SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 26 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.673, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Quirino Grieco Tagliaferri, Luis Alberto Machín Torres, Bryzayde De Jesús Amaro, Yoana Galarraga Duque, Saro Spinali Tagliaferri, María Daniela Magallanes Pérez, Armando De Faría Bilhim Macedo, Lusmely Josefina Rodríguez Oliveros, Estephany Desiree De Nobrega Avendaño, Blanca Felicia Galicia Lemus, Giusseppe Spinali Montalto, Daniela Del Carmen Sosa González, Josefina Mega Guardanella, José Joaquín Correa Vega,  Yenys Beatriz Liendo Zerpa, Richard Emilio Silva Martínez, Raymond José Salas Acosta, Antonio Jesús Rodríguez, Ligia Del Carmen Suegart Gruber, y Anabel Rodríguez Goncalves, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.605.934, V- 6.466.131, V- 11.147.203, V- 11.218.866, V- 16.447.020, V- 8.755.491, V- 6.253.009, V- 14.821.082, V- 20.029.889, V- 7.473.524, V- 3.898.690, V- 7.079.484, V- 7.121.131, V- 7.100.046, V- 15.529.691, V- 6.453.594, V- 13.194.899, V- 11.816.179, V- 3.021.447 y V- 15.258.034, respectivamente, todos acreditados con el carácter de víctimas, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, el primero: ejercido por el prenombrado abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno; y el segundo: presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ambos en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2024, y publicada el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta contenida en el literal c, numeral 4, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.457.013, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con los artículos 99 y 286, todos del Código Penal, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y numeral 2 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-2023-000016.

 

En igual data (26 de junio de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000418, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS 

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del estado Carabobo, de la siguiente manera:

 

“…La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta ante la fiscalía del Ministerio Publico realizada por el ciudadano Richard Silva en fecha 9 de junio del año 2021, en la cual denuncia haber realizado un contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito en el año 2012 con la compañía Desarrollo Entrepueblos C.A, quien fungió como corredor inmobiliario, por un mini local que sería construido por nuestra compañía INGENIERIA G.B.R., CA, en un proyecto denominado Terminal Turístico de San Diego. Posteriormente a esta denuncia se suman otros ciudadanos los cuales relatan que en el transcurso del año 2012 al 2013 la alcaldía de San Diego promocionaba con vallas publicitarias, prensa regional folletos y propagandas la obra del terminal turístico de San Diego, contemplaba la construcción de 66 locales internos y 42 locales externos en su planta baja 644 internos y 92 locales externos en su mezanina 693 locales y 43 de taquilla en su planta entre otros, cabe destacar que para la fecha el Municipio estaba a cargo de la gestión de Enzo Scarano, en diferentes fecha los denunciantes se dirigieron a las oficinas ubicada en el centro comercial boulevard center piso uno local 28 diagonal al Big low center frente a la cadena de comida pollo Arturo firmando los contratos de compra, resaltado que los pago fueron realizados a nombre del terminal turístico del centro siendo los vendedores Desarrollos entre Pueblos, destacan que la empresa Ingeniería GBR, C.A. es quien actuó como gerente de la obra, según el contrato firmado entre las partes la entrega de la obra estaba pautada para el 30 de enero del año 2015 prorrogable por 24 meses, aunque para mediados del 2016 habían cerrado las oficinas, transcurrido el tiempo al notar el retiro de las maquinarias de la obra y evidenciarse la desocupación de la oficina principal de Desarrollo Entrepueblos CA. y por cuanto perdieron toda comunicación es cuando deciden organizarse los involucrados preocupados por su inversión practicando en lo sucesivo diligencias va tendientes a resolver la situación presentada…”. (sic)

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

 

En fecha 9 de junio de 2021, el ciudadano Richard Silva, presentó denuncia formal ante el Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el estado Carabobo, en la cual refiere que en atención a unos locales publicitados por la Alcaldía de San Diego, los cuales estarían ubicados en el terminal turístico de San Diego, se firmó contrato de promesa bilateral de compra-venta, fungiendo como corredor inmobiliario la compañía Desarrollos Entrepueblos C.A, para lo que entregó las cantidades de dinero requeridas y no fue materializada la obra, ni devuelto el dinero.

 

En relación con los hechos expuestos en el párrafo que antecede, fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2021, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de denuncia formulada por los ciudadanos que a continuación se indican:

 

-          Esthepany De Nobrega, titular de la cédula de identidad número V- 20.029.889.

