![]() |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 23 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos, el primero de ellos, por los abogados Eliécer Peña Granda y Yalira Granda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.130 y 14.920, respectivamente, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.281; el segundo por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.879, defensora del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.846.983; el tercero por la abogada Gracimar Del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867, defensora del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.772; el cuarto por la prenombrada abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, defensora del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.462; el quinto, por el abogado Joel Antonio García Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.674, defensor del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.028; el sexto, por el referido abogado Joel Antonio García Hernández, defensor del acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V-4.815.404; el séptimo, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.027, defensa de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.462; el octavo, por el referido abogado Juan Luis González Taguaruco, defensa del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.860.075; y, el noveno, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.262.683, defensa de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.278.761 y V-18.103.533, respectivamente, en el proceso seguido en contra de los referidos acusados, al igual que contra los ciudadanos: ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.447.512, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.814, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.752, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.746, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.939.468, YANIN FABIANA PERNÍA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.194.508 y WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.302.016, en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2022, y publicada el 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, ALBERTO JOSE BRACHO ROZQUEZ, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, HENRIBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, YOLMER JOSE ESCALONA TORREALBA, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ ROSALES, YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, y PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 3, Literal “b”, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en contra de la integridad física del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405, y 406, numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Del Valle Núñez Martínez, Ortiz Belatis Benny, Luis José Alexander Molina Torres, Darwin Moreno, Gómez Dorante Jesús, Hernández Moran Víctor, Guerrero Salazar Lizneidy; así como, por los delitos de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 en relación con el 297 del Código Penal, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, ÁNGELA LISBETH EXPOSITO CARRILLO, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación al artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, del Código Penal, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, Eiusdem y al acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En igual data (23 de agosto de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de los recursos en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000445, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer de los presentes Recursos de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, por los cuales fueron condenados los acusados de autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, son los siguientes:
“…Es por ello que esta Juzgadora una vez presenciado el presente juicio oral y público, el cual fue llevado a efecto a través de los principios procesales y los postulados que anteceden, los cuales obligan al Juez o la Juez de juicio a motivar y decidir conforme a la inmediación, oralidad y apreciación de las pruebas, este último en atención al mandato procesal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quedó acreditado que en fecha 04 de agosto de 2018, se atentó contra la vida del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLAS MADURO MOROS, momento en que se dirigía a la Nación a través de un discurso público, notorio y comunicacional, transmitido a través de Cadena Nacional de Radio y Televisión, en virtud del marco de la celebración de un acto que se desarrollaba en horas de la tarde, en la Tarima Presidencial que fue ubicada al final de la Avenida Bolívar de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, con ocasión del Octogésimo Primer (81°) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de igual manera acompañado por altos funcionarios del Poder Publico Nacional, miembros del Alto Mando Militar, efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana y el público en general, cuando se escucharon y todos fueron sorprendidos por dos (02) fuertes detonaciones que causaron un gran estado de alarma en todas las personas que asistieron al referido acto, así como en los televidentes y radioescuchas que estaban observando y escuchando el discurso, lo que originó que se activaran los cuerpos de seguridad del Estado y la Guardia de Honor Presidencial para resguardar y proteger la vida del Presidente de la República, apreciando esta Juzgadora en el debate oral y público que ambas explosiones efectivamente fueron causadas, producto de la activación de artefactos explosivos que fueron incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas tipo (DRON), una de las cuales invadió el espacio aéreo adyacente a la mencionada tarima presidencial, generando una explosión de gran magnitud que puso en riesgo la vida del Presidente NICOLAS MADURO MOROS y los efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana: CAP. JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE ORTIZ BELATIS BENNY, CAD/2 ATM NUCLEO ARMADA LUIS JOSE ALEXANDER MOLINA TORRES, S/1 MORENO DARWIN, S/1 GOMEZ DORANTE JESUS, CAD/3 AMGNB HERNANDEZ MORAN VICTOR y TEC. GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, quienes fueron afectados físicamente producto de las lesiones ocasionadas por la fuerte detonación de la carga explosiva colocada en el dron; y la segunda aeronave se pudo evidenciar que hizo explosión en el segundo piso de las residencias Don Eduardo ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad Capital, causando graves daños estructurales al referido inmueble, no logrando el grupo delictivo alcanzar su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, muy a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumarlo, quedando convencida esta Juzgadora que la acción delictiva fue planificada y puesta en marcha por un grupo de personas civiles y militares que pretendían la desestabilización del país, siendo que a través de la investigación se logró la identificación y la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, EMILENDRIS CAROLINA BENITEZ, JOSE ELOYS RIVAS DIAZ, JOSE MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, ALBERTO JOSE BRACHO ROZQUE, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, BRAYAN DE JESUS OROPEZA RUIZ, YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, ALEJANDRO PEREZ GAMEZ, HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DA COSTA, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS, ANGELA LIZBETH EXPOSITO CARRILLO, JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, WILDER ANDERSON VASQUEZ y YOLMER JOSE ESCALONA TORREALBA…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente que el 21 de septiembre de 2018, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.772, ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.447.512, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.752, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.814, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.761, YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.533, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, en su orden, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la misma fecha (21 de septiembre de 2018), los representantes fiscales señalados anteriormente presentaron acusación en contra del ciudadano JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.815.404, por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 28 de septiembre de 2018, las representaciones fiscales antes mencionadas, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.462, YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.194.508, ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.281, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.746, por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la misma fecha (28 de septiembre de 2018), la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.028, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 5 de octubre de 2018, las representaciones fiscales ut supra señaladas, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.846.983, por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 9 de noviembre de 2018, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.939.468, por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la misma fecha (9 de noviembre de 2018), las representaciones fiscales, presentaron escrito de acusación en contra de la ciudadana ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-6.463.284, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 254 del Código Penal, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Luego, el 23 de noviembre de 2018, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.860.075, por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la misma data (23 de noviembre de 2018), las representaciones fiscales, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.302.016, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 6 de diciembre de 2018, el abogado Libano Hernández, defensa del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, presentó escrito de excepciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional.
Seguidamente, el 10 de diciembre de 2018, los abogados Eliécer Peña Granda y Yalira Granda, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, presentaron escrito de excepciones ante el Tribunal de control.
En fecha 12 de diciembre de 2018, los abogados Joel García, Alejandra Tosta Tovar y Charity Flores Lovera, defensores del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, presentaron escrito de excepciones.
Consecutivamente, el 14 de diciembre de 2018, la abogada Zoraida Castillo, defensa del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, presentó escrito de excepciones.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, el abogado Gustavo Crócker Romero, defensor de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, presentó escrito de excepciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional.
De igual modo, el 22 de febrero de 2019, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ, YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUE, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, YANIN FABIANA PERNÍA CORONEL y WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, la cual se desarrolló en varios días siendo culminada el 1° de julio del mismo año, por lo que la Juez del Tribunal antes mencionado dictó los siguientes pronunciamientos: a) en cuanto a la solicitud de incompetencia planteada por el abogado Joel García, defensor del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, la declaró sin lugar. b) en cuanto a las solicitudes de nulidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, propuestas por las defensas de los acusados de autos, las declaró sin lugar. c) en cuanto a las excepciones opuestas por las defensas, el Tribunal referido las declaró sin lugar. d) admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en los siguientes términos, en relación al acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, admitió los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto a los acusados BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, YANIN FABIANA PERNÍA CORONEL, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, admitió los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474 ambos del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respecto al acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, admitió los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3 literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al acusado WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, admitió los delitos de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, los delitos de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 254 del Código Penal, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y, por último en lo referente al acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, admitió el delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO previsto y sancionado en el artículos 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3, literal “b”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. José Núñez, Ptte Ortiz Belatis Benny, Tte Molina Torres Luis, S/1 Moreno Darwin, S/1 Gómez Dorante Jesús, Cad/3 Hernández Moran Víctor y Cad/2 Guerrero Salazar Lizneidy, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 297 eiusdem, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. e) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como los propuestos por la defensa, a excepción con los que no cumplieron con los requisitos de ley. f) se ordenó oficiar a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines de atender las denuncias presentadas por los acusados de autos. g) acordó mantener las medidas privativas de libertad. h) ordenó el pase a juicio oral y público.
Por lo que, el 29 de julio de 2019, dictó el correspondiente auto fundado y auto de apertura a juicio.
En consecuencia, el 17 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ, YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUE, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, YANIN FABIANA PERNÍA CORONEL y WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
En fecha 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Especial en funciones de Juicio, inició el debate oral y público en la causa seguida a los acusados de autos.
En datas 3 y 6 de agosto de 2020, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron escritos ante el Tribunal de Juicio antes mencionado, contentivo de solicitud de prórroga de las medidas de privación judicial de libertad que pesaban en contra de los acusados de autos.
Seguidamente, el 11 de agosto de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia otorgó un lapso de dos (02) años de prórroga.
El 25 de agosto de 2020, el Tribunal Especial en funciones de Juicio, acordó al acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente, el 2 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, dio por concluido el debate, dictando en consecuencia la dispositiva del fallo mediante el cual CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, ALBERTO JOSE BRACHO ROZQUEZ, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, HENRIBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, YOLMER JOSE ESCALONA TORREALBA, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ ROSALES, YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al 406, numeral 3, Literal “b”, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en contra de la integridad física del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Del Valle Núñez Martínez, Ortiz Belatis Benny, Luis José Alexander Molina Torres, Darwin Moreno, Gómez Dorante Jesús, Hernández Moran Víctor, Guerrero Salazar Lizneidy; así como, los delitos de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 en relación con el 297 del Código Penal, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, ÁNGELA LISBETH EXPOSITO CARRILLO, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación al artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, del Código Penal, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, del Código Penal , y al acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo publicada la presente decisión, en fecha 17 de febrero de 2023.
El 21 de marzo de 2023, la abogada Zoraida Castillo, defensa del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio contentivo de recurso de apelación.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2023, los abogados Eliécer Peña Granda y Yalira Granda, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, los abogados Joel García, Charity Flores y Alejandra Tosta, defensores del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, la abogada Zoraida Castillo, defensa del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, la abogada Stefania Migliorini, defensa de los acusados JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, la abogada Theresly Malavé, defensa de los acusados OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR y ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, escritos contentivo de recursos de apelación.
De igual modo, el 23 de marzo de 2023, el abogado Guillermo Heredia, defensor de los acusados YANIN FABIANA PERNÍA CORONEL, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS y ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, presentó escritos de apelación.
En la misma fecha (23 de marzo de 2023), la abogada Theresly Malavé, defensa del acusado WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, presentó escrito ante el Tribunal Especial en funciones de Juicio, exponiendo que el acusado antes mencionado había renunciado al ejercicio del recurso de apelación.
El 17 de abril de 2023, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación a los recursos de apelación ejercidos.
Por consiguiente, el 26 de mayo de 2023, la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, recibió las actuaciones contenidas en el proceso seguido en contra de los referidos acusados.
Seguidamente, el 19 de julio de 2023, el acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, comparece ante el Tribunal Colegiado, previo traslado del centro de detención, con la finalidad de revocar su defensa y en su lugar nombrar a la abogada Gracimar Fierro, como su defensora, es por lo que el Tribunal de Alzada levantó la respectiva acta de aceptación y juramentación del cargo.
En fecha 18 de octubre de 2023, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpusieron escrito ante el Tribunal Colegiado solicitando la libertad plena y sin restricciones del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ.
En la misma fecha (18 de octubre de 2023), la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, dictó decisión declarando con lugar la solicitud realizada por las representantes fiscales, y en consecuencia, acordó la libertad plena y sin restricciones del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ.
El 27 de febrero de 2024, el Tribunal Colegiado admitió los recursos de apelación interpuestos, declarando inadmisibles los medios de pruebas presentados por las defensas de los acusados de autos.
Asimismo, el 7 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral conforme con lo establecido al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Colegiado, reservándose el lapso establecido en la ley adjetiva penal.
De igual modo, el 21 de marzo de 2024, la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 9 de abril de 2024, los acusados ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ, JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, YANIN FABIANA PERNÍA CORONEL, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, fueron impuestos de la decisión del Tribunal Colegiado, mientras que los acusados ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, fueron impuestos de la misma el 12 de abril del mismo año.
El 18 de abril de 2024, la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, fue impuesta de la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, mientras que el acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, fue impuesto el 22 de abril del mismo año.
El 14 de mayo de 2024, los abogados Eliecer Peña Granda y Yalira Granda, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión emanada de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.
En la misma fecha (14 de mayo de 2024), la abogada Zoraida Castillo, defensa del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, presentó recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal de Alzada.
Luego, el 17 de mayo de 2024, la abogada Gracimar Del Valle Fierro, defensa del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, consignó recurso de casación ante el Tribunal de Segunda Instancia.
El 20 de mayo de 2024, la abogada Zoraida Castillo, defensa del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ejerció recurso de casación contra la decisión del 21 de marzo de 2024.
En data 22 de mayo de 2024, el abogado Joel García, defensa de los acusados JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ y JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, consignó escritos contentivos de recursos de casación ante el Tribunal de Segunda Instancia.
En fecha 24 de mayo de 2024, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación a los recursos de casación interpuestos.
El 27 de mayo de 2024, el abogado Juan Luis González Taguaruco, defensa de los acusados ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO y OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, consignó escritos contentivos de recursos de casación ante el Tribunal de Alzada.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2024, la abogada Stefania Migliorini, defensa de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, ejerció recurso de casación en contra de la decisión del 21 de marzo de 2024.
Ahora bien, el 30 de mayo, 3, 5, 10, y 11 de junio y el 31 de julio de 2024, las representaciones Fiscales, dieron contestación a los últimos recursos de casación interpuestos.
En fecha 27 de junio de 2024, la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, dictó auto en el cual deja constancia de la no materialización de la boleta de notificación dirigida al acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, es por lo que acordó fijar dicha boleta a las puertas del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirada el 8 de julio del mismo año.
Finalmente, el 5 de agosto 2024, el Tribunal Colegiado acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral,
cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su
acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En relación a la legitimación de los ciudadanos ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, la misma deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
Ahora bien en cuanto a la legitimación de los abogados recurrentes, esta Sala determinará su legitimación de acuerdo al orden cronológico en que fueron presentados los recursos de casación, de la siguiente manera:
1.- La de los abogados Eliécer Peña Granda y Yalira Granda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.130 y 14.920, en ese mismo orden, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.281, como se pudo cotejar en el folio 162 de la pieza 2-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 13 de agosto de 2018.
2.- La de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.879, defensora del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.846.983, como se pudo cotejar en el folio 260 de la pieza 62-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 19 de agosto de 2018.
3.- En cuanto a la abogada Gracimar Del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.867, defensora del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.772, como se pudo cotejar en el folio 91 de la pieza 66-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 19 de julio de 2023.
4.- Respecto de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.879, en esta oportunidad como defensora del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.462, como se pudo cotejar en el folio 210 de la pieza 30-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 10 de diciembre de 2018.
5.- En relación con el abogado Joel Antonio García Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.84.674, defensor del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.028, como se pudo cotejar en el folio 159 de la pieza 2-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 13 de agosto 2018.
6.- En cuanto al el referido abogado Joel Antonio García Hernández, como defensor del acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V-4.815.404, se pudo cotejar en el folio 55 de la pieza 55-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 16 de septiembre de 2021.
7.- Respecto del abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.027, defensa de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.462, como se pudo cotejar en el folio 59 de la pieza 59-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 30 de junio de 2022.
8.- En lo concerniente al referido abogado Juan Luis González Taguaruco, como defensa del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.860.075, se pudo cotejar en el folio 67 de la pieza 32-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 14 de enero de 2019.
9.- Finalmente de la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.262.683, defensa de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, como se pudo cotejar en el folio 195 de la pieza 41-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 25 de noviembre de 2019, así como el folio 2 de la pieza 42-72, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 2 de diciembre de 2019.
Es por lo que de acuerdo con lo anterior, los abogados antes referidos están debidamente legitimados para ejercer el recurso en representación de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, inserto en los folios 117-129 de la pieza 72-72, consta los cómputos suscritos en fecha 5 de agosto de 2024, por la abogada María Daniela Guerrero, Secretaria de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en los que se lee lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaria el cómputo de los días hábiles con despacho transcurridos desde el dia lunes 22 de abril de 2024 (exclusive), fecha en la cual fue impuesto el último de los privados de libertad justiciable Pedro Javier Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-11.024.462, previo traslado del Centro Nacional Procesados Militares (CENAPROMIL), tal como consta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la pieza setenta (70) del expediente original, de la sentencia publicada por esta Sala Especial en fecha 21 marzo de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el PRIMERO: Por la profesional derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, en su carácter de defensora privada del justiciable Pedro Javier Zambrano Hernández, titular de la cédula de identidad n. V. 11.024.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SEGUNDO: Por los profesionales del derecho ELIECER PEÑA GRANDA Y YALIRA GRANDA, en su carácter de defensores privados del justiciable Alejandro Pérez Gámez, titular de la cédula de identidad n.º V-7.264.281 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el TERCERO: Por los profesionales del derecho JOEL GARCIA, CHARITI FLORES Y ALEJANDRA TOSTA, en su carácter defensores privados del justiciable Juan Carlos Requesens Martinez, titular de la cédula de identidad n.° V-18.757.028, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el CUARTO: Por la profesional del derecho ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, en su carácter de defensora privada del justiciable Héctor Armando Hernández, titular de la cédula de identidad n." V-8.846.983 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el QUINTO: Por la profesional del derecho ESTEFANIA MIGLIORINI, en su carácter de defensora privada de los justiciables Emirlendris Carolina Benitez, José Eloy Rivas Díaz y Yolmer José Escalona Torrealba, titulares de las cédulas de identidad números V-16.278.761, V-4.815.404 y V-18.103.533, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SEXTO: Por la profesional del derecho THERESLY MALAVE, en su carácter de defensora privada del justiciable Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, titular de la cédula de identidad n.º V-23.860.075, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1, 2, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el SÉPTIMO: Por la profesional del derecho THERESLY MALAVE, en su carácter de defensora privada de la justiciable Ángela Lizbeth Expósito Carrillo, titular de la cédula de identidad n.° V 6.463.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el OCTAVO Por el profesional del derecho GUILLERMO HEREDIA, en su carácter de defensor privado de la justiciable Yanin Fabiana Pernia Coronel, titular de la cédula de identidad n.° V-24 194.508, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el NOVENO: Por el profesional del derecho GUILLERMO HEREDIA, en su carácter de defensor privado del justiciable Brayan De Jesús Oropeza Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º V-27.220.746, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el DÉCIMO: Por el profesional del derecho GUILLERMO HEREDIA, en su carácter de defensor privado de los justiciables José Miguel Estrada González, Alberto José Bracho Rozque y Henryberth Enmanuel Rivas, titulares de las cédulas de identidad rúmeros V-25.030.814, V-21.078.752 y V- 24.939.468, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el UNDECIMO: Por el profesional del derecho GUILLERMO HEREDIA, en su carácter de defensor privado de los justiciables Juan Monasterios Vanegas y Argenis Gabriel Valero Ruiz titulares de las cédulas de identidad números V-12.146.772 y V-23.447.512, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, recursos de apelación ejercidos en contra de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado (…) mediante las cual Cordenó a los Justiciables Juan Carlos Monasterios Vanegas, titular de la cédula de identidad V-12 146.772. Argenis Gabriel Valera Ruiz, titular de la cédula de identidad no V-23.447.512. José Miguel Estrada González, titular de la cédula de identidad no V-25.030 814. Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, titular de la cédula de identidad nº V-23 860.075. Alberto José Bracho Rozquez, titular de la cédula de identidad nº V-21 078 752. Brayan De Jesús Oropeza Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º V-27.220.746. Henriberth Enmanuel Rivas Vivas, titular de la cédula de identidad n.º V-24 939 458, Yolmer José Escalona Torrealba, titular de la cédula de identidad nº V-18.103.533. Emilendris Carolina Benitez Rosales, titular de la cédula de identidad n.º V-16.278.761. Yanin Fabiana Pernia Coronel titular de la cédula de identidad n.º V-24 194.508, Alejandro Pérez Gámez, titular de la cédula de identidad n.º V. 7.264 281, Pedro Javier Zambrano Hernández, titular de la cédula de identidad n.º V-11.024.462, a cumplir la pena de 30 años de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 406.3 literal B, en consonancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en contra de la integridad física del ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Nicolás Maduro Moros: Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem legis, en perjuicio de los ciudadanos José Del Valle Nuñez Martinez, Ortiz Belatis Benny, Luis José Alexander Molina Torres. Darwin Moreno, Gómez Dorante Jesús, Hernández Moran Victor, Guerrero Salazar Lizneidy; así como, los delitos de Lanzamiento de Artefactos Explosivos en Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 296, en relación al artículo 297 todos del Código Penal Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, Terrorismo, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, condenó al justiciable Juan Carlos Requesens Martinez titular de la cédula de identidad n." V-18.757.023, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, a la justiciable Angela Lisbeth Expósito Carrillo, titular de la cédula de identidad n." V-6.463.284, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al justiciable Wilder Anderson Vásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad n.° V-28 302.016, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Encubrimiento. en el delito de terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación al artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 77.5 del Código Penal, al justiciable Héctor Armando Hernández Da Costa, titular de la cédula de identidad n.º V- 8.846.983, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.5 del Código Penal y al justiciable José Eloy Rivas Diaz, titular de la cédula de identidad n.º. V-4.815.404. a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Financiamiento al Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, hasta las fechas descritas a continuación, en las cuales los recurrentes interpusieron sus recursos de casación, a saber:
El primero interpuesto por Eliecer Peña Granda y Yalira Granda, en su carácter de defensores privados del justiciable Alejandro Pérez Gámez, titular de la cédula de identidad número V-7.264.281, en fecha 14 de mayo de 2024, cursante al folio ciento dieciséis (116) de la pieza setenta (70) del expediente original
El segundo interpuesto por Zoraida Castillo de Cárdenas, en su carácter de defensora privada del justiciable Héctor Armando Hernández, titular de la cédula de identidad numero V-8.846.983, en fecha 14 de mayo de 2024, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza setenta (70) del expediente original
El tercero: interpuesto por Gracimar Fierro, en su carácter de defensora privada del justiciable Juan Carlos Monasterios Vanegas, titular de la cédula de identidad número V 12.146.772, en fecha 17 de mayo de 2024, cursante al folio dos (02) de la pieza setenta y uno (71) del expediente original
El cuarto interpuesto por Zoraida Castillo de Cárdenas, en su carácter de defensora privada del justiciable Pedro Javier Zambrano Hernández, titular de la cédula de identidad n V-11.024.462, en fecha 20 de mayo de 2024, cursante al folio veintinueve (29) de la pieza setenta y uno (71) del expediente original
El quinto interpuesto por Joel Antonio Garcia Hernández, en su carácter de defensor privado del justiciable Juan Carlos Requesens Martinez, titular de la cédula de identidad n. V-18.757.028, en fecha 22 de mayo de 2024, cursante al folio trescientos cuarenta y fres (343) de la pieza setenta y uno (71) del expediente onginal
El sexto interpuesto por Joel Antonio Garcia Hernández, en su carácter de defensor privado del justiciable José Eloy Rivas Diaz, titular de la cédula de identidad n." V- 4.815.404, en fecha 22 de mayo de 2024, cursante al folio trescientos sesenta y seis. (366) de la pieza setenta y uno (71) del expediente original.
El séptimo interpuesto por Juan Luis Gonzalez Taguaruco, en su carácter de defensor privado de la justiciable Angela Lizbeth Expósito Carrillo, titular de la cédula de identidad n.º V-6.463 462, en fecha 27 de mayo de 2024, cursante al folio cuatrocientos treinta (430) de la pieza setenta y uno (71) del expediente original
El octavo interpuesto por Juan Luis González Taguaruco en su carácter de defensor privado del justiciable Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, titular de la cédula de identidad n.º V-23.860 075, en fecha 27 de mayo de 2024, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la pieza setenta y uno (71) del expediente original
El noveno interpuesto por Stefania Migliorini, en su carácter de defensora privada de los justiciables Emirlendris Carolina Benitez, titular de la cédula de identidad número V- 16.278.761 y Yolmer José Escalona Torrealba, titular de la cédula de identidad número V- 18.103.533, de fecha 28 de mayo de 2024, cursante al folio cuatrocientos sesenta y tres (463) de la pieza setenta y uno (71) del expediente original.
Así mismo practíquese por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Fenal, el cómputo de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición de las contestaciones de los recursos de casación consignados por parte de la Fiscalia (83°) Nacional Plena contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Fiscalia (67°) Nacional Plena y Fiscalia (151°) del Área Metropolitana de Caracas.
Por último se deja constancia de que en relación al justiciable Juan Carlos Requesens Martínez, titular de la cédula de identidad n.º V-18.757.028, en virtud de que su ubicación fue infructuosa, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación dirigida al aludido justiciable, la cual fue firmada por su abogado, la cual cursa a los folios diez (10), once (11) y ciento catorce (114) de la pieza setenta (70) del expediente original y las resultas de las boletas de notificaciones firmadas por su madre, cursante a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza setenta y dos (72) del expediente original, ya que el mismo se encuentra en libertad, a los fines de imponerlo de la sentencia publicada por esta Sala Especial en fecha 21 de marzo de 2024, y a objeto de agotar las debidas formas de notificación y garantizar asi los derechos fundamentales del prenombrado, se activó el mecanismo procesal del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acordó fijar boleta de notificación a las puertas del tribunal en fecha 27 de junio de 2024, tal como consta al auto cursante al folio ochenta y seis (86) de la pieza setenta y dos (72) del expediente original, siendo retirada la misma en fecha 08 de julio de 2024, tal como consta al auto que cursa al folio noventa y dos (92) de la aludida pieza, motivo por la cual se computará dentro de las aludidas fechas. Así mismo se hace constar que el ciudadano JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del referido justiciable interpuso recurso de casación anticipado sin que su asistido se diera por notificado intuito personae, tal como consta al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza setenta y uno (71) del expediente original. Cúmplase.
(...)
COMPUTO
Quien suscribe Abg. María Daniela Guerrero, Secretaria adscrita a esta Sala Especial Dos 2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, certifico de conformidad con el calendario judicial llevado por esta Sala Especial, que desde el dia jueves 27 de junio de 2024 (exclusive), fecha en la cual se fijó la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, dirigida al justiciable Juan Requesens, en virtud de que fue infructuosa su ubicación, tal como consta en la resulta de la bolcta de notificación dirigida al aludido justiciable, cual fue firmada por su abogado, la cual cursa a los folios diez (10), once (11) y ciento catorce (114) de la pieza setenta (70) del expediente original y las resultas de las boletas de notificaciones firmadas por su madre, cursante a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza setenta y dos (72) del expediente original, ya que el mismo se encuentra en libertad, y a objeto de agotar las debidas formas de notificación y garantizar así los derechos fundamentales del prenombrado, a los fines de imponerlo de la sentencia publicada por esta Sala Especial en fecha 21 de marzo de 2024, hasta el lunes 08 de julio de 2024 (inclusive), fecha en la cual se retiró la aludida boleta a las puertas del Tribunal, tal como consta al auto que cursa al folio dieciocho (18) de la aludida pieza, transcurrieron, SEIS (06) DIAS HABILES CON DESPACHO, a saber Viernes 28/06/2024, lunes 01/07/2024, martes 02/07/2024, miércoles 03/07/2024, jueves 04/07/2024, lunes 08/07/2024. Así mismo se hace constar que el profesional del derecho Joel Antonio García Hernández, en su carácter de defensor privado del aludido Justiciable, interpuso recurso de casación anticipado sin que el aludido justiciable se diera por notificado intuito personae.
Seguidamente se deja constancia que desde el día lunes 15 de julio de 2024, (inclusive) fecha en la cual comienza el lapso para dar contestación al recurso de casación aludido, hasta el día viernes miércoles 31 de julio de 2024, fecha en la cual las Fiscalías (83°) Nacional Plena contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Fiscalía (67°) Nacional Plena y Fiscalía (151°) del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de casación, tal como consta al folio setenta y nueve (79) de la pieza setenta y dos (72) del expediente original, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HABILES CON DESPACHO, a saber Martes 16/07/2024, jueves 18/07/2024, viernes 19/07/2024, lunes 22/07/2024 y miércoles 31/07/2024…” (sic)
Consta efectivamente, que en fecha 21 de marzo de 2024, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia propuestos, constatándose además que en fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal Colegiado ordenó la publicación de la boleta de notificación del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, siendo retirada la aludida boleta el 8 de julio del mismo año. Por lo tanto, se considerara esta la última notificación realizada.
Ahora bien, esta Sala evidenció de las actas del presente proceso, que los recursos de casación fueron interpuestos todos en el mes de mayo, siendo el último de ellos el 28 de mayo de 2024, interpuesto por la abogada Stefania Migliorini, defensa de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA.
De allí, se verifica que los recursos de casación presentados por los abogados Eliecer Peña Granda y Yalira Granda, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, abogada Zoraida Castillo, defensa de los acusados HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA y PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, abogada Gracimar Del Valle Fierro, defensa del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, abogado Joel García, defensa de los acusados JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ y JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, el abogado Juan Luis González Taguaruco, defensa de los acusados ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO y OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, y la abogada Stefania Migliorini, defensa de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, fueron interpuestos con anterioridad al inicio del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que, conforme al criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que, se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada.
La Sala Constitucional respecto al tema ha indicado lo siguiente:
“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada, y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” (Sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el alfanumérico RC00785, del 16 de diciembre de 2009 (Caso: RECUPERADORA ALCALA C.A.) señaló:
“(…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada, ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)”. (sic).
De allí se constata, que este Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que los actos procesales efectuados en forma anticipada, deben considerarse válidamente propuestos.
De manera particular, la Sala de Casación Penal, ha señalado respecto al carácter tempestivo del recuso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:.
“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” (Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015).
