SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 9 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.529 y 253.830, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.517.028, V-6.220.598 y V-14.587.956, en ese orden, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2025, y publicada el 27 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 320, primer aparte y 462, numeral 2, ambos del Código Penal, el primero de los mencionados acusados como autor y los dos últimos con el grado de participación de cómplices necesarios.

 

En igual data (9 de octubre de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000718, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo denominado  “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS” de la siguiente manera:

 

“…PRIMERO: En el año 2020 los ciudadanos José Francisco Herrera Utrera, titular de la cedula de identidad N° V- 6.517.028, Nerio Rubén Méndez García, titular de la cedula de identidad N° V- 14.587.956 y Laura Concepción Urbay Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-6.220.598, son denunciados por el ciudadano Luis Vielma, en representación de la compañía mercantil C.A. Productos Ronava, a la cual los ciudadanos hoy acusados prestaban sus servicios como trabajadores, en razón de que tanto ellos como ocho trabajadores más fueron apartados momentáneamente de sus labores en razón de ser considerados como trabajadores vulnerables, por la pandemia del Covid-19, razón por la cual estos trabajadores a medida que se fueron integrando se declaran en conflicto en contra de la empresa Ronava, dado a que ellos no habían sido restituidos a su lugar de trabajo por un espacio amplio de tiempo, motivado a la propia emergencia y por recomendación del Ejecutivo Nacional, razón por la cual deciden acudir con el represente del sindicato que representa la compañía e interponen una denuncia ante la Asamblea Nacional a los fines de solventar su situación laboral, posteriormente, son llamados por la Diputada la cual se encargó de la situación instaurando diálogos con el objeto de poner fin a la controversia, a la cual arribaron más adelante.

 

Este acuerdo constituyó el reintegro de estos trabajadores, el cual fue notariado Notaria 41 de la entidad acordando la entrega de un pago único de dos mil bolívares por concepto de compensación, todo lo cual fue acordado y llegó a feliz término entre las partes intervinientes, estando los trabajadores de acuerdo en recibir el monto y reintegrándose a sus puestos de trabajo con el fin de zanjar cualquier rencilla de índole laboral que pudiera existir.

 

Pero, independientemente del acuerdo al que arribaron las partes, los acusados procedieron a espaldas de la empresa al momento en que se desarrollaban las negociaciones, a denunciar de forma particular ante el INPSASEL por una supuesta enfermedad ocupacional, aun cuando ya había permanecido en las mesas de trabajo y habiendo ya recibido el dinero por parte de la empresa Ronava producto de la compensación, todo esto a espaldas de la empresa C.A. Productos Ronava, percibiendo cantidades de dinero alegando que tenían enfermedades ocupacionales y que no podían trabajar pero recibiendo igualmente de la empresa sendas cantidades dinerarias, arguyendo que sí podían ir a trabajar y ante tal dicotomía se procedió con la denuncia respectiva, en razón del fraude cometido y la falsa atestación ante la autoridad pública, primero por parte de JOSÉ HERRERA con la anuencia, aprobación, apoyo y concurso de los ciudadanos LAURA URBA, y NERIO MENDEZ.

 

No obstante al pago y las negociaciones, devino al conocimiento de quien decide, que paralelamente se gestaba un procedimiento ante el INPSASEL, instaurado por el acusado HERRERA con anuencia, aprobación y apoyo de los demás, sorprendiendo la buena fe de la empresa antes citada y generando finalmente con ello un perjuicio económico, dado a que había declarado falsamente tener una enfermedad ocupacional para poder eludir sus responsabilidades para con la empresa, pero si recibiendo, cruenta y descaradamente un pago que, de ser cierto lo denunciado ante el INPSASEL, no le correspondería pero decidió aceptarlo y aun asi proseguir con la denuncia…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

En fecha 20 de septiembre de 2024, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte y 462, numeral 2, ambos del Código Penal, el primero de los mencionados acusados como autor y los dos últimos con el grado de participación de cómplices necesarios.

 

En fecha 17 de octubre de 2024, los abogados Rodolfo Luis Quijada y Carmen Ramona Carballo, defensores de los acusados de autos, presentaron escrito de excepciones.

 

En fecha 23 de octubre de 2024, los abogados José Santander, Aurora Ojeda y Carlos Santander, apoderados judiciales de la sociedad mercantil, C.A. PRODUCTOS RONAVA, presentaron escrito contentivo de acusación particular propia, en contra de los referidos acusados por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte y 462, numeral 2, ambos del Código Penal, el primero de los mencionados acusados como autor y los dos últimos con el grado de participación de cómplices necesarios.

 

El 25 de octubre de 2024, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: a) admitió totalmente tanto la acusación fiscal como la particular propia, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte y 462, numeral 2, todos del Código Penal, el primero de los mencionados acusados como autor y los dos últimos con el grado de participación de cómplices necesarios. b) admitió las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, C.A. PRODUCTOS RONAVA, así  como por la defensa de los acusados de autos. c) acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y d) ordenó el pase a juicio oral y público.

 

En fecha 5 de febrero de 2025, se llevó a cabo el acto de apertura del juicio oral y público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo culminó el 11 de junio de 2025, siendo condenados los acusados JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte y 462, numeral 2, ambos del Código Penal, el primero de los mencionados acusados como autor y los dos últimos con el grado de participación de cómplices necesarios, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los acusados ya referidos.

 

Luego, el 27 de junio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva.

  

El 11 de julio de 2025, la defensa de los acusados JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión publicada el 27 de junio de 2025, siendo contestado por la representación del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, C.A. PRODUCTOS RONAVA, el 18 de julio del mismo año.

 

En fecha 31 de julio de 2025, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación presentado por la defensa de los acusados JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA.

 

En fecha 7 de agosto de 2025, el Tribunal Colegiado realizó audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Posteriormente el 13 de agosto de 2025, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación presentado por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, defensores de los acusados JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA.

 

El 12 de septiembre de 2025, los abogados antes referidos, en su condición de defensores de los acusados de autos, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2025.

 

 En fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil, C.A. PRODUCTOS RONAVA, presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento.

 

A su vez, el recurso de casación se encuentra fundamentado en el derecho de impugnación, que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8, está establecido de la siguiente forma:

 

“…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”.

 

Por su parte, en la legislación venezolana, específicamente en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Mientras que el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

En cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

 En el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.529 y 253.830, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.517.028, V-6.220.598 y V-14.587.956, respectivamente.

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En relación a la legitimación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, la misma deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

 

Por su parte, la legitimación de los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.529 y 253.830, respectivamente, se verificó del acta de aceptación y juramentación realizada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 30 de la pieza 1-3, es por lo que se encuentran legitimados para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo referente a la tempestividad, inserto en los folios 209-211 de la pieza “3-3” del expediente, consta el cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2025, en el que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, ABG. ALONDRA NASR, secretaria adscrita Instancia Superior hago constar que:

 

(…) esta Alzada dictó decisión mediante la cual: "...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL (...) 

