Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 30 de octubre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Nailyn Ernestina Martorelli Valera, Fiscales Provisorios Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, contra la sentencia publicada el 1° de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 17 de abril del 2023 y fundamentada el 3 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual ABSUELVE a los acusados FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-17.596.988, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V-20.390.002, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.347.472, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-26.100.850, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.766.898 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad número 27.363.875, de los delitos por los cuales fueron acusados, procesados y juzgados; es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Demetrio De Jesús Hernández, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

 

En esa misma data (30 de octubre de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000472, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objetos del proceso penal iniciado contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, conforme a lo expresado en la sentencia publicada el 3 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, son los siguientes:

 

“…HECHOS OBJETO DEL PROCESO

 

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuyó a los acusados como hechos del proceso y que constituyeron el objeto del presente Debate Oral y Público que: ‘En fecha 05-08-2020 aproximadamente a las 05.30 horas de la tarde se encontraba la victima DEMETRIO DE JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO, en compañía de los Ciudadanos YALBERTO, MARYURI y MANUEL en la hacienda ubicada en Tres Matas, Municipio Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, cuando repentinamente son abordados por los funcionarios FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIBVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARD, quienes apuntan a los ciudadanos MARYURI y YALBERTO lanzándolos al piso, en ese momento llegan más funcionarios uniformados y toman a la víctima hoy occiso DEMETRIO DE JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO lo golpean con las armas asignadas por el Estado Venezolano, le colocan un trapo en el rostro tratando de asfixiar su existencia para finalmente dispararle vilmente y acabar con su vida luego retiran el cuerpo del lugar no sin antes amenazar a quienes allí se encontraban presentes con asesinarlos si denunciaban lo ocurrido, de igual manera lograron llevarse del lugar una yunta de bueyes, una oveja cargada, un compresor, dos bombas de agua, un esmeril, tres machetes, grapas y envases vacíos de colocar combustible, así mismo estos funcionarios, le piden al ciudadano YALBERTO que mate dos vacas y que les guarde la carne que al día siguiente pasarían por la misma, algo que no hicieron. Ahora bien los funcionarios trasladan el cuerpo de la víctima para el centro de salud Hospital Tipo I Monay ubicado … estado Trujillo y para justificar la muerte del hoy occiso DEMETRIO DE JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO, suscriben un Acta Policial con fecha 06-08-2020 a través de la cual dejan constancia que el día 05-08-2020, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde encontrándose estos funcionarios en Labores de patrullaje, en la unidad marca Toyota, color blanco rotulada con logotipos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al momento de circular por El Sector Tres Matas, específicamente por la calle … visualizan a un ciudadano en la orilla de la vía, quien al notar la comisión policial emprende veloz huida deteniéndose como a treinta metros de distancia y portando un arma de fuego tipo escopeta, de color marrón, apunta la misma hacia la comisión, accionándola rápidamente en varias ocasiones por lo que se produce un intercambio de disparos, cayendo el ciudadano en una zona boscosa expulsando de su humanidad una sustancia de color pardo rojizo, simulando estos funcionarios un enfrentamiento mediante un acta policial lo cual según testigos presenciales del hecho es falso…” (sic)

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actuaciones verificadas en las piezas que conforman la presente causa, se destacan las siguientes:

 

El 24 de febrero de 2022, los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Thomas Marval Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a  Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interpusieron escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.390.002, V-17.347.472, V-26-100.850, V-26.766.898,                       V-27.363.875 y V-17.596.988; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE GANADO, contemplado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE desarrollado en el artículo 239 del Código Penal.

 

Visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, luego de una serie de actos procesales, el 5 de mayo de 2022, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO y FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO; en tal sentido, una vez finalizada la audiencia, decidió entre otras cosas, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantener las medidas judiciales privativa de libertad decretadas el 10 de enero de 2022, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a las mismas.

 

En fecha 9 de mayo de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó el correspondiente auto fundado y el auto de apertura a juicio.

