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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 9 de octubre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación ejercido por el abogado Joel García Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.674, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.491.205, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada para impugnar el fallo dictado el 14 de marzo de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 9 de mayo del mismo año, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, declaró culpable al referido ciudadano por la comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
En igual data (9 de octubre de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000715 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
De la sentencia publicada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verifican que los hechos atribuidos al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, son los siguientes:
“…concluye esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, es ANTIJURÍDICA, ya que se presentó en el Banco Bicentenario solicitando una entrevista con el Presidente de la entidad Financiera, Alardeando o Valiéndose de ser cercano a la Familia Flores específicamente ser amigo de Francisco Flores, hermano de la primera Combatiente, la ciudadana Cilia Flores de Maduro con la finalidad de obtener un Lucro…”. (sic)
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Julio de 2024, la representación de las Fiscalías Septuagésima Quinta y Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la primera mencionada, presentaron acusación en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.491.205, por la presunta comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 2 de septiembre de 2024, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en cuyo acto el señalado órgano judicial, admitió totalmente la acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos, y en atención a que el acusado no admitió los hechos, se ordenó el pase a juicio, siendo emitido el auto fundado en igual data.
En fecha 18 de septiembre de 2024, fue celebrada la apertura del juicio oral y público en contra del acusado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de diciembre de 2024, la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones de la Directora General contra la Corrupción del Ministerio Público, fue relevada del conocimiento del caso, siendo remitidas las actuaciones para continuar con el procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Efectuados varios diferimientos, fue fijada nueva oportunidad para la apertura del juicio oral y público, el cual tuvo inicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de enero de 2025.
El juicio oral y público tuvo su culminación el día 14 de marzo de 2025, audiencia en la cual, el Tribunal señalado en el párrafo que antecede emitió el siguiente dispositivo: “…PRIMERO: Se CONDENA, al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, (…) a cumplir la pena de 07 años de prisión, por la comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES DE INFLUENCIAS, tipificado en el encabezado del artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción…”.(sic)
En fecha 9 de mayo de 2025, fue publicado el texto íntegro de la sentencia proferida en contra del acusado.
El 6 de junio de 2025, el acusado en presencia de su defensa privada, fue impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El día 20 de junio de 2025, fue presentado recurso de apelación por el abogado defensor privado del acusado en contra de la decisión publicada el 9 de mayo de 2025.
Libradas las boletas de notificación y emplazamiento correspondientes, el Ministerio Público el día 4 de julio de 2025, dio contestación al referido medio de impugnación.
El 15 de julio de 2025, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones inherentes al recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación antes indicado, y fijó la audiencia oral de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto los integrantes de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acogieron al lapso previsto en el mencionado artículo para dictar la decisión correspondiente.
Se verificó que en fecha 12 de agosto de 2025, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado, y confirmó en consecuencia, la decisión publicada el 9 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se constató que fueron efectuadas las notificaciones correspondientes, e impuesto el acusado el día 21 de agosto de 2025, de la decisión proferida por la Alzada el día 12 de idéntico mes y año.
En fecha 10 de septiembre de 2025, el abogado defensor del acusado, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 12 de agosto del mismo año, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El mencionado recurso de casación, no fue contestado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación olas víctimas en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlos inadmisibles. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, observa que la legitimación del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, deriva de su condición de acusado, quien tiene un interés legítimo y directo en razón que la sentencia de Primera Instancia lo condenó a cumplir la pena de 7 años de prisión, y por su parte el recurso de casación fue presentado por el abogado Joel García Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.674, actuando con el carácter de defensor privado del mencionado acusado, quien fue designado para el ejercicio del cargo en fecha 3 de septiembre de 2025, juramentado a tales efectos, el día 4 del mismo mes y año, ante la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal cual se verificó de las actas insertas en los folios 382 y 390, de la pieza 2-3, quien actúa a favor de su defendido toda vez que, la decisión recurrida fue contraria a los intereses de este, pues la Alzada confirmó la sentencia que en primera instancia lo condenó por los delitos acusados. En razón de ello se cumple a cabalidad con el requisito de legitimidad.
