SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 11 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico FP-01-2023-000560, nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Norberto Javier Baptista, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.279, en contra del fallo publicado el 8 de septiembre de 2025, por el referido Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el referido abogado, en contra de la sentencia publicada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que condenó, a la ciudadana IRMA LILIANA VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-19.870.342, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 

 

En la misma fecha (11 de febrero de 2026), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000117, y de conformidad con el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 134, prevé:

“Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

 

                Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, son los siguientes:

“...En fecha 16 de marzo del año 2023 la acusada presente aquí en sala fue interceptada por funcionarios adscritos al PAC La quina, vía la paragua. La misma se desplazaba a bordo de dos vehículos uno Mazda y uno Nissan cada uno de los vehículos aparte del chofer iban dos mujeres cuando las misma fueron Interrogadas por los funcionarios adscritos al punto de control las misma manifestaron que ella se trasladaban hacia la paragua a los fines de asistir a una fiesta donde le cancelarían 100 dólares a cada una para que tuvieran relaciones sexuales con las asistentes a la fiesta así mismo el Interrogatorio realizado por los funcionarios las misma manifestaron que habían sido contactado con la misma presente acá en sala día previo a los fines  pues de realizarlo con disposición de trasladarse hasta allá a sostener los encuentros sexuales a cambio de cantidades de dinero los 100 dólares que le ofrecían a cada una, es el caso ciudadana juez que fueron identificada como (...) en ese momento quien le fue conferido el trato de victima a la ciudadana (...) con quien se trasladaba allí en su investigación y producto de análisis informático realizado a los equipos tanto de la acusada como de las fases de investigación se pudo verificar efectivamente que la misma ofreció el trabajo el empleo de tener encuentro sexuales con esas personas en la población la paragua por una cantidad de dinero, hay que analizar el verbo rector de este delito acuso por la captación lo cual en este expediente la cual tiene pronóstico de condena a que la captación ese verbo correcto de ese delito no es más que atraer estas mujeres a realizar este tipo de empleo si bien es cierto las misma manifestaron en la entrevista rendidas para los funcionarios de la guardia nacional posteriormente en la prueba anticipada realizada ante el tribunal de control así mismo ratificada en la entrevista que se le tomo en el misterio público con fase de investigación que ellas no fueron cohesionado por la ciudadana presente aquí en sala sin embargo nosotros tenemos que tener en cuenta cual es el espíritu del legislador y por supuesto es considerado uno de los delitos de las más alta identidad de la ley, porque la comercialización de los seres humanos lleva consigo una serie de factores, en el caso específico de estas mujeres que manifestaron abiertamente que ellas asistieron y respondía a la oferta que le hicieron la acá acusada porque tenía necesidad económica según el protocolo de Palermo la necesidad económica en el caso de una de las victimas con tres hijas adolescentes que mantener en el caso de las otras víctimas una madre con cáncer debe facilitarle para darle garantía de su salud pueda analizarse o interpretarse como una forma de cohesión esta es una circunstancia de vulnerabilidad que la captadora reconoce con el fin de oferta para que tu aceptes y como el ministerio publico logro probar la necesidad atreves del estudio socio social realizado a través de una trabajadora social donde quedaron plasmada la vulnerabilidad así mismo se ordenó la respectiva ordenes psiquiátrica de las misma las cuales salieron sin alteración psicopeceptiva lo que quiere decir que efectivamente ellas manifestaron su voluntad sin previo alguno pero lo que tenemos que analizar en este debate es la situación de vulnerabilidad que esta presentaba que ha sido por la captadora y un trabajo sexual remunerado y no se pudo probar que la ciudadana Irma iba a recibir una ventaja o beneficio por eso la causa se judicializó por el delito de trata de personas, niñas y adolescentes que se encuentre establecido en la ley especial y no en la ley orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo, porque el lucro o posible lucro que esta pudiera tener por este acto no se logró probar lo que si se logró probar es que la misma ejerció de captar para que las víctimas sean trasladada hacia para que tuvieran los encuentros sexuales a cambio de las cantidades de dinero así mismo atreves del analice telefónico en las actuaciones se logró probar que coordino con unos de los choferes la forma o el modo que las misma serian trasladada hacia la paragua y el pago que se le realizaría a los mismo, por supuesto los mismo se ve frustrada al llegar al punto de control cuando los funcionarios veían que la misma se desplace a su destino, es por ello ciudadana juez lo que ha narrado el Ministerio Público considera con pronóstico de condena para la ciudadana IRMA LILIANA VERA por el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑA Y ADOLECENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL por lo que le voy a solicitar que los órganos a los funcionarios sean librados a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público debido que los funcionarios actuantes tienen su sede en una zona foránea como es la Paragua, es más beneficioso para este proceso ser notificado por el ministerio público al igual que la trabajadora social y el experto telefónico con la judicialización de estos medios de prueba ciudadana juez, considera esta representante fiscal que en la oportunidad legal correspondiente podrá solicitar la Imposición de la sentencia condenatoria a la ciudadana Irma Liliana Vera por el delito de Trata De Mujeres, Niña Y Adolecente En La Modalidad De Captación Con Fines De La Explotación Sexual...”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 3 de mayo de 2022, las abogadas Nazareth Landaeta Polidor, Leandra Leanmarys Torres Brito y Albani José Alfonzo Navas, Fiscales Nonagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Defensa para la Mujer, Fiscal Provisorio del Ministerio público de la Fiscalía Tercera en Materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito del estado Bolívar y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Fiscalía Tercera en Materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito del estado Bolívar, respectivamente, interpusieron acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana IRMA LILIANA VERA, por el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 72, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