De esta manera, los recursos de casación presentados deben considerarse válidos en consonancia con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Es por lo que con base en las consideraciones expuestas, los recursos de casación interpuestos por los abogados anteriormente referidos se consideran tempestivos en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia confirmó la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual condenó a los acusados JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, ALBERTO JOSE BRACHO ROZQUEZ, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, HENRIBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, YOLMER JOSE ESCALONA TORREALBA, EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ ROSALES, YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al 406 numeral 3, Literal “b”, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en contra de la integridad física del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Del Valle Núñez Martínez, Ortiz Belatis Benny, Luis José Alexander Molina Torres, Darwin Moreno, Gómez Dorante Jesús, Hernández Moran Víctor, Guerrero Salazar Lizneidy; así como, por los delitos de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 en relación con el artículo 297 del Código Penal, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, ÁNGELA LISBETH EXPOSITO CARRILLO, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación al artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5 ,del Código Penal, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, del Código Penal y al acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que resolvió los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados de autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual condenó a los acusados a una pena superior a cuatro años, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad de los presentes Recursos de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los Recursos referidos presentados, el primero de ellos, por los abogados Eliécer Peña Granda y Yalira Granda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.130 y 14.920, en ese mismo orden, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.281; el segundo por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.879, defensora del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.846.983; el tercero por la abogada Gracimar del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.867, defensora del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.772; el cuarto, por el abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.879, defensora del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.462; el quinto, por el abogado Joel Antonio García Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.84.674, defensor del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.028; el sexto, por el referido abogado Joel Antonio García Hernández, defensor del acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.815.404; el séptimo, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.027, defensa de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.462; el octavo, por el referido abogado Juan Luis González Taguaruco, defensa del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.860.075; y, el noveno, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.262.683, defensa de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.278.761 y V-18.103.533, respectivamente, los cuales se resolverán de manera separada, en el orden cronológico en que fueron presentados.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELIÉCER PEÑA GRANDA Y YALIRA GRANDA DEFENSORES DEL ACUSADO ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ
“…PRIMERA DENUNCIA
A tenor de lo preceptuado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el vicio de inmotivación, por cuanto la alzada omitió dar pronunciamiento motivado y propio, sobre las denuncias formuladas en el escrito de apelación, violación está a la ley que invalida dicho pronunciamiento de NULIDAD conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al violársele a nuestro representado sus derechos y garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ratificar su condena mediante un pronunciamiento no fundado en derecho, ni acorde con la verdad procesal acreditada mediante los diferentes medios de pruebas evacuados en el juicio.
A tales efectos, resulta preciso Invocar el criterio de la Sala de Casación Penal con respecto a la 'MOTIVACIÓN de las sentencias, fijado mediante pronunciamiento unificador de su pacífica y reiterada doctrina, en el que dispuso lo siguiente:
(...)
Explanados como han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, procedemos a demostrar, mediante un análisis detallado de la sentencia recurrida, cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación y, en tal sentido, observemos lo siguiente:
Para constatar la veracidad de los vicios denunciados por la defensa, vamos a transcribir extractos del fallo dictado por el tribunal de alzada, en el cual omitió pronunciarse de manera motivada con respecto a las denuncias formuladas en la apelación, solo se limitó a señalar de manera general y abstracta lo que establece la norma adjetiva penal, pero nada dice con respecto a los vicios de la sentencia del tribunal de juicio:
(...)
Ciudadanos Magistrados, la nueva prueba promovida se efectuó en razón de que posterior a la audiencia preliminar el día 7 de febrero de 2019, el Ministro de Comunicación e Información de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Jorge Rodríguez, en rueda de prensa trasmitida a través de los medios de comunicación nacional, informó sobre la detención del Teniente Coronel Ovidio Carrasco Mosqueda, miembro de la Guardia de Honor Presidencial y Jefe de la Dirección de Comunicaciones, quien fue degradado y expulsado de la Fuerza Armada, y fue puesto a orden de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), por ser la persona que suministraba información confidencial al Diputado Julio Borges y a funcionarios de la Central de Inteligencia Americana (C.I.A), sobre los movimientos del Presidente de la República ciudadano Nicolás Maduro Moros, siendo éste la persona que le avisó a dicho diputado del cambio del lugar donde se iba a realizar el acto del Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, como el haber facilitado la planificación del ataque de los drones a la tarima presidencial.
Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecimos nuevas pruebas de las cuales tuvimos conocimiento posterior a audiencia preliminar, la juez nunca se pronunció, se limitó a decir que debía consultar.
Advertimos al tribunal que los representantes del Ministerio Publico tenían conocimiento de esa situación debido a que fueron quien presentaron y acusaron al teniente coronel (EJB) Ovidio Carrasco Mosqueda, quien había admitido en su totalidad los hechos, fue degradado y expulsado de la Fuerza Armada Nacional y condenado a cumplir la pena de catorce años de prisión.
Siendo el caso, que sin razón alguna, la Juez en inobservancia los supuestos legales que rigen el ofrecimiento de nuevas pruebas ante situaciones excepcionales en el juicio oral y público, previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitió pronunciamiento alguno de dicha prueba, la cual desvirtuaba todos los alegatos de los representantes del Ministerio Público por ser ellos, los mismos funcionarios que presentaron y acusaron al Teniente Coronel (EJB) Ovidio Carrasco Mosqueda, y estuvieron presentes en su declaración y admisión de los hechos en el Tribunal de Control correspondiente.
Ciudadanos Magistrados, en la decisión Recurrida, con una incipiente argumentación, en solo quince (15) líneas, con argumentos ilógicos y contradictorios, se pretende justificar el hecho de no haber evacuado la referida prueba, lo cual no es cierto, ya que la falta de respuesta de evacuar la prueba es la causa de la apelación que conocían. Esta situación se traduce en una franca violación en sede judicial al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de obtener respuesta a sus peticiones fundadas en derecho congruente.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, incurrió en una serie de desaciertos en su condición de Garante de la Constitucionalidad de los actos que ella género en la sentencia hoy recurrida, de no verificar la violación del derecho a la defensa por parte de la Juez de Juicio.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, debió considerar y dar respuestas a los motivos de las denuncias planteadas y que fueron omitidas, alli radica la razón verdadera de la desnaturalización de pruebas, en permitir que se violentara el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y la desnaturalización de pruebas, al no evacuar la prueba promovida y permitir la violación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente denuncia, no se destacan elementos facticos ni juridicos, con el cual se fundó el planteamiento que realizo la referida Sala Dos, para resolver el planteamiento realizado, objeto de esta denuncia, por violación a garantias Constitucionales del proceso, implica la falta de exhaustividad del juez, en el análisis del asunto sometido a su conocimiento, no resolvió ninguno de los elementos que conformaron la denuncia, incurriendo en omisión de pronunciamiento, lo cual implica violentar, lesionar un derecho constitucional, como lo es la garantia de la tutela judicial efectiva, y la afectación del derecho de obtener una respuesta, ante el derecho de ser escuchado…” (sic)
La Sala para decidir observa:
Los recurrentes plantearon en su primera denuncia la violación de la ley por “…falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el vicio de inmotivación…” señalando que el Tribunal de Alzada “…omitió dar pronunciamiento motivado y propio, sobre las denuncias formuladas en el escrito de apelación, violación está a la ley que invalida dicho pronunciamiento…” para luego enfatizar que a su defendido se le violaron “…sus derechos y garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ratificar su condena mediante un pronunciamiento no fundado en derecho, ni acorde con la verdad procesal acreditada mediante los diferentes medios de pruebas evacuados en el juicio…” (sic).
Para fundamentar la presente denuncia, los recurrentes señalan que “…ofrecimos nuevas pruebas de las cuales tuvimos conocimiento posterior a audiencia preliminar, la juez nunca se pronunció…”, sobre este punto mencionan que “…sin razón alguna, la Juez en inobservancia los supuestos legales que rigen el ofrecimiento de nuevas pruebas ante situaciones excepcionales en el juicio oral y público, previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitió pronunciamiento alguno de dicha prueba…” (sic).
Concluyendo que el Tribunal Colegiado “debió considerar y dar respuestas a los motivos de las denuncias planteadas y que fueron omitidas, alli radica la razón verdadera de la desnaturalización de pruebas, en permitir que se violentara el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y la desnaturalización de pruebas, al no evacuar la prueba promovida y permitir la violación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia observa la Sala que, en primer lugar, los recurrentes manifiestan su desacuerdo respecto de los medios probatorios promovidos en el Tribunal de Primera Instancia, señalando además que el Tribunal Colegiado realizó una argumentación escueta y contradictoria respecto a la prueba a la que hacen referencia en la denuncia, debiendo esta Sala reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, destacándose que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación, admisión y valoración de las pruebas debatidas en los Tribunales de Primera Instancia) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales solo valoran pruebas cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
En relación a este punto, la Sala Constitucional, en sentencia número 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”
Por otro lado, los recurrentes manifiestan que a su defendido se le violaron “sus derechos y garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO”, sin tan si quiera desarrollar el contenido de dichos textos constitucionales, y mucho menos, realizar el respectivo análisis de cómo los mismos fueron vulnerados, lo cual impide a esta Sala conocer tal pretensión, púes no puede inferir o interpretar las pretensiones de los recurrentes.
Por último, pondera la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, los recurrentes se limitaron a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de Alzada de unas normativas legales y constitucionales, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción, ni el modo en que la Alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Técnica formaliza la presente denuncia, por violación de ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes.
Al respecto, puede constatarse que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, para resolver la denuncia planteada en el Recurso de Apelación sobre la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Juicio, transcribió casi la totalidad del fallo dictado por la Primera Instancia, esbozó un sutil estudio respecto del concepto de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, citó jurisprudencia de la Sala de Constitucional, pero de ningún modo le resolvió a la defensa dicha denuncia, limitándose tan sólo a señalar que:
(...)
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, resulta evidente que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, incumplió con su labor de verificar lo denunciado en el Recurso de Apelación, con lo plasmado en la sentencia, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos; vicio éste que se traduce como una falta de motivación.
Ciudadanos Magistrados, con la simple lectura de los argumentos de la sentencia de Instancia, puede apreciarse su ilogicidad, ya que las declaraciones en que irracionalmente se funda la decisión, no tienen relación alguna con lo que pretende dar por acreditado o probado.
Ciudadanos Magistrados, la denuncia presentada en la apelación se refiere a los falsos supuestos de la Juez en la motivación de la sentencia, los cuales argumentamos de la siguiente manera:
(...)
Considera esta Defensa Técnica, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, ha incurrido en el vicio delatado, por cuanto mediante la decisión recurrida se pretende resolver lo denunciado en la apelación, siendo una errónea interpretación del asunto planteado, ya que objetivamente la razón medular de la denuncia, es el falso supuesto en que se basa la sentencia apelada, toda vez que el Tribunal ni siquiera se preocupó en verificar si efectivamente esta Defensa Técnica, señalara el vicio delatado, ni la postura del Tribunal acerca de la denuncia realizada.
La Sala dos (02) de la Corte de Apelaciones, no analizó el contenido de la denuncia, y por ello, no decidió conforme a derecho, con lo cual es evidente una omisión de pronunciamiento al no aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar la denuncia sobre los argumentos de la sentencia referidos a lo que dice la Juez que manifestaron los testigos GABRIELA ALAS, OSCAR JOSÉ CAMACHO, MAURICIO GUTIERREZ y FRAN JHOSEPH RODRIGUEZ, los cuales no dicen nada de lo que aduce la juez en la sentencia. Lo mismo sucede con el inventivo argumento de la Juez sobre la existencia de un cruce en las llamadas telefónicas de los acusados con nuestro defendido, lo cual nunca se determinó en las experticias técnicas y mucho menos en el juicio donde se leyó el dictamen del experto, siendo en consecuencia ilógicos, incongruentes e inexistentes los argumentos en los cuales, la Juez de instancia sustenta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano General de División (GNB) ALEJANDRO PEREZ GAMEZ, objeto de apelación.
La Sala Dos, de haber cumplido su función, con una simple lectura a las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, hubiese constatado la ilógica e inventiva argumentación de la Juez de Juicio en la motivación, lo que trae como consecuencia inmediata la violación a la Tutela Judicial Efectiva, situación esta que se agrava con la decisión recurrida, que по fundamentó su decisión al no verificar lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.
GARANTIA CONSTITUCIONAL OBJETO DE INFRACCIÓN
En la presente denuncia, no se destacan elementos facticos ni juridicos, mediante el cual se fundó el planteamiento que realizó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para resolver el objeto de esta denuncia, por violación a Garantias Constitucionales del proceso, implica la falta de exhaustividad del juez, en el análisis del asunto sometido a su conocimiento, no resolvió ninguno de los elementos que conformaron la denuncia, incurriendo en omisión de pronunciamiento, lo cual implica violentar, lesionar un derecho constitucional, como lo es la garantía de la tutela judicial efectiva y la afectación del derecho de obtener una respuesta fundada en derecho.
El presente recurso encuentra su procedencia en razón de la infracción que se produjo a los valores, principios, normas, derechos y garantias constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia.
Ciudadanos Magistrados, tal y como hemos precisado, la recurrida efectuó un pronunciamiento absolutamente ilógico y contradictorio, ya que en las declaraciones de estas personas nada refieren de lo que dice la Juez de Instancia en su sentencia, por lo que podemos afirmar que estamos en presencia de una grosera falacia argumentativa, donde se trasgredieron los artículos 22, 157 y 346 numeral 4º de la norma Adjetiva Penal, y por ende la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, lo cual fue convalidado por la Sala dos (02) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, siendo la única solución procesal posible frente a tales violaciones, decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de un acto producido en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en franca violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…” (sic)
La Sala para decidir observa:
Los recurrentes plantearon en su segunda denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentando que el Tribunal Colegiado “…transcribió casi la totalidad del fallo dictado por la Primera Instancia, esbozó un sutil estudio respecto del concepto de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, citó jurisprudencia de la Sala de Constitucional, pero de ningún modo le resolvió a la defensa dicha denuncia…” manifestando que se traduce a “una falta de motivación”. (sic).
Por otro lado señalan que la Corte de Apelaciones “…no analizó el contenido de la denuncia, y por ello, no decidió conforme a derecho, con lo cual es evidente una omisión de pronunciamiento al no aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…” puntualizando que, “con una simple lectura a las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, hubiese constatado la ilógica e inventiva argumentación de la Juez de Juicio en la motivación…” (sic).
Concluyendo que el Tribunal Colegiado “…no resolvió ninguno de los elementos que conformaron la denuncia, incurriendo en omisión de pronunciamiento, lo cual implica violentar, lesionar un derecho constitucional, como lo es la garantía de la tutela judicial efectiva y la afectación del derecho de obtener una respuesta fundada en derecho….” (sic).
Y, además sostienen los recurrentes que se está “…en presencia de una grosera falacia argumentativa, donde se trasgredieron los artículos 22, 157 y 346 numeral 4º de la norma Adjetiva Penal, y por ende la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución…” (sic).
Ahora bien, una vez desglosada la presente denuncia, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los recurrentes denuncian el vicio de inmotivación, señalando por un lado que el Tribunal de Segunda Instancia “…no resolvió ninguno de los elementos que conformaron la denuncia, incurriendo en omisión de pronunciamiento…” para luego mencionar que “…la recurrida efectuó un pronunciamiento absolutamente ilógico y contradictorio, (…), por lo que podemos afirmar que estamos en presencia de una grosera falacia argumentativa…” (sic), por lo que queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiestan una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”
Por otro lado los recurrentes denuncian que la Corte de Apelaciones “…trasgredieron los artículos 22, 157 y 346 numeral 4º de la norma Adjetiva Penal, y por ende la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución…”, observando esta Sala que los mismos fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada. Haciendo referencia que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como infringido por las Cortes de Apelaciones, pues estas no valoran las pruebas, según el sistema de la sana crítica, ya que a dicha instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS DEFENSORA DEL ACUSADO HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA
“…CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la base del único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones violentó garantías constitucionales del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, mediante sentencia violatoria de los artículos 7, 26, 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el fallo proferido por la Corte de Apelaciones, adolece del error de juzgamiento denominado Falso Juicio De Existencia Por Suposición De Prueba; determinante en el dispositivo del fallo.
(...)
Sección Segunda
Del Hecho Positivo y Concreto Que La Corte De Apelaciones Dio Por Cierto, Valiéndose De Una Falsa Suposición
El hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto, es que HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, está relacionado con el apartamento de La Candelaria; valiéndose los juzgadores de la falsa suposición, que existe un nexo causal entre ese apartamento y el acusado, sin basamento probatorio.
Sección Tercera Planteamiento del Problema
La residencia de HERNÁNDEZ DA COSTA, no fue un hecho controvertido en el proceso. Se encuentra descrita en el acta de nombramiento y juramentación, realizada en el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional; en fecha 19 de agosto de 2018; que riela al folio 219 y 220, de la pieza 2 del expediente; del cual leemos:
(...)
Nunca fue un hecho controvertido en el proceso de investigación, ni en el juicio, que HERNÁNDEZ DA COSTA, tiene constituida su residencia en el apartamento ubicado en Los Palos Grandes, avenida Alfredo Jahn, edificio Plaza Concordia, Municipio Chacao del Estado Miranda. (En adelante identificado como el apartamento de Los Palos Grandes.) No obstante, la juez de juicio condenó a HERNÁNDEZ DA COSTA, por la comisión del delito de Conspiración, al considerar que aquel apartamento de La Candelaria, constituía una de las residencias del acusado. Más, como quiera que este aserto no tiene basamento probatorio, incoamos recurso de apelación contra dicha sentencia, por basarse en falso supuesto.
La Corte de Apelaciones confirmó el fallo de instancia y dejó sentado que:(...)
Dicho fallo, evidencia Falso Juicio De Existencia Por Suposición De Prueba Inexistente, ya que la Corte de Apelaciones tampoco sostuvo con base probatoria, que existe nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA
Sección Cuarta Del Falso Juicio De Existencia, Por Suposición De Prueba Inexistente
Los errores en los cuales puede incurrir el juzgador, al emitir su fallo, pueden ser de derecho o de hecho. Los errores de derecho se refieren a la violación de ley, bien sea por indebida aplicación, falta de aplicación, o por errónea interpretación. Los errores de hecho son el falso juicio de existencia, (por omisión o suposición) falso juicio de identidad y el falso raciocinio. El falso juicio de existencia deriva de la regla de la existencia material de la prueba y del principio de necesidad de la misma. Traduce que el juez no puede obrar por su propios conocimientos, ni sus conjeturas, ni subjetivas deducciones, sin respaldo probatorio derivado del proceso. El conocimiento privado del juzgador no puede suplir la falta de prueba, lo cual significa que una decisión judicial debe estar basada en pruebas extraídas del juicio. El Falso juicio de Existencia en la valoración de las pruebas, es un error que se puede presentar en dos modalidades: a) Por Omisión, en el cual la prueba existe, se evacuó y controló en el juicio, pero el juzgador la obvia, no la considera, la omite en su resolución judicial. b) Por Suposición. El Falso Juicio de Existencia por Suposición de Prueba. Se produce cuando el tribunal supone la existencia material de una prueba, sin que exista en el proceso. Se trata de una prueba nunca incorporada y menos evacuada en juicio. La prueba definitivamente no existe. Es una prueba que fue puesta, creada por el juzgador. El juzgador da por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa. Condición sine qua non, para que esta clase de error se materialice, es que no exista la prueba que sustenta la afirmación o conclusión del juzgador. Porque si existe la prueba, y lo que se discute es que su contenido no acredita lo que el juzgador señala que prueba; el error ya no será de existencia. No hay falsos juicio de existencia parciales, la prueba existe o no en el proceso. Existió o no, para el juez de mérito y en el mismo sentido, existió o no para la Corte de Apelaciones. Si existiera una prueba, por lo menos una, en solitario, aislada en el conjunto probatorio, descartaria ab initio, la existencia del error por falso juicio de existencia por suposición. Empero, es imprescindible que el error cometido sobre la apreciación material de esa prueba, modifique el sentido de la sentencia. Debe tratarse de un error trascendente, es decir, que de no haberse producido, el fallo sería otro.
(…)
Partiendo de estas distinciones, denunciamos que la sentencia recurrida, se basó en Falso Juicio de Existencia por Suposición de Prueba Inexistente, para ratificar la sentencia condenatoria dictada en contra de HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA. Con cuya decisión, violentó el artículo 7 constitucional y el derecho a tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem; en relación con los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a que transcribió el fallo de la juez de juicio para realizar "...la revisión exhaustiva..." no observó que para condenar al acusado HERNÁNDEZ DA COSTA, el a quo se basó en una prueba inexistente, lo cual fue el motivo del Recurso de Apelación. Y así, incurriendo en el mismo error, la Corte de Apelaciones, da por demostrado un hecho, sin prueba que lo respalde, con prueba inexistente, creada por los juzgadores. Da por probado la comisión de un delito, basándose en prueba inventada o supuesta, por los juzgadores; lo cual incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo.
Sección Quinta
De cómo se patentiza en el fallo el Falso Juicio de Existencia por Suposición de Prueba
Revisado el Recurso de Apelación, la Corte de Apelaciones asumió que:
(...)
Es necesario acotar, que la defensa no denunció que la sentencia de juicio incurrió en contradicción en la apreciación y estimación de prueba. Denunciamos que el fallo de juicio se basó en falso supuesto, al partir de prueba inexistente. Al no existir la prueba, no se apreció, ni estimó. Fue una prueba inventada por la sentenciadora de juicio, por eso la denuncia se formuló por suposición falsa de una prueba no extraida del juicio.
Lamentablemente la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo error, el Falso Juicio de Existencia por Suposición falsa de Prueba inexistente. Lo cual observamos en el fallo recurrido así:
(...)
Es ese, justamente, el punto controvertido. La jueza de juicio apreció, señaló que el apartamento de La Candelaria, era una de las residencias del acusado, para fundamentar la culpabilidad. Ahora la Corte de Apelaciones señala que la Jueza de Juicio, aprecia como fundamento para establecer la culpabilidad del reo, el nexo causal existente entre él y ese mismo inmueble. En ambos casos, sin basamento probatorio.
Continua la Corte de Apelaciones
(…)
La Corte de Apelaciones no identifica esa prueba apreciada por la juez de juicio
La Corte de Apelaciones no identifica la prueba que pone de relieve, y que no le deja lugar a equivocos. Mantiene esa prueba in pectore, en su conciencia, no la manifiesta en su sentencia.
Lo que determina la falta de identifiación de esa prueba, es que no existe.
Leemos de la recurrida, lo siguiente:
(…)
Nuevamente, elude la Corte de Apelaciones identificar la prueba apreciada por la juzgadora de instancia, supuestamente extraída de la totalidad del debate. Señala que el tribunal de juicio apreció, una prueba según su libre convicción razonada. Más no señala a cuál prueba se refiere, de las apreciadas por la juez de juicio, según su libre convicción razonada y extraída de la totalidad del debate. Queda en secreto entre los juzgadores y la juez de mérito. La sentencia no se vale por sí misma.
(...)
En su argumento contradictorio, inentendible, resulta que "algo" no es determinante, pero al mismo tiempo "...incidió decisivamente..." en la sentencia de la juez de instancia. En todo caso, no identifica prueba alguna que sustente la decisión.
Violenta el principio de no contradicción, según el cual es imposible que algo sea y no sea, al mismo tiempo.
Violenta igualmente el principio de razón suficiente, según el cual todo hecho tiene una causa o razón suficiente. En consecuencia, una sentencia debe estar fundamentada en razones justas y razonables. No obstante, la recurrida quebranta este principio, cuando niega la posibilidad de saber, conocer, la prueba en la cual se basó para considerar la existencia de un nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA; pues carece su dispositivo de una razón justa y razonable.
Si antes el motivo del Recurso de Apelación fue el falso supuesto de considerar la juez de mérito, que el apartamento de La Candelaria es una de las residencias del acusado, sin basamento probatorio. Ahora el motivo central del Recurso de Casación, es que la recurrida considera que existe un nexo causal entre ese inmueble y nuestro defendido, sin basamento probatorio.
No puede quedar en la conciencia de los sentenciadores, el conocimiento de esa prueba que consideran vincula a HERNÁNDEZ DA COSTA, con el inmueble que nos ocupa, por un elemental respeto al derecho a la información oportuna, y motivada. Lo cierto, es que no hay prueba evacuada en juicio, que sea capaz de probar que existe un vínculo entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA. Razón por la cual, la recurrida no pudo describirla, mencionarla, identificarla, citarla. Y fundamentándose en ese falso juicio de existencia por suposición de prueba, fue condenado nuestro defendido.
Las sentencias deben valerse por sí mismas, deben ser autosuficientes, es decir, que para cumplir lo que ordenan, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas. En consecuencia, la recurrida (al igual que la sentencia de la juez de mérito) debió identificar, individualizar, la prueba de la existencia de ese nexo causal, que expresan existe entre el apartamento de La Candelaria y el acusado. Ello es imprescindible para entender motivada la sentencia y dar al traste con el falso supuesto.
El encabezamiento del artículo 7 constitucional, contiene el principio de la no arbitrariedad. Obliga a los jueces a enmarcar su actividad decisoria en los principios de la lógica, lo cual se oponen a la arbitrariedad. Según el principio de no contradicción, nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, como hace ver la Corte de Apelaciones. Pudiera ser que los falladores se esten refiriendo a una prueba que no es determinante y al mismo tiempo, incidió decisivamente en el dispositivo del fallo. Pero no lo lograron expresar los juzgadores. No hay posibilidad de adivinar lo que pretendieron exponer.
Según el principio lógico de razón suficiente, que reside en el cumplimiento de las leyes y de la Constitución, la sentencia debe basarse en verdaderos elementos de prueba, y no en elementos inexistentes o falseados; porque se dicta en nombre de la República y por autoridad de la ley, sobre la base del artículo 253 constitucional. Basar una sentencia en falso supuesto o suposición falsa, no genera una sentencia verdadera, sino arbitraria, injusta, falsa, contra legem; que violenta el derecho a tutela judicial efectiva, y derechos fundamentales del acusado, en concordancia con los artículos 13, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Nuevamente La Corte de Apelaciones, hace alusión a una prueba que no identifica. Es absolutamente indiscutible el principio de libertad de pruebas; pero basado en él, los juzgadores no pueden crear una prueba. En todo caso, no indica la Corte de Apelaciones, la prueba a la cual se refiere. Señala que conforme al principio de la libertad de pruebas, puede acreditarse un hecho, por cualquier medio de prueba lícito. Más no expresa cuál fue la prueba, cuál fue el medio lícito, que por libre convicción razonada, por el método de la sana crítica, les llevó al convencimiento de que hay un "nexo causal" entre el apartamento de La Candelaria, y HERNÁNDEZ DA COSTA. Porque es imposible creer que los juzgadores crean que el principio de libertad de pruebas, permite crear pruebas, como lo han realizado los juzgadores.
(...)
No hay crimen sin indicio y menos sin prueba. Definitivamente niega la Corte de Apelaciones, la posibilidad de conocer la prueba en la cual se basa para confirmar el fallo de instancia. No identifica cual fue la prueba apreciada, por ser lícita de origen y por derivación, que fue utilizada por la jueza de juicio. No identifica la prueba de la existencia del "nexo causal", entre el apartamento de La Candelaria y el acusado. Como es una sentencia que no se vale por sí misma, no queda claro a cuál prueba se refiere La Corte de Apelaciones. Violentando de manera insistente el artículo 58 constitucional, al negar la información oportuna y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la motivación de su decisión.
Seguimos con la recurrida
(...)
Se negó definitivamente la Corte de Apelaciones a informar acerca de la prueba en que se basó, para considerar que existe un nexo causal, entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA, lo cual la llevó a confirmar el fallo de instancia.
Insistimos, la sentencia no se vale por sí misma, se basa en falso supuesto de que hay un nexo causal, entre el apartamento de La Candelaria y el acusado. La defensa no se basa en pura retórica como señalan los falladores. Planteamos una cuestión concreta en el recurso de apelación, que la juez de juicio consideró que el apartamento de La Candelaria es una de las residencias de HERNÁNDEZ DA COSTA, sin basamento probatorio. En razón de ello, la Corte de Apelaciones, debió revisar, analizar la sentencia apelada a fin de encontrar, o no en ella, esa prueba en la cual se fundamentó el juzgador de juicio, para considerar que el apartamento de La Candelaria era una de las residencias de HERNÁNDEZ DA COSTA. Si para la recurrida existió esa prueba, era su deber develarla; señalar cuál era. Simplemente poner en evidencia esa prueba; si se trataba de algún testimonio, de alguna experticia, prueba documental u otra. Pero no lo hizo. Porque no existe esa prueba.
No es la recurrida una sentencia que se valga por sí misma, puesto que no suministra completa información acerca de las razones, o la razón, o la prueba, que le llevó confirmar el fallo de instancia.
(...)
Según la anterior transcripción de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el funcionario JESÚS GERARDO CÁRDENAS NARANJO, solicitó una orden de allanamiento, para la residencia de HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, e igualmente solicitó otra orden de allanamiento, para el apartamento 114-A, piso 14, Torre A, Residencias Parque Caracas, ubicado en la Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas. No se observa de la anterior transcripción, que la Alzada se refiriera a alguna prueba de existencia de nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y el acusado.
testigo, el señor ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ (folio 55)
No evidencia la sentencia impugnada que los funcionarios actuantes, o algún testigo, hubiera declarado en juicio; que el apartamento de La Candelaria, fuera residencia, o una de las residencias del acusado HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, o que hubiera un vínculo entre apartamento y el reo.
(...)
Sin explicar en qué consiste ese nexo causal, ni cuál es la prueba que la Corte de Apelaciones pone de relieve y no deja lugar equívocos, que fue en la que fundó la juez, para condenar a nuestro representado.
El 18 de agosto de 2018, se realizó el allanamiento en el apartamento de Los Palos Grandes, residencia de HERNÁNDEZ DA COSTA (...)
No refleja la sentencia recurrida, (ni la sentencia de juicio) que esos elementos localizados en la residencia de HERNÁNDEZ DA COSTA, fueran incriminatorios, pese a que se valoró el dictamen pericial sobre ellos realizado y el testimonio del experto que lo suscribió. No obstante observamos que de la anterior transcripción se evidencia que la sentenciadora de juicio asevera que el apartamento de Los Palos Grandes, es otra de las residencias de HERNÁNDEZ DA COSTA, lo cual incluimos en el recurso de apelación, como falso supuesto; ya que no existe prueba que el apartamento de Los Palos Grandes, fuera otra de las residencias del acusado.
