SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El 8 de abril de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, iniciado por el referido Tribunal a solicitud de la representación de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, y de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños S.A.G.A (fallecido) y C.C.G., ambos de cinco (5) años de edad para la fecha, y cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron cometidos en el Estado venezolano, y quien se encuentra actualmente detenido en la ciudad de Warsaw, República de Polonia.

 

En igual data (8 de abril de 2026), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000298 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.  Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, señala:

 

“Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, quien, de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público se encuentra detenido en territorio extranjero, concretamente en la ciudad de Warsaw, República de Polonia, y dado que sobre el mismo pesa orden de aprehensión dictada el 8 de agosto de 2023, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

Consta en el escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición presentado por la representación de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, y de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, los siguientes hechos:

 

“…De los hechos imputados

 

El presente caso inicia, en vista de la Noticia Criminis conforme a la publicación en la red social Twitter, el Ministerio Público procedió de oficio con el inicio de la investigación, donde figuran como víctimas los niños C.C.G y S.A.G.A. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de cinco (05) años de edad, en virtud de los hechos suscitados en fecha 01 de noviembre del año 2022, aproximadamente a las 11:06 horas de la mañana, en el plantel educativo Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt, ubicado en la PROLONGACIÓN AVENIDA EL AVILA, NORTE DEL COUNTRY CLUB, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, específicamente en el edificio correspondiente de KINDERGARTEN, en el área de la Azotea, donde se contaba con una caja de arena, un estante de juego didáctico, y un pequeño muro de asientos de concreto, en el referido lugar en medio de su estructura se perciben tres cúpulas (claraboyas).

 

Ahora bien, en la referida fecha un total de dieciséis (16) niños se encontraban en su salón de clases bajo el cuidado de sus profesores JAN-NIKLAS KLEVER Y JASMIN GONZALEZ MIAJA, quienes fungían, el primero como profesor alemán principal y la segunda como maestra auxiliar de la sección B. de Kinder, salón de las Jirafas, siendo que en el trascurso de la mañana, el profesor principal decide llevar a los niños a la azotea del edificio donde se encontraba la caja de arena, mientras que la auxiliar quien debía hacerle el acompañamiento porque así se encontraba previsto en sus funciones, decide retirarse a una reunión del sindicato del colegio, dejando a solas al ciudadano JAN-NIKLAS KLEVER, sin esta esperar que fuera designado un asistente en apoyo al referido profesor; es de acotar que tratándose de niños, de tan solo cinco años (05) resultaba necesaria de una vigilancia y cuidado permanente por ambos docentes, actuando de manera imprudente e irresponsable al no cumplir con la normativa establecida en el Colegio.

 

Encontrándose, los niños en el área de la azotea, comienzan a jugar en la caja de arena, y un grupo de niños salen de la misma y comienzan a correr alrededor de las cúpulas (claraboyas) y es cuando las víctimas optan por subirse a las mismas, brincando sobre ellas al punto que estas se fracturan y se rompen, los niños S.A.G.A y C.C.G (Cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), caen de una altura de 6 metros aproximadamente, específicamente a la Planta Baja del edificio, hechos estos que ocurrían mientras el profesor JAN-NIKLAS KLEVER, estaba manipulando su teléfono celular, incumpliendo con el deber de supervisarlos de manera permanente, lo cual se pudo evidenciar de los registros fílmicos del plantel educativo.

 

Ahora bien, tras la caída de los niños, quienes resultan ser auxiliados por las docentes de otras secciones, son trasladados al Instituto Medico la Florida por emergencia, donde luego S.A.G.A., (Cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es trasladado a la clínica Ávila, lugar donde fallece, en virtud de la gravedad que presentaba por el fuerte golpe producto de la caída, presentando fractura de cráneo, y el niño C.C.G.. (Cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue traslado al Instituto Medico la Floresta donde resulta ser atendido con graves lesiones en su anatomía corporal.