Señalado lo anterior, y prosiguiendo con el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, la Sala constató en lo referente a la tempestividad, que el cómputo suscrito por la abogada Yesika Robledo, Secretaria adscrita a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los folios 399 y 400, de la pieza “2-3”, expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. YESIKA ROBLEDO C., Secretaria adscrita a esta SALA OCHO (8°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día 21 de agosto de 2025 (exclusive), fecha en la cual se materializó la ultima notificación de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado en data 12 de agosto del 2025, hasta el día 10 de septiembre de 2025 (inclusive), fecha en la cual fue consignado ante esta Alzada RECURSO DE CASACIÓN por parte del ABG. JOEL GARCÍA HERNÁNDEZ, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de agosto del año que discurre y lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10 de septiembre de 2025. El plazo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación vencía en fecha 11 de septiembre de 2025 (Inclusive)…”. (sic).
Del cómputo antes transcrito, se verificó que fue dictada la decisión en fecha 12 de agosto de 2025, siendo practicadas las notificaciones ordenadas por la Alzada, resultando efectiva la última de ellas el día 21 de idéntico mes y año, por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a la mencionada fecha, es decir, el día 22 de agosto de 2025, constatándose que el recurso de casación fue presentado el 10 de septiembre de 2025, transcurriendo entre una fecha y otra, los siguientes días de despacho, “…viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de agosto del año que discurre y lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10 de septiembre de 2025…”, de lo que se colige, que ello ocurrió al décimo cuarto día del lapso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, debe indicarse que la misma lleva implícita la posibilidad de impugnar una decisión judicial, y en el caso que ocupa a la Sala, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión emitida el 12 de agosto de 2025, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado defensor del acusado, para impugnar el fallo dictado el 9 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró culpable al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por la comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente el delito por el cual resultó condenado el acusado, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación, y confirmó la decisión condenatoria dictada en Primera Instancia, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, por lo que se puso fin al proceso, en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la sentencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso de casación interpuesto se verificaron cuatro denuncias del siguiente tenor:
“…PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA
SUSTANTIVA
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la Corte de Apelaciones aplicó de manera incorrecta la subsunción de los hechos en el tipo penal, incurriendo en un grave error de derecho.
La sentencia de apelación afirmó que los hechos probados se ajustan a la descripción del delito de "Alardeamiento o Valimiento de Relaciones o Influencia". Sin embargo, la Corte omitió analizar la falta de demostración de un elemento clave del tipo penal: la "influencia" o el "alardeo". El delito no sanciona la mera solicitud de una ventaja, sino el hecho de ostentar o valerse de una relación o influencia real o simulada para obtener un beneficio. La Corte de Apelaciones validó una condena sin que existiera prueba fehaciente de la existencia de esa influencia, lo cual constituye una errónea y falsa aplicación de la norma. Este vicio, al haber sido cometido por el tribunal de alzada al momento de revisar la sentencia de juicio, afecta el dispositivo del fallo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6 y el artículo 1 del Código Penal, consagra el principio de legalidad del proceso y el debido proceso, que exige que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos en leyes preexistentes como delitos, faltas o infracciones. En el presente caso, la Corte de Apelaciones, al ratificar la condena, convalidó la subsunción de unos hechos que carecen del elemento objetivo del tipo penal de "influencia" o "valimiento", lo que equivale a sancionar a mi defendido por una conducta que no se adecúa al delito imputado.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8.2, establece el derecho del acusado a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. La no demostración del elemento "influencia" o "alardeo" en el juicio, y su posterior validación por la Corte de Apelaciones, no solo vulnera la norma sustantiva, sino que también quebranta el principio de presunción de inocencia, ya que la condena se fundamenta en un juicio de valor sobre hechos no probados. Este vicio de derecho, al tener rango constitucional e internacional, exige la corrección por parte de esta Sala de Casación Penal…”. (sic)
La Sala para decidir observa que la denuncia se sustenta en la presunta falsa aplicación del artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, cuya norma indica fue violentada por la Corte de Apelaciones en atención a que “…aplicó de manera incorrecta la subsunción de los hechos en el tipo penal, incurriendo en un grave error de derecho….” , constatándose que de inicio, tal señalamiento constituye un error de fundamentación, desde dos puntos de vistas, por cuanto el vicio que pretende atribuir al Tribunal de Alzada está referido a una forma de violación de la ley que se configura cuando el juez aplica un precepto jurídico a una situación de hecho que no encaja en el supuesto contemplado por esa disposición, demostrando desconocimiento de los motivos que prevé la norma, debiendo señalarle al respecto, que ello no constituye un motivo para recurrir en casación, toda vez que, es específico el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que solo podrá emplearse dicho medio impugnativo por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma, lo cual no ocurrió en el presente caso, resultando propicia la ocasión para exponerle al abogado defensor del acusado, que el vicio pretendido no es un motivo independiente, sino la forma en que se concreta una violación de ley, que debe canalizarse dentro de la causales taxativamente establecidas en el referido artículo.