-          Yoana Galarraga Duque, titular de la cédula de identidad número V- 11.218.866.

-          Jean Carlos Galarraga, titular de la cédula de identidad número V- 14.754.194.

-          Anabel Rodríguez Goncalves, titular de la cédula de identidad número V- 15.258.034.

-          Juan Antonio De Sousa Jardín, titular de la cédula de identidad número V- 12.416.777.

-          Richard Emilio Silva Martínez, titular de la cédula de identidad número V- 6.453.594.

-          Juan Gabriel Luque Aponte, titular de la cédula de identidad número V- 14.069.204.

-          Raymond José Salas Acosta, titular de la cédula de identidad número V- 13.194.899.

-          José Luis Guzmán, titular de la cédula de identidad número V- 15.300.238.

-          José Joaquín Correa Vega, titular de la cédula de identidad número V- 7.100.046.

-          Yenys Beatriz Liendo Zerpa, titular de la cédula de identidad número V- 15.529.691.

 

En fecha 8 de julio de 2022, la ciudadana Lusmely Josefina Rodríguez Oliveros, presentó denuncia en atención a los hechos descritos.

 

De la misma forma, el 26 de julio de 2022,  la ciudadana Yormarys Del Carmen Montenegro Mesa, formuló denuncia.

 

El 19 de junio de 2023, a la señalada denuncia de fecha 18 de noviembre de 2021, se adhirieron las personas que se indican seguidamente:

 

-          Ligia Suegart, titular de la cédula de identidad número V- 3.021.447.

-          Blanca Felicia Galicia Lemus, titular de la cédula de identidad número V- 7.473.524.

-          Mónica Carreño, titular de la cédula de identidad número V- 20.386.854.

-          Anaiz Karina Azuaje Ortiz, titular de la cédula de identidad número V- 7.122.646.

-          Kreila Rodríguez De Spinali, titular de la cédula de identidad número V- 13.489.308.

 

Posteriormente, el 28 de abril de 2023, el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.457.013, indicando ser el Director de la empresa INGENIERÍA G.B.R, C.A, presentó escrito ante los Tribunales en Funciones de Control, en el cual indicó que fue requerido en diversas ocasiones por diligencias de investigación en torno al caso, y tomando en cuenta que dicha empresa sería la constructora de los locales comerciales del proyecto denominado Terminal Turístico San Diego, asistido de abogado presentó escrito de excepciones, en el que alegó la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.

           

En fecha 3 de agosto de 2023, acudieron a la sede del Ministerio Público, como parte afectada de los hechos, los siguientes ciudadanos:

 

-          Saro Spinali Tagliaferri, titular de la cédula de identidad número V- 16.447.020.

-          Kreila Rodríguez De Spinali, titular de la cédula de identidad número V- 13.489.308.

-          María Daniela Magallanes Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 8.755.491.

-          Armando De Faría Bilhim Macedo, titular de la cédula de identidad número V- 6.253.009.

 

            El 19 de octubre de 2023, el Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio signado con el alfanumérico 00-F30-0594-2023, remitió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, un listado de las víctimas de los hechos denunciados, dentro de las cuales figuran adicional a las personas, anteriormente identificadas, entre otros, quienes se especifican seguidamente:

 

-          Quirino Grieco Tagliaferri, titular de la cédula de identidad número V- 12.605.934.

-          Luis Alberto Machin Torres, titular de la cédula de identidad número V- 6.466.131.

-          Bryzayde De Jesús Amaro, titular de la cédula de identidad número V- 11.147.203.

-          Giusseppe Spinali Montalto, titular de la cédula de identidad número V- 3.898.690.

-          Danela Del Carmen Sosa González, titular de la cédula de identidad número V- 7.079.484.

-          Josefina Mega Guardanella, titular de la cédula de identidad número V- 7.121.131.

-          José Joaquín Correa Vega,  titular de la cédula de identidad número V- 7.100.046.

-          Yenys Beatriz Liendo Zerpa, titular de la cédula de identidad número V- 15.529.691.

-          Richard Emilio Silva Martínez, titular de la cédula de identidad número V- 6.453.594.

-          Raymond José Salas Acosta, titular de la cédula de identidad número V- 13.194.899.

-          Antonio Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V- 11.816.179.

-          Anabel Rodríguez Goncálves, titular de la cédula de identidad número V- 15.258.034.

 

En fecha 18 de diciembre de 2023, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, y su defensa técnica el abogado Acdivix Cedeño, en cuyo escrito ratificó entre otros, como víctimas denunciantes, a los ciudadanos anteriormente identificados.