 

En virtud de los hechos antes expuestos, esta Dependencia Fiscal solicitó en fecha 21 de julio de 2023, orden de aprehensión en contra del ciudadano mencionado anteriormente, siendo decretada en fecha 08 de agosto del año 2023, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la referida orden de aprehensión, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones legales éstas que, traídas a la letra, son del tenor siguiente:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio pública o con el tráfico de estupefacientes

 

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

 

Se desprende de los hechos narrados la conducta desplegada por el ciudadano ut supra mencionado con el tipo penal COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES CULPOSAS, previamente imputado por el Ministerio Público, por cuanto en fecha 01 de noviembre del año 2022, el profesor JAN-NIKLAS KLEVER, decide ir con sus alumnos a la zona recreativa llamada caja de arena, la cual se encuentra ubicada en la azotea del Colegio Humboltd, ello con pleno conocimiento que por normativa del mismo colegio no podía subir sin compañía de otro docente, ya que la ciudadana JASMIN GONZALEZ, quien es la maestra auxiliar se había retirado del salón, siendo así este ciudadano lleva al grupo conformado por 16 niños, a dicha área, donde inicialmente los mismo comienzan a jugar en dicha caja de arena, sin embargo hay un grupo que empieza a correr en las cercanías, posteriormente los niños hoy victimas se suben a la claraboya y comienza a saltar, todo esto ocurre mientras que el ciudadano JAN-NIKLAS KLEVER, se encontraba de espalda a los niños manipulando su teléfono celular, hecho este corroborado por el video captado por las cámaras de seguridad, descuidando totalmente al grupo de niños, lo cual tuvo como consecuencia que los niños que saltaban en la claraboya, cayeran de una altura de seis (06) metros aproximadamente, ocasionándole la muerte al niño S.A.G.A. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y unas lesiones graves al niño C.C.G. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En ese sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica y sanciona un conglomerado de delitos que atentan contra la integridad personal y el normal desarrollo de los jóvenes, en tal contexto el artículo 32 del ese texto normativo, protege a los niños y niñas de ese tipo de delitos, de lo cual se desprende ‘Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad psíquica, física y moral’ Al ser vulnerados tal derecho, se estará violentando el propósito de la Ley, destinada a la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como interés superior.

 

Por lo anteriormente expuesto es por lo que se estima que la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JAN-NIKLAS KLEVER, se subsume en los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso S.A.G.A (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial), quien para el momento de los hechos contaba con cinco (05) años de edad, y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.C.G. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial), quien para el momento de los hechos contaba con cinco (05) años de edad….”. (sic).

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 21 de julio de 2023, el Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó solicitud para que fuese acordada la medida privativa judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, orden de aprehensión en contra de la ciudadana Uta Martini, de nacionalidad alemana, con número de pasaporte CHC1R1ZXN, y del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con número de pasaporte C78F11FT54, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  en contra del niño, quien en vida respondía al nombre de S.A.G.A de cinco (5) años de edad (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conjuntamente con LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA, prevista y sancionada en el artículo 413 y 415 del Código Penal, en contra del niño C.C.G, de cinco (5) años de edad (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.(sic).

 

El 8 de agosto de 2023, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar la orden de aprehensión solicitada por las representaciones Fiscales en contra de los mencionados ciudadanos ya identificados, en los siguientes términos:

 

“…Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (229) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar Orden De Aprehensión en contra de los ciudadanos UTA MARTINI, extranjero, de nacionalidad alemana N° de pasaporte CHCIRIZXN Nº de visa A00600105 y JAN NIKLAS KLEVER, extranjero, de nacionalidad alemana N°C78F11FTS, N° de visa A00586851, por encontrarse incurso en la modalidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, establecidos en el artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con Agravante Genérica contenido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al niño quien en vida al nombre de S.A.G.A de cinco (05) años de edad y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 415 del Código Penal, conjuntamente con Agravante Genérica contenido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al niño C.C.G de cinco (05) años de edad, los cuales establecen una pena aproximadamente que excede a los 10 años, y para que una vez aprehendido el mencionado ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de este Juzgado y notificada al ciudadano Abg. RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNÁNDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal 79° del Ministerio Público al Nivel Nacional Plena, se lleve a cabo la celebración de la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

En igual data (8 de agosto de 2023), se libró orden de aprehensión N° 007-2023, en consecuencia, se remitió oficio número 537-2023 de la misma fecha, al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

El 6 de noviembre de 2024, con oficio número 00-DGPFM-F79-1086-2024, la representante de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, remitió al Comisario de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), los requisitos para solicitar la incorporación en la notificación mundial de ALERTA ROJA, de los ciudadanos Uta Martini y JAN NIKLAS KLEVER.

 

El 27 de marzo de 2026, la representación de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, y de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciara el procedimiento de extradición activa del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, visto que recibieron información emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), de fecha 23 de marzo de 2026, que se encuentra detenido en la ciudad de Warsaw, República de Polonia.

