SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 8 de enero de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 7°C-16.051.11, contentivo del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, remitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la orden de aprehensión emitida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida), emitida en fecha 9 de abril de 2012, por el mencionado Tribunal; y quien se encuentra ubicable en los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la misma fecha (8 de enero de 2026), se dio entrada al expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2026-000003, se dio cuenta en Sala y conforme al artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 19 de enero de 2026, por medio de un auto se ordenó agregar el expediente AA30-P-2012-000148 (archivado) como pieza anexa, al expediente AA30-P-2026-00003, contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY.

I

DE LOS HECHOS

Constan los supuestos fácticos de los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, en la acusación incoada en su contra por las Fiscalías Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los términos que a continuación se citan:

 “(…) Los hechos en la presente causa se inician el día domingo 11 de Mayo de 2008 en horas del atardecer, fecha ésta en la que se celebraba ‘El día de las madres’, cuando la Familia Buroz Morales se encontraba compartiendo en su residencia ubicada en la Urbanización Miranda, Avenida El Enlace con Buena Vista, Residencia Mirávila, piso 3, apto N° F-1, y el adolescente de 15 años de edad (identidad omitida) y su hermanito de 11 años de edad (identidad omitida), decidieron subir a la terraza de su apartamento en compañía de sus amigos y vecinos (identidad omitida) de 13 años de edad y (identidad omitida) de 14 años de edad, para pasar el rato y disfrutar de la vista de la ciudad. Poco después, a los adolescentes les provocó caminar hacia las terrazas vecinas, unos a través del techo que cubre los ascensores y otros brincando los muros de separación entre las terrazas. Estando los mismos en la terraza D-3 propiedad de la Familia Linares Fernández, empezaron a jugar con un palo y objetos que se encontraban allí, los cuales al dejarlos caer sin intención alguna, causando ruido.  En ese momento, vieron que la luz de la terraza de (sic) encendió, oyeron una voz masculina que les gritaba ‘ladrones, ladrones’, por lo que de inmediato salieron en veloz huida de la terraza de la Familia Linares y hacia la terraza de la Familia Buroz Morales, oyendo la detonación de dos disparos cuando ya se encontraban a dos terrazas de distancia de la propiedad del imputado, donde éste y su familia se encontraban a total resguardo. Se trataba del ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY, quien portando su arma de reglamento subió a su terraza, dando la voz de alto, apuntando hacia los cuerpos de los jóvenes y disparando hacia la humanidad de los muchachos que corrían a resguardarse en el apartamento F-1, propiedad de la familia Buroz Morales, logrando impactar uno de los proyectiles en el cráneo del niño (identidad omitida), tal y como consta en el resultado del Protocolo de Autopsia ‘…Herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza con orificio de entrada de 1cm, de diámetro halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de región parietal izquierda con orificio de salida a nivel de región fronto-parietal derecho. DESCRIPCIÓN INTERNA: CABEZA: Orificio de entrada de región parietal izquierda produciendo fractura orificial con bisel interno de hueso parietal izquierda. Herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, Fracturas orificial con bisel externo de hueso frontal derecho siendo su orificio de salida a nivel. Trayectoria: De atrás hacia delante, de izquierda-derecha y de arriba hacia abajo. Masa encefálica con edema moderado’.

Mientras tanto, cuando los adolescentes llegan al apartamento F-1, se dan cuenta que el niño (identidad omitida) no regresó y es cuando el adolescente (identidad omitida) se devuelve a buscarlo y lo encuentra a mitad de camino herido en el piso de la terraza B-3 propiedad de otra Familia vecina, por lo que de inmediato busca a su mamá NERY GABRIELA MORALES, quien llega al lugar y lo encuentra herido boca abajo en un charco de sangre, lo voltea, lo examina para reconocer los signos vitales, percatándose que se trata de una herida grave en el cráneo con un orificio en la frente, por lo que desesperadamente pide ayuda al conserje de su edificio para bajar a su hijo hasta el sótano uno donde estaba aparcado su vehículo. Posteriormente, el niño (identidad omitida) es ingresado en la emergencia de la Clínica Ávila, donde fallece como consecuencia de fractura de cráneo por herida de arma de fuego por proyectil único […]” (sic).