 

2. Ahora bien, siendo el día 22/08/2025, fecha en que se dictó acta de imposición a los ciudadanos acusados en la presente causa, es por lo que se da inicio al plazo para interponer el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 12/09/2025, inclusive, fecha en la cual los abogados RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL y CARMEN RAMONA CARBALLO SOSA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÈ FRANCISCO HERRERA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.517.028, NERIO RUBEN MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.956, y LAURA CONCEPCION URBAY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.598, respectivamente, interponen recurso de casación (folio 184 al 195 de la presente pieza) contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 13/08/2025, evidenciándose que el mismo fue presentado el DECIMO QUINTO (15) día hábil, de conformidad en lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: LUNES 25/08/2025, MARTES 26/08/2025, MIÉRCOLES 27/08/2025, JUEVES 28/08/2025, VIERNES 29/08/2025, LUNES 01/09/2025, MARTES 02/09/2025, MIÉRCOLES 03/09/2025, JUEVES 04/09/2025, VIERNES 05/09/2025, LUNES 08/09/2025, MARTES 09/09/2025, MIÉRCOLES 10/09/2025, JUEVES 11/09/2025, VIERNES 12/09/2025…” (sic).

 

Consta efectivamente de las actuaciones que en fecha 13 de agosto de 2025, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, en su condición de defensores de los acusados JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA; a los efectos de precisar la tempestividad del recurso interpuesto, se constató que en fecha 12 de septiembre de 2025,  fue interpuesto el recurso de casación, y siendo que en fecha 22 de agosto de 2025, fueron impuestos los acusados de autos, se concluye que el medio de impugnación fue interpuesto, al décimo quinto  día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual el Recurso de Casación ejercido por la defensa de los acusados, resulta tempestivo en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2025 y publicada el 27 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a los acusados JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte y 462, numeral 2, ambos del Código Penal, el primero de los mencionados acusados como autor y los dos últimos con el grado de participación de cómplices necesarios.

 

 En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió el recurso de apelación ejercido, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los acusados, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, y uno de los delitos objeto de la acusación a saber el  de  ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, del Código Penal, tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del recurso propuesto por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.529 y 253.830, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, y en tal sentido, se observa que los recurrentes plantearon tres (3) denuncias, las cuales se resolverán de manera separada en los términos siguientes:

 

“…PRIMERA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 209 del señalado texto adjetivo penal.

 

Ciudadanos Magistrados, consta que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 30 de octubre de 2024, se acordó ADMITIR los medios de prueba promovidos por esta defensa técnica para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público, entre la que se encuentra la promoción como testigo presencial en este proceso penal a la Diputada (…), toda vez que su declaración es importante, licita pertinente y necesaria, a los fines que expusiera acerca de las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que nos ocupó en el debate oral y público ya realizado.

 

En efecto, la diputada in comento es un testigo presencial importante que presidió todas las mesas de trabajo, las cuales comenzaron a desarrollarse en fecha 21-03-2022, en las oficinas de la Subcomisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Asamblea Nacional, en virtud del conflicto laboral denunciado por los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas de la Empresa Productos Ronava, con motivo a las presuntas transgresiones laborales al impedirseles a los trabajadores declarados en conflicto laboral con base a los eventuales riesgos implicados para la salud y la vida, de cara a la pandemia generada por el virus COVID-19, y toda vez que la referida Subcomisión del Parlamento Nacional efectuó el emplazamiento a la C.A. PRODUCTOS RONAVA, se realizaron durante los meses siguientes las correspondientes mesas de trabajo, todo lo cual quedó plasmado en Acta de Conciliación, calendada el 03 de noviembre de 2022, suscrita por los representantes de PRODUCTOS RONAVA y los trabajadores en conflicto (encontrándose entre estos los condenados JOSE FRANCISCO HERRERA UTRERA y NERIO RUBEN MENDEZ GARCÍA), remitida luego a la Diputada (…), para dejar constancia del acuerdo realizado.

 

Consta en el escrito del Recurso de Apelación, que en una incidencia con respecto a la notificación de la diputada (…), acaecida durante el ACTO DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en fecha 11 de junio de 2025 (Folios 17 al 38 Pieza II), estos recurrentes dejaron en forma evidente la errónea aplicación del artículo 209 del COPP, por parte de la Juez 3º de Juicio (tribunal de primera instancia), la cual estableció que:

(...)

 

Ciudadanos Magistrados, la referida diputada está en la obligación de declarar. toda vez que se cumpla con las debidas citaciones o de constancias haber utilizado los medios electrónicos que lograse la ubicación o citación de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera establecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13, eiusdem, con la única excepción prevista en el artículo 209 in comento, que la referida diputada podrá pedir que la declaración se efectúe en el hogar donde cumple sus funciones o en su domicilio...., o a través de video conferencia para lo cual propondrá, oportunamente, in fecha y el lugar correspondiente.

 

De la misma manera, también consta en el escrito del Recurso de Apelación que, en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, se establece lo siguiente (...)

 

En este sentido, se evidencia en forma grotesca la errónea aplicación del artículo 209 del COPP, al confundirlo con la Inmunidad Parlamentaria (Art. 200 CRBV) y el Antejuicio de mérito (Art. 376 COPP) aplicables a los Diputados y Diputadas y que no guardan ninguna relación en el caso de marras, ya que la referida diputada no se encuentra inmersa en ningún ilicito penal.

 

Ciudadanos Magistrados, como consecuencia de utilizar erróneamente el artículo 209 del COPP, de las actas del desarrollo del juicio oral se constata con meridiana claridad que el juzgado de primera instancia, no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al llamado a concurrir a la diputada como testigo, no se agotaron las citaciones, y no quedó constancia ni siquiera que se hayan utilizado los medios electrónicos que lograse la ubicación o citación, por la vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama, WhatsApp, Facebook, teleaudiencia o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, conforme a lo previsto en los artículos 169, del Texto Adjetivo Penal, es decir, no agotó las citaciones de este medio probatorio, ya que la diputada está llamada a concurrir de manera obligatoria ante los organismos correspondientes, con sus respectiva excepción de acuerdo al artículo 209 ut supra.