 

El oficio en referencia N° 1735, de fecha 23 de marzo de 2026, emanado de la Dirección de Investigaciones de Policía Internacional, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

 

“…Es propicia la ocasión a fin de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación número de referencia BMWP-13131/2026/C31, de fecha 23/03/2026, mediante la cual informan las autoridades de la OCN-WARSAW, lograron la captura del ciudadano de nacionalidad Alemana; JAN NIKLAS KLEVER,  pasaporte C78F11FT54, quien presenta Notificación Roja, signada con el número de control A-9019/6-2025, de fecha 22-05-2025, emanada de la OCN-CARACAS, publicada por la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal , por el delito de Homicidio Culposo y lesiones personales Graves Culposas, asimismo presenta orden de aprehensión signado con el número de oficio 537-2023, número de expediente 22C-S-2048-23, de fecha 08/08/2023…”. (sic).

 

El 26 de marzo de 2026, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó iniciar el procedimiento de extradición, y al respecto declaró:

 

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO Estadal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal de Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia de la Extradición Activa, del ciudadano 8F11FTS y A00586851, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

En igual data (26 de marzo de 2026,) mediante oficio número 22°C-250-26, se remitieron a esta Sala del Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  las presentes actuaciones relacionadas a la extradición activa, siendo recibido el 8 de abril de 2026.

 

            El 8 de abril de 2026, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, remitió los siguientes oficios:

 

Oficio número TSJ/SCPS/OFIC/0585-2026, dirigido al ciudadano Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficio número TSJ/SCPS/OFIC/0586-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios de la persona titular del pasaporte alemán C78F11FT54.

 

Oficio número TSJ/SCPS/OFIC/0587-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre el número de pasaporte, el país de origen, tipo de visa, del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, identificado con el pasaporte alemán número C78F11FT54.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

 

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

 

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

 

Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

 

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.

 

Así, tenemos que la actuación del titular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:

 

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

 

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la  República:

 

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.

 

De manera que, la atribución antes referida deriva de la ley por imperativo de la norma.

 

Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”

 

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

 

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

 

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

 

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.

 

En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

 

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

 

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada. 

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA REQUERIR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Tal como se estableció, la representación de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, y de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron mediante escrito, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, con ocasión al proceso penal seguido en su contra y sobre el cual pesa una orden de aprehensión  por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños S.A.G.A (fallecido) y C.C.G., ambos de cinco (5) años de edad para la fecha, los cuales fueron cometidos en el Estado venezolano.

  

Es importante señalar que entre la República de Polonia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe un Tratado de Extradición suscrito y ratificado por las partes, por lo que, tomando en consideración que el Estado requerido es del continente europeo, se tomará como marco de referencia en este caso, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, ello toda vez que se entiende que esas normas también se constituyen en principios jurídicos de aceptación generalizada.

 

El Tratado de Extradición referido, en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 9, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 1: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

 

Artículo 2: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

 

Artículo 4: Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

 

Artículo 5: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

 

Artículo 9: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…”.

 

 

Aunado a ello, la extradición activa se encuentra consagrada en los artículos 382 y 383, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

“…Artículo 382:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Artículo 383. Extradición activa

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución...”.

 

De lo anterior se evidencia que las disposiciones citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y el Tratado de Extradición previamente descrito, conforme al principio de reciprocidad internacional.

 

De esta manera, la Sala de Casación Penal procede a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54 y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

La Sala de Casación Penal, constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 8 de agosto de 2023, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS.

 

En la referida orden de aprehensión, en la causa penal seguida en contra del ciudadano requerido, que diera origen a la presente solicitud de extradición, se aprecian los siguientes elementos de convicción:

 

“….PRIMERO. Cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por el INSPECTOR JEFE ELIS SUÁREZ, adscrito a la división de homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

SEGUNDO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de noviembre de 20222, suscrita por el DETECTIVE JEFE VIERLI DUARTE, adscrita a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

TERCERO: Cursa INFORME MÉDICO, de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrito por el MÉDICO JUAN ABUD, adscrito al Instituto Clínico La Florida, C.A.

 

CUARTO: Cursa INFORME MÉDICO DE INGRESO A UTIP, de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrito por las profesionales de la Medicina Doctoras ZENAIDA DURÁN Y EFIGENIA MORILLO, adscrito al Instituto Clínico La Florida, C.A.

 

QUINTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana MILDRED (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.

 

SEXTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano VÍCTOR (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.

