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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 8 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.981.055, iniciado por el referido Tribunal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, con ocasión al proceso penal seguido en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de quien se tiene conocimiento que se encuentra detenido en el Reino de España.
En igual data (8 de enero de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2026-000001 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.981.055, de quien se tiene conocimiento que se encuentra detenido en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
DE LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el escrito contentivo de la solicitud de inicio del proceso de extradición activa en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, relató los siguientes hechos:
“…De la correcta interpretación de las actas se desprende que, la primera víctima identificada como TAAN, (los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 47 y 9 de la ley para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales), realizó denuncia en contra de los ciudadanos Simón Alberto Alfaro Mendoza y Antonio Sucre, descritos ab initio, a quien conoció mediante el último en mención, para la realización de transferencias bancarias, la cual consistió en que la víctima entregaba el efectivo y el denunciado mediante sus empresas denominadas Inversiones Voltaire, c.a. y Grupo Custom, C.A.,le realizaría las transferencias a las cuentas que éste le indicara.
Ahora bien, es el caso que la víctima en fecha 29 de abril de 2021, encontrándose en la oficina del denunciado ubicado en la calle París de las Mercedes, al lado del local denominado FERRARA, edificio El Primero, le hizo entrega de la cantidad de Quinientos Mil dólares Estado unidenses ($500.000) en efectivo, los cuales debió pasar mediante transferencia bancaria en divisa Estadounidenses en fecha 10 de mayo de 2021 a una cuenta indicada por la víctima, de igual forma, el denunciado ciudadano Simón Alfaro, Descrito ut supra, le hizo entrega a la víctima TAAN, de un cheque del banco CITIBANK, de la empresa Grupo Custom, C.A. como presuntamente una garantía del dinero entregado por la víctima y así brindarle confianza.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2021, le entregó a Antonio Sucre, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses ($480.000) en efectivo, en el momento en que se encontraban en la oficina del citado ciudadano ubicada en la Torre Corporativa SMA, calle París, Las Mercedes, al lado del Restaurante Anónimo, piso 4, oficina 4-13, los cuales debieron ser transferido en fecha 26 de mayo de 2021.
Consecuentemente, pasados las fechas 5 y 26 de mayo de 2021, no se realizaron las transferencias bancarias respectivas, a lo que la víctima los inquirió sobre los motivos por las cuales no se realizaron las citadas transferencias, respondiendo los mismos que sus cuentas habían sido suspendidas, que les diera tiempo para resolver presuntamente esa situación con las cuentas bancarias. Por tal motivo, decidió la víctima realizar una reunión con los denunciados en fecha 30 de junio de 2021, donde también se encontraban los ciudadanos Katiuska Marín, asistiendo a la víctima, y el ciudadano Enrique Zabala, asistiendo al denunciado Simón Alfaro, ambos de profesión abogados, donde la víctima les solicitó la devolución del dinero, alegando los denunciados nuevamente el problema con las cuentas bancarias, y le volvieron a solicitar a la víctima tiempo para resolver dicha situación, de igual forma, le entregaron una lista de bienes presuntamente propiedad de los denunciados, situación totalmente controversial ya que dichos bienes no son propiedad de ninguno de los mismos.
Por lo tanto, la víctima vuelve a contactar al ciudadano Simón Alfaro, descrito ab initio, con quien se reúne en fecha 21 de noviembre de 2021, y este suscribe un documento donde reconoce el monto del dinero que le fue entregado por la víctima, haciendo creer a la víctima mediante este medio el cumplimiento del pago del mencionado dinero para la fecha de diciembre de 2021, situación que efectivamente fue falsa y no cumplió.
Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2022, la víctima vuelve a reunirse con Simón Alfaro, estando presente el ciudadano Enrique Zabala, abogado del denunciado, en el edificio Centro Ven, calle Arenal de la Trinidad, piso 2, municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, donde nuevamente formaron un documento donde presuntamente realizaban propuesta de forma de pago mediante bienes de su propiedad, a lo que la víctima le manifestó que esos bienes no le pertenecen y por tal motivo este le cedió los derechos de un vehículo el cual a los días firmaron por notaria. Posteriormente, prosiguió el tiempo y los denunciados no devolvieron el dinero a la víctima, y este al ver la burla, el engaño del cual fue objeto decidió interponer denuncia.
