![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 23 de noviembre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 06°C-20.922-23 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano VATAN DOUST DARIUSH, de nacionalidad Iraní, e identificado con el Pasaporte de la República Islámica de Irán N°F55359314, en virtud de la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-10554/11-2023, expedida el 17 de noviembre de 2023 y actualizada en igual data, emitida por la OCN-Brasilia , quien se encuentra solicitado por la República Federativa de Brasil, por la presunta comisión de los delitos de “PROMOCIÓN DE LA MIGRACIÓN CLANDESTINA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS”, previstos en los artículos 232-A y 304 en relación con el artículo 297, del Código Penal de Brasil.
En igual data (23 de noviembre de 2024), se dio cuenta en esta Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000523, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de diciembre de 2023, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 556, mediante la cual acordó:
“(…) NOTIFICAR a la República Federativa de Brasil, a través de Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe dicha notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano VATAN DOUST DARIUSH, de nacionalidad Iraní, identificado con el Pasaporte N° F55359314, conforme con lo previsto en el Tratado Bilateral de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Rio de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940.Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo VI del Tratado de Extradición en mención, así como en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano. (…)” [Negrillas y mayúscula de la decisión].
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los autos notificación roja distinguida con el número de control A-10554/11-2023, expedida el 17 de noviembre de 2023, por solicitud de extradición de la República Federativa de Brasil, contra el ciudadano Vatan Doust Dariush, cuya letra es del tenor siguiente:
“(…) VATAN DOUST Dariush
N° de control: A-10554/11-2023
País solicitante: Brasil
Número de expediente: 2023/76095
Fecha de publicación: 17 de noviembre de 2023
Última actualización: 17 de noviembre de 2023
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
Atención: Propenso a la evasión
1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
Apellidos: VATAN DOUST
Nombre: Dariush
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 23 de agosto de 1972
Nacionalidad: Irán [comprobada]
(…)
Idiomas que habla: árabe, otras lenguas iranias
Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela
Documentos de identidad:
|
Nacionalidad |
Tipo |
Número |
País |
Fecha |
|
Irán |
Pasaporte |
F55359314 |
Brasil |
Del 16 de octubre de 2021 al 10 de abril de 2023 |
(…)
2.- CASO
Exposición de los hechos
DARIUSH VATAN DOUST está acusado de haber promovido 41 veces la salida de ciudadanos iraníes desde Brasil para que entren ilegalmente en otros países (siendo su destino final Canadá o países europeos). Los hechos tuvieron lugar en la localidad de Foz Iguazú/ Paraná, en el aeropuerto internacional de Guarulhos/Sao Paulo y en el aeropuerto internacional de Galeao/ Rio de Janeiro. A estos efectos, falsifico pasaportes que proporcionó a los ciudadanos iraníes y recurrió a otros medios, como la compra de billetes, la organización de la estancia y el transporte de estas personas dentro de Brasil, así como su adiestramiento para entrevistas o interrogatorios.
De este modo, obtenía unos beneficios de entre 30 000 y 60 000 dólares estadounidenses por migrante.
PRÓFUGO PARA SER BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Promoción de la migración clandestina; uso de documentos falsos y falsificación de documentos públicos.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art 232-A y art.304 en relación con el artículo 297 del código penal de Brasil
Pena máxima aplicable: Años: 9
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 9 de abril de 2031
Orden de detención o resolución judicial equivalente:
Número: 700015042333
Fecha de expedición: 16 de noviembre de 2023
Expedida o dictada por: Autoridades judiciales de Foz Iguazú/Paraná.
Firmante (nombre y apellidos): EDILBERTOBARBOSA CLEMENTINO
(…)
MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMARSE EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.
Se dan garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA: Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. (sic).