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En el legajo de actuaciones que conforman el procedimiento de extradición activa (AA30-P-2026-000003), lo siguiente:

 

Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY,  al haber obtenido conocimiento de la evasión del mismo del “Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta”, a quien se le sigue el proceso penal signado con el alfanumérico 7°C-16.051.11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida).

 

De igual forma, consta la orden de aprehensión número 019-12 dirigida a la Unidad de Aprehensión y Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, los oficios números 431-12, emitido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 432-12 dirigido al Director de la Organización de Policía Criminal.

 

En el mismo sentido, riela que en fecha 10 de diciembre de 2025, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículos y Vialidad, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber tenido conocimiento en que este se encuentra ubicable en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En esa misma fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472 y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes: “(…) ACUERDA: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, y la inmediata remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal (…), por su esencia para el conocimiento directo en única instancia de la extradición activa en el asunto penal donde aparece como investigado el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY (…), por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra ubicable en el territorio de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)” [sic].

 

A su vez, consta en el expediente extradicional, el oficio signado con la nomenclatura MPPRIJ / VISIP /DIGIPOL / POLICIA INTERNACIONAL / 2025 N° 5812, de fecha 24 de noviembre de 2025, enviado por el Director de Investigaciones de la Policía Internacional al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó haber recibido de la OCN-México/Interpol, México, informando a su vez que el “…Centro Nacional de Alertas perteneciente al Instituto Nacional de Migración de ese país, requiere saber si el ciudadano de nombre Raúl Leonardo LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1967, documento de identidad V-6511472, posee boletín de Notificación Roja, signada con el Número de control A-3224/4-2012, publicada por la Secretaria General de Interpol, en fecha 10/04/2012, a solicitud de esta OCN, por el delito de HOMICIDIO (…)”.

 

El 10 de diciembre de 2025, el mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala.

 

En fecha 8 de enero de 2026, ingreso el expediente contentivo del procedimiento de extradición, designó la ponencia y, emitió los oficios siguientes:

 

1) TSJ/SCPS/OFIC/0007-2026, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal;

 

2) TSJ/SCPS/OFIC/0008-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-6.511.472, y

 

3) TSJ/SCPS/OFIC/00009-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información, sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del mencionado serial de cédula de identidad.

 

En fecha 19 de enero de 2026, esta Sala por auto ordenó agregar el expediente AA30-P-2012-000148 (archivado) como pieza anexa, al expediente AA30-P-2026-00003, contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano requerido.

 

A tal efecto, se describirán los actos procesales que conforman la causa acumulada, en el orden siguiente:

 

1) AA30-P-2012-000148. Consta lo que sigue:

 

En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY,  al haber obtenido conocimiento de la evasión del mismo del “Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta”, a quien se le sigue el proceso penal signado con el alfanumérico 7°C-16.051.11, el cual se encontraba para la realización de la audiencia preliminar al pesar en su contra una acusación incoada por las Fiscalías Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida).

 

Con ocasión a la emisión de la referida decisión libró la orden de aprehensión número 019-12, a nombre del acusado RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, dirigida a la Unidad de Aprehensión y Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, los oficios números 431-12, dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 432-12 dirigido al Director de la Organización de Policía Criminal.

 

De igual forma, consta la acusación suscrita por las Fiscalías Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida).

 

En fecha 2 de mayo de 2012, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente solicitaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

 

“…INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923.

(…)

Es el caso ciudadana Juez, que el Ministerio Público en conocimiento de los hechos antes referidos, procedió a ordenar la práctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que obtenidas sus resultas, se presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RAUL (sic) LEONARDO LINARES AMUNDARAY, subsumiendo su actuar dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO SIMPLE (sic), contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic).

Conforme a ello, fue fijada en el lapso de ley la fecha de la audiencia preliminar, la cual luego de su realización, fue anulada por decisión de un tribunal superior, quien ordenó retrotraer el proceso para su nueva celebración. Posteriormente, en fecha 26/4/2010 (sic), el Ministerio Público solicitó de conformidad  con el artículo 244 de la ley adjetiva penal, prorroga de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, la cual fue acordada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado 16 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el periodo de un (01) año.