La técnica casacional correcta exige entonces denunciar este vicio como violación de la Ley por indebida aplicación o por falta de aplicación de la disposición realmente pertinente, precisando cuál norma se aplicó incorrectamente y cuál precepto debía aplicarse, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal al desestimar recursos en los que solo se alegó genéricamente una “falsa aplicación” sin encuadrarla en el motivo legal correspondiente, traduciéndose tal situación en una carencia que no puede ser suplida por la Sala, pues la misma se encuentra imposibilitada de subsanar las deficiencias en la fundamentación de los recursos que son elevados a su conocimiento.
En consonancia con lo precedente, es pertinente citar la sentencia número 386, de fecha 19 de julio de 2024, en la cual expresó lo que se cita seguidamente:
“…debe reiterar esta Sala el criterio expresado en la Sentencia número 174, de esta Sala de Casación Penal, de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente: ‘…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado...’.
‘…En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte del recurrente y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva…”.(sic).
De igual forma, se constata que el abogado defensor del acusado, desconoce la función que corresponde a los Tribunales de Alzada al conocer de un recurso de apelación de sentencia, la cual es controlar la corrección jurídica de la decisión impugnada y, según el caso, anularla, modificarla o sustituirla, sin reexaminar el juicio como una nueva instancia de hechos sino como órgano de control de legalidad y de respeto a las garantías constitucionales.
En el sentido indicado debe señalarse, que el Código Orgánico Procesal Penal regula el recurso de apelación, ya sea en contra de autos o sentencias, con reglas sobre quién puede recurrir, plazos, efectos y facultades de la alzada, estableciéndose que la Corte de Apelaciones no repite el debate probatorio, sino que actúa como órgano revisor de la actividad del Tribunal de Primera Instancia, verificando que la sentencia o el auto se hayan dictado conforme al ordenamiento jurídico aplicable, siendo su función, detectar errores de derecho (inobservancia o errónea aplicación de normas procesales o sustantivas), defectos de motivación y violaciones de garantías, procediendo a corregirlos mediante decisiones de confirmación, nulidad, reforma o reposición de la causa, no teniendo la facultad de establecer los hechos, por lo que no es factible que subsuma las conductas desplegadas por el presunto infractor en un determinado tipo penal, tal como lo pretende el recurrente, al exponer “… la Corte omitió analizar la falta de demostración de un elemento clave del tipo penal: la ´influencia´o el ´alarde´…”. (sic).
En relación con lo precedente, esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 017, de fecha 12 de febrero de 2025, se pronunció como se indica a continuación:
“…debe señalar la Sala que la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden…” .
De las consideraciones que anteceden queda al descubierto el manifiesto desacuerdo del recurrente con la sentencia que fue contraria a los intereses de su defendido en primera instancia, constituyendo un yerro, empleando el recurso de casación como un medio para discordar de ambos fallos, lo que ha sido un criterio reiterado por esta Sala, tomando en cuenta que tal mecanismo extraordinario de impugnación debe dirigirse únicamente a refutar los errores de derecho en los que hayan incurrido los Tribunales de Segundo Grado de Jurisdicción, lo que no se evidencia en este caso en el que se pronunció en los siguientes términos “…La Corte de Apelaciones validó una condena sin que existiera prueba fehaciente de la existencia de esa influencia, lo cual constituye una errónea y falsa aplicación de la norma. Este vicio, al haber sido cometido por el tribunal de alzada al momento de revisar la sentencia de juicio, afecta el dispositivo del fallo…”, inconformidad que ratifica en toda la extensión de su denuncia al exponer seguidamente “…la Corte de Apelaciones, al ratificar la condena, convalidó la subsunción de unos hechos que carecen del elemento objetivo del tipo penal de ‘influencia’ o ‘valimiento’, lo que equivale a sancionar a mi defendido por una conducta que no se adecúa al delito imputado...”.(sic)
De ello que se debe orientar al recurrente en cuanto a que la Corte de Apelaciones no es un tribunal de nueva valoración plena de la prueba, sino de control sobre la racionalidad de la efectuada por el juez de juicio, y en ese orden de ideas, revisa si la sentencia de instancia explica de manera lógica cómo llegó a sus conclusiones fácticas, verificando si fueron respetadas las reglas de la sana crítica, e igualmente si no incurrió en contradicciones u omisiones esenciales.
Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
“…SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES POR FALTA DE MOTIVACIÓN
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, específicamente la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones al momento de revisar la valoración de la prueba indiciaría.
La sentencia de apelación se limitó a afirmar que los medios probatorios fueron "correctamente evacuados y valorados", sin explicar de forma coherente y lógica cómo el cúmulo de indicios presentados por el Ministerio Público logra destruir, de forma inequívoca, la presunción de inocencia de mí defendido. Al no motivar de forma suficiente este punto, la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de forma que vulnera el debido proceso y deja en estado de indefensión a mi representado.
La obligación de motivar las sentencias no es una mera formalidad procesal, sino una garantía constitucional fundamental para el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha obligación es reforzada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones judiciales contengan la "fundamentación" de hecho y de derecho.
Al validar la sentencia del tribunal de juicio, la Corte de Apelaciones se limitó a una afirmación lacónica y dogmática, sin demostrar ni justificar cómo la prueba indiciaría, por su naturaleza de conjetura, logró constituir una prueba plena. El vicio de la sentencia recurrida no radica en la valoración de los hechos, sino en la falta de explicación lógica que justifique la destrucción de la presunción de inocencia, pilar del proceso penal. Esta omisión, al carecer de una fundamentación suficiente, impide a la defensa conocer el razonamiento del tribunal de alzada para poder contradecirlo, vulnerando así el derecho a la defensa y dejando a mi representado en un estado de indefensión absoluta…”.(sic).
La Sala para decidir observa que en esta denuncia el recurrente atribuyó a la Corte de Apelaciones, el “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES POR FALTA DE MOTIVACIÓN…”, en relación con ello debe indicarse que para recurrir en casación, nuestro Código Adjetivo Penal, señala con precisión en su artículo 452, los únicos motivos para recurrir en casación.
En el recurso de casación los motivos para recurrir están taxativamente delimitados y no admiten ampliaciones creadas por la práctica o por la sola voluntad de las partes. El diseño del sistema recursivo, parte de la idea que la casación es un medio extraordinario de control de legalidad, por lo que solo procede cuando se denuncia uno de los vicios expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el señalado artículo 452, los cuales son: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica pertinente al caso.
El ordenamiento procesal penal establece que el recurso de casación no es una Tercera Instancia, sino un mecanismo excepcional dirigido a unificar la interpretación de la ley y a corregir errores de derecho cometidos por los Tribunales de Alzada. Por ello, se fijan de manera precisa los supuestos que pueden dar lugar a recurrir de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, entre los cuales se encuentran exclusivamente los tres señalados motivos que se configuran cuando la Alzada no aplica la norma procedente, de igual forma cuando aplica una que no corresponde al caso o que interprete equivocadamente una disposición aplicable. Cualquier otro motivo que pretenda alegarse, se excede del marco legal y por consiguiente inviable, toda vez que, ello equivaldría a ampliar por vía jurisprudencial un supuesto casacional, que el legislador estableció de forma cerrada.