 

El 26 de mayo de 2023, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con competencia especial en Violencia, en la cual: a) admitió el escrito de acusación fiscal, b) declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, y c) ordenó el pase a juicio.

 

El 31 de mayo de 2023, se publicó el auto motivado.

 

El 27 de julio de 2023, se inició el juicio oral, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el cual se realizó mediantes audiencias consecutivas, culminando el 24 de marzo de 2025, condenando a la ciudadana IRMA LILIANA VERA, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 72, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

 

El 21 de abril de 2025, el referido tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia, ordenando la notificación de las partes, siendo la última de estas, el 7 de mayo de 2025, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de imposición de sentencia al acusado, con la presencia de la defensa privada y la representación fiscal.

 

         El 14 de mayo de 2025, la defensa privada consignó recurso de apelación de sentencia, siendo contestado el 21 de mayo de 2025, por el Ministerio Público.

         El 11 de agosto de 2025, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió el recurso de apelación y el 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, acogiéndose al lapso contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para dictar sentencia.

         El 8 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó la sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa privada.

         De la anterior sentencia las partes quedaron notificadas en las fechas siguientes:

         El 10 de septiembre de 2025, vía llamada telefónica, la defensa privada y la representación fiscal.

El 19 de septiembre de 2025, se realizo la audiencia de imposición de sentencia del  acusado.

El 15 de octubre de 2025, la defensa privada consignó recurso de casación, sin que haya sido contestado dentro del lapso legal. 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,   el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), previa revisión de las actuaciones del expediente y constatada la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la Sala de Casación Penal entra a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa de la sentencia condenatoria lo siguiente:

        

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al acreditar los hechos, indicó:

“...se pudo verificar efectivamente que la misma ofreció el trabajo el empleo de tener encuentro sexuales con esas personas en la población la paragua por una cantidad de dinero...”.

“...hay que analizar el verbo rector de este delito acuso por la captación lo cual en este expediente la cual tiene pronóstico de condena a que la captación ese verbo correcto de ese delito no es más que atraer estas mujeres a realizar este tipo de empleo...”.

“...si bien es cierto las misma manifestaron en la entrevista rendidas para los funcionarios de la guardia nacional posteriormente en la prueba anticipada realizada ante el tribunal de control así mismo ratificada en la entrevista que se le tomo en el misterio público con fase de investigación que ellas no fueron cohesionado por la ciudadana presente aquí en sala...”

“...en el caso específico de estas mujeres que manifestaron abiertamente que ellas asistieron y respondía a la oferta que le hicieron la acá acusada porque tenía necesidad económica según el protocolo de Palermo la necesidad económica en el caso de una de las victimas con tres hijas adolescentes que mantener en el caso de las otras víctimas una madre con cáncer debe facilitarle para darle garantía de su salud pueda analizarse o interpretarse como una forma de cohesión esta es una circunstancia de vulnerabilidad que la captadora reconoce con el fin de oferta para que tu aceptes y como el ministerio publico logro probar la necesidad atreves del estudio socio social realizado a través de una trabajadora social donde quedaron plasmada la vulnerabilidad así mismo se ordenó la respectiva ordenes psiquiátrica de las misma las cuales salieron sin alteración psicopeceptiva lo que quiere decir que efectivamente ellas manifestaron su voluntad sin previo alguno pero lo que tenemos que analizar y se debatido en este debate es la situación de vulnerabilidad que esta presentaba que ha sido por la captadora y un trabajo sexual remunerado...”.