 

Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2022 procedió a dar apertura al juicio oral y público en el proceso penal iniciado contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO y FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, culminando el 17 de abril del 2023, en el cual, dictaminó el siguiente pronunciamiento:

 

“…se dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.596.988, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIBVIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.390.002, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.347.472 MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.100.850, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.766.898 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 27.363.875, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEMETRIO DE JESÚS HERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para la protección de la Actividad Ganadera, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda su libertad plena desde esta Sala de audiencia y cese de todas las medidas impuestas…” (sic)

 

 

En tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 3 de mayo de 2023 publicó la decisión correspondiente a la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO y FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO.

 

En razón a la decisión previamente referida, el 30 de mayo de 2023, los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Nailyn Ernestina Martorelli Valera, Fiscales Provisorios Trigésimo Cuarto (34°) a Nivel Nacional con competencia Plena y Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 3 de mayo de 2023.

 

Por su parte, los abogados Daniel Aranguren Pérez, Alexander Pirela y Francisco Montilla, en su condición de Defensores Públicos Provisorios Décimo Cuarto (14°), Décimo Segundo (12°), y Auxiliar Décimo Primero (11°), respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando como defensores de los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, presentaron escrito a los fines de proceder a contestar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

 

El 29 de junio de 2023, luego de una serie de actos procesales, como la declaratoria con lugar de la inhibición de la juez María Alejandra Parilli, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo admitió el escrito presentado el 30 de mayo de 2023, por la representación fiscal.

 

Siendo el 12 de julio del 2023, cuando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia correspondiente al proceso penal seguido a los JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, en la cual una vez culminada, el mencionado órgano colegiado, se acogió al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo.

 

El 1° de agosto de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

 

En virtud del fallo antes mencionado, los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Nailyn Ernestina Martorelli Valera, Fiscales Provisorios Trigésimo Cuarto (34°) a Nivel Nacional con competencia Plena y Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron el 25 del mismo mes y año, recurso de casación contra la decisión publicada el 1° de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

Asimismo, los abogados Daniel Aranguren Pérez y Arley Valera, en su carácter de Defensores Públicos Provisorios Décimo Cuarto (14°) y Décimo Primero (11°), adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando como defensores de los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, presentaron escrito a los fines de proceder a contestar el recurso de Casación interpuesto por la representación del Ministerio Público. 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Nailyn Ernestina Martorelli Valera, en su carácter de Fiscales Provisorios Trigésimo Cuarto (34°) a Nivel Nacional con competencia Plena y Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En tal sentido, en lo concerniente a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Nailyn Ernestina Martorelli Valera, Fiscales Provisorios Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, quienes poseen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 111 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto fueron designados para actuar en la presente causa.

 

Asimismo, en lo referente a la tempestividad, la Sala verificó, en la pieza denominada “Recurso de Casación”, folios del 174 al 176, el cómputo realizado en fecha 13 de septiembre de 2023, por el abogado Juan Milla Rosales, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…CERTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ABG. JUAN MILLA ROSALES, en cumplimiento del auto que antecede CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de esta Corte de Apelaciones se evidencia.

 

 PRIMERO: En fecha primero (01) de agosto de 2023 este Tribunal colegiado publica decisión ‘…esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg Mainel Ocando, Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34) Nacional con Competencia Plena, Naylin Martorelli, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 03-05-2023 … SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil veintitrés 2023…’.

 

SEGUNDO: Se deja constancia que en fecha 12 de julio del 2023, se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública del presente recurso de Apelación de Sentencia, la Corte se acoge al lapso de 10 días hábiles para dictar y publicar el fallo, asimismo, se deja constancia que dicha decisión se produjo dentro del lapso, en ese sentido las partes se encuentran a derecho.

 

DIA

FECHA

DIAS LABORADOS Y NO LABORADOS

OBSERVACIÓN

MIERCOLES

12/07/2023

HÁBIL

(Se realiza Audiencia Oral y Pública, del presente recurso de Apelación de Sentencia, la Corte se acoge al lapso de 10 días hábiles para dictar y publicar el fallo.