Si la Sala de Casación Penal aceptara como válidos motivos distintos de los señalados, estaría modificando de hecho el contenido de la norma que regula el recurso, asumiendo una función legislativa que no le corresponde, atentando en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues los justiciables dejarían de tener certeza sobre qué puede o no denunciarse en casación. Además, al ser un recurso extraordinario, su procedencia se interpreta de modo restrictivo, ya que solo se admite cuando se encuadra con precisión en las causales que el propio legislador ha fijado, por lo que admitir motivos ajenos a los previstos en la norma supondría transformar la casación en una instancia revisora genérica, contraria a su naturaleza y a la estructura del proceso penal, por lo que, yerra el recurrente en la fundamentación de la denuncia, al obviar exponer argumentos cónsonos con alguno de los motivos previstos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se verifica que el defensor del acusado nuevamente hace referencia a los elementos tomados en consideración para dictar la sentencia de primera instancia, refiriendo aspectos sobre la inocencia de su defendido, manifestando su desacuerdo con el Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo impugnado en apelación, tal como se observa del siguiente señalamiento “…La sentencia de apelación se limitó a afirmar que los medios probatorios fueron "correctamente evacuados y valorados", sin explicar de forma coherente y lógica cómo el cúmulo de indicios presentados por el Ministerio Público logra destruir, de forma inequívoca, la presunción de inocencia de mí defendido…”, constituyendo ello, al igual que en la primera denuncia, la impugnación conjunta de ambas decisiones, lo que como fue expresado, no se corresponde con la naturaleza del recurso de casación, accionar que ratificó al expresar que “…Al validar la sentencia del tribunal de juicio, la Corte de Apelaciones se limitó a una afirmación lacónica y dogmática, sin demostrar ni justificar cómo la prueba indiciaría, por su naturaleza de conjetura, logró constituir una prueba plena. El vicio de la sentencia recurrida no radica en la valoración de los hechos, sino en la falta de explicación lógica que justifique la destrucción de la presunción de inocencia, pilar del proceso penal…”(sic), pretendiendo con ello la que la Sala efectúe una revisión de lo acontecido en el tribunal de juicio.
En atención a lo precedente, resulta oportuno citar la decisión de esta Sala identificada con el número 300, en fecha 6 de junio de 2025, en la que expresó lo que se cita a continuación:
“…en razón al carácter extraordinario del recurso de casación, el cual procede únicamente en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Segunda Instancia, conforme a los motivos expresamente establecido en la ley, no resulta viable aplicar la referida figura procesal a los fines de pretender que esta Sala conozca aspectos inherentes al juicio oral y público...”.
De igual manera, se constató el señalamiento inherente a que “…La obligación de motivar las sentencias no es una mera formalidad procesal, sino una garantía constitucional fundamental para el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha obligación es reforzada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones judiciales contengan la "fundamentación" de hecho y de derecho…”(sic), observándose la mención de dos normas, una de rango constitucional y otra adjetiva penal, refiriendo aspectos inherentes a la motivación de las sentencias, constatándose al respecto, que a pesar de mencionar los señalados artículos, omitió exponer de que manera considera que los mismos repercuten en la decisión recurrida, pues su solo señalamiento sin exponer planteamientos derivados de ellos, se traduce en letra muerta, no pudiendo esta Sala suplir las deficiencias en la fundamentación del medio recursivo, pues le está vedado deducir la pretensión de quien recurre.
Adicional a lo anterior, en virtud que el recurrente alega una presunta inmotivación del fallo, debe señalarse que, ello se reconoce como un vicio que afecta la validez de la sentencia porque vulnera el deber de fundamentar las decisiones y, por ende, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, no obstante, en casación ese vicio no se configura como motivo autónomo separado de lo previsto en el artículo 452, sino que debe reconducirse a uno de los previstos en dicha norma.
Para que la inmotivación de un fallo sea viable en casación, el recurrente debe identificar de manera clara, cuál disposición jurídica considera vulnerada por ese defecto en la sentencia, teniendo presente que no basta afirmar que el fallo está inmotivado, es indispensable vincular esa situación con una norma concreta que consagra el deber de motivar o alguna garantía procesal y precisar si la violación se configura como falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, pues de lo contrario, el recurso deviene en una crítica genérica a la sentencia, sin sustento normativo, lo que no satisface la exigencia de fundamentación técnica propia del recurso de casación.
Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
“…TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
De conformidad con el artículo 452 del COPP, denuncio la falta de aplicación de una norma jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, en particular el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El razonamiento de la sentencia recurrida está orientado exclusivamente a justificar la condena, sin ponderar ni aplicar el principio de que la duda razonable debe favorecer al reo (indubio pro reo). La Corte de Apelaciones, al no aplicar este principio fundamental, incurrió en un grave error de derecho que solo puede ser corregido por esta Sala, para garantizar la justicia y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
El derecho a la presunción de inocencia es un pilar fundamental de todo sistema judicial que se precie de garantizar los derechos humanos. No solo está consagrado en nuestra Carta Magna, sino también en instrumentos internacionales vinculantes para la República, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, artículo 8.2). El juez, para condenar, debe alcanzar la certeza moral de la culpabilidad, lo que implica que la prueba de cargo debe ser contundente y desvirtuar cualquier posibilidad de duda razonable.