En ese sentido, conviene señalar que desde el acuerdo de la prorroga y hasta la presente fecha (lapso superior a un año) la audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo, en razón de las múltiples incidencias presentadas en el proceso, así como el uso de tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y su defensa; situación esta que concluyó en fecha 07/04/2012, con la fuga del ciudadano RAUL (sic) LEONARDO LINARES AMUNDARAY, quien se encontraba detenido en los calabozos de la Policía de Baruta; y hecho último este que ameritó que el Tribunal de control emitiera la respectiva orden de aprehensión, y el requerimiento al órgano de policía internacional (INTERPOL)  para su incorporación en el sistema de notificación roja internacional, con el objeto de que las aduanas internacionales tuvieran conocimiento que el mismo se encontraba solicitado por las autoridades judiciales venezolanas.

Ahora bien, sobrevino el hecho de que en fecha 12/04/2012, se tuvo conocimiento mediante comunicación número 9700-190-1566 emanada de la División de Investigaciones Interpol-Caracas y dirigida a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, había sido detenido en el Aeropuerto Internacional de Miami el día 08/04/2012, por violación de inmigración y estar inadmisible en los Estados Unidos, ya que no poseía visa de inmigrante, encontrándose en custodia de los oficiales de inmigración por estar conscientes de los cargos que en territorio venezolano pesan sobre el ciudadano en cuestión.

Así las cosas, vista la efectiva detención del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, en la ciudad de Miami de Los Estados Unidos de América, y dado que este se encuentra solicitado por la justicia venezolana, en virtud de las orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición. En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, según los tratados suscritos por Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a los principios relativos al hecho punible, tenemos primeramente el DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN, el cual exige que el delito por el cual se está juzgando al extraditable se encuentre contemplado tanto en el país requirente como al que se esté haciendo la solicitud, debiendo existir una identidad sustancial entre ambos delitos. En el caso de marras, tal situación no reviste mayor complejidad, toda vez que el tratado invocado, expresamente señala en su artículo II, cardinal 1, que uno de los delitos por los cuales se puede solicitar activamente la extradición es el ‘Asesinato’ (…). Siendo destacable que el imputado de marras fue acusado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE (sic), contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY y por los que está siendo procesado, tiene una sanción de DOCE a DIECIOCHO años de presidio, y no está castigado ni con pena de Muerte, ni con cadena perpetua, lo cual entra en plena armonía con el PRINCIPIO DE LA MINIMA (sic) GRAVEDAD DEL HECHO Y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA.

En otro sentido es menester dejar sentado, que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, será trasladado y puesto ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales por la comisión del deleito que motiva la presente solicitud (…) y no por otros (…). También, vale referir que dicha conducta delictiva fue perpetrada en territorio venezolano, y en virtud de la gravedad del hecho, el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY se sustrajo de la justicia venezolana resguardándose en territorio de la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Américas (…) además se encuentra vigente la alerta roja emanada de INTERPOL; conforme a ello se requiere su comparecencia ante los órganos jurisdiccionales patrios (…)

Es de suma importancia señalar, que el delito que motiva la presente solicitud de extradición (…) no constituye en modo alguno delito político y tampoco guarda relación de conexidad con los mismos, ya que dicho delito se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano (…)

Considera entonces necesario la Fiscalía conjunta del Ministerio Público, hacer mención de la importancia de que se activen todos y cada uno de los mecanismos jurídicos para lograr la extradición del imputado RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY (…) pues (…) el sujeto pasivo del presente caso se trata de un niño que perdió la vida, por lo tanto nos encontramos instados a garantizar con mayor efectividad y eficacia los derechos de los miembros de su familia, víctimas indirectas en el presente proceso…” (sic).

 

El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la determinación de la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad V-6.511.472, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de 11 años de edad.

