SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 2 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Gustavo Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano (víctima), en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en virtud de la decisión proferida el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que al término de la audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4, en relación con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN, JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO y JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.331.971, V-9.377.780,                       V-13.976.530, V-28.246.855 y V-26.881.884, respectivamente, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el 99, del Código Penal. Asimismo en la referida audiencia con respecto a los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN, JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, quienes fueron acusados también por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, señaló  “que dicha conducta se subsume en el delito de Apropiación Indebida Simple, art. 466 Código Penal el cual debe ser accionado por acusación de la parte agraviada, por lo que Se Acuerda DESESTIMAR en la presente causa la Denuncia interpuesta por las victimas FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTEGANO”. (sic).

 

En igual data (2 de febrero de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000076, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

        

Los hechos relatados en la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, son los siguientes:

 

“…En fechas imprecisa, los ciudadanos victimas FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTEGANO, GERONIMO QUEVEDO BASTIDAS, IRIS RAMONA ROJAS DE BENCOMO, HERMES ANTONIO PACHECO ANDRADE, procedieron a entregarle considerables cantidades de dinero a través de transferencias y dinero en efectivo (dolares americanos) al ciudadano RAFAEL JESUS ORDOÑEZ TERAN quien conjuntamente con los ciudadanos JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, GLADYS SARMIENTO, MARICARMEN CAMACHO, JORVELT ORDOÑEZ SARMIENTO: RAFAEL VALERA; YARITZA SARMIENTO DE ORDOÑEZ Y MARLENE MONTILLA, realizaron varias reuniones en la residencia de la ciudadana GLADYS SARMIENTO, le ofrecieron formar parte a las Victimas FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTEGANO, GERONIMO QUEVEDO BASTIDAS; IRIS RAMONA ROJAS DE BENCOMO, HERMES ANTONIO PACHECO ANDRADE, de una empresa petrolera que supuestamente tenia y que se llamaba PRIDE, según consta en las denuncia y entrevistas, sin embargo, los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERAN. JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, GLADYS SARMIENTO, MARICARMEN CAMACHO, JORVELT ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL VALERA, YARITZA SARMIENTO DE ORDOÑEZ Y MARLENE MONTILLA, se quedaron con el dinero y no han dado respuesta a las victima hasta la fecha, en cuanto a la entrega de las cantidades de dinero invertido, ni tampoco, a la fecha, ha erogado la cantidad de dinero alguno en pago de esta situación, es decir, que estas víctimas resultaron lesionadas fuertemente en su patrimonio puesto que se despojaron de objetos de valor (bienes muebles e inmuebles), no obstante, estas varias víctimas han sufrido una disminución y/o pérdida de su patrimonio del cual eran o son sus legítimos usufructuarios, y donde el ciudadano RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERAN, JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, GLADYS SARMIENTO, MARICARMEN CAMACHO; JORVELT ORDOÑEZ SARMIENTO: RAFAEL VALERA; YARITZA SARMIENTO DE ORDOÑEZ Y MARLENE MONTILLA, han obtenido lucro personal a expensas de las víctimas mencionadas en las actas de investigación

 

Asi mismo en fecha 06 de septiembre del presente año, se encontraba en su residencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, cuando se presentaron los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERAN Y JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, quienes le solicitaron en calidad de préstamo su camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, año 2015, tipo Cabina, uso Carga, placa A27BZBS, serial de motor 1GRH070948, serial de carrocería 8XAFU29G8FR000164, para realizar una diligencia de índole personal en la población de Biscucuy estado Portuguesa, motivado a la confianza, buena fe, el ciudadano FRANCISCO JOSE FERNÁNDEZ, le presta el vehículo antes descrito, en vista de que transcurrieron tres días y no me regresaba con la camioneta, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, le efectuó varias llamada telefónica al número de RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERAN, pero salía apagado, también realizo llamada telefónica al número de JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, pero también salía apagado, a los días el ciudadano pudo conversar con RAFAEL ORDOÑEZ, le pregunto por qué no le había entregado la camioneta, me contestó tranquilo que estaba en Biscucuy, pasaron los días y los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERAN Y JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, no han regresado con su vehículo, e insistió realizando llamadas telefónicas no ha podido comunicarse, por tal motivo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, realizo denuncia por ante la Delegación Municipal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo recuperado el vehículo en la ciudad de Anzoátegui el día 18 de octubre de 20201, e incautado al ciudadano Antonio José Rodríguez Salazar, quien manifestó que le había comprado el vehículo a los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERAN y JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO..”(sic).