 

En igual data  (18 de diciembre de 2023), un grupo de víctimas dio contestación al escrito de excepciones presentado.

 

El 29 de febrero de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró “AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR EXCEPCIONES EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN”, y declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano antes mencionado.

 

El 5 de marzo de 2024, el referido Tribunal emitió la decisión fundada de la decisión dictada el 29 de febrero del mismo año.

 

En fecha 12 de marzo de 2024, el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, los ciudadanos Quirino Grieco Tagliaferri, Luis Alberto Machín Torres, Bryzayde De Jesús Amaro, Yoana Galarraga Duque, Saro Spinali Tagliaferri, María Daniela Magallanes Pérez, Armando De Faría Bilhim Macedo, Lusmely Josefina Rodríguez Oliveros, Estephany Desiree De Nobrega Avendaño, Blanca Felicia Galicia Lemus, Giusseppe Spinali Montalto, Danela Del Carmen Sosa González, Josefina Mega Guardanella, José Joaquín Correa Vega, Yenys Beatriz Liendo Zerpa, Richard Emilio Silva Martínez, Raymond José Salas Acosta, Antonio Jesús Rodríguez, Ligia Del Carmen Suegart Gruber, y Anabel Rodríguez Goncalves, presentó recurso de apelación de autos en contra de la sentencia que publicó el Tribunal Séptimo de Primera  Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 5 de marzo de 2024; en igual data la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, mediante escrito separado, consignado ante la Unidad de Alguacilazgo.

 

De igual modo, el 23 de abril de 2024, la abogada Ariana Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.761, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, presentó por separado, escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos: el primero: por el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, y el segundo: por el Ministerio Público.

 

En fecha 9 de mayo de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno.

 

De la misma manera, el 14 de mayo de 2024, la defensa técnica del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES, presentó ante el Tribunal Séptimo de Primera  Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del estado Carabobo, escrito mediante el cual en atención a la unidad del proceso, requirió que ambos recursos de apelación fuesen acumulados a efectos de ser decididos por una misma Corte de Apelaciones.

 

Luego, el 3 de junio de 2024, la Jueza Superior Suplente N° 6, abogada Eliana Mercedes Rodulfo Lunar, integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó escrito inhibiéndose de conocer la causa, por encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 89, numerales 7 y 8, de la Ley Adjetiva Penal.

 

En fecha 20 de junio de 2024, vista la inhibición anterior, se constituyó la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

El 3 de julio de 2024, la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

 

En fecha 8 de julio de 2024, la referida Sala Accidental, admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en igual data, mediante auto separado, acumuló los asuntos relacionados con los recursos de apelación ejercidos tanto por el apoderado judicial de las víctimas, como por el Ministerio Público.

 

En data 13 de agosto de 2024, la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió decisión donde declaró sin lugar los recursos de apelación de autos interpuestos, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera  Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, prevista en el artículo 28, numeral 4, letra C, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 34 y numeral 2, del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la notificación de las partes.

 

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024, el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, los ciudadanos Quirino Grieco Tagliaferri, Luis Alberto Machín Torres, Bryzayde De Jesús Amaro, Yoana Galarraga Duque, Saro Spinali Tagliaferri, María Daniela Magallanes Pérez, Armando De Faría Bilhim Macedo, Lusmely Josefina Rodríguez Oliveros, Estephany Desiree De Nobrega Avendaño, Blanca Felicia Galicia Lemus, Giusseppe Spinali Montalto, Danela Del Carmen Sosa González, Josefina Mega Guardanella, José Joaquín Correa Vega, Yenys Beatriz Liendo Zerpa, Richard Emilio Silva Martínez, Raymond José Salas Acosta, Antonio Jesús Rodríguez, Ligia Del Carmen Suegart Gruber, y Anabel Rodríguez Goncalves, presentó recurso de casación.

 

Finalmente, el 18 de diciembre de 2024, la abogada Ariana Delgado, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, dio contestación al recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de las víctimas.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

 

            Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del Poder Judicial afectando de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

El proceso penal instaurado tuvo inicio en atención a la denuncia formulada en fecha 9 de junio de 2021, por el ciudadano Richard Silva, ante la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el estado Carabobo, en la cual refirió que, en atención a unos locales publicitados por la Alcaldía de San Diego, los cuales estarían ubicados en el terminal turístico de San Diego, firmó contrato de promesa bilateral de compra-venta, fungiendo como corredor inmobiliario la compañía Desarrollos Entrepueblos C.A, para lo que entregó las cantidades de dinero requeridas y no fue materializada la obra, ni devuelto el dinero.