 

SÉPTIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana YOSMARINA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

OCTAVO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana ORIHUELA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

NOVENO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana ANAÍS (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

DÉCIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana ALEJANDRA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

UNDÉCIMO: Cursa LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 03 de noviembre de 2022, suscrito por el MÉDICO FORENSE ERY PEREIRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

 

DUODÉCIMO: Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 03 de noviembre de 2022, suscrito por la Médico Patólogo Forense EDGLENIS MORALES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

 

DÉCIMO TERCERO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana YOANNA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.

 

DÉCIMO CUARTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana KARELIS (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.

 

DÉCIMO QUINTO: Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1547, de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MARILÍN BRICEÑO y DETECTIVE GLEINIS PADILLA, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

DÉCIMO SEXTO: Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1548, de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MARILÍN BRICEÑO y DETECTIVE GLEINIS PADILLA, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° DMF-RMLF-3143-2022, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrito por la MÉDICO FORENSE LIGIA TORRES, adscrita a la adscrita al División Médico Forense del Ministerio Público.

 

DÉCIMO OCTAVO: Cursa EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° DASTI-1-334-2022, de fecha 04 de noviembre de 2023, suscrito por el ING. CARLOS BERMÚDEZ, adscrito a la División de Análisis del Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Público.

 

DÉCIMO NOVENO: Cursa EXPERTICIA INFORMÁTICA, de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por la T.S.U HECTIMAR RODRÍGUEZ, Experto en peritaje Informático IV, adscrita a la División de Análisis y Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público.

 

VIGÉSIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2023, rendida por el ciudadano JUNIOR, por ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Cursa LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario INSPECTOR IBRAHIM PÉREZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana KARELIS (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

VIGÉSIMO TERCERO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscritos por los funcionarios DETECTIVE KEVIN TORREALBA y COMISARIO LIC. JOSÉ MEZA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: PROLONGACIÓN AVENIDA EL ESTANQUE, URBANIZACIÓN ÁVILA, AL NORTE DEL COUNTRY CLUB, COLEGIO HUMBOLT, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

 

VIGÉSIMO CUARTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana LUZ, (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

VIGÉSIMO QUINTO: Cursa EXTRACCIÓN DE  CONTENIDO N° 0135-2022, de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MANUEL LATOUCHE y DETECTIVE SAMUEL BOTTERO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

VIGÉSIMO SEXTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano CARLOS (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano MAYERLING (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

VIGÉSIMO OCTAVO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano JUNIOR (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

VIGÉSIMO NOVENO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana YOSMARINA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

TRIGÉSIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana GLENDA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano EDGAR (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana MAUDY (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

TRIGÉSIMO TERCERO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano LUIS (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

TRIGÉSIMO CUARTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana ANA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

TRIGÉSIMO QUINTO: Cursa CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD N° DP-ERECR-ED-1108-2022, de fecha 28 de enero de 2022, suscrito por el GENERAL LCDO. GAGARIN ESQUEDA, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas.

 

TRIGÉSIMO SEXTO: Cursa HISTORIA CLÍNICA, de fecha 01 de noviembre de 2022, emanado del Instituto Médico La Floresta, correspondiente al niño C.C.G. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con cinco (05) años de edad.

 

TRIGÉSIMO OCTAVO [se omitió por error involuntario el trigésimo séptimo]: Cursa CERTIFICADO DE INHUMACIÓN, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrito por Sandra Rodríguez, adscrita al Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. correspondiente al infante S.A.G.A. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con cinco (05) años de edad.

 

TRIGÉSIMO NOVENO: Cursa ANÁLISIS EVALUATIVO DE PODOGRAMA N° 285 de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrito por el funcionario KRISVEL PERDOMO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana NANCY (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana MARISELA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Cursa HISTORIA CLÍNICA, de fecha 01 de noviembre de 2022, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, correspondiente al niño C.C.G. ((se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con cinco (05) años de edad.

 

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana BEATRIZ (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana CARMEN (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Cursa Dictamen Pericial N.° 1301, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MARIO ZAMORA y LICENCIADA EMIRJES MAZA, adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2022, rendida por el ciudadano JOSÉ (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2022, rendida por el ciudadano LUIS (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de diciembre de 2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE VIERLI DUARTO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Cursa  EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y COHERENCIA TÉCNICA,  Dictamen Pericial N° 1158, de fecha 05 de diciembre de 2022, suscrita por el DETECTIVE WIRLER DÍAZ y la EXPERTO TÉCNICO ABRIL HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

QUINCUAGÉSIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de diciembre de 2022, rendida por el ciudadano MARCOS (los demás datos se encuentran a resguardo conforme a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA PENAL: rendida por la ciudadana MAYERLING A. en fecha 10 de marzo de 2023, (los demás datos se encuentran a resguardo conforme a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.