En virtud de la mencionada notificación roja, el 17 de noviembre de 2023, el ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Municipio Baruta, localidad Santa Mónica, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en razón de lo cual, en fecha 18 de noviembre de 2023, el ciudadano Jesús Sánchez, en su carácter de Fiscal Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al prenombrado ciudadano ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese informado acerca de la aludida notificación roja y de los derechos que le asistían, por lo que, en esa misma oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral ante el señalado Juzgado, acto en el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra este y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición. De igual modo, dicho órgano jurisdiccional dictó el auto motivado de la decisión en comento.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se acordó librar los oficios números: a) TSJ/SCPS/OFIC/1844-2023, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano VATAN DOUST DARIUSH, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) TSJ/SCPS/OFIC/1845-2023, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole informase si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano VATAN DOUST DARIUSH; c) TSJ/SCPS/OFIC/1846-2023, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios relacionados con el Pasaporte N° F55359314; d) TSJ/SCPS/OFIC/1847-2023, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano; número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, y si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración ; y, e) TSJ/SCPS/OFIC/1848-2023, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información sí contra el aludido ciudadano existe algún registro policial.
En fecha 4 de diciembre de 2023, se recibió, vía correspondencia, el oficio FTSJ-03-2023-267, de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por la abogada CARLA ALEJANDRA FLORES YBRAHIM, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST.
El fecha 8 de enero de 2024, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-17-EXT.P.548.2023-5388-2023-57578, de fecha 19 de diciembre de 2023, suscrito por el ciudadano ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 3807-23, de fecha 4 de diciembre de 2023, suscrito por la ciudadana FRANCIS LUZ GONCALVES MEDINA, Directora (E) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que:
“(…) Al respecto cumplo en informarle que se pudo constatar que en nuestro sistema automatizado SAIME NO se encuentra registrado el ciudadano antes mencionado, de igual manera solicitamos mayor información para aportar a la investigación. (…)” [Negrilla del oficio].
En la misma fecha (17 de enero de 2024), se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 11648, del 28 de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, mediante el cual informó que:
“… el ciudadano, DARIUSH VATAN DOUST, de nacionalidad Iraní, titular del pasaporte N° F55359314, “NO APARECE REGISTRADO”, en nuestros sistemas…”
Asimismo, el 26 de enero de 2024, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico 9700-0095-2023-CCRMS-10723, de fecha 8 de diciembre de 2023, suscrito por el Comisario Jefe ORLANDO JOSÉ BOADA CHACÓN, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, mediante el cual informo lo siguiente:
“… 01) DARIUSH VATAN DOUST, número de pasaporte F55359314, los datos suministrados no registran…”.
En fecha 4 de abril de 2024, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 003263 del 3 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana YOMAIRA AURIMAR MELENDEZ MORO, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, mediante el cual informó que:
“…Al respecto, sirva la presente para informar a esa Sala, que mediante la Nota Verbal N° 2557 de fecha 11 de diciembre de 2023, se notificó a la Embajada de la República Federativa de Brasil acreditada ante el Gobierno Nacional de lo anteriormente señalado…”
Por último, en fecha 12 de abril de 2024, se recibió un escrito, presentado y firmado por el abogado YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 197.567, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Pasa esta Sala de Casación Penal a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición seguida al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal; 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, en razón de encontrarse requerido mediante notificación roja distinguida con el número de control A-10554/11-2023, expedida el 17 de noviembre de 2023, por solicitud de extradición de la República Federativa de Brasil, por la presunta comisión de los delitos de “PROMOCIÓN DE LA MIGRACIÓN CLANDESTINA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS”. (…)”[sic].
En tal sentido, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que trata de una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.
Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.
Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:
“Extradición Pasiva
Artículo 386:
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Medida Cautelar
Artículo 387:
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Libertad del Aprehendido
Artículo 388:
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.
A lo expuesto precedentemente, cabe agregar que esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:
“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)
En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)
El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Subrayado y resaltado de este fallo].
De acuerdo con lo anterior, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien a través de su representante, quien presentará a la persona requerida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del lugar donde se practicó dicha aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control al cual le corresponda conocer celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.
En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y el mismo no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, el requerido quedará en libertad sin restricciones, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal debe advertir que entre los Gobiernos de la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un Tratado Bilateral de Extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición pasiva entre ambas naciones.
Al respecto, el encabezamiento del artículo I prevé lo siguiente:
“…Artículo I
Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra…”.
En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, los artículos V y VI del Tratado consagran:
“…Artículo V
La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de Agentes Diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:
a. Cuando se trate de simples acusados: copia o transcripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.
b. Cuando se trata de condenados: copia o transcripción auténtica de la transferencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido y se acompañará, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
1°. Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.
2°. La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados…”.
“…Artículo VI
Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.
Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.