 

Verificándose que a la referida denuncia se fueron adhiriendo numerosas víctimas, otras denunciaron e igualmente el Ministerio Público presentó un listado en el cual mencionó otras personas que consideraba víctima en dicho proceso, las cuales están plenamente identificadas y señaladas en los antecedentes de la presente decisión.

 

Es el caso que en atención al proceso penal instaurado, el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, actuando en su condición de Director de le empresa INGENIERÍA G.B.R, C.A, manifestó mediante escrito presentado ante los Tribunales en Funciones de Control, en el cual indicó que haber sido requerido en diversas ocasiones para actos de procedimientos ejecutados por las autoridades encargadas de la investigación y la persecución penal, en virtud de la presunta comisión del delito de  ESTAFA, ya que, dicha empresa sería la constructora de los locales comerciales del proyecto denominado Terminal Turístico San Diego, asistido por el abogado Acdivix Cedeño, razón por la cual presentó escrito contentivo de excepciones, alegando en el artículo 28, numeral 4, letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, ante los Tribunales de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, refiriendo que los hechos no revisten carácter penal.

 

El correspondiente escrito fue recibido por los Tribunales de guardia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resultando conocido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual en fecha 29 de febrero de 2024, celebró una “AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR EXCEPCIONES EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN”, acto en el cual, el referido órgano jurisdiccional, declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el auto fundado de dicha decisión el día 12 de marzo de del mismo año.

 

Contra la referida decisión fueron presentados recursos de apelación por el apoderado judicial de las víctimas, así como por la representación del Ministerio Público, los cuales una vez admitidos por la Corte de Apelaciones, fue emitida la decisión correspondiente en fecha 13 de agosto de 2024, por la Sala Accidental de la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la víctimas, así como por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia confirmó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN.

 

 En el sentido indicado debe referir la Sala, que en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las víctimas, se constata que en el mismo el impugnante formuló 7 denuncias, resultando pertinente a efectos de sustentar la decisión que se emite a través de la presente sentencia, citar varias de ellas  así como la respuesta conferida a las mimas por el tribunal de Alzada en las cuales se constata lo que se indica a continuación:

 

“…CUARTO ASPECTO IMPUGNADO

 (…)en este punto o aspecto que se impugna, la juzgadora A quo, cambia la situación existente, se contradice y crea una situación inexistente. Procedió a señalar que las excepciones las opusieron dos personas: LUIS EDGARDO RINCONES y LUIGI BLASI DE DOMINICI. Cuando ya hizo mención que el escrito fue presentado por el Director de la Empresa INGENIERÍA G.B.R, C.A. (…) existe igualmente una gran CONTRADICCIÓN como  INCOHERENCIA por parte de la Juzgadora A quo, pues como se ha señalado en el Segundo aspecto impugnado, primero determina una relación de los hechos denunciados, con solo una denuncia, que fue la del ciudadano RICHARD SILVA, y ahora posteriormente al resolver las excepciones hace mención de otros denunciantes Cabe preguntar, ¿qué hechos determinó en su auto? Si solo hizo mención de una solo denuncia. A pesar de ello, posteriormente la Juzgadora menciona que los notificó a todos los denunciantes-victimas para la celebración de la audiencia, no obstante señaló: CITO textual: "Cabe destacar que entre las actuaciones no reposan las denuncias de los ciudadanos ANAIZ KARINA AZUAJE ORTIZ, SARO SPINALI TAGLAIFERRI, KREILA CRISTINA RODRIGUEZ BARONI, MARIA DANIELA MAGALLANES..... (Resaltado de esta representación Judicial) y así continúa nombrándolos.

