![]() |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.333, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, en contra de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró INADMISIBLE por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en virtud de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial formulada por el abogado antes mencionado, en el proceso penal seguido a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.892.147.
En igual data (13 de marzo de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000244, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la solicitud de auxilio judicial son los que a continuación se indican:
“…Una breve reseña sobre los hechos; ciudadano juez(a) de control, los hechos se iniciaron entre los años 2017,2018 у 2019, se aconteció donde se le ofreció a la sociedad mercantil "C & C Agroinsumos.c.a.," Rifj31324562-5, desconocemos los datos del representante legal ya que él cliente no me lo suministro, respectivamente para gestionarle el cobro de un dinero que el Estado Adeudaba por los servicios comerciales, profesionales adquiridos por el ente del Banco Central de Venezuela (BCV),la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco centavos de Dólares Americanos.( $USD 2.949.264,45), nosotros los profesionales,gestores comerciales como personas naturales y del libre ejercicio comercial, le ofrecimos servicios de gestoría comercial profesionales para que le cancelarán dicho monto, nosotros los Ciudadanos: Angel Custodio Romero Velasquez, Marcelino Marcando, Gustavo Mata Mayoria, y Maria Angélica Gonzalez de Hernández, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números siguientes: v-2.169.094; v-5.572.657; v-4.565.000 y v-3.892.147. En reuniónes realizadas en Caracas y La Guaira con él cliente de la empresa "C & C Agroinsumos, C.A., Rif-J-31324562-3;en reunión en privado, se ofreció que se le podia gestionar el pago de su deuda, nos contrata y aceptó lo acordado. Se le exigió constancia de recibo contrato de la deuda y asi lo suministro, para gestionar el pago. Una vez iniciamos las gestiones y el reclamos de los fondos al Banco Central de Venezuela (BCV), por medio de nosotros y a través de la ciudadana: Maria Angélica Gonzalez de Hernández, deligenciamos dicho cobro de dinero hasta que en el despacho de la Presidencia del Banco Central de Venezuela (BCV), se converso y se entregó el recibo para finales del año 2017, el Presidente del Banco Central de Venezuela en el tiempo Ciudadano: Eco. Nelson Merente Diaz, el que firmó y dio la ejecución del pago, finalmente fue pagado entre los años 2017,2018, 2019, no hasta entonces que tomo el nuevo Presidente del Banco Central de Venezuels (B.C.V), Presidido por el ciudadano: Ricardo Sanguino Cordenas y/o el Lic. Ramón Lobo, ya que el Presidente anterior Economista Nelson Merente Diaz, fue el que firmó y dio la ejecución del pago y finalmente fue pagado la cantidad de Dos Millones Novecientos cuarenta y Nueves mil Doscientos sesenta y cuatro con cuarenta y cinco centavos de Dolares Americanos( Susd 2.949.264,45 m). cantidad que fue cancelado en su totalidad a la sociedad mercantil "C & C Agroinsumo, C.A., Rifj-31324562-3.En la cual fijamos con el empresario y nosotros las gestiones comerciales que deben pagar por un contrato privado y oral, los honorarios profesionales, acordado y aceptados la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Mil Dólares Americanos (Susd 876.000,00 k), aproximado. El empresario cancelo todo el monto acordado por las gestiones realizadas. Se recibió completo por transferencia bancarias y se autorizó; a la Ciudadana: Maria Angelica Gonzalez de Hernández, mayor de edad, venezolana, titular de al cédula de identidad v-3.892.147,. Esta persona. Recibió el dinero completo, en representación de todos nosotros debió convocar a una reunión y distribuir, pagar y dividir en los (4) cuatros el dinero y nunca nos convocó; han transcurrido seis (6), años y no nos ha pagado Hasta el presente. Pero lo mas extraordinario, ella tomó una decisión, mayor teniendo control de los recursos o el dinero la cantidad de Ochocientos Setenta y Mil Dólares Americanos (Susd 876.000,00), esta monitizo, el dinero a Bitcoin, es decir, los cambios a moneda electrónica o criptomoneda hoy, es decir, esta moneda estén valoradas cada uno (1) Bitcoin se estima en Cien Mil Dólares Americanos (SUSD 100.000,00 k), cada uno por Bitcoin o BTC, o más, para un total de Un Millón Novecientos Mil Dólares Americanos ((Susd 1.900.000,00 M.), dinero que se debió dividir entre cuatro (4), a cada uno nos corresponderá Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos, a cada uno (Susd 475.000,00 k), hay que aclarar la fluctuación bursátil e indice cambiario de conforme a la tasa cambiaría a diario y su fluctuación cambia o varia a diario y finalmente le reclamamos y/o reclamarnos(s) la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil Dólares Americanos ($Usd 1.425.000,00 M), aproximado puede ser mas por los cambios de fluctuación financieras a nivel. Nacional y Internacional, Este monto lo exijo que se me pague de acuerdo a la Querella Penal, solicitamos, respeto justicia ante Dios todopoderoso y se le aplique todo el peso de la ley a la acusada Sra. maria Ángelica Gonzalez de Hernández,; esta persona a tenido una conducta delincuencial y invocamos a la justicia divina a Dios, le pedimos Justicia y nuestras leyes Venezolanas y Internacional, para finalizar todo estos hechos criminales que se suscitaron en Caracas, Venezuela…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones insertas en el expediente remitido, se verificó en relación con el recurso que hoy ocupa a la Sala, lo siguiente:
En fecha 21 de agosto de 2025, el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, interpuso escrito contentivo de solicitud de auxilio judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 393, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, recibió la solicitud antes descrita.
