despacho, llamadas…

Al llegar el citado varón, preguntó por el titular del despacho, y al no encontrarse el mismo, en ese lugar, pidió que se localizaran con la intención de hablar con él, sobre un supuesto negocio, que podría reportarle un millón de dólares.

A raíz de esa petición, sus colaboradoras le llamaron por teléfono, indicándoles que una persona desconocida, y que estaba bastante nerviosa, quería hablar con él, sin embargo, el titular del despacho, Víctor Joel Salas Cobeña, no fue al despacho, en los minutos siguientes.

La persona desconocida, se introdujo en el cuarto de baño del despacho, y pasados unos minutos, salió del mismo, y casi de inmediato, se dirigió hacia el lugar donde se encontraba Elisa Consuegra Gálvez, y con un cuchillo de grandes dimensiones, o machete, con la hoja de dientes de sierra, secciono (sic) el cuello de Elisa, produciéndole la muerte, así mismo, le clavó algún objeto punzante en el esternón atravesándole, incluso la médula.

Inmediatamente después, con otro objeto contundente, presumiblemente, una barra de hierro, propinó diversos y fuertes golpes en la cabeza a la otra empleada del despacho, Maritza Osorio Riverón, causándole, igualmente, la muerte.

Unas horas más tarde, sobre las 17:00 horas, apareció en las instalaciones del citado despacho, el ciudadano de origen ecuatoriano, Pepe Castillo Vega, el cual iba allí con la intención de recoger el permiso de residencia, renovado, de su esposa, por cuanto les habían informado que, ya estaba en el despacho, para poder ser entregado, y como quiera, que todavía permanecía en dicho despacho, el ciudadano que había causado la muerte de Elisa y de Maritza, al verle aparecer y en la creencia de que era el titular del despacho, el indicado Víctor Joel Salas Cobeña, se dirigió hacia él, y abalanzándose sobre el mismo, con el mismo objeto, con el que había matado a Maritza, le propinó fuertes golpes en la cabeza, produciéndole la muerte.

A continuación, y con la clara intención de destruir las pruebas que pudiera quedar en el lugar de los hechos, el presunto responsable, provocó un incendio, del despacho, comenzando por la zona donde se encontraban los cadáveres de Elisa, y de Maritza, si bien debido a que, no había ninguna otra persona viva, en el despacho, se extendió por toda la oficina, con claro riesgo para todos los ocupantes del edificio donde se encontraba el despacho, así como para los ocupantes de los edificios colindantes y personas que pudieran entrar al despacho, a realizar labores de sofocar el incendio.

Inmediatamente después de provocar el incendio, y sin intervalo de tiempo alguno, el presunto responsable salió del edificio, sin que fuera observado por ninguna persona que pudiera sospechar de él, como autor de los hechos expuestos.

Aunque, como se ha expuesto, no hubo ninguna persona que presenciara los hechos, ni directamente a la persona que salió del edificio, nada mas ocurrir dichos hechos, lo cierto es que se cuenta con CLARA EVIDENCIAS que permiten atribuir la autoría de los referidos hechos a DAHUD HANID ORTIZ…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido contra el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, destaca lo siguiente:

 

Notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-6919/7-2018, número de expediente: 2018/54204, fecha de publicación: 2 de julio de 2018, última actualización: 24 de agosto de 2018, en el cual refiere:

 

“… N° DE CONTROL: A-6919/7-2018.

 

País solicitante: España.

Número de expediente: 2018/54204.

Fecha de publicación: 2 de julio de 2018.

Última actualización: 24 de agosto de 2018.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.

 

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación en la zona de acceso público del sitio web INTERPOL: NO.

 

1-             DATOS DE IDENTIFICACIÓN

 

Apellidos: HANID ORTIZ.

Nombre: DANUD.

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 29 de agosto de 1970 – Venezuela.

Nacionalidad: Estados Unidos.

Idiomas que habla: inglés, alemán, español.

 

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

 

Nacionalidad

Tipo

Número

Estados Unidos

Pasaporte

465539220

 

CASO

 

País

Fecha

España

22 de junio de 2016

 

Exposición de los Hechos.

‘… En la tarde del día 22/06/2016 aparecen los cuerpos de 3 personas fallecidas con evidentes signos de haber sufrido agresiones violentas, tanto en los cuerpos como en el local, en que aparecen signos de haberse provocado un incendio deliberadamente. De las investigaciones realizadas por el grupo V de Homicidio aparece el posicionamiento…’.

PRÓFUGO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: 3 delitos de asesinato, 1 delito de incendio.

Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 139 (sic) y 351.1 (sic) del Código Penal

 

Pena máxima aplicable: años 65

Orden de detención europea.

Diligencias Previas 2752/2016

23 de junio de 2017

Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid

España

…”.

 

En fecha 13 de octubre de 2018, fue detenido en la Base Aérea Francisco de Miranda, ubicada en sector La Carlota, municipio Chacao, del estado Miranda, el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, en virtud de la notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-4157/5-2017, emitida contra el referido ciudadano, según se lee del acta policial, suscrita por funcionarios pertenecientes a la “División de Investigaciones, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que a continuación se transcribe:

 

