SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El cinco (5) de noviembre de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico “4As-5324-2025”, remitido por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kessy Andreína Gutiérrez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.515, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de 2025, dictada por la referida Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, y confirmó los pronunciamientos dictados el dieciocho (18) de febrero de 2025, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar relativos a la inadmisibilidad de la acusación particular propia por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, tipificado en el artículo 472 ibidem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del referido Código Penal, la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2 y 5, eiusdem, y la imposición de pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, realizada por los ciudadanos KARÍN MADELIN MEDINA DÍAZ y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, quienes fueron condenados a cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y A PAGAR LA MULTA DE OCHENTA 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1° y 5°, del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem.

 

En la misma fecha (5 de noviembre de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000810; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

 

 Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constan en la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron admitidos por los acusados, se circunscriben a:

 

“(…)los hechos que se inician en fecha 10-08-2020, en virtud de una denuncia interpuesta, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Carcas, por la ciudadana Kessy  (el resto de los datos de identificación quedan en resguardo), quien manifestó que el día 07 de Junio de 2020, en horas de la noche, se dirigió a su vivienda ubicada en la Avenida san José del Ávila, Esquina Monte Carmelo, Casa n° 1, parroquia Altagracia, la cual se encuentra constituida por dos anexos, una vez en el referido lugar, logro percatarse que habían dos (02) sujetos desconocidos entro del primer anexo de su vivienda, observando que las cerraduras de dicha bienhechuría habían sido destruidas y cambiadas por candados de hierro, quienes tomaron posesión todas sus pertenencias, tales como: material de construcción, herramientas de albañilería y enseres personales de la ciudadana Kessy  (el resto de los datos de identificación quedan en resguardo), dichos sujetos se identificaron como KARÍN Medina y Ronald Rincón, quienes le imposibilitaron el acceso al primer anexo de dicha vivienda a la referida ciudadana. Posterior a los hechos expone la ciudadana Kessy  (el resto de los datos de identificación quedan en resguardo) que en una oportunidad lanzaron los referidos ciudadanos al techo del segundo anexo, donde habita dicha ciudadana un explosivo casero para provocar un incendio y así perturbar su tranquilidad. Asimismo, de las distintas diligencias practicadas por esa representación fiscal. Se desprende de las distintas actas que los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.395.900 y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-15.805.026, hacen vida actualmente en el precitado inmueble, específicamente en el primer anexo y que además ingresaron violentando la cerradura de la puerta principal, logrando apoderarse de las pertenencias que se encontraban en dicho lugar, una vez que esa representación fiscal verifico la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos, llevo a cabo el acto formal de imputación en su contra, ante la sede de esa representación fiscal. (…)” (sic).

 

 

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, la abogada Emily Revilla Ramos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos KARÍN MADELIN MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.395.900 y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.805.026, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2 y 5, eiusdem

El 27 de agosto de 2024, el abogado César Augusto Padilla Alcalá, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kessy  Andreína Gutiérrez Ortiz, en su condición de víctima, consignó escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de los ciudadanos KARÍN MADELIN MEDINA DÍAZ y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, tipificado en el artículo 472 ibidem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del referido Código Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2024, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