JUEVES

13/07/2023

HÁBIL

 

VIERNES

14/07/2023

INHÁBIL

(En Virtud de que la Dra. María Parilli Vásquez, se encentraba presente en actos institucionales, como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo)

SABADO

15/07/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

16/07/2023

INHÁBIL

 

LUNES

17/07/2023

HÁBIL

 

MARTES

18/07/2023

HÁBIL

 

MIERCOLES

19/07/2023

HÁBIL

 

JUEVES

20/07/2023

HÁBIL

 

VIERNES

21/07/2023

HÁBIL

 

SABADO

22/07/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

23/07/2023

INHÁBIL

 

LUNES

24/07/2023

INHÁBIL

 (NO LABORABLE, en conmemoración al Natalicio del Libertador Simón Bolívar)

MARTES

25/07/2023

INHÁBIL

(En Virtud de que la Dra. María Alejandra Parilli Vásquez, integrante de esta Corte de Apelaciones y Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se encontraba en la ciudad de Caracas en marco de la conmemoración del Aniversario de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

MIERCOLES

26/07/2023

HÁBIL

 

JUEVES

27/07/2023

HÁBIL

 

VIERNES

28/07/2023

INHÁBIL

(debido a que el Dr. Benito Quiñonez Andrade, presentó quebrantos de salud)

SABADO

29/07/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

30/07/2023

INHÁBIL

 

LUNES

31/07/2023

INHÁBIL

(En virtud del permiso concedido a la Dra. Beatriz Briceño Daboin a fin de asistir a las actividades académicas de su hijo, Misa y Acto de Grado)

MARTES

01/08/2023

HÁBIL

(Fecha en la cual se publica la decisión)

MIÉRCOLES

02/08/2023

HÁBIL

Se cierra el lapso para la publicación.

 

TERCERO: Siendo que la decisión fue publicada dentro del lapso, las partes se encuentran a derecho para la interposición de Recursos de Casación, en el lapso de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso anterior, discriminados de la siguiente manera:

 

MIERCOLES

02/08/2023

HÁBIL

(Exclusive)

JUEVES

03/08/2023

HÁBIL

 

VIERNES

04/08/2023

HÁBIL

 

SABADO

05/08/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

06/08/2023

INHÁBIL

 

LUNES

07/08/2023

HÁBIL

 

MARTES

08/08/2023

HÁBIL

 

MIERCOLES

09/08/2023

INHÁBIL

 

JUEVES

10/08/2023

INHÁBIL

 

VIERNES

11/08/2023

INHÁBIL

(Se deja constancia que desde el 09-08-2023 al 11-08- 2023 esta Alzada estuvo Inhábil, en virtud del permiso concedido al Dr. Benito Quiñonez Andrade a fin de realizar trámites de identificación de su hijo).

SABADO

12/08/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

13/08/2023

INHÁBIL

 

LUNES

14/08/2023

HÁBIL

 

MARTES

15/08/2023

HÁBIL

 

MIERCOLES

16/08/2023

HÁBIL

 

JUEVES

17/08/2023

HÁBIL

 

VIERNES

18/08/2023

HÁBIL

 

SABADO

19/08/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

20/08/2023

INHÁBIL

 

LUNES

21/08/2023

HÁBIL

 

MARTES

22/08/2023

HÁBIL

 

MIERCOLES

23/08/2023

HÁBIL

 

JUEVES

24/08/2023

HÁBIL

 

VIERNES

25/08/2023

HÁBIL

(Fecha en la cual, fue consignado ante la URDD. El escrito de Recurso de Casación, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Cuarto (34°) Nacional del ministerio Público, con competencia Plena y La Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.)

SABADO

26/08/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

27/08/2023

INHÁBIL

 

LUNES

28/08/2023

HÁBIL

(Se realizó auto de entrada el Escrito de Recurso de Casación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Cuarto (34°) Nacional del ministerio Público, con competencia Plena y La Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo)

 

CUARTO: Asimismo, se deja constancia del lapso de ocho (08) días hábiles, que tienen las partes a los fines de dar contestación o no al Recurso de Casación, contados a partir del vencimiento del lapso para su interposición, discriminados de la siguiente manera.

