SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

En fecha 11 de febrero de 2026, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico DP01-R-2024-000041, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.179.680, en contra de la sentencia dictada y publicada el 28 de enero de 2025, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Enrique Nerio Perdomo Briceño, quien para ese momento actuaba como defensor privado del acusado de autos y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022, y publicada en su texto íntegro el 30 de julio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE  (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.Y.M.C., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).

 

En la fecha anteriormente citada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000113; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

Por su parte, el artículo 83, único aparte, en concordancia con los artículos 134 y 138, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo a la competencia de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a los recursos de casación, establecen lo siguiente:

 

“Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

 

Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.  Subrayado de la Sala.

 

 

Jurisdicción

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

 

Casación

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas transcritas, se evidencia que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer se ejerzan, en contra de las decisiones dictada por los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Privado y que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, plasmó en su sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 30 de julio de 2024, son los siguientes:

 

“… siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día lunes 18 de noviembre me encontraba en la residencia de mi tío Ernesto, cuando mientras yo dormía, se acercó a la cama y me empezó a tocar las piernas, y mis partes intimas y me quitó la cobija, me decía que si no estaba con él me iba a golpear y en ese momento tomó una mandarria y me amenazaba y me seguía diciendo que estuviera con él, me bajó el pantalón a la fuerza y mi blumer, y me tocaba los senos, yo le dije que parara y seguía tocándome se montó encima de mí, me besaba, y luego sentí cuando metió su pene y sentí mucho dolor le dije que ya y él seguía, luego se fue a cocinar como si nada...” (sic)

 

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 21 de diciembre de 2019, la abogada Raquel Moreno Escalona, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. (Folios 47 al 54 de la Pieza I).

 

Ahora bien, el 4 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, llevó a cabo la audiencia de imputación en la causa seguida contra el acusado NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, admitiéndose la precalificación antes descrita al término de la mencionada audiencia. (Folios 62 al 65 de la Pieza I).

 

            Posteriormente, el 9 de marzo de 2020, la abogada Raquel Moreno Escalona, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó nuevo escrito acusatorio en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 44 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. (Folios 70 al 73 de la Pieza I).

 

El 1 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el acusado NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, fundamentando lo acordado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

 

“… PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano NESTOR JOSE MELENDEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previsto y sancionado en 44 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. (…omissis…) SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado NESTOR JOSE MELENDEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: ‘No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo. TERCERO: (…omissis…) en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 09.03.2019, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano NESTOR JOSE MELENDEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera se MANTIENE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio…”. (sic).

 

El 26 de abril de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual decretó “…la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar…”, celebrada el 1° de diciembre del 2020, por el arriba mencionado Juzgado de Primera Instancia, ello en virtud que dicho Tribunal no se pronunció en cuanto a la acusación presentada en contra del acusado de autos, el 21 de diciembre de 2019, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. (Folios 88 al 93 de la Pieza I).

 

El 17 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, celebró nuevamente la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“… PUNTO UNICO: Esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva procede de conformidad con el articulo 313 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal a suspender la continuación de la presente audiencia por cuanto de la revisión exhaustiva de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) se evidencia que en la misma existe un error de forma en cuanto a los delitos precalificados en audiencia especial de presentación de detenido y en la audiencia de imputación, los cuales evidencian un defecto de forma que deberá ser subsanada dentro de un lapso no mayor a cinco (05) continuos a la presente fecha, es decir para el 24.08.2021, fecha en la cual una vez recibido por la secretaria de este Tribunal y previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia para el plan de abordaje de audiencias preliminares, se procederá a notificar a las partes a los fines de dar continuidad al acto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo…”. (sic). Folios 105 al 108 de la pieza I.

 

En razón a lo anteriormente acordado por el Tribunal de Instancia, el 20 de agosto de 2021, la tantas veces mencionada Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó nuevamente acusación en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 44 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. (Folios 113 al 122 de la Pieza I).