 

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“(…) En base a las actuaciones realizadas a lo largo del presente proceso, y tomando en consideración que ha sido presentado el correspondiente acto conclusivo a la investigación, por parte de la Fiscalía 66° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES, quien mantiene condición de EVADIDO, es por lo que el mismo solicita de este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se impulse el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad No: V-6.511.472, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 27/10/1967, estado civil casado (…) a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE (sic), previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) en agravio del Niño (occiso), quien por información suministrada de Interpol Washington se encuentra detenido en la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de Norte América, departamento de inmigración.

(…)

En este orden de ideas, y visto que en este proceso, se cumple con los requisitos formales exigidos en el encabezamiento del Artículo 392 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se encuentra acreditado en autos, que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.511.472 (…) contra el mismo ha sido Decretada Medida Judicial Privativa de Libertad (…) y que se halla formalmente acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE (sic), previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del Niño (occiso), es por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por los Abg. SERGIO JOSÉ PENOTT CONTRERAS, en su condición de Fiscal (66°) del Ministerio Público (…) y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condición de Fiscal (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se inicie la tramitación del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, relacionada con el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY (…)” [sic].

 

En fecha 18 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal dictó sentencia número 161, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“(…) Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, quien es de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-6.511.472.

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente (…)” [sic].

 

En fecha 23 de mayo de 2012, emitió los oficios números, 425 y 439, a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia certificada de la referida sentencia; 440, al Director de la Policía Internacional (INTERPOL) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; 441, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; 442, al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; 443, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; 444, a la Fiscal General de la República; y, 445, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

 

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió vía correspondencia, el oficio número 9671, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual acusó recibo de comunicación.

 

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió vía correspondencia, el oficio número 10386, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual acusó recibo de la comunicación número 439.

 

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico RIF-G-20008889-3/20122749, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante la cual remitió los movimientos migratorios del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY.

 

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico DGJIRC-628-13 del 2 de abril de 2013, firmado por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala.

 

El 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal recibió el oficio número 1829 procedente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, solicitando copia certificada de la sentencia número 161.

 

El 23 de septiembre de 2013, la Sala recibió el oficio número 2104-13, procedente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, remitiendo copia del oficio número 15764, enviado por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

El 11 de octubre de 2013, la Sala recibió el oficio I-ORC-DSCE/AAE-17556, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares, acusando recibo de la comunicación  número 700.

 

El 18 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal recibió la comunicación signada con el alfanumérico I.ORC-DSCE/AAE-13970, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares, a través de la cual remitió copia de la Nota Verbal número 535, de fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual la Embajada hizo entrega formal  al Departamento de Estado de la documentación que sustenta la solicitud formal de extradición ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

En fecha 27 de agosto de 2014, la Sala emitió el oficio número 665 a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dando contestación a la comunicación número 13970, emanada de esa Dirección, en la que se le informó que el 18 de mayo de 2012, la Saña dictó la sentencia número 161, y el 24 de mayo de 2012, remitió con el oficio número 442, una copia certificada de la referida sentencia y de las actuaciones que conformaban el expediente al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y por último, remitió copia certificada de la documentación judicial que sustenta la extradición.

 

El 28 de agosto de 2014, la Sala recibió vía correspondencia el oficio signado con la nomenclatura DGJIR-2545-14, procedente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, remitiendo a su vez la comunicación UP- N° 534, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en los Estados Unidos de América.

 

El 1° de septiembre de 2015, la Sala recibió vía correspondencia, el oficio número 11612, de fecha 20 de agosto de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remitió copia de la comunicación N° SC/0867, de fecha 28 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante los Estados Unidos de América, adjuntando copias de las Notas verbales “SC/0855, SC/0856 y SC/0857, a través de las cuales dicha Embajada solicitó información al Departamento de Estado de ese país, sobre el estatus actual de diversas solicitues de extradición, entre las que se mencionan esta la presente.

 

En fecha 19 de enero de 2026, se agregó el auto mediante el cual se ordenó agregar el expediente AA30-P-2012-000148 (archivado) como pieza anexa, al expediente AA30-P-2026-00003, contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano requerido.