 

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Cursa acta de entrevista: rendida por el ciudadano CARLOS G, en fecha 10 de Marzo de 2023, (los demás datos se encuentran a resguardo conforme a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.

 

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Cursa ROL DE GUARDIA DE MÉDICOS Y ENFERMERAS, ADSCRITOS A LA Unidad de Terapia Intensiva del Instituto Clínico La Florida, quienes laboraron en fecha 01 de diciembre de 2022. El mismo fue emitido en fecha 16 de marzo de 2023, por el Director Médico de esa institución, el ciudadano Diego A. Itriago Trujillo.

 

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Cursa respuesta de la unidad de revisión y evaluación de proyectos, ADSCRITA A LA Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, emitida en fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el Arquitecto Frederick Pérez, jefe de la Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos.

 

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Cursa COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA, remitidas en fecha 21 de abril de 2023, por el ciudadano Abel Ernesto Durán Gómez, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y que guarda relación con el expediente de la Fundación Venezolano-Alemana Colegio Humboldt.

 

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Cursa ACTA DE NACIMIENTO, N° 449, inserta en el Folio 199, Tomo 2, suscrito por la funcionaria SCARLETH TRILLO HERNÁNDEZ, adscrita al Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, correspondiente al niño S.A.G.A. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: [se omitió por error involuntario el quincuagésimo séptimo]: Cursa CERTIFICADO DE NACIMIENTO, de fecha 03 de febrero de 2017, correspondiente al niño C.C.G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Cursa EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, emanado de la Fundación Venezolano-Alemana Colegio Humboldt, correspondiente a la ciudadana UTA MARTINI. 

 

SEXAGÉSIMO: Cursa EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, emanado de la Fundación Venezolano-Alemana Colegio Humboldt, correspondiente al ciudadano JAN-NIKLAS KLEVER. 

 

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Cursa EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, conforme a LA ESTRUCTURA DEL KINDERGARTEN 2022-2023, emanado de la Fundación Venezolano-Alemana Colegio Humboldt.

 

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Cursa reporte de movimientos migratorios, emanado del Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 01 de junio de 2023, perteneciente al ciudadano JAN NIKLAS KLEVER.

 

SEXAGÉSIMO TERCERO: Cursa reporte de movimientos migratorios, emanado del Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 01 de junio de 2023, perteneciente a la ciudadana UTA MARTINI…”.

 

Consta Oficio N° 1735, de fecha 23 de marzo de 2026, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), que es del siguiente tenor:

 

“…Es propicia la ocasión a fin de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación número de referencia BMWP-13131/2026/C31, de fecha 23/03/2026, mediante la cual informan las autoridades de la OCN-WARSAW, lograron la captura del ciudadano de nacionalidad Alemana; JAN NIKLAS KLEVER,  pasaporte C78F11FT54, quien presenta Notificación Roja, signada con el número de control A-9019/6-2025, de fecha 22-05-2025, emanada de la OCN-CARACAS, publicada por la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal , por el delito de Homicidio Culposo y lesiones personales Graves Culposas, asimismo presenta orden de aprehensión signado con el número de oficio 537-2023, número de expediente 22C-S-2048-23, de fecha 08/08/2023…”.  

 

Consta escrito presentado el 27 de marzo de 2026, por la representación de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, y de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaron se iniciara el procedimiento de extradición en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, visto que recibieron información emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), de fecha 23 de marzo de 2026, que se encuentra detenido en la ciudad de Warsaw, República de Polonia, en los siguientes términos:

 

“…En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento de la captura efectuada en Warsaw – Polonia del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, quien es mayor de edad, de nacionalidad Alemana, con pasaporte C78F11FT54, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en Warsaw, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el principio de reciprocidad, el cual supone trato y consideración para casos análogos.

-III-

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición, a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana, al ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, actualmente detenido en la República de Polonia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudiere haberse encontrado en su poder por las autoridades Polacas actuantes, quien se encuentra requerido por el Juzgado Vigésimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada el 08 de agosto de 2023, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de julio de 2023,y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, en sus artículos I, II, V, VII y VII…”. (sic).

