Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.665, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas ZUYURI DÍAZ y MARÍA YSABEL SANGRONIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.685.057 y V- 11.765.413, respectivamente, de la causa que se les sigue a las mencionadas ciudadanas ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a la primera por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471A y 286, ambos del Código Penal y a la segunda por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 286, eiusdem.

 

El 28 de noviembre de 2023, se dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000532, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

 

(…)

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. …”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la presente causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

Revisada la pieza identificada como “ANEXO”, se pudo constatar de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los hechos siguientes:

 

“…la ciudadana PINA BALUDCCI en el mes de octubre de 2019, interpone denuncia en contra de algunos ocupantes del Edificio SIALPA en donde ella es Representante Legal de la propietaria, ya que los mismo han realizado diversos actos ilegítimos con el fin de apoderarse de espacios perteneciente a la empresa INVERSIONES BALDUCCI, C.A, entre los que señala a los hermanos JESÚS ALBERTO CARABALLO LEÓN y ANA DEL CARMEN CARABALLO LEÓN, el primero de este en el mes de agosto se apropio ilegalmente del área del estacionamiento y un sótano, así mismo la ciudadana ANA CARABALLO, aprovechándose de un procedimiento realizados por funcionarios del SEBIN en las instalaciones del edificio, invadió con un grupo de persona el PENTHOUSE. En relación a la ciudadana Zuyuri Díaz Rodríguez, la misma ingreso de manera ilegal en el edificio apropiándose de un inmueble, todos desde entonces han orquestando reuniones con la finalidad de alebrestar a los demás inquilinos con la finalidad de que tomes acciones hostiles en contra de los propietarios, en relación a la ciudadana MARÍA YSABEL SANGRONIS la misma se encuentra en el área de consejería ocupando ilegalmente ese apartamento ya que en el año 2017 se termino la relación laboral, la misma desde entonces ha realizado diversas acciones con el fin de apropiarse del inmueble. Todos y cada uno de las personas mencionada en conjunto con otras que están por identificar perturbar la posesión legitima de la empresa INVERSIONES BALDUCCI sobre el edificio SIALPA, ya que cuando sus representante hacen acto de presencia en el inmueble realizan actos bochornosos y escandolos con el fin de que se retiren…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

 

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

El  peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud,  señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ (…)

 

CAPITULO I

PROLEGOMENO DEL CASO

 

Mis prenombradas acusadas se encuentran arbitraria e injustamente en otro tribunal, a pesar que el Ministerio Público, titular de la acción Penal, alego en la audiencia de juicio, que no había elementos de convicción, para acreditar los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tal efecto podemos observar en la denuncia formulada por la supuesta víctima ciudadana PINA BALDUCCI, carece de cualidad, por no haber consignado documentos poder o instrumento que demuestren la titularidad del EDIFICIO SIALPA, el cual alega que le fue invadido, por cuatro (4) personas, aun cuando las mismas poseen contrato de arrendamiento y son de vieja data por mantener hasta 24 años y el que menos tiempo tiene 12 años, ahora bien, es increíble que todas las acusas de procesos contra los inquilinos son manejados por la fiscalía 37 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y asimismo todos los recursos son manejados por la Sala de la Corte de Apelaciones №2, a pesar de ser un supuesto sistema aleatorio dentro de las sedes   para   su   distribución   terminan   conociendo   estas   dos  señaladas anteriormente. Tal como se demuestra en los folios 64 al 70 en donde un hecho similar con otra inquilina del mismo edificio conocieron ambos organismos públicos, destacando el terrorismo judicial por parte de dicha ciudadana, propietaria la familia de esta de 12 edificios en el centro de Caracas, teniendo medios económicos para hacer llegar las supuestas denuncias sin fundamentos esencial a lo más altos estándares jurídicos sin demostrar la cualidad de víctima.