Al validar la condena, la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la existencia de dudas razonables que surgen de la propia prueba, negando la aplicación del indubio pro reo. Este no es un error de valoración táctica, sino un vicio de derecho al no aplicar un principio rector y de carácter imperativo. La Corte se limitó a una visión unidireccional, sin cumplir con su deber de ponderar la duda, lo que constituye un quebrantamiento de la normativa y una afrenta directa a los principios de justicia...”. (sic)
La Sala para decidir observa que el recurrente denuncia que el fallo de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de aplicación del precepto contenido en el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales guardan una íntima relación en virtud que el primero de los mencionados, consagra que toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia firme que declare su responsabilidad, desprendiéndose de dicha norma que nadie está obligado a probar su inocencia, y que el Estado, a través de la acusación, debe demostrar la culpabilidad más allá de toda duda razonable, y por otra parte, la segunda norma señalada, dispone que el proceso penal tiene como finalidad realizar la justicia, proteger al inocente, evitar la impunidad y asegurar que solo sea sancionado quien haya sido declarado culpable conforme a las garantías del debido proceso.
En relación con lo precedente, debe indicarse que tanto la presunción de inocencia como la finalidad garantista del proceso penal, se formulan como principios rectores, es decir, son parámetros que orientan la interpretación y aplicación de las demás normas, de ello que, la vulneración del numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y del artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, considerados de forma aislada, no puede constituir por sí solo un motivo autónomo de casación, porque ambos preceptos tienen un carácter abstracto si no se enlazan con una violación concreta de una norma jurídica específica, el recurrente debe demostrar cómo esa lesión se concreta en la transgresión de una norma sustantiva o procesal contrastándola con el razonamiento fáctico y jurídico del fallo recurrido.
Esta Sala, en anteriores oportunidades ha expuesto la imposibilidad de denunciar de manera aislada normas que contemplen principios y garantías procesales, tal como se verifica de la sentencia N° 268 de fecha 13 de octubre de 2022, en la que expuso lo siguiente:
“… respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (26 y 49) o procesales (120 y 23), ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos…”.
De lo precedente se colige que, afirmaciones genéricas inherentes a que se violó la presunción de inocencia o se desconoció la finalidad del proceso no satisfacen la exigencia de precisión del recurso de casación, por cuanto es necesario traducir ese agravio a los motivos legalmente previstos (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma sustantiva o procesal determinada), por consiguiente, incurre en un yerro el recurrente, al plantear la denuncia en los términos expuestos.
De lo antes señalado, se constató que el recurrente en su afán de atribuir un vicio al fallo de la Corte de Apelaciones, incurrió nuevamente en el error de refutar de manera conjunta ambas decisiones, es decir, la de Primera y Segunda Instancia, tal como se observa de lo siguiente “…Al validar la condena, la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la existencia de dudas razonables que surgen de la propia prueba, negando la aplicación del indubio pro reo. Este no es un error de valoración táctica, sino un vicio de derecho al no aplicar un principio rector y de carácter imperativo…”, lo expuesto, no es más que su inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio, y su confirmación por la Alzada, resultando de ello una argumentación que contraría la naturaleza intrínseca del recurso de casación.
Por otra parte, omitió al invocar el mencionado vicio de falta de aplicación, exponer tal como es exigido cuando se alega el mismo, exponer no solo la norma que se considera infringida, sino también como debió ser empleada, señalando pormenorizadamente en que consistió el accionar de la Alzada para que se materializara la falencia en el fallo recurrido así como su influencia en el dispositivo del fallo.
Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara
“…CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DE DOSIMETRÍA PENAL Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA…”
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de aplicación de una norma jurídica que regula la individualización de la pena, específicamente el artículo 37 del Código Penal.
El tribunal de juicio impuso la pena máxima de siete (07) años, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, en ninguna de las sentencias se justificó de manera suficiente por qué se impuso el límite superior de la pena. La condena a la pena máxima, sin tomar en cuenta las circunstancias personales del acusado, su conducta previa y el resto de los factores previstos en la ley, constituye una violación del principio de proporcionalidad y del derecho a la individualización de la pena.
