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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 19 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-10.982.970.
La referida ciudadana es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, SICARIATO y ASOCIACIÓN, establecidos en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el procedimiento iniciado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia Plena, quien solicitó la extradición activa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la aprehensión de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, en la República de Colombia.
En la misma fecha, se dio entrada al expediente, se le asignó el número AA30-P-2026-254, y conforme al artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en el numeral 9 “...Las demás que establezca la Ley...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los supuestos fácticos de tiempo, modo y lugar de los hechos, se extraen de la solicitud del inicio del procedimiento de extradición, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia Plena, inserto en el expediente, en los términos siguientes:
“(…) En Mayo de 2007, en Turmero, estado Aragua, la ciudadana HILDA JOSEFINA INFANTE, contactó y contrató dos (02) sujetos identificados como WTP, Alías “LAGARTIJA” y Alías “PIO”, esto con el objeto que estos sicarios le quitaran la vida al hoy occiso IRGG, quien figura como socio de esta ciudadana en varias empresas, los sujetos desplazándose a bordo de una moto, le efectuaron tres (03) disparos por arma de fuego a la víctima, ocasionándole la muerte (...)” [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
El 10 de julio de 2017, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara orden de aprehensión en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-10.982.970, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha (10 de julio de 2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Subsiguientemente, en fecha 13 de marzo de 2026, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la referida ciudadana en la República de Colombia.
En atención a la mencionada solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa, en esa misma fecha (13 de marzo de 2026), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE.
En fecha 19 de marzo de 2026, una vez recibidas las actuaciones remitidas, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, emitió los siguientes oficios:
TSJ/SCPS/OFIC/0438-2026, dirigido al Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/0439-2026 dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 10.982.970.
TSJ/SCPS/OFIC/0440-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 10.982.970.
IV
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
En cuanto a la opinión fiscal que deberá presentar el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de extradición activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima procedente reiterar el criterio establecido en aquellos casos que tratándose de un procedimiento de extradición activa, sin embargo, el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el citado artículo, en cuanto a emitir su opinión, sobre la procedencia o no de la solicitud de extracción .
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2, del 3 de enero de 2018, dejó establecido lo siguiente:
“… el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos…”. (sic).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, dispuso reiterar lo asentado en el fallo transcrito precedentemente en los términos siguientes:
“… Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).
En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.
Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.
En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.
Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).
De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.
Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada…”. (sic).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“Artículo I.
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)
(…)
Artículo IV.
No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo V.
Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)
Artículo XIV.
Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”.
Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:
Artículo VIII.
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. (…). Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Acuerdo, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)”.
De igual manera, ambas Naciones suscribieron en diciembre del año 2000, en la ciudad de Palermo, Italia, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional referente a la extradición señala lo siguiente:
“Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. (…).
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…).
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par de lo ya referido, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…).
De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.
Aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, está siendo solicitada por las autoridades venezolanas, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, y así consta en autos, de acuerdo con lo contenido en la comunicación de Interpol Colombia signada con el alfanumérico A-517/4-2025/GRINI/JSLS, que en fecha 13 de marzo de 2026, la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, fue aprehendida en la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, y al respecto observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Consta la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2017, en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual forma, consta la solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendida en fecha 13 de marzo de 2026 en la República de Colombia.
El pronunciamiento emitido en fecha 13 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra de la mencionada ciudadana, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición o también llamado Acuerdo Bolivariano, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.
Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra de la referida ciudadana, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, inserta al expediente, sustentada en los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el fallo que decretó la orden de aprehensión, los cuales son los siguientes:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (10-07-2009): Suscrita por el Detective José Ortiz (CICPC Maracay). La ciudadana Maria Katina Tiberio Sumoza entregó voluntariamente dos celulares: un Sagen y un Motorola para verificar sus agendas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (10-07-2009): Suscrita por José Ortiz y Ricardo Guzmán. Identificación de los sujetos apodados "El Lagartija" y "El Pío". Se determinó que "El Lagartija" era Williams José Tovar Parra (fallecido en Villa de Cura). Pertenecían a una banda del barrio Polvorín señalada por la muerte de Iván Rafael Campo Gutiérrez.