 

Cabe destacar, en fecha 11 de agosto de 2022, El diputado RIGEL SERGENT VILORIA, emitió  un  pronunciamiento  aclaratorio  al  TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO  (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la nomenclatura alfanumérica № 106-DIP-AN-22 contentivo de cuatro folios donde explícitamente abarca todo y cada uno de los pormenores como es la falta de cualidad de la supuesta propietaria para intentar la acción, además que la acción promovida por el Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación no se ocupó  de hacer una  inspección técnica o judicial para recabar información y que los hechos no revisten carácter penal ( Folios 239 al 241 del expediente)

 

La cuestión jurídica fundamental dice Roxin, no consiste averiguar si se dan determinadas circunstancias, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. La esencia de la imputación objetiva reside, pues, en los criterios de enjuiciamiento a los que sometamos los datos empíricos (la relación de causal). De este modo, se produce un cambio de perspectiva dogmática en la resolución del problema de la atribución del resultado a la acción desde la causalidad a la imputación, desde la esfera ontológica a la normativa.

 

PUNTO PREVIO

 

Cabe resaltar, que la JUEZA AD QUEN, alega que se violentó el debido proceso por no haber evacuación de algún órgano de prueba, ni testimonial, ni documental situación está que atenta la ciudadana JUEZA AD QUEN con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de no haber órganos de pruebas y la única testimonial era la ciudadana PINA BALDUCCI que se ausento del proceso desde la fecha 13 de diciembre de 2022, por lo que no se le vulneró tal derecho al cual hace alusión la ciudadana Magistrada cuando dicha ciudadana PINA BALDUCCI no tiene la condición de víctima probable en el expediente, menos podía la Sala conocer de dicha apelación por no acreditar condición de víctima en dicho juicio oral y público y el deber ser de la JUEZ Ad Quen era DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, por tal razón denunció la arbitrariedad do la PONENTE JUEZA EMILSE RAMOS JULIO.

 

La Juez Abg. MIRLEXIS SERRANO SALCEDO, aclara que no se verifico la mínima actividad probatoria requerida a los fines de demostrar la intención de los acusados, sin embargo, la CORTE DE APELACIONES alega que no se evacuaron medios de pruebas, aun cuando se carecía de tales medios, y establece que desde la fecha 13, 19, 25 de enero de 2023, no se incorporaron tales medios, y en tal razón alega que se vulnero el principio de concentración, cuando desde el 5 de diciembre de 2022, folios 259, 265,268,270 y se corrobora en el folio 272, la incomparecencia de la supuesta víctima se ausento del juicio y se agotaron todos los medios de notificación, no aceptaba que se hiciera la audiencia bajo la figura de la telemática y se dejó constancia de nota secretarial de la misma, aunado que se libró mandato de conducción y la misma no se encontraba en su domicilio a pesar de consignar un reposo, no estaba en la vivienda que indico, a pesar de no contar con la cualidad de victima la SALA DE APELACIONES no corroboro para la admisibilidad los dos supuestos neCésarios el lapso de la interposición del recurso y en segundo lugar la cualidad del recurrente, pues la Sala obvio que la misma carecía de cualidad y admitió dicho recurso, siendo que en la audiencia de la SALA le hice la pregunta a la Magistrada EMILSE RAMOS, como acepto usted la apelación sin demostrar la cualidad la supuesta víctima.

 

Cabe destacar que el artículo 435 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece

 

En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código orgánico procesal penal, en el artículo 435, las formalidades no esenciales en ningún caso   podrá decretarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad, Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

 

SENTENCIA № 0427 del 15/05/23 SALA CONSTITUCIONAL dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentra la cualidad y el interés. La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

 

La ciudadana PINA BALDUCCI no demostró la cualidad en la recepción de la denuncia de fecha 14/10/19, por lo que no podría incorporarla en la Sala de Apelaciones N°2 del Área Metropolitana de Caracas.

 

“I”

HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN.

 

En fecha 14 de octubre del año dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la Denuncia de la ciudadana PINA BALDUCCCI por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, en fa fiscalía superior del área metropolitana de Caracas, cuya distribución fue conocida por el fiscal provisorio LUIS MIGUEL ORTIZ MEDINA, fiscal trigésimo séptimo (37°) del área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura alfa numérica MP-268580-2019.

En fecha 6 de marzo de 2020, se lleva a cabo la audiencia de imputación oportunidad fijada por el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por La JUEZ. ANGELA CARRILLO CARRILLO.

