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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 13 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-22.106.342, iniciado por el referido Tribunal a solicitud de los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de quien se tiene conocimiento se encuentra detenido en el Reino de España, según se evidencia del oficio N° 1947, de fecha 5 de abril de 2026, procedente de la Dirección General de la Policía Internacional.
En igual data (13 de abril de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2026-00316 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, la Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-22.106.342, de quien se tiene conocimiento que se encuentra privado de libertad en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito contentivo de la solicitud del inicio del proceso de extradición activa en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, relataron los siguientes hechos:
“…denuncia interpuesta por el ciudadano Ciudadano Jonathan Gonzalo González Pérez, en contra de los ciudadanos María Camacho y Pascual Berardicurti, toda vez que a partir del mes de noviembre del año 2025, cuando el ciudadano Jonathan González, convino con los ciudadanos María Camacho y Pascual Berardicurti, la adquisición y compra de divisas (Dólares de los Estados Unidos de America), en efectivo, por un monto total de un millón sesenta y ocho mil (1.068.000.00$) dólares americanos. Motivo por el cual la victima realizó múltiples transferencias bancarias, desde diversas cuentas pertenecientes a las empresas General Provisions Systems C.A, con número de RIF:J-50650337-9, y como único destino la cuenta bancaria de la empresa persona jurídica, Inversiones Logistics 2025 C.A, CUENTA CORRIENTE DEL BANCO DE VENEZUELA NÚMERO (…) siendo que esta empresa se encuentra bajo el mando y administración de los ciudadanos Pascual Berardicurti Y Danny Germán Moncayo, titular de la cédula de identidad V.-14.889.962.
Para el mes de noviembre de 2025, y tras haber cumplido con la totalidad de los pagos correspondientes y prometidas por los ciudadanos María Camacho, Pascual Berardicurti y Danny Germán Moncayo, a la víctima esta no se materializo, por lo tanto el ciudadano Jonathan Gonzalo González, procede a contactarse con los ciudadanos María Camacho y Pascual Berardicurti, en reiteradas oportunidades, exigiéndole que cumpliera con lo pautado, mas sin embargo lo antes mencionados ciudadanos comenzaron a dar múltiples excusas y evasivas, hasta el punto de cortar todo tipo de comunicación con la hoy víctima, ciudadano Jonathan González…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de enero de 2024, el representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342, por estar presuntamente incurso en los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En igual data (14 de enero de 2026), el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342, en consecuencia, ordenó librar orden de aprehensión, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos antes señalados.
Por otra parte, consta en las actuaciones remitidas a esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 1947, de fecha 5 de abril de 2026, emanado de la Dirección General de la Policía Internacional, en el cual se lee lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. Es propicia la ocasión a fin de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación número de referencia RE29788/CENCI/RS24264/G2, de fecha 05/04/2026, mediante la cual informan que las autoridades de la OCN-MADRID, lograron la captura del ciudadano de nacionalidad venezolana; PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342, quien presenta Notificación Roja signada con el número de control A-4828/3-2026, de fecha 25/03/2026, emanada de la OCN-CARACAS publicada por la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal, por los delitos de Estafa Calificada y Asociación para Delinquir, asimismo presenta orden de aprehensión signado con el número de oficio 020-26, número de expediente 45°C-S.1748-26, de fecha 13/01/2026, emanada de su digna representación Judicial, conoce del caso la Fiscalía (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas....” (sic).
El 6 de abril de 2026, los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron mediante escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual requieren, lo siguiente:
“…Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342, actualmente detenido en el Reino de España, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades iniciadas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada el 13 de enero de 2026, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic)
En igual data (6 de abril de 2026), la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público, y en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición.
En fecha 13 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/0713-2026, dirigido al ciudadano Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/0714-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 22.106.342.
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/0715-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 20.581.775, correspondiente al ciudadano requerido.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2026, solicitaron mediante escrito recibido en igual data (6 de abril de 2026), por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, con el fin que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual modo se adjuntó a dicha solicitud el oficio N° 1947, de fecha 5 de abril de 2026, emanado de la Dirección General de la Policía Internacional, en el cual se lee lo siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. Es propicia la ocasión a fin de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación número de referencia RE29788/CENCI/RS24264/G2, de fecha 05/04/2026, mediante la cual informan que las autoridades de la OCN-MADRID, lograron la captura del ciudadano de nacionalidad venezolana; PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342, quien presenta Notificación Roja signada con el número de control A-4828/3-2026, de fecha 25/03/2026, emanada de la OCN-CARACAS publicada por la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal, por los delitos de Estafa Calificada y Asociación para Delinquir, asimismo presenta orden de aprehensión signado con el número de oficio 020-26, número de expediente 45°C-S.1748-26, de fecha 13/01/2026, emanada de su digna representación Judicial, conoce del caso la Fiscalía (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).
En fecha 6 de abril de 2026, la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridades de La Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342, quien según lo informado por la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) y por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas, en el REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta Orden de Aprehensión N° 002-26, por este Juzgado de fecha 13-01-2026, según oficio N° 020-26, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones en copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la extradición del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342…” (sic).