                                                                                                                                    

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de febrero de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,  presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARLENE MONTILLA PACHECO, MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal. Asimismo respecto de los dos últimos acusados mencionados, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, eiusdem.

En fecha 18 de febrero de 2022, los abogados Armando José Torres y Norcarly Hidalgo, defensores de los imputados MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, presentaron escrito de excepciones.

En fecha 5 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar (vía telemática), desde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la causa llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos  MARLENE MONTILLA PACHECO, MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, dictando los siguientes pronunciamientos: A) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el abogado Armando José Torres. B) declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de la acusada MARLENE MONTILLA PACHECO, en consecuencia acordó la  “LA NULIDAD  de la audiencia de presentación (…) de fecha 21-12-21, (…) por haberse violentado principios constitucionales”, por lo que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada MARLENE MONTILLA PACHECO, prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. C) Declaró con lugar la excepción opuesta y “DESESTIMA la Acusación” por lo que decretó el sobreseimiento provisional de la causa, otorgando un lapso de 21 días a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que subsane la acusación. D) mantuvo la medida preventiva privativa de libertad a los acusados MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO.

En fecha 21 de abril de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos  MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal. Adicionalmente respecto a los dos últimos imputados mencionados, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, eiusdem.

En fecha 6 de mayo de 2022, los abogados Armando José Torres y Norcarly Hidalgo, defensores de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, presentaron escrito de excepciones.

En fecha 17 de mayo de 2022, se celebró el acto de audiencia preliminar (vía telemática), desde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la causa llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, dictando los siguientes pronunciamientos: A) declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 34, numeral 4 y 28, numeral 4, literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal. B) desestimó la denuncia interpuesta por las víctimas contra los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (…) de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este tipo de delitos existe un procedimiento especial contenido en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Trujillo, dictó el auto motivado de la audiencia antes referida.

En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Marco Soler, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hermes Antonio Pacheco (víctima), interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 8 de julio de 2022.

En fecha 29 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Hermes Antonio Pacheco (víctima).

En fecha 16 de octubre de 2023, el abogado Gustavo Montilla, apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano (víctima), interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 8 de julio de 2022.

En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Colegiado lo declaró “INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD”, en virtud que “presenta un poder que no cubre los extremos de ley” el recurso de apelación presentado por el abogado Gustavo Montilla.

En fecha 20 de marzo de 2024, el abogado Gustavo Montilla, apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano (víctima), interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 8 de julio de 2022.

En fecha 16 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, admitió el recurso de apelación presentado.

En fecha 17 de enero de 2025, el Tribunal Colegiado, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Montilla “en condición de Abogado apoderado del ciudadano: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ ORTEGANO” (sic), y anuló la decisión de fecha 17 de mayo de 2022 y publicada el 8 de julio de 2022, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada.

En fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de febrero de 2025, el abogado Gustavo Montilla, apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Fernández, interpuso escrito solicitando el control judicial “en la presente causa Penal”.

En fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal en Funciones de Control antes identificado, declaró sin lugar el control judicial solicitado.

En fecha 19 de febrero de 2025, el abogado Gustavo Montilla, previamente identificado, presentó acusación particular propia, en contra de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN, JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, y otros, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal.

En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realizó el acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, dictando los siguientes pronunciamientos: A) declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, litera “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa de los acusados. B) No admitió la acusación fiscal y tampoco la acusación particular propia. C)  decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4, en relación con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados anteriormente mencionados, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el 99, del Código Penal. D) acordó “DESESTIMAR en la presente causa la Denuncia interpuesta por las víctimas FRANCISCO JOSÉ FERNANDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNANDEZ ORTEGANO (…) contra los ciudadanos RAFAEL JESUS ORDOÑEZ TERAN Y JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para este tipo de delitos existe un procedimiento especial contenido en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”   (sic).