 

En la aludida fecha 19 de enero de 2026, la Sala recibió, vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura DFGR-VF-DGSJ-DAI-6139-2025-0000060898, suscrito por el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó la procedencia de la extradición del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, al estimar satisfechos los extremos legales para la procedencia de la extradición del mismo, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra ubicable en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

IV

OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 19 de enero de 2026, la Sala recibió, vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura DFGR-VF-DGSJ-DAI-6139-2025-0000060898, suscrito por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual emite la opinión fiscal y solicitó se declarase la procedencia de la extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, debido a su ubicación en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto concurren todos los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia extradicional propuesta.

 

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el tantas veces mencionado artículo 383 del texto adjetivo penal.

 

En este sentido, al observarse en los autos que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2025, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la ubicación del mismo en los Estados Unidos Mexicanos, y encontrarse requerido debido a la orden de aprehensión emitida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de 11 años de edad, cuya identidad se omite por expresa disposición legal.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 15 de abril de 1998, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.219, del 14 de junio de 2001, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) ARTICULO I

La Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

ARTICULO II

1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

ARTICULO III

También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes.

ARTICULO IV

1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticas por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delito político.

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos.

ARTICULO V.

 La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

ARTICULO VI

En materia de delitos fiscales, contra la hacienda pública, de contrabando y relativos a control de cambio, la extradición se considerará con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos establecido en el artículo II.

ARTICULO VII

1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada.

ARTICULO VIII

La Parte Requerida podrá negar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual aquélla haya sido solicitada.

ARTICULO IX

La extradición no será concedida si el individuo ha sido juzgado por las autoridades de la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud.

ARTICULO X

No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena u otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.

ARTICULO XI

Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas como suficientes por la Requerida de que la pena capital no será ejecutada.

ARTICULO XII

El individuo cuya extradición se solicite no podrá ser sometido en el territorio de la Parte Requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter.

ARTICULO XIII

La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática.

ARTICULO XIV

1. Con la solicitud de extradición se enviará:

a) exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal;

b) original y copia auténtica de la sentencia condenatoria incluyendo el cómputo del tiempo que falte por cumplir, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la Parte Requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;

c) texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;

d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización. Todos los documentos presentados por las Partes deberán ser legalizados conforme a los requisitos previstos por las leyes de la Parte Requerida.

ARTICULO XV

La información o pruebas enviadas con la solicitud de extradición resultaran insuficientes o defectuosas, la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados.

ARTICULO XVI

1. Para que el individuo entregado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores distintos a los que hubiere motivado su extradición, la Parte Requirente deberá solicitar la autorización correspondiente a la Parte Requerida. Esta podrá exigir a la Parte Requirente los documentos previstos en el artículo XIV. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que solicita origine la obligación de conceder la extradición según los términos de este Tratado. La autorización podrá concederse aún cuando no cumpliere con las condiciones de los numerales 1 y 2 del artículo II de este Tratado.

2. Las disposiciones a que se refiere el numeral I del presente artículo, también serán aplicables cuando el inculpado, estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, haya permanecido en el país más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, la Parte Requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción.

4. Cuando la calificación del hecho impugnado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso de que la reclasificación se base en los mismos hechos establecidos en la solicitud de extradición.

ARTICULO XVII

Salvo en el caso previsto en el numeral 2 del artículo XVI, la reextradición en beneficio de un tercer Estado sólo será otorgada con el consentimiento de la Parte que ha concedido la extradición. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación prevista en el artículo XIV, así como un acta que contenga la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la reextradición o se opone a ella.

ARTICULO XVIII

1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el inciso b) del artículo XIV y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará, igualmente, la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad, nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

2. Al recibo de la solicitud a que se refiere el numeral I, la Parte Requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte Requirente será informada del curso de su solicitud.

3. Se pondrá fin a la detención preventiva si dentro del plazo de cuarenta y cinco días después de la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo XIV.

4. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo XIV se llegar a recibir posteriormente.

ARTICULO XIX

1. Si la extradición de un mismo individuo hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte Requerida determinará a cuál de esos Estados entregará al reclamado y notificará su decisión a la Parte Requirente.

2. Para tomar la decisión se considerarán, entre otros factores, los siguientes: a) el Estado en cuyo territorio se cometió el delito; b) la gravedad de los delitos si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos; c) la posibilidad de reextradición entre los Estados Requirentes; y d) el orden en que fueron recibidas las solicitudes.