“… El día de hoy, sábado trece (13) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dieciséis y treinta (16:30) horas; compareció ante la División de Investigaciones, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Auxiliar de la Justicia Militar y Ordinaria … el COMISARIO JEFE (DGCIM) PÉREZ DANIEL, credencial № 0744, … dejó expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: ‘Dando cumpliendo (sic) a instrucciones del Ciudadano CORONEL RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y previas coordinaciones entre el ciudadano GD ALEXIS ENRIQUE ESCALONA MORENO, Comandante del CONAS con el ciudadano MG IVÁN HERNÁNDEZ DALLAS (sic), Director de la DGCIM; en esta misma fecha, siendo las 12:15 horas, me trasladé en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE RODRÍGUEZ JUAN, credencial № 1844, SUB INSPECTOR VILLEGAS MIGUEL, credencial № 5121, SUB INSPECTOR BRACHO CARLOS, credencial № 4177, SUB INSPECTOR COLMENARES CARLOS, credencial № 8830 y AGENTE II BRICEÑO MARCOS, credencial № 6810, a bordo de los vehículos … hacia la Base Aérea Francisco de Miranda, ubicada en sector La Carlota, municipio Chacao, estado Miranda, con la finalidad de recibir al ciudadano: HANID ORTIZ DAHUD, número de pasaporte: 465539220, quien posee notificación Roja por la INTERPOL; una vez en el lugar, arribó, procedente de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar el ciudadano MAYOR UZCÁTEGUI ZAMBRANO EDWING SAYITH, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro № 62 Bolívar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo entrega del ciudadano: HANID ORTIZ DAHUD, número de pasaporte: 465539220, de nacionalidad estadounidense, por poseer una notificación de Alerta Roja por INTERPOL, signada con el número de control: A-6919/7-2018, de fecha: 02JUL2018 (sic), solicitado por el Reino de España, según Expediente: 2018/54205, por la presunta comisión de TRES (03) DELITOS DE ASESINATOS y UN (01) DELITO DE INCENDIO. Así mismo la comisión hizo entrega del material perteneciente al ciudadano en cuestión: 1.- Dos (02) cédulas de identidad Nro. 6.338.807, a nombre de Daud Hanid Ortíz. 2.- Una (01) cédula de identidad Nro. 4.938.811 a nombre de Abdel D. Makarem Dalal. 3.- Una (01) cédula de identidad de Nro. 6.307.064, a nombre de Makarem Urdaneta Fayiz Hussein. 4.-Una (01) tarjeta de entidad bancaria B.O.D. Nro. 6014002000091440886 a nombre de Dahud Hanid O. 5.- Una (01) tarjeta de la entidad bancaria USAA American Express Nro. 374355120486291, a nombre de Irina Trippel Hanid. 6.- Una (01) tarjeta de la entidad bancaria USAA American Express Nro. 374355024288439, a nombre de Irina Trippel –Hanid, 7.- Una (01) tarjeta de la entidad bancaria USAA (sic) American Express Nro. 374355024288439, a nombre de Dahud Hanid. 8- Una (01) tarjeta American Express de Nro.377226322611019. 9- Un (01) Carnet de la patria a nombre de: Dahud Hanid Ortiz, cédula de identidad V06338807, Serial: 0009897759, Código: 0009011095. 10- Una (01) Licencia de conducir a nombre de: Hanid Ortiz Dahud, Cédula 6.338.807. 11- Identificación Militar Estadounidense a nombre de Hanid Ortiz Dahud. Numero de id: 1187073800, expirada el 04NOV2017 (sic). 12- Identificación Militar Estadounidense a nombre de Hanid Ortiz Dahud, Número de id: 1187073800, expirada el 13MAR2017 (sic). 13- Tarjeta de identificación y privilegios de los servicios uniformados de los Estados Unidos, A nombre de Irina Trippel. 14- Tarjeta de la orden corazón púrpura del Ejército de Estados Unidos a nombre de Dahud Hanid Ortiz. 15- Carnet Estudiantil Alemán, Nro. de matrícula: 7315701 08317315701. 16- Certificado de licencia de las Fuerzas de Estados Unidos en Alemania Nro. Y34684, expira en: 30ABR19 (sic). 17-Certificado de licencia de las Fuerzas de Estados Unidos en Alemania nro. Y34684, expira en: 31JUL18 (sic). 18- Tarjeta de residencia permanente a nombre de Irina Trippelnro (sic). 058-932-553. 19- Licencia de conducir del Estado de Carolina del Norte de los EE.UU. a nombre de Irina Trippel Nro. 30843144. 20- Certificado de Nacimiento del Estado de Colorado de Yazmin Dialny Hanid Padilla, nro. 1052000041501. 21- Certificado Médico para conducir vehículo automotor de Venezuela a nombre de Dahud Hanid Ortiz. 22- Tarjeta de identificación Alemana a nombre de Irina Trippel Nro. 9063898928. 23- Tarjeta de seguro social con el número 599-32-5074 establecido para Dahud Hanid Ortiz. 24- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Makarem Urdaneta Fayiz Hussein, C.I.V-4938811 contentivo de treinta y cuatro (34) folios. 25- Tarjeta de fundación de ciclismo MSF de entrenamiento de habilidades motociclísticas a nombre de Dahud Hanid Ortiz de fecha 19JUN13 (sic). 26- Una (01) Chequera contentiva de cuarenta y seis (46) folios de la entidad bancaria USA, con el número de ruta 314074269. 27- Una (01) Chequera contentiva de cuarenta y seis (46) folios de la entidad bancaria USAA con el número de ruta 314074269. 28- Una (01) Tarjeta SimCard Nro. 8901410424 -3967624046. 29- Un (01) Teléfono Celular Iphone marca Apple, modelo A1688 Imei Nro. 3553990087048747. 30- Un (01) Teléfono celular Iphone marca Apple, modelo A1428, Imei Nro. 013327007045349. 31- Una (01) billetera color marrón de cuero. 32- Tres (03) Distintivos de uniforme de campaña con la bandera de los Estados Unidos. 33- Una (01) Chequera contentiva de dieciséis (16) folios de la entidad bancada Bank of América a nombre de Hanid Ortiz. 34- Una (01) Chequera contentiva de veintiséis (26) folios de la entidad bancada Community Bank a nombre de Hanid Ortiz. 35- Un (01) Pasaporte a nombre de Dahud Hanid Ortiz, vencido el 21/08/1994. 36- Seis (06) gorras militares. 37- Un (01) Estuche camuflado para agenda. 38- Dos (02) bolsos militares camuflados. 39- Un (01) Carnet de la Patria a nombre de Fayiz Hussein Makarem Urdaneta de cédula de identidad Nro. V04938811 serial: 0019857992 código: 0017259972. De igual forma se designó al SUB/INSP (DGCIM) MIGUEL VILLEGAS, a fin de realizar la colecta del referido material y la elaboración de la respectiva Cadena de Custodia de conformidad con el artículo № (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal y del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia Física. Seguidamente nos dirigimos a la sede de este Despacho en donde procedimos a verificar por el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), confirmando que [el] referido ciudadano estadounidense posee notificación de Alerta Roja ante la INTERPOL; por consiguiente se informa a la superioridad de la actuación realizada, quién a su vez hace de conocimiento a la representación Fiscal del Ministerio Público, la ABOGADA KAREN URBINA, Fiscal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia, y ésta a su vez instruye la aprehensión para su posterior presentación ante el Tribunal de Flagrancia. Por tal motivo se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234 y por consiguiente se le notificaron sus derechos, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo № 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado en sus respectivas Actas de Notificación de Derechos del Imputado, la cual firmó con su puño, letra y estampando sus huellas dactilares; en tal sentido, se procedió a la identificación plena del ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DAHUD HANID ORTIZ, de nacionalidad: Estadounidense, número de pasaporte: 465539220, de cédula de identidad venezolana № 6.338.807; de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido en fecha 29/08/1970, natural de Caracas, Distrito Capital, Venezuela y renunciando a la nacionalidad en el año de 2001; estado civil: casado, profesión u oficio: militar en situación de retiro del Ejercito de los Estados Unidos de Norte América, con el grado de oficial subalterno Teniente Primero, con la especialidad de Logística y con estudios en Sistema Informativo Gerencial, con dirección de habitación: Mini Finca en el sector el Chaparral, municipio Caroní, ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, teniendo como punto de referencia ‘La Bodeguita’… nombre de los padres MAGMUDH ADEL AMED (fallecido) y ROSMARI ORTIZ AMED (71 años de edad) … quien presenta las siguientes características fisonómicas, color de piel blanco, color de ojos, marrón, estatura: 1,83 metros aproximadamente, cabello: calvo; y quien al momento de ser aprehendido, viste Franela de color gris, short de color beige, calzado: chancletas tipo Cross de color azul y amarillo. Posteriormente se notificó a la superioridad sobre el resultado de la diligencia realizada, quien ordenó se efectuaran las respectivas actas. Así mismo, el ciudadano aprehendido procedió a efectuar llamada telefónica… a la ciudadana DALAL ABDEL (Hermana), con el fin de manifestar su situación; del mismo modo, se realizó llamada telefónica a la ABOGADA KAREN URBINA, Fiscal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a quien se notificó sobre referido procedimiento realizado. A la presente Acta de Aprehensión se anexa, Acta de Derechos del Imputado y Cadena de Custodia del material incautado con su respectiva Fijación Fotográfica…”.