“(…)PRIMERO: Se admite TOTALMENTE, el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) En cuanto a la acusación particular propia, interpuesta en fecha 27 de agosto de 2024, por el ABG CÉSAR PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Kessy  Gutiérrez, este Tribunal la admite PARCIALMENTE por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 del Código Penal Venezolano y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, no se admiten los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (…) SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía (147°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por el APODERADO JUDICIAL ABG. CÉSAR PADILLA, por ser UTIL, PERTINENTE Y NECESARIO. TERCERO: por cuanto fue admitida totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular propia, y fue admitido en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, este tribunal acuerda cederle la palabra a los ciudadanos acusados: KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponerlo de lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (…) manifestando la ciudadana KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) "Si admito los hechos, y deseo se me sea impuesta la pena. Así mismo el ciudadano RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…) manifestó “Si admito los hechos, y deseo se me sea impuesta la pena."Es todo CUARTO: Vista la manifestación de voluntad por parte de los acusados de autos, KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…) de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer de inmediato al referido al ciudadano, KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…) la pena correspondiente en los siguientes términos: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano, prevé la aplicación de una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que normalmente la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, pudiendo reducirse la misma hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, correspondiendo en el presente caso tomando el termino inferior para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 5 del Código Penal Venezolano, siendo este de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y si bien entonces como el acusado de auto ha hecho uso de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se deberá rebajar la pena de aplicable al delito de un tercio a la mitad, este Tribunal considera aplicable la rebaja del TERCIO, siendo el mismo DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que restado a la pena a imponer, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. la pena a imponer es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, que el tomar el termino mínimo y realizar la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de hechos, conforma al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena de ocho (08) meses, así mismo se realiza la rebaja por el artículo 88 del Código Penal, por lo que la misma da como resultado CUATRO (04) MESES DE PRISION, en tal sentido al realizar la sumatoria de (04) años y (04) meses nos da como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que se condena a cumplir a los mismos QUINTO: En cuanto a la medida cautelar este tribunal acuerda imponer la establecida en el artículo 242. Numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. SEXTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria antes proferida se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (…)”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

 

En la misma fecha once (11) de septiembre de 2024, el referido Tribunal de Control publicó el auto fundado respecto al pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por la defensa privada de los acusados, exponiendo lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, toda vez que el titular de la acción penal si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer a los ciudadano KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, Titular de la cedula de identidad V-19.395.900, RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, Titular de la cedula de identidad V-15.805.026, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numera 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de presentación de imputado…”. (sic).

 

En igual data once (11) de septiembre de 2024, el identificado Tribunal de Control, por auto separado publicó la fundamentación de su decisión en los términos siguientes:

 

“(…)En tal sentido, con fundamento en la admisión de hechos realizada por el (s) ciudadano (s) acusado KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES,(…) por la presunta comisión del delito (s)de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 5 del Código Penal Venezolano y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; Por todas las consideraciones antes En tal sentido, con fundamento en la admisión de hechos realizada por el (s) ciudadano (s) acusado KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…) por la presunta comisión del delito (s)de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 5 del Código Penal Venezolano y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa Admisión parcial de la Acusación, admite la aplicación de Admisión de los Hechos realizada por el acusado y en consecuencia, aplica el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…), RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…) a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 5 del Código Penal Venezolano y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer la medida cautelar establecida en el artículo 242. Numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria antes proferida se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal…”. (sic).

 

El 16 de septiembre de 2024, la representación de la víctima, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

 

El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia condenatoria acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

 

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió oficio N° 1005-24 procedente del mencionado Tribunal, siendo el mismo distribuido al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe anexo a oficio N° 311-24, las actuaciones procedentes del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kessy Andreína Gutiérrez Ortiz (víctima).

El 26 de noviembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente para su distribución, procedente de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del decreto de nulidad absoluta de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2024, siendo distribuido al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Luego, en fecha 18 de febrero de 2025, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ y RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

 

“(…) PUNTO PREVIO: …En relación a los delitos señalados y invocando en este momento. la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando una acusación particular propia no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es una acusación que debe ser tomada como inconclusa y por lo tanto violatoria del debido proceso de la tutela judicial efectiva y lo procedente y ajustado por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que se desestime la misma, es por lo antes expuesto que se DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de requisitos esenciales y sobreseer en cualquier caso los señalamientos de los delitos que están siendo presentados en la misma.