 

LUNES

28/08/2023

 

(Exclusive)

MARTES

29/08/2023

 

 

MIERCOLES

30/08/2023

INHÁBIL

 

JUEVES

31/08/2023

INHÁBIL

 

VIERNES

01/09/2023

INHÁBIL

 

SABADO

02/09/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

03/09/2023

INHÁBIL

 

LUNES

04/09/2023

HÁBIL

 

MARTES

05/09/2023

HÁBIL

 

MIERCOLES

06/09/2023

HÁBIL

 

JUEVES

07/09/2023

HÁBIL

 

VIERNES

08/09/2023

HÁBIL

 

SABADO

09/09/2023

INHÁBIL

 

DOMINGO

10/09/2023

INHÁBIL

 

LUNES

11/09/2023

HÁBIL

(Fecha en la cual, el defensor Público Décimo Cuarto (14) Abg. Daniel Aranguren, interpone ante la U.R.D.D. escrito de Contestación al Recurso de Casación

MARTES

12/09/2023

HÁBIL

Certificación que expide en la Ciudad de Trujillo a los trece (13) días del mes de septiembre de 2023…”. (sic).

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar en primer lugar que la decisión publicada el 1° de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se realizó dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, que el recurso de casación objeto de consideración, se presentó el 25 de agosto de 2023, es decir, al décimo cuarto día hábil y con despacho, a la fecha en que se publicó el fallo impugnado, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada el 1° de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 17 de abril del 2023 y fundamentada el 3 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual ABSUELVE a los acusados FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, de los delitos por los cuales fueron acusados, procesados y juzgados; es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 405 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Demetrio De Jesús Hernández, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del proceso, resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, que los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

El recurso interpuesto por los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Nailyn Ernestina Martorelli Valera, Fiscales Provisorios Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se fundamentó en los siguientes términos:

 

“…Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 ejusdem, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por no haber dado la alzada respuesta a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación, por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración, para declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que el presente Recurso de Casación se motiva en el contenido en el encabezamiento del artículo 452 de la Norma Penal Adjetiva, que señala lo siguiente:

(…)

Así, para el caso sub su iudice, denuncio en casación el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

(…)

Ello en concatenación con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que cita:

(…)

Norma del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en materia penal y cuyo no acatamiento deviene en un supuesto de Casación por violación del principio de congruencia de la sentencia, el cual ha sido reconocido de manera expresa por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia … donde al respecto señaló que:

(…)

Del texto de la disposición legal y de la jurisprudencia transcrita, se evidencia claramente que el propósito del legislador, es que los jueces de Alzada, estén obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador en virtud de que para las partes constituye una garantía constitucional.

 

Como corolario de lo anterior, es importante precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, al señalar lo siguiente:

(…)

En este sentido, citando al Maestro PICO I JUNOY … quien reproduce las palabras del Tribunal Constitucional Español, ‘...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende (...) un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales: el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto..." (Negrillas y subrayado agregados).

 

En el mismo orden de ideas, CARROCA expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: ‘...la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso, la obtención de una sentencia motivada en derecho, la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia...’ … у precisamente en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-2794, ha expresado:

(…)

Puede apreciarse del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las citas doctrinales y jurisprudenciales reproducidas, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional no solamente comprende que los ciudadanos accedan a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, y que se dicte una sentencia congruente y ajustada a derecho. Así las cosas y aplicando esos postulados al caso de marras, se evidencia que la Sala única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 01 de agosto de 2023, incurrió en vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que deviene en el vicio de inmotivación, en tres vertientes a saber:

 

1 El vicio de motivación acogida, por cuanto esa Corte de Apelaciones, cuya decisión se impugna en Casación, solo se limita a transcribir la sentencia apelada, para luego concluir que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin hacer algún análisis de las pruebas y de las falencias delatadas por el apelante, al punto de que las once (11) páginas que constituyen la parte motiva de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ocho (08) son reproducciones textuales de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