 

En fecha 15 de octubre de 2018, fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, siendo distribuidas al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control de dicho Circuito Judicial.

 

En la misma fecha (15 de octubre de 2018), se llevó a cabo la “Audiencia Oral de Presentación del Imputado, ante el Tribunal previamente mencionado, el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

También en esa fecha, (15 de octubre de 2018), el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión aludida, cuyo contenido señala parcialmente lo siguiente:

 

“… PRIMERO: de conformidad al artículo (sic) 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el inicio del Trámite del Procedimiento de Extradición Pasiva, conforme a los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.807. SEGUNDO: se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fines de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.807, el cual quedará detenido en la sede de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: se acuerda la remisión inmediata de las referidas actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

En fecha 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

-                      N° 1008, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 6.338.807, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-                      N° 1009, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 6.338.807.

 

-                      1010, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula venezolana 6.338.807.

 

-                      N° 1011, dirigido al Comisario Wilber Antonio Ortega Ramírez, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 6.338.807.

 

En fecha 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 3541, de fecha 25 de octubre de 2018, suscrito por el ciudadano Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dando respuesta al oficio N° 1010, de fecha 18 de octubre de 2018, emanado de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se solicitó información sobre los datos filiatorios del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ; en el cual se indicó:

 

“…Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo.

 

DAHUD HANID ORTIZ.

 

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-6.338.807.

 

NOMBRE DE LOS PADRES: MAHMUD ABDEL HANID SULEIMAN Y ROSMERY ORTIZ DE HANID.

 

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO (sic) LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

 

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

 

DOCUMENTO PRESENTADOS: ACTA DE NACIMIENTO N° 619 AÑO 1971 EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 07/02/1973.

 

DOMICILIO: CANONIGO A ESPERANZA, EDIFICIO VINCULO, (sic) PISO 6, CASA N° 29, FUERZAS ARMADAS, PARROQUIA ALTAGRACIA…”.

 

En fecha 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 9700-190-5168, de fecha 2 de noviembre de 2018, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido al “Fiscal Primero (1) para actuar ante la Sala Plena y las de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en el cual se hace mención a lo siguiente:

 

“…Respetuosamente me dirijo a usted en atención a su comunicación número FTSJ-1-0336-2018 de fecha 2-11-2018, en tal sentido cumplo en remitirle copia certificada de la notificación roja número A-6919/7-2018 de fecha 02-07-2018, en contra del ciudadano Dahud Hanid Ortiz, de nacionalidad venezolano-estadounidense, fecha de nacimiento 29-8-21970 (sic), cédula de identidad V.- (sic) país requirente España, por el delito de Asesinato…”.

 

En fecha 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 13073, de fecha 8 de noviembre de 2018, suscrito por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva, seguido contra el ciudadano Dahud Hanid Ortiz, en el cual se lee lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 1010. Exp. AA30-P-2018-000267, de fecha 18/10/2018, recibe por esta Dirección el día 19/10/2018 y en relación a su contenido me permito informarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el ciudadano que se cita a continuación: NO REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO, en nuestro sistema.

Nombre y apellido

Documento

01

DAHUD HANID ORTIZ

C.I. V.-6.338.807

…”.

 

En fecha 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 90, de fecha 8 de enero de 2019, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano Dahud Hanid Ortiz, destacándose lo siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Solicitud de Detención con fines de extradición del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.807, quien se encuentra requerido por la presunta comisión de ‘…Tres (03) DELITOS DE ASESINATO y UN (01) DELITO DE INCENDIO’.

Al respecto, esta Oficina de Relaciones Consulares, remite original Nota Verbal N° 356 de fecha 21 de diciembre de 2018, proveniente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la solicitud formal de extradición del ciudadano HANID ORTIZ DAHUD…”.

 

Ahora bien, de la documentación presentada por el país requirente, se destaca lo siguiente:

 

1)             Nota verbal número 356, de fecha 21 de diciembre de 2018.

 

2)             Solicitud de extradición para el enjuiciamiento del ciudadano Dahud Hanid Ortiz, a las autoridades competentes del estado requerido (República Bolivariana de Venezuela), suscrita por el Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid.

 

3)             Auto emitido por el Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2018.

 

4)             Auto emitido por el Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2017.

 

5)             De igual forma, se anexaron los artículos correspondientes al Código Penal español, vinculantes al caso objeto de análisis

 

En fecha 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° FTSJ-1-5-2019, de fecha 24 de enero de 2019, enviado por el abogado VÍCTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva, seguido al ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, constante de un folio, del cual se lee lo siguiente:

 

“…tengo el agrado de dirigirme a ustedes, con ocasión de referirme a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAUH (sic) HANID ORTIZ, efectuada por las autoridades del Reino de España, por la comisión de los delitos de ASESINATO e INCENDIO, tipificados en los artículos 139 y 351.1 del Código Penal español.

A tal efecto, cumplo en remitirle anexo y constante de un (1) folio útil, oficio N° 18-002018 de fecha 19/12/2018, suscrito por el Director (E) de Accesoria (sic) Legal del Saime, ciudadano Freddy Rafael Plathi Figuera, quien deja constancia que no existe registro alguno de solicitud de renuncia de la nacionalidad venezolana por parte del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 6.338.807…”.

 

De igual forma, destaca que el contenido del oficio a que se hace referencia en la anterior transcripción, menciona lo siguiente:

 

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° FTSJ-1-0373-2018 de fecha 29 de noviembre de 2018, emanado de su digno despacho, donde solicita información relacionada sobre el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, renunció a la nacionalidad venezolana, a través del procedimiento previsto en la ley, al respecto cumplo con informarle que:

Según memorando (sic) interno N° 485-2018 de fecha sin fecha (sic), emitido por la Dirección de Identificación Civil de este Servicio Administrativo se informa que no existe registro alguno de solicitud de renuncia de la nacionalidad venezolana por parte del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.338.807.