3.- REGISTRO DE PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA (Nro. 220-09): Colecta de 4 conchas marca GIF y una marca LUIN, calibre 9mm (Caso H-550398).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (15-07-2009): Intento de entrevista a Amilcar Carballo en la Torre Calicanto. El ciudadano se negó a colaborar inicialmente y solicitó la asistencia de la abogada Hilda Martínez, por lo que se le citó formalmente.
10.- ACTA DE ENTREVISTA (16-07-2009): Realizada a Amilcar Rafael Caraballo Caraballo. Manifestó que la víctima no estaba ligada al Grupo GEICA desde 2007. Indicó que las decisiones laborales las tomaba la Dra. Hilda Martínez y que los comentarios sugerían que a la víctima "lo habían sicariato".
11.- PLANILLA DE REGISTRO DE TRÁFICO DE LLAMADAS: De los abonados 0412-9156747 y 0414-5937143 para establecer su ubicación geográfica.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (28-07-2009): Identificación de Lisa Sacco Escalona como propietaria de la línea 0414-403-27-59, vinculada a la línea 042-400-38-11.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (28-07-2009): Lisa Sacco declaró que su línea estuvo implicada en un homicidio, pero que había sido robada anteriormente.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (28-07-2009): Sacco manifestó que vendió la línea a un hermano de una amiga llamado Rinder Miquelena.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (29-07-2009): Se vinculó a Rinder Miquelena como pareja de Mariangel Flores, hija de Gladys Josefina García.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (30-07-2009): Exhumación del cadáver de Iván Rafael Campos Gutiérrez, identificando heridas en abdomen y tórax.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (31-07-2009): Recopilación de notas de prensa de los diarios Aragueño, Siglo y Periodiquito sobre el caso.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (04-08-2009): Listado del personal para el protocolo de autopsia.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (04-08-2009): Pesquisas para ubicar a Miguel Ramón Acosta, quien se habría mudado a Palo Negro.
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (04-08-2009): Identificación del abonado 0412-400-38-01 a nombre de Jorge Alexander Leiva Ruiz, pareja de Yamilet Campos.
21.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: Realizado por el agente Suárez Elis.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (04-08-2009): Entrevista a Jorge Alexander Leiva Ruiz. Denunció amenazas telefónicas desde diciembre de 2006 (ej: "Me las vas a pagar", "Eres una maldita desgraciada traidora"). Mencionó un mensaje premonitorio recibido siete días antes de la muerte de su suegro.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (05-08-2009): Recopilación de prueba manuscrita de Maria Alejandra Olivo Romero.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (05-08-2009): Entrevista a Vicentina Frasscione Petruzziello (GSM Centro Digital) sobre el personal y contratos de la tienda.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (07-08-2009): Contacto telefónico con Miguel Ramón Acosta por la relación entre los números 0414-4552-8040 y 0412-400-38-211.
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (10-08-2009): Miguel Ramón Acosta declaró que obsequió una línea a Miladis Hernández en el barrio El Museo.
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (11-08-2009): Citación de Miladis Hernández.
28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (12-08-2009): Miladis Hernández relató que el día del suceso escuchó por teléfono sobre el ataque al suegro de Hilda Martínez. Mencionó que su hija trabajaba en GEICA y que Yamilet Campos le pedía investigar a las amantes de su esposo.
29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (12-08-2009): Ubicación del chip hurtado (0412-400-38-11) usado para las amenazas.
30.- RESULTADO DE EXHUMACIÓN: La Dra. Fabiola Martínez Duque concluyó como causa de muerte: shock hipovolémico por hemorragia interna tras tres disparos.