En fecha 4 de septiembre de 2020, la abogada GIULIANA NICOLE PEÑALOZA, fiscal auxiliar interino de la fiscalía TRIGÉSIMA SEXTA (36°) Nacional del Ministerio Publico de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con competencia plena en Colaboración de la fiscalía TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito Acusatorio

 En fecha 10 de diciembre de 2020, interpuse escrito de excepciones ante el tribunal cuadragésimo segundo en funciones de control del área metropolitana de Caracas, el cual ejercí la apelación por haberlo declarado extemporáneo, curiosamente conoció la SALA DE APELACIÓN № 2 del mismo circuito judicial. Declarando sin lugar la extemporaneidad de las excepciones cuando las mismas se realizaron el mismo día que fui notificado de la audiencia preliminar.

 En fecha 16 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia preliminar donde expuse que la ciudadana PINA BALDUCCI no tenía cualidad, por no existir en el

expediente elementos que comprobaran que efectivamente era la propietaria del edificio SIALPA, o que tu viese su representación. Sin embargo, la Juez ANGELA CARRILLO CARRILLO, folios 163 hasta el 172, donde equivocadamente maneja la ciudadana juez dos términos las excepciones opuesta por la defensa, a bien saber, la EXTEMPORANEIDAD es el lapso preclusivo para presentar las excepciones tal como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que me di por notificado en fecha 10 de diciembre y el mismo día consigne el escrito de excepciones, ejercí la apelación por haberla decretado en la audiencia extemporánea, la cual se puede interponer y en el escrito coloca el auto de la audiencia, coloca el termino SIN LUGAR, ahora bien, son dos términos totalmente distinto, el primero tiene apelación y el segundo "NO", pero no se pueden emplear los dos en el mismo momento, curiosamente conoció de la apelación la SALA DE APELACIÓN № 2, folio 169 del expediente.

En fecha 19 de febrero de 2021, folios 188 hasta 299. Auto extenso del pase a juicio, realizo el pase a juicio sin observar lo alegado por la defensa, donde se demostró que eso era un caso atípico por tener cada uno de ellos contrato de arrendamiento. Tal como se desglosa del folio 06 del expediente el lugar que ocupa arrendado cada uno de los imputados por el supuesto delito de invasión y agavillamiento. Contando además con más de 24 años en el inmueble.

En fecha 5 de diciembre del año 2022, es la apertura del juicio oral y público, en el folio 256 hasta el folio 258. declara la ciudadana PINA BALDUCCI en calidad de víctima.

En fecha 13 de diciembre de 2022, acta de incidencia del juicio oral y público. Folios 265 al 266, incorporan para su lectura escritos documentales de la ciudadana Zuyuri DÍAZ. No compareció la ciudadana PINA BALDUCCI.

En fecha 20 de diciembre 2022 se planteó nuevamente una incidencia donde se deja constancia que se agotaron las vías de ubicación de la victima. No compareció la ciudadana PINA BALDUCCI.

En fecha 21 de diciembre de 2022, nota secretarial donde se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la ciudadana PINA BALDUCCI al número telefónico suministrado por ella el cual es 0414.299.39.27 y al número telefónico 0412.553 3388 repicando el mismo y no contesto.

En fecha 06 de febrero de 2023, acta de continuación del juicio oral y público, se lleva a cabo las conclusiones del juicio oral y público, así como fue citada debidamente por el órgano jurisdiccional sin comparecer a las audiencias, desde la fecha 13 de diciembre de 2022, incomparecencia de la ciudadana PINA BALDUCCI, en fecha 20 de diciembre de 2022, incomparecencia de la ciudadana PINA BALDUCCI, el 13 de enero de 2023, se libra mandato de conducción a los fines que la ciudadana PINA BALDUCCI comparezca ante el juzgado, en fecha 19 de enero de 2023 llega respuesta de la fuerza pública mediante las actas de los funcionarios policiales indicando que fue infructuosa la búsqueda de la señora en la dirección suministrada. (folio 271al 276)