Cabe destacar que la renuncia de la nacionalidad venezolana se hace efectiva una vez que esta es inscrita en los libros del Registro Civil, a solicitud de la parte interesada, por lo que se recomienda solicitar información a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación (ONSRCI), adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE)…”.

 

En fecha 1° de febrero de 2019, la Sala fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el lunes 25 de febrero del año en curso. También se notificó a las partes de la fijación de dicho acto.

 

En fecha 25 de febrero de 2019, fue celebrada la audiencia correspondiente con la asistencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, quienes hicieron uso del derecho palabra y presentaron sus alegatos. Además, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado en extradición, quien ejerció tal derecho. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 25 de febrero de 2019, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, incoada por parte del Reino de España, en la que concluyó lo siguiente:

 

“…Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad la Extradición Pasiva del ciudadano Dahud Hanid Ortiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.807, y pasaporte estadounidense N° 465539220, nacido el 29 de agosto de 1970, en Caracas, correspondiéndoles a las autoridades venezolanas administrar justicia en este caso por los hechos punibles presuntamente perpetrados en el país requirente, motivo por el cual debe asumirse el compromiso con el gobierno extranjero solicitante si así lo pide, de proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, previa remisión de toda la documentación respectiva, de conformidad con lo pautado en el citado artículo 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España…”.

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

El abogado Javier Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo Provisorio ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor judicial del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

 

“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos de esta máxima instancia: PRIMERO: la no procedencia de la extradición mandato (sic) de los artículos 6 del Código Penal venezolano y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1°, 5° numeral 2°, y 15° del tratado de extradición entre Venezuela y España. SEGUNDO: se declare procedente el pedimento Fiscal en cuanto al juzgamiento del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, por sus jueces naturales en Venezuela…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue el 26 de abril de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, requerido a nuestro país por el Reino de España, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

 

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Con respecto a las prescripciones de Derecho internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado Bilateral de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:

 

“… ARTÍCULO 1

Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

ARTÍCULO 2

1.      Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2.      Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3.      Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4.      La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

 

ARTÍCULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados Multilaterales en los que ambos países sean Parte.

 

ARTÍCULO 4

1.      En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando y relativos al control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.

2.      La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación de estas materias que la legislación de la Parte requirente.

 

ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

 

ARTÍCULO 6

1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a)      El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia:

b)      Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y,

c)      Los actos de terrorismo, entendiendo por tales:

-     Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

-     El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y,

-     La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

2.Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos.

 

ARTÍCULO 7

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

 

ARTÍCULO 8

1.      Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2.      Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su

solicitud.

 

 

ARTÍCULO 9

1.      Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo con su propia ley.

2.      En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

a)      Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en la Parte requirente;

b)      Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por ,el cual se solicita la extradición, y

c)      Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

ARTÍCULO 11

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2.      Sin embargo, la extradición puede ser concedida si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

 

ARTÍCULO 12

Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía o ausencia, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que el juicio que ha dado lugar a la sentencia, ha respetado los derechos mínimos de defensa garantizados a cualquier persona acusada de un delito.

 

ARTÍCULO 13

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

2.  La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3.  No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

 

ARTÍCULO 14

Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

 

ARTÍCULO 15

1.      La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2.      A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

a)      En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b)      En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c)      Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d)      Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e)      Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

 

ARTÍCULO 16

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la cual deberá subsanar, dentro del plazo que fije la Parte requerida, las omisiones o deficiencias que se hubieren observado.

2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que sea prorrogado.

 

ARTÍCULO 17

Solicitada la extradición de una persona, si ésta consintiera, por escrito, en ser extraditada al Estado requirente, después de haber sido informada personalmente por la Autoridad Judicial competente de sus derechos, el Estado requerido podrá conceder su extradición, previo pronunciamiento judicial fundamentado, de acuerdo con su propia legislación.

 

ARTÍCULO 18

1.      La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

2.      Toda negativa, total o parcial, será motivada.

3.      Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días.

4.      Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

 

 

ARTÍCULO 19

1.      Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.

2.      Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 20

Negada la extradición, por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá formular a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.

 

ARTÍCULO 21

1.      El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona cuya extradición haya sido concedida, se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del artículo 15, de una solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición.

2.      Las Partes podrán rehusar el tránsito por su territorio de sus propios nacionales.

3.      Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

4.      No será necesario solicitar la autorización del tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto aterrizaje alguno en el territorio de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 22

1.      La re extradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 13.

2.      A tal efecto deberá formularse una nueva solicitud de extradición con los requisitos establecidos en este Tratado.

 

ARTÍCULO 23

1.      Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente.

2.      Para tomar la decisión se considerarán, entre otros, los factores siguientes:

a)      El Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

b)      La gravedad de los delitos si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos.

c)      La posibilidad de reextradición entre los Estados requirentes.

d)      El orden en que fueron recibidas las solicitudes.

3.      Siempre se dará preferencia a la solicitud presentada por un Estado con el cual exista Tratado de Extradición.

 

ARTÍCULO 24

1.      En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2.      La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3.      La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4.      La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5.      La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6.      Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7.      Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida.

 

ARTÍCULO 25

 

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

a)      Que pudieran servir de piezas probatorias, o

b)      Que, procediendo del delito, hayan sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2.      La entrega de estos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3.      La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

4.      En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.

 

ARTÍCULO 26

Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada que serán a cargo de la Parte requirente.

 

ARTÍCULO 27

1.      Los Gobiernos de ambas Partes, a través de los órganos competentes, se prestarán asistencia recíproca para facilitar el cumplimiento de este Tratado.

2.      La Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

 

ARTÍCULO 28

Para los efectos de este Tratado los documentos presentados por las Partes se tendrán como auténticos…”.

 

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos se tiene, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena perpetua o de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada debidamente certificada, constatando que en fecha 14 de enero de 2019, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 90, de fecha 8 de enero de 2019, enviado por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio, mediante el cual remite la documentación judicial, que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano Dahud Hanid Ortiz, resaltando de los legajos enviados lo siguiente:

 

1.-) Nota verbal número 356, de fecha 21 de diciembre de 2018, donde se puede observar, lo siguiente:

 

“…NOTA VERBAL

La embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) y en respuesta a su nota verbal núm. 12089 de fecha 26.11.2018, haciendo referencia al oficio N° 1127 de fecha 09.11.2018, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerdan notificar al Gobierno de España del término perentorio de cuarenta (40) días continuos, se remite adjunto expediente del Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de HANID ORTIZ DAHUD, al amparo del vigente tratado de extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, del 4 de enero de 1989, y en virtud de lo establecido en la Ejecutoria 84/2008 del referido Tribunal español.