 

Es de recordar en este punto que estos recurrentes aportaron al Tribunal de primera instancia, una dirección procesal en la cual, la referida diputada es totalmente localizable (…) cuestión esta que fue totalmente omitida por dicho tribunal, al no emitir una Boleta de Citación en esa dirección

 

De tal manera, que al no haber quedado constancia del cumplimiento del agotamiento de la totalidad de las citaciones, constituye una irregularidad que impide dar por materializada la efectividad de las mismas; y en su defecto, debió ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, o medios telemáticos para asegurar la comparecencia de este testigo, conforme a lo previsto en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal, la Resolución dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República N° 20-0009 y de esta manera establecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De esta manera el tribunal de primera instancia, aplicando erróneamente el artículo 209 del COPP, como premisa mayor, y considerando como premisas menores que dicha ciudadana goza de inmunidad parlamentaria así como de antejuicio de mérito y el hecho presunto que se le realizó llamadas en varias oportunidades, siendo infructuosas las mismas, incumpliendo lo previsto en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal, concluye falazmente su silogismo jurídico que: ‘... este tribunal pasa a prescindir de la prueba testimonial...’ de la ciudadana (…) quien funge como Diputada a la Asamblea Nacional, infestando de vicios que violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia debe declararse la nulidad de OFICIO, la sentencia dictada 11-06-2025 y publicada en fecha 27-06-2025, por el Tribunal de primera instancia, tal como fue denunciado por estos recurrentes en el recurso de apelación y de acuerdo a la Sentencia Nº 283 de fecha 28 de mayo de 2025 de esta Sala, en el Expediente Nro. AA30-P-2025-000039, y reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que conoció, realice el juicio oral y reservado y lo culmine en el menor tiempo posible, prescindiendo de los vicios aquí delatados.

 

Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas la sentencia recurrida atacada en casación, reafirma y deja supérstite el vicio de juzgamiento denunciado en la actuación procesal de primera instancia y al realizar una errónea interpretación del artículo 209, la cual establece falazmente que:

(...)

 

En efecto, del párrafo transcrito se originan las siguientes conclusiones respecto al viciado comportamiento procesal de la Sala recurrida:

 

1. Sin mostrar los debidos argumentos, se evidencia que falso de toda falsedad lo alegado en la recurrida, que el Tribunal de primera instancia, dio cumplimiento a cada uno de los extremos exigidos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal, ya que tal como anotamos supra, el tribunal de primera instancia aplicó erróneamente el referido artículo, al establecer que no puede obligar a declarar a la diputada como testigo y en su decisión dictada en fecha 11-06-2025, reafirma su error al establecer que como dicha ciudadana ostenta la cualidad de alta funcionaria de la República y por tanto goza de inmunidad parlamentaria asi como antejuicio de mérito, todo por lo cual la misma pudiera excusarse o bien se halla en franca excepción de rendir declaración en el juicio oral realizado y como consecuencia, decide falazmente prescindir de su testimonio al no contactarla por presuntas llamadas telefónicas, las cuales nunca se realizaron tal como mostramos infra.

 

De esta manera se evidencia la errónea interpretación del artículo 209 del señalado texto adjetivo penal por parte del tribunal recurrido, ya que la referida diputada está obligada a declarar toda vez citada formalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal y la Resolución dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Nº 20-0009 y de esta manera establecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del COPP, con la única excepción que puede declarar en el lugar donde cumple sus funciones o través de video conferencia.

 

2.- La sentencia recurrida establece en forma falsa de toda falsedad que el tribunal de primera instancia hizo el correspondiente razonamiento de hecho y de derecho que exige en el artículo 169 ut supra, al dejar constancia mediante once (11) notas secretariales, donde fue imposible la comunicación por vía llamada telefónica con la ciudadana diputada (…).

 

Ciudadanos Magistrados, consta en la PIEZA 11 del expediente de marras, solamente tres (03) NOTAS SECRETARIALES de fechas 30 de mayo de 2025 (Folio 13), 02 de junio de 2025 (Folio 14) y 10 de junio de 2025 (folio 15), de las supuestas actuaciones del Tribunal de primera instancia, en donde alega haber realizado llamadas telefónicas al número de teléfono celular (…) perteneciente a la referida diputada, siendo a su decir todas infructuosas su comunicación, sin agotar el procedimiento para su citación y siendo totalmente falsa la aseveración en la recurrida lo de once (11) notas secretariales.

 

De esta manera, como consecuencia de esta dolosa falsedad denunciada, se evidencia nuevamente la errónea interpretación del artículo 209 del texto adjetivo penal por parte del tribunal recurrido y por lo tanto, debe esta Sala de Casación Penal. ANULAR DE OFICIO la sentencia recurrida

 

3. En el mismo sentido de la sentencia emanada del tribunal de primera instancia, la recurrida establece que la ciudadana (…), ostenta Inmunidad Parlamentaria (Art. 200 CRBV) y erróneamente afirma que la evacuación de su testimonial en el caso de marras, está sujeta a condiciones especiales o prerrogativas con vistas a su estatus político y al especial estado de ese inmunidad parlamentaria, por lo que no puede la Juez de Instancia, obligar su comparecencia, por medio de un mandato de conducción.

 

De esta manera, se evidencia nuevamente la dolosa y errónea interpretación del artículo 209 del texto adjetivo penal por parte del tribunal recurrido, ya que este articulo 209 es una norma de procedimiento penal mientras que la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa que protege a los legisladores y la referida diputada no está inmersa en ninguna actividad delictual, malinterpretando el proceso de marras como enjuiciamiento de un parlamentario.

 

4.- Más adelante, en la recurrida se toma un extracto del artículo 209 y señala; (...)

 

Alegando falsamente que fue imposible la comunicación con la testigo, ya que como anotamos ut supra, la Juez de primera Instancia no hizo lo necesario, a los fines de lograr la comunicación y en consecuencia lograr la evacuación de la testigo, asi como tampoco, agotó los mecanismos necesarios para lograr la comunicación con la mencionada diputada y como consecuencia no actuó conforme a lo previsto en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal, ni a la Resolución dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República N° 20-0009 y de esta manera no logró establecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del COPP.

 

Ciudadanos Magistrados, como corolario de todo lo anterior es menester de estos recurrentes manifestar que el articulo 209 in comento se refiere a la excepción al deber de concurrir al tribunal por parte de ciertos funcionarios, y de acuerdo a lo establecido por Eric López Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos) (...)

 

Visto de esta manera, esta es la debida interpretación del artículo 209 que ha debido sustentar el tribunal recurrido, es decir, la ciudadana diputada in comento no está dispensada del deber de declarar, testificar o testimoniar, sino simplemente de concurrir al llamado de la autoridad para declarar, pudiendo ella elegir el momento y Jugar oportuno para brindar su testimonio, toda vez que hubiera quedado constancia del cumplimiento del agotamiento de la totalidad de las citaciones, o en su defecto, la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, o medios telemáticos para asegurar la comparecencia de este testigo, conforme a lo previsto en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal, la Resolución dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República N' 20-0009 y de esta manera establecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del COPP; cumplido esto, la ciudadana diputada hubiese aportado su importante testimonial en el juicio de marras y se demostraría, que la misma fue la que ordenó, en acuerdo con los trabajadores del Sindicato y los asesores de RONAVA C.A., a que el acusado JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA y los ciudadanos Cipriano Seijas y Carlos Enrique Prasca, asistieran al médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha lunes 02 de agosto de 2022, el cual emitió en fecha lunes 03 de agosto de 2022 la certificación de Acto administrativo, donde consta que los tres referidos trabajadores no padecen impedimento médico alguno para ser reincorporado; y de esta manera quedaría evidenciado que el hoy acusado JOSE FRANCISCO HERRERA UTRERA, no asistió por su propia cuenta a INPSASEL, a denunciar alguna enfermedad ocupacional, tal como pretende fundamentar falsamente la sentencia recurrida, por lo tanto, no existe la comisión de los delitos denunciados.