ARTICULO XX

1. La Parte Requerida comunicará a la Requirente, por vía diplomática su decisión respecto a la solicitud de extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.

 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1.

4. Si el reclamado no ha sido trasladado dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negar la extradición por el mismo delito, a menos que hubiere existido un motivo razonable para que no se efectuara el traslado. En ese caso, se fijará un nuevo plazo de menor duración que el anterior (…)”.

 

En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición, en relación con el mencionado Tratado.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra la orden de aprehensión emitida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida); por encontrarse ubicable en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa.

 

En este sentido, consta la solicitud incoada por la  Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículos y Vialidad, de inicio del procedimiento de extradición activa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así como, la resolución judicial que acordó el inicio del mencionado procedimiento de extradición y la consecuente remisión de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, por el mencionado delito.

 

En este contexto, al verificar esta Sala inserto a los autos, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa alusivas a la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la orden de aprehensión del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, ante la evasión del mismo, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, momento para el cual se encontraba detenido a la orden del referido Juzgado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida), cuyo dispositivo establece:

 

“(…) Caracas, 09 de abril de 2012 (…). Visto que en esta misma fecha se realizo llamado telefónica al director del Instituto autónomo de la policía de Baruta al número 0212-943-46-82, logrando establecer comunicación con el comisario RICO, a los fines de obtener información si se haría efectivo el traslado del ciudadano, Raúl Linares Amundaray, a quien se le sigue causa en este Juzgado signada con el numero 16051-11, quien se encontraba recluido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, a la orden de este Juzgado, y se encontraba recluido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, a la orden de este Juzgado, y se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar para el día de hoy, manifestando el referido ciudadano que el imputado de autos se había evadido de dicha sede policial el día sábado 07-04-2012, visto lo anteriormente señalado, es por lo que este tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Oficiar al director de la Policía del Municipio Baruta con el objeto que en un lapso no menor de 12 horas remita un informe detallado de lo acontecido SEGUNDO: Librar oficio con anexo boleta de aprehensión al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines que el mismo sea incluido como persona solicitada en el sistema integrado de información policial. TERCERO: Oficiar a la INTERPOL, con el objeto que sea colocada un alerta en contra de dicho ciudadano. CUARTO: se acuerda la medida de prohibición de salida del país en contra del imputado de autos, por lo que se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, notificando lo aquí decidido, y solicitando los movimientos migratorios del ciudadano antes descrito (…)” [sic].

 

Así como la posterior orden de aprehensión emitida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, el 9 de abril de 2012, debido a lo infructuoso del traslado del ciudadano requerido RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, para la celebración de la audiencia preliminar, por la evasión del lugar de detención, para lo cual libró la orden de aprehensión número 019-12 dirigida a la Unidad de Aprehensión y Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el oficio número 431-12, emitido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el oficio número 432-12 al Director de la Organización de Policía Criminal.

 

De igual modo, se corrobora que en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, consta la acusación presentada por las Fiscalías Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida).

 

Dicha acusación establece los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos e identificados en el referido escrito de acusación inserto a los folios a los folios diecinueve (19) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza 1-1 del presente expediente extradicional identificado con el alfanumérico AA30-P-2012-000148. Los cuales, son los siguientes:

 

1. Transcripción de Novedades Diarias, de fecha 11 de mayo de 2008.

 

2. Inspección Técnica número 740 de fecha 11 de mayo de 2008.

 

3. Acta de entrevista, rendida en fecha 11 de mayo de 2008, por el adolescente de 14 años de edad CGAG, identidad omitida.

 

4. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por la ciudadana Thelma Nancy Fernández.

 

5. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por el ciudadano De Almeida Ferreira Ruy Manuel.

 

6. Inspección Técnica al cadáver número 741.

 

7. Necrodactilia N° 741-123

 

8. Acta de Investigación penal, de fecha 12 de mayo de 2008.

 

9. Acta de Investigación penal, de fecha 12 de mayo de 2008.

 

10. Acta de levantamiento del cadáver.

 

11. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por el ciudadano David Falcón Monteverde.