Asimismo, los sujetos pasivo de delitos Simón Alberto Alfaro Mendoza y Antonio Sucre, una vez que lograron procurarse un lucro ilícito, utilizando como ardid tener bajo su tutela empresas de reconocidas trayectoria, tales como Inversiones Voltaire, C.A, Grupo Custom, C.A. y Turequerimiento, C.A., en la cual aparecen como socios activos y tener a su disposición distintos tipo de propiedad, para engañar a la buena fe de la víctima, que presuntamente daban garantía para realizar la transacción en el cambio de divisas, procedieron con su salida del Territorio Nacional, tal como se evidencia en los movimiento migratorios que rielan en las actuaciones, donde refleja que el ciudadano Simón Alberto Alfaro Mendoza, en fecha 19-09-2022, tomó un vuelo con destino a la ciudad de Panamá -Panamá, de igual forma el ciudadano Antonio Sucre, se encuentra en la ciudad de Madrid - España, desde el 24-07-2022, demostrando de esta manera, eludir a la víctima y a su vez evadir el proceso…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de agosto de 2025, el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.981.055, y otro, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego, el 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES y otro, titular de la cédula de identidad número V-17.981.055, en consecuencia, ordenó librar orden de aprehensión, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos antes señalados.
En fecha 9 de septiembre de 2025, la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó mediante escrito presentado ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordenara librar ALERTA ROJA al ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES y otro, la cual fue acordada por el referido Tribunal el 13 de septiembre de 2025.
La Notificación Roja fue publicada por la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), en fecha 7 de octubre de 2025, signada con el número de control A-14490/10-2025.
Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2025, la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó mediante escrito ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo siguiente:
“…Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano: ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad número V-17.981.055, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital actualmente detenido en el Reino de España, asi como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Españolas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, según orden de aprehensión acordada el 08-09-2025 con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Trato de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 04 de enero de 1989, ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N.° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. en vigor desde el 30 de septiembre de 1990…” (sic).
Posteriormente, en la misma fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES y ordenó remitir las actuaciones.
En fecha 8 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal libró los siguientes oficios:
-Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0001-2026, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0002-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-17.981.055.
-Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0003-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V-17.981.055, correspondiente al ciudadano requerido.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
La representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2025, solicitó mediante escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2025, ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, con el fin que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual forma, en la referida solicitud, se deja constancia de lo siguiente:
“…Es el caso que, en fecha 16-12-2025, según comunicación 6250, emanada de la Dirección General de la Policía Internacional, donde nos informan que se recibió en comunicación G2/25679SLC/91658/G2, emanada de la Oficina Central Nacional de Madrid Interpol España, en el que indican sobre la detención ocurrida del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad número V-17.981.055, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de fecha 09-12-1986, en fecha 16-12-2025, procedente de la Oficina central Nacional de Madrid -INTERPOL ESPAÑA Detención ocurrida en el REINO DE ESPAÑA, donde indican que funcionarios adscritos a la OCN-INTERPOL ESPAÑA, realizaron la captura del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad número V-17.981.055, de nacionalidad Venezolana, de Estado Civil soltero, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por presentar Notificación Roja A-14490/10-2025 de fecha 07-10-2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482 de la Ley Sustantiva Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4 numeral 8 y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…” (sic).
En fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLICTNA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad número V 17.981.055, ampliamente identificado en la causa signada bajo el N° 31°C-S-1867-25 (Nomenclatura de este Tribunal), quien actualmente se encuentra dentro del territorio del Reino de ESPAÑA y en virtud que en contra del mismo pesa Orden de Aprehensión dictadas por este Tribunal Estadal en fecha 08 de septiembre de 2.025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DANO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4 numeral 8 y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic).