La petición de extradición del Sr. HANID ORTIZ DAHUD se acompaña de la documentación extradicional (sic) original correspondiente…”.

 

2.-) Solicitud de extradición para el enjuiciamiento del ciudadano Dahud Hanid Ortiz, a las autoridades competentes del estado requerido (República Bolivariana de Venezuela), suscrita por el Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid, donde se lee lo siguiente:

 

“…JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 41 DE MADRID

(…)

NIG:28.079.00.1-2016/0137900

Procedimiento: Diligencia previas 2752/2016.

Delito: Tres Homicidios e Incendio.

CONTRA: DAHUD HANID ORTIZ.

Lugar: Madrid.

Fecha: treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

A LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO REQUERIDO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DAHUD HANID ORTIZ.

Por este escrito se presenta en tiempo y forma la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN de DAHUD HANID ORTIZ, como autor de un delito de tres Homicidios y de Incendio que se sigue en el JUZGADO con origen en DILIGENCIAS PREVIAS 2752/2016, al amparo del tratado bilateral de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y de España, suscrito en la ciudad de Caracas, en 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990.

AUTORIDAD SOLICITANTE.

Estado requirente: Reino de España.

(Magistrado-Juez/Juez): Juan Carlos Peinado García.

(…)

DATOS DEL RECLAMADO: DAHUD HANID ORTIZ con cédula de identidad V 6338807, nacido en Venezuela el día 29/08/1970, hijo de Ross Mary.

SITUACIÓN PERSONAL DEL RECLAMADO/A.

SITUACIÓN: detenido a efectos de la presente extradición, el 13 de octubre de 2018, localizado en el estado Miranda, en virtud de la notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-4157/5-2017.

EN ESTA DETENCIÓN, EL PLAZO LÍMITE PARA REMITIR LA SOLICITUD, según el artículo 24.4 del CONVENIO DE EXTRADICIÓN aplicable entre España y el Estado de la República Bolivariana de Venezuela LA FECHA LÍMITE ES EL 5 DE ENERO DE 2019.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.

El día 22 de junio del año 2016, sobre las 14:30 de la tarde, apareció una persona varón, en las instalaciones del despacho de abogados situado en la calle Marcelo Usera n2 (sic) 40, piso 12 Madrid, del que el titular es el ciudadano de origen peruano, Víctor Joel Salas Cobeña.

Al llegar al citado despacho, en el mismo, se encontraba trabajando todavía las colaboradoras del despacho, llamadas…

Al llegar el citado varón, preguntó por el titular del despacho, y al no encontrarse el mismo, en ese lugar, pidió que se localizaran con la intención de hablar con él, sobre un supuesto negocio, que podría reportarle un millón de dólares.

A raíz de esa petición, sus colaboradoras le llamaron por teléfono, indicándoles que una persona desconocida, y que estaba bastante nerviosa, quería hablar con él, sin embargo, el titular del despacho, Víctor Joel Salas Cobeña, no fue al despacho, en los minutos siguientes.

La persona desconocida, se introdujo en el cuarto de baño del despacho, y pasados unos minutos, salió del mismo, y casi de inmediato, se dirigió hacia el lugar donde se encontraba Elisa Consuegra Gálvez, y con un cuchillo de grandes dimensiones, o machete, con la hoja de dientes de sierra, secciono (sic) el cuello de Elisa, produciéndole la muerte, así mismo, le clavó algún objeto punzante en el esternón atravesándole, incluso la médula.

Inmediatamente después, con otro objeto contundente, presumiblemente, una barra de hierro, propinó diversos y fuertes golpes en la cabeza a la otra empleada del despacho, Maritza Osorio Riverón, causándole, igualmente, la muerte.

Unas horas más tarde, sobre las 17:00 horas, apareció en las instalaciones del citado despacho, el ciudadano de origen ecuatoriano, Pepe Castillo Vega, el cual iba allí con la intención de recoger el permiso de residencia, renovado, de su esposa, por cuanto les habían informado que, ya estaba en el despacho, para poder ser entregado, y como quiera, que todavía permanecía en dicho despacho, el ciudadano que había causado la muerte de Elisa y de Maritza, al verle aparecer y en la creencia de que era el titular del despacho, el indicado Víctor Joel Salas Cobeña, se dirigió hacia él, y abalanzándose sobre el mismo, con el mismo objeto, con el que había matado a Maritza, le propinó fuertes golpes en la cabeza, produciéndole la muerte.

A continuación, y con la clara intención de destruir las pruebas que pudiera quedar en el lugar de los hechos, el presunto responsable, provocó un incendió, del despacho, comenzando por la zona donde se encontraban los cadáveres de Elisa, y de Maritza, si bien debido a que, no había ninguna otra persona viva, en el despacho, se extendió por toda la oficina, con claro riesgo para todos los ocupantes del edificio donde se encontraba el despacho, así como para los ocupantes de los edificios colindantes y personas que pudieran entrar al despacho, a realizar labores de sofocar el incendio.

Inmediatamente después de provocar el incendio, y sin intervalo de tiempo alguno, el presunto responsable salió del edificio, sin que fuera observado por ninguna persona que pudiera sospechar de él, como autor de los hechos expuestos.

Aunque, como se ha expuesto, no hubo ninguna persona que presenciara los hechos, ni directamente a la persona que salió del edificio, nada mas ocurrir dichos hechos, lo cierto es que se cuenta con CLARA EVIDENCIAS que permiten atribuir la autoría de los referidos hechos a DAHUD HANID ORTIZ.

Esas EVIDENCIAS son las siguientes:

A)            El titular del despacho en el que ocurrieron los homicidios, que es Víctor Joel Salas Cobeña; unas semanas antes del día 22 de junio de 2016, fecha de los hechos, había entablado una relación sentimental con la esposa del citado DAHUD; llamada IRINA TRIPPEL.

De ese hecho tuvo conocimiento, el presunto responsable, DAHUD HANID ORTIZ; y desde entonces manifestó su voluntad de que concluyera esa relación, para lo cual, además de hacérselo saber a IRINA TRIPPEL, se puso en contacto con el citado VÍCTOR JOEL SALAS COBEÑA, y le manifestó que dejara de tener contacto con IRINA, sin embargo, y como quiera que aquella relación continuaba, tras acceder al ordenador personal de IRINA; y conocer todos sus movimientos, ideó un viaje a España con el fin de matar al citado VÍCTOR JOEL SALAS COBEÑA, para lo cual, y previendo que debía dar explicaciones respecto del período de tiempo que estaría ausente de su domicilio habitual en la ciudad de Wurzburg, contactó con un amigo y compañero de estudios en dicha ciudad llamado Aditya Dolontolide, al cual le manifestó que iba a cometer una infidelidad respecto de su esposa, y le pedía que le facilitara la cobertura necesaria para tal fin, y para ello, le indicó lo que debería hacer esos días, que coincidieron con los que estuvo ausente de la ciudad de Wuzburg, en la que tenía su domicilio habitual, DAHUB.