Sin embargo, desconociendo el contenido de sus denuncias, sin solicitar las actuaciones respectivas al Ministerio Público, procedió a determinar hechos, es decir, ¿cómo lo hizo? ¿Como pudo hacer lo que denominó descripción de los hechos para luego concluir que los mismos no revisten carácter penal? Como, con solo lo expuesto en la audiencia, sin discriminar lo que denunciara cada una de las se desprende que todos hacen victimas, pudo englobar la afirmación o conclusión de que referencia a que efectivamente los hechos denunciados tratan de un presunto incumplimiento de un contrato denominado "Promesa Unilateral de Compra-Venta por parte de la firma Mercantil INGENIERIA G.BR.CY luego hace mención con otras victimas, de la figura de la PERMUTA entre la referida empresa y el Municipio San Diego del estado Carabobo, y asi señala a criterio de quien aqui decide, los hechos denunciados e investigados, no revisten carácter penal, debido a que nos encontramos ante un caso que presenta matices e intereses netamente civiles y mercantiles dada la figura contractual denominada "promesa Unilateral de Compra Venta"...." Resulta NO AJUSTADO A DERECHO como INCOHERENTE, que se mencionen denuncias que no cursan en las actuaciones, que se mencionen "hechos denunciados e investigados", si no conoce el contenido de las denuncias, para luego la Juzgadora señalar que solo toma las exposiciones de las partes en la audiencia, es decir, visto el acta de audiencia: El Ministerio Público, el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES como denunciado (así lo determina la Jueza) y los representantes Judiciales de las Victimas, son las consideradas por la Juez, para proceder a declarar las excepciones bajo el sustento que lo los hechos denunciados no revisten carácter penal. SI NO EXAMINO DENUNCIAS, como conoce que es lo denunciado por cada una de las víctimas, ¿cómo llega a esa conclusión? Esta incoherencia afecta de Nulidad el fallo, por resultar inmotivado, invocando los articulos 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo previsto en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito se declare….”  (sic)

 

 

Constatándose que la respuesta dada por la Alzada al planteamiento del impugnante fue la siguiente:

 

“EN RELACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA, SE ESGRIME LO SIGUIENTE:

 

Observamos de las actuaciones, que si bien es cierto el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES actúa en nombre y representación de la firma Mercantil INGENIERIA G.B.R. C.A., no es menos cierto que la investigación fue realizada a una persona, como es la señalada con anterioridad, se desprende del asunto principal, que la juzgadora cumplió a cabalidad con su deber constitucional de llevar a cabo una motiva ajustada a derecho y cumpliendo con las garantías constitucional.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por consiguiente, los jueces que integran esta Sala Segunda proceden ajustados a derecho declarando sin lugar la cuarta impugnación realizada por el recurrente en los términos antes expuestos. ASI SE DECIDE” (sic)

 

De la anterior redacción queda en evidencia, que los aspectos denunciados por el impugnante en el recurso de apelación, están dirigidos de manera directa a lo que considera una contradicción en los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia al emitir su decisión, refiriendo además situaciones inherentes a las personas que fungen como denunciantes, observándose que el Tribunal de Alzada emite un pronunciamiento sin exponer una fundamentación acorde con la solicitud formulada por el apoderado judicial de las víctimas, sin referir de manera alguna una exposición detallada en la que exponga las razones en las que se sustenta para demostrar que no le asiste la razón en su planteamiento.

 

De igual forma en la quinta denuncia se verificó en el recurso de apelación que el apoderado judicial de las víctimas delató lo que se constata de la siguiente transcripción:

 

 

 

“QUINTO ASPECTO IMPUGNADO:

 

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se Impugna el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2024, en el cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto en el texto del mismo, no se evidencia que se haya dado el DERECHO A SER OIDOS DE CADA UNA DE LAS VICTIMAS, pues si bien las mismas fueron convocadas a la audiencia fijada, NO SE LES DIO DE PALABRA, no se dejó constancia alguna de que se les permitiese exponer y por ende ser odios.

 

El articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece

(…)

Como se desprende de todo el texto del auto, este derecho no ha sido respetado ni resguardado por la Juzgadora A quo, pues el derecho a ser OIDO es personalísimo, y en este caso, solo se les invitó a las victimas al acto de la audiencia, pero no consta que se les haya dado el derecho de palabra, ni se les advirtió de su derecho a ser OIDO. Sobre este derecho de ser OIDO, la Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0300 de fecha 26 de octubre de 2022, señala y refiere las sentencias publicadas sobre dicho derecho, señalando que las victimas debe ser oídas antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso o lo suspenda provisionalmente. Y en razón del texto constitucional como de la citada Jurisprudencia, se afirma y denuncia como aspecto en impugnación, que se ha Vulnerado con la omisión en la audiencia de dar el derecho de palabra a las víctimas, ni dejar constancia de ello, este derecho constitucional que vicia en plenitud dicho acto procesal como el auto que se impugna y así solicito sea declarado, con un pronunciamiento expreso en reguardo a la tutela judicial

 