(...)
El cuestionamiento de la defensa mediante el recurso de no se basó en lo atinente a la valoración de los medios de apelación, prueba y su análisis y así lo entendió la Corte de Apelaciones, más se negó en forma definitiva a develar la prueba que consideró existía para demostrar la existencia de una prueba que comprobara el nexo causal, al cual se refirió en su contexto. De lo cual debemos concluir, que si los juzgadores no evidenciaron en sus sentencias, la existencia de un vinculo entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA, es porque no existe. En razón de lo cual, la sentencia de la Corte de Apelaciones configura un falso juicio de existencia por suposición de prueba inexistente. Y así pedimos se declare.
Sección Sexta
De La Revisión De Las Pruebas, Por Parte De La Corte de Apelaciones
Como hemos puesto en evidencia, los juzgadores no expusieron de manera clara e indubitable, cuál fue el elemento probatorio, que los llevó a concluir que existe un nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA. No especificaron cuál fue la prueba de la existencia de ese nexo causal. Pero argumentaron que no se trataba del único medio de prueba, tomado en consideración por la jueza de juicio, para establecer la culpabilidad. Es decir, que esa prueba, silenciada, no identificada, mantenida in pectore por la juez de mérito y por la Corte de Apelaciones, no es el único medio probatorio que les llevó a concluir en la existencia del nexo causal; pero tampoco exponen cuáles son las otras pruebas que tomó la juez de juicio para establecer la culpabilidad de HERNÁNDEZ DA COSTA; cuestión de gran importancia, puesto que la defensa sostiene que: 1°) No hay prueba de la existencia de nexo causal entre el apartamento de La Candelaria, y 2°) que esas dos palabras, "nexo causal", la suposición falsa, es determinante en el dispositivo del fallo; tanto, que si extraemos esas dos palabras, no hay posibilidad de concluir en un dispositivo condenatorio. Los juzgadores no identifican, no individualizan, la prueba que demuestra la existencia del nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y el acusado HERNÁNDEZ DA COSTA. Por ello es una sentencia arbitraria; ya que lo cierto es que no hay prueba de existencia de ese nexo causal, al cual se refiere la recurrida.
El avance en materia procesal, ha llevado a que los juzgadores no tengan que transcribir en sus sentencias, todo el dicho de cada testigo o experto, ni la totalidad del contenido de las experticias y/o dictámenes periciales; aunque sí deben reflejar un mínimo de la información que suministre el órgano de prueba, que los convence, y concatenarlo con las otras pruebas. En nuestro caso, expresa la Corte de Apelaciones que realizó una revisión exhaustiva del fallo dictado por la juez de juicio, y al efecto, nos muestra las pruebas que consideró importantes.
(...)
Observamos que el funcionario JESÚS GERARDO CÁRDENAS NARANJO, solicitó una orden de allanamiento, para la residencia de HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, e igualmente solicitó otra orden de allanamiento, para el apartamento 114- A, piso 14, Torre A, Residencias Parque Caracas, ubicado en la Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas.
Evidencia la Corte de Apelaciones, que ese allanamiento, realizado en el apartamento de La Candelaria se practicó el 20 de agosto de 2018, por los funcionarios JESÚS GERARDO CÁRDENAS NARANJO, RAYMER ANTONY AMARO GUEDES e ISAAC ESTEVES. Y que en ese allanamiento los funcionarios actuantes localizaron una tablet, un arma de fuego, un documento denominado "Operación Constitución", y un explosivo identificado como ANFO; en presencia de un único testigo, el señor ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ (folio 55) Más no señala la sentencia impugnada, que los funcionarios actuantes, o algún testigo, hubiera declarado en juicio; que el apartamento de La Candelaria, fuera residencia, o una de las residencias del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, o que hubiera un vinculo entre ese apartamento y HERNÁNDEZ DA COSTA.
No obstante, de la recurrida leemos que:
(...)
El hecho controvertido no es la propiedad del inmueble, aunque no pertenece al acusado. El quid del asunto es, si en ese apartamento el acusado tiene constituida su residencia, o una de sus residencias, como señala la juez de juicio; o si, como afirma la recurrida, entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA, existe nexo causal, y hay prueba de ello.
No obstante, independientemente de la contundencia de la terminología utilizada por la juez de mérito, a decir los juzgadores; éstos no identifican la prueba que dicen ponen de relieve. No epecifican la prueba a la cual se refieren.
Con relación al allanamiento que se realizó en el apartamento de Los Palos Grandes, residencia de HERNÁNDEZ DA COSTA, la Corte de Apelaciones señaló:
(...)
No refleja la Corte de Apelacionen, (ni la sentencia de juicio) que esos elementos localizados en la residencia de HERNÁNDEZ DA COSTA, fueran incriminatorios, pese a que se valoró el dictamen pericial sobre ellos realizado y el testimonio del experto que lo suscribió.
Como tampoco pone en evidencia la Corte de Apelaciones que algún declarante de quienes participaron en este allanamiento, hubiera manifestado que el apartamento de La Candelaria era una de las residencias de HERNÁNDEZ DA COSTA, o que existiera algún vinculo entre dicho inmueble y el acusado.
Continuamos con la revisión exhaustiva que realizó la Corte de Apelaciones del fallo de instancia.
(...)
No evidencia la Corte de Apelaciones, que hubiera observado que de esta prueba se infiere la existencia de alguna relación, vinculo, o nexo causal", entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA.
(...)
De la transcripción se observa que la Corte de Apelaciones, analizó el dicho de los funcionarios aprehensores de HERNÁNDEZ DA COSTA, más no destacó que esos dichos configuren prueba de la existencia de vinculo, relación o nexo causal, entre el acusado y el apartamento de La Candelaria.
Y continua revisando la Corte de Apelaciones, las pruebas evacuadas en el juicio, en relación a HERNÁNDEZ DA COSTA, y explana:
(...)
Observamos de la transcripción anterior, que la Corte de Apelaciones se refiere al experto que realizó el Dictamen Pericial, sobre el documento denominado "Operación Constitución", localizado durante el allanamiento en el apartamento de La Candelaria. Más, no muestra, señala, refiere, que esta prueba tuviera relación, vínculo, o "nexo causal", entre HERNÁNDEZ DA COSTA y el citado apartamento.
Revisó también la Corte de Apelaciones, el dicho del experto Danny Hernández, quien interpretó el Informe Pericial número 9700- 035-ALFQ-255, de fecha 12 de diciembre de 2018, y leemos al folio 55, lo siguiente:
(...)
La anterior transcripción, hace referencia a la prueba inherente al explosivo encontrado en el allanamiento del apartamento de La Candelaria. El Informe Pericial que sobre él se realizó, y el dicho del experto que lo interpretó. No patentiza la Corte de Apelaciones, que esa prueba demuestre relación, vínculo o "nexo causal", entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA.
(...)
No pone de manifiesto la Corte de Apelaciones, que con esta prueba se demuestre que existe vínculo, "nexo causal", o relación, entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA. Aunque si evidencia, el falso supuesto en el cual incurrió la juez de juicio, cuando dejo sentado que (...)
Lo cual fue objeto del recurso de apelación, pues ese aserto, no tiene basamento probatorio.
Es significativamente escandalosa, la ausencia de algún argumento en torno a la existencia de ese "nexo causal" creado por los juzgadores, para relacionar al acusado con el apartamento de La Candelaria, y los elementos incriminatorios en él encontrados.
La libertad de pruebas, consagrada en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; invocado por la Corte de Apelaciones, no implica que el juez pueda agregar de suyo, cuestiones que no dimanan de los órganos de prueba evacuados en juicio, y mucho menos, basar su dispositivo, en prueba inexistente. La libertad de pruebas es para las partes; es a las partes a quienes corresponde probar. Al juez le corresponde admtir o no, las pruebas; incorporarlas o no, valorarlas o no. El juez no tiene libertad de pruebas, el fallador no prueba, el juzgador las aprecia o no, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; pero nunca puede crear una prueba. Más, si infiere o considera probado un hecho, es imperativo establecer en su sentencia, cuál es el basamento jurídico-probatorio que to ha llevado a esa conclusión. Ese ejercicio, definitivamente, no lo realizaron los juzgadores.
Los jueces, al plasmar en sus sentencias los dichos de los declarantes, y lo referente a las pruebas documentales, exponen en sus sentencias, lo que consideran más importante, relevante, y sirven de sustento a su fallo. Más, de las anteriores transcripciones no se evidencia la existencia del tal nexo causal que señala la Corte de Apelaciones, que existe entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA, su decisión de confirmar la sentencia del juez de mérito, no tiene sustento probatorio. Así como antes la juez de instancia, no identificó de manera clara, prístina e indubitable, la prueba en la cual se basó para aseverar que el aparatamento de La Candelaria es una de las residencias de HERNÁNDEZ DA COSTA. Tampoco la Corte de Apelaciones identificó la prueba en la cual se basó para aseverar que hay un nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y el reo que nos ocupa. Con ello violentó el derecho a la información contenido en el artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que obliga a los jueces a fundamentar sus fallos.
En el juicio no se desarrolló prueba alguna que demostrara que el apartamento de La Candelaria es residencia del acusado y menos que existiera entre él y ese inmueble, el nexo causal de marras. Las mismas sentencias son prueba de lo que mediante este Recurso se afirma.
No es suficiente que la Corte de Apelaciones indique la existencia de un nexo causal, es necesario, imprescindible que informe en que basa su decisión. Si el objeto de la denuncia es el falso supuesto en el cual se basó la juez de juicio, para considerar existente una prueba que relaciona al apartamento de La Candelaria con nuestro defendido; Y la Corte de Apelaciones considera que la prueba si existe y por ello confirma el fallo de instancia, debio exponer, poner en evidencia, sacar a la luz, esa prueba, expresar en qué consiste. Al no hacerlo, su sentencia es arbitraria, sin fundamento.
Para identificar la prueba que demuestra la existencia del vinculo causal que señala la Corte de Apelaciones existe, no tenía que entrar a valorar la prueba, ni compararla con las otras probanzas; una vez que realizó "...la revisión exhaustiva..." del fallo de instancia si la observó, solo tenía que mencionarla, identificarla. No lo hizo, porque no existe.
Estamos en presencia de un falso juicio de existencia total, lo que hace que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones sea una arbitraria, pues no explicó, no motivó el basamento probatorio observado que le llevó a concluir en la existencia de ese "nexo causal". Simples y pocas palabras, pero capaces de destruir la vida de una persona intachable como es HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA. Condenándolo a la privación de libertad por 16 años, sin basamento probatorio.
Sección Séptima
Razones Que Demuestran Que La Infracción Cometida Por La Corte De Apelaciones, Fue Determinante En El Dispositivo Del Fallo
El error en el cual incurre la Corte de Apelaciones, como hemos señalado, consiste en dar por cierto, sin basamento probatorio, que existe un "nexo causal" entre el acusado y el apartamento de La Candelaria. Ello es determinante para condenarlo por la comisión del delito de Conspiración y no puede ser considerado simple retórica, como pretende la Alzada.
Como señalamos en la Sección Segunda, el hecho positivo y concreto que la Corte de Apelaciones dio por cierto, es que HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, está relacionado con el apartamento de La Candelaria. La falsa suposición de la que se valió para llegar a esa afirmación, es que entre ese inmueble y el acusado hay un "nexo causal"; hueco, vacío, que no se explica en qué consiste, porque no existe, porque no hay prueba que lo ponga en evidencia.
De manera que no hay ilegalidad de prueba. El error está en la actividad de los juzgadores, al condenar a HERNÁNDEZ DA COSTA, basado en una suposición falsa, y sin basamento probatorio. No hubo prueba que valorar, para concluir que entre el apartamento de La Candelaria y el acusado hay alguna conexión. Ésto fue una creación de los juzgadores, por eso la resolución judicial es arbitraria.
Si extraemos de la sentencia, las dos palabras, "nexo causal" impuestas por los juzgadores, sin basamento probatorio; ya no hay relación entre HERNÁNDEZ DA COSTA y el apartamento de La Candelaria. Porque como hemos insistido, detrás de ese nexo causal, no hay elemento probatorio que lo sustente. Para llegar a esta afirmación no es necesario entrar en un proceso de valoración de pruebas, Solo hay que buscar en el razonamiento de la Alzada, su ausencia de motivación acerca de la prueba demostrativa de la existencia ese nexo causal. Éste no tiene respaldo probatorio. No existe, por ello es imposible probarlo. Ese yerro generó un error en el establecimiento de los hechos. El hecho de Que existe una relación entre HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA y el apartamento de La Candelaria. Basado en la creencia errónea de que existe un nexo causal entre el reo y ese inmueble.
No es cuestión de negar caprichosamente, que algún elemento probatorio, analizado por la Alzada no configure el nexo causal. Ello no es un contradictorio. Porque no se puede entrar en contradictorio, con algo que no existe. No hay errónea interpretación de una prueba, puesto que los juzgadores no han tergiversado lo que alguna prueba evidencia; tampoco una prueba omitida, silenciada; porque no existe prueba del tal nexo causal. Como no existe algún elemento que lleve al aserto de que el apartamento de La Candelaria es una de las residencias de nuestro defendido.
Se trata de un falso supuesto por prueba inexistente, por el cual los juzgadores han dado por establecido un hecho positivo y concreto, con una prueba que no viene del juicio, se trata de un "yerro por adición"
Lo único que vincula el apartamento de La Candelaria con HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, es la creatividad de los juzgadores, al dar por cierto que existe un "nexo causal"entre él, y el apartamento de marras.
En la sección que antecede, inherente al estudio de las pruebas que reviso "exhaustivamente" la Corte de Apelaciones, pudimos observar que ninguno de esos órganos de prueba vincula al acusado con el apartamento de La Candelaria.
(...)
En lo que respecta a HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, estas citas jurisprudenciales y doctrinarias, no fueron aplicadas; todo lo contrario, fueron obviadas.
Para declarar sin lugar el recurso de apelación la Alzada estableció que (...)
De acuerdo con la argumentación que antecede, la Corte de Apelaciones, simplemente destaca que no se pudo constatar que la sentencia incurre en falso supuesto. Pero, al considerar la condenatoria de nuestro defendido sobre la base de que existe un nexo causal entre el apartamento de La Candelaria; repite el error del tribunal de instancia, pues no evidencia la prueba de que existe ese tal falso supuesto, el nexo causal.
Incide totalmente el falso supuesto en el dispositivo del fallo, de manera determinante, porque si extraemos el hecho falso de que existe un nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y el reo, la sentencia no puede ser condenatoria; tiene que ser definitivamente absolutoria. Porque la Alzada no evidencia la existencia de ese falso supuesto, no la vemos reflejada. La sentencia, reiteramos, no se vale por sí misma, porque no da la respuesta de la probanza del nexo causal.
Sección Octava
Normas que violentó la Corte de Apelaciones con su sentencia
Es la recurrida una sentencia denunciable en Casación, conforme lo establece el único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracciones de garantias constitucionales, como son la prohibición de la arbitrariedad, la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a información oportuna, consagrados en los artículos 7, 26, 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; porque los juzgadores están obligados a establecer el basamento jurídico y probatorio, en el cual se apoyan para condenar, para absolver y para sobreseer; por mandato del citado artículo.
El artículo 7 constitucional establece el principio de la no arbitrariedad, en los siguientes términos:
(…)
Definitivamente la sentencia es arbitraria porque no motiva las razones para considerar la existencia del nexo causal que dice que existe entre el apartamento de La Candelaria y el acusado. Porque no extrajo esa afirmación de pruebas evacuadas en el juicio.
El artículo 26 constitucional consagra la tutela judicial efectiva, así: (…)
Encontramos violentado el derecho a la tutela judicial efectiva en la recurrida, porque con ella, a través de un error cometido por los juzgadores, se le impidió a HERNÁNDEZ DA COSTA, el acceso a la justicia; por el contrario, vio vulnerados sus derechos, con dicho error cometido por los jurisdicente
Se violentó también el derecho al debido proceso, consagrado en el acápite del artículo 49 constitucional, que a la letra establece:
(…)
Con fundamento al debido proceso, los juzgadores debieron razonar su sentencia, conforme lo pauta el cardinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Los juzgadores se limitaron simplemente a indicar la existencia de un nexo causal, sin motivar la, o las formar que lo vieron configurado, dejando al justiciable, en absoluto desconocimiento de los motivos y las razones de su sentencia.
Igualmente la Corte de Apelaciones, violentó el artículo 58 constitucional, del cual leemos lo siguiente
(...)
El derecho a la información oportuna va de la mano con el derecho a la motivación de la sentencia. Puesto que es a través de ellas que los juzgadores, vale decir, el Estado, los condena o absuelve y explica las razones de su decisión. En nuestro caso, observamos una clara violación al derecho a información oportuna, puesto que los juzgadores no informan las razones por las cuales decidieron insertar los vocablos falso supuesto, sin basamento probatorio. O, si encontraron base para demostrar su existencia; se negaron informarlo, dejando al justiciable, totalmente ausente de las razones por las cuales fue condenado, por el delito de Conspiración.
En el mismo orden de ideas, la Alzada violento normas adjetivas contempladas en los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal
(...)
Al encontrarse la recurrida en los supuestos de violación de las antes citadas normas constitucional, a su vez quebranta esta disposición, pues se han negado los juzgadores a velar por la incolumidad de la Constitución, por el contrario, la violentaron reiterativamente.
Así también los falladores incumplieron el mandato contemplado en el artículo 157 invocado, el cual a la letra señala que:
(...)
Definitivamente, la sentencia que nos ocupa, no motivó la parte más importante en relación al objeto de la denuncia, que era motivar la razón por la cual consideró la existencia del nexo causal, que afirma existe. Confirma la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de instancia, con el argumento, de que hay un nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HERNÁNDEZ DA COSTA, sin motivar en que consiste ese nexo causal; dejando sin conocimiento al reo, de la razón por la cual consideró la existencia de ese nexo causal. Era imprescindible que los juzgadores razonaran, motivaran, explicaran, por qué consideraron que hay "un nexo causal" entre ese inmueble y nuestro representado. Al no hacerlo, resulta inmotivada la recurrida.
En razón de la violación de las normas antes destacadas, el fallo impugnado, debe ser declarado nulo, sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 25 constitucional establece que:
(...)
La sentencia recurrida violenta derechos garantizados por la Constitución, como son el derecho a una sentencia no arbitraria, el derecho a tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la información oportuna, como hemos señalado, en consecuencia, la impugnada debe considerarse nula.
Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece acerca de las nulidades absolutas, lo siguiente:
(...)
Como hemos delatado y demostrado, la sentencia de Alzada, violenta derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a una sentencia no arbitraria, el derecho a tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a información oportuna, consagrados en sus artículos 7, 26, 49 y 58, antes citados
No se puede controlar algo que no existe, pero si se puede corregir, anulando la sentencia, sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; porque, como dejó sentado el autor colombiano Luis Gustavo Moreno Rivera, "la unidad de la aplicación del derecho, no puede dejar de ser un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad". Y así pedimos se declare.
Sección Novena
Normas Que La Corte De Apelaciones Debió Aplicar Para Resolver La Controversia
Para analizar el Recurso de Apelación incoado, contra la sentencia proferida por el tribunal de juicio, como hemos observado, la Corte de Apelaciones, pasó a realizar un análisis exhaustivo de aquella sentencia. Leimos que revisó todas las pruebas que analizó la juez de mérito para condenar a HERNÁNDEZ DA COSTA, por la comisión del delito de Encubrimiento. Sin embargo, no constató en su estudio, que es un falso supuesto lo afirmado por la juez de juicio, que el apartamento de La Candelaria, era una de las residencias del acusado. No se dio cuenta que de ninguna de las pruebas analizadas se extrae esa afirmación. De haberlo notado, hubiese anulado el fallo, porque ese error de hecho, que es el falso juicio de existencia, deriva de la regla de la existencia material de la prueba y del principio de necesidad de la prueba. Porque el juzgador no puede obrar por sus conjeturas, ni subjetivas deducciones, sin ningún respaldo probatorio evacuado en el juicio. La convicción interna del juez, de ninguna manera puede suplir la falta de pruebas, lo cual significa que una decisión judicial, debe estar basada en pruebas. Precisamente la Corte de Apelaciones, debió observar que el tribunal erró, suponiendo la existencia material de una prueba, que no provino del juicio. Debió observar la Corte de Apelaciones, la inexistencia de la prueba demostrativa del vinculo entre el apartamento de La Candelaria y HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA; que ello fue puesto por la juez de mérito, sin basamento probatorio; lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo; pues si extraemos ese falso supuesto, otro hubiera sido el resultado. Al no existir prueba de que el apartamento de La Candelaria, no es una de las residencias de HERNÁNDEZ DA COSTA. Que no existe prueba de nexo causal entre ese inmueble y el reo, la decisión debió ser la de anular el fallo, y ordenar la celebración de un nuevo Juicio, conforme lo pauta el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Era lo ajustado a derecho, pues de la misma revisión exhaustiva que realizó de las pruebas presentadas en la sentencia de instancia, debió observar que carecía de basamento probatorio su aserto.
La Corte de Apelaciones, debió declarar con lugar el Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada por arbitraria, contraviniendo el artículo 7 constitucional, por carecer de fundamento probatorio. Por estar demostrado el falso supuesto denunciado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro juez del mismo Circuito Judicial, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Décima Solución Que Se Pretende
Al no existir prueba del tal "nexo causal", al cual se refiere la recurrida, lo justo, lo apropiado, lo ajustado a derecho es anular la sentencia y ordenar la celebración de un juicio oral, ante otro tribunal, conforme lo pauta el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; cual es la única forma de proteger la ley, violentada por la Corte de Apelaciones, al basar su fallo en errores, con los cuales se han infringido las normas denunciadas. Es la protección de la ley, una finalidad histórica de la casación, como parte de la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso justo. Y Así pedimos se declare.
Sección Décima Primera
Oferta De Pruebas Para Demostrar La Suposición Falsa En La Recurrida
Sobre la base del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos la prueba contenida en el medio de reproducción, al cual se contrae el artículo 317 ejusdem; ya que cierta y efectivamente, durante todo el juicio, iniciado el 02 de diciembre de 2019 y concluido el 04 de agosto de 2022, el tribunal hizo uso del medio de video grabación, aportado por la Presidencia del Circuito. De dicho video grabación, ofrecemos los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: El testimonio rendido en juicio, por el funcionario JESÚS GERARDO CÁRDENAS NARANJO, el siete (7) de enero de 2021, en relación al Acta 612, de fecha veinte (20) de agosto de 2018. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que dicho funcionario en ningún momento manifestó que el apartamento de La Candelaria, constituye la residencia del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA. Y, que por el contrario, a preguntas formuladas por la defensa, contestó que la residencia de HERNÁNDEZ DA COSTA, está ubicada en Los Palos Grandes.
SEGUNDO: El testimonio rendido en juicio, por el funcionario ISAAC ESTEVEZ, el nueve (9) de febrero de 2021, en relación a las Actas 612 y 615, de fecha veinte (20) de agosto de 2018. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que dicho funcionario no declaró en juicio, que el apartamento de La Candelaria es la residencia del ciudadano HERNÁNDEZ DA COSTA, ni que hay un vinculo entre este inmueble y el acusado. Y para demostrar que este funcionario no declaró que el documento denominado "Operación Constitución" fue localizado en una vivienda o residencia de HERNÁNDEZ DA COSTA, sino en el apartamento de La Candelaria.
TERCERO: El testimonio rendido en juicio, por el funcionario RAYMER ANTONY AMARO GUEDES, el catorce (14) de septiembre de 2021, cuando declaró en relación al Acta 612, de fecha veinte (20) de agosto de 2018, acerca del allanamiento realizado en esa misma fecha en el apartamento de La Candelaria. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que no declaró que el apartamento de La Candelaria, constituye la residencia del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, ni que existe un nexo causal entre este acusado y el citado inmueble.
CUARTO: El testimonio del Licenciado JOSÉ RAMÓN RONDÓN PÉREZ, quien rindió su declaración en fechas 18 de noviembre de 2020. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que al razonar el dictamen pericial que realizó sobre el documento denominado "Operación Constitución", no mencionó que en él se citara o mencionara a HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA; ni lo refirió en toda su declaración.
QUINTO: El testimonio del experto DANNY HERNÁNDEZ, quien rindió declaración en fecha 15 de diciembre de 2020. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que dicho experto no mencionó, ni relacionó en sus dichos a HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA.
SEXTO: El testimonio de DIOVER SALAS, quien rindió declaración en fecha 18 de febrero de 2021. La necesidad y pertinencia de la prueba, radica en demostrar que dicho funcionario en momento alguno, declaró que el apartamento de La Candelaria tuviera algún tipo de nexo causal, o fuera una de las residencias de HERNÁNDEZ DA COSTA
SÉPTIMO: El testimonio rendido por el funcionario DANIEL PÉREZ, quien declaró en fecha 09 de marzo de 2021. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar, que dicho funcionario no manifestó que existiera nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA
OCTAVO: RAYMER AMARO, quien rindió testimonio el 29 de enero de 2020. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar, que dicho funcionario no manifestó que existiera nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA
NOVENO: REYMI MORENO, quien declaró en fecha 19 de enero de 2021. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar, que dicho funcionario no manifestó que existiera nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA
DÉCIMO: CARLOS COLMENARES, quien rindió testimonio en fecha 03 de agosto de 2021. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar, que dicho funcionario no manifestó que existiera nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA
DÉCIMO PRIMERO: JULIO EMILIO CASTILLO FLORES, quien rindió su declaración en fecha 16 de marzo de 2021. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar, que dicho testigo no manifestó que existiera nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA DÉCIMO SEGUNDO: ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ, quien declaró en fecha 15 de diciembre de 2021. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar, que dicho testigo no manifestó que existiera nexo causal entre el apartamento de La Candelaria y HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA
En el supuesto negado que por alguna circunstancia o motivo, no se admitiera la prueba de la video grabación del juicio, o que no se remitiera oportunamente a esta Sala, la video grabación del juicio, o que por cualquier motivo no se pudiera evacuar la prueba, ofrezco como prueba testimonial, las siguientes:
PRIMERO: La declaración del ciudadano ELIECER PEÑA GRANDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.362.399, domiciliado en Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba estriba en que a través de sus dichos, se demostrará que es un falso supuesto, o suposición falsa, que alguna persona declaró en juicio, que el apartamento de la Candelaria, es residencia del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ DA COSTA; o que existe un nexo causal entre dicho inmueble y el acusado.
SEGUNDO: La declaración del ciudadano JOEL GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.095.367, domiciliado en la ciudad de Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar a través de sus dichos, que es un falso supuesto, o suposición falsa, que alguna persona declaró en juicio, que el apartamento de la Candelaria, es residencia del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA; o que existe un nexo causal entre dicho inmueble y el acusado.
Sección Décima Segunda.
PETITORIO
Pedimos que el presente recurso sea admitido, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Pedimos que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser lícitas, legales y permitentes.
Pedimos que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el presente recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro tribunal…” (sic)
La Sala para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal dispone en sus artículos 452 y 454, los motivos que hacen procedente el recurso de casación y los requisitos necesarios para su interposición, respectivamente, de la manera siguiente:
“Motivos
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación (…)”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto (…) mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” [Subrayado de esta Sala].
A tenor de lo previsto en las citadas normas, en el presente caso la recurrente señala “la base del único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones violentó garantías constitucionales del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, mediante sentencia violatoria de los artículos 7, 26, 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que, aún cuando la impugnante aduce la violación de los artículos 7, 26, 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional; sin embargo, omitió indicar en cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, encuadra la presunta infracción delatada, lo cual constituye una afirmación imprecisa de la que no resulta posible interpretar la pretensión de la impugnante, quien deben fundamentar de manera clara los requerimientos que esperan sean resueltos, tal como lo sentó esta Sala en sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en el fallo N° 260, del 4 de mayo de 2015, donde estableció que:
“las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.
En tal sentido, en el presente caso, la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se ciñe, exclusivamente, a delatar la presunta violación por parte del Tribunal Colegiado, señalando que la sentencia recurrida “…no motivó la parte más importante en relación al objeto de la denuncia, que era motivar la razón por la cual consideró la existencia del nexo causal…”, lo que se traduce al vicio de inmotivación; sin embargo, no explica cuál es el motivo de la infracción, esto es: la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación de las normas que consideró infringidas, a los fines de verificar claramente su verdadera existencia en el fallo recurrido, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de la decisión.
En razón de ello, es evidente que el presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA
Violación de Ley, por falta de Aplicación
Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos, que la recurrida violenta por falta de aplicación, los artículos 157 y cardinal 4 del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no motiva la aplicación de la agravante contenida en el cardinal 5 del artículo 77 del Código Penal, a saber, "Obrar con premeditación conocida".
Sección Primera
Antecedentes
(…)
Sección Segunda
Planteamiento del Problema
En efecto, al considerar la recurrente que la juez de mérito no motivó las razones de la aplicación de la agravante señalada, presentó Recurso de Apelación por falta de motivación, lo cual en sí mismo implica violación al derecho a la defensa y a la información oportuna, consagrados en los artículos 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Sección Tercera
Del fallo recurrido
(...)
Sección Cuarta
El vicio de Violación de Ley en la Recurrida
(...)
Considera esta defensa que no hay contradicción en tal expresión. Que la juez de juicio realizara la advertencia a que se contrae el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no se contradice con advertir acerca de la aplicación de una agravante. No son asertos que se contraponen. Ni se oponen. No se está planteando que un aserto sea al mismo tiempo positivo y negativo.
(...)
A pesar de la argumentación de la Alzada, no se evidencia que exista motivación para aplicar la agravante, como lo ordenan el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el cardinal 4 del artículo 346 ejusdem.
(...)
Ciertamente, la aplicación de la agravante, no cambia la calificación, pero debe haber un razonamiento que explique al justiciable, la razón por la cual se le aplica la agravante. No lo hace la recurrida, como tampoco lo hizo la juez de instancia
(...)