En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede…”. (Resaltado de la Sala).
De las normas jurídicas antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente determinados por ambos Estados parte, en juicio de la Sala, tal requisito no es indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente podrá producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación efectiva al país requirente) para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo lapso se encuentra establecido en el Tratado Bilateral de Extradición, suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, tal como consta de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Municipio Baruta, localidad Santa Mónica, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de la notificación roja distinguida con el número de control A-10554/11-2023, expedida el 17 de noviembre de 2023, por solicitud de extradición de la República Federativa de Brasil por la presunta comisión de los delitos de “PROMOCIÓN DE LA MIGRACIÓN CLANDESTINA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS”, razón por la cual, el abogado Jesús Sánchez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, presentó al ciudadano antes mencionado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que ordenó la detención y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, por no constar en el presente caso, la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República Federativa de Brasil, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, dictó decisión N° 556, del 7 de diciembre de 2023, en la cual acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano DARIUSH VATAN DOUST y la documentación judicial necesaria, señalando, además, que de no cumplirse con dicho requerimiento, cesaría la detención preventiva del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el Tratado Bilateral de Extradición vigente entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 387 y 388, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional debe reiterar que la falta de presentación de la solicitud formal de extradición, dentro del lapso legal establecido, en el presente caso, acarrea la inmediata libertad del aprehendido, ello en atención a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).
Asimismo observa esta Sala, que en fecha 4 de abril de 2024, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 003263 del 3 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana YOMAIRA AURIMAR MELENDEZ MORO, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, mediante el cual informó que:
“…Al respecto, sirva la presente para informar a esa Sala, que mediante la Nota Verbal N° 2557 de fecha 11 de diciembre de 2023, se notificó a la Embajada de la República Federativa de Brasil acreditada ante el Gobierno Nacional de lo anteriormente señalado…”
De lo antes transcrito, se observa que desde la fecha 11 de diciembre de 2023, término en la que se notificó a la Embajada de la República Federativa de Brasil, hasta la presente data han transcurrido más de ciento veinte (120) días, desde su notificación sin que haya enviado la respectiva documentación judicial pertinente, razón por la cual acarrea la inmediata libertad del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Sala de Casación Penal debería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones prenombrado ciudadano DARIUSH VATAN DOUST; sin embargo, de las actuaciones que componen el presente procedimiento de extradición, se observa una situación irregular respecto a la condición en nuestro país de dicho ciudadano, quien se encuentra identificado en las actuaciones como ciudadano de nacionalidad Iraní, con el Pasaporte de la República Islámica de Irán N°F55359314, toda vez que de acuerdo con lo contenido en el oficio N° 3807-23, de fecha 4 de diciembre de 2023, suscrito por la Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual indicó que “(…) Al respecto cumplo en informarle que se pudo constatar que en nuestro sistema automatizado SAIME NO se encuentra registrado el ciudadano antes mencionado, de igual manera solicitamos mayor información para aportar a la investigación. (…)”.
De igual modo, con lo informado por el ciudadano Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el oficio N° 011648, de fecha 28 de noviembre de 2023, en cuanto a que el ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, “NO APARECE REGISTRADO en nuestro sistema”, razón por la cual, se desconoce la forma cómo el ciudadano antes mencionado ingresó al territorio venezolano, por lo que resulta evidente la irregular condición o situación de éste en nuestro país.
Al respecto, el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.944, del 24 de mayo de 2004, sobre la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio señala como causa de deportación lo siguiente:
“(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:
1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente (…)”.
En razón de ello, el artículo 40 de la mencionada ley especial establece expresamente que “(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)” (sic).
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal ordena que el ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, quede en calidad de detenido a la disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser este el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del citado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que, de así estimarlo procedente, ordene el inicio del procedimiento administrativo a que hubiere lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ORDENA que el ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, de nacionalidad iraní, con el Pasaporte de la República Islámica de Irán N° F55359314, quede en calidad de detenido a disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser este el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto, dicha Institución determinará el sitio de reclusión correspondiente.
SEGUNDO: acuerda NOTIFICAR al Director del citado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que, de así estimarlo procedente, ordene el inicio del procedimiento administrativo a que hubiere lugar.
TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente contentivo del presente procedimiento de extradición.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp AA30-P-2023-000523