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra de los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ, (…) y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, (…) en virtud de que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios, la representación Fiscal, (…) SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem, la ciudadana JUEZ, cumple de formalidad de imponer nuevamente a los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) y RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial para la admisión de hechos, establecido en los artículos 41,43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, haciendo la salvedad de que la única medida alternativa que tiene cabida en este acto es el procedimiento especial para la admisión de los hechos, a los fines de que manifieste en este acto, si desea acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra quien seguidamente libre de coerción y apremio exponen de manera individual: "Deseo admitir los hechos por el delito de Hurto Calificado y Perturbación a la Posesión PACÍFICA, estoy arrepentido de lo sucedido, en este mismo acto solicito a este Juzgado me sea impuesta la pena correspondiente. Es todo". CUARTO: Vista la manifestación del hoy acusado, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 6 Ejusdem, pasa a determinar la pena a imponer en los siguientes términos; el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 5° del Código Penal, cual prevé una pena entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se rebaja la pena a imponer al límite medio de la establecida por el tipo penal antes citado, quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que los hoy acusados se acogen al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: ‘(...) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya  debido imponerse (...)’ en consecuencia y atendiendo a lo supra trascrito se estima procedente rebajar Un tercio de la pena aplicable, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en relación al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem, cual prevé una pena entre UNO (01) A DOS (02 )AÑOS DE PRISIÓN. Luego de realizar las rebajas correspondientes al delito antes mencionado quedando la misma en CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En definitiva atendiendo a todas las circunstancias aplicables en el presente caso se impone a los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ (…) y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, (…) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHENTA 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberán cancelar cada uno de los imputados por el daño causado a la víctima, la cual deberá cumplir bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa (…). QUINTO: : se acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas casa TREINTA (30) DÍAS (…) SEXTO: La motiva de la presente sentencia será publicada por auto separado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para ser distribuido a un Juzgado en funciones de Ejecución.  (…)”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión]. Folios del 283 al 294 de la pieza denominada “1-2” del expediente.

 

En la misma fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el referido Tribunal de Control publicó por auto separado la fundamentación de su decisión sobre la imposición de condena a los acusados en virtud del procedimiento de admisión de hechos, al cual se acogieron. Folios del 296 al 305 de la pieza denominada “1-2” del expediente.

 

En igual data (18 de febrero de 2025), el mencionado Tribunal, emitió por auto separado la fundamentación sobre el pronunciamiento relativo a la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por la víctima. Folios del 306 al 314 de la pieza denominada “1-2” del expediente.

“(…) este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los pronunciamientos: UNICO: tomando en consideración la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en los casos en los cuales la acusación particular propia no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ni formales ni materiales para proceder a la apertura de un juicio, es una acusación que debe ser tomada como inconclusa, ya que no cumple con uno o más de los requisitos establecidos por el legislador y por lo tanto resulta violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y visto que en el caso que nos ocupa la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima no cumple con los requisitos formales ni materiales de lo procedente y ajustado por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que se desestime la misma, es por lo antes expuesto que se DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de requisitos esenciales y se SOBRESEE los delitos que están siendo presentados en la misma …”. (sic).

El 25 de febrero de 2025, la representación de la víctima, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo dictado, por lo que en esa misma fecha, el Tribunal de Control ut supra, dispuso mediante auto (folio 11 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN”, del expediente) la formación de “Cuaderno Especial de Apelación”.

Ulteriormente, el siete (7) de marzo de 2025, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal para su distribución un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diez (10) de marzo de 2025, los abogados Jonathan Antonio Valecillos Bastidas y Arturo José Ferrer Padrón, Defensores Públicos Provisorios Octogésimo Noveno y Centésimo Cuarto, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES y KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ, presentaron escrito de contestación del recurso de apelación de auto.

 

El 12 de marzo de 2025, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió con oficio N° 170-25, la causa a la Unidad de Recepción y Distribución del mismos Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de marzo de 2025, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe la causa del presente asunto.

El 26 de marzo 2025, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el expediente original de la mencionada causa.  

El siete (7) de abril de 2025, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima y el escrito de contestación presentado por los defensores públicos, y fijó audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se realizó el 5 de mayo de 2025, en presencia de todas las partes y al concluir la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el fallo correspondiente.