Insisten los falladores en argumentar que no es necesario motivar la aplicación de la agravante, porque no modifica la calificación Jurídica. No se discute la discrecionalidad de los juzgadores, para aplicar una norma, pero es imprescindible su motivación, por elemental derecho a la información oportuna y el derecho a tener una sentencia motivada, no arbitraria.
(...)
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la apreciación de las pruebas, en modo alguno tiene ingerencia con la aplicación de la agravante. No obstante, en lo que respecta al artículo 346 del mismo Código, establece en el cardinal 4, que la sentencia contendrá "...la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..." de lo cual carece la recurrida, en lo que respecta a la aplicación de la agravante, sin motivación alguna.
(...)
Obviamente, no se observa motivación de la aplicación de la agravante a lo cual tiene derecho el justiciable.
(...)
En nuestro caso, no se establecieron los hechos o circunstancias características de modo, tiempo y lugar que interesaron en esa función de subsunción hacia la norma penal, para conocer si se ajustaba al caso en estudio. En ningún momento la recurrida, ni la juez de instancia, establecieron los hechos supuestamente realizados por HERNÁNDEZ DA COSTA, para saber si se ajustaba o no, al tipo penal. Nunca se estableció la conducta desplegada por nuestro defendido, comprendida por la voluntad de hacer o no hacer como patrón interno, y el movimiento físico, orgánico y material que es el patrón externo. De manera que el argumento que expresa la Corte de Apelaciones, se aleja de la realidad.
(...)
Pese a la insistencia de la recurrida, la juez de instancia no estableció los hechos y acciones que estimó constitutivo de la participación del acusado en el delito de Conspiración. Como tampoco se explica la razón de la aplicación de la agravante.
(...)
En el supuesto negado que se hubiesen establecido los hechos que demuestran la participación de HERNÁNDEZ DA COSTA, ello no es razón suficiente, para no explicar las razones por las cuales se aplicó la agravante, en contravención a los artículos 7 constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Si bien es cierto, que la sentenciadora advirtió oportunamente del cambio de la calificación; no es menos cierto que en su sentencia, no explicó qué la motivó a aplicar la agravante. Al respecto, los falladores lo que hicieron fue justificar la ausencia de razonamiento.
En la presente causa, hubo dos personas condenadas por la comisión del delito de Conspiración, el ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ Y HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA. El primero, recibió también un cambio de calificación, más no se le aplicó ninguna agravante. No obstante, al encausado HERNÁNDEZ DA COSTA se le impuso la contenida en el cardinal 5, porque a criterio del juzgador de juicio, obró con premeditación conocida. Pero en todo el contexto de la recurrida no se plantea cómo observaron que quedó probado que HERNÁNDEZ DA COSTA obró con premeditación conocida, lo cual duplica la pena. No reflejan los juzgadores, la prueba que observaron en la sentencia, que los llevó a confirmar esa agravante. No plasmaron los falladores en su sentencia, cómo consideraron motivada la aplicación de la agravante. En fin, no motívó la Corte de Apelaciones, por qué consideró válido que el juez de mérito no plasmara sus razones para aplicar la agravante, ni cuál fue la actividad criminal realizada por el justiciable, que vio probada en el fallo de la juez de juicio, que les llevara a concluir que era correcta la aplicación de la agravante.
Si dos personas en una misma causa, por los mismos hechos, se les condena por el mismo delito, más sólo a uno de ellos se le aplica una agravante; es deber del juzgador explicar sus motivos para sentenciar de esa forma, por el derecho a la información oportuna y a fin de evitar incurrir en un acto discriminatorio. Si aparte, antes de recibir la sentencia, ya uno de los dos había sido favorecido con una medida cautelar, la cual le permitía convivir en su hogar; pero al solicitar esta defensa, los efectos extensivos de aquella medida cautelar otorgado a Requesens; no es que le fueron negados a HERNÁNDEZ DA COSTA, sino que ni siquiera fue merecedor de una respuesta; estamos en presencia un acto discriminatorio. Pese a ello, si la juez consideró que uno de los dos, tenía mejores y/o más derechos que el otro, era obligatorio exponer en la sentencia sus razones para imponer la agravante. Al respecto, la Corte de Apelaciones, obvió la ausencia de razonamiento y procedió a justificar el mal derecho aplicado por la juez de mérito, confirmando infundadamente la sentencia. Los juzgadores no informaron al primer interesado, que es el acusado, por qué es merecedor de una agravante; por qué consideraron que esta bien aplicada la agravante, cómo resultó probado, demostrado, que actuó con premeditación conocida; por qué se le aplicó esa agravante y no otra. Esos planteamientos ponen en evidencia una decisión arbitraria, que violenta el derecho a la información oportuna y a la tutela judicial efectiva, lo cual es de gran trascendencia, y motiva la solicitud de que sea revisada la sentencia impugnada.
Así, no habiendo motivación en la recurrida acerca de la aplicación al acusado de la agravante contenida en el cardinal 5 del artículo 77 del Código Penal, debe ser declarada nula la sentencia, porque los falladores no expresaron razonadamente por qué, ni cómo, llegaron al convencimiento de que es justo y correcto, aplicar la agravante; violentando el derecho a la información oportuna contenido en el artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, sobre la base del artículo 25 constitucional, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, por violación al derecho fundamental al derecho a la información oportuna del encausado. Y así pedimos se declare
Sección Quinta
Las Normas violentadas en la recurrida Normas que violentó la Corte de Apelaciones con su sentencia
La recurrida violenta las siguientes normas de orden constitucional
El artículo 7 constitucional establece el principio de la no arbitrariedad, en los siguientes términos:
(…)
Definitivamente la sentencia es arbitraria porque no motiva las razones para aplicar a HERNÁNDEZ DA COSTA, la agravante contenida en el cardinal 5 del artículo 77 del Código Penal.
El artículo 26 constitucional consagra la tutela judicial efectiva, así:
(…)
Encontramos violentado el derecho a la tutela judicial efectiva en la recurrida, porque los juzgadores se negaron a exponer con Justicia, las razones para aplicar la agravante contenida en el cardinal 5 del artículo 77 del Código Penal. Es caprichosa una sentencia inmotivada.
Se violentó también el derecho al debido proceso, consagrado en el acápite del artículo 49 constitucional, que a la letra establece:
(…)
Con fundamento al debido proceso, los juzgadores debieron razonar su sentencia, conforme lo pauta el cardinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Los juzgadores se limitaron simplemente a indicar la existencia de un nexo causal, sin motivar la, o las formar que lo vieron configurado, dejando al justiciable, en absoluto desconocimiento de los motivos y las razones de su sentencia.
Igualmente la Corte de Apelaciones, violentó el artículo 58 constitucional, del cual leemos lo siguiente
(…)
El derecho a la información oportuna va de la mano con el derecho a obtener una sentencia motivada. Puesto que es a través de ellas que los juzgadores, vale decir, el Estado, los condena o absuelve y explica las razones de su decisión. En nuestro caso, observamos una clara violación al derecho a información oportuna, puesto que los juzgadores no informan las razones por las cuales decidieron confirmar la aplicación de la agravante contenida en el cardinal 5 del artículo 77 del Código Penal.
En el mismo orden de ideas, la Alzada violentó normas adjetivas, contempladas en los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 19 citado, reza:
(…)
Al encontrarse la recurrida en los supuestos de violación de las antes citadas normas constitucionales, a su vez quebranta esta disposición, pues se han negado los juzgadores a velar por la incolumidad de la Constitución, por el contrario, la violentaron reiterativamente.
Así también los falladores incumplieron el mandato contemplado en el artículo 157 invocado, el cual a la letra señala que:
(...)
Definitivamente, la sentencia que nos ocupa, no motivó las razones por las cuales aplicó la agravante. Confirma la sentencia condenatoria justificando la ausencia de argumento del juez de instancia.
Violentó también el propio artículo 132 del Código Penal, porque en su exhaustiva revisión, no observó que el juzgador de instancia, no identifica el hecho que se atribuye al acusado, para poder subsumirlo en ese tipo penal. Como tampoco se razonó de manera alguna, en cual de los supuestos contemplados en dicha norma, se encuadra el hecho no expresado, atribuible a HERNÁNDEZ DA COSTA
Violentó también la recurrida en principio de no arbitrariedad, al cual se contrae el artículo 7 constitucional, según el cual:
(...)
Definitivamente, como hemos denunciado, los juzgadores, reiterativamente violentaron la Constitución con su sentencia. Como expresamos violentaron el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la información oportuna, establecidos en los citados artículos 26, 49 y 58. Por estas razones se puede considerar la recurrida una sentencia arbitraria, que se profirió de espaldas al artículo 1 constitucional.
También violentó la recurrida, normas de la ley adjetiva, a
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que
(…)
La ausencia de información en la recurrida acerca de los motivos de aplicación del agravante contenido en el artículo 77.5 del Código Penal, es la demostración de la violación del artículo 157 in comento; porque evidencia la justificación de la aplicación de la agravante, en agravio del justiciable,
También incurre la Corte de Apelaciones, en violación del cardinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual leemos que La sentencia contendrá: 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho. Pese a ese mandato imperativo, la recurrida confirmó el fallo de instancia y la agravante impuesta, sin expresar los fundamentos para su aplicación.
Sección Sexta
Normas Que Debió Aplicar La Corte De Apelaciones En Su Sentencia
Como quiera que no se refleja en la sentencia del juez de instancia, que se hubiera determinado el hecho que se atribuye a HERNÁNDEZ DA COSTA, ni se determina el supuesto de hecho del artículo 312 del Código Penal, los sentenciadores, debieron declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Séptima
Solución que se pretende para resolver la controversia
La pretensión de la recurrente, es la aplicación de la recta administración de justicia. La protección de la Ley, como parte de la tutela judicial efectiva; violentada por la Corte de Apelaciones. Al no establecerse el hecho que se atribuye a HERNÁNDEZ DA COSTA, ni el supuesto de hecho en el cual se encuentra una eventual conducta por él desplegada; ni razonarse el motivo por el cual se aplicó la agravante, en absoluto acto discriminatorio; solo se puede resolver la controversia, anulando la sentencia de la Alzada y ordenando la celebración de un nuevo juicio, conforme lo pauta el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Cual es la única forma de proteger la ley, violentada por la Corte de Apelaciones. Es la protección de la ley, una finalidad histórica de la casación, como parte de la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso justo. Y Así pedimos se declare.
Sección Octava
Petitorio
Pedimos que el presente recurso sea admitido, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Pedimos que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el presente recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral, ante otro tribunal…” (sic)
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia la recurrente delata la violación “…por falta de aplicación, los artículos 157 y cardinal 4 del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no motiva la aplicación de la agravante contenida en el cardinal 5 del artículo 77 del Código Penal, a saber, ‘Obrar con premeditación conocida…” (sic).
Ahora bien, analizada la denuncia precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia de la impugnante, con las razones en las cuales el Tribunal Especial en funciones de Juicio, sustentó la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la recurrente se limitó a manifestar que “…A pesar de la argumentación de la Alzada, no se evidencia que exista motivación para aplicar la agravante, como lo ordenan el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el cardinal 4 del artículo 346 ejusdem…”; para, no obstante ello, arribar a la conclusión que “…la juez de instancia no estableció los hechos y acciones que estimó constitutivo de la participación del acusado en el delito de Conspiración. Como tampoco se explica la razón de la aplicación de la agravante…” por lo que es evidente que, la recurrente no precisa cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente la Corte de Apelaciones, en el fallo cuya nulidad pretende.
De allí que, se observa con preocupación que la recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que la defensa denuncia además de la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como infringidos los artículos 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la violación al derecho a la defensa y a la información oportuna, los cuales solo fueron invocados por la recurrente sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que:
“…La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
De manera que, en definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
En razón de lo expuesto, se infiere que la impugnante lo que expresa es su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoya sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, DEFENSORA DEL ACUSADO JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS
“…Primera: Denuncia de violación a la ley por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la ley por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4" de la norma adjetiva penal, derivándose en la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de mi defendido, derechos previstos en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la evidente falta de motivación de la sentencia emanada de la SALA ESPECIAL DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELICUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL al no pronunciarse la Alzada sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la nulidad planteada de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 12 y 18 ejusdem, y consecuencialmente no declarar con lugar la primera denuncia realizada en el recurso de apelación de la sentencia definitiva y relacionada con los derechos mencionados. Es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, incurriendo nuevamente la Corte en el mismo vicio denunciado en la apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero (01°) Especial de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados al Terrorismo y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.
La Sala Especial (...) en su decisión expresa (...)
Establece el encabezado del artículo 157 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
(...)
Efectivamente y referida la denuncia al vicio de inmotivación que se deriva de la sentencia que hoy se impugna, se vulneran los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestro defendido los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales indican
(...)
Siendo lesionado nuestro representado en sus derechos y garantías constitucionales al no dar respuesta la Sala Especial Dos (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional en cuanto a la solicitud de nulidad invocada en el recurso de apelación, la cual se encuentra establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone
(...)
Vulnerándose además lo establecido en los artículos 12 y 18 de la norma adjetiva penal.
(...)
Una vez traída a colación las normas violentadas en la decisión de la Corte, considera la defensa recurrente que:
1) La Corte cuando analiza y estima que: ‘...que la recurrida aprecio y valoro la declaración rendida por el Dr. Sinhue Villalobos, médica forense, quien realizo los dictámenes periciales a las víctimas (Reconocimiento Médico Legal), y que en lo tocante a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, BENNY DANIEL ORTIZ QUERALES, LUIS JOSÉ ALEXANDER MOLINA TORRES, DARWIN HORACIO MORENO, JESUS GOMEZ DORANTE, VICTOR DAVID HERNANDEZ MORAN Y LISNEYDI GUERRERO SALAZAR, en la que alude que no fueron objeto de lesiones, y de los siete (7) dictámenes periciales a los que hace alusión en la sentencia- que por lo tanto debió la recurrida hacer el cambio de calificación jurídica y así ayudase a la reconstrucción histórica de la verdad material...’, ratifica el VICIO que nos ocupa, expresamente, cuando el Tribunal de Alzada transcribe integramente lo que la juez recurrida acoge para sentenciar; sin adentrarse en las pruebas promovidas para que pudiesen verificar la denuncia invocada, como lo son las actas de debate y las grabaciones del juicio: pruebas que debieron ser analizadas por la Corte para poder emitir su fallo; no solo dedicarse a transcribir la sentencia en su extracto convenientemente para la sala y sus argumentos.
2) Se evidencia que la Corte no verificó la denuncia ratificada en el recurso de apelación, la cual conculca principios y garantias constitucionales, como el debido proceso, defensa e igualdad de las partes, denuncias plasmadas en el contradictorio, donde la defensa al verificar el acto irrito que emana de las declaraciones de las siete (7) victimas que daban cuenta de que NUNCA fueron evaluadas por el médico forense SINOHUE VILLALOBOS que se presentó en la sala; motivo por el cual se solicitó la apertura de una investigación en la sala de audiencia, donde no hubo respuesta a tales pedimentos, de alli deviene la solicitud de nulidad absoluta fundamentada en este tipo de actuaciones iniciales en un proceso donde desde su comienzo se han vulnerado las garantías constitucionales y procesales. La defensa si establece claramente cual era el VICIO que afectaba la legalidad y objetividad del proceso, así como las consecuencias; VICIO referido a la violación constante al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vicio ratificado por la Corte al señalar: "...Constata la Corte de Apelaciones que a los justiciables Juan Carlos Monasterios Vanegas y Argenis Gabriel Valera Ruiz la Jueza de Juicio no los condeno por la comisión del delito de Lesiones, y de lo que refiere la defensa, es inconformidad, lo cual esta Corte descarta, en virtud que los jueces como se ha reiterado en extenso en la presente sentencia, son libres de acoger o desechar total o parcialmente una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento y como garantía que la posición es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades surge el deber ineludible de consignar la motivación del fallo como lo efectúo la jueza de juicio..." (resaltado fuera del texto).
3) La Defensa cuestiona y denuncia que los medios de prueba hayan sido incorporados en el juicio oral y público violentándose el debido proceso. La Corte de Apelaciones, conforme a las normas trascritas ha debido dar respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación, ya que los vicios denunciados respecto de la actividad investigativa que generan las probanzas valoradas luego del debate de juicio son nulas de nulidad absoluta por cuanto afectan gravemente el desarrollo del debate y por ende no podían ser analizados ni valorados en la definitiva, valoración que trajo como consecuencia la vulneración del debido proceso, lo que debió ser resuelto por la Corte anulando el fallo recurrido como consecuencia de la valoración dada por el Tribunal de juicio a pruebas respecto de las que se negó su existencia por parte de los testigos (victimas) y sin embargo la juez decidió valorar experticias médico forenses cuestionadas respecto de su origen.
La Defensa hoy recurrente jamás solicitó a la Corte de Apelaciones que entrara a valorar las pruebas ya que bien conoce quien suscribe que tal actuación no se encuentra entre sus facultades y que la Alzada no puede entrar a conocer y mucho menos valorar las pruebas debatidas en la fase de juicio, por no haber presenciado el juicio (principio de inmediación); pero lo que la Corte de Apelaciones debía realizar, por ser su obligación y no lo hizo, fue verificar la legalidad y existencia de las pruebas promovidas y cuestionadas (DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE 7 VICTIMAS), y dar respuesta al recurrente respecto de la nulidad invocada en el propio recurso de apelación. Para una mayor comprensión, se trascribe parte de la denuncia realizada en apelación a la cual la Corte de Apelaciones no da respuesta, a saber:
La Corte deja expresa constancia que:
(...)
La Defensa denunció y la Corte no verificó que la juez advirtió un cambio de calificación juridica de conformidad con el artículo 333 de la norma adjetiva penal y efectivamente en la sentencia se puede constatar el cambio efectuado para uno de los acusados respecto del que se le había advertido el cambio de calificación así como a uno de los imputados a quien no se le hizo tal advertencia, situación en general que transgrede el derecho a la igual de las partes en el proceso, en el caso particular, de los acusados, por cuanto la prueba valorada por el tribunal a pesar de haber sido cuestionada por las victimas solo es capaz de sostener la calificación del delito de lesiones mas no el delito de homicidio intencional (…) de manera que este tipo de incongruencia jurídicas viola el artículo 19 constitucional, aunado a ello se viola el debido proceso, todo, o cual fue denunciado en el recurso de apelación.
Asegura la Corte:
(...)
La Corte en nada hace referencia a solicitud de la defensa cuando estima que no causo indefensión, todo lo contrario alteró el orden juridico legalmente establecido en la norma adjetiva penal, violando principios constitucionales, VICIO este denunciado en el debate, en el recurso de apelación y ratificado ante esta instancia; ya que no pueden ser convalidados y las nulidades absolutas pueden ser denunciadas en cualquier instancia y deben ser atendidas en la definitiva con su respectiva motivación, motivo por el cual se alega ante esta instancia.
(...)
Se verifica que la Corte solo transcribió la sentencia recurrida, ya que la juez nunca realizó cambio de calificación jurídico al tipo penal de lesiones, situación que al develarse de manera tan evidente y sin lugar a equivocos debió hacerlo a los fines de garantizar el debido proceso; de alli deviene la denuncia; ya que no lo hizo, y su omisión causó la vulneración al derecho a la igualdad en el proceso, y este es el vicio denunciado por cuanto es susceptible de nulidad absoluta; adicionalmente vulneró aún más el debido proceso cuando condena por tipos penales no demostrados en el contradictorio y que debían ser adecuados a los hechos en concreto.
La Corte yerra al establecer:
(...)
Todo lo contario a lo que la Corte afirma la juez no hizo lo que le estaba dado con las pruebas en el contradictorio, nunca advirtió cambio de calificación conforme al artículo 333 de la ley adjetiva penal; lo que si hubiese operado en beneficio de nuestro defendido; ya que la pena del tipo penal, era inferior a la cual fue condenado; vulnerando así los principios constitucionales de no discriminación, debido proceso y principios procesales como igualdad entre las partes; es evidente que la Corte convenientemente interpretó erradamente los argumentos de la defensa, desechando la solicitud de nulidad propuesta por la defensa.
Para una mayor comprensión se trae a colación parte de la denuncia realizada en apelación a la cual la Corte de Apelaciones no da respuesta, a saber:
(...)
Tal como se evidencia del extracto de la primera denuncia realizada en el recurso de apelación la Corte de Apelaciones no da respuesta a lo denunciado, que no era más que resolviera la nulidad invocada por la violación de los principios del juicio oral y público como lo es el de contradicción al valorar plenamente el juzgado de instancia unas pruebas que fueron objeto de solicitud de nulidad en juicio por cuanto la declaración de las víctimas de supuestas lesiones no daban cuenta de haber sido evaluadas, ni haber ido a medicatura forense para ser evaluados por el experto que la suscribe, en atención a lo denunciado es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de forma pacífica y reiterada ha establecido las posibles manifestaciones que evidencian el vicio de la inmotivación, especificamente en decisión número 024 de fecha 28 de febrero del año 2012, con Ponencia de la Doctora Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en los siguientes términos:
(...)
Por las consideraciones que anteceden se solicita muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia sean anulada la sentencia de la SALA ESPECIAL DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELICUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL de fecha 21 de marzo de 2024 notificada en fecha 12 de abril de 2024; en la causa signada bajo el N". 129-23, corte de apelaciones e inclusive la sentencia de juicio ya que en virtud de que el vicio nació en esta etapa procesal por violación de principios relativos al desarrollo del debate oral específicamente a la inmediación y la contradicción, y se ordene la celebración ante un tribunal distinto del que realizó el juicio un nuevo debate oral y público…” (sic).
La Sala para decidir observa:
La recurrente denunció la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose en la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de su defendido, derechos previstos en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su criterio, el Tribunal de Alzada incurrió en “…falta de motivación de la sentencia (…) al no pronunciarse la Alzada sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la nulidad planteada de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 12 y 18 eiusdem, y consecuencialmente no declarar con lugar la primera denuncia realizada en el recurso de apelación de la sentencia definitiva y relacionada con los derechos mencionados…”. (sic).
Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que la recurrente, a lo largo de la presente denuncia, transcribe tanto la denuncia en apelación como la respuesta dada por el Tribunal Colegiado, señalando además que “…cuestiona y denuncia que los medios de prueba hayan sido incorporados en el juicio oral y público violentándose el debido proceso…”. (sic).
En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Por otro lado, la recurrente se limitó a manifestar que la Corte de Apelaciones, no se pronunció acerca de la denuncia planteada, referida “…a la nulidad planteada de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; para luego manifestar su discrepancia con los motivos esgrimidos por dicha Corte Especializada para arribar a su decisión, fundamentándose en aspectos que fueron denunciados en apelación.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. La motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
De manera que, en definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación. Lo cual se evidencia en el presente caso al no presentarse argumentos enfocados en cuestionar el razonamiento de la Corte de Apelaciones en aras de evidenciar la alegada inmotivación de la sentencia.
Por último, se observa que aún cuando la recurrente indica la falta de aplicación “del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4 de la norma adjetiva penal”, la misma señala que conllevó a la infracción de las disposiciones previstas “en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” omitiendo explicar la forma en que, según su juicio, se quebrantaron los derechos y garantías contenidas en dichas normas constitucionales en la resolución del recurso de apelación, siendo que, dado que las mismas consagran garantías fundamentales, siendo deber de la accionante indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…Segunda: Denuncio la violación a la ley por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4º de la norma adjetiva penal
Con la base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la ley por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4" de la norma adjetiva penal, derivándose la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi defendido JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la sentencia del Tribunal de Juicio fue fundada en Pruebas incorporadas Ilegalmente con violación a los principios del Juicio Oral y Público, y al no pronunciarse la alzada sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la segunda denuncia referida a la vulneración de los principios relativos al Juicio Oral y Público fundamentado en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La objeción a la decisión de la recurrida deviene a que la Corte de Apelaciones solo indica:
(...)
Como es innegable del extracto de la decisión de la Corte nada indican los jueces de alzada de todas las argumentaciones expuestas en el escrito de apelación e incurre en error al señalar lo siguiente:
(...)
Del fallo de la Corte de Apelaciones se observa la denuncia presentada conforme al VICIO de la INMOTIVACION, no siendo el espíritu y razón de ser de la norma en su artículo 14 de la Ley Adjetiva Penal como es alegado, para dar a entender que los testimonios evacuados durante el debate oral y público tal como se produjeron en el contradictorio, sorpresivamente señala la corte que si durante el debate hubo alguna modificación no trascendental, no tiene importancia ya que corresponderá al juez hacer su valoración particular y luego global para determinar los hechos acreditados. Al respecto la recurrente se pregunta qué es para la Corte modificación NO TRANSCENDENTAL?
La Corte incurre efectivamente en el VICIO de INMOTIVACION denunciado cuando da por acreditado que si en el contradictorio al momento de evacuar los testimonios e informes periciales se presenta una modificación "NO TRANSCENDENTAL", no tiene importancia ya que corresponderá al juez hacer su valoración particular y luego global para determinar los hechos acreditados.
La prueba evacuada en juicio sobre la cual se fundamentó principalmente la responsabilidad penal de mi defendido JUAN CARLOS MONSASTERIOS VANEGAS se trata de los testimonios de las víctimas en contraposición a la deposición del experto médico forense SINHUE VILLALOBOS y las experticias suscritas por este, verificándose en el contradictorio la discrepancia entre el dicho de las víctimas y lo manifestado por el médico forense. Tal situación aflora que la prueba señalada UT SUPRA si bien es cierto debió ser valorada conforme al artículo 182 de la ley penal adjetiva, solo tendrá valor probatoria si han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del citado código, y su apreciación por el tribunal debe efectuarse en estricta observancia a dichas disposiciones legales.
En este contexto, es preciso acotar, que en el escrito de apelación se detalló que la cuestionada prueba pericial a pesar de estar expresamente regulada por normas procesales, su validez, como cualquier otra experticia, se encuentra condicionada al cumplimiento de las garantías que determinen su obtención lícita, en mención particular, a la cadena de custodia, entendiéndose por ésta la garantia legal que permite el manejo idónea de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su hallazgo en el sitio del suceso y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta llegar al debate, regulado en detalle por el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.
Determinado lo anterior, se pasó a establecer por qué en el presente caso la prueba pericial valorada por la Juez para determinar la culpabilidad de JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, según lo expuesto en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal vigente, en relación al artículo 80 Eiusdem Legis fue obtenida ilícitamente, conclusión a la que se arriba del contenido de las deposiciones de las victimas quienes manifestaron durante el debate que no fueron evaluadas por el médico forense. Por lo tanto, debió ser desechada y no valorada para emitir el fallo condenatorio respecto del delito antes señalado.
En respuesta a ésta denuncia, la Corte señala:
(...)
La defensa agregaría siempre y cuando en el contradictoria las mismas no sean desvirtuadas por ser ilegales o su promoción, evacuación sea contraria a las disposiciones de los principios del juicio oral y público.
Establece la Corte:
(...)
La Defensa demostró de manera contundente la vulneración al derecho a la defensa desde el inicio del proceso, vulnerados durante todo el debate, sagrado principio Constitucional y procesal, que hasta ahora sigue siendo violentado, por ello lo denunciamos; ya que se ha hecho caso omiso en todas las instancias las denuncias planteadas y ahora no es la excepción por cuanto aún persisten.
La Corte establece
(...)
La Defensa señala con preocupación la OMISION de pronunciamiento de la Corte de apelaciones en cuanto a la denuncia planteada sobre los elementos probatorios valorados y evacuados en juicio que no consta en autos como PRUEBA, es decir no existen las EXPERTICIAS, NI EXPERTOS, para valorarlas, cotejarlas o adminicularlas con prueba alguna mucho menos para emitir el fallo condenatorio como el impugnado por violación al DEBIDO PROCESO, verificando que la corte no se pronunció sobre la denuncia relativa a violación de PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO como lo señala la defensa en el recurso de apelación, y que fueron tomados como fundamento para establecer la responsabilidad penal de mi defendido.
A los fines de ilustrar las probanzas, se extrae del contenido del recurso de apelación en relación a la sentencia objeto de impugnación, en el cual se señala claramente el vicio denunciado, las normas conculcadas y las consecuencias, todo lo cual hasta la presente se ratifica por cuanto de igual manera no hubo pronunciamiento por parte de la Alzada.
La Corte da por sentado que la Juez tiene el derecho de interpretar las normas, en efecto así es pero apegada a lo establecido en la leyes que rigen la materia; es decir la juez no tiene derecho de hacer juicios personales o de valor, es MUY GRAVE lo que la juez de juicio realizó en la sentencia so pena de nulidad absoluta por cuanto, no le está dado a la JUEZ DE JUICIO, bajo la premisa de las máximas de experiencias, valorar una prueba inexistente y que jamás se realizó a los acusados de autos, y mucho menos darle valor probatorio y menos para condenarlos porque a su juicio o criterio a ella le parece, esto es sumamente GRAVE, y denunciamos que se haya tomado en cuenta una prueba de VOZ no practicada a los acusados y de la cual no hay ni existe en autos EXPERTICIA, ni EXPERTO con la que se adminiculara la prueba para darle valor probatorio y lo más irrito es que la Corte confirma tal aberración juridica, ya que no hubo pronunciamiento alguno sobre esta denuncia ni en base a ninguna de los planteamientos realizados.
La defensa en su oportunidad se opuso como ya se dijo, de manera clara, todo lo referente a las violaciones al debido proceso señalando en la actividad probatoria en el transcurso del debate, Y en todas las instancias, la defensa no ha dejado de ejercer y denunciar las violaciones y los vicios que aún persisten y que la Corte no resolvió, no es retórica, se despecificaron los actos, funcionarios que realizaron esos actos, consecuencias de esos actos, las normas conculcadas, el alcance y sus consecuencias.
La Corte refiere:
(...)
La Defensa quiere dejar expresa constancia que dejo plasmada en su recurso de apelación todas y cada una de las intervenciones y actuaciones irritas del funcionario ABEL ANGOLA, quien actuó en el presente caso como funcionario de campo, funcionario investigador, experto, perito y funcionario aprehensor, donde se solicitó al Tribunal de Juicio que dichas pruebas no fueran valoradas por estar viciadas de nulidad absoluta no obstante la corte de apelaciones OMITIO pronunciamiento en relación a las denuncias plasmadas sobre la actuación del funcionario, nada de lo antes señalado fue objeto de pronunciamiento por parte de la alzada. Aquí un extracto de las múltiples oportunidades en que la defensa realizo las denuncias:
(...)