En fecha 7 de marzo de 2025, el abogado Gustavo Montilla, apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida el 24 de febrero de 2025.

En fecha 17 de marzo de 2025, el abogado Luis Miguel Barrios Fernández, defensor de los acusados, dio contestación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 26 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, admitió el recurso de apelación ejercido.

En fecha 25 de agosto de 2025, el Tribunal Colegiado, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Montilla, apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano.

En fecha 29 de septiembre de 2025, el abogado Gustavo Montilla, apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano, ejerció recurso de casación.

En fecha 14 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento.

A su vez, el recurso de casación se encuentra fundamentado en el derecho de impugnación, en el artículo  8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecido de la siguiente forma:

“…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. …”

Por su parte, la legislación venezolana, específicamente en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Mientras que, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

En cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por  el abogado Gustavo Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano (víctima), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

 

En efecto, la revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:

 

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.

 

En consonancia con lo antes expuesto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

 

 “…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

Ahora bien, a los efectos de evidenciar el vicio antes aludido esta Máxima Instancia procederá a señalar una síntesis del recorrido procesal de la presente causa, la cual inicia mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos Francisco José Fernández, Francisco José Fernández Ortegano, Hermes Antonio Pacheco Andrade y otros.

 Tras la investigación, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, imputó a los ciudadanos MARLENE MONTILLA PACHECO, MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO. Posteriormente presentó acusación el 4 de febrero de 2022, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal, Asimismo respecto a los dos últimos acusados mencionados, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, eiusdem.

En virtud del acto conclusivo presentado, el 5 de abril de 2022 se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la causa llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos  MARLENE MONTILLA PACHECO, MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, donde el referido Tribunal, en primer lugar declaró la  “LA NULIDAD  de la audiencia de presentación (…) de fecha 21-12-21, (…) por haberse violentado principios constitucionales”, por lo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada MARLENE MONTILLA PACHECO, prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó el sobreseimiento provisional otorgándole al representante del Ministerio Público 21 días para subsanar el acto conclusivo.

Luego la Vindicta Pública presentó la acusación en contra de los ciudadanos  MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el  artículo 99, del Código Penal. Adicionalmente respecto a los dos últimos acusados mencionados, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, eiusdem.

Siendo celebrada la audiencia preliminar el 17 de mayo de 2022, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Trujillo, dictó los siguientes pronunciamientos: A) declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previstos en los artículos 34, numeral 4 y 28, numeral 4, literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal. B) desestimó la denuncia interpuesta por las víctimas contra los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (…) de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este tipo de delitos existe un procedimiento especial contenido en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…” Dictando el auto motivado el 8 de julio de 2022.

De acuerdo con lo anterior el abogado Marco Soler, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hermes Antonio Pacheco (víctima), interpuso recurso de apelación, siendo declarado por el Tribunal Colegiado inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, el abogado Gustavo Montilla, apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano (víctima), de igual forma interpuso recurso de apelación, siendo declarado por la Alzada “INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD”,

Luego el 20 de marzo de 2024, el abogado Gustavo Montilla, apoderado judicial del ciudadano Francisco José Fernández Ortegano (víctima), interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 8 de julio de 2022, siendo admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 16 de abril de 2024. Posteriormente el Tribunal de Alzada, dictó decisión en la que declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Gustavo Montilla, en condición de Abogado apoderado del ciudadano: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ ORTEGANO, en su condición de víctima, contra de la decisión dictada en fecha: 08 DE JULIO DEL 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,  (...) SEGUNDO: SE ANULA LA DECISION RECURRIDA y se ordena la realización de un nueva Audiencia Preliminar con otro Tribunal y Juez diferente, corrigiendo el error formal ya enunciado. TERCERO: Notifiquése a las partes…” (sic).