 

Ciudadanos Magistrados, es evidente el vicio delatado de la errónea interpretación del artículo 209, lo cual le permite dolosamente al juez recurrido establecer falazmente que no se puede obligar a declarar a la diputada como testigo y establecer que como dicha ciudadana ostenta la cualidad de alta funcionaria de la República y por tanto goza de inmunidad parlamentaria asi como antejuicio de mérito, todo por lo cual la misma pudiera excusarse o bien se halla en franca excepción de rendir declaración en el juicio oral realizado y como consecuencia, decide falazmente prescindir de su testimonio al no contactarla por presuntas llamadas telefónicas, las cuales nunca se realizaron tal como mostramos infra.

 

Ciudadanos Magistrados, para estos recurrentes es forzoso declarar que la Sala recurrida con esta dolosa y errónea interpretación del artículo 209 del texto adjetivo penal, confundiéndolo con inmunidad parlamentaria, asi como con antejuicio de mérito, incurre en un error judicial inexcusable grosero, patente e indudable, fal come to estableció la Sala Constitucional en la sentencia 325 de fecha 30 de marzo de 2005, la cual estableció que;

(...)

 

Visto lo anterior, es evidente que la Sala 3ª de apelación con la emisión de la sentencia recurrida, se cumplieron actuaciones en contravención a postulados Constitucionales y la ley, de conformidad con lo previsto en los articulos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia número 221 del 4 de marzo de 2011, en la que la Sala Constitucional, fijo el criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:

(...)

 

De esta manera la Sala Constitucional estableció que la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, este efecto no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos aquellos actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, ello en razón del carácter ex nunc que se aplica en dicha institución.

 

En atención, al vicio anteriormente expuesto esta Sala de Casación Penal, conforme al artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe ANULAR DE OFICIO la sentencia condenatoria publicada en fecha en fecha 27 de junio de 2025, por el JUZGADO TERCERO (3ro) de primera instancia en función de juicio de esta circunscripción judicial, con la consecuente nulidad de todos los actos cumplidos con posterioridad, incluyendo la sentencia dictada por la Sala 3º de la Corte de Apelaciones el 13 de agosto de 2025, por haber desatendido su función revisora y debe REPONER LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, con la diligencia que el caso amerita, fije el juicio oral y reservado y lo culmine en el menor tiempo posible, prescindiendo de los vicios aquí delatados con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes inician su denuncia indicando que “Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 209 del señalado texto adjetivo penal.” (sic).

 

Luego señalan que “En este sentido, se evidencia en forma grotesca la errónea aplicación del artículo 209 del COPP, al confundirlo con la Inmunidad Parlamentaria (Art. 200 CRBV) y el Antejuicio de mérito (Art. 376 COPP) aplicables a los Diputados y Diputadas y que no guardan ninguna relación en el caso de marras, ya que la referida diputada no se encuentra inmersa en ningún ilícito penal” (sic).

 

Manifestando además que, “Ciudadanos Magistrados, como consecuencia de utilizar erróneamente el artículo 209 del COPP, de las actas del desarrollo del juicio oral se constata con meridiana claridad que el juzgado de primera instancia, no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” concluyendo este punto indicando que “De esta manera el tribunal de primera instancia, aplicando erróneamente el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

 

Verificándose que el artículo denunciado se refiere a la “Excepción al deber de concurrir al tribunal” el cual dispone, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Altos funcionarios podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

 

De esta manera la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia, respecto al vicio de errónea interpretación, que cuando se denuncie este motivo, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo, sin que se evidencie que en el presente caso, quien recurre haya explanado tales argumento en su fundamentación.

 

 En este sentido cabe resaltar que el vicio de errónea interpretación ocurre cuando la Corte de Apelaciones selecciona la norma correcta aplicable al caso pero equivoca su interpretación desvirtuando el contenido de dicha norma, lo cual no se vislumbra en el presente caso.

 

De igual forma, se advierte que si bien el recurso de casación va dirigido en contra de las decisiones emanadas por las Cortes de Apelaciones y bajo las condiciones previstas en la norma, refiere los recurrentes una norma a la cuál señaló hubo error de interpretación alejándose de la debida fundamentación que permita verificar que la alzada equivocadamente interpretó el texto legal invocado por los impugnantes, todo lo anteriormente descrito, deja en clara evidencia la carencia de técnica recursiva, es por ello que la denuncia presentada no reúne los requisitos concurrentes del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos la referida debe ser desestimada.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

 

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” (sic).

 Partiendo del criterio antes señalado, del presente recurso de casación, se evidenció que el mismo carece por completo de los referidos análisis para su estimación.

Por otro lado esta Sala debe resaltar que “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones”, De allí que, se observa con preocupación que los recurrentes fundamentan su denuncia en delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

“…SEGUNDA DENUNCIA

 

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 448 del señalado texto adjetivo penal.

 

Ciudadanos Magistrados, consta en el recurso de apelación interpuesto, lo cual fue transcrito en la sentencia recurrida en casación, lo siguiente: (...)

 

Visto de esta manera, la Sala recurrida emite pronunciamiento falso, al establecer que estos recurrentes consignaron fotocopia simple, de escrito remitido y recibido por la Diputada (…), de data 09/07/2925, siendo que consta de autos, que dicho documento fue consignado en fotocopia simple a vista del original, lo cual fue constatado por el Tribunal de primera instancia, lo cual vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida en casación.

 

Ahora bien, consta en los folios 195 al 198 de la PIEZA II, la declaración de fecha 31 de julio de 2025, en donde la Sala recurrida admite el de Recurso de apelación, y específicamente en el (Folio197) establece que el escrito de donde se promueve prueba testimonial (consignado conjuntamente con el escrito del recurso de apelación (Folio 142 Pieza II) (...)

 

Ciudadanos Magistrados, en este punto denunciamos una grave situación procesal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

1.- En la admisión del Recurso de apelación (Folio197) de fecha 31 de julio de 2025, se declara inadmisible la notificación de la testigo (…), ya que según la Sala recurrida, se evidencia que en los folios 13, 14 y 15 de la Pieza II, rielan notas secretariales del Tribunal de primera instancia, en las cuales se establece que la comunicación con la misma fue de manera infructuosa; y de esta manera queda demostrado lo anotado supra, que la sentencia recurrida establece en forma falsa de toda falsedad que el tribunal de primera instancia hizo el correspondiente razonamiento de hecho y de derecho que exige en el artículo 169 del código adjetivo penal, al dejar constancia mediante once (11) notas secretariales, donde fue imposible la comunicación por vía llamada telefónica con la ciudadana diputada (…), lo cual como consecuencia debe anular de oficio la sentencia recurrida en casación.

