Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 7 de diciembre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 30°C-S-1351-22, procedente del Tribunal Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.452.872, quien presenta Notificación Roja Internacional de INTERPOL signada con la nomenclatura A-9440/11-2022, librada el 2 de noviembre de 2022, con fecha de última actualización el día 8 de idéntico mes y año, iniciado por el referido Tribunal, a solicitud de los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal venezolano.

 

En igual data (7 de diciembre de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-00541 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la citada fecha (7 de diciembre de 2023), la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1953-2023, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.452.872, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1954-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-12.452.872

 

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1955-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas, el registro, las trazas y el registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V-12.452.872.

 

Visto con anterioridad al ingreso del presente caso, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, actuaciones relacionadas con el caso, en la mencionada fecha 7 de diciembre de 2023, se acordó  agregarlas al expediente, siendo tales las que a continuación se indican:

 

Oficio N° FTSJ-02-021-2023, de fecha 6 de febrero de 2023, recibido en igual data, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual informó a la Sala de Casación Penal, que dicho Despacho Fiscal fue comisionado para ejercer la representación del Ministerio Público, en el proceso de extradición activa incoado contra el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, quien presenta Notificación Roja N° A-9440/11-2022 de fecha 2 de noviembre de 2022, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO.

 

De igual forma se agregó la opinión fiscal emitida por el ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, en su carácter de Fiscal General de la República, en fecha 9 de febrero de 2023, recibida en la Secretaría de la Sala el 10 de idéntico mes y año, respecto al procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, detenido en el Reino de España, con ocasión de la notificación Roja N ° A-9440/11-2022 de fecha 2 de noviembre de 2022.

 

Igualmente se inserto al expediente, el oficio número 00577, con data del 8 de febrero de 2023, recibido en la Secretaría el día 10 de ese mismo mes, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual hizo referencia al fax N° II.2.E6.E3.000122, de fecha 6 de febrero de 2023, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, en relación a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, ocurrida el día 1° de idéntico mes y año, notificando que el lapso perentorio para presentar la solicitud formal de extradición vencía el 12 de marzo de 2023.

 

Además el oficio recibido el día 23 de febrero de 2023, identificado con el alfanumérico VPISJ N° 0105 23, suscrito por el Director General del Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, mediante el cual informó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, del vencimiento del plazo perentorio de 40 días para formular la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS DANIEL FERÁNDEZ ALBARRÁN, haciendo referencia en dicha comunicación al fax N° II.2.E6.E3.000122, de fecha 6 de febrero de 2023, arriba especificado.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia, para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala [DE CASACIÓN] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, quien, de acuerdo con lo señalado en  la comunicación N° II.2.E6.E3.000122, recibida vía fax de fecha 6 de febrero de 2023, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el día 10 de ese mismo mes, mediante el oficio número 00577, con data del 8 de febrero de 2023, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde informó la detención del ciudadano antes identificado el día 1° de idéntico mes y año, en territorio del mencionado Estado.

 

DE LOS HECHOS

 

El abogado Renny Raúl Amundaraín Durán, en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Humanos, y encargado de la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes (Delitos Graves y Contra la Propiedad), y los abogados Brayan Michel Ayala Villegas, Fiscal Auxiliar Octavo y Luisana Crisbel Rojas Navas, Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los fundamentos de la solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 7 de septiembre del año 2022, entre otros contra el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, MARÍA VIOLETA AGÜERO BRAVO titulares de las cédula de identidad números V-12.452.872 y V-20.470.519, respectivamente, y CRISTIAN FARFAN AGÜERO BRAVO, número de pasaporte P-505161230, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal venezolano, señalaron los hechos siguientes:

 