 

            De acuerdo a la nulidad decretada por el Tribunal Colegiado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió las actuaciones y el 24 de febrero de 2025, realizó el acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES,  JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN y JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, donde el referido Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión, cuyo contenido se cita a efectos de dejar en evidencia las causas que motivan la nulidad que por la presente decisión se declara:

 

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL (…) Evidenciando entonces que las acusaciones tanto la presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico como la presentada por el Abg. Gustavo Montilla apoderado judicial de la víctima no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal por cuanto ambas carecen de una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho ya que no se describió con claridad el hecho punible atribuido a los imputados indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar, de igual forma no se expresan los elementos de convicción que sustentan la imputación careciendo de pruebas suficientes para justificar el juicio, por lo que se INADMITE tanto la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico como la presentada por el Abg. Gustavo Montilla apoderado judicial de la victima ciudadano Francisco José Fernández, por lo que se declara con lugar la excepción planteada por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetivo penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento material de la presente causa conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien respecto a los ciudadanos RAFAEL JESUS ORDOÑEZ TERAN y JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, quienes fueron acusados también por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre este Tipo Penal observando el tribunal que dicha conducta se subsume en el delito de Apropiación Indebida Simple, art.466 Código Penal el cual debe ser accionado por acusación de la parte agraviada, por lo que Se Acuerda DESESTIMAR en la presente causa la Denuncia interpuesta por las victimas FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTEGANO, contra los ciudadanos RAFAEL JESUS ORDOÑEZ TERAN Y JOSSER ORDONEZ SARMIENTO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para este tipo de delitos existe un procedimiento especial contenido en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA con lugar la Excepción contenida en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. SEGUNDO: Se INADMITE las acusación presentada por la Fiscalía sexta del ministerio TERCERO: SE INADMITE la acusación Particular propia presentada por el Abg. Gustavo Montilla en su condición de Apoderado Judicial de la víctima. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el artículo 34.4 de la norma adjetiva penal, en la presente causa a los ciudadanos RAFAEL JESUS ORDOÑEZ TERAN, JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, JORVELT ORDOÑEZ SARMIENTO MARICARMEN SARMIENTO Y YARITZA COROMOTO SARMIENTO, así como los artículos 313.3 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. QUINTO: Se Acuerda DESESTIMAR en la presente causa la Denuncia interpuesta por las víctimas FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTEGANO, contra los ciudadanos RAFAEL JESUS ORDOÑEZ TERAN y JOSSER ORDOÑEZ SARMIENTO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para este tipo de delitos existe un procedimiento especial contenido en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto, se declara sin lugar la incidencia presentad por el Apoderado Judicial de la Victima y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Se le informa a las partes que el tribunal se acoge al lapso legal para la publicación. Se acuerdan las copias solicitadas, se les exhorta a las partes a recurrir a la oficina de alguacilazgo para su tramitación…” (sic).

 

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al “DESESTIMAR” la denuncia interpuesta en su oportunidad correspondiente en razón a la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, fundamentándose en que tal figura delictiva posee un procedimiento especial, por lo que esta Sala debe pronunciarse sobre la evidente infracción de las formas sustanciales del proceso cometida por el Tribunal de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se procedió a decretar de oficio la desestimación de la denuncia, obviando de forma flagrante lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto se cita a continuación:

 

 

“…Desestimación

Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su  desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”

 

Dicha norma es taxativa al disponer que la desestimación es una facultad cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien debe solicitarla mediante escrito motivado ante el Juez de Control cuando el hecho no revista carácter penal o existan obstáculos legales.

Al haber actuado sin la previa solicitud de la Vindicta Pública, el Juez de Instancia usurpó funciones que la ley atribuye al órgano de investigación, violentando las reglas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y el principio de separación de funciones, por cuanto no le es dado al órgano jurisdiccional desestimar una denuncia por su propia voluntad bajo el argumento de la existencia de procedimientos especiales; por cuanto, dicha figura procesal requiere, obligatoriamente, el impulso del Ministerio Público.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero de 2013, lo siguiente:

 

“…el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.