Estos hechos resultan del contenido de la declaración ante la Policía de Wurzburg de Alemania, del amigo de Dahud llamado Aditya Dolontolide, y que consta a los folios 915 a 917 del Tomo II de las Diligencias Previas. Se incluyen en el anexo a este informe.

B)            Como consecuencia de esas primeras sospechas, este Juzgado dictó una comisión rogatoria, para que se practicaran unas diligencias en la ciudad de residencia, tanto de Irina Trippel, como Dahud Hanid Ortiz, que es la ciudad de WURZBURG.

En la ejecución de esa comisión rogatoria se tomó declaración, en presencia del fiscal de Wurzburg, tanto por el fiscal indicado, como por los agentes de la Policía Española comisionados, y los agentes de la Policía Alemana que estuvieron presentes, entre otros, al amigo de Dahud Hanid Ortiz, llamado Aditya Dolontelide.

En su declaración, Aditya Dolontelide, reconoció que Dahud Hanid Ortiz, le había pedido que, para no ser descubierto de una infidelidad conyugal que pretendía llevar a cabo con una tercera mujer, realizara una serie de actos, en concreto los siguientes:

La asistencia a un restaurante de comida asiática, de Wurzburg, en el que supuestamente habría comido DAHUD; guardando por indicación de Dahud, los tikets de lo pagado en dicho restaurante, la asistencia al gimnasio del que era socio DAHUD, entrando con la tarjeta de éste, que se la había dejado con ese objetivo, y además se quedó con el teléfono que habitualmente utilizaba DAHUD, para conectar con él, el propio DAHUD, y cuando recibiera alguna llamada a ese teléfono, hacérselo saber a DAHUD, que se había provisto de otro número, todo ello para que pareciera que en el día y hora que se produjeron los homicidios, DAHUD; estaba en Wurzburg; y no en Madrid.

Posteriormente tras regresar a la ciudad de Wurzburg, DAHUD, conectó con Aditya, y trató de ser visto por esa ciudad, y volver al restaurante de comida asiática, haciendo fotografías, en las que se le puede ver como una herida en un dedo.

Los hechos anteriormente indicados resultan del contenido del informe de la Brigada de Homicidios de la Policía Judicial de Madrid, que consta a los folios 950 a 971 del tomo II de las Diligencias Previas. Se incluyen en el anexo a este informe.

C)            El tercero de los indicios o evidencias que existen, es que, dos meses después de los homicidios, en concreto, el día 6 de septiembre de 2016, DAHUD, envió a la hermana, de Irina Trippel, su todavía esposa, llamada Svetlana, un mensaje, (sic) por correo electrónico, en el que literalmente le decía ‘YO ERA UN HOMBRE BUENO, PERO IRINA CAMBIÓ ESTO, YA NO SÉ QUIEN SOY, HE DORMIDO 10-15 MINUTOS AL DÍA, DESDE QUE PASÓ ESTO, HICE COSAS TERRIBLES SIN QUERER O LO QUE SEA, CREÉME, LA GENTE PIERDE LA CABEZA, YO LO HICE, DALAD NO SABE ESTO, PERO FINALMENTE SE LO DIRÉ, ESTOY MUERTO POR DENTRO, IRINA LLEVÓ A SU PRIMER NOVIO RUSO AL SUICIDIO, Y A MÍ, ME LLEVÓ A HACER ESTO, SOY RESPONSABLE DE TODO, Y AHORA SOY MALO, PERDÍ LA CABEZA Y DEJÉ DE PENSAR, SIENTO TODO ESTO CON TODO MI CORAZÓN, YA QUE NADIE ME VA PERDONAR JAMÁS LO QUE OCURRIÓ, ESPERO DESPARECER LENTAMENTE DE VUESTRAS VIDAS’. Se incluyen el anexo a este informe.

D)            Por último, también debe ser expuesto como otra evidencia que, al llevar a cabo un estudio, por parte de los agentes de la Policía española de los posicionamientos del teléfono que le dijo Dahud Hanid Ortiz a Aditya, que tendría para conectar con él a través del que le había dejado, los días que no estaría presente en la ciudad de Wurzburg, de los posicionamientos observados, por la investigación llevada a cabo por la Policía Española, al comprobar donde estaba los días y horas inmediatamente anteriores, durante, e inmediatamente posteriores al momento de los homicidios, el 22 de junio de 2016, el teléfono que usaba DAHUD; esos días, se deduce claramente que estaba en Madrid, y en las inmediaciones de la Calle Usera, donde se llevaron a cabo los homicidios. Se incluye el estudio policial en el anexo de este informe.

CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

Revisten los caracteres de un (sic) TRES DELITOS DE HOMICIDIO Y UNO DE INCENDIO EL 22 DE JUNIO DE 2016, EN LA CALLE MARCELO USERA N2 40 DE MADRID.

Los preceptos de aplicación, para el presente caso, son los siguientes:

.-Para cada uno de los tres homicidios, el artículo 138 del Código Penal que castiga con una pena de prisión de diez a quince, años, por cada uno de ellos.

.-Para el delito de incendio, el artículo 351.12 (sic) del Código Penal que castiga con pena de diez a veinte años, por dicho artículo.

.-la prescripción que se regula en el artículo 131 del Código Penal establece, en su número 1, párrafo primero, que los delitos, PRESCRIBEN a los VEINTES (sic) AÑOS, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince a veinte años, como es el supuesto presente.

PRESCRIPCIÓN DE DELITO. Según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, el delito/s prescribe a los VEINTE AÑOS.

RELACIÓN DE DOCUMENTO QUE SE ADJUNTAN

A)            DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA COMÚN:

 

1)             Solicitud de extradición de DAHUD HANID ORTIZ dirigida a las autoridades de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

RELACIÓN DE DOCUMENTO QUE SE ADJUNTAN

2)             Original o testimonio de auto solicitando se proponga por el Gobierno de España al Gobierno de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la extradición.

3)             Testimonio del texto de los preceptos aplicables referidos al delito y la pena.

4)             Testimonio del texto de los preceptos aplicables referidos a la prescripción del delito.

5)             Datos de identificación suficiente del reclamado.

B)            DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN CASO DE SOLICITUD PARA ENJUICIAMIENTO:

1)             Original o testimonio del auto de fecha 22 DE JUNIO DE 2017 por el que se decretó la busca, captura e ingreso en prisión de DAHUD HANID ORTIZ a fin de ser puesto a disposición de este juzgado por esta causa.