La Defensa considera que la Corte vulnera el Derecho a la Defensa cuando sigue incurriendo en los VICIOS de INMOTIVACION denunciados por cuanto solo manifiesta que la Defensa tenia los mecanismos para hacer valer sus derechos y no lo hizo, en este punto muy complejo y delicado por tratarse de VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, la Corte nada esboza, nada establece acerca de las DENUNCIAS, formuladas por los ACUSADOS en el contradictorio, es decir en el DEBATE ORAL Y PUBLICO, no lo observo de la actas analizadas por esta, hechos estos público y notorio, objeto de DENUNCIA por violación a sus PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES donde los ACUSADOS denunciaron al funcionario ABEL ANGOLA, quien es calificado por la juez de una manera sobresaliente que da a entender una preferencia no permitida en nuestra legislación, como un súper dotado, y por los ciudadanos afectados o VICTIMAS como un FUNCIONARIO TORTURADOR, VIOLADOR DE DERECHOS HUMANOS, quien actúa en el proceso como investigador, funcionario actuante, experto, técnico es decir, es un funcionario de campo y a su vez un funcionario sobrevalorado por la Juez; éste mismo funcionario practica un sin número de actividad probatoria en las cuales no se cumplieron con las reglas de actuación policial, mucho menos se cumplieron las reglas ni los principios establecidos en la Ley adjetiva Penal y en el Manual de Procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, es decir sus actuaciones se realizaron en contravención a los postulados del debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva, por lo que, cada una de sus actuaciones fueron denunciadas por esta defensa en el recurso de apelación, estableciendo claramente porque cada una de esas PRUEBAS no debían ser valoradas por cuanto fueron obtenidas violando las normas constitucionales y procesales señaladas expresamente en el escrito recursivo, ninguna de esas denuncias fueron atendidas, resueltas por la Corte. La Defensa denunció e invocó las nulidades pertinentes, y estableció las normas vulneradas por éste FUNCIONARIO ABEL ANGOLA, la Defensa fundamentó lo denunciado, así como también determinó que los vicios influyeron en la sentencia ya que la deposición, las experticias y todas y cada una de las actuaciones de este FUNCIONARIO TORTURADOR ABEL ANGOLA, fueron valoradas en la sentencia condenatoria que en EFECTO se dictó. Este VICIO GRAVE fue el fundamento principal para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, siendo ello producto de actos irritos que contravienen el juicio justo por cuanto constituyen actos violatorios que no podian ser saneados porque afectan directamente a los ACUSADOS, se trata pues de actuaciones VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, evidenciándose que la Corte en su decisión lejos de motivar su decisión, se limita a darle eficacia a los pronunciamientos emitido por el juez de juicio muy a pesar de la evidente y flagrante violación a los derechos constitucionales y postulados procesales develados en el escrito de apelación y que su prueba totalmente es el propio texto de la sentencia de juicio.
Considera la Defensa que el fallo producido por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa en su segunda denuncia; sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado por el Tribunal de Juicio como se pretende hacer ver en el fallo recurrido
.
La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia de juicio arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el juicio Oral y Público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad.
Por otro lado, la Corte debía establecer por qué le merecía convicción los hechos que dio por probados el Tribunal a manera de certeza y el desestimar de las denuncias planteadas por la defensa, ¿Porque tuvo Mayor poder conviccional del fallo y no de los alegatos ejercidos o del propio dicho del acusado sobre todo en las denuncias relacionada con la vulneración a los Derechos Humanos?, toda vez que no dio una adecuada solución al planteamiento sobre el alegato de la valoración de pruebas que fueron ilegalmente evacuadas y valoradas en el proceso, lo que, naturalmente, acarreó a nuestro representado el ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS un grave estado de indefensión y violación a un debido proceso judicial, considerando que se construyó un fallo viciado de nulidad conforme lo señalamos en la segunda denuncia planteada en nuestro recurso de apelación.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, durante la celebración del Juicio Oral y Público específicamente en la audiencia de continuación de apertura de juicio de fecha 16 de diciembre de 2019 (folios 112 al 122 ambos inclusive de la Pieza #42), mi representado denunció los tratos crueles y la tortura de la que era objeto, y que se habían iniciado desde el 4 de agosto de 2018, fuertemente golpeado por funcionarios del DGCIM, quienes a su vez le colocaban trapos con sustancias que hacían que se hinchara su lengua, lo torturaron para que hiciera declaraciones y reconociera personas que nunca había visto, con las que no tenía ningún trato antes, durante ni después de los hechos por los que había sido detenido, manifestó que les daban descargas eléctricas en el sitio donde se encontraba privado de libertad, que fue objeto de desaparición forzada, y un sinfin de hechos que constituyen delitos de lesa humanidad y que vulneran sus derechos humanos; haciendo lo propio al denunciar las torturas y el trato cruel al que ha sido sometido durante la celebración de la audiencia de apelación ante la Corte de Apelaciones, aunado a las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación; sin embargo ambas instancias jurisdiccionales omiten cualquier pronunciamiento respecto de las denuncia de violación a los derechos humanos.
Ciudadanos Magistrados se evidencia en el texto integro de la Sentencia recurrida asi como del contenido de la sentencia del Tribunal de juicio, que escasamente se traducen algunas palabras de las depuestas por el ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, pero en lo absoluto se menciona las denuncias hecha ante la sala de juicio y ante la Corte de Apelaciones respecto de las torturas de las que fue objeto así como de las innumerables violaciones a sus derechos humanos como por ejemplo el estar asistido por un profesional del derecho por él designado y no por un defensor público impuesto por el estado; la tortura psicológica, aislamiento, desaparición forzada, constreñidos para que autorizaran las realización de pruebas en su cuerpo (antropométrica), declaraciones bajo amenaza y sin asistencia de abogado que fueron grabadas y expuestas a través de los medios de comunicación siendo un hecho público, notorio y comunicacional; no hay mención sobre éstas denuncias ni se indicó procedimiento seguir.
La Corte consideró que la sentencia emitida por el juez de juicio detalla explicitamente como éste apreció las probanzas evacuadas en el debate oral y público, determinando con precisión como las probé y como le sirvieron para condenar a nuestro defendido, indicando que ello se desprende de los argumentos de hecho y de derecho del fallo recurrido
El Análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface evidentemente, el estudio de las elementos de convicción procesal necesarios para que el acusado conozca las razones por las cuales el juzgado arriba al convencimiento de culpa, sin tomar en cuenta lo expuesto por él en su declaración, la cual nunca se analizó. Por su parte, tal declaración ha debido formar parte de la sentencia, la cual entonces adolece manifiestamente de motiva al no comparar ni contrastar siquiera esta declaración con la de otros testigos, para asi poder establecerse a través de una pluralidad de indicios concordantes, con certeza, sobre toda duda razonable, el grado de participación de mi defendido en el hecho investigado.
A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa consideramos que la Corte omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoria de nuestro defendido en el delito de JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.146.772, a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al 406.3 Literal B, en consonancia con el artículo 80, todos del Código Penal vigente, cometido en contra de la integridad física del ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLAS MADURO MOROS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, según lo expuesto en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal vigente, en relación al artículo 80 Eiusdem Legis, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, ORTIZ BELATIS BENNY, LUIS JOSE ALEXANDER MOLINA TORRES, DARWIN MORENO, GOMEZ DORANTE JESUS, HERNANDEZ MORAN VICTOR, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY; así como, los delitos de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente, en relación al artículo 297 del mismo Código; TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y se confirma el fallo impugnado; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 266 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 126, 127, 423, 424, 426, 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; sin tomar en cuenta los alegatos que soportaron las dos denuncias hechas por la Defensa y sin expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su decisión condenatoria, simplemente se dedicó a reproducir los alegatos del Tribunal de Juicio.
La Corte de Apelaciones no da respuesta sobre lo denunciado en el recurso de apelación referente a la segunda denuncia relativa a los principios del juicio oral y público. La Defensa solicitó a la Corte en el escrito de apelación resolviera de manera lógica y precisa cómo se arribaba a una decisión condenatoria sin motivación alguna, siendo de nuevo por parte de la Corte de Apelaciones una denuncia sin respuesta que a todas luces vicia de inmotivación la sentencia que hoy es objeto de reproche por parte de la Defensa, por lo que considera quien aquí suscribe que lo correcto es que se declare con lugar la presente denuncia y a los fines de sustentar tal pedimento se trae a colación la sentencia empanada de la Sala de Casación Penal (...)
En base a ello, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia sean anuladas las sentencias de la SALA ESPECIAL DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELICUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL de fecha 21 de marzo de 2024 notificada en fecha 12 de abril de 2024; en la causa signada bajo el N°. 129-23, Y la sentencia emitida por el Juzgado Primero (01*) Especial de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados al Terrorismo y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, Causa N° dictada el 4 de agosto de 2022.; ya que en virtud de que el vicio nació en esta etapa procesal no pudiendo ser subsanados por el Tribunal de Alzada por tratarse de principios relativos a la etapa de Juicio Oral y público, y se ordene la celebración de nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que lo realizó…” (sic).
La Sala para decidir observa:
Delata la recurrente, “…la violación a la ley por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4º de la norma adjetiva penal…” (sic), según su dicho, señala en primer lugar que la sentencia del Tribunal en funciones de Juicio “…fue fundada en Pruebas incorporadas Ilegalmente con violación a los principios del Juicio Oral y Público…”, (sic), y que el Tribunal Colegiado no se pronunció “…sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la segunda denuncia referida a la vulneración de los principios relativos al Juicio Oral y Público…” (sic).
Asimismo, adujo que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional “…incurrió en inmotivación, ya que se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa en su segunda denuncia; sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público…” (sic).
Así mismo, de manera contradictoria, la recurrente señala en la presente denuncia que el Tribunal Colegiado incurrió en “…la OMISION de pronunciamiento de la Corte de apelaciones en cuanto a la denuncia planteada sobre los elementos probatorios valorados y evacuados en juicio…” para luego afirmar que “…Considera la Defensa que el fallo producido por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa…” (sic). Es decir, plantea de manera conjunta una ausencia absoluta de motivación y una motivación incompleta.
Por lo que, es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
A la luz de lo anteriormente expuesto y siendo criterio reiterado por esta Sala, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe especificarse dentro de cuales supuestos no cumplió el juzgador con su deber de motivar, siendo excluyentes entre si el primero de los supuestos con el resto de los mismos, situación que no queda clara, dado que la recurrente en cuanto a este punto obvia exponer sus alegatos de forma inteligible, al contrario expone la respuesta dada por la alzada, lo que resulta en una evidente carencia de la debida técnica recursiva, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, sostuvo el siguiente criterio:
“las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
Asimismo se evidencia en el análisis de la presente denuncia que la recurrente cuestiona de manera simultánea las decisiones arribadas tanto del Tribunal en funciones de Juicio como la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señala que “…se evidencia en el texto integro de la Sentencia recurrida asi como del contenido de la sentencia del Tribunal de juicio, que escasamente se traducen algunas palabras de las depuestas por el ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, pero en lo absoluto se menciona las denuncias hecha ante la sala de juicio y ante la Corte de Apelaciones…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por la defensa es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ZORAIDA CASTILLO, DEFENSORA DEL ACUSADO PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ
“…PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.
Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a inmotivación por contradicción; en relación con los artículos 7 y 26 constitucionales y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal
Sobre la base del cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en nuestro recurso de apelación, que la sentencia del tribunal de instancia se encuentra inmersa en el vicio inmotivación por contradicción. Partiendo de que la contradicción se produce cuando estamos en presencia de algo que es cierto y falso a la vez, debido a que ningún enunciado puede ser al mismo tiempo verdadero y falso.
Cita la Corte de Apelaciones a la Dra Magaly Vásquez en cuanto a la motivación de la sentencia de juicio, así:
(...)
A pesar de que la Corte de Apelaciones acoge esta opinión de la Dra. Magaly Vásquez, respecto a nuestra denuncia de inmotivación por contradicción sentenció lo siguiente:
(...)
Lamentablemente la Corte de Apelaciones, pese a su estudio exhaustivo de la sentencia de instancia, no observó la contradicción denunciada y expuesta en el recurso de apelación. A saber: Tal como transcribe la recurrida, en la sentencia de juicio leemos bajo el subtítulo "...PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN..." (folios 285 y 286 supra) lo siguiente:
(...)
En el Capitulo V, Bajo el subtítulo "...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..." leemos en la sentencia de la instancia de juicio, como expresa en su transcripción la recurrida, lo siguiente:
(...)
La contradicción es palmaria, la juez de juicio desestimó el testimonio de la funcionaria YAZMİN GOYO, por no realizar nada relevante en el acta policial Nro 573-18. No obstante, cuando precisa los fundamentos de hecho y de derecho, si le resulta relevante el testimonio de esta funcionaria, para demostrar que, conjuntamente con CARLOS COLMENARES, explicaron en juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de PEDRO JAVIER ZAMBRANO. Entonces, salta la pregunta, ¿es relevante o no, el testimonio de Jazmin Goyo?.
Más grave aún es la justificación de la Corte de Apelaciones, en torno a la desestimación del testimonio de YASMIN GOYO, como aprehensora de PEDRO ZAMBRANO, cuando nos dice (folio 47 supra):
(...)
Sin tomar en cuenta, que una versión es la que dio en juicio Yasmin Goyo como funcionaria actuante, como aprehensora, razón por la cual dio fe que a PEDRO ZAMBRANO se le incautó el teléfono BLU negro descrito en el Acta Policial 573-18 de fecha 09 de agosto de 2018. Y otra es la versión que rinde como experta de otro equipo celular, un Samsung S6 azul y plateado, a cual se refiere el Dictamen Pericial Forense 0012-18.
El motivo de la denuncia es justamente la contradicción en la cual incurrió la juzgadora de juicio, al desestimar el testimonio de Jazmín Goyo como aprehensora de PEDRO ZAMBRANO, según el Acta Policial 573-18 de fecha 09 de agosto de 2018; mientras considera que con su dicho, como aprehensora, conjuntamente con CARLOS COLMENARES, se prueba la detención de nuestro defendido. Pese a ello, la Corte de Apelaciones, expresa lo siguiente:
(...)
La importancia de no haber percibido la Corte de Apelaciones la contradicción delatada, trae como consecuencia lo siguiente:
PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, fue aprehendido por tres efectivos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (en adelante DGCIM), a saber CARLOS COLMENARES, JAZMİN GOYO y FRANCISCO YARI. Los tres comparecieron a declarar en juicio, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión. Reconocieron sus firmas en el acta Nro 573-18 de fecha 09 de agosto de 2018. Aunque Francisco Yari manifestó que no recordaba ese procedimiento; la funcionaria GOYO, presente en el procedimiento, manifestó que leyó sus derechos al aprehendido, que CARLOS COLMENARES fue quien hizo la revisión corporal, oportunidad en la cual incautó al aprehendido un teléfono celular de color negro. CARLOS COLMENARES declaró que la teniente GOYO era la de mayor jerarquía. Que él fue quien hizo la revisión corporal a ZAMBRANO HERNÁNDEZ, que le incautó un teléfono celular de color negro con tarjeta sim, que elaboró la planilla de Cadena de Custodia y lo envió para que se le realizara la correspondiente experticia. Habían transcurrido más de tres años, desde aquel 09 de agosto de 2018, cuando sucedió la aprehensión; por lo cual manifestaron no recordar las características del teléfono celular incautado, sin embargo JAZMÍN GOYO y CARLOS COLMENARES declararon que era el mismo identificado en el Acta Policial Nro 573-18. En efecto, en el acta policial, que se les exhibió, así como a las partes; se evidencian las características de un teléfono marca BLU, de color negro, con indicación de todos sus seriales. Dicho teléfono fue objeto del Dictamen Pericial Informático Forense, distinguido con las siglas. DGCIM-UC-AIF-0061-18, suscrito por los funcionarios YORDY CELESTINO GARCÍA PÉREZ y ANGEL HUMBERTO ECHEVERRÍA BERMÚDEZ, quienes rindieron testimonio en juicio, oportunidad en la cual manifestaron que no encontaron evidencias de interés criminalístico, en ninguna de las evidencias objeto de dicho dictamen. El teléfono marca BLU incautado a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, es el número 2, del material objeto de la experticia. La juez de juicio, valoró y apreció ambos testimonios, adminiculados al Dictamen Pericial Informático Forense Nro DGCIM- (...) cómo se evidencia del folio 190 de dicha sentencia y transcrito en el cuerpo del fallo recurrido en la segunda pieza así:
(...)
Estos argumentos dejan ver la importancia de haber apreciado el testimonio de la teniente JAZMÍN MILEIDA GOYO, como funcionaria actuante, como funcionaria aprehensora, como la funcionaria que elaboró y suscribió el acta 573-18. Y no solamente, como la experta que suscribió el Dictamen Pericial Informático Forense, Nro DGCIM-UC-AIF-00061-18. Ya que a PEDRO JAVIER ZAMBRANO se le endilga un teléfono distinto al que le fue incautado al momento de su detención; siendo el que se le incautó a ZAMBRANO, un teléfono marca BLU, la juez de juicio señala erróneamente que es un teléfono Samsung S6, objeto del Dictamen Pericial Informático Forense signado como DGCIM- UC- AIF-0012-18; suscrito por la misma teniente JAZMÍN MILEIDA GOYO, conjuntamente con el funcionario DAVID ALEJANDRO CHACÓN. Pero más que nada, ponen en evidencia que la Corte de Apelaciones, incurrió en violación del artículo 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual debe declararse la nulidad de la recurrida, sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señores Magistrados, de esta honorable Sala, estamos entendidos que esta no es una tercera instancia. Pero es necesario que la verdad salga a la luz, en honor al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre las pruebas no admitidas, se encuentra precisamente el Acta Policial 573-18, de fecha 09 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios aprehensores de PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, en la cual aparece descrito el teléfono movil celular que se le incautó, al realizarse la revisión personal. Esta Acta policial, riela al folio 227 de la primera pieza del expediente y se encuentra transcrita al folio120 de la Acusación Fiscal. Eso es lo cierto. Como cierto es que también, entre las pruebas no admitidas, está el testimonio de las ciudadanas Aura Venecia Hernández De Zambrano, Yuri Mabel Guerrero Ibañez, (folio287 supra) quienes dieron fe de las características del teléfono movil celular que fue incauta a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, al momento de su detención; por haberla presenciado. Por eso es necesario un nuevo juicio, un justo juicio, del cual se derive una sentencia justa.
Las normas violentadas por el fallo recurrido son:
El artículo 7 constitucional, consagra el principio de prohibición de arbitrariedad, nos protege contra sentencias arbitrarias al establecer
(…)
De esta norma se colige que los jueces, como integrantes de un Poder Público, tiene que sujetarse a las normas establecidas en la Constitución. No puede decidir, solo según su parecer intimo; su sentencia siempre habrá de estar sustentada en elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, por respeto al derecho a la defensa, la tutela judicial y el derecho al debido proceso. Cuando la recurrida declaró sin lugar la denuncia de inmotivación por contradicción, siendo ésta evidente, convirtió su sentencia en arbitraria, en franca violación con el artículo in comento
El artículo 26 constitucional, contiene el derecho al acceso a los órganos de admistración de justicia y en específico el derecho a tutela judicial efectiva, así:
(...)
Cuando el ciudadano comparece ante el juzgador, lo hace con la esperanza de recibir justicia; es su derecho a recibir lo que le corresponde, nada más, pero nada menos. Los jueces, como seres humanos, se equivocan, yerran; frente a eso, el derecho a la doble instancia, agotada en este caso. Razón por la cual recurrimos ante esta Sala, a pedir la nulidad de la recurrida pues su inobservancia de la evidente inmotivación por contradicción, en el fallo de juicio, trajo como consecuencia que ratificara aquella sentencia, en desmedro de la justicia, cercenándole a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, su derecho a una sentencia justa.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al control de la constitucionalidad, al establecer que:
(...)
Al violentar la recurrida, la tutela judicial efectiva, la 284 prohibición a la arbitrariedad, está violentando automáticamente esta normativa adjetiva, en desmedro de PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, quien espera una sentencia justa y adecuada a un proceso justo.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a tener una sentencia motivada, así:
(...)
Como hemos planteado, y partiendo de la misma cita apuntada por la recurrida, de la Dra. Magaly Vásquez, en cuanto a que la contradicción en la sentencia la convierte en inmotivada, en solo un escrito, no en sentencia. Hemos puesto en evidencia, como en efecto, si existe contradicción en la recurrida.
El vicio denunciado incide de manera determinante importancia en el dispositivo del fallo ya que al considerar la Corte de Apelaciones que no existe la inmotivación por contradicción denunciada; impidió que se realizara un nuevo juicio, en el cual el fallador no desestimara el dicho de la funcionaria aprehensora Jazmin Goyo y se probara de forma contundente que el teléfono que se le incautó a PEDRO ZAMBRANO, al momento de su detención, no es el que los juzgadores suponen, sino el localizado en presencia de la teniente Jazmín Goyo, como funcionaria actuante. De ser extraida la contradicción no observada por la Corte de Apelaciones, de asumirse que cierta y efectivamente, Jazmín Goyo presenció la aprehensión de PEDRO ZAMBRANO, y la localización del teléfno BLU tantas veces mencionado; el resultado del fallo, sería otro.
La Corte de Apelaciones debió declarar con lugar la denuncia, y sobre la base del artículo 459 del Codigo Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, debió declarar la nulidad del fallo de instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio.
Por estas razones, solicitamos la nulidad de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones; por violación de las normativas constitucionales y adjetivas arriba identificadas, sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi pedimos se declare…” (sic)
La Sala para decidir observa:
La recurrente señala en la presente denuncia la violación de la ley “…por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a inmotivación por contradicción; en relación con los artículos 7 y 26 constitucionales y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Aun cuando la recurrente denuncia la violación de los artículos antes mencionados, por falta de aplicación, afirmando que le Tribunal Colegiado incurrió en “inmotivación por contradicción”, la fundamentación de la misma se basa en actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, tal y como lo refiere en lo siguiente:
“La contradicción es palmaria, la juez de juicio desestimó el testimonio de la funcionaria YAZMİN GOYO, por no realizar nada relevante en el acta policial Nro 573-18…”
“…El motivo de la denuncia es justamente la contradicción en la cual incurrió la juzgadora de juicio, al desestimar el testimonio de Jazmín Goyo como aprehensora de PEDRO ZAMBRANO, según el Acta Policial 573-18…”
“…Estos argumentos dejan ver la importancia de haber apreciado el testimonio de la teniente JAZMÍN MILEIDA GOYO, como funcionaria actuante…” (sic).
Al respecto, advierte esta Sala de Casación Penal que el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto en contra de los supuestos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de la primera instancia, tal como así lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que la recurrente obvia el contenido de dicha previsión legal, pues recurre directamente contra la actuación de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, relacionada con los medios probatorios en el juicio Oral y Público celebrado en contra de su defendido y otros ciudadanos.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha establecido entre otras mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015 que:
“…el recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio y por lo tanto el recurso se desestimará por manifiestamente infundado…”
En tal sentido, no puede pretender la recurrente que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de los medios probatorios debatidos ante el tribunal de primera instancia, lo cual es una facultad exclusiva del tribunal a quo, en aras de salvaguardar el principio de inmediación, por lo que solo le es dable a esta Máxima Instancia el conocimiento de los presuntos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, conforme a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA
Sobre la base del único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida violentó garantías constitucionales del justiciable, como son la prohibición a la arbitrariedad, la violación a la tutela judicial, el debido proceso, contenidos en los artículos 7, 26 y encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con os artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal
Así, ante la denuncia presentada en el recurso de apelaciones, por suposición falsa, o falso supuesto, leemos de la Alzada, lo siguiente:
(...)
Si hay algo absolutamente claro, es que no fue en sus conclusiones que la sentenciadora de juicio, incurrió en el vicio de falso supuesto. Empero, en su exhaustivo análisis de la sentencia de juicio, no observó la Corte de Apelaciones que los funcionarios aprehensores de PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, a saber, CARLOS COLMENARES y JAZMÍN GOYO, manifestaron que al momento de su aprehensión, se le incautó un teléfono celular, descrito en el Acta Policial 573/18 del 09 de agosto de 2018, como un teléfono marca BLU, de color negro.
Tampoco observó en su revisión de la sentencia de instancia, que persona alguna, declaró en juicio, que a PEDRO JAVIER 288 ZAMBRANO, en algún momento de su vida se le hubiera incautado un teléfono celular marca SAMSUNG S6, objeto del Dictamen Pericial DGCIM-UC-AIF-0012-18. O que se hubiera incautado en manos o lugar de algún familiar o amigo de PEDRO ZAMBRANO. O en su propia casa de habitación, o en cualquier ambiente relacionado con nuestro defendido. No nos referimos a el hecho de que si se valoró, se admitió, se desestimó una prueba; estamos resaltando que nadie señaló a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, como propietario o usuario, aunque fuera temporalmente de un teléfono Samsung S6, azul y plateado, al cual se refiere la experticia 0012-18
No observó la Corte de Apelaciones en su revisión exhaustiva de la sentencia de juicio, que el funcionario ABEL ANGOLA, no expresó que "el teléfono de PEDRO ZAMBRANO", fuera un Samsung S6, o que él hubiera visto a PEDRO ZAMBRANO con ese teléfono celular Samsung S6; o que alguna persona le hubiera manifestado que vio o escuchó que PEDRO ZAMBRANO tuviera en uso un teléfono Samsung S6, azul y plateado.
Lo que sí observaron los falladores fue el falso supuesto contenido en la afirmación de la juez de juicio, a saber:
(...)
Pero, cuáles son los anteriores testimonios adminiculados entre sí, que lograron convencer a la juez de juicio, sobre la participación de PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, "...quien en su equipo celular..." tenía elementos incriminatorios. El testimonio de los expertos que suscribieron el Dictamen Pericial Forense 0012-18, que se realizó al teléfono Samsugn S6, adminiculados al Dictamen mismo. (Aunque, este dictamen y los expertos que lo suscribieron, solo dan fe de la existencia del movil celular) Todo en relación con el testimonio de CARLOS COLMENARES, aprehensor de PEDRO JAVIER ZAMBRANO, quien declaró que para el momento de su detención, al realizarle la revisión corporal, le localizó un móvil celular (obviando deliberadamente, que se trataba de uno marca BLU, de color negro-.) Todo ello a su vez relacionado con el dicho del funcionario ABEL ANGOLA, quien manifestó que del teléfono de PEDRO ZAMBRANO, se obtuvo información que lo incrimina.
El falso supuesto, concretamente se precisa, al considerar la juez de juicio que es de PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, el teléfono Samsung S6 azul y plateado, objeto del Dictamen Pericial Forense 0012-18, el cual le fue incautado, al momento de su aprehensión. Cuando lo cierto es que al momento de su aprehensión se le incautó a ZAMBRANO HERNÁNDEZ, un teléfono marca BLU, de color negro, objeto del Dictamen Pericial 0061-18, como quedó reflejado en el Acta policial 573-18 de fecha 09 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios JAZMİN GOYO, CARLOS COLMENARES Y FRANCISCO YARI. Los tres reconocieron sus firmas en el acta, más solo los dos primeros recordaron el procedimiento.
La Corte de Apelaciones, pese a su exhaustiva revisión de la sentencia de juicio, no pudo dar con esos datos, a pesar que se le indicaron con precisión, los folios en los cuales se refleja el vicio en la sentencia.
La importancia de este error grave radica en que ese teléfono celular, contiene una grave carga de elementos de interés criminalistico, que observamos en juicio, ya que el Dictamen Pericial Forense 0012-18, realizado al teléfono celular Samsug S6, fue acompañado de un CD. De cuya proyección no se observó la imagen fija o en movimiento, de PEDRO ZAMBRANO. Se escuchan muchas voces, ninguna de PEDRO ZAMBRANO, no obstante, no existe prueba de comparación de voces que demuestre, que una de ellas, es de nuestro defendido.
En su exhaustiva revisión de la sentencia de juicio, a pesar que copió el fallo, no observó que el funcionario aprehensor CARLOS COLMENARES compareció a juicio a declarar, acerca del Acta Policial 573-18 de fecha 09 de agosto de 2018, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales se realizó la aprehensión de PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Ese día 31 de agosto de 2021, cuando declaró, pudimos apreciar la juez, el mismo funcionario aprehensor, la representación fiscal y las defensas, que en el Acta Policial 573-18 de fecha 09 de agosto de 2018, en la cual reconoció su firma; se describe el teléfono celular incautado a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, como un teléfono celular, marca BLU, de color negro, IMEI1 355926081297837, IME12 355926081699834; con tarjeta sim card de la tecnologia Movistar. Teléfono éste, que fue objeto del correspondiente Dictamen Pericial Informático, signado con el Nro. DGCIM-UC-AIF-0061-18, realizado por los expertos PTT YORDI CELESTINO GARCÍA PÉREZ y TTE ANGEL HUMBERTO ECHEVERRÍA BERMUDEZ, en el cual aparece identificado dicho aparato telefónico, en el ítem Nro. 2, bajo el subtítulo MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO; motivo por el cual, la juez apreció y valoró el dicho de ambos expertos, adminiculado al Dictamen Pericial Forense 0061-18, sobre la base del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; como evidencia la recurrida, al transcribir el fallo instancia, de cuyo folio 190 leemos:
(...)
Los falladores de la recurrida, aunque transcriben la sentencia de juicio, no se percatan que pese a que en la misma sentencia de juicio, se demuestra que a PEDRO ZAMBRANO se le incautó un teléfono celular marca BLU, de color negro; al folio 222 del fallo de juicio, transcrito por la recurrida; la juzgadora de juicio, parte del falso supuesto que el teléfono que se le incautó a PEDRO ZAMBRANO, fue el teléfono SAMSUNG S6. Así lo observa la Corte de Apelaciones
(...)