El veintiuno (21) de agosto de 2025, el mencionado Tribunal de Alzada, publicó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

 

“(…)esta Sala observa que en fecha 18 de febrero de 2025 el J zgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, mediante la cual admite totalmente la acusación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2 y 5 y PERTURBACIOI A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ambos del Código Penal, y desestima la acusación particular propia interpuesta por el Apoderado Judicial de la víctima, teniendo como consecuencia jurídica el sobreseimiento de los delitos ahí expresados, procediendo a dictar sentencia condenatoria, en virtud del procedimiento especial por admisión de hecho, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos admitid en la acusación fiscal y en consecuencia acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad; todo lo planteado en la audiencia preliminar consta en un auto fundado donde se recogen las incidencia que se plantearon en la Audiencia, cumpliendo así con la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2023 Sentencia numero 39 (…)

Considera esta Alzada que el. Tribunal de instancia no violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 am os de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en virtud de que la Juez recurrida motivo de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que estimó, una vez realizado el control material y formal de la acusación particular propia, para desestimar la misma y decretar, como consecuencia jurídica, el sobreseimiento de los delitos ahí expresados.

Atendiendo a las consideraciones que preceden, verifica este Órgano Colegiado que la decisión impugna a establece con claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento al Juzgador para dictarla, estableció con base el análisis de los fundamentos esgrimidos por las partes, que la acusación presentada por el Ministerio Publico debía ser admitida, cumpliendo a cabalidad con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también estableció los motivos por los cuales desestimó la acusación particular propia, interpuesta por el Apoderado Judicial CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en representación de la ciudadana KESSY  ANDREINA GUTIÉRREZ ORTÍZ.

De esta manera, su motivación fue suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso en concreto.

Concluye este Órgano Colegiado, que frente a las denuncias dirigidas, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2025, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el caso que nos ocupa no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, en criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado, la recurrida motivó los pronunciamientos dictados con ocasión a la audiencia Preliminar celebrada conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un requisito esencial, ya que la decisión en estudio hace referencia al motivo por el cual declara la desestimación de la acusación particular propia, la admisión de la acusación fiscal, la condena por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2 y 5 y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ambos del Código Penal, imponiendo a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se verifica violación de índole procesal o constitucional que haga plausible la nulidad solicitada, razones por las cuales debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.665, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KESSY  ANDREINA GUTIÉRREZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.515, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2025, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

 

ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2025, por el ABG. CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de requisitos esenciales y en consecuencia se sobreseen los delitos que están siendo presentados en la misma, de igual forma CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.395.900 y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-15.805.026, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHENTA 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, y 80 Unidades Tributarias que deberán cancelar cada uno de los imputados por el daño causado a la víctima, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numérales 2 y 5 y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ambos del Código Penal, imponiendo a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el fallo impugnado (…)” (sic). Folios del 104 al 129 de la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente.

 

De la mencionada decisión, el 9 de septiembre de 2025, quedaron efectivamente notificados, los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES y KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ, y el 10 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la víctima.

En fecha 24 de septiembre de 2025, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo del Recurso de Casación ejercido por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, apoderado judicial de la ciudadana Kessy Andreína Gutiérrez Ortiz, en su condición de víctima, en contra de la sentencia dictada por dicha Alzada, en fecha 21 de agosto del mismo año. No hubo contestación a dicho recurso.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la mencionada Corte de Apelaciones, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, bajo el oficio número N° 400-25.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la víctima, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público, relacionados con el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 eiusdem, y por ende acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

 

Sobre la base de las disposiciones normativas citadas, esta Sala de Casación Penal, observó lo siguiente:

El Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de febrero de 2025, dictó pronunciamientos antagónicos, al admitir la acusación fiscal por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y HURTO CALIFICADO, desestimar la acusación particular propia incoada por los delitos de HURTO CALIFICADO, INVASIÓN, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO y además sobreseer todos los delitos que están siendo presentados en la misma; sin que estos pronunciamientos puedan subsistir de forma simultánea, al contrariar las reglas de la lógica.