31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (12-08-2009): Pesquisas sobre la conducta de Hilda Martínez. Se citó a su sobrino Iván Rafael Campos López.
32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (19-08-2009): Iván Rafael Campos López relató el ataque a su abuelo al salir de la obra "Los Ángeles". Mencionó que su padre tenía una relación con Hilda Martínez y un hijo llamado Yoseph.
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (21-08-2009): Vicentina Frasscione confirmó el hurto de un chip en diciembre de 2006, notando en abril de 2007 que se usaba para enviar "mensajes malandrosos de amenazas".
34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (21-08-2009): Verificación de registros de Lucio Antonio Mendoza Silva, quien figuraba como denunciante por hurto de vehículo.
35.- INFORME DE PORTE DE ARMAS: Se confirmó que Hilda Martínez, Gladys García, Luis Flores López y Miguel Acosta no poseen armas registradas.
36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (26-08-2009): Análisis de la línea de Sabrina Méndez Tellechea (0414-418-13-39) con evidencia de amenazas.
37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (27-08-2009): Análisis de la línea de Jaime Castro (0424-314-44-54) con improperios similares.
38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (31-08-2009): Ubicación de la residencia de Sabrina Carolina Tellechea Méndez.
39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (31-08-2009): Sabrina Tellechea reconoció que su número estaba involucrado en un homicidio.
40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (01-09-2009): Pesquisas en Facebook que vincularon a Sabrina con José Leonardo Carpio Sánchez y Roberto Gerardo Flores García.
41.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (01-09-2009): Ubicación de Lucio Antonio Mendoza Silva en La Victoria.
42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (01-09-2009): Lucio Mendoza reconoció la propiedad de la línea 0414-589-46-34.
43.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (02-09-2009): Relación de llamadas entre Miguel Acosta, Miladis Hernández, Jaime Castro y Sabrina Tellechea.
44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (03-09-2009): Únicamente Juan Franco Yorio Ovalles presentó registro policial por "fuga de detenido".
45.- INFORME (BETINO ARTIAGA): Solicitud de interceptación telefónica por existir elementos suficientes de conexidad en el sicariato.
46.- EXPERTICIA BALÍSTICA (25-08-2009): Concluyó que las 4 conchas 9mm fueron percutidas por la misma arma.
47.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (09-09-2009): Identificación de Roberto Gerardo Flores García.
48.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (10-09-2009): Identificación de Lisbeth Andreina Castro Bautista, cuya línea usaba su hermana Yusbeth.
49.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (10-09-2009): Yusbeth Castro mencionó conocer a un policía de Aragua llamado Miguel Guzmán.
50.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (10-09-2009): Entrevista a Lisbeth Yusbeth Castro Bautista confirmando el vínculo de su línea con el homicidio.
51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (10-09-2009): Se determinó que la línea robada a la víctima (0414-452-6925) tiene relación con Lucio Antonio Mendoza Silva.
52.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (11-09-2009): Entrevista a Reinaldo Alexis Castro Bautista, quien conocía la muerte del empresario por la prensa.
53.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (11-09-2009): Entrevista a Oscar Adolfo Pérez Colmenarez, bajo presentación por aprovechamiento de cosas del delito.
54.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (16-10-2009): Entrevista a Jeiseth Eylyn Aguiar Bolívar sobre la venta de chips en GMS Digitel.
55.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (22-10-2009): Diligencias adicionales por el funcionario José Ortiz.
56.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (22-10-2009): Conclusión de las actas de investigación penal registradas en estas páginas.
57.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-11-2008, suscrita por el DETECTIVE GERSON RAMIREZ... tomada al ciudadano JESUS RAMON MEZA CUENCA... (AMIGO DEL HOY OCCISO)... expuso que: "(...) Javier el panadero me dijo que le habían dado unos tiros al señor Ivan... lo monte en mi carro y lo lleve junto con Javier para la Policlinica Turmero (...)".