 

12. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por el ciudadano Materano Camacho Jean Carlos.

 

13. Acta de Investigación penal, de fecha 12 de mayo de 2008.

 

14. Acta de Investigación penal, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Subinspector Jackson Gavidia, adscrito a la Brigada F de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

15. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por la ciudadana Helena Esabel Chamorru Grau.

 

16. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por el ciudadano Pérez Betancourt David Orlando.

 

17. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por la ciudadana Morales Hernández Nery Gabriela.

 

18. Acta de entrevista, rendida en fecha 12 de mayo de 2008, por el adolescente RBM (identidad omitida).

 

19. Acta de entrevista, rendida en fecha 13 de mayo de 2008, por el ciudadano AVila Palma José De Jesús.

 

20. Protocolo de autopsia forense número 136-131150, número de entrada: 179-05.

 

21. Levantamiento del cadáver número 136-131150 practicado al niño de once años de edad.

 

22. Experticia Toxicológica In Vivo número 9700-130-3833.

 

23. Informe Meteorológico, emanado del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana.

 

24. Comunicación número 9700-111-1174, de fecha 20 de mayo de 2008.

 

25. Comunicación signada con el alfanumérico número 9700-104-DTP-03227, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

 

26. Acta de entrevista, rendida en fecha 28 de mayo de 2008, por el adolescente RBM, de 15 años de edad, cuya identidad se omite por disposición legal expresa.

 

27. Acta de entrevista, rendida en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana Helena Isabel Chamorru Grau.

 

28. Acta de entrevista, rendida en fecha 29 de mayo de 2008, por el ciudadano Carlos Gustavo Álvarez García.

 

29. Acta de entrevista, rendida el 29 de mayo de 2008, por la ciudadana Nery Gabriela Morales Hernández.

 

30. Acta de entrevista, rendida el 2 de junio de 2008, por el ciudadano David Orlando Pérez Betancourt.

 

31. Acta de entrevista, rendida el 2 de junio de 2008, por el ciudadano Jean Carlos Materano Camacho.

 

32. Acta de entrevista, rendida en fecha 2 de junio de 2008, por el ciudadano Héctor De Jesús Materano Camacho.

     

33. Acta de entrevista, rendida en fecha 2 de junio de 2008, por el ciudadano Franklin José Pérez Narváez.

 

34. Acta de entrevista, rendida en fecha 9 de junio de 2008, por la ciudadana Guiovanna Quina De Hernández.

 

35. Levantamiento Planimetrico número 549-08.

 

36. Certificado de Inhumación de fecha 10 de junio de 2008.

 

Así mismo, consta la orden de aprehensión emitida con ocasión a la decisión dictada, dirigida a los organismos policiales de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal.

 

Es por lo que corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición los cuales establecen, las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano requerido sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión de los delitos dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal venezolano, el cual indica: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, fue cometido dentro del espacio geográfico del Estado requirente, en las Residencias Miravila, ubicada en la Urbanización Miranda, Caracas, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 3 del Código Penal venezolano.

 

De igual modo, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada y debidamente tramitada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, está presumiblemente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de  A.B.M. (identidad omitida).

 

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, el cual establece:

 

“(…) TÍTULO IX.

De los delitos contra las personas.

CAPÍTULO I.

Del homicidio.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años (…)”.

 

Además, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 217, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 217. Agravante.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente (…)”.

 

De allí que, la disposición legal ante transcrita da cuenta que el hecho punible por el cual se solicita la extradición del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, constituye delito en la legislación penal venezolana, lo que hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que se cumple con lo previsto en el artículo II, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia del mencionado delito de acuerdo a su legislación.

 

Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con éstos, en el sentido, que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano, pueda ser apreciada como constitutiva de delito político.

 

A tal efecto, se observa el artículo IV, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, establece “(…) 1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticas por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político (…)”, por lo que a propósito de la naturaleza del delito por el cual se solicita en extradición al ciudadano mencionado, no guardan relación con estos.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que el delito por el cual se está pidiendo en extradición al mencionado ciudadano de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida), no tiene naturaleza política o conexa con estos, por tratarse de un delito contra las personas en perjuicio de un niño.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo X, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: “(…) No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena u otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes (…)”.