 

Consta decisión dictada el 26 de marzo de 2026, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó iniciar el procedimiento de extradición, en los siguientes términos:  

 

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO Estadal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal de Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia de la Extradición Activa, del ciudadano 8F11FTS y A00586851, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de toda la documentación que acredita el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, ya que el mismo está siendo requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2023, y de quien se tiene conocimiento se encuentra detenido en la ciudad de Warsaw, República de Polonia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

 

La cooperación entre Estados, es uno de los principios en los cuales se fundamenta la figura jurídica de la extradición, bien sea activa o pasiva, toda vez que la cooperación internacional tiene como fin la lucha contra el crimen entre los Estados cooperantes, así como el respeto de Derechos fundamentales.

 

Sobre ello, López, S. (2003). Cooperación Judicial Internacional. Extradición y Euroorden. Revista de Derecho Procesal, ha señalado:

 

“…La cooperación judicial internacional encuentra su fundamento, de un lado, en la lucha contra el crimen de los Estados que cooperan con la finalidad última de evitar que uno de estos Estados se convierta en un área de impunidad para los delincuentes por el mero hecho de encontrarse en su territorio cuando están acusados por otro Estado y, de otro, en el respeto a los Derechos fundamentales y a las garantías jurídico-procesales de cada Estado.

 

La cooperación judicial internacional requiere, tal y como, igualmente, lo precisa y evidencia nuestro propio sistema judicial nacional, de una mayor rapidez en la persecución y el enjuiciamiento de los autores de los delitos tipificados en los textos penales de los distintos cuerpos legislativos internacionales...”.

  

La extradición, en términos generales, consiste en el proceso que debe seguir un Estado, requirente o requerido, a los fines que le sea entregado o entregue, un determinado individuo evadido de la justicia, para que este sea juzgado o cumpla la pena impuesta por el Estado requerido. 

 

En el caso del Estado venezolano, se tratará de una extradición activa cuando se requiera a otro Estado, la entrega de un ciudadano; mientras que, se tratará de una extradición pasiva cuando otro Estado requiera al Estado venezolano, la entrega de un ciudadano.

 

En base a esto, López, S. (2003). Cooperación Judicial Internacional. Extradición y Euroorden. Revista de Derecho Procesal, sostiene que la extradición pertenece al ámbito del derecho internacional, del derecho penal y del derecho procesal, por considerar que:

 

“…De Derecho Internacional en cuánto que constituye un acto de cooperación jurídica internacional en materia de lucha contra la delincuencia; de Derecho Penal, dado que persigue el enjuiciamiento de actividades tipificadas como delictivas en los Códigos Penales de las distintas naciones; y de Derecho Procesal, en la medida en que las normas de procedimiento por las que se persiguen dichas actividades delictivas están contenidas en los correspondientes códigos procesales…”.

 

En la legislación venezolana, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, se establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“…Artículo 382. Fuentes

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Artículo 383. Extradición Activa.

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  observa que entre la República de Polonia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe un tratado de extradición ratificado por las partes, no obstante, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello otro tratado de extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, que por ser ley vigente en la República, es de aplicación supletoria.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio de reciprocidad internacional, considera oportuno ratificar que el aludido principio implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición.

 

Lo antes señalado, encuentra sustento en decisiones publicadas por esta Sala, como la sentencia número 232, del 3 de agosto de 2022, en la cual se ratificó el siguiente criterio:

 

“…la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo…”. 

 

En este sentido, en materia del Derecho Internacional autores como: Monroy Cabra, M. G. (2005). Aproximación al concepto de fuentes del derecho internacional. Estudios socio-jurídicos, 72, pág. 77-91. De forma ilustrativa ha señalado:

“…Es posible la interacción entre los distintos modos de formación del derecho por cuanto un tratado puede dar origen a la formación de la costumbre si otros Estados no obligados inician una práctica conforme con el contenido de las normas convencionales. Y, a la inversa, una práctica estatal incipiente puede cristalizar en una verdadera costumbre si un amplio número de Estados aceptan su contenido en un tratado internacional. Esto significa que un tratado puede transformarse en costumbre al igual que ésta en tratado. Por esta razón, puede darse, según la jurisprudencia, ‘la existencia de normas idénticas en el derecho internacional convencional y consuetudinario’. Por tanto, es posible la existencia de normas con el mismo contenido surgidas en dos procesos distintos de formación del derecho internacional…”.