“...y no se pudo probar que la ciudadana Irma iba a recibir una ventaja o beneficio por eso la causa se judicializó por el delito de trata de personas, niñas y adolescentes que se encuentre establecido en la ley especial y no en la ley orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo, porque el lucro o posible lucro que esta pudiera tener por este acto no se logró probar...”.

“...lo que si se logró probar es que la misma ejerció de captar para que las víctimas sean trasladada hacia para que tuvieran los encuentros sexuales a cambio de las cantidades de dinero así mismo a través del análisis telefónico en las actuaciones se logró probar que coordino con unos de los choferes la forma o el modo que las misma serian trasladada hacia la paragua y el pago que se le realizaría a los mismo, por supuesto los mismo se ve frustrada al llegar al punto de control cuando los funcionarios veían que la misma se desplace a su destino...”

 

         Asimismo, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, adujo:

 

“...De esta manera tenemos, que tal acción efectuada la ciudadana IRMA LILIANA VERA, titular de la cedula de identidad Nº19.870.342., se constituye con esta conducta demostrada el supuesto del hecho endilgado de tipo penal de TRATA DE MUJERES NUÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: VICTORIA ANDREINA CONTRERAS FERMIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 30.748.149, (18 años de edad) HEYDI JACQUELINE AMUNDARAY BOLÍVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 16.759,473(38 años de edad) y MARIA EUGENCIA FLORES GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.947.847(35 años de edad).; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana IRMA LILIANA VERA, titular de la cedula de identidad Nº19.870.342., razón por la cual su testimonio se valora en contra de la acusada, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así las cosas, los hechos que quedaron acreditados a criterio de quien se pronuncia se subsumen en el delito de TRATA DE MUJERES NUÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...) normativa que textualmente reza lo siguiente:  (...)

lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad (explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud. adopción irregular o extracción de órganos); en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las victimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata, y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.

Debiendo comprobarse si la victima tiene su voluntad vulnerada, manipulada o influenciada para consentir cualquier decisión. Ahora bien, precisado el hecho reprochado, corresponde establecer a quien se le atribuye el mismo, donde quedó demostrado con el cúmulo del acervo probatorio incorporado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, convicción que se generó de los testimoniales de la propia agraviada, del experto y de los funcionarios al corroborarse sus afirmaciones de manera congruente y concatenada con las demás pruebas las cuales evidencia que de forma certera nos indica que se cometió el delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES...”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 266, del 14 de julio de 2023, sobre la correcta tipificación del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicó:

“...El delito de TRATA DE PERSONAS, es de transcendencia transnacional  y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños (artículo 3), que complemente a la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Transnacional.

 

En este contexto, la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción  de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

 

Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.

 

Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima,  teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.

 

Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres  a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.

 

Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.

 

Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma.

 

Debiendo advertir, en el caso concreto, que el juez con competencia en la materia de responsabilidad penal del adolescente, deberá efectuar desde el inicio del proceso un analizado razonado de las circunstancias materiales del hecho investigado y su tipificación,  a los fines de determinar desde el inicio del proceso, la correcta tipificación del caso, con fundamento a los parámetros delimitados en la presente decisión, y de esta manera ejercer el adecuado control judicial, sobre el ejercicio de la acción penal planteada por la representación fiscal...”.

 

Determinado lo expuesto, es preciso indicar que la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador adopta una decisión, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas y concatenándolas con los elementos alegados en el juicio oral; facultad exclusiva del Tribunal de Juicio en resguardo del principio de inmediación.

En este sentido, del análisis minucioso de la fundamentación expuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, además de advertirse una evidente carencia de fundamentos, se verifican contradicciones e inconsistencias entre los hechos acreditados y las exigencias del verbo rector del tipo penal atribuido a la acusada.

En este contexto, observa esta Sala que el sentenciador de instancia incurre en una reducción simplista y parcial del tipo penal al analizar el verbo rector 'captación'. En la acreditación de los hechos, el juez de la causa afirmó que: “...hay que analizar el verbo rector de este delito… la captación ese verbo correcto de ese delito no es más que atraer estas mujeres a realizar este tipo de empleo...”.

Tal razonamiento constituye una fractura de la lógica jurídica, toda vez que pretende agotar la tipicidad del delito de trata de personas en la mera acción de 'atraer', despojando a la norma de sus elementos normativos fundamentales. Si bien la Real Academia Española define la captación como la acción y efecto de captar, en el ámbito del Derecho Penal Especial —y bajo los estándares internacionales que rigen la materia—, la captación no es una conducta neutra.