58.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN, de fecha 21-11-2008... realizada a un TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO V3C, SERIAL IHDT56FT1.
59.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2008, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ ORTIZ... tomada al ciudadano RAUL ANTONIO CARMONA... (EMPLEADO DEL HOY OCCISO)... expuso que: "(...) al pasar unos cuarenta segundos se escucharon varios disparos (...) escuche la voz del señor IVAN quejarse... logre verlo tirado en el suelo (...)".
60.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-2008... tomada al ciudadano ALÍ ANTONIO BOYER BETANCOURT... (EMPLEADO DEL HOY OCCISO)... expuso que: "(...) se escucharon cuatro disparos, fue cuando el señor Carmona nos dijo AGACHENSE (...)".
61.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2008... tomada a la ciudadana AISBELL ALEXANDRA MEZA SEGOVIA... (EMPLEADO DEL HOY OCCISO)... expuso que: "(...) se escucharon tres disparos en ese momento la señora IVETH grito "AY MI ESPOSO" (...)".
62.- ACTA DE ENTREVISTA (31-03-2009): CAMPO HERNANDEZ YANNILETT (Hija del occiso), solicita información sobre los avances.
63.- ACTA DE ENTREVISTA (01-04-2009): LEILA COROMOTO LE ATRACHE NAVAS, testigo referencial.
64.- ACTA DE ENTREVISTA (02-04-2009): IVETH DEL SOCORRO CUETO ORTIZ (Empleada del occiso)... narra que el señor Jesús Meza recogió a Ivan y lo llevó a la clínica.
65.- REGISTRO DE RELACIÓN DE LLAMADAS: Número 0414-460.9336 a nombre de MARIN ANTONIO SOCORRO.
66.- ACTA DE ENTREVISTA (14-04-2009): CARVAJAL BAEZ LAURY ALBERTO (Técnico del CICPC), inspección técnica del sitio.
67.- ACTA DE ENTREVISTA (14-04-2009): JONATHAN JAVIER TRUJILLO ESPINOZA (Investigador del CICPC), sobre el manejo del expediente.
68.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio de 2010... ANALISIS DE RELACIÓN DE LLAMADAS del número 0424-314.44.54 a nombre de JAIME CASTRO BAUTISTA...
69.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2010... tomada al ciudadano GUSTAVO ALI LOMBANO MENDEZ (Funcionario de la Policia Municipal de Santiago Mariño)... expuso que ayudó a colectar cuatro (4) conchas percutidas.
70.- OFICIO, de fecha 10 de agosto de 2010... Certificación de datos de vehículo PLACAS DBJ-97W, MODELO LASER 1.8, MARCA FORD, AÑO 2002... perteneciente a HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE.
71, 72 y 73.- ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS de los bancos Confederado, Banesco y Mercantil, pertenecientes a HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE.
74.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NO. 1546, de fecha 27-04-2010... estudio de AUTENTICIDAD.
75.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16-09-2010... en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PARADISE, SECTOR LAS DELICIAS... MARACAY ESTADO ARAGUA.
76, 77 y 78.- ACTAS DE ENTREVISTA (23-09-2010): Testigos del allanamiento CHRISTIAN ALEXANDER BORGES MARTINEZ, FABIOLA RIVERA DE ALFUZZI y EDGAR ALEXANDER HERRERA OROZCO, quienes confirman la entrega de la orden de allanamiento.
79.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el DETECTIVE LUIS RODRIGUEZ... hace constar el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta, sexo masculino... en el deposito de cadáveres [del policlínico de Turmero]... presenta las siguientes heridas: 01.- una herida de forma irregular a nivel de la región lateral del cuello del lado derecho; 02.- Una herida de forma irregular a nivel de la región anterior del brazo izquierdo; 03.- una herida de forma irregular en la región hipocondria del lado derecho; 04.- una herida de forma irregular en la región escapular izquierda; 05.- una herida de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo...