 

En este sentido, entendiendo que en el ámbito internacional, la formación de normas y la creación de derechos u obligaciones internacionales, pueden derivar tanto de la formación de tratados bilaterales, así como, de convenciones o tratados adoptados en razón a las participación de organizaciones internacionales, esta Sala, en atención que el Estado requerido es del continente europeo, aprecia que los requisitos formales inherentes a la procedencia de la extradición, previstos en tratados bilaterales suscritos y ratificados entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados europeos, también se constituyen en principios jurídicos de aceptación generalizada, por lo que se tomará como referencia el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, ello toda vez que se entiende que esas normas también se constituyen en principios jurídicos de aceptación generalizada y lo establecido en las normas internas del Estado venezolano.

 

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado. Por lo cual corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa, y, en segundo lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición.

 

Expresado lo que antecede, corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito por el que se solicita la extradición por parte del Estado requirente, debe estar regulado o tipificado en ambas legislaciones, es decir, tanto en la legislación del Estado requirente, como en la legislación del Estado requerido; de conformidad con el principio de limitación de las penas, la pena aplicada en el Estado requirente no debe ser mayor a treinta (30) años, así como tampoco puede tratarse de pena perpetua, infamante o pena de muerte; conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena, la acción penal no debe estar prescrita, así como tampoco la pena; según el principio de no entrega por delitos políticos, el delito por el cual se requiere al ciudadano solicitado, no debe ser político ni conexo con alguno de esa naturaleza; en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho, la extradición no procederá por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición; también, de acuerdo al principio de especialidad del delito, la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena debe versar sobre el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por ningún otro; de acuerdo al principio de no entrega del nacional, debe verificarse la nacionalidad del ciudadano solicitado; y, por último, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, el procedimiento de extradición se debe tutelar por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros paí­ses o, puesto que, a falta de estos, aplicará supletoriamente este principio, que consiste en el deber que tienen los paí­ses de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis de cada uno de los principios previamente expresados, respecto al presente caso.

 

De acuerdo al principio de territorialidad, el delito por el cual se requiere la extradición activa debió configurarse en el territorio geográfico del Estado requirente, para lo cual es necesario tomar en consideración el artículo 1, del Tratado de Extradición y el artículo 3, del Código Penal venezolano, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“…Artículo 1:

(…) Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro”.

 

Artículo 3:

“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

Así las cosas, en la orden de aprehensión solicitada y acordada en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, se destacó que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del mismo, fueron cometidos en la  República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se cumple cabalmente con el principio de territorialidad.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verificó que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, del Código Penal, ambos delitos conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

 

En relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas disposiciones legales establecen:

 

Código Penal venezolano

CAPÍTULO I

Del homicidio

 

“…Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”.

 

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Sección Primera Disposiciones Generales

 

“…Artículo 217. Agravante

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”.

 

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 415, del Código Penal, ambos delitos conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

 

 

 

Código Penal venezolano

CAPÍTULO II

De las lesiones personales

 

“…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

 

“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

 

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Sección Primera Disposiciones Generales

 

“Artículo 217. Agravante

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”.

 

Del análisis de los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición activa, se encuentran tipificados como ilícitos penales, en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud. Por ello, se cumple cabalmente con el principio de doble incriminación del delito.

 

En lo concerniente al principio de no entrega por delitos políticos, resulta menester traer a colación el artículo 5, numeral 4 del Tratado de Extradición, en el cual se señala lo siguiente:

 

“…Artículo 5: No se concederá extradición:

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido…”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto que los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con estos. Por ello, se cumple con el principio de no entrega por delitos políticos.

 

Respecto al principio de no prescripción de la acción penal o la pena, es necesario traer a colación el artículo 5 del Tratado de Extradición, en el cual señala lo siguiente:

 

“…Artículo 5: No se concederá extradición:

(…)

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido...”.

 

Además, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos siguientes:

 

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

A los efectos del cálculo de prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, del Código Penal venezolano, que entre otras cosas, establece: “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”. (sic).

 

Ahora bien, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuenta con una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, obteniendo un término medio de dos (2) años y nueve (9) meses, en tal sentido conforme a lo dispuesto el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, no ha transcurrido el lapso de tres años necesario para que se configure la prescripción de la acción penal.