Incluso, tan flagrante es el gravamen aquí denunciado que, partiendo esta representación de la buena fe se evidencia que como se anuncio en líneas anteriores, ni siquiera se le cedió el derecho de palabra a la profesional del derecho ROSA PENA en representación de a quien la juzgadora denomina en el auto como "DENUNCIANTES la ciudadana MARIA ALEJANDRA PENA, tal circunstancias se evidencia tanto en el acta de audiencia como en el texto integro de la decisión, lo que constituye además lesión a la tutela judicial de quienes son considerada victimas Situación de vicio que conlleva a una NULIDAD ABSOLUTA por cuanto atenta contra principios y garantías constitucionales. Y así solicito sea declarado….” (sic)

 

Evidenciándose que la solución a la referida denuncia, el Tribunal de Alzada expresó:

 

“…EN RELACIÓN A LA QUINTA DENUNCIA, SE ESGRIME LO SIGUIENTE:

 

Verificado todas las actuaciones que conforman el asunto principal, evidencian estos juzgadores que la jueza ajustada a derecho cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en la ley a los fines de garantizarle el derecho a todas las partes, de igual manera, se observó que las victimas estuvieron representadas tanto por sus apoderados judiciales como por la representación del Ministerio Publico, de allí que se evidencia que no existe ninguna violación al orden constitucional, debido proceso y tutela judicial electiva

 

De igual manera, no pueden pasar por alto estos juzgadores que el recurrente solo señala hechos, pero no señala como esos hechos le causaron un daño o gravamen a su representación.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por consiguiente, los jueces que integran esta Sala Segunda proceden, ajustados a derecho, a declarar sin lugar la quinta impugnación realizada por el recurrente en los términos antes expuestos, ASÍ SE DECIDE…” (sic)

 

Constata la Sala que en la anterior delación, el impugnante refiere aspectos específicos relacionados con la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la norma, inherente al derecho de las víctimas a ser oídos, mencionando que a las mismas a pesar de haber sido convocadas no se les concedió el derecho de palabra, y de manera específica señaló que la abogada Rosa Peña, representante de una de las víctimas no se le concedió el derecho de palabra, indicando al respecto que tal situación es violatoria de los derechos constitucionales; constatándose que la Corte de Apelaciones se pronunció de manera genérica obviando indicar los aspectos que permitan constatar que lo expuesto por el denunciante carece de sustento certero, llamando la atención que la Alzada  solo enfatizó en el señalamiento que el impugnante no indicó como tal circunstancia afectó su representación.

 

 De igual manera el impugnante planteó la sexta denuncia en los siguientes términos:

 

“…SEXTO ASPECTO IMPUGNADO:

(...)

En este caso, no se examinó la totalidad de las denuncias, solo una de ellas, no se dio el derecho de palabra a cada unas de las víctimas, es decir, los hechos denunciados no están explanados, y con expresiones o exposiciones de lo que menciona la juzgadora como partes: opositores (¿Cuántos son? Pluraliza), y denunciado, como representante judicial de los denunciantes, llega a una conclusión INSOLITA de que los hechos no revisten carácter penal. Y es insólita, ya que desconociendo en qué consisten cada una de las denuncias, procedió a discriminar unos oficios como pruebas que no mencionan a quien se atribuye la condición de denunciado, sin serlo, pues las denuncias no constan no estaban en las actuaciones, lo que le hace incurrir en lo citado en la jurisprudencia descrita, pues aun no hay acto conclusivo de acusación y ni siquiera existe un acto de imputación formal contra persona alguna. Resulta por tanto contrario a derecho el auto dictado y por ello se impugna. Y así solicito se declare la NULIDAD tanto del auto impugnado como la audiencia celebrada, de conformidad a los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”  (sic)

 

Resolviendo dicha denuncia la Corte de Apelaciones, en los términos que a continuación se indican:

 

“…EN RELACIÓN A LA SEXTA DENUNCIA, SE ESGRIME LO SIGUIENTE:

 

Ahora bien, en la investigación dirigida por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el asunto N" MP-234052-2021, no revisten carácter penal, debido a que nos encontramos ante un caso que presenta matices e intereses de competencia civil, todo lo cual escapa de la esfera del ámbito del Derecho Penal, ya que los hechos se refieren a controversias contractuales, como ya se expresó, que no pueden tipificarse como delito en nuestra legislación, por cuanto en virtud de que no existen elementos de convicción que prueben la comisión de alguna conducta antijuridica por parte del investigado, según lo arrojado por las diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Ministerio Público.