 

2. En la admisión del Recurso de apelación (Folio197) de fecha 31 de julio de 2025, se declara inadmisible la notificación de la testigo (…), ya que según la Sala recurrida, se evidencia que en los folios 13, 14 y 15 de la Pieza II, rielan notas secretariales del Tribunal de primera instancia, en las cuales se establece que la comunicación con la misma fue de manera infructuosa, y de esta manera la Sala recurrida emitió opinión adelantada sobre el fondo de lo planteado en apelación, antes de la realización de la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones el 07 de agosto de 2025 y antes de la sentencia recurrida en casación, favoreciendo tanto al Tribunal de primera instancia, como a la víctima en el caso de marras, al omitir la denuncia de la grave situación de presunto fraude procesal presentada en el juicio, por la presunta falsedad de las llamadas al teléfono celular de la diputada por parte del Tribunal de primera instancia y todo lo cual ha debido ser confrontado en la audiencia celebrada, denotando de esta manera evidente parcialidad en el juicio de marras, y como consecuencia, se debe anular de oficio la sentencia recurrida en casación, ya que las referidas Jueces de la Sala recurrida, violaron de manera inexcusable su función de administrar justicia de forma imparcial, cometieron una injuria grave al ordenamiento constitucional que tienen los justiciables, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto lo anterior, en el caso de que esta Sala de Casación Penal no declare de inicio, la nulidad de oficio por la anterior denuncia de violación de orden público constitucional, pasamos a establecer con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia de la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por considerar que la sentencia impugnada incurrió en omisión absoluta de pronunciamiento en la recurrida, sobre la prueba legalmente admitida y regularmente incorporada durante la audiencia celebrada ante la Sala recurrida el 07 de agosto de 2025.

 

Ciudadanos Magistrados, durante la celebración de la audiencia celebrada el 07 de agosto de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, estos recurrentes expusieron oralmente sus alegatos de defensa, y en ese acto procesal esta defensa produjo y presentó las pruebas ofrecidas y admitidas legalmente por la Sala recurrida, consistentes en:

 

a) El documento original de escrito remido y recibido por la Diputada(…) (Folio 142 Pieza II), y

 

b) Documento original con membrete de la Asamblea Nacional, de fecha 17 de julio de 2025, suscrito y remitido por la referida diputada a estos recurrentes (Folio 220 Pieza II).

 

Pues bien, a todo lo largo y ancho de la sentencia recurrida en casación, no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre estos medios de prueba incorporados regularmente durante la audiencia de apelación, que la Sala recurrida admitió en la referida audiencia, 'en cuanto ha lugar en derecho' para su consideración y apreciación, en función de los vicios de fondo atribuido a la sentencia apelada, soslayando así su existencia material como medio de prueba documental válido y omitiendo la valoración de los hechos y circunstancias que contiene y a los cuales se refiere, con lo cual silenció la prueba en perjuicio de nuestros defendidos.

 

Este defecto de actividad de la Sala recurrida, traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales de los acusados, atinentes a la garantía de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa dentro del debido proceso y al de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala recurrida debió observar y salvaguardar. En su lugar, la Corte en la sentencia recurrida, se limitó a extractar y transcribir, lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones.

 

Al respecto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de las Cortes de Apelaciones de resolver motivadamente el recurso 'con la prueba que se incorpore, y para estos recurrentes es forzoso declarar que la recurrida viola esta norma por no acatar y aplicar el imperativo que contiene y resolver sin lugar el recurso de apelación, omitiendo y silenciando esta prueba que lo fundamenta

 

La doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que a las Cortes de Apelación no les es dado apreciar las pruebas, pero esta directriz comporta una excepción en la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas, como en el presente caso en el que los documentos originales ut supra referidos, ofrecidas y admitidas fueron recepcionadas e incorporadas durante la audiencia de apelación, pero dolosamente silenciadas y omitidas en la sentencia recurrida.

 

Las aludidas pruebas documentales confirman la presunción fuerte, lógica y concordante que la ciudadana Diputada declara de no haber recibido llamada alguna por parte del Tribunal de primera instancia, así como tampoco haber recibido notificación alguna en su sitio de trabajo en la Asamblea Nacional, y de todo lo cual se denunció en el escrito de apelación, que esta actuación procesal origina la fuerte y grave presunción de un fraude procesal colusivo y la Corte de apelaciones omitió flagrantemente sobre esta situación, siendo esta circunstancia de gran influencia decisiva que estas probanzas tienen en la sentencia recurrida en casación, ya que si la Sala recurrida hubiere considerado estas probanzas, estaba en la obligación de abrir una incidencia para tramitar la presunción grave, fuerte y concordante de fraude procesal colusivo, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tipo de fraude, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, Expediente N°: 03-3107 (1138-090605-03-3107.html), respecto al fraude procesal (...)

 

Conforme al presente señalamiento, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia del recurso de casación, siendo lo procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la realización de nuevo juicio oral y público, en razón a que el vicio señalado alcanza la decisión de juicio…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

        

En la segunda denuncia los recurrentes plantearon la falta de aplicación del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en primer lugar que:

 

“…1.- En la admisión del Recurso de apelación (Folio197) de fecha 31 de julio de 2025, se declara inadmisible la notificación de la testigo (…), ya que según la Sala recurrida, se evidencia que en los folios 13, 14 y 15 de la Pieza II, rielan notas secretariales del Tribunal de primera instancia…”

 

Luego señalan que:

 

“…Visto lo anterior, en el caso de que esta Sala de Casación Penal no declare de inicio, la nulidad de oficio por la anterior denuncia de violación de orden público constitucional, pasamos a establecer con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia de la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por considerar que la sentencia impugnada incurrió en omisión absoluta de pronunciamiento en la recurrida, sobre la prueba legalmente admitida y regularmente incorporada durante la audiencia celebrada ante la Sala recurrida el 07 de agosto de 2025…”

 

Concluyendo su denuncia manifestando que la decisión de la Corte de Apelaciones se “traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales de los acusados, atinentes a la garantía de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa dentro del debido proceso y al de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala recurrida debió observar y salvaguardar. En su lugar, la Corte en la sentencia recurrida, se limitó a extractar y transcribir, lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones” (sic).

 

Ahora bien de acuerdo con lo anterior esta Sala evidencia que la presente denuncia revela una falta de técnica recursiva, al mezclar varios vicios de naturaleza distinta bajo un único fundamento, la primera en señalar presuntos vicios en la admisión de la apelación, luego señalan la vulneración del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir con la supuesta inmotivación del fallo del Tribunal Colegiado “por silencio de prueba”, por lo que debe reiterarse la exigencia establecida en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que cada error o vicio que se ataque debe ser formulado, explicado y fundamentado de manera separada y autosuficiente.