80 y 81.- INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL (10-05-2007): Inspección en el depósito de cadáveres y en el lugar de los hechos (Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, adyacente al Centro Comercial Ferka).
82.- ACTA DE ENTREVISTA (11-05-2007): JOSE MUJICA (Vigilante)... observó a dos sujetos desconocidos portando armas de fuego a bordo de un vehículo tipo moto color rojo.
83.- ACTA DE ENTREVISTA (11-05-2007): MARIA ALJENADRA OLIVO... observó a unos muchachos en una moto JAGUAR azul oscuro... escuchó disparos cerca de las 11:00 am.
84.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 5326, de fecha 18 de mayo de 2007... realizado al cadáver de IVAN RAFAEL CAMPO GUTIERREZ, concluye que se trata de un adulto masculino que recibe tres impactos...
85.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA: Sangre corresponde al grupo "O".
86.- ACTA DE ENTREVISTA (01-07-2008): YANNILETT CAMPO... informa sobre mensajes de texto y llamadas amenazantes de un tal MANUEL FERRER, quien decía tener pruebas de quién pagó para "joderme a mi y que el estaba arrecho con la gente que lo había contratado".
87.- ACTA DE ENTREVISTA (26-08-2008): YANNILETT CAMPO... relata que el 10-05-2007 su padre salía de una obra llamada CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ANGELES cuando fue interceptado por dos tipos en una moto roja. Menciona amenazas previas donde le decían "MALDITA DESGRACIADA TRAICIONERA".
88.- ACTA DE ENTREVISTA (28-08-2008): Toma de declaración a YARIZA CAMPO.
89.- ACTA DE ENTREVISTA (23-04-2009): BRENDA CAROLINA NEGRETTI GONZALEZ... relata su relación con el señor Ivan y cómo terminó viviendo en su apartamento después de la muerte de su propio padre (Ascanio Negretti). Menciona llamadas amenazantes: "QUE HACES EN ESE APARTAMENTO SALTE DE ALLI...".
90.- ACTA DE ENTREVISTA (28-08-2008): YARIZA CAMPO... relata que estaba hablando por teléfono con su padre cuando escuchó "tres golpes secos" y la llamada se cortó.
91.- ACTA DE ENTREVISTA (23-04-2009): IVAN CAMPO HERNANDEZ... declara sobre las empresas de su padre: AMERICAN HOLDING C.A., SUD AMERICAN INTERNACIONAL HOLDING, CIV, CORPORACION ESCORPION, ATHENEA C.A. y CORPORACION MILLEN C.A., mencionando socios como Bruno Cerrino, Alberto Segura, Hilda Martinez, entre otros.
92.- ACTA DE ENTREVISTA (29-04-2009): JOSE GREGORIO MUJICA ROMERO.
93.- ACTA DE ENTREVISTA (30-04-2009): MARIA ALEJANDRA OLIVO ROMERO... relata con detalle que vio a los sujetos en la moto azul, cómo el parrillero se bajó y le disparó dos veces más al señor cuando ya estaba en el piso.
94.- MEMORANDUM (25-05-2009): Solicitud de TRAYECTORIA INTRAORGANICA.
95.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (22-06-2009): Se deja constancia de mensajes intimidatorios recibidos en junio de 2008: "SI DAS UN PASO EN FALSO O COMENTAS ALGO MAS RAPIDO RECIBIRAN SU CASTIGO... AHORA VAMOS POR ELLA POR TU DOCTORA...".
96.- ACTA DE ENTREVISTA (23-06-2009): RODRIGUEZ BASTIDAS LUIS ALÍ (Detective)... narra su actuación el día del suceso (10-05-07), la inspección del cadáver y la recolección de conchas calibre 9 milímetro.