 

La correspondiente audiencia preliminar, fue celebrada el 24 de agosto de 2021, por el aludido Tribunal de Primera Instancia con Competencia especial, en la causa seguida contra el acusado NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, fundamentando lo acordado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

 

“… Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano NESTOR JOSE MELENDEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 44 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: (…Omissis…), SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 v 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado NESTOR MELENDEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: ‘No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo’, TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1° Ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos ya que no se ha logrado acreditar dicho tipo penal, (…omissis…) CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL…”. (sic).

 

El 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dio inicio al Juicio Oral y privado, el cual culminó el 25 de febrero de 2022, oportunidad en la cual dictó sentencia que CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en perjuicio de la ciudadana A.Y.M.C., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).

 

El 30 de julio de 2024, el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada el 25 de febrero de 2022. (Folios 251 al 334 de la pieza III).

 

El 7 de agosto de 2024, el abogado Enrique Nerio Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.325, quien actuaba para el momento como defensor privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MELENDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada el 25 de febrero de 2022, y publicada en su texto íntegro el 30 de julio de 2024, por el Tribunal de Juicio anteriormente mencionado. (Folios 1 al 11 del cuaderno separado).

 

El 16 de septiembre de 2024, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación de sentencia arriba mencionado. (Folios 43 al 48 del cuaderno separado).

 

El 13 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dictó decisión declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa privada. (Folios 54 al 55 del cuaderno de apelación).

 

El 21 de enero de 2025, la citada Corte de Apelaciones con competencia especial, celebró la audiencia contenida en el artículo 131, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, acogiéndose al lapso de ley para emitir pronunciamiento, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la defensa pública. (Folios 63 al 65 del cuaderno de apelación).

 

El 28 de enero de 2025, el referido Tribunal de Alzada publicó la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

 

“…Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (14) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de Julio de 2024. Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Nerio Briseño, Inpreabogado bajo el número 120.325, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1) de Primera (1) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, en la cual condenó al ciudadano Néstor José Meléndez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con VICTIMA Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la victima A.Y.M.C. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales).- Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal (1) Instancia en función de Juicio del Primero (1°) de Primera circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, en la cual condenó al ciudadano Néstor José Meléndez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con VICTIMA Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el de la victima Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio A.Y.M.C. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales)…” (sic) [Folios 67 al 73 del cuaderno separado].

 

El 25 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, impuso al ciudadano NESTOR JOSÉ MELENDEZ, de la sentencia dictada el 28 de enero de 2025, por el referido Tribunal de Alzada. (Folio 84 del cuaderno separado).

 

El 9 de octubre de 2025, el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MELENDEZ, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia mencionada con anterioridad. (Folios 87 al 92 del cuaderno separado).

 

El 27 de octubre de 2025, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de casación planteado por la defensa privada. (Folios 106 al 113 del cuaderno separado).

 

El 13 de noviembre de 2025, la abogada María José Pérez García, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, suscribió cómputo donde dejó constancia, entre otras cosas, que había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 121 del cuaderno separado).

 

En esa misma fecha, la aludida Corte de Apelaciones, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

En tal sentido, establece el artículo 132, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos lo siguiente:

 

Casación

“Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

 

 En razón a lo anterior, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos por la Ley.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Asimismo, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 452 y 454, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:

 

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 

 

 

 

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, actuando en el carácter de defensor del ciudadano NESTOR JOSÉ MELENDEZ, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

           

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

 

“La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso”.

 

 

La revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:

 

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.

 

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia.

 

Tal y como se indicó anteriormente en el capítulo denominado “DE LOS ANTECEDENTES”, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dictó sentencia en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, el 25 de febrero de 2022, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, publicando el texto íntegro de dicha sentencia condenatoria el 30 de julio de 2024.

 

En razón a lo antes señalado, el 7 de agosto de 2024, el abogado Enrique Nerio Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.325, quien actuaba para el momento en el carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MELENDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria.

 

Señalado lo anterior, resulta importante para esta Sala resaltar que, cuando se interpone un recurso de apelación, los jueces de Alzada que les corresponda conocer el mismo, están en la obligación de hacer la revisión previa del escrito con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto conforme a la norma especial que así lo establezca. Y, en caso de que lo admitan, deben proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por el recurrente.