Así, la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado, luego de hacer un resumen de lo denunciado por esta representación fiscal en el recurso de apelación, referente a lo contradictorio de los razonamientos esgrimidos por el juez A Quo, en donde sostiene que el ciudadano Demetrio de Jesús Hernández Camacho (hoy occiso), se enfrentó a la comisión policial al sentirse amedrentado, porque tenía orden de aprehensión vigente, siendo que tal orden de aprehensión, para esa fecha no existía, por cuanto en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le había otorgado arresto domiciliario, y luego de resumir los alegatos de la defensa, estableció como fundamento de su fallo, lo siguiente:

(…)

Asimismo, luego de una larga transcripción de la sentencia del Tribunal de Juicio, la Corte de Apelaciones retoma su presunta fundamentación de su fallo expresando:

(…)

En este sentido, el vicio de motivación acogida, que trae consigo la inmotivación de la sentencia en los Tribunales de Alzada, ha sido reconocida de manera expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a su vez a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando en su sentencia N° 422 del 07 de junio de 2016, al respecto la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

(…)

Es así como, de la sola lectura de la sentencia impugnada en Casación, se evidencia con suma claridad el vicio de motivación acogida denunciado, por cuanto la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 01 de agosto de 2023, NO RESOLVIÓ CON ARGUMENTOS PROPIOS el vicio denunciado en el recurso de apelación, limitándose a reproducir lo expuesto en el fallo de instancia, para luego concluir que la misma se encuentra ajustada a derecho sin hacer algún análisis de las pruebas y de las falencias delatadas por el apelante, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa Honorable Sala de Casación Penal.

 

2. El Vicio de incongruencia omisiva, por cuanto la decisión de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, NO RESOLVIÓ los alegatos esgrimidos por la esta representación fiscal en el recurso de apelación propuesto.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar que la falta de resolución de lo planteado en apelación, por parte de Juez de alzada, se traduce en la inmotivación de la sentencia, ya que esto debe formar parte de la fundamentación de la misma Y precisamente en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 322 de fecha 19 de junio de 2007, señala lo siguiente:

(…)

De cara todo lo anterior y aplicando al presente caso, se tiene que en el recurso de apelación propuesto por esta representación fiscal y conocido la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, se efectuó una única denuncia, y entre otros particulares, en el recurso de apelación se señaló:

(…)

Es así como, de la comparación de lo denunciado en apelación con el contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, hoy impugnada en Casación, se evidencia que ésta última. NO RESOLVIÓ el alegato esgrimido por esta representación fiscal en el recurso de apelación propuesto, sino que en una motivación acogida (tal como se explicó en líneas precedente), se limitó a reproducir lo expuesto en el fallo de instancia para luego concluir que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin resolver con argumentos propios el vicio de contradicción denunciado, limitándose a expresar sobre lo denunciado, exclusivamente lo siguiente:

(…)

Constituyendo este extracto de la sentencia impugnada en Casación, el único momento en que la Corte de Apelaciones trata lo denunciado como único vicio de apelación, y siendo el mismo una reproducción textual lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en su fallo del 03 de mayo de 2023, que a su vez la Corte de Apelaciones hace suyo en una motivación acogida, sin resolver con argumentos propios el vicio de contradicción denunciado, es evidente que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 01 de agosto de 2023, incurrió en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, toda vez que NO RESOLVIÓ con argumentos propios lo denunciado en apelación, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. El vicio de Suposición Falsa de la decisión de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Uno de los principales pilares en que se sustenta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo constituye el hecho de que las decisiones judiciales deben estar fundadas en derecho y basadas en la verdad procesal, y en ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera categórica que los ‘Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio’, y deben ‘atenerse a lo alegado y probado en autos’, con lo cual, cualquier SUPOSICIÓN FALSA en que incurra el juzgador en la oportunidad de decidir, entendido como la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, deviene en la transgresión de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto NO estaríamos frente a ‘...una decisión dictada conforme el derecho...’, tal como lo refiere la jurisprudencia antes transcrita (ver sentencia de la Sala Constitucional N° refiere la jurisprudencia antes transcrita (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 576 de fecha 27 de abril de 2001); y precisamente en ese sentido, en torno al vicio de suposición falsa, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.). estableció lo siguiente:

(…)