 

Esta amalgama de vicios incoherentes impide a esta Máxima Instancia entender cuál es el verdadero núcleo de la pretensión, por lo que los recurrentes deben fundamentar de manera clara los requerimientos que esperan sean resueltos, tal como lo asentó esta Sala en sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en el fallo N° 260, del 4 de mayo de 2015, donde estableció que:

 

“las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que:

 

 “…La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”

 

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

 

Por consiguiente esta Sala de Casación Penal, establece que la señalada denuncia no satisface los supuestos enunciados en el marco legal, al adolecer de deficiencias en la técnica recursiva, pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

 

  Detectándose, inconsistencias palpables en la presente denuncia, al no cumplir como se menciono con anterioridad los presupuestos exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la debida fundamentación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

“…TERCERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 y 346 numeral 4 del señalado texto adjetivo penal.

 

Ciudadanos Magistrados, en virtud de la denuncia ante la Corte de Apelaciones sobre la falta de motivación del fallo de la primera instancia, observamos que se nos dio una respuesta completamente inmotivada, pues decir en términos generales que las pruebas fueron adminiculadas y concatenadas sin dar muestras de ello, precisamente por no ser cierto, no llenó nuestras expectativas de respuesta, debido a que la exigencia de la motivación en las sentencias no se satisface con meras descripciones del resultado de las pruebas practicadas, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal a otras pruebas o al conjunto de pruebas, sino que se exige la declaración expresa de los hechos probados.

 

Tenemos entonces que, la Sala 3 recurrida elaboró un fallo y confirmó un pronunciamiento de condena, que está cimentado en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate, construyendo entonces la sentencia confirmatoria de condena sobre unas premisas que se ajustaron al vicio de inmotivación presente en la sentencia de primera instancia.

 

Se le indicó en su oportunidad a la Sala recurrida que, el Juez de Instancia llegó a un resultado sin concatenar las pruebas aportadas, eso requerimos se revisara, pues las pruebas testimoniales sólo fueron apreciadas individualmente sin apreciar ninguna de las pruebas documentales aportadas por estos recurrentes, lo que nos permite concluir fundadamente que la formación de la convicción por el Tribunal de Instancia, puede calificarse de inadecuada porque las pruebas testimoniales ni siquiera al momento de ser individualmente consideradas, fueron valoradas en su totalidad, porque sólo se tomó de ellas, para formar convicción parte de ellas, obviando circunstancias o situaciones de hecho que guardaban directa relación con los hechos acontecidos.

 

En efecto, durante la realización de la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones el 07 de agosto de 2025, estos recurrentes manifestaron que el tribunal de primera instancia manifestó en su sentencia que fueron admitidas ONCE (11) PRUEBAS TESTIMONIALES y fueron admitidas QUINCE (15) PRUEBAS DOCUMENTALES, por lo que como consecuencia, al menos se producen 11 x 15 =165 pares de combinaciones entre estas pruebas que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, lo cual no se evidencia en la sentencia de instancia, pues estos recurrentes consideraron y demostraron en apelación, que la Jueza de Juicio hizo pronunciamiento sobre todas las pruebas testificales (no valoradas individualmente en su totalidad), sin apreciar individualmente ninguna de las pruebas documentales aportadas por la fiscalía y mucho menos las aportadas por estos recurrentes; así como tampoco realizó un análisis de todos los diversos elementos de prueba traídos al Juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, valorando el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, no concatenándolos con las pruebas documentales, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

 

 Visto de esta manera, la conclusión a la que arribó la Jueza de Instancia comporto, una claro incumplimiento a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, en el caso de este juicio, esa soberanía no fue jurisdiccional y fue discrecional, como consecuencia la sentencia recurrida en apelación no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados, ofreciendo asi un fallo no conciso, no claro e incierto para las partes, lo que representa que no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que le asiste la razón a estos recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida en apelación.

 

Por tanto, la Sala recurrida debió revisar si el Tribunal de instancia había realizado un análisis detallado de todas las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo, si había realizado la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable; y tal como se aprecia y se denuncia, es innegable que la Sala recurrida omitió estas consideraciones y por lo tanto, no cumplió con el deber de motivar el fallo objeto del presente recurso, pues de su análisis se comprobó que con base en los hechos previamente establecidos por el tribunal de Instancia, no examinó la valoración que dicho órgano jurisdiccional dio a cada una de las pruebas documentales, concluyendo que las mismas: a) no fueron apreciadas detallada e individualmente, b) no establece lo acreditado por cada una en el juicio; y c) su falta de concatenación entre sí y con las pruebas testificales, todo ello conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la Sala recurrida no dio respuesta concreta, clara y motivada al punto impugnado.

 

En este mismo orden de ideas, estos recurrentes denunciaron a la Sala recurrida que el tribunal de instancia:(...)

 

Ahora bien, de la referida Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2022, nos permitimos hacer un extracto de la misma: (...)

 

Ahora bien, si Ia Sala recurrida hubiera apreciado de alguna manera la referida Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2022, podria concluir lo siguiente:

 

a) La existencia de un Acto administrativo (informes) certificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASELJ de lunes 03 de agosto de 2022, suscrito por T.S.U Oswaldo Sánchez Gerente Regional de la Gerencia Estadal Salud de los Trabajadores GERESAT Miranda, según Providencia Administrativa, No. 015 2022 de fecha 11/01/2022, el cual se dan por reproducidos y forman parte Integrante con la referida Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2023 ambos documentos rielan en el Expediente número C016-20221, nomenclatura de Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional y todo lo cual fue suscrita por los representantes de RONAVA (ciudadanos LUIS ENRIQUE VIELMA BLANCO y DANIEL ARDILA) y los trabajadores afectados.

 

b) El ciudadano LUIS ENRIQUE VIELMA BLANCO ocultó dolosamente en su denuncia, la existencia del Acto administrativo (informes) certificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de lunes 03 de agosto de 2022, lo cual también trae como consecuencia, que los trabajadores Cipriano Seijas y Carlos Enrique Prasca Alvis, debieron también ser imputados de los delito denunciados y la Diputada (…) y el T.S.U Oswaldo Sánchez debieron ser acusados como cómplices en este proceso penal, lo cual no sucedió, ya que la dolosa intención está dirigida sólo a imputar a nuestros defendidos por ser integrantes del Sindicato y logra con ello calificar una eventual calificación de despido.

 

c) El referido Acto administrativo y todos los actos posteriores, nunca fueron tempestivamente impugnados por los representantes de RONAVA, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

De la misma manera, si la Sala recurrida hubiera apreciado de alguna manera la fotocopia del Acto Administrativo (Informe Especial) certificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de lunes 03 de agosto de 2022 suscrito por T.S.U Oswaldo Sánchez Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal Salud de los Trabajadores Miranda, dirigido al ciudadano Rusbel Rondon, Presidente del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, podría evidenciar los acuerdos entre los representantes de Ronava, los trabajadores afectados, la referida Diputada y el Presidente de INPSASEL, que los ciudadanos: José Francisco Herrera Utrera, Cipriano Seijas y Carlos Enrique Prasca Alvis, fueron remitidos a INPSASEL para su evaluación médica y los mismos fueron contactados por vía telefónica por el Gerente Regional de GERESAT, la noche del 1/8/2022 y acordaron su asistencia al Servicio de Salud Laboral de la GERESAT Miranda para el día martes 2/8/2022 a la Hora 10 am, la cual se hizo efectiva y fueron atendidos por la Dra. Antonia Quintana, Médica Ocupacional, adscrita a la Coordinación de Salud Laboral, quien posteriormente a la evaluación del trabajador Carlos Prasca: (...)