Debiendo especificarse, que el Tribunal de Control al considerar que los hechos investigados encuadraban en los tipos penales de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y HURTO CALIFICADO, y que además, en razón de los elementos de convicción vinculados al escrito acusatorio permitía prever una causa probable, debió admitir parcialmente la acusación particular propia en relación a esos delitos que fueron los contenidos en la acusación presentada por el Fiscal y advertir un cambio en la calificación jurídica en virtud de la desestimación de los demás delitos, evitando con ello, pronunciamientos contradictorios afines a un mismo tipo penal, tal y como lo son la admisión de la acusación fiscal, la desestimación de la acusación particular propia y el sobreseimiento por los mismos delitos, atribuidos a los acusados y admitidos en la realización de la audiencia preliminar, y por los que luego con consecuencia de la admisión de hechos impuso condena a los acusados.

En segundo lugar, del análisis exhaustivo de las actas que integran la causa, se observa que el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al DESESTIMAR todos los delitos contenidos en la acusación particular propia y sobreseerlos, omitió exponer en el fundamento de su decisión los argumentos en los que sustentó tal pronunciamiento, a fin de ofrecer una respuesta racional y razonada a las partes, limitándose a advertir que la “acusación particular propia no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ni formales ni materiales para proceder a la apertura de un juicio, es una acusación que debe ser tomada como inconclusa, ya que no cumple con uno o más de los requisitos establecidos por el legislador y por lo tanto resulta violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (…) de lo procedente y ajustado por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que se desestime la misma, por lo antes expuesto que se DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de requisitos esenciales y se SOBRESEE los delitos que están siendo presentados en la misma...”, traduciéndose dicha omisión en un evidente vicio de inmotivación que conlleva al quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 eiusdem, lo cual no es subsanable y que acarrea la nulidad de la decisión proferida.

Aunado a lo expuesto, se advierte una infracción flagrante a las garantías constitucionales, toda vez que el Juez de Control estableció un orden de prelación indebido entre las pretensiones acusatorias. Al desestimar la acusación particular propia por supuesta falta de “requisitos esenciales”', procediendo incluso a sobreseer los delitos allí contenidos y luego de manera simultánea admitir la acusación del Ministerio Público por delitos que previamente sobreseyó, observándose entonces que el Tribunal incurrió en un error in procedendo que cercena la tutela judicial efectiva.

Este proceder generó una incongruencia disruptiva en el pronunciamiento, al fragmentar la unidad del acto y emitir tres decisiones antagónicas en la misma audiencia, vulnerando los siguientes pilares procesales:

 

De la misma manera, esta sala observa que el Juez de Control, al dictar el sobreseimiento de los delitos contenidos en la acusación particular propia, extinguió la acción penal sobre esos hechos específicos, otorgándoles autoridad de cosa juzgada según lo establecido en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal. Este pronunciamiento colide frontalmente con la admisión de la acusación fiscal por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y HURTO CALIFICADO y que son los mismos por los que acusados  admitieron los hechos y solicitaron la imposición de pena, lo cual vicia la decisión de contradicción en relación a ambas acusaciones.

Ahora bien, esta multiplicidad de pronunciamientos contradictorios sobre un mismo objeto procesal revela una falta de coherencia en el iter decisorio, lo que constituye un vicio de inmotivación por contradicción que acarrea la nulidad absoluta del acto.

 

Con base a lo expuesto, se observa que la contradicción detectada en los pronunciamientos emitidos por el Juez de Control, se materializan en la ruptura del silogismo judicial. El juzgador de instancia, en un ejercicio de evidente ilogicidad, dictó decisiones que se repelen entre sí: por un lado, validó la pretensión punitiva del (Ministerio Público), pero por el otro, extinguió la acción penal respecto a la víctima (Acusación Particular Propia) mediante un (sobreseimiento) basado en los mismos hechos y por los mismos delitos. Esta colisión de declaraciones de voluntad impide conocer cuál es la verdadera verdad jurídica que el tribunal pretende establecer. La contradicción no es accesoria, es nuclear, pues al 'decir y desdecir' sobre la procedencia del juicio en un mismo acto, el juez vulnera el principio de no contradicción, dejando a las partes en una situación de incertidumbre que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa.