“… Es el caso, que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2022, compareció ante la DIRECCIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de manera voluntaria un ciudadano quien dijo ser y llamarse KEVIN (Los Demás Datos Reposan En La Planilla De Uso Exclusivo Del Fiscal, Según Lo Establecido En La Ley Para Protección De Víctimas Y Testigos) a los fines de formular denuncia en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad V-12.452.872, VIOLETA y CRISTIAN FARFAN RUIZ, P-505161230, toda vez que en el mes de Diciembre del año 2021, los ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad V- 12.452.872 y su esposa VIOLETA, le propusieron a la hoy víctima KEVIN, una negociación en razón de que estos supuestamente tenían un dinero bloqueado en una entidad bancaria en el país PORTUGAL, específicamente en el banco MILLENNIUM por el monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EURO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.173.971,79 €) y necesitaban la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL EXATOS DOLARES AMÉRICANOS ($ 203.000,00) con la finalidad de pagar unos impuestos para que fuera desbloqueado el monto bloqueado, haciendo saber a la hoy víctima lo tan necesario que era obtener dicha cantidad, por eso decidieron solicitárselo a la víctima, asegurándole que si el mismo hacía la entrega del dinero solicitado, pasaría a formar parte de la sociedad mercantil MANATHA BOUTIQUE con un setenta (70%) por ciento de acciones de la misma, accediendo la víctima a lo planteado, en virtud que le pareció un buen inicio a un emprendimiento, es por ello que realizó transferencia bancaria de la entidad financiera CITY BANK específicamente de la cuenta del ciudadano CESAR CASAL PALLARES, titular de la cédula de identidad E-82.299.035 a la cuenta bancaria a nombre del ciudadano CRISTIAN FARFAN RUÍZ, con número de pasaporte P-505161230 en le Entidad bancaria BANK OF AMERICA.

(…)

Aunado a lo antes narrado , los ciudadanos ut supra le propusieron con artificios a la víctima que se le haría entrega como forma de garantía una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, una (01) casa ubicada en Barquisimeto -Estado Lara, y un (01) apartamento ubicado en la urbanización el Cafetal en Caracas; haciendo entrega de los documentos de los bienes antes mencionados, pero el ciudadano M.S.K.R actuando de buena fe se los devolvió, evaluó la negociación en compañía de su socio FRANK NAVAS ya que, ambos serían socios en el mencionado acuerdo, hasta que los ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN y su esposa VIOLETA les reintegraran los DOSCIENTOS TRES MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($203.000,00), los que debieron ser restituidos en los primeros diez (10) días del mes de marzo del presente año 2022, así la hoy víctima reintegraría a ellos el setenta (70%) por ciento de las acciones de la empresa @manatha boutique y las propiedades antes mencionada como garantía.

 (…)

Hasta la presente fecha el ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN lo que ha hecho es dar excusas de todo lo que hablaba con la víctima, haciéndose evidente que los ciudadanos investigados, usaron medios capaces de sorprender la buena fe del mismo, teniendo contacto con él hasta el día diecinueve (19) de junio del corriente año, a los fines de lograr que le hicieran entrega de los DOSCIENTOS TRES MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($203.000,00), que para la presente fecha no han cumplido con lo pautado que es el setenta (70%) por ciento de las acciones de la sociedad mercantil MANATHA BOUTIQUE, y las propiedades antes mencionada por lo cual han afectado al patrimonio del ciudadano M.S.K.R y el de su socio FRANK NAVAS. ..." (sic)

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.452.872, a quien el abogado Renny Raúl Amundaraín Durán, en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto en Materia de Protección de Derechos Humanos, encargado de la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes (Delitos Graves y Contra la Propiedad), y la abogada Luisana Crisbel Rojas Navas, Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2023, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón que “…se tiene conocimiento se encuentra actualmente privado de libertad en el país ESPAÑA , lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) ello en atención a la Notificación Roja Internacional de la Oficina de  INTERPOL signada con la nomenclatura A-9440/11-2022, librada el 2 de noviembre de 2022, con fecha de última actualización el día 8 de idéntico mes y año, y detenido el 1° de febrero de 2023, en territorio del Reino de España, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal venezolano, razón por la cual, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2023, acordó el inicio del procedimiento de extradición, cuyas actuaciones fueron remitidas a éste Máximo Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2023; por lo que se tramitará de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 anteriormente transcrito regula la Extradición Activa.

 

En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

 “(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.(Sic)

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V-12.452.872, y, al respecto, observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó -entre otros- contra el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal venezolano, en los términos que a continuación se indican:

 

“…Asimismo, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la causa de marras, surge en concepto de el Juez de este Despacho, la convicción de la necesidad de la aprehensión de los ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.872, MARIA VIOLETA AGUERO BRAVO, titular de la cedula de identidad N NV-20.470.519 y CRISTIAN FARFAN RUIZ, numero de pasaporte P-505161230, dado que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerarlos autores o participes en los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.S.K.R y N.H.F.D (cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran resguardados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º 4º 7,9° y 21° de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, en relación con los artículos 237, ordinales como parágrafo primero, y 238, ordinal 2 todo del Col Orgánico Procesal Penal, tal como fue alegado por el Ministerio Público en su escrito de causa de orden de aprehensión. Asimismo, los ut supra mencionados ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la garantía de sus derechos, razón por la cual deberán librarse las ordenes de aprehensión a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional.