Luego, el 12 de septiembre de 2025, El Tribunal de Control antes identificado declaró improcedente la solicitud efectuada por el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, “…en virtud de haberse incumplido con el requisito taxativamente expresado en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Así mismo, el 27 de octubre de 2025, el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión decretada por el antes referido Tribunal en Funciones de Control el 12 de septiembre de 2025.
En fecha 8 de diciembre de 2025, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido.
El 12 de diciembre de 2025, el referido abogado interpuso solicitud de aclaratoria de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2025.
De igual modo, el 13 de enero de 2026, el Tribunal Colegiado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada, señalando que el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido con su escrito “…pretendió la revocatoria del fallo emitido por esta Sala…”. (sic).
Posteriormente, el 20 de enero de 2026, el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, interpuso recurso de casación en contra de la decisión emitida el 8 de diciembre de 2025, en la que el Tribunal Colegiado declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, el 23 de febrero de 2026, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación, del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En nuestro proceso penal, la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De ello que, con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, debiendo acotar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad del análisis respecto a las restantes exigencias legales.
Del contenido de las precitadas normas, se observa que el control casacional procede en contra de las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones, en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere los cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma, prevé recurrir en contra de las decisiones de los Tribunales de Alzada, que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
Expresado lo anterior, esta Sala con la finalidad de verificar la recurribilidad del fallo, constató que en fecha 21 de agosto de 2025, el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, interpuso escrito contentivo de solicitud de auxilio judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 393, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida dicha solicitud por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en atención a la solicitud realizada por el abogado antes identificado, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en la que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de auxilio judicial interpuesta por el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, siendo recurrida tal decisión mediante recurso de apelación.
Por consiguiente, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, por lo que el mencionado profesional del derecho presentó recurso de casación.
En tal sentido, se hace necesario realizar un análisis de la naturaleza de la decisión recurrida a efectos de constatar la factibilidad de emplear el recurso de casación, en el sentido indicado se verifica que, el origen de la controversia que ocupa a la Sala está referida a la decisión respecto a la solicitud de auxilio judicial incoada por el abogado tantas veces referido.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala debe señalar que el auxilio judicial, previsto en el artículo 393, del Código Orgánico Procesal Penal, es una institución procesal de carácter preparatorio y excepcional que permite a la víctima de un delito de acción privada acudir al órgano jurisdiccional para obtener información que le resulta inaccesible por sus propios medios, para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. Por lo que se hace necesario citar el contenido del referido artículo, el cual establece lo siguiente
“…Auxilio Judicial
Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…”.
De acuerdo con lo anterior esta Sala de Casación Penal, debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que habilitan su competencia para conocer del presente recurso. Al respecto, se observa que la decisión impugnada emana de una Corte de Apelaciones que declaró la inadmisibilidad de un recurso interpuesto en contra de la negativa de una solicitud de auxilio judicial, prevista en el artículo 393, del Código Orgánico Procesal Penal. Al tratarse de una incidencia de carácter preparatorio para la eventual interposición de una acusación privada, tal pronunciamiento constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, no impide su continuación ni decide sobre el fondo de la responsabilidad penal, razones por las cuales no se ajusta a la naturaleza de las sentencias recurribles por esta vía extraordinaria.
En ese sentido, es imperativo señalar que el artículo 451, del texto adjetivo penal establece de manera taxativa los supuestos de procedencia del recurso de casación, limitando su ejercicio a aquellas sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la condena, el sobreseimiento o aquellas que pongan fin al juicio o impidan su continuación. En la causa sub examine, la improcedencia del auxilio judicial no posee la categoría de sentencia definitiva exigida por el mencionado artículo, ya que se circunscribe a una fase preparatoria para la eventual interposición de una querella privada. Al no haberse iniciado la relación procesal penal, la decisión impugnada no impide la continuación del derecho a la acción ni resuelve la controversia de fondo.
Por lo tanto, esta Sala verifica que la naturaleza de la sentencia en contra de la cual se recurre, tal como se mencionó en el párrafo que antecede, no puede ser subsumida dentro de las decisiones válidas para interponer el extraordinario recurso de casación.
En virtud de lo precedente, resulta viable citar el contenido de la sentencia número 249, de fecha 8 de mayo de 2025, en la que esta Sala de Casación Penal en relación con la recurribilidad de las sentencias, expuso lo que se indica a continuación:
“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación...”.
Por consiguiente, respecto a la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación efectuada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. Así decide.
En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.333, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Marlon Hieron Arcaya Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.333, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Romero Velásquez, en contra de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró INADMISIBLE por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en virtud de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Auxilio Judicial formulada por el abogado antes mencionado, en el proceso penal seguido a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.892.147, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2026-0000244.