 

En efecto, no existe argumento jurídico capaz de sostener la validez de un fallo que ordena juzgar a un ciudadano, en el caso de marras por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y HURTO CALIFICADO mientras, simultáneamente, declara que no hay mérito para ello mediante un sobreseimiento de los mismo delitos. Esta es la máxima expresión del absurdo jurídico.

 

Aunado a lo expuesto, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ignoró que el Juez de Control rompió la unidad lógica del fallo. Al existir una contradicción intrínseca (admitir la acusación fiscal, desestimar la acusación particular propia que incluía los delitos por los que acusó el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento por todos los delitos contenidos en dicha acusación), la decisión de instancia era anulable de oficio, la Alzada se limitó a confirmar la decisión de instancia mediante una motivación dogmática y genérica.

 

Al actuar así, la Corte de Apelaciones no solo dejó de aplicar el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que validó una situación de indefensión procesal, permitiendo que una decisión que ostenta autoridad de cosa juzgada, bloquee indebidamente la pretensión legítima de la víctima, viciando de nulidad absoluta todo el proceso subsiguiente.

Por ello, la decisión de la Corte de Apelaciones no solo es errónea, sino que resulta jurídicamente insalvable. Al convalidar un acto de audiencia donde coexisten una admisión de hechos y un sobreseimiento sobre el mismo objeto procesal, la Alzada ha perpetuado un absurdo jurídico. Esta confirmación de pronunciamientos excluyentes genera una incertidumbre procesal que imposibilita la continuación del proceso, pues no existe claridad sobre la base fáctica que debe ser debatida.

Por cuanto la Corte de Apelaciones omitió su deber de control jerárquico y saneamiento, permitiendo que el sobreseimiento de los delitos de la acusación particular adquiera una apariencia de firmeza que colide con la apertura a juicio, se ha configurado una nulidad absoluta de orden público. En tal sentido, resulta imperativo que esta Sala de Casación Penal restablezca el orden jurídico infringido, anulando tanto la sentencia de la Alzada como la decisión del juzgado de Control, a fin que un nuevo juzgador celebre una audiencia preliminar que garantice la coherencia, la unidad del acto y la tutela judicial efectiva.

Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa, el principio de legalidad procesal y, en definitiva al derecho a la igualdad.

Y es que, las formas sustanciales del proceso representan la máxima garantía de seguridad jurídica, siendo un imperativo para el juzgador someter su actuación al rigor de las disposiciones legales. En consecuencia, la labor de los tribunales de alzada no se agota en la simple confirmación de los fallos, sino que conlleva la obligación de sanear el proceso ante la existencia de errores in procedendo. Omitir la aplicación de los correctivos procesales pertinentes frente a una decisión viciada desnaturaliza la función revisora y vulnera el mandato constitucional de una justicia transparente y eficaz.

Por ello, esta Sala de Casación Penal debe enfatizar que la rectitud en el actuar judicial es el único garante de la justicia material. Los operadores de justicia tienen el deber inexcusable de asegurar que el ordenamiento jurídico se aplique de forma coherente, impidiendo que el rigor formal o la falta de técnica trasciendan en una violación a los derechos fundamentales, preservando siempre la incolumidad de las garantías procesales de las parte.

 

Asimismo, es importante resaltar que los jueces deben ser coherentes al momento de resolver las controversias que surjan en las distintas fases del proceso, pues con ello evitan contradicciones que afecten o socaven  derechos y garantías de las partes. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 214 del 25 de abril de 2024, sostuvo un criterio que se ajusta perfectamente al caso que nos ocupa:

 

“...Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.

Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.”.