 

Se insta al Ministerio Público que una vez practicada su detención, sean impuestos de sus derechos y presentados de inmediato por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se realice la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 356 del texto adjetivo Penal, y de ser procedente, luego de haberse oído al imputado, se decrete de forma acertada la medida solicitada por la Representación del Ministerio Público, o se le conceda la libertad sin restricciones, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo lo cual será resuelto al criterio de este Juzgador en su oportunidad legal. Igualmente, se deja constancia de que, en el supuesto caso de que la detención sea practicada en un día feriado o no hábil, el precitado imputado de autos deberá ser puesto a la orden de cualquier Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentre de guardia con la representación de la documentación necesaria. ASI SE DECIDE.

 

 

 

 

 

 

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones precedentes expuestas, este Juzgado Trigesimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la solicitud de orden de ORDEN DE APREHENSIÓN del Fiscal octavo (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de los ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.872, MARIA VIOLETA AGUERO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-20.470.19 y CRISTIAN FARFAN RUIZ, numero de pasaporte P-505161230, de conformidad con la establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, en relación con los artículos 237, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será remitida a la División de Aprehensiones del Cuerpo de, Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese, publíquese, diarícese déjese copia de la presente decisión. (sic)

 

En lo que respecta a  la referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

1. -ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de junio de 2022, realizada al ciudadano M.S.K.R (cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran resguardados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) por ante la División Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana.

 

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2022, realizada al ciudadano KEVIN, ante la representación fiscal, (cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran resguardados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º, 4°, 7°, 9º y 21º de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), mediante la cual amplió la denuncia que realizó ese mismo mes y año ante la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

 

3.- INFORME PERICIAL N° DASTI-890-2022, de fecha 30 de junio de 2022, suscrita por el Ingeniero Carlos Bermúdez, Experto en Peritaje Informático V, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Publico, designado para practicar Experticia Informática, de conformidad con los artículos 223, 224 y 225 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a las evidencias suministradas.

 

4.- Oficio, #CNNB/DCDO/SG/N-1025-22, de fecha 19 de julio del año 2022, suscrita por el ciudadano JOSE QUINTERO ALVARADO, en el cual dejó constancia del suministro a la información requerida en oficio antes identificado, específicamente en el punto #13, en el cual solicitó oficiar al HOTEL JIRAHARA ubicado en Barquisimeto, a efectos de si en dicho hotel se encuentra una tienda o local de nombre MANATHA-BOUTIQUE.

 

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio del año 2022, suscrita por el OFICIAL JEVE (CPNB) ESTEVEZ JUAN, funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana.

 

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto del año 2022, tomada ante la División Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano N.H.F.D (cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran resguardados Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º, 4°, 7°, 9º y 21º por el de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

 

7. COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, de fecha 14 de mayo del año 2020, suscrito por el representante del HOTEL JIRAHARA C.A y la ciudadana MARIA VIOLETA AGUERO BRAVO.

 

De igual forma, se constató, que el Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2023, solicitaron al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, en atención a que el día 1° del mismo mes y año, la Dirección General de Policía Internacional, mediante oficio N° 190-0584, notificó haber recibido en igual data la comunicación G2/2346/DCR/7543/G2, emitida por la Oficina Central Nacional Madrid, INTERPOL España, en la cual informó que el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, quien presenta Notificación Roja A-9440711-2022, fue aprehendido ese mismo día por las autoridades de dicho Estado, dicha solicitud fue planteada en los términos siguientes:

 

“…En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio ESPAÑOL-MADRID del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.452.872, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en la República de España (…)

 

 

 

 

 

III

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.452.872, actualmente detenida en la República de España, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades actuantes, quien se encuentra requerida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada el 19 de septiembre de 2022, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con el principio de reciprocidad y cooperación internacional.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición…” (sic)

 

Respecto a la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, en fecha 3 de febrero de 2023, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta; acordando dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, señalando lo que a continuación se indica:

 

“…CAPITULO III

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Estadal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.452.872, quien se encuentra según lo informado por la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) y por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 19-09-2022, según oficio N° 610-22, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesa Penal…” (sic)

 

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V-12.452.872, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal venezolano, 

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

Al respecto se constata, que en fecha 9 de febrero de 2023, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-519-2023 N° 5044, suscrito por el Fiscal General de la República, remitió su opinión respecto al procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, en la cual señaló lo que se cita a continuación:

 

“… En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita muy respetuosamente a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, que declare PROCEDENTE la solicitud de extradición a incoarse ante las Autoridades del Reino de España, el cual obra en contra del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, para ser juzgado únicamente por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos Estafa y Agavillamiento establecidos en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente

Siendo todo lo procesalmente pertinente, cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Convenios vigentes, procedentes en el presente caso.….” (sic).

 

  

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asentado lo anterior, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:

 

Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Además, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana, con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En relación al Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, fueron presuntamente cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según se verifica en lo que de seguidas se cita “…los ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad V- 12.452.872 y su esposa VIOLETA, le propusieron a la hoy víctima KEVIN, una negociación … asegurándole que si el mismo hacía la entrega del dinero solicitado, pasaría a formar parte de la sociedad mercantil MANATHA BOUTIQUE con un setenta (70%) por ciento de acciones de la misma,… la ya mencionada Sociedad Mercantil se puede ubicar a través de la red social Instagram como @manatha_boutique y la tienda física en el HOTEL JIRAHARA BARQUISIMETO LOCAL 109, en la ciudad de Barquisimeto - Estado Lara…” (sic) por este motivo se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicitó la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión librada en fecha 19 de septiembre de 2022, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, está presuntamente incurso en los delitos de: ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal venezolano, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

 

En este sentido, el delito de ESTAFA y el de AGAVILLAMIENTO, están previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal, en los términos que a continuación se citan:

 

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

 “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

 

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos como ilícito penal, en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano, atentan contra la propiedad y el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.

 

Conforme al principio de no prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…”. (sic)

 

En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, es solicitado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

  “… Titulo X

 De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 (…)

 Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110.

 Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

 En el presente caso, en relación al delito de ESTAFA, es necesario destacar que los hechos atribuidos al ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, fueron cometidos a finales del año 2021, de acuerdo a la solicitud de orden de aprehensión de fecha 7 de septiembre de 2022, emanada por la representación del Ministerio Público,  y  decretada el día 19 del mismo mes y año, (acto interruptivo), por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso de cinco años, para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, razón por la cual la estafa prescribe a los cinco años.

 

 En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, atribuido igualmente al mencionado ciudadano, el cual tiene asignada una pena de 2 a 5 años, es aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo que antecede, es decir, el numeral 4 del artículo 108, en cuanto al lapso de prescripción, teniendo plena vigencia la persecución para el enjuiciamiento de dicho tipo penal, el cual no se encuentra prescrito pues no han transcurrido los 5 años a que hace referencia el mencionado lapso.

 

De lo expuesto se concluye que no ha operado la prescripción respecto a los delitos señalados de ESTAFA y  AGAVILLAMIENTO.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que obran en su contra, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido oído previamente.

 

 Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se da cumplimiento al principio de no prescripción.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos, suscritos entre los Estados Partes, al respecto, la Sala verificó que en el presente asunto con relación a dicho principio que el procedimiento, se sigue por los delitos de ESTAFA, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano, ameritan respectivamente las siguientes penas: 1 a 5 años de prisión; y 2 a 5 años de prisión, en razón de lo cual la extradición del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años,”  (sic).

 

 Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos previamente mencionados contemplan penas que superan con creces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”. (Sic)

 

Así mismo, el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé que: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”. (Sic)

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece que: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

 

“…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España, es de nacionalidad venezolana, identificado como LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número V- 12.452.872.

 

De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.

 

 Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V-12.452.872, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente,  de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Así se decide.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.452.872, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar al Reino de España la EXTRADICIÓN del ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, de nacionalidad venezolana identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.452.872, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente.

 

SEGUNDO:  El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal  ASUME el firme compromiso, ante el Reino de España, que el ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.452.872, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente y Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA   

 

 

 

 

 

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2023-000541.