 

Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público…”

 

En este sentido, esta Sala advierte que el proceder del juzgador de instancia no constituye un simple error de apreciación, sino una subversión total de las formas sustanciales del proceso que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Al decretar la desestimación sin el previo requerimiento de la Vindicta Pública, el tribunal actuó fuera de los límites de su competencia, pues la desestimación, por su naturaleza, es una solicitud que recae en la autonomía e independencia del Ministerio Público; por tanto, cuando el Juez de Control la dicta de manera espontánea, vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto a su deber de aplicar lo que la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala debe señalar que al no constatarse que el Juez de Instancia haya actuado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, se estaría en presencia de la vulneración del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. 

Ahora bien, en atención al artículo antes transcrito esta Sala debe enfatizar la importancia del proceso como un medio para alcanzar la justicia, por lo que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben garantizar un sistema de justicia eficiente, transparente y accesible a todos los ciudadanos.

 

De ello, la pertinencia de citar la sentencia número 425 de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Constitucional estimó procedente, ante la acción u omisión de algún tribunal de la República, que vaya en contravención del orden público constitucional, lo que a continuación se indica:

 

“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…” (sic).

 

Aunado a lo anterior, resulta imperativo señalar que el argumento utilizado por el juzgador para terminar la vía penal basado en la existencia de un procedimiento especial para el delito de Apropiación Indebida Simple, carece de asidero legal para fundamentar una “desestimación de oficio”. Siendo que este Máximo Tribunal de la República, ha enfatizado que es un deber de los jueces fundamentar  adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario, la inmotivación y la incongruencia, atentan en contra del orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

 

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva,(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

 

 En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:

 

“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [Resaltado de la Sala].

Por otro lado, este Máximo Tribunal debe enfatizar que la actuación del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cercena de forma irremediable el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, a quienes se les impidió obtener un pronunciamiento ajustado a las formas procesales preestablecidas. Dado que la desestimación decretada funge como una decisión arbitraria, sin un fundamento legal que la respalde, impidiendo el acceso a la justicia y la búsqueda de la verdad procesal, pues impide el cumplimiento del iter procesal que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, al apartarse del principio de legalidad contenido en nuestra Carta Magna.

Por ello, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y acorde al marco normativo vigente, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar proferida el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4, en relación con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN, JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO y JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.331.971, V-9.377.780, V-13.976.530, V-28.246.855 y V-26.881.884, respectivamente, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el 99, del Código Penal. Asimismo en la referida audiencia con respecto a los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN, JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, quienes fueron acusados también por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, señalando  “que dicha conducta se subsume en el delito de Apropiación Indebida Simple, art. 466 Código Penal el cual debe ser accionado por acusación de la parte agraviada, por lo que Se Acuerda DESESTIMAR en la presente causa la Denuncia interpuesta por las victimas FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTEGANO”. (sic), con la consecuente nulidad  de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

            En consecuencia se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, celebre una nueva audiencia preliminar, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo. Así se declara.

           

En razón de haberse decretado la anterior nulidad, la Sala no conocerá del recurso de casación interpuesto.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar proferida el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4, en relación con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARYCARMEN SARMIENTO ROSALES, YARITZA COROMOTO SARMIENTO ROSALES, RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN, JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO y JORVELT JOSUEE ORDOÑEZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números               V-12.331.971, V-9.377.780, V-13.976.530, V-28.246.855 y V-26.881.884, respectivamente, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el 99, del Código Penal. Asimismo en la referida audiencia con respecto a los ciudadanos RAFAEL JESÚS ORDOÑEZ TERÁN, JOSSER JOSEPH ORDOÑEZ SARMIENTO, quienes fueron acusados también por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, señalando  “que dicha conducta se subsume en el delito de Apropiación Indebida Simple, art. 466 Código Penal el cual debe ser accionado por acusación de la parte agraviada, por lo que Se Acuerda DESESTIMAR en la presente causa la Denuncia interpuesta por las victimas FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTEGANO”. (sic), con la consecuente nulidad  de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, celebre una nueva audiencia preliminar, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo, y con prescindencia de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2026-000076