 

Es menester citar el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su contenido el siguiente:

(…)

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por consiguiente, los jueces que integran esta Sala Segunda proceden, ajustados a derecho, a declarar sin lugar la quinta impugnación realizada por el recurrente en los términos antes expuestos, ASÍ SE DECIDE…” (sic)

 

 

De lo que antecede se observa, que el apoderado judicial de las víctimas planteó un punto relacionado con que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control determinó los hechos en base a solo una denuncia de las que fueron presentadas por la víctimas, obviando que hubo denuncias adicionales y que no fueron tomadas en cuenta; exponiendo en torno a ello que  como pudo dicho órgano judicial,  concluir que los mismos no revestían carácter penal, si estas no constaban en el expediente, constatándose que la Corte de Apelaciones en lugar de explanar una argumentación sustentada en derecho para desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el apoderado judicial de las víctimas en atención a la falencia advertida, procedió a indicar, que se trataba de hechos de carácter civil, sin explanar una motivación adecuada en la cual pueda conocerse de manera certera las razones que llevaron al tribunal de Alzada a pronunciarse de la manera que lo hizo en el fallo recurrido.

 

En el mismo orden de ideas, pero en relación con el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, se constata lo siguiente:

 

“…SEGUNDA DENUNCIA: No consideró en su decisión la denuncia realizada por la representación de las víctimas Abogado Luis Ardiles en relación a que los actos realizados por esta Representación del Ministerio Público no constituyen una imputación material por que fueron dirigidos a las Sociedades Mercantiles y no se hace referencia puntualmente a ningún socio en particular es decir no se menciona al ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES, titular de la cédula de identidad número V- 4.457.013, Director Sociedades Mercantiles Ingenieria GBR, C. A. J-07538506-3, como por ejemplo y este es el motivo por el cual la defensa realizó la solicitud de excepciones y por ende el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incurrió en un error al decretar el sobreseimiento de la causa por el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

 

            Cuya respuesta a lo planteado por parte de la Corte de Apelaciones fue la siguiente:

 

“…SEGUNDA DENUNCIA: No consideró en su decisión la denuncia realizada por la representación de las víctimas Abogado Luis Ardiles en relación a que los actos realizados por esta Representación del Ministerio Público no constituyen una imputación material por que fueron dirigidos a las Sociedades Mercantiles y no se hace referencia puntualmente a ningún socio en particular es decir no se menciona al ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES, titular de la cédula de identidad número V- 4.457.013, Director Sociedades Mercantiles Ingenieria GBR, C. A. J-07538506-3, como por ejemplo y este es el motivo por el cual la defensa realizó la solicitud de excepciones y por ende el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incurrió en un error al decretar el sobreseimiento de la causa por el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a esta denuncia, como anteriormente se ha señalado que, actuó y firmo la solicitud de escrito de excepciones el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES, siendo esto valido en el sistema penal de justicia venezolano, es por ello que, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia, toda vez que, la jueza actuó ajustada a derecho y siguiendo con sus máximas experiencias, y lógica jurídica…” (sic)

 

 

Respecto a esta denuncia efectuada por el Ministerio Público en su recurso de apelación, observa con preocupación esta Sala, como un Tribunal de Alzada al cual le corresponde emitir un razonamiento motivado sobre los puntos delatados, haya emitido como respuesta las mismas palabras expuestas por el denunciante en su escrito, y solo adicionó un párrafo en el que efectúa una afirmación, sin exponer como llegó a esa conclusión, denotándose la falta de exhaustividad de la Corte de Apelaciones al conocer ambos recursos de apelación.

 

En el sentido indicado, debe señalarse que  en el ordenamiento jurídico venezolano, regido por el Código Orgánico Procesal Penal y la extensa jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se ha expresado que  las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones al conocer de los recursos de apelación en materia penal,  deben caracterizarse por una motivación exhaustiva, lógica y específica que aborde de manera precisa cada uno de los puntos planteados por las partes, revelando las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada, cuya exigencia no es un formalismo accesorio, sino un requisito indispensable e intrínseco de toda sentencia, derivado directamente de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  así como del artículo 157 del citado Texto Adjetivo Penal, que imponen la obligación de fundar las decisiones judiciales en Derecho de forma clara y motivada, garantizando así el debido proceso, la prohibición de la arbitrariedad y la tutela judicial efectiva.