El artículo 37 del Código Penal establece que el juez debe fijar la pena considerando las circunstancias que rodearon la comisión del delito y la persona del acusado, tanto las atenuantes como las agravantes. La dosimetría penal no es un acto arbitrario, sino un principio de justicia que exige una motivación reforzada cuando se opta por la pena máxima. La ausencia de esta motivación en la sentencia de juicio, y su validación por la Corte de Apelaciones, evidencia un grave error de derecho al aplicar una pena desproporcionada.
El juez de juicio y la Corte de Apelaciones, al no identificar ni sopesar la ausencia de agravantes, incurrieron en un claro ensañamiento en la imposición de la pena, demostrando una total inobservancia de la función de dosimetría. Si la ley establece un mínimo y un máximo, es precisamente para que el juez pueda individualizar la pena, evitando castigos crueles o desproporcionados. Al validar la pena máxima sin justificación, la Corte de Apelaciones avaló este grave error, constituyendo un vicio de derecho que afecta el dispositivo del fallo y debe ser corregido por esta Sala de Casación Penal…”. (sic)
La Sala para decidir observa que el recurrente refuta directamente la sentencia del Tribunal en Funciones de Juicio, resaltando específicamente que “…El tribunal de juicio impuso la pena máxima de siete (07) años, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, en ninguna de las sentencias se justificó de manera suficiente por qué se impuso el límite superior de la pena. La condena a la pena máxima, sin tomar en cuenta las circunstancias personales del acusado, su conducta previa y el resto de los factores previstos en la ley, constituye una violación del principio de proporcionalidad y del derecho a la individualización de la pena…”, lo expresado es indudablemente una demostración de desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, el cual es de manera exclusiva un mecanismo de impugnación para las decisiones emanadas de los Tribunales de Alzada, tal como lo expresa el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “…El recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, de ello surge la necesidad de orientar a la defensa del acusado e indicarle qué, si bien es cierto la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, versa sobre un pronunciamiento emitido por los tribunales del primer grado de jurisdicción, para refutar el fallo emanado de estos últimos, el ordenamiento jurídico dispone que la impugnación procederá a través del recurso de apelación, siendo en este donde corresponde plantear todas las circunstancias que considere le fueron adversas.
De ello que, no es factible la pretensión de subvertir el orden procesal elevando a la Sala a través del recurso de casación, el análisis de situaciones atribuibles directamente al Tribunal de Primera Instancia, las cuales corresponden ser impugnadas a través del recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso, en el que el recurrente refiere que “…El juez de juicio y la Corte de Apelaciones, al no identificar ni sopesar la ausencia de agravantes, incurrieron en un claro ensañamiento en la imposición de la pena, demostrando una total inobservancia de la función de dosimetría. Si la ley establece un mínimo y un máximo, es precisamente para que el juez pueda individualizar la pena, evitando castigos crueles o desproporcionados. Al validar la pena máxima sin justificación, la Corte de Apelaciones avaló este grave error…”, siendo lo anterior además, una expresa demostración que difiere de la Alzada por el hecho de haber confirmado la decisión condenatoria por la penalidad impuesta, sin exponer una razón de derecho que implique la transgresión que pretende atribuir al Tribunal de Segunda Instancia.
Es oportuno resaltar, que a las cortes de apelaciones les corresponde una función exclusivamente revisora de la sentencia dictada por el juez de juicio, dentro de los límites que establece el Código Penal, siendo este el que fija el marco abstracto de las penas para cada delito, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, organiza quién decide sobre hechos, culpabilidad y determinación concreta de la pena, así como los procedimientos que deben seguirse en cada fase del proceso penal; de ello que, la determinación del quantum de la pena, lo cual implica la elección del tipo de pena establecido en el marco legal, fijación de años o meses, aplicación de agravantes o atenuantes, forma parte del contenido de la sentencia condenatoria que dicta el tribunal en funciones de juicio, después del debate oral y público, o el Tribunal en Funciones de Control, en los casos de admisión de hechos, resultando de ello un factor común, esto es, que primigeniamente el órgano judicial que determina la pena que ha de aplicarse en sentido estricto, es un Tribunal de Primera Instancia, por lo que yerra el recurrente al tratar de atribuir la referida transgresión al Tribunal de Alzada.