Así, de la simple lectura de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, hoy impugnada en Casación, se evidencia que la misma se fundamentó en una SUPOSICIÓN FALSA, por cuanto de las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano Demetrio de Jesús Hernández Camacho, ‘tenía orden de aprehensión vigente’ como lo menciona el fallo del Tribunal de Juicio y que, en una motivación acogida, lo reproduce la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado, concluyendo que por esa razón se ‘enfrentó’ a la comisión policial al sentirse ‘AMEDRENTADO’ dada esa circunstancia actas procesales, por cuanto de las que rielan en autos, particularmente del acta policial de fecha 06 de agosto 2020, donde se evidencia que el hoy occiso al momento de ser verificado por el sistema SIIPOL, no reflejó en su estatus ‘solicitado’, aunado a ello, se evidencia con suma claridad y en copias certificadas, que en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le había otorgado arresto domiciliario, siendo que la conclusión a las que llegó el Tribunal de Juicio en su sentencia y que es reproducida por la Corte de Apelaciones en una motivación acogida, constituye una especulación o conjetura sin fundamento alguno, ya que al no existir una orden de aprehensión en su contra, mal podía presumir el juzgador la existencia de un sentimiento de amedrentamiento, siendo que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión sobre las situaciones sometidas a su conocimiento, debe su actividad decisoria estar sometida a los postulados legales que regulan tal actividad, y sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.036 de fecha 19 de agosto de 2002, sostuvo que:

(…)

 Por otra parte, el fallo de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, también lesiona los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir sin resolver los alegatos esgrimidos por ésta representación fiscal en el recurso de apelación propuesto, pues se limita a la reproducción textual lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en su fallo del 03 de mayo de 2023, que a su vez la Corte de Apelaciones hace suyo en una motivación acogida, sin resolver con argumentos propios el vicio de contradicción denunciado…” (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación a la presente denuncia, los recurrentes sostienen que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 eiusdem, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, sostienen que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo cual vulneró lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, los recurrentes luego de hacer referencia al contenido de las normas denunciadas y de lo establecido en la jurisprudencia emanada de esta Sala; así como también, lo desarrollado en la doctrina en relación al vicio de inmotivación, afirmaron que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, en razón a los siguientes criterios:

 

En primer lugar, sostienen que se vislumbra en la decisión recurrida el vicio de “motivación acogida”, siendo que a su juicio el Tribunal de Segunda Instancia se limitó a transcribir la sentencia apelada, para luego concluir que se encuentra ajustada a derecho, sin hacer algún análisis de las pruebas y de las falencias denunciadas en el escrito de apelación.

 

En correlación con lo antes señalado, los recurrentes indicaron que la Corte de Apelaciones, luego de hacer un resumen de lo denunciado, referente a lo contradictorio de los razonamientos esgrimidos por el juez de juicio, donde sostienen que el ciudadano Demetrio De Jesús Hernández Camacho (hoy occiso), se enfrentó a la comisión policial al sentirse amedrentado, porque tenía orden de aprehensión vigente, se circunscribió a reproducir lo expuesto en la sentencia apelada, para luego concluir que la misma se encuentra ajustada a derecho. Siendo que los impugnantes en relación al mencionado punto, indicaron que no existía, por cuanto en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le había otorgado arresto domiciliario.

 

En segundo lugar, se indicó que la decisión recurrida adolece del vicio “de incongruencia omisiva”, a tales efectos, expresaron en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial Penal del Estado Trujillo, hoy impugnada en Casación, se evidencia que ésta última, no resolvió el alegato esgrimido por la representación fiscal en el recurso de apelación propuesto, señalando además que el único momento en que el Órgano Colegiado trató lo denunciado, fue cuando realizó una reproducción textual de lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en su fallo del 3 de mayo de 2023, lo cual configura una motivación acogida, por cuanto, no dio respuesta con argumentos propios, lo denunciado en apelación.