 

Cabe destacar que tal situación, ha sido una reiterada causal que ha generado por parte de esta Sala, la nulidad de sentencias emanadas de los Tribunales de Alzada por incumplimiento de este deber, configurando la inmotivación como vicio de orden público que activa nulidades absolutas y reposiciones procesales.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la motivación como garantía suprema,  la cual establece la premisa que toda decisión judicial debe expresar las razones formales y jurídicas,  y de igual manera la prohibición de emitir fallos sin fundamento legal,  lo que asegura el derecho a obtener resoluciones razonadas que permitan su control por instancias superiores, reposando dicha exigencia en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, el cual prevé la obligación de sustentar la sentencias conforme a derecho, bajo pena de nulidad por inmotivación.

 

En el presente caso se verifica que la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incumplió con la función que legalmente tiene atribuida, violentando con el fallo emitido la competencia que le confiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la obligación de resolver los puntos que han sido impugnados, respetando el principio de “tantum devolutum quantum appelatum”, que limita el examen a lo impugnado sin incurrir en ultra petita ni en incongruencia omisiva, por lo que debe indicarse que permite verificar la racionalidad de la decisión sin reabrir el debate fáctico.

 

En atención a lo anteriormente señalado, es menester indicar que  los Tribunales de Alzada,  al resolver un recurso de apelación asumen una función revisora autónoma que exige motivación propia y exhaustiva,  deben confirmar la decisión impugnada con razones jurídicas independientes, pudiendo revocarla al constatar la existencia de  errores, o reformarla dentro de los límites del recurso, siempre respondiendo punto por punto a las denuncias del apelante, esto último no ocurrió en el caso que ocupa a la Sala, en el que la Alzada en las denuncias señaladas, dejó un vacío de fundamentación que no permite constatar cual fue el razonamiento aplicado para llegar a las conclusiones en cada falencia elevada tanto por el apoderado judicial de las víctimas como por el Ministerio Público.

 

Esta Sala de Casación Penal ha sido enfática respecto a la exigencia que se aborde con precisión cada alegato, incluso los subsidiarios, explicando por qué se rechazan o en su defecto se admiten, bajo pena de incurrir en incongruencia omisiva, resultante pertinente en consecuencia citar la decisión número 018, de fecha 12 de febrero de 2026, en la que en relación con la motivación de un fallo expresó:

 

“…toda decisión judicial, depende de una motivación lógica y argumentativa que permita a su vez evidenciar cual fue el razonamiento del Juez, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento a efectos de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto a través de los mismos, se establece un parámetro claro en cuanto al contenido de una sentencia, evitando así la materialización de fallos arbitrarios…”  (sic)  

 

De ello que, ha de señalarse que, la inmotivación de una sentencia acarrea consecuencias  inmediatas, tal como la nulidad de oficio, toda vez que, la misma violenta el debido proceso retrotrayendo la causa al estado en que se produjo el vicio, razón por la cual esta Sala de Casación Penal exhorta reiteradamente a las Cortes de Apelaciones a extremar el rigor motivacional en cada una de sus decisiones, y tener en cuenta al decidir que al fundamentar una sentencia debe tener en consideración que la  motivación debe ser clara, suficiente, congruente y precisa, estructurándose la identificación exhaustiva de los puntos impugnados; el análisis jurídico autónomo de cada uno, con remisión a normas aplicables, de igual manera la explicación de por qué se acogen o rechazan, usando lógica deductiva y reglas de hermenéutica, evitando generalidades, citas aisladas o repetición literal de la argumentación emanada por el órgano judicial de primera instancia, arribando a una conclusión que integre el razonamiento en una fallo motivado, asegurando con ello que las sentencias proferidas con ocasión de los recursos de apelación no sean simples confirmaciones automáticas, sino revisiones críticas quedando claro que ello no implica el reexamen de  los elementos controvertidos sino que verifica la racionalidad argumentativa.

 

 

 En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de auto ejercidos por el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno; actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas, y por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentados contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2024, y publicada el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta contenida en el literal c, numeral 4, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.457.013, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con los artículos 99 y 286, todos del Código Penal, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y numeral 2 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-2023-000016, así como todas  las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

Se repone la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, disímil a la que dictó la decisión anulada, conozca y se pronuncie sobre los recursos de apelación ejercidos por el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno; actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas, y por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentados contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2024, y publicada el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal,  prescindiendo de los vicios delatados. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de auto ejercidos por el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno; actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas, y por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentados contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2024, y publicada el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta contenida en el literal c, numeral 4, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.457.013, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con los artículos 99 y 286, todos del Código Penal, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y numeral 2 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-2023-000016, así como todas  las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,, disímil a la que dictó la decisión anulada, conozca y se pronuncie sobre los recursos de apelación ejercidos por el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas, y por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentados contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2024, y publicada el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000418.