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad número V-17.981.055, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo XV, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990, y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. En tal sentido, la aludida norma hace mención a lo siguiente:
“…1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 8 de septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se destaca lo siguiente:
“…Por los razonamientos que anteceden este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante ORDEN DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ALFARO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número . 12.485.835 y ANTONIO ANDRES, SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad número V 17.981.055, por considerarlos autores en. la presunta comisión de los delitos, de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482 de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4 numeral 8 y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra Organizada Y Financiamiento al Terrorismo dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237, numerales 1, 3 y 238 numeral 2, en concordancia con el artículo 262 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello relacionado con la investigación que se lleva por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico y Especial en Restituciones, a cargo de los abogados JHONY RODOLFO PORTALES FANEITE y SOLANYE ANHELY MEDINA CHACON, deberá ser realizada por los órganos policiales competentes, y una vez detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial, a la orden de este Tribunal que adelanta sobre esos mismos hechos o en su defecto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que se encuentre de guardia, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:
“…1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 13 de mayo de 2022, interpuesta por la hoy victima identificado como TAAN (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Dirección General Contra Delitos Comunes (…)
2-. CONTRATO de fecha 10 de mayo de 2021, suscrito por los ciudadanos TAAN (Los datos-se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los articulos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y SIMON ALBERTO ALFARO MENDOZA, cédula de identidad V 12.485.835.
3.- FOTOSTATO DE CHEQUE N°1002 de fecha 29 de abril de 2021, a nombre de la victima Taan (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), por un monto de quinientos mil dólares americanos (500.000,00 $), emitido por la empresa Grupo Custom, C.A. representada por SIMON ALBERTO ALFARO MENDOZA.
4.-RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO de fecha 01 de noviembre de 2021, suscrito por la victima Taan (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los articulos 3, 47 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el ciudadano SIMON ALBERTO ALFARO MENDOZA
5.-REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la empresa INVERSIONES VOLTAIRE, C.A. J-400796709, donde registra como Socio el ciudadano SIMÓN ALBERTO ALFARO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.° V-12.858.352.
6.-REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la empresa GRUPO CUSTOM, C.A. J-313794724 donde registra como Socio el ciudadano SIMON ALBERTO ALFARO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.° V-12.858.352.
7. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la empresa TUREQUERIMIENTO, C.A. J-500536224 donde registra como Socio el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad N.º V-17.981.055.
8.-MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad N. V-17.981.055, donde refleja salida con destino a la ciudad de Madrid España, en data 24-07-2022, emanados de la Coordinación de Enlace CICPC / Saime, mediante oficio N.° 9700-194-A/2022-3443, de fecha 23-08-2022.
9.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1126 de fecha 06 de septiembre de 2022, practicada por el DETECTIVE NINIBETH COLMENARES, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Baruta Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, CALLE PARIS CON CALLE MUCUCHIES, TORRE SMS, PISO 04, OFICINA 13, PARROQUIA NUESTRA SENORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
10.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 1127 de fecha 06 de septiembre de 2022, practicada por el DETECTIVE NINIBETH COLMENARES, adscrito La la Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Baruta Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección CALLE PARIS, URBANIZACION LAS MERCEDES, TORRE LA PRIMERA, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
11. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° S/N de fecha 13 de septiembre de 2022, practicada por el DETECTIVE DARWIN VILLARROEL adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Baruta Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección EDIFICIO CENTRO VEN, PISO 02. OFICIO B 3-A, UBICADO EN LA AVENIDA GONZALERZ RINCONES, URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano Randolfo Diaz (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(…)
13.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 22 de Agosto de 2024, interpuesta por la hoy víctima identificado como Yousef (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando asentado bajo el expediente numero K-24-0082-00560(…)
14.-MOVIMIENTO MIGRATORIOS, del ciudadano SIMÓN ALBERTO ALFARO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.° V-12.858.352, donde refleja salida con destino a la ciudad de Panamá -Panamá, en data 19-09-2022, emanados de la Coordinación de Enlace CICPC / Saime, mediante oficio N.º 9700-0108-2024-CES-4619, de fecha 04-09-2024 (...)”. (sic).