C)            DOCUMENTACIÓN ACONSEJABLE:

6)             Positivas fotográficas de DAUH (sic) HANID ORTIZ.

7)             Reseña dactilar relativa a DAHUD HANID ORTIZ…”.

 

3.-) Auto emitido por el Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2018, en el cual se decide lo siguiente:

 

“…PRIMERO.- para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme dispone el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá pedirse o proponerse la extradición: 10. De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero. 20. De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en (sic) delinquieron. 30. De los extranjeros que debiendo ser juzgado en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Asimismo, prescribe el artículo 827. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que procederá la petición de extradición en los casos que determinen en los tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallarse el individuo reclamado. En defecto del Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición. En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad. En el presente supuesto, es aplicable lo dispuesto en el Convenio ejemplo: Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España por Instrumento del 21 de abril de 1982.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 828 y 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez que conozca de la causa será el competente para pedir su extradición, lo que acordará en resolución fundada, desde el momento en que sea procedente con arreglo a lo prescrito en los artículos 826 y 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 12 y concordantes del Convenio Europeo de Extradición (1957) y en los artículos 832 y 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Existe un tratado bilateral de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y España suscrito en la ciudad de Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en el BOE de 8 de diciembre de 1990.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, concurre (sic) todos los requisitos legales, antes descritos, para proponer al Gobierno del estado Español que solicite a las correspondientes autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del requisitoriado (SIC) DAHUD HANID ORTIZ con cédula de identidad V.- 6.338.807, nacido en Venezuela el día 29/08/1970, hijo de Ross Mary, allí detenido el día 26 de noviembre de 2018. Según los hechos relatados en esta resolución.

Y tales hechos relatados indiciariamente revisten los caracteres de un (sic) TRES DELITOS DE HOMICIDIO Y UNO DE INCENDIO, EL 22 DE JUNIO DE 2016, EN LA CALLE MARCELO USERA N2 DE MADRID.

Los preceptos de aplicación, para el presente caso, son los siguientes:

.-Para cada uno de los tres homicidios, el artículo 138 del Código Penal que castiga con una pena de prisión de diez a quince, años, por cada uno de ellos.

.-Para el delito de incendio, el artículo 351.12 (sic) del Código Penal que castiga con pena de diez a veinte años, por dicho artículo.

.-la prescripción que se regula en el artículo 131 del Código Penal establece, en su número 1, párrafo primero, que los delitos, PRESCRIBEN a los VEINTES (sic) AÑOS, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince a veinte años, como es el supuesto presente.

En este supuesto, es claro y obvio, que los hechos no han prescrito, pues debido a su gravedad, así con a las penas que se le pueden imponer al sospechoso, si fuera declarado culpable, y los plazos establecidos en la Legislación Española, para que estos delitos prescriban que vienen regulados en el artículo 131 del Código Penal, y que son de VEINTE AÑOS, es claro que no han prescrito dichos delitos.

Así mismo, se informa de que, si bien, es originario de Venezuela, ha formado parte del ejercito de los EEUU. En concreto del cuerpo de Marines, y ha estado destinado entre otros lugares en Alemania, razón por la que conoció a Irina Trippel.

Por cuanto se ha expuesto, y por lo razonado, vistos los preceptos legales citados y sus concordante.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del (sic) DAHUD HANID ORTIZ, con cédula de identidad V.- 6.338.807, nacido en Venezuela el día 29/08/1970, hijo de Ross Mary, allí detenido el día 26 de noviembre de 2018, detenido en ese país, por el delito tres (sic) homicidios y un delito de incendio, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este juzgado a fin de proseguir la presente causa penal…”.

 

4.-) Auto emitido por el Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2017, en el cual se decide lo siguiente:

 

“…Se ACUERDA LA DETENCIÓN DE DAHUD HANID ORTIZ, nacido en VENEZUELA, el día 28 de agosto de 1970, hijo de ROSS MARY, así mismo, se acuerda se (sic) EXPEDIDA ORDEN INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ENTREGA del anteriormente citado, para que sea puesto a disposición de este Juzgado…”.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente por parte del Reino de España, para requerir la entrega del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado para un proceso penal, como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Conforme a los principios antes referidos, en lo concerniente al principio de territorialidad, se puede establecer de acuerdo al análisis, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, fueron cometidos en el territorio del Estado requirente, como se observa en la solicitud de extradición, presentada por el “Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid”, según diligencias previas 2752/2016, al señalarse:

 

“…EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.

El día 22 de junio del año 2016, sobre las 14:30 de la tarde, apareció una persona varón, en las instalaciones del despacho de abogados situado en la calle Marcelo Usera n2 (sic) 40, piso 12 Madrid, del que el titular es el ciudadano de origen peruano, Víctor Joel Salas Cobeña…”.

 

En lo correspondiente al principio de doble incriminación, verificó la Sala, en la documentación judicial certificada que los delitos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, son los siguientes:

 

“…Los preceptos de aplicación, para el presente caso, son los siguientes:

.-Para cada uno de los tres homicidios, el artículo 138 del Código Penal que castiga con una pena de prisión de diez a quince, años, por cada uno de ellos.

.-Para el delito de incendio, el artículo 351.12 (sic) del Código Penal que castiga con pena de diez a veinte años, por dicho artículo…”.

 

            Los artículos antes mencionados, se encuentran tipificados en el Código español de la forma siguiente:

 

“… Articulo (sic) 138 [Homicidio]

1.             El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

2.             Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

a)             Cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o

b)             Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550…”:

“…Artículo 351 [Con peligro para la vida o integridad física de las personas]

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigaran como daños previstos en el artículo 266 de este Código…”.

 

Ahora bien, de acuerdo con nuestra legislación venezolana, específicamente en el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, vigente a la fecha de los hechos, los delitos antes mencionados se tipifican de la siguiente manera:

 

“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.

 

“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

 

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”.

 

“…Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años…”.

 

De lo anterior se colige que existen características afines o elementos comunes, en las conductas antes descritas, en la legislación de los Estados requirente y requerido, por tanto, al ser considerados ilícitos, que describen conductas similares, se estima satisfecho el principio de Doble Incriminación.

 

De modo que, por un lado, se verifica lo contenido en los artículos 131 y 132 ambos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Código Penal español), que prevé:

 

“…Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave…”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

 

“…Artículo 132.