En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción o no de la acción penal del delito establecido en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

A los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse al delito potencialmente acusado, en virtud del artículo 37, del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. 

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.

De igual forma, los artículos 108, 109 y 110 eiusdem, en ese mismo orden, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

“…Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, el numeral 1 del artículo 108, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe a los quince (15) años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez (10) años, como es el caso concerniente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que establece una pena de “presidio de doce a dieciocho años” (siendo su término medio: quince (15) años, de acuerdo al artículo 37, del Código Penal), encontrándose entonces en este supuesto normativo.

 

Para evaluar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109, del mismo Código Penal venezolano, que indica: “(…) Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

 

La forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110, del Código Penal, detallando lo siguiente:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno (…)”.

 

Como se ha apreciado los hechos se cometieron el 11 de mayo de 2008, sin embargo, en fecha 9 de abril de 2012 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró la orden de aprehensión en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, al conocer la evasión del mismo desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, produciéndose consecutivamente la aprehensión en los Estados Unidos de América, lo cual conllevó la publicación de la sentencia número 161 por esta Sala el 18 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la procedencia de la extradición activa con los Estados Unidos de América.

 

Por lo que se debe concluir, que no ha operado por lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción ordinaria de la acción penal, ni la prescripción extraordinaria o judicial, que es la que ocurre por inacción de los órganos jurisdiccionales, por cuanto el proceso se ha prolongado en el tiempo debido a la evasión del ciudadano señalado ut supra, en concordancia, con lo establecido en la sentencia número 1118, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que interpreta el artículo 110 del Código Penal, en relación con lo establecido en la sentencia número 2948, de fecha 10 de octubre de 2005 de la mencionada Sala Constitucional, que entre otras, estableció que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, es inaplicable cuando el inculpado, se ha sustraído del proceso, esto es, cuando la falta de presencia física del investigado genera intencionalmente la dilación procesal.

 

Cumpliendo de esta forma, con el principio de la no prescripción exigido por el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.

 

En lo que respecta al principio de la Mínima Gravedad del Hecho, corresponde seguidamente verificar si se cumple con este requisito, siendo que la presente causa es alusiva a un delito grave y no por faltas. En vista de ello, la Sala comprobó que en el presente asunto, se cumple con el mismo, ya que conllevan una pena superior a un (1) año, encontrándose satisfecho el artículo II, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua ni pena de muerte o infamante, de acuerdo al contenido de los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94, del Código Penal venezolano, se establece respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“De los Derechos humanos y Garantías, y de los deberes.

De los derechos civiles.

Artículo 43. (…) Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. (…)”.

 

Código Penal venezolano:

“(…) De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables (…)

Título VIII

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”.

 

Sobre estos particulares, se constató que la pena aplicable al delito objeto del procedimiento de extradición no es mayor de treinta (30) años; tampoco es constitucional ni legal en nuestro país la pena de muerte, la pena perpetua o infamante, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94, del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se requiere que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, que debe haber sido cometido antes del procedimiento, y no por otro hecho punible, de acuerdo con el principio de especialidad del delito.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue cometido con anterioridad a este procedimiento.

 

Finalmente, se observa que el ciudadano requerido será procesado por el mencionado delito. De modo que el hecho por el cual está siendo requerido no ha sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “(…) Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos Mexicanos, la extradición del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, lo cual es conforme con el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio Público que el ciudadano solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ubicable en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido deberá verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, deberá comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. No obstante lo anterior, el Estado requirente en el presente caso deja expresa constancia que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, es ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.511.472

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del mencionado ciudadano.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos Mexicanos, la EXTRADICIÓN del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida). Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, se le seguirá proceso penal únicamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida); con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso de una eventual sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente pudiera estar detenido por las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, a los Estados Unidos Mexicanos, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida).

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que al ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-6.511.472, se le seguirá proceso penal únicamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 11 años de edad, quien en vida respondía al nombre de A.B.M. (identidad omitida); con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso de una eventual sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente pudiera estar detenido por las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

MJMP

Expediente nro. AA30-P-2026-00003