 

Consta en autos que dicho recurso fue admitido, por la Corte de Apelaciones de según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública que asimismo refiere la norma antes descrita, acordando el referido Tribunal de Alzada acogerse al lapso previsto en la norma para el pronunciamiento de la sentencia.

 

Finalmente 28 de enero de 2025, la referida Corte de Apelaciones publicó la correspondiente sentencia, en los siguientes términos:

 

“…Transcrito en forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación del contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con notoria claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, resultando por demás ya sea de procedimiento, inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-

Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: ‘inmotivación por falta, contradicción ilogicidad manifiesta de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral’; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados en el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.

Respecto de la denuncia, contenida en el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; ‘falta de contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral’, este órgano colegiado observa:

…omissis…

A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. N° 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba limitarse a señalar Por tanto la fundamentación no puede o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también Ye la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-

El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-

Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho aun cuando tales motivos se en que basa el apelante su recurso, refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Privada, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-

Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de ‘inmotivación la sentencias por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral’ añadiendo en sus letras, luego de realizar un extenso recorrido de lo juicio, haciendo una extensa reproducción del contenido de cada una de las actas del debate oral celebrado y de la norma adjetiva, un exiguo razonamiento alegando… tratando de explicar el vicio denunciado, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación y confusión: al no precisar o explicar con suficiencia el vicio delatado.

Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo, el vicio de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-

Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. (sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).

De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-

…omissis…

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera al abogado Enrique Nerio Briseño, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Néstor José Meléndez,… emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide…” (sic).

 

La Sala de Casación Penal considera ilógica la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de sentencia, cuando fue previamente admitido por el Tribunal de Alzada. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales de los impugnantes y en especial contra los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

 

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, estableciendo así el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que los jueces de Segunda Instancia, conozcan con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

 

Asimismo el artículo 257, Constitucional, establece una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, en cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades.

 

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior al que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

 

En el presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, vulneró el derecho que tiene el acusado de ser oído; siendo que, al admitir el recurso de apelación de sentencia, era su deber entrar a conocer el fondo de la denuncia planteada por la defensa, ello con la finalidad de garantizar los principios de igualdad y acceso a la administración de justicia.

 

La Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas jurisprudencias que, “la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado”.

 

Resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de atender los recursos de apelación que le sean planteados, más aún, cuando ello encuentra plena conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho a la doble instancia y el debido proceso.

 

En consecuencia verificado el vicio antes mencionado, estima esta Sala que la decisión publicada el 28 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, desentendió lo exigido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual violentó el derecho al debido proceso y a la doble instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada y publicada el 28 de enero del 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR por infundado, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Enrique Nerio Perdomo Briceño, quien para ese momento actuaba como defensor privado del acusado de autos y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022, y publicada en su texto íntegro el 30 de julio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE  (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.Y.M.C., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), así como todos los actos subsiguientes y REPONER LA CAUSA al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, distinta a la que dictó la sentencia hoy anulada, se pronuncie en cuanto al recurso de apelación planteado por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume la presente decisión. Así se decide.

 

 

Esta Sala de Casación Penal, considera pertinente hacer un llamado de atención al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por cuanto se constató que dictó la decisión condenatoria al término del juicio oral y privado, el 25 de febrero de 2022, y la publicó en extenso el 30 de julio de 2024, tiempo excesivo que atenta en contra de la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y coloca en tela de juicio el accionar del Poder Judicial, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como las descritas, por lo que se le exhorta a la correcta aplicación del Derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también se declara.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal exhorta a los Jueces de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada y publicada el 28 de enero del 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR por infundado, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Enrique Nerio Perdomo Briceño, quien para ese momento actuaba como defensor privado del acusado de autos y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022, y publicada en su texto íntegro el 30 de julio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE  (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.Y.M.C., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), así como todos los actos subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: REPONE  LA CAUSA al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, distinta a la que dictó la sentencia hoy anulada, se pronuncie en cuanto al recurso de apelación planteado por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume la presente decisión. 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

  La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 CARMEN MARISELA CASTRO GILLY             MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2026-113

CMCG