97.- ACTA DE ENTREVISTA (23-06-2009): JONATHAN JAVIER TRUJILLO ESPINOZA... responde sobre el extravío del expediente H-550.398, afirmando que se enteró el año pasado a través de una de las hijas del occiso.
98.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por el Detective JOSÉ ORTIZ... tomada a la ciudadana YARIZA CAMPO, quien manifestó: "(...) el motivo de mi presencia es para informar que mi padre el hoy occiso IVAN RAFAEL CAMPO GUTIERREZ, en vida era el dueño de las empresas AMERICAN HOLDING C.A.... quiero decir que tengo sospechas de que la ciudadana HILDA MARTINEZ, tuvo algo que ver con la muerte de mi padre, ya que ella era la administradora de confianza (...)".
99.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2009... tomada al ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ... manifestó que su padre tenía problemas con los socios por la administración de las empresas.
100.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de junio de 2009... suscrita por el Detective JOSÉ ORTIZ... deja constancia de la inspección técnica realizada a la sede de la empresa AMERICAN HOLDING C.A., ubicada en la Torre Calicanto, piso 02, Maracay.
101.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2009... tomada a la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE... expuso que: "(...) yo tenía diez años trabajando con el señor Ivan... el día de los hechos yo estaba en la oficina cuando recibí la llamada de Yariza avisándome lo sucedido (...)".
102.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2009... tomada al ciudadano BRUNO CERRINO... (SOCIO DEL HOY OCCISO)... manifestó que su relación con Ivan era estrictamente profesional y que no tenía conocimiento de amenazas previas.
103.- EXPERTICIA DE COHERENCIA Y CONTENIDO, de fecha 02 de julio de 2009... realizada sobre las declaraciones de los testigos presenciales para determinar posibles contradicciones.
104.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2009... tomada al ciudadano WILLIAM ESTRADA... (SOCIO)... expuso que el señor Ivan estaba planeando una auditoría general de las empresas días antes de su fallecimiento.
105.- OFICIO NRO. 13-00-2009-0012, enviado al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, solicitando copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas mencionadas.
106.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2009... tomada a la ciudadana MARITZA DAMBROCIO... (SOCIA)... manifestó que existían discrepancias contables en la empresa SUD AMERICAN INTERNACIONAL HOLDING.
107.- REQUERIMIENTO JUDICIAL, de fecha 10 de julio de 2009... solicitando el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles vinculadas al occiso.
108.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio de 2009... tomada al ciudadano ALBERTO ECHEVERRIA... (SOCIO)... indicó que el proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ANGELES era la inversión más grande de la víctima en ese momento.
109.- INFORME DE INTELIGENCIA SOCIAL, donde se mencionan movimientos sospechosos de vehículos en las adyacencias de la oficina el día del crimen.
110.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2009... tomada a la ciudadana IVETH CUETO (reiteración)... aportó datos sobre una discusión que escuchó entre la víctima y un hombre desconocido semanas antes del suceso.
111.- ANÁLISIS DE TRAZABILIDAD FINANCIERA, suscrito por expertos contables del CICPC, sobre las cuentas bancarias de la administración de las empresas.
112.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2009... tomada al ciudadano RAMON OSWALDO MUÑOZ... quien fue mencionado en los análisis telefónicos previos.
113.- CITACIÓN JUDICIAL dirigida a los representantes legales de las entidades bancarias para consignar soportes de cheques emitidos por la empresa en mayo de 2007.
114.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de julio de 2009... se hace mención a la localización de un testigo clave que reside actualmente en el exterior.
115.- SOLICITUD DE ASISTENCIA MUTUA JURÍDICA, para gestionar la declaración del testigo mencionado en el punto anterior.
116.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de julio de 2009... tomada al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ VELASQUEZ... interrogado sobre su vinculación con los números telefónicos detectados en la zona de Turmero el día 10-05-2007.