 

Siendo evidente, que el juzgador de instancia, al emitir pronunciamientos antagónicos, vulneró el principio de legalidad de las formas, incurriendo en una infracción palmaria de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tales vicios no pueden ser considerados meras irregularidades técnicas, sino violaciones de orden público que fracturan la validez misma del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció en su sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, lo siguiente

 

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”. (sic)

 

En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo por esta razón, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando exista “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, esta Sala juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes: “(…) PUNTO PREVIO: …En relación a los delitos señalados y invocando en este momento. la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando una acusación particular propia no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es una acusación que debe ser tomada como inconclusa y por lo tanto violatoria del debido proceso de la tutela judicial efectiva y lo procedente y ajustado por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que se desestime la misma, es por lo antes expuesto que se DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de requisitos esenciales y sobreseer en cualquier caso los señalamientos de los delitos que están siendo presentados en la misma..PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra de los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ, (…) y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, (…) en virtud de que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios, la representación Fiscal, (…) SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem, la ciudadana JUEZ, cumple de formalidad de imponer nuevamente a los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DIAZ, (…) y RONALD ENRIQUE RINCON FUENTES, (…) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial para la admisión de hechos, establecido en los artículos 41,43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, haciendo la salvedad de que la única medida alternativa que tiene cabida en este acto es el procedimiento especial para la admisión de los hechos, a los fines de que manifieste en este acto, si desea acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra quien seguidamente libre de coerción y apremio exponen de manera individual: ‘Deseo admitir los hechos por el delito de Hurto Calificado y Perturbación a la Posesión PACÍFICA, estoy arrepentido de lo sucedido, en este mismo acto solicito a este Juzgado me sea impuesta la pena correspondiente. Es todo’. CUARTO: Vista la manifestación del hoy acusado, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 6 Ejusdem, pasa a determinar la pena a imponer en los siguientes términos; el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 5° del Código Penal, cual prevé una pena entre CUATRO (04) A OCHO0 (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se rebaja la pena a imponer al límite medio de la establecida por el tipo penal antes citado, quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que los hoy acusados se acogen al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: ‘(...) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya  debido imponerse (...)’ en consecuencia y atendiendo a lo supra trascrito se estima procedente rebajar Un tercio de la pena aplicable, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en relación al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem, cual prevé una pena entre UNO (01) A DOS (02 )AÑOS DE PRISIÓN. Luego de realizar las rebajas correspondientes al delito antes mencionado quedando la misma en CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En definitiva atendiendo a todas las circunstancias aplicables en el presente caso se impone a los ciudadanos KARÍN MADELEIN MEDINA DÍAZ (…) y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, (…) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHENTA 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberán cancelar cada uno de los imputados por el daño causado a la víctima, la cual deberá cumplir bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa (…). QUINTO: : se acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas casa TREINTA (30) DÍAS (…) SEXTO: La motiva de la presente sentencia será publicada por auto separado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para ser distribuido a un Juzgado en funciones de Ejecución. (…)”. (sic) .Así como todos los actos procesales subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión. Así se declara

Por consiguiente, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció del presente asunto, realice la audiencia preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos KARÍN MADELIN MEDINA DÍAZ y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

En razón de la nulidad decretada la Sala no entra a conocer el Recurso de Casación interpuesto por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kessy Andreína Gutiérrez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.515, en su condición de víctima.

Por último, constituye un imperativo para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, en virtud que no puede pasar por alto, que actuaciones como las descritas en este caso denotan el error cometido por el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado el incumplimiento de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el relajamiento de las normas procesales en el presente caso. Igualmente, a los Jueces integrantes de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por el incumplimiento de su labor revisora confirmando el fallo de primera instancia, sin advertir los vicios, lo cual desdice de la vigilancia a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe brindar el poder judicial como garante de la justicia. Y así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en la cual declaró la inadmisibilidad de la acusación particular propia por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, tipificado en el artículo 472 ibidem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del referido Código Penal, la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2 y 5, eiusdem, y la imposición de pena conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, realizada por los ciudadanos KARÍN MADELIN MEDINA DÍAZ y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, quienes fueron condenados a cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y A PAGAR LA MULTA DE OCHENTA 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1° y 5°, del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem; así como todos los actos procesales realizados con posterioridad a dicho acto, con excepción de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, realice la audiencia preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos KARÍN MADELIN MEDINA DÍAZ y RONALD ENRIQUE RINCÓN FUENTES, con la premura del caso y con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal en Funciones de Control, con el fin que continúe conociendo de la causa.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       trece  (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 El Magistrado,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000810.