Para que dicha acción trascienda al plano de la antijuridicidad penal en este tipo específico, exige necesariamente que el sujeto activo recurra a medios comisivos determinados, tales como la amenaza, el uso de la fuerza, el engaño, el abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad, con el fin último de la explotación.

En este caso la juez de instancia con respecto a la voluntad de las víctimas acreditó que “...estas mujeres [...] manifestaron abiertamente que ellas asistieron y respondía a la oferta que le hicieron...”.

Refuerza esta inconsistencia el hecho de que la sentencia reconozca la validez de las experticias psiquiátricas, las cuales concluyeron que las mismas se encontraban “…sin alteración psicoperceptiva lo que quiere decir que efectivamente ellas manifestaron su voluntad…”.

Por otra parte, se verifica de igual forma de lo acreditado por la juez de juicio, que no se logró probar ningún lucro, beneficio o ventaja de la acusada al proponer “...el trabajo el empleo de tener encuentro sexuales con esas personas en la población la paragua por una cantidad de dinero...”, al indicar “...porque el lucro o posible lucro que esta pudiera tener por este acto no se logró probar...”.

Finalmente, respecto al supuesto traslado, la sentencia incurre en una redacción que infringe las normas de la sintaxis y la semántica, resultando en una motivación ininteligible. De dicho razonamiento no se desprende el "desarraigo" que exige el tipo, sino un desplazamiento voluntario hacia una festividad.

Aunado a ello, se destaca que en la prueba anticipada ante el Tribunal de Control, las ciudadanas ratificaron que: “...no fueron cohesionadas  por la ciudadana presente aquí en sala...”.

De lo expuesto no puede afirmarse que la voluntad de los sujetos pasivos haya sido doblegada mediante engaño, coerción o cualquier otra forma de constreñimiento. Por el contrario, la juzgadora acredita en todo momento que las presuntas víctimas (quienes son mayores de edad), fueron invitadas por la acusada a asistir a un evento, accediendo estas de forma voluntaria y bajo el pleno conocimiento de que podrían mantener relaciones sexuales consensuadas a cambio de una retribución económica

Al declarar el juzgador de instancia, en párrafos precedentes, que no hubo constreñimiento (al afirmar que las ciudadanas «manifestaron su voluntad») y que tampoco se probó el lucro o beneficio, la conclusión de que existió una 'captación' penalmente relevante resulta intrínsecamente contradictoria. No es posible sostener lógicamente una condena por trata de personas bajo una definición puramente semántica de 'atracción', obviando que la ley exige un vicio en el consentimiento o un aprovechamiento de vulnerabilidad que el propio tribunal dio por no probado.

Esta incongruencia entre la premisa fáctica (ausencia de medios comisivos) y la conclusión jurídica (condena por captación) evidencia un vicio de logicidad que impide la validez del fallo, pues la motivación no puede ser un ejercicio de discrecionalidad gramatical, sino un proceso de subsunción legal coherente y completo.

Asimismo, la Sala constata una infracción al Principio de Razón Suficiente, toda vez que las conclusiones del fallo no derivan de premisas que las sostienen. Al declarar expresamente la juzgadora que “...el lucro o posible lucro que esta pudiera tener por este acto no se logró probar...”, la condena aparece como un acto de discrecionalidad carente de sustento jurídico.

Sumado a lo anterior, se verifica una flagrante vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. La juez de juicio incurre en un grave error de derecho al otorgar valor probatorio a simples elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su acto conclusivo —como las entrevistas de la fase preparatoria—, otorgándoles el tratamiento de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, obviando que estas no fueron sometidas al control y la contradicción propios del debate.

Tal proceder constituye una vulneración de las reglas de la lógica, específicamente del principio de no contradicción, el cual prohíbe que una misma sentencia contenga afirmaciones que se excluyan recíprocamente. Al coexistir una premisa que niega un elemento del tipo penal con un dispositivo que declara la culpabilidad, la motivación se vuelve írrita y contradictoria.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado que la correcta motivación de un fallo radica en el deber de manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008).

De igual forma, y respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional, ha referido “...que es obligación de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).

  Sobre las consideraciones planteadas, esta Sala de Casación Penal, conforme al contenido de los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA DE OFICIO la sentencia publicada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que condenó, a la ciudadana IRMA LILIANA VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-19.870.342, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las actuaciones subsiguientes, manteniéndose incólume la presente decisión y REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral, en el proceso seguido a la ciudadana IRMA LILIANA VERA ante un Tribunal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

  Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que condenó, a la ciudadana IRMA LILIANA VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-19.870.342, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio, en el proceso seguido a la ciudadana IRMA LILIANA VERA ante un Tribunal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       trece  (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 El Magistrado,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2026-000117.