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho…”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, en lo atinente al examen de las presentes actuaciones, se constata que, hasta la actualidad, no existe sentencia condenatoria “definitivamente firme” dictada contra el ciudadano requerido en extradición. Solo existe un auto de detención judicial; por tanto, no es factible considerar la prescripción de la pena, para los delitos de: HOMICIDIO e INCENDIO, previstos en los artículos 138 y 351 del Código Penal español; ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, desde el año 2016, fecha en la cual se cometieron los hechos punibles, hasta la presente fecha, se verificó que no ha operado dicha acción, esto conforme con las reglas de los artículos antes indicados, siendo aplicable en el presente caso el numeral 1, del artículo 131 del Código Penal español, por lo tanto, se cumple con el principio de la no prescripción de la acción penal, en el Estado requirente.

 

En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 109, eiusdem, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

“…Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial...”.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; en tal sentido, habiendo transcurrido los hechos objetos de la presente solicitud de extradición, en el año 2016, se evidencia que efectivamente no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal.

 

En el caso sub examine, resulta aplicable el numeral 1 del artículo 108, para el delito de Homicidio, mientras que, en el cado del delito de Incendio, debe ser considerado el numeral 4 del referido artículo, por lo que se concluye que la acción penal, no ha prescrito, en el caso de la legislación nacional. 

 

Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2, lo siguiente:

 

 

 

“…Artículo 2

 

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos…”. (Resaltado de la Sala).

 

Evidenciándose que en el presente procedimiento, que los delitos de: HOMICIDIO e INCENDIO, tipificados en el artículo 138 y 351 del Código Penal español, respectivamente, por los cuales recae la acción penal contra el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, tienen una pena superior al mínimo requerido por el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Así también, se constató que la pena que se llegase a imponer, no es de muerte, ni infamante o cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no sobre faltas; asimismo, de la legislación española no se constató delitos cuya penas sean perpetuas, infamantes o pena de muerte, concretamente para los delitos de: HOMICIDIO e INCENDIO, previstos en los artículos 138 y 351 del Código Penal español, cumpliendo cabalmente con el artículo 11, del Tratado aplicable a la presente extradición.

 

Por otra parte, quedó también verificado, que los delitos de: HOMICIDIO e INCENDIO, previstos en los artículos 138 y 351 del Código Penal español, respectivamente, no son delitos políticos ni conexos con éstos, por cuanto, atentan contra las personas y contra los intereses públicos y privados.

 

Sumado a lo expuesto, la Sala también comprobó que el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, solicitado por el Reino de España, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N° 3541, de fecha 25 de octubre de 2018, suscrito por ciudadano Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dando respuesta al oficio N° 1010, de fecha 18 de octubre de 2018, emanado de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se solicitó información sobre los datos filiatorios del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ; en el cual se indicó:

 

“…Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo.

 

DAHUD HANID ORTIZ.

 

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-6.338.807.

 

NOMBRE DE LOS PADRES: MAHMUD ABDEL HANID SULEIMAN Y ROSMERY ORTIZ DE HANID.

 

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

 

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

 

DOCUMENTO PRESENTADOS: ACTA DE NACIMIENTO N° 619 AÑO 1971 EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 07/02/1973.

 

DOMICILIO: CANONIGO A ESPERANZA, EDIFICIO VINCULO, PISO 6, CASA N° 29, FUERZAS ARMADAS, PARROQUIA ALTAGRACIA…”.

 

De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, es de nacionalidad venezolana, nacido en el Distrito Capital y titular de la cédula de identidad número 6.338.807.

 

De igual forma, cabe mencionar que el 29 de enero de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-1-5-2019, de fecha 24 de enero de 2019, enviado por el abogado VÍCTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva, seguido al ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, constante de un folio, del cual se lee lo siguiente:

 

“…tengo el agrado de dirigirme a ustedes, con ocasión de referirme a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAUH (sic) HANID ORTIZ, efectuada por las autoridades del Reino de España, por la comisión de los delitos de ASESINATO e INCENDIO, tipificados en los artículos 139 y 351.1 (sic) del Código Penal español.

A tal efecto, cumplo en remitirle anexo y constante de un (1) folio útil, oficio N° 18-002018 de fecha 19/12/2018, suscrito por el Director (E) de Accesoria (sic) Legal del Saime, ciudadano Freddy Rafael Plathi Figuera, quien deja constancia que no existe registro alguno de solicitud de renuncia de la nacionalidad venezolana por parte del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 6.338.807…”.

 

De lo antes transcrito, se evidencia que aun cuando el ciudadano Dahud Hanid Ortiz es señalado en la notificación roja internacional; identificada con el alfanumérico A-6919/7-2018, número de expediente: 2018/54204, fecha de publicación: 2 de julio de 2018, última actualización: 24 de agosto de 2018, como estadounidense, de los recaudos recibidos, se constató que el requerido en autos, es venezolano por nacimiento, no existiendo registro de que haya renunciado a la nacionalidad venezolana.

 

Precisando de esta manera, que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales prevalece el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...”.

 

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

 

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

 

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja expresamente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de no entrega de nacionales, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Reino de España, recae sobre el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es IMPROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, formulada por el Reino de España, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano; artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

 

A pesar de ello, el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el numeral 2 del artículo 8, lo siguiente:

 

 

 

Artículo 8

...

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. ...”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme con la anterior disposición, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

 

En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.33.8807, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO e INCENDIO, previstos en los artículos 138 y 351 del Código Penal español, respectivamente, mientras que en el Código Penal venezolano, se encuentran previstos en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2, del Código Penal en el caso del delito de homicidio, mientras que en lo concerniente al delito de incendio atribuido al ciudadano solicitado, este se encuentra regulado en el artículo 343 de la Ley Sustantiva antes mencionada, por lo tanto el ciudadano, antes mencionado, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida, 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad.

 

En razón de ello, se insta al Ministerio Público, como titular de la acción penal, que solicite y recabe del Reino de España, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para la investigación del hecho punible presuntamente cometido por el prenombrado ciudadano y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en los artículos 295 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por el Reino de España, al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. En razón de lo cual, el mencionado ciudadano queda detenido a la orden de dicho Tribunal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de agosto de 1970, titular de la cédula de identidad número 6.338.807, requerido por el Reino de España.

 

SEGUNDO: El Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.338.807, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO e INCENDIO, previstos en los artículos 138 y 351 del Código Penal español, respectivamente, mientras que en el Código Penal venezolano, se encuentran previstos en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2, del Código Penal en el caso del delito de homicidio, mientras que en lo concerniente al delito de incendio atribuido al ciudadano solicitado, este se encuentra regulado en el artículo 343 de la Ley Sustantiva antes mencionada, por lo tanto el ciudadano, antes mencionado, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida, 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad.

 

TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del Reino de España, los elementos probatorios que a bien tengan ellos presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, por los hechos arriba transcritos, y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en los artículos 295 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada de la documentación enviada por el Reino de España, al Juzgado Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. En razón de lo cual, el mencionado ciudadano queda detenido a la orden de dicho Tribunal

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                               La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000267.