117.- CONCLUSIONES PRELIMINARES DE LA FASE INVESTIGATIVA, donde se sugiere la existencia de un móvil económico relacionado con el control de las empresas y el proyecto inmobiliario en construcción…” (sic).
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de toda la documentación que acredita el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, y que la misma está siendo requerida por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal.
Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente (artículo 3 del Código Penal venezolano) o si en el caso, aplica alguno de los supuestos previstos en el artículo 4, del Código Penal; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Respecto al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito por el cual se está pidiendo en extradición a la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 3, del Código Penal, que establece: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
Sobre el particular, constató la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición activa de la mencionada ciudadana, fue cometido en: “Turmero, estado Aragua”, es decir, dentro del espacio geográfico del Estado requirente (República Bolivariana de Venezuela), lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 3, en relación con lo establecido en el artículo 1, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición.
Por otra parte, en cuanto al Principio de Doble Incriminación, se constata que la solicitud de la requerida en extradición es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem , del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en el cual se indica:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.
“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
Los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, se encuentran establecidos en los artículos 44 y 37, ambos de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales señalan lo siguiente:
“…Artículo 44. Sicariato. “Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio”.
Artículo 37. Asociación. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Las normas antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana requerida, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo, se encuentran entre los delitos establecidos en el artículo 2, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, los cuales uno de ellos, encuentra similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo” en el artículo 5. En tal sentido, se citan:
“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.
Por lo que, hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación en consecuencia, le corresponderá al Estado requerido cotejar dicho principio.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyen delitos que atenta contra las personas y el orden público; de manera que, se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.
Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, en el procedimiento de extradición se exige que la acción penal no se encuentre prescrita.
En tal sentido, en el Código Penal venezolano la prescripción de la acción penal, se encuentra contemplado en los artículos mencionados a continuación:
“(…) Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94 (…)”.
De igual forma, los artículos 108, 109 y 110, eiusdem, en ese mismo orden, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
“(…) De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
“(…) Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.
A los efectos, del cálculo de la prescripción de la acción penal, prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según lo establecido en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 405, ambos, del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37, del Código Penal, el término medio aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los quince (15) años conforme lo indicado en el artículo 108, numeral 1°, del texto sustantivo penal, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado el lapso para que opere la prescripción de la acción penal.
Cabe advertir, que el proceso seguido en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, se encuentra paralizado debido a que a la misma le fue dictada orden de aprehensión, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que la referida sea presentada e impuesta de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de SICARIATO, tipificado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, son imprescriptibles, conforme a lo establecido en el artículo 30, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”, …” (Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
En el presente caso, se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por lo cual resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho. A tal efecto, el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, prevé lo siguiente: “(…) Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición (…)”, considerando que el presente procedimiento se sigue por delitos graves como lo son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas penas asignadas a los hechos imputados son mayores a los seis (6) meses, como mínimo, de privación de libertad, es por lo que se encuentra satisfecho el mencionado principio.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:
“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.
Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”.
De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94, del Código Penal, por lo que se cumple con dicho principio.
Igualmente, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.
Asimismo, se deja constancia que los hechos que le serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.
Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si la ciudadana solicitada en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización, en este último supuesto además debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o una condena penal impuesta por otro Estado.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición se determinó que la requerida, ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, es de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-10.982.970.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Colombia, la entrega de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° 10.982.970, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12, del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-10.982.970, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud del cumplimiento de las normas de Derecho Internacional en la materia, el Acuerdo de Extradición, y el principio de reciprocidad. Así se declara.
VI
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-10.982.970, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la penada (artículo 272) en caso que la misma resulte condenada por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en la República de Colombia, con ocasión a la presente solicitud de extradición. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° 10.982.970, a la República de Colombia, para ser sometida a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° 10.982.970, se le seguirá juicio penal únicamente por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la penada (artículo 272) en caso que la misma resulte condenada por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en la República de Colombia, con ocasión a la presente solicitud de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-254
CMCG