 

Por último, en tercer lugar los recurrentes, afirman que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, se fundamentó en una “suposición falsa”, siendo que de las actas procesales, no se evidenció que el ciudadano Demetrio De Jesús Hernández Camacho (occiso), tenía orden de aprehensión vigente como lo menciona el fallo del Tribunal de Juicio y que, en una motivación acogida, lo reproduce la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado; por cuanto, de las actuaciones  que rielan en autos, particularmente “…del acta policial de fecha 06 de agosto 2020, donde se evidencia que el hoy occiso al momento de ser verificado por el sistema SIIPOL, no reflejó en su estatus ‘solicitado’, aunado a ello, se evidencia con suma claridad y en copias certificadas, que en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le había otorgado arresto domiciliario, siendo que la conclusión a las que llegó el Tribunal de Juicio en su sentencia y que es reproducida por la Corte de Apelaciones en una motivación acogida…”

 

Concretado lo anterior, esta Sala en razón a los planteamientos efectuados en el presente escrito recursivo, el cual se fundamentó sobre la premisa de la existencia de una falta de motivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, procede a emitir las siguientes consideraciones:

 

En lo relacionado al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 297, del 4 de agosto de 2023, ratificó que a los efectos de “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada…”; por ende, no siendo aceptable cualquier planteamiento expuesto de forma genérica, como simplemente señalar que la Corte de Apelaciones dejó de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, sin explicar de forma concreta y clara como el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber en relación a emitir una decisión debidamente fundamentada.

 

En consonancia con lo referido anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 91, del 15 de mayo de 2019, reafirmó lo siguiente:

 

“…Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido, podría ser utilizado íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no. En tal sentido, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta…”.

 

Ahora bien, en lo atinente al recurso objeto de análisis, se observa que si bien los recurrentes, hacen alusión a diferentes formas de inmotivación, las cuales a su entender, estarían presentes en el fallo impugnado, los alegatos desarrollados convergen en afirmar que el Tribunal de Segunda Instancia, se limitó a reproducir lo señalado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la sentencia publicada el 3 de mayo de 2023, sosteniendo además que la mencionada decisión, se habría sustentado en razonamientos contradictorios y falsos; en tal sentido, indicaron que el juez de primera instancia, sostuvo que Demetrio De Jesús Hernández Camacho (occiso), se enfrentó a la comisión policial al sentirse amedrentado, porque tenía orden de aprehensión vigente; no obstante, afirman que la misma para esa fecha no existía; por cuanto, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según lo expuesto por los recurrentes, habría otorgado arresto domiciliario al mencionado ciudadano, razón por la cual incurrió en el vicio de “suposición falsa”, adjudicando además dicho error a la Corte de Apelaciones.

 

Lo previamente señalado, evidencia que los alegatos expuestos en el recurso de casación, objeto a consideración, se enfocan en cuestionar la actividad desplegada por el Tribunal en Funciones de Juicio (precedentemente mencionado), lo cual denota que la pretensión de los recurrentes es fundamentar el presente escrito casacional como  un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben en denunciar presuntas violaciones incurridas por el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones.

 

En lo concerniente a lo antes afirmado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 188, del 15 de junio de 2022, indicó:

 

“…De allí que, se observa con preocupación que el recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

De manera que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación…”.

 

Efectivamente, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les resulta adverso, constatándose que lo denunciado en el presente caso, aun cuando se asevera que los planteamientos están dirigidos en atención a evidenciar una falta de motivación por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a quien se le atribuye no dar respuesta a los planteamientos expuestos en apelación, no se detalló, a lo largo de la presente denuncia, con exactitud en que consistieron los puntos denunciados, a los efectos de visualizar de forma precisa como el Tribunal de Segunda Instancia no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo planteado en apelación.

    

Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Mainel Alejandro Ocando Rojas y Nailyn Ernestina Martorelli Valera, Fiscales Provisorios Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, contra la sentencia publicada el 1° de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 17 de abril del 2023, y fundamentada el 3 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual ABSUELVE a los acusados FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-17.596.988, CARLOS ENRIQUE URRIOLA SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V-20.390.002, JOHAN CARLOS MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.347.472, MERVIN JESÚS BRACAMONTE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-26.100.850, LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.766.898 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V-27.363.875, de los delitos por los cuales fueron acusados, procesados y juzgados; es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Demetrio de Jesús Hernández, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero                                                de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

   

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000472