 

De esta manera, si la Sala recurrida hubiera apreciado lo anterior, evidenciaría lo siguiente:

 

I- Los referidos trabajadores se presentaron a INPSASEL por ordenes de la Presidenta de la Subcomisión Laboral y de Seguridad Social Asamblea Nacional en acuerdo con todos los trabajadores y los representantes de la Empresa RONAVA, para ser chequeados y ser diagnosticados por la Coordinación de Salud Laboral. y POR LO TANTO, ninguno de ellos fue a realizar ninguna denuncia en contra de la referida Empresa, tal como se expresa falazmente en el escrito de denuncia consignado en fecha 08 de junio de 2023 por (el denunciante) LUIS ENRIQUE VIELMA BLANCO y en el farragoso escrito de Acusación Fiscal (Folios 51 al 92), donde se estableció que en fecha 02:08-2022, procedió el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, a interponer denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda.

 

II.- El diagnóstico realizado por el Servicio de Salud Laboral de la GERESAT Miranda, reflejó las mismas patologías contenidas en el Informe Medico suscrito por el Médico Operacional Dr. DUVERGEL PÉREZ, el cual riela en el folio 215 de la Pieza de LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, realizada al trabajador José Herrera y cuyo diagnóstico es Síndrome de Pinzamiento Subacromial; Igualmente de la declaración rendida en sede Fiscal en fecha 19 de diciembre de 2023, por el médico ocupacional Dr. Duvergel Pérez (Folio 17 al 18 de la Pieza 1), al decir que a ‘...José Herrera le fue diagnosticado en fecha 07/06/2022, Sindrome convulsivo, Sindrome del Manguito Rotador, Pinzamiento Subacromial y tendinitis del Supraespinoso Estos informes médicos fueron insertados a la Subcomisión en el mes de marzo de 2022...’. Todo lo cual quedo inserto en el Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2022, en donde se dejo establecido que: (...)

 

III.- No existe constancia expresa en el Informe, que los trabajadores Francisco Herrera Utrera y Carlos Prasca Alvis, no padecían ninguna enfermedad laboral que les impidiera reincorporarse a sus labores en la sociedad mercantil C.A. Productos Ronava, tal como se expresa falazmente en el escrito de denuncia consignado en fecha 08 de junio de 2023 por (el denunciante) LUIS ENRIQUE VIELMA BLANCO, en la acusación fiscal y en la acusación particular propia.

 

IV. A través del Diagnóstico de los referidos trabajadores, se generó la presunción del incumplimiento de las normativas legales vigentes en materia de seguridad v salud en el trabajo y su Reglamentos, por parte de la Empresa RONAVA Y que como consecuencia, en el caso del ciudadano Carlos Prasca Alvis, cuando consigne los resultados del estudio de audiometría se ordenará la investigación de la presunta enfermedad con el objeto de determinar el grado de discapacidad del trabajador y se ordenará la inspección de los componentes de la Gestión de seguridad y salud en el trabajo y la Investigación del Accidente de Trabajo; En el caso del ciudadano José Herrera, quien consignó los resultados médicos pertinentes, se ordenó la inspección de los componentes de la Gestión de seguridad y salud en el trabajo y las Investigación de la enfermedad de presunto origen ocupacional, tal como consta el expediente signado con el número MIR-29-IE22-0273 (prueba documental promovida a juicio no evaluada por el tribunal de instancia) en fecha 28/11/2022, en donde se libró acto administrativo consistente de: (...)

 

Consta que aproximadamente cinco meses (05) después, esta orden de trabajo se inició en fecha 26/04/2023 y fue culminado en fecha 04/05/2023, en las instalaciones de la Empresa PRODUCTOS RONAVA, tal como consta en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, el cual riela en los folios 03 al 15 del precitado expediente número MIR-29-IE22-0273.

 

Consta igualmente en el precitado expediente número MIR-29-IE22-0273, que aproximadamente quince (15) días después, en fecha 11/05/2023, los representantes jurídicos de la Empresa PRODUCTOS RONAVA, consignaron escrito ante la Inspectoria de Salud y Seguridad de los Trabajadores de INPASEL (Folios 223 al 227 del cuaderno de actuaciones complementarias), en donde falazmente establecen que acuden: (...)

 

Ahora bien, se desprende del expediente signado con el número MIR-29-1822-0273, que para el día de hoy no existe ninguna respuesta a esta solicitud, por parte del ente administrativo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como tampoco consta en dicho expediente que los representantes jurídicos de dicha Empresa, alguna impugnación de ese Acto en la jurisdicción (LOPA) y la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y como consecuencia están administrativa, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa definitivamente firmes.

 

Ciudadanos Magistrados, tal como anotamos supra, el Acto administrativo (Informe Especial) certificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de lunes 03 de agosto de 2022, forma parte integrante de la referida Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2023, y como consecuencia es conocido por todas las partes integrantes que suscribieron el Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2023, y el mismo fue ocultado por parte de la entidad de trabajo RONAVA y nunca fue investigado por la representación Fiscal, violentando los artículos 105, 263 y 265 del COPP.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, con el contenido del INFORME ESPECIAL cambian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos imputados, anulando la participación y aumentando la alta probabilidad de inocencia de nuestros representados, ya que era y es falso lo planteado en la denuncia, en la Acusación Fiscal y en la Acusación particular, al decir que se ocultó a PRODUCTOS RONAVA que por ante INPSASEL el trabajador JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA habia formulado denuncia en fecha 2 de agosto 2022 y que por tal virtud se desarrollaba investigación para establecer el origen de presunta enfermedad ocupacional a cargo de PRODUCTOS RONAVA.

 

De la misma manera, las pruebas documentales aportadas por estos recurrentes, las cuales consisten Fotocopia del Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2023 conjuntamente con la fotocopia del Acto Administrativo (Informe Especial) certificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de lunes 03 de agosto de 2022, forman parte del documento admitido como prueba consistente de FOTOCOPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de acuerdo convenio conciliatorio expedida por la Notaria Cuadragésima Primera de Caracas, entre los ciudadanos condenados JOSE FRANCISCO HERRERA UTRERA NERIO RUBEN MENDEZ GARCIA y la EMPRESA RONAVA, lo cual no fue apreciado por la Sala recurrida en su sentencia.