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.981.055, y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 8 de septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Al respecto, se constata que en fecha 8 de enero de 2026, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-6140-2025-0000060897, de fecha 19 de diciembre de 2025, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, emitió su opinión respecto al procedimiento de extradición activa del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, en la cual señaló lo que se cita a continuación:
“…En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, estima en la presente Solicitud de Extradición que se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declara PROCEDENTE, a objeto de que el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, de nacionalidad venezolana, sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, a los fines ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.981.055, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 383, que regula la extradición activa.
En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.
(…)
“…Artículo 5
1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.
2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.
Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
(…)
Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
(…)
Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES y otro, titular de la cédula de identidad número V-17.981.055, en atención al requerimiento del Ministerio Público por los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482 de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se constató de la documentación anexa, que el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, en atención a la Notificación Roja de INTERPOL signada con la nomenclatura A-14490/10-2025, fue detenido en territorio del Reino de España.
Así mismo, la representación del Ministerio Público en fecha 17 de diciembre de 2025, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón que el ciudadano antes mencionado es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 8 y artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha 17 de diciembre de 2025, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.
Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:
Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
El Principio de Territorialidad determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…” (sic).
En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición activa del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron denunciados en la ciudad de Caracas, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicitó la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 8 de septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V-17.981.055, es requerido por estar presuntamente incurso en los delitos de: ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
En tal sentido, los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableceN lo siguiente:
“… Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”
De la concurrencia de hechos punibles, y las penas aplicables
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 482.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 475, en su primera parte, 477 y 480, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.
“…Asociación
Artículo 37
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
(…)
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás
leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley…” (sic).
Del análisis de los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos como ilícitos penales en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que en atención al delito de Asociación, el mismo conforme a lo previsto en los artículos 5 y 16, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se encuentra contemplado como una de las conductas punibles por las cuales los Estados Parte, adoptarán las medidas legislativas “y de otra índole” que sean necesarias para “tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente”. En tal sentido, se pudo observar que en el presente caso se cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición que sirve como referencia en el presente caso, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido, el cual le corresponderá al Estado requerido verificar dicho principio.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atentan contra la propiedad y el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexos con uno de su naturaleza.
Conforme al Principio de No Prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”. (sic).
En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción de la acción penal o de la pena de los delitos establecidos en la legislación penal (dependiendo del caso en concreto), en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.
De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37, del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el
delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años,
sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito
mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos,
arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento
o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.
En cuanto al delito de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, comprende una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el término medio aplicable es de tres (3) años. Señalado lo anterior, en el presente caso es aplicable lo previsto en el citado artículo 108, numeral 5, es decir, el delito señalado prescribe a los cinco (5) años, siendo necesario destacar que los hechos atribuidos al ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, fueron cometidos en el año 2021, de acuerdo a la solicitud de orden de aprehensión de fecha 8 de septiembre de 2025 (acto interruptivo), por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso correspondiente para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el mencionado artículo del Código Penal.
El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible. En este sentido, siendo que el artículo 30 eiusdem; establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala].
Es evidente que, en el presente caso, la acción penal para perseguir el delito de ASOCIACIÓN por el cual se solicita la extradición, no se encuentra prescrita toda vez que al estar previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de carácter imprescriptible.
Cabe advertir, que el proceso seguido en contra del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, se encuentra paralizado, debido a que en contra del mismo fue dictada una orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Aunado a lo anterior, se verificó en autos, que el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años. Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…” (sic).
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94, del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94, del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, cumpliéndose con este principio.
De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, el ciudadano requerido al Reino de España es de nacionalidad venezolana, identificado como ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela número V-17.981.055.
Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España la extradición del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.
Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la información suministrada en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa presentada por el Ministerio Público, que el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en el territorio del Reino de España.
Del mismo modo, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.
Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, identificado en el expediente con la cédula número V-17.981.055, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con los Principios de Derecho Internacional, así como, el de Reciprocidad y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se decide.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-17.981.055, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición activa del ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.981.055, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: El Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ANTONIO ANDRÉS SUCRE FLORES, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, con relación al artículo 482, todos de la Ley Sustantiva Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 8 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El Secretario (S),
LUIS JESÚS BLANCO CEDEÑO
EJGM/
Exp.AA30-P-2026-000001