Ha de referir la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal, concibe el recurso de apelación como un medio de impugnación en contra de las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia, y en el caso de las sentencias definitivas, para que la Corte de Apelaciones verifique la correcta aplicación de la Ley Sustantiva Penal, el respeto a las garantías del debido proceso, la fundamentación lógica y jurídica del fallo y en el caso de una sentencia condenatoria, la individualización de la pena hecha por el juez de Primera Instancia, en función de ello, tiene la facultad de confirmar la sentencia, anularla total o parcialmente, ordenar la realización de un nuevo juicio o corregir errores jurídicos manifiestos, pero siempre dentro de los márgenes que le fija el referido Texto Adjetivo Penal, sin convertir la apelación en un nuevo juicio, coligiéndose, que su competencia es esencialmente controladora de legalidad y de motivación, no de fijación originaria del castigo.
La individualización de la pena supone valorar las circunstancias personales del acusado, las atenuantes y agravantes, el concurso de delitos, los límites mínimos y máximos, y escoger dentro de ese marco cuál pena concreta se impone; esta labor está íntimamente ligada a la inmediación de la prueba en el juicio oral, siendo el juez de esta fase que ha percibido directamente la prueba, quien está legitimado para determinar el grado de culpabilidad y la gravedad del hecho, y sobre esa base fijar la pena concreta, aplicando las reglas del Código Penal para aumentos o disminuciones de la misma, resultando en consecuencia, que la Corte de Apelaciones no reproduce el debate probatorio ni sustituye la inmediación; solo examina, a partir de las actas y de los motivos de la sentencia, si la individualización realizada respeta la ley y está debidamente razonada.
De lo anterior se colige que la Alzada no es el órgano natural para aplicar la pena, sino para controlar que el juez que sí puede aplicarla lo haya hecho conforme a derecho, por lo que al verificar que en un recurso de apelación se ha denunciado aspectos inherentes a la pena aplicada, la Corte de Apelaciones analiza si el juez interpretó y aplicó correctamente las normas penales y procesales, y en el caso de constatar vicios de derecho o de motivación en la determinación de la pena, la Corte puede en determinados supuestos, corregir un error puramente jurídico o de cálculo evidente, sin que ello suponga una nueva valoración del mérito probatorio; en otras palabras, la Corte de Apelaciones puede incidir indirectamente en el monto final de la pena, pero no desde una facultad primaria de individualización, sino desde su poder de anular o corregir decisiones ilegales.
En relación con las funciones que tienen atribuidas los Tribunales de Alzada, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que son tribunales de derecho, cuya competencia se limita a examinar la correcta aplicación de las normas penales y procesales y la suficiencia de la motivación, sin sustituir al juez de juicio en la apreciación de la prueba ni en la determinación fáctica de la culpabilidad, igualmente ha advertido que, si la Corte de Apelaciones asume una función que corresponde al juez de juicio, vulnera el principio del juez natural, el derecho de defensa y el esquema de doble instancia diseñado por el Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo precedente, tal como lo hizo en las denuncias anteriores, el abogado defensor del acusado, a pesar de alegar como motivo casacional la falta de aplicación de una norma, omitió proceder conforme corresponde y señalar además del artículo que considera transgredido, de qué manera la Corte incurrió en la falencia advertida, más allá de solo referir que incurrió en error por confirmar la sentencia condenatoria.
Es prudente resaltar que cuando se invoca como motivo casacional, la falta de aplicación de un determinado artículo, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de exigencias que hagan viable su pretensión, exponiendo una denuncia debidamente sustentada, siendo necesario citar la sentencia número 679, emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 31 de octubre de 2025, en la que expresó lo que se indica a continuación:
“…al plantear el vicio de falta de aplicación, corresponde en primer lugar señalar la norma que considera violentada, (…) aunado ello, está obligado el interesado, a exponer minuciosamente todos los elementos que permitan evidenciar que la acción u omisión del Tribunal de Segunda Instancia derivó en la advertida falencia, requiriéndose igualmente la exposición de la influencia de la misma en el resultado del proceso, coligiéndose en consecuencia, la obligatoriedad de una fundamentación acorde que permita a esta Sala analizar el fondo de la controversia y constatar si le asiste la razón a quien eleva un recurso de casación a su conocimiento…”.
Del citado contenido, y de la denuncia ejercida, es evidente que el defensor privado del acusado, incumplió con lo que ha sido un criterio reiterado de esta Sala.
Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Joel García Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.674, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.491.205, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada para impugnar el fallo dictado el 14 de marzo de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 9 de mayo del mismo año, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, declaró culpable al referido ciudadano por la comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000715