Cierta y efectivamente, del teléfono Samsung S6 se extrajeron múltiples archivos de interés criminalístico. Ahora bien, el falso supuesto consiste, como ya dejamos sentado, en asumir la juzgadora de juicio y ahora la Corte de Apelaciones, que ese fue el teléfono celular incautado a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, por CARLOS COLMENARES Y JAZMİN GOYO, al momento de su aprehensión, el 09 de agosto de 2018. Acertó al cual llega la juez de juicio, por el dicho del funcionario ABEL ANGOLA, quien compareció a declarar en juicio, el 18 de febrero de 2021; cuando manifestó que del teléfono de ZAMBRANO, se obtuvo información que asesoraba acerca del tipo de aeronaves que pudieran ser cargadas, como reflejó la recurrida en su sentencia, al analizar el fallo de juicio.
(...)
La jueza de juicio, a sabiendas que a PEDRO ZAMBRANO, le incautaron un teléfono BLU negro, al momento de su detención, asevera que como ABEL ANGOLA manifiesta que del teléfono de ZAMBRANO se obtuvo información incriminatoria, lo condena al endilgarle aquel teléfono Samsung S6 azul y plateado.
Al considerar la Corte de Apelaciones que no existe el falso supuesto denunciado, el error cometido por la falladora de juicio, en la apreciación material de los Dictámenes Periciales Forenses, signados con los números 0012-18 y 0061-18, en relación con los dichos de los funcionarios aprehensores de PEDRO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, relacionándolos con el Acta Policial 573-18 del 09 de agosto de 2018 y confirmar la sentencia, incurre también en un error trascendente, que es considerar implícitamente, que cierta y efectivamente, el teléfono incautado a PEDRO ZAMBRANO, es al cual se refiere el Dictamen Pericial Forense 0012, contentivo de archivos de interés criminalistico, y no al que se refieren los funcionarios aprehensores y el acta policial 573- 18, que describe la aprehensión; al cual se refiere el Dictamen Pericial Forense 0061, que arrojó como resultado, que en él, no se encontraron evidencias de interés criminalistico.
Es trascendente el error, en el dispositivo del fallo, puesto que es justamente por él, por ese error, que se condena a PEDRO ZAMBRANO, a cumplir la pena de treinta (30) años; partiendo de que el teléfono Samsung S6, objeto del dictamen pericial 0012, fue el que se le incautó al momento de su aprehensión, no siendo lo cierto.
Si la Corte de Apelaciones hubiera observado que el teléfono incautado a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, no fue ese teléfono Samsung S6 azul con plateado, objeto del Dictamen Pericial 296 Forense 0012, sino el teléfono BLU negro, al cual se refieren los funcionares aprehensores y el acta policial 573-18, que describe la aprehensión; el mismos que fue objeto del Dictamen Pericial Forense 0061, cuyos expertos que lo suscribieron expresaron que los elementos objeto del Dictamen, no arrojaron evidencias de interés criminalistico, hubiera concluido en la existencia del vicio de falso supuesto o suposición falsa, en el cual incurrió la juez de juicio; hubiera declarado con lugar el recurso de apelación y hubiera ordenado la celebración de un nuevo juicio; puesto que del Dictamen Pericial 0061, reiteramos, se evidencia que en el teléfono BLU, incautado a PEDRO ZAMBRANO, al momento de su detención, no se localizaron evidencias de interés criminalistico, y no se desarrolló en juicio, ningún otro elemento que lo incrimine.
De manera que si excluimos el falso supuesto, es decir, reconocemos lo cierto, que a PEDRO ZAMBRANO se le incautó al momento de su aprehensión el teléfono BLU de color negro, objeto del Dictamen Pericial Forense Nro 0061-18; el dispositivo del fallo de juicio, tendría que haber sido absolutorio, por insuficiencia probatoria, lo cual se rige por el principio de in dubio pro reo
Si la recurrida hubiera observado el falso supuesto, el resultado del fallo sería otro. La nulidad del fallo apelado y hubiera ordenado un nuevo juicio, conforme lo pauta el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según el principio lógico de razón suficiente, que reside en el cumplimiento de las leyes y de la Constitución, la sentencia debe basarse en verdaderos elementos de prueba, y no en elementos inexistentes o falseados; porque se dicta en nombre de la República y por autoridad de la ley, sobre la base del artículo 253 constitucional. Basar una sentencia en falso supuesto o suposición falsa, no genera una sentencia verdadera, 297 sino arbitraria, injusta, falsa, contra legem; que violenta el derecho a tutela judicial efectiva, y derechos fundamentales del acusado, en concordancia con los artículos 13, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de los planteamientos anteriores, podemos aseverar que la Corte de Apelaciones violentó los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 7 constitucional establece el principio de la no arbitrariedad, en los siguientes términos:
(…)
De manera que cuando la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de falso supuesto, violenta derechos fundamentales del justiciable, como el derecho a tutela judicial efectiva, el derecho a tener una sentencia ajustada a la verdad, justa. Es deber de los jueces adecuar sus decisiones a la norma Constitucional, como órgano del Poder Público que es. Una sentencia que no reconoce los derechos fundamentales del acusado y, además basa su resolución judicial en hechos inciertos, como las dictadas por los juzgadores, es una sentencia arbitraria. Y justamente, el artículo 7 constitucional consagra el Principio de la no arbitrariedad. Por tal virtud, al estar inmersa la recurrida en violación de la norma constitucional que nos ocupa, sobre la base del aartículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada nula, casada la sentencia. Y asi pedimos se declare. 298
El artículo 26 constitucional consagra la tutela judicial efectiva, así:
(…)
El artículo 26 constitucional, reconoce el derecho que todos los ciudadanos tenemos a la tutela judicial. Ha sido prolijo y enriquecedor el número de sentencias emitidas por esta Sala, acerca de la tutela judicial efectiva, desde vieja data. Más cerca tenemos la Nro 441, de fecha 07 de octubre de 2010. La Nro 455 del 11 de diciembre de 2013, la número 248 del 25 de junio de 2013, o la Nro. 072 del 19 de abril de 2019, para no hacer larga la lista. Nos plantean las sentencias, que la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia, y como institución jurídica constitucional, engloba una serie de derechos, como el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión. En el caso que nos ocupa, delatamos que al no proporcionar la recurrida, una decisión ajustada a derecho, violenta el derecho a tutela judicial. No por capricho denunciamos que no es una decisión ajustada a derecho, no. Es una resolución no ajustada a derecho, porque no se adecua a la verdad, porque ratifica una sentencia que deliberadamente falla contra el justiciable, sobre la base de un hecho falso. Conforme al principio de inmediación procesal, la juez de juicio, tuvo a su vista el Acta Policial 573-18 de fecha 09 de agosto de 2018, que riela al folio 227 de la pieza 1 del expediente. En honor a ese mismo principio, escuchó a los funcionarios aprehensores decir que al momento de la detención de PEDRO JAVIER ZAMBRANO, le 299 incautaron un teléfono movil celular, el que tiene las características plasmadas en el Acta policial 573-18, tantas veces citada. Siendo que tales afirmaciones se derivan del fallo de juicio apelado; debió la Corte de Apelaciones revocar esa sentencia. Anularla y ordenar un nuevo juicio.
Violentó también la recurrida, el derecho al debido proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49 constitucional, que a la letra establece:
(…)
Este derecho da al justiciable, implícitamente, el derecho a una sentencia justa, adecuada a la verdad; de lo que carece la recurrida. El debido proceso, no solo se cumple con el respeto de los lapsos procesales y la atención de los recursos; también es debido proceso el respeto a los derechos fundamentales de las partes, entre los cuales está el justiciable, ávido de tener un proceso justo, un juicio justo, una sentencia justa; que no es precisamente lo que tiene con la recurrida.
En el mismo orden de ideas, la Alzada violentó normas adjetivas contempladas en los artículos 13, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que:
(...)
Definitivamente, los juzgadores no procuraron la búsqueda de la verdad, lo cual se patentiza justamente con el vicio de falso supuesto cometido por la juzgadora de instancia, corroborado por la Corte de Apelaciones. No solo no se buscó la verdad, sino que se apartaron de ella, de forma deliberada. Cuando la juez de juicio, a sabiendas que no fue el teléfono Samsung S6 el que se incautó a PEDRO ZAMBRANO, deja ver en su sentencia que a él se le encontró ese teléfono al momento de su aprehensión por CARLOS COLMENARES, está evadiendo la verdad de forma deliberada. La Corte de Apelaciones, lejos de percibirlo, lo ratifica, confirmando el fallo, incurriendo también en el vicio, y violando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 19 citado, reza:
(…)
Al encontrarse la recurrida en los supuestos de violación de las antes citadas normas constitucionales, a su vez quebranta esta disposición, pues se han negado los juzgadores a velar por la incolumidad de la Constitución, por el contrario, la violentaron reiterativamente, con una sentencia arbitraria, inmotivada y no ajustada a la verdad, por el contrario, se basa en una prueba falseada, como hemos denunciado repetidas veces.
Así también los falladores incumplieron el mandato contemplado en el artículo 157 invocado, el cual a la letra señala que:
(...)
Definitivamente, la sentencia recurrida, no motivó por qué consideró la inexistencia del falso supuesto denunciado. Señalar la Corte de Apelaciones, que no constató el falso supuesto y que no se puede confundir el vicio de falso supuesto con las conclusiones a que arribó la juez; no puede considerarse una motivación. En esas cinco líneas y cuatro palabras, no se infiere el trabajo mental de los falladores para llegar a una conclusión. Aunque de la cita se vean más líneas, en el fallo se leen 5 líneas y 4 palabras, que transcribimos así:
(...)
La motivación a la cual se contrae el artículo 157, exige que el trabajo pensado por el juzgador sea plasmado negro sobre blanco en la sentencia. Por el derecho a la información oportuna, consagrado en el artículo 58 constitucional, el fallador tiene el deber de explicar sus resoluciones; no puede limitarse a establecer que decide por que sí, o porque no; eso no es lo que merece ningún justiciable, ni las otras partes en el proceso. El acto volitivo que Ilevó a la Corte de Apelaciones a fallar de esta forma, debe reflejar el estudio que realizó en el fallo del tribunal de juicio, lo cual no se cumple, con el solo hecho de copiar la sentencia. El falso supuesto está evidenciado, a juicio de los recurrentes, si la Corte de Apelaciones así no lo considera, debió explicar sus razones, no lo hizo.
Al efecto invocamos la sentencia dictada por esta Sala, en el expediente 13-0150, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, de fecha 10 de diciembre de 2013, en el caso de Leonardo Augusto Colmenares Rodriguez, de la cual leemos:
(...)
De lo cual se infiere que la motivación de la sentencia debe responder las denuncias de los recurrentes, de manera suficientemente razonada, a lo cual se contrapone la sentencia que nos ocupa; la cual no fundamentó las razones que les llevaron a considerar la inexistencia del vicio de falso supuesto.
La Corte de apelaciones debió declarar con lugar el recurso de apelación, conforme lo pauta el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio
En razón de la violación de las normas antes destacadas, el fallo impugnado, debe ser declarado nulo, casada la sentencia, sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 25 constitucional establece que:
(...)
La sentencia recurrida violenta derechos garantizados por la Constitución, como son el derecho a una sentencia no arbitraria, el derecho a tutela judicial efectiva y el debido proceso, como hemos señalado, en consecuencia, la impugnada debe considerarse nula.
Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece acerca de las nulidades absolutas, lo siguiente:
(...)
La sentencia de Alzada, violenta derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a una sentencia no arbitraria, el derecho a tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a información oportuna, consagrados en sus artículos 7, 26 y 49, antes citados
Las normas que la corte de apelaciones debió aplicar para resolver la controversia es, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar demostrado el falso supuesto. Declarar la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del artículo 7 constitucional, al ser arbitrario el fallo impugnado y ordenando la realización de un nuevo juicio, a fin de que se obtuviera sentencia justa, en el desarrollo de un debido proceso.
Por tal razón, al estar demostrado el falso supuesto delatado, ayer en la sentencia de juicio y hoy en la recurrida; solicitamos se case la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio, como parte de la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso justo. Y Así pedimos se declare.
En el mismo orden de ideas, sobre la base del cardinal 8 del artículo 49 constitucional, solicitamos, el restablecimiento o reparación de la situación juridica lesionada por error judicial, injustificado. Y asi pedimos se declare.
Pedimos que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro tribunal…” (sic).
La Sala para decidir observa:
La recurrente delata la violación de garantías constitucionales del justiciable, como son la prohibición a la arbitrariedad, la violación a la tutela judicial, y al debido proceso, contenidos en los artículos 7, 26 y encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura realizada a la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues nuevamente la recurrente omitió cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en particular, la defensora del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO, no indicó en cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 eiusdem fundó su denuncia.
La defensora arguyó que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, debió declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto, y, en consecuencia anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin señalar la recurrente de manera precisa y circunstanciada cuál es en definitiva el motivo denunciado.
Por lo que esta Sala nuevamente advierte que el recurrente está obligado a exponer el motivo de procedencia del recurso de casación, ya que éste sólo podrá fundarse en violación de la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Nuevamente, es importante señalar que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las formalidades para presentar el recurso de casación, tales como, que deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo por el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente, además, el recurrente deberá especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Por otro lado, observa esta Sala de Casación Penal que la presente denuncia denominada por la recurrente como “DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA”, entendiéndose en la doctrina como el falso juicio de existencia, siendo autores como Moreno Rivera L, (2013), en su obra titulada “La Casación Penal, Teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional” (sic), lo define como aquel, “…que consiste en declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso…” (sic).
Siendo así, el vicio “DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA”, se traduce a los hechos y pruebas inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Juez de la causa. En el sentido indicado en atención a lo precedente, esta Sala debe reiterar, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de los elementos de pruebas incorporados al proceso penal, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del justiciable de los hechos que se le atribuyen, siendo que, en el caso que nos ocupa, los argumentos de la recurrente para sustentar su denuncia está relacionado con aspectos inherentes a la actividad probatoria correspondiente a los Tribunales de Primera Instancia, por lo que contraviene en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, evidenciando una percepción sesgada de la defensa sobre la finalidad del recurso de casación.
En este sentido teniendo como referencia lo antes transcrito en los hechos objeto del proceso, de la recurrente contravienen lo dispuesto.
De todo lo expuesto se evidencia que, la presente denuncia, carece de la debida fundamentación, pues la recurrente no indicó en cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundó su denuncia, no pudiendo la Sala de Casación Penal, suplir la actuación propia de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…DE LA INCOPORACIÓN ILEGAL DE PRUEBA
Denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de Ley, por errónea aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante el Recurso de Apelaciones, denunciamos que la juez de juicio, incorporó ilegalmente pruebas, de las cuales se valió para condenar a nuestro defendido. Nos referimos al Dictámen Pericial Forense identificado como DGCIM-UC-AIF-0012-18, y el testimonio de los expertos que lo suscriben, la teniente JAZMİN MILEIDA GOYO PARRA y el teniente DAVID ALEJANDRO CHACÓN DELGADO.
Dicho Dictamen, en adelante identificado como Dictamen 0012-18, contiene los resultados de la experticia realizada al teléfono Samsung, modelo SM-G9200 Galaxy S6, azul, con bordes de apariencia plateada, al cual en adelante nos referiremos como el teléfono Samsung S6
Denunciamos la incorporación de tal prueba, debido a que como se observa de la recurrida, que copia la sentencia de juicio; la misma no deviene del proceso, no resultó de la investigación. De la sentencia recurrida, no se evidencia que algún funcionario u otra persona, hubiera comparecido a juicio a consignar el teléfono Samsung S6, De la sentencia recurrida no se evidencia, que dicho teléfono se hubiera incautado en alguna investigación exhibida en juicio. De la sentencia de recurrida, no se evidencia que el teléfono Samsung S6, hubiera sido colectado en algún allanamiento, inspección corporal realizada a alguna persona; consignado al Ministerio Público por alguna persona; inspección realizada en algún lugar. El teléfono Samsug S6, es una prueba colocada en juicio, parafraseando al maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, una prueba sembrada. Sembrada por la Fiscalía 67 Nacional Pleno.
(...)
A decir de la Corte de Apelaciones, es la recurrente quien esta incursa en el vicio de "falso supuesto de derecho al establecer la incorporación ilegal de un medio de prueba"
Nos hace la recurrida referencia a la libertad de pruebas, y al debido proceso, resaltando que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Y la licitud de la prueba, resaltando igualmente, que los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal. Retratando así, las bases jurídicas del vicio delatado. Pues lo que se denuncia no es la prueba en sí, lo que se denuncia, es la incorporación ilícita de la prueba.
Para lograr una prueba, no puede perder el concepto de debido proceso ni la finalidad del mismo, como nos plantea el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, como el principio de legalidad o ilicitud de la prueba, nos lleva necesariamente, al tema de la obtención e incorporación de la prueba, conforme a la Ley y la Constitución. La actividad probatoria debe realizarse con respeto a las garantias constitucionales. Al efecto nos permitimos citar a la Dra Magaly Vásquez, quien en su libro Homenaje a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en el Centenario de su Fundación, Tomo III, La Prueba llicita y su Eficacia en el Proceso Penal, nos enseña que:
(…)
Así, que el principio de libertad de pruebas, contenido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no es absoluto, ilimitado, está sujeta la prueba a su debida incorporación.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera, en su obra La Prueba Ilegítima por inconstitucional, nos enseña que "...No es admisible la prueba ilegítima, venga de donde venga, ni la de origen desconocido que impide conocer su licitud..." En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la sentencia de juicio, transcrita por la recurrida, el origen del teléfono Samsung S6, de color azul, de bordes plateados; lo cual impide conocer su licitud. Por ello es necesario respetar las regulaciones procesales, fundamentalmente lo atinente a las pruebas, pues todo cuanto violente el tema probatorio, oferta, admisión, valoración, control, incorporación de la prueba, es materia de derechos fundamentales. Por ello, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción, solo tendrán valor si y solo sí, han sido obtenidos por un medio lícito, e incorporado lícitamente al proceso.
En particular, en juicio, nos opusimos a la incorporación del Dictamen 0012-18, pues es una experticia que viene de una prueba cuyo origen se desconoce, en desmedro de los derechos fundamentales del encausado.
A todo evento, en uso del principio de inmediación procesal, si la juez de juicio observa que se desconoce el origen del teléfono Samsung S6, no debió incorporarlo, porque se trata de una prueba ilícita por ser de origen desconocido.
El Dr Jesús Eduardo Cabrera, especialista en materia de pruebas, con una fabulosa publicación de libros al respecto, nos señala en la obra citada que
(...)
En nuestro caso, no se trata de un testimonio, se trata de un teléfono, que fue ofrecido, pero al observar la juzgadora de instancia, que es de origen desconocido, lo cual lo hace prueba ilícita, no debió incorporarlo al proceso, pues se desconoce su licitud, como señala el maestro Jesús Eduardo Cabrera.
(…)
Nuestro ordenamiento jurídico no contempla taxativamente las reglas de exclusión de la prueba; no obstante la ineficacia probatoria de la prueba ilícita, constituye el equivalente a la regla de exclusión. consagrada de manera expresa en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, es muy claro el artículo 182 ejusdem, cuando establece que se podrán probar cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código que no esté expresamente prohibido por la ley..." ¿A qué prohibición hace alusión el artículo 182? al artículo 181, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Definitivamente, el teléfono como prueba, no fue incorporado legalmente, como tampoco el dictamen que se le realizó, lo cual hace que esas pruebas, incluidas las testimoniales de los expertos, sean ilegales, como consecuencia de la teoría del fruto del árbol envenenado. Se desconoce el origen del teléfono, todo lo que venga de él es nulo.
La actividad probatoria está supeditada al principio de legalidad o licitud de la prueba, acerca de lo cual invocamos la sentencia 1768 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual leemos lo siguiente:
(...)
La doctrina había venido distinguiendo dos tipo de sistemas en orden a la valoración de la prueba, el sistema de la prueba legal o tasada, o de tarifa legal, ya prácticamente en desuso en materia penal, al venirse adoptando el sistema acusatorio y el sistema de la intima convicción o de la libre convicción, de la libre valoración, la libre apreciación; pero por encima de todo ello, tenemos los derechos fundamentales del hombre, a quien no se le puede imponer una prueba de origen desconocido. Por tal razón, al constarle a la juez de juicio, que el teléfono Samsung S6, es de origen desconocido, pues nadie en el juicio informó acerca de su origen, no debió admitir pruebas que de él derivaran, reitero, por la teoria del fruto del arbol envenenado.
Entonces, primero se debe conocer el origen de la prueba, para luego definir si se incorpora o no, después hacemos uso del principio de la libre valoración de la prueba, según las reglas del criterio racional.
El Ministerio Público se negó informar de dónde obtuvo el teléfono, por alguna razón escondida será. Lo cierto que fue la Fiscalía 67 Nacional Pleno quien hizo uso de ese teléfono de origen desconocido, para perjudicar a PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ. EI Ministerio Público sabe que a nuestro defendido, no se le incautó ese teléfono al momento de su aprehensión, sino un teléfono BLU negro, objeto del dictamen pericial forense 0061-18. Pero, conjugado con su auxiliar, el funcionario ABEL ANGOLA, procuraron una sentencia condenatoria en contra de ZAMBRANO HERNÁNDEZ y lo lograron, mediante fraude procesal.
(...)
Violenta la recurrida esta norma, porque erróneamente considera que la libertad de pruebas solo está limitada por la valoración del juzgador, las reglas de la sana critica y la libre conviccion. Obviando los falladores de la Corte de Apelaciones, que primeramente debe observar el juzgador de juicio, si la prueba fue admitida y, de serlo, si la misma puede ser incorporada o no, dependiendo de su lícitud y si violenta o no derechos fundamentales de alguna de las partes; en nuestro caso, porque haya sido incorporada la prueba legalmente. Si se desconoce el origen de la prueba, no puede ser incorporada, porque no se conoce cómo fue obtenida.
De manera que el artículo 181 citado es la norma a aplicar, es la adecuada para el caso específico, pero la interpretación de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el fallo, fue equivocada. La interpretación que dieron los falladores de la recurrida no es el acorde al caso. Por el contrario, la Corte de Apelaciones ha debido sentenciar, que, por cuanto se desconoce el origen del teléfono Samsung S6, al cual se le realizó el Dietamen Pericial Forense 0061, suscrito por los expertos 312 Jazmin Goyo y David Alejandro Chacón Delgado, debió declarar con lugar la denuncia interpuesta, por violación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar la juzgadora de juicio illegalmene una prueba, de origen desconocido, y ordenar la realización de un nuevo juicio, conforme lo pauta el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así pedimos se declare.
También, violentó la recurrida el artículo 26 constitucional, el cual a la letra señala que:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Al no proveer una sentencia justa, a lo cual tiene derecho el justiciable; por el contrario, al no ofrecer tutela judicial efectiva, declarando que es ajustado a derecho incoporar una prueba de origen desconocido, que afecta los derechos fundamentales de nuestro defendido, en lugar de tutelar sus derechos, lanza al vacío los derechos fundamentales de PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ; mediante una sentencia arbitraria, que quebranta el principio de arbitrariedad, contenido en el aartículo 7 constitucional. Todo lo anterior, en atención a la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Y así pedimos se declare...” (sic).
La Sala para decidir observa:
Señala la impugnante en la presente denuncia la violación de la ley “…por errónea aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sin embargo, argumenta “…De manera que el artículo 181 citado es la norma a aplicar, es la adecuada para el caso específico, pero la interpretación de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el fallo, fue equivocada. La interpretación que dieron los falladores de la recurrida no es el acorde al caso…”
Observa esta Sala de Casación Penal, que la recurrente plantea en una misma denuncia y bajo una misma argumentación, varias circunstancias que no son compatibles, puesto que denuncia la indebida aplicación de Ley, fundamentando la errónea interpretación de la norma, lo que hace confuso su planteamiento, no especificando por qué considera que fue erradamente interpretada la norma por la Corte de Apelaciones, así como tampoco indicó cual es la interpretación, que a su parecer, le debió dar el Tribunal de Alzada y cuál es la relevancia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, no cumpliendo con estas exigencias, lo cual es necesario para la correcta fundamentación del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012, respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, indicó que:
“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”
En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima preciso ratificar que por su carácter extraordinario, el recurso de casación no representa una tercera instancia para la revisión de los procesos, por lo que resulta indispensable que su interposición sea debidamente fundada, indicándose de manera concisa una argumentación específica sobre cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, así como la correcta congruencia entre el contenido de los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, y la argumentación planteada en el recurso, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen precedente y fundamentarlos separadamente si son varios, tal cual se establece parcialmente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia y no permiten a esta Sala determinar con precisión la pretensión de la recurrente.
Por consiguiente, la Sala en sentencia N° 56 del 25 de febrero de 2014, estableció que:
“…los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.
Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional…”
Por consiguiente esta Sala de Casación Penal, establece que la señalada denuncia no satisface los supuestos enunciados en el marco legal, al adolecer de deficiencias en la técnica recursiva, pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.
Detectándose, inconsistencias palpables en el escrito presentado por la recurrente, al no cumplir como se menciono con anterioridad los presupuestos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la debida fundamentación.
Además de lo antes expuestos, esta Sala debe advertir que el artículo denunciado como infringido, a saber: el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al principio de la licitud de las pruebas, y el mismo no puede ser transgredido por la Corte de Apelaciones, ya que la potestad de análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados durante la fase preparatoria corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOEL GARCÍA, DEFENSOR DEL ACUSADO JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ.
“…PRIMERA DENUNCIA
Violación de la ley por errónea falta de aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal, cometida por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, al desaplicar, sin razonamiento alguno, el Principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación establecido en el precitado artículo, el cual establece: que cuando en la sentencia condenatoria, el tribunal da al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura ajuicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333 de esta misma norma adjetiva penal, por el Juez sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
La precitada norma expresamente señala, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación, en la ampliación de la misma, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, tal y como lo señala el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y que muy bien hace referencia la sentencia citada de forma incompleta y descontextualizada por la recurrida (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1179, del 15 de diciembre de 2016), pero de forma parcial y sesgada, al señalar:
(...)
Y en la presente causa, no se advirtió al acusado el cambio de calificación juridica, en consecuencia, no se pudo realizar una nueva declaración, como tampoco se pudo ofrecer nuevas pruebas, siendo ello una grave violación al derecho a la defensa y al derecho a promover pruebas; pero peor es que, un tribunal de alzada no solo deje de corregir los errores de la primera instancia sino que además agrave las violaciones al derecho a la defensa es considerable, ya que socava los principios fundamentales de la justicia y el debido proceso. Los tribunales de alzada tienen la responsabilidad de revisar las decisiones de los tribunales inferiores para asegurar que se respeten los derechos procesales y sustantivos. Si estas instancias superiores fallan en su deber de proteger los derechos a la defensa, pueden generar un precedente negativo que afecte la integridad del sistema judicial y la confianza del público en este.
Tal omisión vulnera los derechos y garantias constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad ante la Ley, seguridad juridica, derecho a petición y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos artículos 49.1, 49, 21,19, 23, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se demuestra…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El recurrente planteó en su primera denuncia la violación de la ley por”… errónea falta de aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal..."
De acuerdo con lo anterior, esta Sala no logra entender la pretensión del recurrente, por cuanto al inicio de la denuncia señala la “errónea” y “falta de aplicación” del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que una vez más se reitera que, el recurso de casación debe interponerse mediante escrito fundado, indicando además en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, resaltando esta Sala que si los motivos son varios, el impugnante deberá fundamentarlos separadamente tal como lo expresa el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, el recurrente omitió interponer de manera separada por cual motivo interpone su primera denuncia, haciendo imposible para esta Sala de Casación Penal, determinar cuáles fueron las razones que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, y que acreditara con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia N° 396 del 25 de noviembre de 2022, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la cual se especificó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria …”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Criterio jurisprudencial del que se colige que al interponerse el recurso extraordinario de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteándose de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en la presente denuncia reúne varios motivos de impugnación, lo cual pone de manifiesto la falta de técnica recursiva de su escrito, infringiendo de esta manera el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la correcta interposición del recurso de casación.
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, sostuvo el siguiente criterio:
“las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
Aunado a lo anterior, esta Sala debe reiterar que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como infringido el cual prevé, la congruencia entre sentencia y la acusación, no puede haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, toda vez que el referido artículo es de competencia estrictamente del Juez de juicio, esbozándose además situaciones que obedecen a etapas ya precluidas del proceso y no propiamente a la fundamentación de fondo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA
Violación de la ley por errónea interpretación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cometida por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo. Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, al interpretar de manera sesgada y errónea el precitado artículo, cuando señala:
(...)
Señores Magistrados, como podrán ustedes observar, la recurrida yerra al interpretar el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal al tomar solo en cuenta la frase "podrá advertir como un término facultativo, pero obvia el contexto del artículo cuando omite:
A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa". (Destacado propio)
En este contexto, indica que el juez debe advertir a las partes involucradas en un juicio, inmediatamente después de que se haya completado la recepción de pruebas, si no lo ha hecho previamente. Esta advertencia es crucial porque establece que, tras ella, el acusado tiene el derecho a hacer una nueva declaración. Además, se comunica a todas las partes que tienen el derecho de solicitar una suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o para preparar la defensa. Esto es parte de garantizar un proceso justo y equitativo, permitiendo que todas las partes tengan la oportunidad de presentar toda la evidencia relevante y prepararse adecuadamente para los argumentos de cierre.
La interpretación adecuada de las normas procesales penales por parte de los tribunales de alzada es fundamental para garantizar el debido proceso y la justicia en el sistema penal. Una interpretación errónea puede tener consecuencias graves, como la violación de derechos fundamentales y la pérdida de confianza en el sistema judicial. Los tribunales deben ejercer su función interpretativa con base en principios constitucionales y derechos humanos, asegurando que los procedimientos sean justos y equitativos. La jurisprudencia y la doctrina establecen que la interpretación de las normas no debe ser un acto aislado de creación jurídica, sino un proceso cuidadoso que respete la intención del legislador y las garantias procesales.
Siendo que el punto neurálgico que la recurrida lejos de dar respuesta, se limitó a transcribir extracto de la sentencia y sin analizar con razonamiento propios coherentes, lógicos, sólidos y juridicos, decir el por qué consideró declarar sin lugar la apelación de sentencia definitiva.