 

De acuerdo al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, el mismo contempla una pena de tres (3) meses a doce (12) meses de prisión, obteniendo un término medio de siete (7) meses y quince (15) días, en tal sentido conforme a lo dispuesto el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, no ha transcurrido el lapso de tres años necesario para que se configure la prescripción de la acción penal.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, se encuentra paralizado debido a que en contra del mismo fue dictada orden de aprehensión en fecha 8 de agosto de 2023, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2024, el Ministerio Público , solicitó la incorporación en la notificación mundial de Alerta Roja, y el 22 de junio de 2025, se publicó la Notificación Roja, signada con el número A-9019/6-2025, emanada de la OCN-CARACAS, publicada por la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal, siendo estos actos procesales que interrumpen el lapso para la prescripción de la acción penal, en virtud del artículo 110 del Código Penal venezolano. De tal modo, se determina que no ha transcurrido el tiempo legalmente previsto para considerar prescrita la acción penal, encontrándose además la presente causa en la fase preparatoria o investigativa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en la cual sea puesto a la orden del tribunal para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, resultando por ello necesaria su comparecencia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Siendo ello así, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción, por tal razón, no se conforma la previsión descrita en el artículo V, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición antedicho.

 

Además, el artículo 101 del Código Penal de la República de Polonia, establece sobre la prescripción de la acción penal, lo siguiente:

 

 “…Artículo 101. Período de prescripción.

Un delito deja de ser punible si, desde el momento en que fue cometido, ha transcurrido el siguiente número de años:

30-cuando el acto constituya un delito grave de homicidio;

20-cuando el acto constituya cualquier otro delito grave;

15 - cuando el acto constituya un delito sumario sujeto a pena de prisión superior a cinco años;

10-cuando el acto constituya un delito sumario sujeto a pena de prisión superior a tres años;

5 - para todos los demás delitos...".

 

En virtud del artículo precitado, los delitos por los cuales se sustancia la presente solicitud de extradición activa, tampoco se encuentran prescritos en la República de Polonia.

 

Por ello, al no estar prescrita la acción penal, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.

 

De conformidad con el principio de la mínima gravedad del hecho, resulta necesario para esta Sala traer a análisis el artículo 2 del Tratado de Extradición, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 2: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes…”.

 

Se constata que, en el presente procedimiento de extradición activa, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 415 del Código Penal, ambos delitos conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan una pena máxima aplicable que supera el límite de seis (6) meses de prisión. Por ello, se cumple con lo dispuesto en el principio de la mínima gravedad del hecho.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, sobre lo cual resulta pertinente traer a colación los artículos artí­culos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“…Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...).” �

 

“Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá  condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.”

“Artículo 94 del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, por lo cual se cumple con el principio de limitación de las penas.

 

De acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena por parte del ciudadano solicitado, debe ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento de extradición y no por otro delito.

 

En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento exclusivo por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al niño quien en vida respondiera al nombre de S.A.G.A de cinco (5) años de edad, para la fecha, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 415, del Código Penal, ambos delitos conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al niño C.C.G de cinco (05) años de edad, para la fecha, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por ello, se encuentra satisfecho el principio de especialidad del delito.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización, y, además, debe comprobar que la nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Extradición mencionado

 

“Artículo 4. Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.”

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, requerido a la República de Polonia, es de nacionalidad alemana, identificado en las actuaciones con pasaporte número C78F11FT54, cumpliendo con el principio de no entrega del nacional.

 

Por último, con respecto al principio de reciprocidad internacional, citado supra, el cual implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, los Estados (requirente y requerido) debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Polonia, la entrega del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12, del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Polonia, la extradición del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños S.A.G.A (fallecido) y C.C.G., ambos de cinco (5) años de edad para la fecha, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento de las normas contenidas en la legislación nacional e internacional, tal como fueron señaladas anteriormente. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Polonia, que el ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños S.A.G.A (fallecido) y C.C.G., ambos de cinco (5) años de edad para la fecha, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en el Estado venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes; b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43, del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al  ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Polonia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, a la República de Polonia, para ser sometido a un proceso penal en su contra, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños S.A.G.A (fallecido) y C.C.G., ambos de cinco (5) años de edad para la fecha, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

SEGUNDO: el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Polonia, que el ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad alemana, con pasaporte número C78F11FT54, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio de los niños S.A.G.A (fallecido) y C.C.G., ambos de cinco (5) años de edad para la fecha, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron cometidos en el Estado venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes; b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43, del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al  ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Polonia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2026-000298