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 22.106.342, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo XV, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. En tal sentido, la aludida norma hace mención a lo siguiente:
“…1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se destaca lo siguiente:
“… Ahora bien verificado como ha sido el fundamento del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 236, último aparte del Texto Adjetivo Penal, quien aquí decide vista la solicitud de extrema urgencia y necesidad interpuesta por la representante Fiscal, vía telefónica, se acuerda dicha orden de aprehensión, en tal sentido se ordena expedir con carácter de urgencia la respectiva orden de aprehensión dirigida al JEFE DE LA DIVISIÓN DE BLOQUE DE BÚSQUEDA Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines que proceda conforme a las previsiones de ley, se acuerda asimismo, entregar al Fiscal del Ministerio Público copia de la referida orden y se le insta a formalizar por escrito la orden de aprehensión in conmento. La Aprehensión de los ciudadanos MARIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad V- 14.426.854 y PASCUAL BERARDICURTI, titular de la cédula de identidad V-22.106.342, deberá ser realizada por los órganos policiales competentes y una vez detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial, a la orden de este Tribunal que adelanta sobre esos mismos hechos o en su defecto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que se encuentre de guardia, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:
“…PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de enero de 2026, rendida por el ciudadano: JONATHAN,… ante la Unidad de atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, (...).
SEGUNDO: PRINTERS DE PANTALLA, de diferentes fechas y horas, de donde se refleja las transferencias realizadas de la cuenta bancaria de entidad financiera mercantil, persona jurídica General Provisions System C.A J-50650337-9, a través de la cual se realizaron pagos con destinos a la empresa Inversiones Logistics 2025 C.A, cuenta jurídica del Banco de Venezuela, la cual es representada por el ciudadano Pascual Antonio Berardicurti Briceño.
TERCERO: REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 13 de enero de 2026, emanados del Servicio Administrativo de Identificación Aduanera y Tributaria, relacionadas con el ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342.
CUARTO: REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 13 de enero de 2026, emanados del Servicio Administrativo de Identificación Aduanera y Tributaria, relacionadas con la ciudadana MARIA VIRGINIA CAMACHO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-14.426.854.
QUINTO: RESUMEN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, del periodo de noviembre del 2025, emanados por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, relacionadas con la cuenta jurídica CUENTA GLOBAL.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-22.106.342, y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 14 de enero de 2026, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:
El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.
Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.
Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.
Así, tenemos que la actuación del titular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:
“…Capítulo III
Del Ministerio Público
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público
….
16. Opinar en los procesos de extradición. …”.
Capítulo I
Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República
Deberes y Atribuciones
“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.
De manera que, la atribución antes referida deriva de la ley por imperativo de la norma.
Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”
En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.
Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.
En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.
Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.
En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.
De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.
Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V-22.106.342, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 383, que regula la extradición activa.
En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.
(…).
Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 14 de enero de 2026, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-22.106.342, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se constató de la documentación anexa, que el ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, en atención a la Notificación Roja de INTERPOL signada con la nomenclatura A-4828/3-2026, fue detenido en territorio del Reino de España.
Así mismo, la representación del Ministerio Público en fecha 6 de abril de 2026, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón que el ciudadano antes mencionado, es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2025, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.
Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:
Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
En relación al Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3, del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…” (sic).
En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo denunciados en la ciudad de Caracas, cumpliéndose con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 14 de enero de 2026, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V-22.106.342, es requerido por estar presuntamente incurso en los delitos de: ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
En tal sentido, el primero de los delitos, se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, en su artículo 462, el cual establece lo siguiente:
De la estafa y otros fraudes
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”.
Articulo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que este ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disimular hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito. Las indicadas reducciones de penas. No serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.
Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012), en el artículo 37, que a continuación se indica:
“…Asociación
Artículo 37
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 3, el cual dispone: “…También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”; es necesario, realizar las siguientes consideraciones.
El Código Penal del Reino de España, respecto al delito de ESTAFA establece lo siguiente:
“Artículo 248
“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero…”
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando.
1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5. Cuando el valor de la defraudación supere los 50000 euros.
6. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador; o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7. Se corneta estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
2. Si concurrieran las circunstancias 4a. Sa o 6a con la 1a del número anterior; se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses…”.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores…”.
Por otro lado, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“…Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto al delito de ASOCIACIÓN, en su artículo 5 establece, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”
Como se aprecia de las citadas disposiciones legales los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos en la legislación venezolana, por lo que, en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Principio que le corresponderá al estado requerido verificar de acuerdo con su legislación.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previstos y sancionados en los artículos 462, 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal, del Código Penal y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atentan contra la propiedad y el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexos con uno de su naturaleza.
Conforme al Principio de No Prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”. (sic).
En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal, (dependiendo del caso en concreto) en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.
De antemano, es necesario advertir que a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37, del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere
pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años,
sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere
pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o
menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para el delito de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, la cual está comprendida de dos (2) a seis (6) años de prisión, el término medio aplicable es de cuatro (4) años. Señalado lo anterior, en el presente caso es aplicable lo previsto en el citado artículo 108, numeral 4, es decir, el delito señalado prescribe a los cinco (5) años, siendo necesario destacar que los hechos atribuidos al ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, fueron cometidos en el año 2025, de acuerdo a la solicitud de orden de aprehensión de fecha 14 de enero de 2026, (acto interruptivo), por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso de cinco años, para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numeral 4, del Código Penal.
Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible, el cual establece:
Artículo 30: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.
Cabe advertir, que el proceso seguido en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, se encuentra paralizado, debido a que contra el mismo fue dictada orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Aunado a lo anterior, se verificó en autos, que el ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años. Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…” (sic).
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94, del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94, del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, cumpliéndose con este principio.
De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano por los delitos de: ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y ASOCIACIÓN.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…” (sic).
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, el ciudadano requerido al Reino de España es de nacionalidad venezolana, identificado como PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela número V- 22.106.342.
Del mismo modo, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.
Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V-22.106.342, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con los Principios de Derecho Internacional, así como, el de Reciprocidad y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se decide.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal asume el firme compromiso ante el Reino de España que el ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-22.106.342, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la extradición activa del ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 22.106.342, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: El Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano PASCUAL ANTONIO BERARDICURTI BRICEÑO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 22.106.342, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 482, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2026-0000316