Evidenciándose con ello, que la recurrida no resolvió por la falta de aplicación y por errónea interpretación los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo que tenemos, que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso, son derechos que se proyectan en una serie de derechos que exigen, no solo el acceso a la justicia, sino el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión formulada, debiendo ser tal pronunciamiento debidamente motivado a los fines de que las partes comprendan las razones por las cuales el órgano decisor emitió tal decisión; y tomando en consideración que la recurrida incumple con ser garante de los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido. Por ello, se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y derecho a la defensa.
Ante los señalamientos que anteceden, se demuestra que la recurrida incurrió en violación de la ley por indebida aplicación del artículo 345 y errónea interpretación del artículo 333 del Código Ogánico Procesal Penal, vulnerado el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que las presentes denuncias sean declaradas Con Lugar.
Por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Casación…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El impugnante en su segunda denuncia delata la violación de la ley por “…errónea interpretación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cometida por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo. Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional…”, (sic), sin embargo, el recurrente se limitó a mencionar la norma transgredida, obviando, de esta manera que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo contenido en la presente denuncia del presente recurso de casación.
Como se aprecia, la segunda denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia en sentencia N° 396, del 25 de noviembre de 2022, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”
Adicional a lo antes expuesto, quien recurre señala en su escrito que el Tribunal Colegiado incurrió “…en violación de la ley por indebida aplicación del artículo 345 y errónea interpretación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Una vez más el recurrente incurre en la falta de técnica recursiva, por cuanto en una misma denuncia plantea en primer lugar errónea interpretación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar la indebida aplicación del artículo 345 eiusdem, por lo que se denota la ausencia de una exposición que deslinde con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido, señalando la aparente violación a diversas disposiciones normativas, sin especificar de qué forma el Tribunal de Alzada infringió en cada una de ellas, debiendo reiterar esta Sala que ante la interposición de un recurso de casación, quienes recurren tiene el deber de plantear la pretensión casacional correctamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de éste Máximo Tribunal, en sentencia número 124, de fecha 27 de junio de 2019, en la cual ratificó su criterio lo siguiente:
“…cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debió plantear la pretensión casacional correctamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal señalar que los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quienes pretendan desarrollar dichos alegatos, lo cual hace que su denuncia en conjunto plantee argumentos, carentes de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quiere expresar en su recurso.
Debiendo destacar que este tipo de denuncia, contradice la naturaleza del recurso de casación, por lo cual debe ser desestimada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOEL GARCÍA, DEFENSOR DEL ACUSADO JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ
“…ÚNICA DENUNCIA
Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la decisión, cometida por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, por cuanto sin explicar con razonamientos propios y jurídicos el por qué adopta la determinación de declarar sin lugar el Recurso de Apelación, incumpliendo su deber de realizar un meticuloso análisis en lo que respecta a cada una de las denuncias realizadas y el fundamento que la llevó a no acordar la procedencia de cada una de estas, y lejos de ello, se limita a transcribir integramente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y pero aún es que, el mismo argumento en la resolución fue utilizado para declarar sin lugar los otros recursos, la corte se apoyó exclusivamente en la transcripción de la sentencia previamente impugnada para descartar las denuncias presentadas por las distintas defensas. Este proceder, al no considerar de manera explícita y detallada los argumentos de las partes, representa un serio defecto de fundamentación.
Tal omisión impide comprender las razones jurídicas que llevaron al tribunal a rechazar las alegaciones de los defensores, vulnerando así el derecho a una motivación adecuada y suficiente, pilar fundamental del debido proceso legal, vulnerando con ello, derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso igualdad ante la Ley, seguridad jurídica, derecho a petición y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1, 49, 21,19, 23, 51, 26 у 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se demuestra.
Siendo que el punto neurálgico que la recurrida lejos de dar respuesta, se limitó a transcribir extracto de la sentencia y sin analizar con razonamientos propios, coherentes, lógicos, sólidos y jurídicos, decir el por qué consideró declarar sin lugar la apelación de sentencia definitiva.
Evidenciándose que la recurrida obvio los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para, sin realizar una motivación propia, es decir un análisis particular, ni realizó la operación de análisis propio, como tampoco ofreció argumentos en relación con los fundamentos manifestados por la Defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a cada una de las denuncias advertidas en el recurso de apelación de la sentencia.
En relación con el vicio de inmotivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha referido en sus distintas Salas:
(...)
Atendiendo a la Jurisprudencia, vemos que el Tribunal no cumplió con el deber de motivar la decisión, a través de una explicación lógica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales decidió en los términos que lo hizo.
De lo que tenemos, que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso, son derechos que se proyectan en una serie de derechos que exigen, no solo el acceso a la justicia, sino el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión formulada, debiendo ser tal pronunciamiento debidamente motivado a los fines de que las partes comprendan las razones por las cuales el órgano decisor emitió tal decisión, y tomando en consideración que la recurrida incumple con ser garante de los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido. Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y derecho a la defensa.
Ante los señalamientos que anteceden, se demuestra que la recurrida incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva a nuestro defendido, por lo que se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada Con Lugar.
Por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia y así se solicita…” (sic)
La Sala para decidir observa:
En la única denuncia del presente recurso de casación, el recurrente, delata la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal Colegiado omitió “…explicar con razonamientos propios y jurídicos el por qué adopta la determinación de declarar sin lugar el Recurso de Apelación, incumpliendo su deber de realizar un meticuloso análisis en lo que respecta a cada una de las denuncias realizadas y el fundamento que la llevó a no acordar la procedencia de cada una de estas, y lejos de ello, se limita a transcribir íntegramente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio…”.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que se propone una narración inexacta sobre el presunto vicio de inmotivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones, en virtud que se enuncia de manera general que la Alzada “…obvio los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para, sin realizar una motivación propia…”, sin definir cuales puntos del recurso no fueron resueltos por la citada corte, incurriendo así en imprecisión en la fundamentación de la denuncia.
Cabe destacar que cuando se denuncia la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es fundamental argumentar en qué consistió tal vicio, es decir, si la inmotivación viene dada por falta, ilogicidad o contradicción de la sentencia, para lo cual se requiere la precisión de los puntos qué no fueron resueltos por la Alzada, así como la solución que se pretende y su trascendencia en el fallo.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N°. 308, de fecha 17 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”
Aunado a lo expuesto cabe agregar que, el impugnante tampoco indicó en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO DEFENSA DE LA ACUSADA ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO
“…A) Primera Denuncia. Con fundamento en el artículo 462 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de motivación que trata el artículo 157 eiusdem.
La defensa de la ciudadana Ángela Lisbeth Expósito Carrillo, denuncia ante la infracción de ley por parte de la Juez de la recurrida, bajo el argumento, resaltado en el fallo objeto de la pretensión recursiva, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, particularmente, el contenido de los artículos 53 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la denuncia formulada en el recurso de apelación de sentencia, resalta el Tribunal de la recurrida, lo que nos permitimos citar:
(...)
De lo anterior, puede advertirse que la Sala Especial del Corte de Apelaciones, transcribe la denuncia que se somete a consideración, donde la apelante da cuenta, que los hechos endilgados, que no acreditados por el Tribunal de la recurrida, se corresponderían con el tipo penal que describe el tipo de injusto de encubrimiento, y que por tanto, haberle condenado por la comisión de los delitos de Financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es una infracción de ley, por la indebida y errónea aplicación de dichas normas penales sustantivas.
Sobre el particular, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, emite unos juicios que podemos separarlos así, justo es reconocer, que son recogidos del argumento de la defensa, a saber:
a) Presentación de la ciudadana Ángela Expósito Carrillo ante el Juez de garantías fuera del lapso legal y constitucionalmente dispuesto para ellos por los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Lo relacionado con la apreciación del testimonio del ciudadano Josmar Fernández y.
c) La denuncia relacionada al delito de encubrimiento, que afirma la recurrente fue imputado, pero que fue obviado en el fallo emanado del Juzgado de la recurrida, pero que en cualquier caso, la descripción que hace de la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Angela Expósito Carrillo, se adecủa a éste tipo de injusto.
Sin perjuicio que de la lectura de la cita que hace la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del fallo de la Juez de instancia, riela la absoluta falta de motivación sobre aspectos fundamentales de la imputación fáctica, lo importante, es el hecho, que la base fáctica de la imputación, que se afirma probada y resalta la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, son los siguientes:
(...)
Mas adelante sigue el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones con otra amplia cita del fallo de la instancia, lo que nos permitimos citar:
(...)
Y entonces ahora la Sala Especial de la Corte de Apelaciones explica que:
(...)
En los términos anteriores, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, pretende haber resuelto la denuncia por infracción de ley por falta de motivación, cuando lo cierto, es que no ha hecho más que evadir el argumento, no contestarlo de manera expresa, positiva y precisa, como manda la norma adjetiva penal en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como enseña Escobar León, en su texto "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", "La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial". (p. 59)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos se ha pronunciado sobre el vicio de inmotivación, y sobre la fundamentación de la denuncia, instruye en el sentido que: (…)
En este sentido, deviene como una obviedad que la obligación de motivar los fallos judiciales tiene sustento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que particularmente, la falta de motivación causa indefensión, lesiva del derecho a la defensa que trata el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El deber de los jueces con ocasión al dictado de los fallos judiciales es cumplir con el deber de motivación, y en el presente caso, la recurrente en apelación adujo, que los hechos que el Juzgado de juicio afirmaba perpetrados por la ciudadana Ángela Expósito Carrillo, no se correspondían con los delitos por cuya comisión fuera penada, sino que en todo caso, se adecúan al tipo de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Dice el artículo 254 del Código Penal, que: (…)
Dicho supuesto se refiere a la conducta desplegada por sujetos activos indeterminados que actúan sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, por cuanto en caso contrario, en ambos casos habría que aplicar los supuestos amplificadores del tipo, previstos en los artículos 83 y 84 del Código Penal
Y precisamente, eso es lo que dice el fallo que fue la conducta desplegada por la ciudadana Ángela Expósito Carrillo, según las afirmaciones que se hacen sobre los hechos en la sentencia, vale decir, se le sindica de ocultar al ciudadano Henriberth Rivas, y agrega, que el contacto con dicho sujeto se establece con posterioridad al día 24 de septiembre de 2018; vale decir, casi dos meses después del día 4 de agosto de 2018.
Lo que de suyo permite sostener, y así lo hace constar de la transcripción que hace la Juez de la recurrida del fallo de instancia, que se trata de una conducta que "sin concierto anterior" con los presuntos perpetradores que tenía por objeto ocultar a uno de los presuntos participes; luego, no hay respuesta de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que tras advertir: que: "... Visto esto, la defensa apelante como formula defensiva arguye que su defendida se encuentra incursa en el delito de ENCUBRIMIENTO, observa la Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida denuncia la infracción del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el cual invocaron" la errónea aplicación de una norma jurídica y su inobservancia", no resolvió sobre las razones, por las que a su juicio, dicha conducta no se adecuaba al texto del artículo 254 del Código Penal.
Por lo que resulta evidente, que no explica porqué los hechos se adecúan a los supuestos de hecho previstos en los artículos 53 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la razón, por la que en el caso que nos ocupa, la conducta descrita en el fallo no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 254 del Código Penal
La Sala Especial de la Corte de Apelaciones advirtió debidamente, que la recurrente sostenía que los hechos fijados en la sentencia, si hubieren estado probados, no se correspondían con los delitos por cuya comisión se le condena, sino que se trataba de un tipo penal de encubrimiento; así las cosas, si se hubiere aplicado debidamente la norma jurídica sustantiva al hecho que se afirma fue cometido por la ciudadana Ángela Expósito Carrillo, habría cumplido la totalidad de la pena impuesta, incluso en el supuesto, que se le hubiere aplicado la pena en el límite superior.
En este orden de ideas, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones no motiva la denuncia sometida a su consideración, inexplicablemente, a pesar de haber identificado clara y debidamente al argumento, la evade y no lo contesta, infringiendo el deber de motivar los fallos, como se impone de la atenta lectura del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se ha incurrido en una infracción de ley por falta de aplicación de dicha norma jurídica, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 452 eiusdem; por lo que pedimos que el recurso de casación sea declarado Con Lugar, y la Sala de Casación Penal, a la luz de los hechos referidos por el Tribunal de la recurrida, dicte decisión propia, y adecuados los hechos al tipo penal del encubrimiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, condene y ordene la libertad pena de Ángela Expósito Carrillo, por extinción de la pena…” (sic)
La Sala para decidir observa:
Manifiesta el recurrente en su denuncia: “Con fundamento en el artículo 462 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de motivación que trata el artículo 157 eiusdem…” (sic), ello en razón que la Corte de Apelaciones “…riela la absoluta falta de motivación sobre aspectos fundamentales de la imputación fáctica…” (sic), señalando al final de su denuncia que la infracción cometida por el Tribunal Colegiado es la “por falta de aplicación de dicha norma jurídica, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Argumentando en la presente denuncia que “…la Sala Especial del Corte de Apelaciones, transcribe la denuncia que se somete a consideración, donde la apelante da cuenta, que los hechos endilgados, que no acreditados por el Tribunal de la recurrida, se corresponderían con el tipo penal que describe el tipo de injusto de encubrimiento, y que por tanto, haberle condenado por la comisión de los delitos de Financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es una infracción de ley, por la indebida y errónea aplicación de dichas normas penales sustantivas…” (sic).
Para luego afirmar que el Tribunal Colegiado “…no explica porqué los hechos se adecúan a los supuestos de hecho previstos en los artículos 53 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la razón, por la que en el caso que nos ocupa, la conducta descrita en el fallo no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 254 del Código Penal…” (sic).
De acuerdo con lo anterior, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, además, de expresar de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido en sentencia N° 86, de fecha 25 de marzo de 2014, que:
“… el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”
En el presente caso, de acuerdo con lo expresado por el recurrente, los hechos objeto del juicio oral y público no se adecuaban a los “…a los supuestos de hecho previstos en los artículos 53 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la razón, por la que en el caso que nos ocupa, la conducta descrita en el fallo no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 254 del Código Penal…” (sic), concluyendo que si se hubiese aplicado “…la norma jurídica sustantiva al hecho que se afirma fue cometido por la ciudadana Ángela Expósito Carrillo, habría cumplido la totalidad de la pena impuesta, incluso en el supuesto, que se le hubiere aplicado la pena en el límite superior…” (sic).
En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera pacífica mediante sentencia N° 328, de fecha 4 de agosto de 2010 que:
“…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
Aunado a ello, de los argumentos esgrimidos por el recurrente lo que puede evidenciarse es su disconformidad con los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones a arribar a su decisión, por lo que, a juicio de esta Sala de Casación Penal, lo que se evidencia es la discrepancia de la defensa de la ciudadana Ángela Expósito, con las razones en las cuales la Corte de Apelaciones, sustentó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia condenatoria dictada contra su defendida, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal Colegiado, no se pronunció acerca de la denuncia planteada, referente a los hechos y los delitos por los cuales fue condenada su defendida; para luego manifestar que la decisión se encontraba inmotivada.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. La motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
De manera que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…B) Segunda Denuncia. Con fundamento en el artículo 462 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de motivación que trata el artículo 157 ejusdem.
La defensa de la ciudadana Angela Lisbeth Expósito Carrillo, denuncia ante la infracción de ley por parte de la Juez de la recurrida, bajo el argumento, resaltado en el fallo objeto de la pretensión recursiva, por estar fundado en prueba obtenida ilegalmente, por infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y resalta de la denuncia, lo que nos permitimos ciar de la propia sentencia recurrida.
De la denuncia de la defensa citada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, refiere lo siguiente:
(...)
Como se puede advertir de la denuncia parcialmente transcrita por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que se cuestiona la integridad de la prueba digital, además, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ambos aspectos de la denuncia no fueros contestados de manera expresa, positiva y precisa; luego, es obvio que se incurre en el vicio de inmotivación.
Al resolver la denuncia, indica la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, lo que nos permitimos citar:
(...)
De la revisión de los argumentos de los que se sirve la Sala, para resolver, en ninguno de los se hace referencia a la licitud de la obtención de la información contenida en los teléfonos celulares cuya propiedad se atribuye a la ciudadana Angela Expósito Carrillo.
De hecho, hace referencia a la licitud de la prueba de extracción de contenido manual realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), por haber sido ordenada por el Ministerio Público, y afirma la incorporación a la audiencia de juicio oral, conforme a las normas del texto adjetivo penal.
Sin embrago, en la denuncia formulada por la recurrente, se resaltan dos aspectos medulares, a saber:
a) La inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en el entendido que las comunicaciones en todas sus formas son inviolables, luego, nadie puede imponerse de su contenido sin orden judicial, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) La integridad de la prueba digital, que a juicio de la recurrente, no se tomaron las debidas salvaguardas ni se sirvieron de los equipos de investigación que podian garantizar que las comunicaciones contenidas se correspondieran con las de la ciudadana Angela Expósito Carrillo, toda vez, que ina vez encendido se pueda borrar e incorporar data.
Nada de lo anterior, fue objeto de análisis por parte de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, para justificar que la prueba de cargo utilizada para condenar a la Ciudadana Ángela Expósito Carrillo, cumpliera con los estándares de legitimidad y legalidad, para ser utilizaras para establecer la base fáctica de la imputación, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones no motiva la denuncia sometida a su consideración, inexplicablemente, a pesar de haber identificado clara y debidamente al argumento, la evade y no lo contesta, infringiendo el deber de motivar los fallos, como se impone de la atenta lectura del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El deber de motivación, como enseña la propia doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 039, de fecha 23 de febrero de 2010, impone que la "...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión...", por ende, los puntos alegados, debieron ser resueltos por el Juez de juicio; luego, el fallo carece de la motivación denunciada.
Asi las cosas, se ha incurrido en una infracción de ley por falta de aplicación de dicha norma jurídica, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 452 ejusdem, por lo que pedimos que el recurso de casación sea declarado Con Lugar, y la Sala de Casación Penal declare la nulidad del fallo apelado y ordene que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En la segunda denuncia el impugnante señala la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando que la Alzada no se pronunció sobre aspectos relacionados con “…la integridad de la prueba digital, además, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ambos aspectos de la denuncia no fueros contestados de manera expresa, positiva y precisa; luego, es obvio que se incurre en el vicio de inmotivación…” (sic).
Para luego concluir que “…la Sala Especial de la Corte de Apelaciones no motiva la denuncia sometida a su consideración, inexplicablemente, a pesar de haber identificado clara y debidamente al argumento, la evade y no lo contesta, infringiendo el deber de motivar los fallos, como se impone de la atenta lectura del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En ese sentido, debe reiterarse que al denunciar la falta de aplicación de una norma legal, es necesario indicar de forma clara y específica, cuál es la norma que presuntamente se dejó de aplicar y explicar de manera clara y precisa cómo debió aplicarlas el Tribunal de Alzada y, según su criterio, fundamentar de manera razonada cuál es la consecuencia jurídica que de ella deriva, lo cual no se explicó en el presente caso.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:
“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de apliación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”
Por consiguiente, es necesario, que el impugnante brinde un razonamiento coherente en cuanto al motivo invocado en torno a la disposición denunciada como infringida. Sobre este particular esta Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:
“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”
En este orden de ideas, dispone el artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (sic).
Ahora bien, es pertinente precisar en atención a los argumentos plasmados en la denuncia de quien recurre, que el vicio de falta de aplicación, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
En tal sentido, esta Sala ha reiterado que cuando se denuncia el vicio de violación de la ley, por falta de aplicación, como primer presupuesto, el recurrente no debe limitarse a solo enunciar el artículo que no aplicó la Corte de Apelaciones, sino indicar que parte del artículo denunciado no aplicó el Juez; y como segundo presupuesto el criterio jurisprudencial indica que, el recurrente debe establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma que el Juez omitió aplicar.
Así las cosas, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación de la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:
“…Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia…”(Subrayado por esta Sala).
Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…C) Tercera Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 444, numeral 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 157 ibidem.
La sentencia dictada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones objeto de la pretensión recursiva, incurre en una errónea interpretación del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere, que el fallo que fuera objeto del recurso de apelación no adolece del vicio de falta de motivación que fuera denunciado y cuestiona la técnica recursiva.
En efecto, refiere la Sala que la defensa en el escrito objeto de la pretensión recursiva, manifestó al proponer la tercera denuncia, que:
(...)
Sostenemos que las Jueces de la recurrida, con ocasión al examen de la tercera denuncia del escrito recursivo, ampliamente transcrita, incluso a la luz de las afirmaciones que se hacen sobre la misma en el fallo recurrido en casación, incurren en una indebida aplicación del contenido del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la falta de motivación del fallo, por virtud de los siguientes argumentos.
Fue denunciada la falta de motivación, respecto de las defensas esgrimidas formulados, tanto en el acto de la apertura de la audiencia de juicio oral y público, como en las conclusiones y vez terminada la recepción de la prueba de cargo, toda vez, que como se advierte de una de las denuncias esgrimidas, la defensa se constituye en la misma fecha en que se celera el acto de la audiencia preliminar
El deber de motivación, como enseña la propia doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 039, de fecha 23 de febrero de 2010, impone que la "...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión...", por ende, los puntos alegados, debieron ser resueltos por el Juez de juicio; luego, el fallo carece de la motivación denunciada.
A nuestro juicio y salvo mejor criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa señaló en el escrito de apelación los puntos alegados sobre los que debió pronunciarse la Juez en funciones de juicio, al extremo, que la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, los transcribió uno a uno, incluso, en algunos casos dando cuenta de las normas infringidas en criterio del apelante que contienen la sanción procesal por la infracción.
La Sala Especial de la Corte de Apelaciones cuestiona la técnica recursiva bajo el argumento, que:
(…)
La valoración de la incidencia de las defensas esgrimidas y no contestadas por la Juez de la instancia por el Tribunal de Alzada, supone legitimar una conducta que aduce la Sala Especial de la Corte de Apelaciones no puede hacer respecto de los argumentos de la defensa; a saber, suplir o subrogarse en el rol del Juez de la instancia, caso en el cual, estaria motivando lo que debió ser motivado por el a-quo, y que no le estaria permitido.
Lo anterior, con el agravante, que no se remite al mérito de las denuncias para establecer la irrelevancia de éstas, respecto del dispositivo del fallo apelado. Obsérvese, que entre los argumentos que fueron sometidos a consideración de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, se advierten, por los menos, los siguientes:
a) La legitimidad de la información obtenido de los teléfonos presuntamente incautados a la ciudadana Angela Expósito Carrillo, particularmente, respecto a la integridad de la data y la inviolabilidad de las mismas, por mandato del artículo 48 Constitucional, que obviamente, tiene relevancia en el dispositivo del fallo, habida cuenta que permite sostener, que fuera del espectro de tales comunicaciones indebidamente habidas, quedan sin sustento las especulaciones relacionadas con la situación que la ciudadana Angela Expósito formara parte de una organización criminal.
b) Lo atinente al hecho, que la ciudadana Angela Expósito Carrillo, no hizo aporte alguno, vale decir, recursos en dinero, haberes de cualquier naturaleza para financiar los hechos acaecidos el dia 4 de agosto de 2018; vale decir, que no proporcionó, facilitó, resguardó, administro, colectó o recabó fondos, para ser utilizados por in terrorista individual o una organización terrorista; y ello, forma parte del análisis que debió realizar para imputar a titulo de dolo, la perpetración del delito de financiamiento al terrorismo.
c) La pretensión de la punición múltiple por la realización de una sola conducta.
d) La inexistencia del tipo penal de asociación para delinquir, al no estar dados los presupuestos objetivos que permiten sostener la imputación por la mera asociación.
Finalmente, con ocasión a la resolución de la denuncia, hace citas de doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, que nada aportan a la resolución de la denuncia y que no guardan congruencia con los argumentos del apelante ni de la Sala de la Corte de Apelaciones.
En este orden de ideas, cuando el Juez desestima el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos en el fallo recurrido en casación, que interpretar indebidamente el deber de motivación que se impone a los jueces, atribuyéndole cargas y omisiones al recurrente con ocasión a la interposición del recurso de apelación que no se avienen a la inteligencia de la norma adjetiva penal, en lo que respecta, a los términos en que debió someter a consideración de la Alzada el recurso de apelación, pero además, incurriendo en lo que la doctrina denomina motivación aparente; luego, se impone la declaratoria Con Lugar del recurso de casación, la nulidad del fallo recurrido. Y asi pedimos sea declarado.
La motivación aparente, es falta de motivación, toda vez, que se esgrimen una serie de argumentos periféricos, que en nada se refieren a la denuncia formulada por el apelante, dejando sin respuesta, el hecho que fue denunciado que la Juez de la recurrida, nada dijo sobre los argumentos esgrimidos por el abogado a cargo de la defensa, con ocasión a proponer sus conclusiones ante el Juez.
Tales argumentos son ejercicio de la defensa técnica, con relevancia constitucional, al extremo que en el supuesto que el Juez no diere o negare la palabra al abogado en la oportunidad que trata el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en juicio sería nulo por infracción al derecho a la defensa, en este escenario nos preguntamos ¿Qué diferencia tiene esta conducta, con darle la palabra y para nada referirse a los argumentos esgrimidos alli?
En ambos casos, la violación al derecho a la defesa es patente, en ambos, la única sanción procesal no es otra que la nulidad del fallo recurrido, y por ende, esa debió ser la decisión de la Juez de la recurrida, en el supuesto de haberse remitido a los argumentos de descargo esgrimidos por la recurrente.
Estimada que sea la denuncia sometida a consideración de la Sala de Casación Penal, solicitaos sea declarada su nulidad, y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones, resolver fundamente sobre la denuncia formulada en el recurso de apelación…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el recurrente delata la violación de la ley “…por errónea interpretación del artículo 444, numeral 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 157 ibidem…”
Señalando que “…La sentencia dictada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones objeto de la pretensión recursiva, incurre en una errónea interpretación del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere, que el fallo que fuera objeto del recurso de apelación no adolece del vicio de falta de motivación que fuera denunciado y cuestiona la técnica recursiva…” (sic).
Para luego afirmar que el Tribunal Colegiado “…incurren en una indebida aplicación del contenido del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la falta de motivación del fallo, por virtud de los siguientes argumentos…” (sic).
Concluyendo en su denuncia que “…cuando el Juez desestima el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos en el fallo recurrido en casación, que interpretar indebidamente el deber de motivación que se impone a los jueces, atribuyéndole cargas y omisiones al recurrente con ocasión a la interposición del recurso de apelación que no se avienen a la inteligencia de la norma adjetiva penal, en lo que respecta, a los términos en que debió someter a consideración de la Alzada el recurso de apelación, pero además, incurriendo en lo que la doctrina denomina motivación aparente…” (sic).
Ahora bien, de lo anterior se desprende una notoria contradicción en cuanto a los vicios denunciados, al señalar de forma conjunta dos de los motivos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: indebida aplicación y errónea interpretación. Contrariando con ello, lo dispuesto en el artículo 454 ibídem en el cual se advierte que “…El recurso de casación será interpuesto (...) con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...” (resaltado y negritas de la Sala). Todo lo cual, deviene en una falta de técnica recursiva que la Sala no puede dejar de advertir.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 124, de fecha 27 de junio de 2019, con ocasión al fundamento del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente…” (Negrillas de la Sala).
De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificando un criterio ya expuesto en el año 2016, expresó:
“…cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Criterios jurisprudenciales de los que se colige que al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
Por otra parte, en cuanto a la violación por errónea interpretación de una norma, la misma acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
En cuanto al vicio de indebida aplicación, también denunciado por el recurrente se debe señalar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Partiendo de los criterios antes señalados, del presente recurso de casación, se evidenció que el mismo carece por completo de los referidos análisis para su estimación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO DEFENSA DEL ACUSADO OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR
“…A) Primera Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 444, numeral 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 157 ibídem.
La sentencia dictada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones objeto de la pretensión recursiva, incurre en una errónea interpretación del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere, que el fallo que fuera objeto del recurso de apelación no adolece del vicio de falta de motivación que fuera denunciado y cuestiona la técnica recursiva.
En efecto, refiere la Sala que la defensa en el escrito objeto de la pretensión recursiva, manifestó al proponer la tercera denuncia, que:
(...)
La denuncia propuesta, igualmente indicaba, que dichos aspectos no habían sido objeto de decisión expresa positiva y precisa por la Juez de la recurrida en apelación, incluso se cita la doctrina de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así:
(...)
Precisado lo anterior, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, a los fines de desestimar por manifiestamente infundado en recurso de apelación interpuesto, lo que nos permitimos citar:
(...)
Sostenemos que las Jueces de la recurrida, con ocasión al examen de la tercera denuncia del escrito recursivo, ampliamente transcrita, incluso a la luz de las afirmaciones que se hacen sobre la misma en el fallo recurrido en casación, incurren en una indebida aplicación del contenido del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la falta de motivación del fallo, por virtud de los siguientes argumentos.
Fue denunciada la falta de motivación, respecto de las defensas esgrimidas formulados, tanto en el acto de la apertura de la audiencia de juicio oral y público. como en las conclusiones y vez terminada la recepción de la prueba de cargo, toda vez, que como se advierte de una de las denuncias esgrimidas, la defensa se constituye en la misma fecha en que se celera el acto de la audiencia preliminar.
El deber de motivación, como enseña la propia doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 039, de fecha 23 de febrero de 2010, impone que la "...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión...", por ende, los puntos alegados, debieron ser resueltos por el Juez de juicio; luego, el fallo carece de la motivación denunciada.
A nuestro juicio y salvo mejor criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa señaló en el escrito de apelación los puntos alegados sobre los que debió pronunciarse la Juez en funciones de juicio, al extremo, que la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, los transcribió uno a uno, incluso, en algunos casos dando cuenta de las normas infringidas en criterio del apelante que contienen la sanción procesal por la infracción.
La Sala Especial de la Corte de Apelaciones cuestiona la técnica recursiva bajo el argumento, que: (…)
Sobre el particular, consideramos que no corresponde a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, evaluar la procedencia o relevancia de las denuncias sometidas a consideración de la Juez de la instancia, sino constatar si fueron alegadas, y en tal supuesto, si respecto de éstas dicha instancia dictó decisión expresa, positiva y precisa.