 

Pues bien, a todo lo largo y ancho de la sentencia recurrida en casación, no se aprecia ni siquiera en forma referencial a incidental algún pronunciamiento de mérito sobre estos medios de prueba documentales incorporados, para su consideración y apreciación, en función de los vicios de fondo atribuido a la sentencia apelada, soslayando así su existencia material como medio de prueba documental válida y omitiendo las observaciones de los hechos y circunstancias que contienen y a los cuales se refiere, con lo cual silenció la prueba en perjuicio de nuestros defendidos

 

Este defecto de actividad de la Sala recurrida, traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales de los acusados, atinentes a la garantía de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa dentro del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala recurrida debió observar y salvaguardar. En su lugar, la Corte en la sentencia recurrida, se limito a extractar y transcribir, lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones.

 

Ciudadanos Magistrados, en el escrito de apelación se concatenaron las pruebas documentales omitidas aportadas por estos recurrentes, las cuales consisten Fotocopia del Acta de Conciliación de fecha 03 de noviembre de 2023 conjuntamente con la fotocopia del Acto Administrativo (Informe Especial) certificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de lunes 03 de agosto de 2022, con las declaraciones realizadas por los siguientes testigos presenciales:

 

(…)

En este sentido, si la Sala recurrida en su función controladora y revisora hubiera aplicado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a estos elementos probatorios documentales, adminiculados con cada uno de los testigos promovidos y en conjunto, la conclusión seria que:

 

(…)

Como corolario de lo anterior, se evidencia en la sentencia recurrida en casación, no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que establezca ciertamente la responsabilidad individual, para así de esta manera haber determinado con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal y que desembocaría en el numeral 4º eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado ‘Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3º y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal’. Y en el presente caso, tal situación sucedió la infracción, la recurrida solo se limitó hacer consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudenciales y además en ningún momento determinó cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvieren relacionadas entre sí por cada una de las declaraciones que se vertieron en el juicio oral y público; en conclusión, no se cumplió con el objetivo que ordenan los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motivación reviste naturaleza de orden público constitucional, porque efectivamente la garantía de tutela judicial efectiva propende a que los jueces garanticen a los justiciables actos jurisdiccionales basados en la razón jurídica y no en su capricho personal, tal como lo establece la sentencia N° 481 del 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario en la recurrida en casación es utilizado en forma grotesca, el método de las ‘falacias de atinencia’ que consiste en errores de razonamiento, ya sea que se han construido, alterado o distorsionado premisas con fraude o mentiras o llegado a conclusiones de una manera equivocada o errada al caer precisamente en una vinculación incorrecta, tanto en la formulación de la premisa, como en la construcción de esas conclusiones o esas derivaciones, habiéndose construido discursos jurídicos falaces, con lo que se demuestra, por parte de la Sala recurrida, negando la existencia de situaciones a todas luces probadas en el proceso, incluso de notoriedad evidente y tratando de hacer aparecer como válidas y legales, actuaciones manifiestamente ilícitas e inconstitucionales de los jueces de Instancia, para quienes de manera fraudulenta absolutamente dejaron de lado las vías jurídicas para la búsqueda de la verdad y de la justicia; todo ello con la consecuente lesión al derecho a la defensa y al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, de nuestros defendidos, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantamiento de normas de Orden Público.

 

Por tanto, la Sala recurrida no cumplió con el deber de motivar debidamente la sentencia recurrida en casación, en atención a lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, respecto a la fundamentación de las decisiones, en la cual se estableció lo siguiente: (...)

 

Conforme al presente señalamiento, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia del recurso de casación, siendo lo procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la realización de nuevo juicio oral y público, en razón a que el vicio señalado alcanza la decisión de juicio…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes plantearon en su última denuncia la violación de la ley por “…falta de aplicación del artículo 157 y 346 numeral 4 del señalado texto adjetivo penal…” para luego enfatizar que “Ciudadanos Magistrados, en virtud de la denuncia ante la Corte de Apelaciones sobre la falta de motivación del fallo de la primera instancia, observamos que se nos dio una respuesta completamente inmotivada (…) sino que se exige la declaración expresa de los hechos probados…” (sic).

 

Para fundamentar la presente denuncia, los recurrentes señalan que  “…Visto de esta manera, la conclusión a la que arribó la Jueza de Instancia comporto, una claro incumplimiento a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el caso de este juicio, esa soberanía no fue jurisdiccional y fue discrecional, como consecuencia la sentencia recurrida en apelación no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados, ofreciendo así un fallo no conciso, no claro e incierto para las partes, lo que representa que no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Para luego realizar sus consideraciones respecto a los medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público, concluyendo que “Este defecto de actividad de la Sala recurrida, traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales de los acusados” (sic).

 

Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia observa la Sala que, en primer lugar, los recurrentes manifiestan su desacuerdo respecto de los medios probatorios promovidos en el Tribunal de Primera Instancia, señalando además que el Tribunal Colegiado realizó una argumentación señalando que “observamos que se nos dio una respuesta completamente inmotivada, pues decir en términos generales que las pruebas fueron adminiculadas y concatenadas sin dar muestras de ello, precisamente por no ser cierto, no llenó nuestras expectativas de respuesta (...) sino que se exige la declaración expresa de los hechos probados”, debiendo esta Sala reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, destacándose que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación, admisión y valoración de las pruebas debatidas en los Tribunales de Primera Instancia) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.

 

En relación a este punto, la Sala Constitucional, en sentencia número  930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:

 

“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”

 

Al respecto, advierte esta Sala de Casación Penal que el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto en contra de los supuestos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de la primera instancia, tal como así lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que los recurrentes obviaron el contenido de dicha previsión legal, pues recurren directamente con los medios probatorios en el juicio Oral y Público celebrado en contra de sus defendidos.

 

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha establecido entre otras mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015 que:

 

“…el recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio y por lo tanto el recurso se desestimará por manifiestamente infundado…”

 

En tal sentido, no pueden pretender los recurrentes que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de los medios probatorios debatidos ante el tribunal de primera instancia, lo cual es una facultad exclusiva del tribunal a quo, en aras de salvaguardar el principio de inmediación, por lo que solo le es dable a esta Máxima Instancia el conocimiento de los presuntos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, conforme al artículo ya tantas veces mencionado.

 

Por último esta Sala debe reiterar que el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

 

“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que  los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser  advertidos en el recurso de apelación.

(Omissis)

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…” (sic).

 

Es por lo que de acuerdo con lo anterior, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, -incumplimiento de la técnica recursiva- , por lo que es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Rodolfo Luis Quijada Marval y Carmen Ramona Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.529 y 253.830, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA UTRERA, LAURA CONCEPCIÓN URBAY RODRÍGUEZ y NERIO RUBÉN MÉNDEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.517.028, V-6.220.598 y V-14.587.956, en ese orden, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2025 y publicada el 27 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 320, primer aparte y 462, numeral 2, ambos del Código Penal, el primero de los mencionados acusados como autor y los dos últimos con el grado de participación de cómplices necesarios, en atención a lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2025-000718