La valoración de la incidencia de las defensas esgrimidas y no contestadas por la Juez de la instancia por el Tribunal de Alzada, supone legitimar una conducta que aduce la Sala Especial de la Corte de Apelaciones no puede hacer respecto de los argumentos de la defensa; a saber, suplir o subrogarse en el rol del Juez de la instancia, caso en el cual, estaría motivando lo que debió ser motivado por el a-quo, y que no le estaría permitido.
Finalmente, con ocasión a la resolución de la denuncia, hace citas de doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, que nada aportan a la resolución de la denuncia y que no guardan congruencia con los argumentos del apelante ni de la Sala de la Corte de Apelaciones.
En este orden de ideas, cuando el Juez desestima por infundado el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos en el fallo recurrido en casación, cuestionando la técnica recursiva, no ha hecho otra cosa que interpretarlo indebidamente, atribuyéndole cargas y omisiones al recurrente con ocasión a la interposición del recurso de apelación, que no se avienen a la inteligencia de la norma adjetiva penal, en lo que respecta, a los términos en que debió someter a consideración de la Alzada el recurso de apelación; luego, se impone la declaratoria Con Lugar del recurso de casación, la nulidad del fallo recurrido. Y asi pedimos sea declarado.
La motivación aparente, es falta de motivación, toda vez, que se esgrimen una serie de argumentos periféricos, que en nada se refieren a la denuncia formulada por el apelante, dejando sin respuesta, el hecho que fue denunciado que la Juez de la recurrida, nada dijo sobre los argumentos esgrimidos por el abogado a cargo de la defensa, con ocasión a proponer sus conclusiones ante el Juez.
Tales argumentos son ejercicio de la defensa técnica, con relevancia constitucional, al extremo que en el supuesto que el Juez no diere o negare la palabra al abogado en la oportunidad que trata el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en juicio seria nulo por infracción al derecho a la defensa, en este escenario nos preguntamos ¿Qué diferencia tiene esta conducta, con darle la palabra y para nada referirse a los argumentos esgrimidos allí?
En ambos casos, la violación al derecho a la defesa es patente, en ambos, la única sanción procesal no es otra que la nulidad del fallo recurrido, y por ende, esa debió ser la decisión de la Juez de la recurrida, en el supuesto de haberse remitido a los argumentos de descargo esgrimidos por la recurrente.
Estimada que sea la denuncia sometida a consideración de la Sala de Casación Penal, solicitaos sea declarada su nulidad, y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones, resolver fundamente sobre la denuncia formulada en el recurso de apelación…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El impugnante en la primera denuncia delata “…la infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 444, numeral 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 157 ibidem…” (sic).
Manifestando que “…las Jueces de la recurrida, con ocasión al examen de la tercera denuncia del escrito recursivo, ampliamente transcrita, incluso a la luz de las afirmaciones que se hacen sobre la misma en el fallo recurrido en casación, incurren en una indebida aplicación del contenido del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la falta de motivación del fallo, por virtud de los siguientes argumentos…” (sic).
Visto lo anterior, esta Sala evidencia nuevamente la falta de técnica recursiva de la presente denuncia, ya que el abogado Juan Luis González, defensa del acusado Oswaldo Gabriel Castillo, delata en una misma denuncia dos motivos diferentes del recurso de casación, por cuanto inicia su denuncia señalando la errónea interpretación del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, para posteriormente en el desarrollo de la misma alegar la indebida aplicación del artículo antes señalado.
Tal como se expresó en la resolución del análisis de la denuncia precedente, la acumulación simultánea de los motivos de casación, en una misma denuncia, constituye un grave defecto que acarrea como consecuencia lógico jurídica el impedimento en el cual se encuentra la Sala de Casación Penal para distinguir el verdadero motivo de impugnación casacional, resultando ello equiparable a la falta de fundamentación de la denuncia examinada, y por ende omitiendo la exigencia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las razones y circunstancias antes dichas, ponen de manifiesto la falta de técnica recursiva en la justificación aportada por el recurrente como sustento de la presente denuncia; todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada delación; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de casación, previa admisión del recurso.
En relación con lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia número 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:
“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.
La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia…”
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“B) Segunda Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 444, numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 333 y 345 ibidem.
Se denunció la violación de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 333 del citado Código adjetivo, que contempla la posibilidad de una nueva calificación jurídica y del artículo 345 del mismo Código, que establece la congruencia entre la sentencia y la acusación.
Conforme a la primera de las normas mencionadas, si durante el curso del debate oral y público el juez observa la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica. debe advertirlo al imputado para que prepare su defensa, y si tal observación acontece al terminar la recepción de pruebas, le recibirá nueva declaración al imputado y lo informará a las partes, quienes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Esta norma se encuentra en perfecta armonía con el contenido del último aparte del artículo 345 eiusdem, el cual dispone que: "...el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica".
En este orden de ideas, el ciudadano Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, fue condenado por la comisión del delito de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente, en relación al artículo 297 del mismo código; tipo penal, por cuya comisión jamás fue imputado, ni acusado, y por tal virtud, no fue objeto de admisión en el acto de la audiencia preliminar.
Sobre el particular, dice la Sala de la Corte de Apelaciones, lo que nos permitimos citar:
(...)
Como puede advertirse la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, como una suerte de afirmación retórica, cita el fallo de la instancia, para después llegar al extremo de sostener que en efecto, la Juez adujo que el ciudadano Oswaldo Gabriel Castillo Lunar seria autor del ilicito penal de Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, fue condenado por la comisión del delito de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente, en relación al artículo 297 del mismo código, pero en ninguna parte de la resolución de la denuncia, da cuenta de la aplicación o no de los artículos 333 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es obvio que evade responder la denuncia que fuera sometida a su consideración, particularmente, el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hubiese determinado la necesidad de emitir juicio fundado sobre los artículos 333 y 345 del texto adjetivo penal, y advertir, que obviamente, no fueron observado en el caso concreto.
Luego, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar, y disponer la nulidad del fallo recurrido en casación, y ordenar que una Sala de la Corte de Apelaciones diferente a la que pronunció el fallo resuelva de manera expresa, positiva y precisa, el recurso de apelación interpuesto. Y así pedimos sea declarado…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En la segunda denuncia el recurrente denuncia la violación de la ley “por falta de aplicación del artículo 444, numeral 5 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 333 y 345 ibídem…” (sic).
Fundamentando la misma que la Corte de Apelaciones “…como una suerte de afirmación retórica, cita el fallo de la instancia, para después llegar al extremo de sostener que en efecto, la Juez adujo que el ciudadano Oswaldo Gabriel Castillo Lunar seria autor del ilicito penal de Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, fue condenado por la comisión del delito de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente, en relación al artículo 297 del mismo código, pero en ninguna parte de la resolución de la denuncia, da cuenta de la aplicación o no de los artículos 333 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que la falta de aplicación del dispositivo normativo delatado como infringido, esto es, el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, por cuanto su contenido delimita los motivos para la procedencia y fundamentación de los recursos de apelación de la sentencia definitiva, menos aún los artículos 333 y 345 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto los mismo se refieren a aspectos relacionados con el desarrollo del juicio oral y público y con la sentencia dictada al concluir el debate.
Por otro lado, ha sido enfática la Jurisprudencia en materia de casación penal, en que cuando se pretenda denunciar diferentes normativas legales, en este caso los artículos 444, numeral 5, 333 y 345, del Código Orgánico Procesal Penal (que no guarden relación entre sí), deberá hacerse de manera separada, ya que de hacerse de manera conjunta, impide a esta Sala realizar un análisis certero del vicio delatado, a fin de determinar con exactitud los pormenores de los planteamientos realizados por los recurrentes.
Tal criterio, fue ratificado por esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 21 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó sentado que:
“…De allí que, resulta preciso destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos debe realizarse de forma separada, lo cual, tal como se reiteró en líneas precedentes a lo largo de la presente denuncia, evidencia que la recurrente infringió lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, está en la obligación de indicar fundadamente los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación legal de fundarlos separadamente si son varios…”
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…C) Tercera Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 444, numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos contenido de los artículos 14, 321 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal ibídem.
La defensa, en el escrito contentivo del recurso de apelación, adujo lo que nos permitimos citar:
(...)
Sobre el particular, la Sala Especial del Corte de Apelaciones, se extiende en argumentos referidos a las afirmaciones que hace la Juez de la recurrida sobre el video, y lo que supuestamente manifiesta el imputado en dicha actuación; así:
(...)
El cuestionamiento sometido a consideración de la Sala Especial del Corte de Apelaciones, no cuestionaba el mérito del presunto video, sino el hecho, que éste no fue incorporado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, obviamente, por no haber sido promovido por el Ministerio Público ni admitido por el Juez de la fase intermedia.
Por otra parte, y ello no formaba parte de la denuncia, si hubiere sido promovido por la Fiscalía, admitido por el Juez especial en funciones de control, resultaría lesivo al texto del artículo 132 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, radical y absolutamente nulo, por tratarse de una declaración sobre los hechos que le son endilgados por el imputado, detenido y sin asistencia de su defensor, pero lo denunciado, es la incorporación, sin previa promoción y admisión.
Por ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración del argumento, debe declarara Con Lugar la denuncia, y disponer la nulidad del fallo recurrido en casación. Y así pedimos sea declarado, por falta de aplicación del artículo 444.1, en relación con los artículos 14, 321 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
La Sala para decidir observa:
El defensor privado del acusado denunció la violación de la ley por “…falta de aplicación del artículo 444, numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos contenido de los artículos 14, 321 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal ibídem…”. (sic).
Al respecto, como ya antes se indicó en la denuncia anterior, el artículo 444 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso sólo podrá fundarse en (…) 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”; (sic), de allí, debe reiterarse que, dicha disposición normativa no puede ser denunciada en casación en los términos expuestos por el recurrente, ya que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, por el contrario, la misma se refiere a que el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva sólo podrá fundarse en los supuestos indicados en la citada norma, específicamente, su numeral 1 alude al vicio relativo a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Por otro lado, el recurrente denuncia la norma antes descrita en concordancia con los artículos “14, 321 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, es por lo que se debe reiterar, que cuando se pretenda denunciar la violación de ley (en cualquiera de sus modalidades) de distintos textos legales (que no guarden relación entre sí), deberá denunciarse cada uno de manera separada, a fin de poder evaluar cada uno de ellos de manera concreta.
Por último esta Sala de Casación Penal observa que el impugnante, incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en las que sustenta su recurso están dirigidas a cuestionar las pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio para condenar al acusado.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal expresamente ha establecido mediante sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009 que:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
En relación a la Cuarta y Quinta, denuncia, presentadas en el recurso impugnativo, las mismas serán resueltas en forma conjunta, toda vez que los enunciados y fundamentos de las referidas denuncias son análogos, tal como la Sala lo ha efectuado, entre otras, en sentencia número 017 de fecha 17 de marzo de 2021:
“Dichas denuncias se resolverán de manera conjunta en razón de que sus enunciados y fundamentos de impugnación son análogos.”
Así tenemos que:
“…D) Cuarta Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 444, numeral 2 ejusdem.
La denuncia que fue sometida a consideración de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, indicada lo que nos permitimos citar (...)
Sobre el particular, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, inexplicablemente resume la denuncia en los siguientes términos
(...)
De la lectura de la denuncia, obviamente no hay dudas que cuando la defensa hacía referencia a los testigos de referencia, se refiere a los ciudadanos Liskey del Carmen Ruiz y Otoniel Ruiz, ambos adscritos ambos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Dichos ciudadanos, como igualmente afirma la Juez de instancia ‘...hacen el operativo para su detención...’, vale decir, se encargan de la ejecución de la orden de detención que fuera practicada en contra del citado ciudadano, luego, no tienen conocimiento personal de nada diferente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención en algún lugar de una vía pública extraurbana, agregando en el acto que ‘...se tuvo conocimiento que había estado en la República de Colombia atendiendo al llamado para que asistiera a los entrenamientos que se estaban realizando para la ejecución de un plan terrorista..... situación ésta, que no les consta.
Por otra parte, la conclusión que emana la Juez del dicho de los ciudadanos ciudadanos Liskey del Carmen Ruiz y Otoniel Ruiz, no permite acreditar, como lo dice en el fallo que fuera recurrido en apelación y que fuera objeto de revisión por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, formó parte de dicha organización, participó en el armado y levantamiento de las aeronaves no tripuladas, y por ende, realizó una conducta idónea para la puesta en peligro o lesión del ámbito de protección de las normas juridico penales que le fueran imputadas, y que por tanto, hubiere participado en los hechos por los que fuera condenado injustamente.
Luego existía un vicio lógico de la motivación que fue denunciado, y que la Sala Especial de la Corte de Apelaciones dejó indemne por falta de aplicación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pedimos sea declarada declarando con lugar el recurso de casación y disponiendo la nulidad de la sentencia recurrida.
E) Quinta Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 444, numeral 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 132 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la denuncia sometida a la consideración de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que:
(...)
A propósito de la anterior denuncia, afirma la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, la despacha con el siguiente aserto:
(...)
Como puede colegirse de la denuncia y del pronunciamiento judicial, que la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, tenia la información que se trata de un video, que fuera recibido al ciudadano Oswaldo Gabriel Castillo Lunar que contenía un testimonio rendido mientras estaba detenido, sin la asistencia de abogado; luego, no solamente no podía ser apreciado por virtud de no haber sido promovido ni admitido, como fue denunciado en el motivo "QUINTO" del recurso de apelación, sino que además, para el supuesto de su admisión y promoción, vale decir, en el supuesto que ello hubiere ocurrido, dicho video es radical y absolutamente nulo por imperativo del único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal
En tales términos fue planteada la denuncia, que reiteramos versan sobre el mismo "medio de prueba", pero el motivo para sustraerlo de la base probatoria en una y otra denuncia son diferentes.
Por lo anterior, pedimos sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulado el fallo apelado, por infracción del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del artículo 132 ejusdem, y se disponga la nulidad del fallo recurrido, y se ordene que una Sala de la Corte de Apelaciones, diferente resuelva dicha denuncia…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El impugnante en las dos denuncias precedentes señala la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la quinta denuncia, la realiza en concordancia con el artículo 132 eiusdem.
Ahora bien, una vez analizadas las mismas, esta Sala reitera nuevamente que el citado artículo 444, numeral 2, refiere los motivos en que debe fundarse el recurso de apelación de sentencia, específicamente el numeral 2 señala “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (sic), por lo cual no es susceptible de ser quebrantada por la Corte de Apelaciones, en razón que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.
Adicionalmente, se constató que el recurrente fundamentó el presunto vicio en el que incurrió la alzada en el análisis de circunstancias propias del Juicio Oral y Público, que, según su criterio, no existió la acreditación de los delitos por los cuales fue condenado su defendido.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera categórica que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, corresponde exclusivamente a los Jueces en Funciones de Juicio, pues son ellos quienes presencian la incorporación de las pruebas durante el debate, conforme con los principios de inmediación y contradicción, y por tanto, determinan los hechos en el proceso, a diferencia de la Corte de Apelaciones, cuyo deber se circunscribe al análisis del razonamiento expuesto por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que resulta evidente que el recurrente incurre en error cuando a pesar que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sustenta su recurso en razones que van dirigidas a cuestionar las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con relación a la participación que en el hecho tuvo el acusado de autos.
Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera que el recurso de casación debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, ya que este es el sometido al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se hace mención del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al objeto de la declaración del imputado, en cuanto a que este podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye y que tanto el fiscal como el defensor podrán dirigirle las preguntas que consideren pertinentes.
Teniendo en cuenta el contenido de la referida disposición, resulta evidente que la Corte de Apelaciones no podría infringir dicha norma por falta de aplicación, pues la misma sólo contiene prescripciones sobre el objeto de la declaración del imputado, la cual siempre debe girar en torno al hecho que se le atribuye.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la cuarta y quinta denuncia planteadas en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
“…F) Sexta Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 444, numeral 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 132 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa, con ocasión a la impugnación del fallo de la primera instancia, mediante el ejercicio del recurso de apelación, sostuvo, lo que nos permitimos citar:
(...)
De la revisión del texto citado objeto de la pretensión recursiva, podrá colegir la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que conducta fue desplegada por el ciudadano Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, para perpetrar los tipos penales, por cuya comisión fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; a saber, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al 406.3 Literal B, en consonancia con el artículo 80, todos del Código Penal vigente, cometido en contra de la integridad física del ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLAS MADURO MOROS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, según lo expuesto en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal vigente, en relación al artículo 80 Eiusdem Legis, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, ORTIZ BELATIS BENNY, LUIS JOSE ALEXANDER MOLINA TORRES, DARWIN MORENO, GOMEZ DORANTE JESUS, HERNANDEZ MORAN VICTOR, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, asi como, los delitos de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente, en relación al artículo 297 del mismo Código: TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
La Sala de la Corte de Apelaciones, al afirmar que no asiste la razón al recurrente, cita el texto del fallo objeto del recurso de apelación, pero de la amplia cita que hace, nadie puede explicar el rol desempeñado por Oswaldo Gabriel Castillo Lunar en la empresa criminal.
Puede advertir la Sala de la respuesta de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones podemos colegir la conducta desplegada por el penado, con ocasión a la adquisición de los elementos necesarios para realizar los tipos de injusto antes referido.
Desconocemos que conducta fue desplegada por Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, que puso en peligro o afectó el ámbito de protección de la norma penal, vale decir, la conducta orientada a la producción del resultado tipico muerte del ciudadano Nicolás Maduro, sin perjuicio, que dicha conducta fue adecuado a una cantidad de tipos de injusto en infracción al principio de unidad del hecho, del principio de ne bins in idem, y en infracción al artículo 98 del Código Penal, si fuere el caso, pero lo importante, es que a Oswaldo Castillo no se le ubica en el sitio, ni se le endilga ninguna conducta que permita sostener que estaba involucrado en los hechos que le fueran imputados.
Sobre dicho extremo nada fue motivado por la instancia y la Alzada obvia el argumento con una cita de la sentencia que lo hace que ratificar que la denuncia formulada por la defensa debió ser estimada.
Como enseña Escobar León, en su texto "La Motivación de la Sentencia y tu Relación con la Argumentación Jurídica", "La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantia contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial". (p. 59).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos se ha pronunciado sobre el vicio de inmotivación, y sobre la fundamentación de la denuncia, instruye en el sentido que: (…)
En este sentido, deviene como una obviedad que la obligación de motivar los fallos judiciales tiene sustento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que particularmente, la falta de motivación causa indefensión, lesiva del derecho a la defensa que trata el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta de análisis de las probanzas aportadas al proceso, y la decisión de la Corte de Apelaciones mediante la cual sostiene que la sentencia está motivada porque está motivada, impide el control sobre el proceso lógico que ha llevado al Juzgador a proferir un fallo condenatorio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 161 de fecha 5 de octubre de 2022, refiere que:(...)
En efecto, de la larga transcripción hecha del fallo objeto de la pretensión recursiva, se advierte que al indicar que el fallo está motivado, simplemente que la sentencia está motivada, con el agravante, que da cuenta de la verificación probatoria de enunciados presuntamente contenidos en el fallo, propios de la fase intermedia, sin referir, de qué enunciados probatorios se trata, y sin indicar, cómo y en qué parte del fallo fueron acreditados por el A-quo; vale decir, donde consta que el Juez hubiere dispuesto un análisis sobre la valoración de la prueba, tanto individualmente, cada una de ellas, como en conjunto, para arribar a las conclusiones que permiten sostener que se ha acreditado la perpetración delito de instigación a la rebelión y que Juan Carlos Peña es autor y/o participe en su perpetración.
En efecto, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, aduce que la sentencia del Juzgado Especial de Juico, está motivada porque está motivada, pero no se advierte de la lectura de la resolución judicial, de donde lo concluye y que parte de la sentencia se encuentra esa importante etapa del oficio judicial, que le permita sostener que en efecto se ha cumplido con la carga argumental que ilustra sobre la perpetración del ilícito penal y la responsabilidad de Oswaldo Gabriel castillo Lunar.
Por ello, consideramos que está demostrada la falta de motivación de la recurrida, es decir, la violación de ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado con lugar el recurso por este motivo, y que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene que otra Sala de la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así pedimos sea declarado…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En la última denuncia del presente recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Luis González Taguaruco, señala la violación de la ley “…por falta de aplicación del artículo 444, numeral 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 132 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido de lo alegado por el recurrente, se destaca lo siguiente:
Que “…De la revisión del texto citado objeto de la pretensión recursiva, podrá colegir la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que conducta fue desplegada por el ciudadano Oswaldo Gabriel Castillo Lunar, para perpetrar los tipos penales…”
Que “…La Sala de la Corte de Apelaciones, al afirmar que no asiste la razón al recurrente, cita el texto del fallo objeto del recurso de apelación, pero de la amplia cita que hace, nadie puede explicar el rol desempeñado por Oswaldo Gabriel Castillo Lunar en la empresa criminal…”
Que “…En este sentido, deviene como una obviedad que la obligación de motivar los fallos judiciales tiene sustento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que particularmente, la falta de motivación causa indefensión, lesiva del derecho a la defensa que trata el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “…Por ello, consideramos que está demostrada la falta de motivación de la recurrida, es decir, la violación de ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado con lugar el recurso por este motivo…”
Ahora bien una vez desglosada la presente denuncia, esta Sala debe reiterar una vez más que los artículos invocados como infringidos a saber: 444 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser transgredidos por la Corte de Apelaciones, por las razones ya mencionadas en las anteriores denuncias.
Por otro lado, a pesar que el impugnante plantea en el inicio de su denuncia los artículos antes señalados, la fundamentación de la misma nada tiene que ver con las normas cuya violación se alega, ya que sustenta la denuncia, en primer lugar, realizando planteamientos para que esta Sala de Casación Penal analice los tipos penales por cuales su defendido fue condenado.
Sobre este particular de acuerdo al planteamiento expuesto, esta Sala considera oportuno reiterar las funciones inherentes a los Tribunales que conforman el Poder Judicial, de acuerdo a la competencia legalmente atribuida, correspondiéndole a los Tribunales en funciones de Juicio, conocer sobre los hechos y pruebas objeto del Juicio Oral y Público, en razón de estimar si los hechos atribuidos, concuerdan o no con la calificación jurídica dada, mientras que las Cortes de Apelaciones, su función queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, después tenemos la última instancia, es decir, la Sala de Casación Penal, que su función primordial es la revisión del recurso de casación planteado sobre la base que los mismos sean interpuestas en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con lo anterior, se debe señalar que a esta Sala de Casación Penal no le está dado conocer sobre los hechos en razón de comprobar si los mismos se adecuan o no a los tipos penales que dieron lugar a la sentencia de Juicio, tal y como se ha señalado esta Máxima Instancia de manera reiterada, en razón de lo cual, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
En este orden de idea, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, en lo referente a lo antes expuesto, en su sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicando:
“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter
extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que
ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no
se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso,
el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de
alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso
de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia
definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.
En tal sentido, la Sala reitera que cuando se
interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios
del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones
recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo
451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, el impugnante señala al final del escrito recursivo que el motivo de su denuncia es “…la violación de ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado con lugar el recurso por este motivo…”, sin embargo al inicio de la misma, indicó que los artículos infringidos por la Corte de Apelaciones fueron los artículos 444, numeral 2, en concordancia con el 132 eiusdem. Por lo que esta Sala observa una palpable discordancia entre las normas denunciadas como infringidas y su fundamentación, no distinguiendo la pretensión del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA STEFANIA MIGLIORINI CAMPOSANO, DEFENSA DE LOS ACUSADOS EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA.
“…PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN O INFRACCIÓN
FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY
A tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación. La denuncia procede a partir de que la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada A Nivel Nacional niega los intereses reclamados sin expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamente su decisión. El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro al establecer lo siguiente:
(...)
DE LA INMOTIVACIÓN (EN GENERAL)
La motivación es a nuestro juicio lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ÓRGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella.
En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, expresamente consagra:
(...)
Entonces una exigencia de carácter legal, el que éste tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible.
La motivación constituye pues, un requisito Constitucional por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 241, de fecha 24/04/2000, Magistrado Ponente, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Caso Gladis Rodríguez de Bello.
(...)
El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, asi como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido.
En otro orden de idea, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron el órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Asimismo, éste requisito de la motivación de la sentencia ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:
(...)
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Asi lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
(...)
En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que los jueces de la recurrida no establecen los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punibles por los cuales el Ministerio Público acusó, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoria y/o participación en los hechos por parte de nuestro defendido, que serian en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados a los efectos de decretarse la sentencia condenatoria.
En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro más alto Tribunal. cuando ha establecido que:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia, 2426, de fecha, 27/11/2001, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.
(...)
Pudiéramos hacer uno también del Derecho Procesal Civil interpretado por la Sala de Casación Civil en sentencia, caso de Neptali Mejías vs. Inversiones Playa Caribe S.A. Exp. N° 00-220 (5 de abril de 2001) La Sala de Casación Civil reafirma que 'La inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Luego, en el caso de Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. vs. Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. et al Exp. N° 10-299 (12 de enero de 2011), esta misma Sala sostiene que:
(...)
A continuación, se explican cuáles son los argumentos en los cuales se fundamenta la existencia de la infracción denunciada.
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA (EN PARTICULAR)
Ciudadana Magistrada, Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada A Nivel Nacional, resolvió declarar SIN LUGAR la apelación y a su vez todos nuestros alegatos expuestos en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de marzo del año 2024 en contra de la sentencia dictada el 04 de Agosto de 2022, cuyo texto integro fue publicado el 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero (01°) Especial de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados al Terrorismo y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, la cual condenó 30 años a mis defendidos sin pronunciamiento alguno en cuanto a nuestros argumentos orales que señalamos a continuación tal como consta en la sentencia.
Honorables Magistrados, Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada A Nivel Nacional solo se limitó a dar una respuesta en contra del recurso de apelación presentado de forma escrita, sin resolver las denuncias y vicios denunciados por en audiencia oral incurriendo de esta manera en el Vicio de Inmotivación o Falta de Motivación, según lo dispone la Sentencia La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
(...)
Considera la Defensa, sin que le quede duda alguna, que el fallo producido por la Corte Marcial incurrió en inmotivación, por cuanto no dio respuesta a lo denunciado sino que se limitó a señalar que los jueces de juicio habían considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados por la defensa en su denuncia.
A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa considero que la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en el mismo vicio denunciado y es asi como llega a la conclusión de la autoría de mi defendido en los delitos que se le imputan.
En el mismo orden de ideas, se debe tener presente que las Cortes de Apelaciones cuando le sean sometidas a su conocimiento algún asunto, no solo deben limitarse a pronunciarse sobre lo solicitado, sino también a cualquier otro defecto o vício que pudieren advertir cuestión que no se realizó, asi lo considera la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 332, de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
(...)
Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, con arreglo a la doctrina emanada por parte de este Máximo Tribunal en las decisiones antes mencionadas, solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal que se declare como PROCEDENTE la denuncia por infracción del artículo 346(4) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, que se declare CON LUGAR, el recurso de casación…”(sic).
La Sala para decidir observa:
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación…” (sic).
La recurrente inicia la única denuncia definiendo el concepto de motivación, añadiendo jurisprudencia emanadas de esta Máxima Instancia, para luego señalar que la Corte de Apelaciones “…se limitó a dar una respuesta en contra del recurso de apelación presentado de forma escrita, sin resolver las denuncias y vicios denunciados por en audiencia oral…”. Continua manifestando que “…Considera la Defensa, sin que le quede duda alguna, que el fallo producido por la Corte Marcial incurrió en inmotivación, por cuanto no dio respuesta a lo denunciado sino que se limitó a señalar que los jueces de juicio habían considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados por la defensa en su denuncia…” (sic).
Visto lo anterior, esta Sala observa lo contradictorio de los planteamientos expuestos por la recurrente, por cuanto por un lado señala que el Tribunal Colegiado “…se limitó a dar una respuesta en contra del recurso de apelación…” para luego manifestar que no dio respuesta a lo denunciado, afirmando que “…la Corte Marcial incurrió en inmotivación…”, (sic), siendo que en el presente caso la decisión recurrida emana de la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.
Asi mismo, resulta oportuno resaltar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”
Aunado a lo anterior, se observa que quien recurre, si bien plantea el vicio de inmotivación, era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por la recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:
“… el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.
En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, la recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la impugnante evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos, el primero de ellos, por los abogados Eliécer Peña Granda y Yalira Granda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.130 y 14.920, en ese mismo orden, defensores del acusado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.281; el segundo por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.879, defensora del acusado HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.846.983; el tercero por la abogada Gracimar Del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867, defensora del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.772; el cuarto por la prenombrada abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.879, defensora del acusado PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.462; el quinto, por el abogado Joel Antonio García Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.674, defensor del acusado JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.028; el sexto, por el referido abogado Joel Antonio García Hernández, defensor del acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V-4.815.404, el séptimo, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.027, defensa de la acusada ÁNGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.462, el octavo, por el referido abogado Juan Luis González Taguaruco, defensa del acusado OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.860.075; y el noveno, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.683, defensa de los acusados EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ y YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.278.761 y V-18.103.533, respectivamente, en el proceso seguido en contra de los referidos acusados al igual que a los ciudadanos: ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.447.512, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.814, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.752, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.746, HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.939.468, YANIN FABIANA PERNÍA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.194.508 y WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.302.016, en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2022 y publicada el 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, BRAYAN DE JESÚS OROPEZA RUIZ, HENRIBERTH ENMANUEL RIVAS VIVAS, YOLMER JOSE ESCALONA TORREALBA,EMIRLENDRIS CAROLINA BENITEZ ROSALES, YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al 406, numeral 3, literal “b”, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en contra de la integridad física del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Del Valle Núñez Martínez, Ortiz Belatis Benny, Luis José Alexander Molina Torres, Darwin Moreno, Gómez Dorante Jesús, Hernández Moran Víctor, Guerrero Salazar Lizneidy; así como, por los delitos de LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 296 en relación con el 297 del Código Penal, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS REQUESENS MARTÍNEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, ÁNGELA LISBETH EXPOSITO CARRILLO, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 53 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, WILDER ANDERSON VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación al artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, del Código Penal, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, Eiusdem y al acusado JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-445