En fecha 7 de febrero de 2023 se publicó la sentencia absolutoria de los folios 344 al 360, contemplada en el artículo 348 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En cuanto a la recepción y evacuación de prueba, se deja plena constancia que no fue evacuado órgano de prueba alguno a los fines de realizar la disposición, en otro particular las pruebas prescindidas por el tribunal de juicio, se prescinde del testimonio de la ciudadana PINA BALDUCCI, en virtud que fueron agotadas las vías neCésarias para su evacuación, conclusión del Ministerio Publico: " buenas tardes a todas las partes , esta representación fiscal al principio quería dejar claro que esta representante fiscal actúa de buena fe y el fin único es buscar la verdad, en el sentido de realizar el juicio Oral y Público, en este sentido en el caso que nos ocupa esta representación fiscal considera que de la denuncia interpuesta en el año 2019 por la victima PINA BALDUCCI en contra de los acusados CIUDADANOS ZUYURI DÍAZ, JESÚS CARABALLO CARABALLO ANA, MARÍA SANGRONI, por los delitos de Invasión y Aqavillamiento, esta representación fiscal considera que en el desarrollo del debate no se pudo comprobar su responsabilidad jurídica en los delitos anteriormente señalados, en ese sentido solícita a este Honorable tribunal que se emita pronunciamiento de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es todo" cabe acotar que, la misma representante del ministerio publico resalto en dicha conclusión que no tenia cualidad de victima por no haberla consignado en su oportunidad legal, escrito que no aparece en la sentencia, (subrayado mió) (folio 285)

En fecha 8 de marzo de 2023, se presenta los abogados JUAN URDANETA y JOSÉ MANUEL AGUILAR ZAMORA inscritos en INPREABOGADO) bajo los Números 266. 219 y 306.795, escrito   de   apelación   a     la sentencia ABSOLUTORIA. No teniendo cualidad de victima la SALA 2 de la corte de apelaciones le admite el recurso, situación planteada a la magistrada presidente el día de la audiencia preguntándole como fue admitida dicho recurso si no tiene en el expediente ningún documento que establezca la cualidad de víctima. En dicho recurso presentan un poder de fecha 16/07/2014, en donde no refleja quien el suscribiente de dicho poder y de forma extemporánea porque el mismo no se encuentra en todo el expediente por lo que no puede asumir una cualidad después del debate oral y público folios

(...)

 

En fecha 4 de septiembre de 2023, PONENCIA de la Abg. EMILSE RAMOS JULIO, PRESIDENTA DE LA SALA 2, de La CORTE DE APELACIONES № 2As-5533-23. Donde declara: establece en la sentencia la ciudadana Magistrada que se violentó el principio de CONCENTRACIÓN establecido en el artículo 18 del COPP, que reza lo siguiente: Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

 

Concatenado con los artículos 318, 319 y 320, ejusdem.

 

Articulo 318 COPP: concentración y continuidad: el tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueran necesario, hasta su conclusión.

Cabe resaltar que los días fueron 05/12/22, 13/12/22, 20/12/22, 13/01/23,19/01/23, 23/01/23, 25/01/23, 30/01/23,02/02/23 y 06 02/23, los días fueron consecutivos, explano cada uno de ellos:

 

En fecha 5 de diciembre del año 2022, es la apertura del juicio oral y público, en el folio 259 hasta el folio 264.

 

En fecha 13 de diciembre de 2022, acta de incidencia del juicio oral y público. Folios 265 al 266, incorporan para su lectura escritos documentales de la ciudadana Zuyuri Díaz.

 

En fecha 20 de diciembre 2022 se planteó nuevamente una incidencia donde se deja constancia que se agotaron las vías de ubicación de la victima.

 

En fecha 13 de enero de 2023, acto de continuación del juicio oral y público, se libra mandato de conducción

 

En fecha 19 de enero 2023, acto de continuidad del juicio oral y público, la policía de la dirección nacional del servicio de policía comunal de San

Bernardino, mediante el cual remite diligencia donde deja constancia que fue infructuosa la localización de la ciudadana PINA BALDUCCI que la misma se ausento del juicio desde el 13 de diciembre de 2022.

 

En fecha 23 de enero de 2023, se realiza la continuación del juicio oral y público, donde se deja constancia que la ciudadana PINA BALDUCCI de forma habilidosa entrego reposo ante la fiscalía del Ministerio Público.

 

En fecha 25 de enero de 2023, continuación del juicio oral y público, se plantea incidencia en relación a la incomparecencia y la negativa de realizar la audiencia de manera virtual con la ciudadana PINA BALDUCCI.

 

En fecha 30 de enero de 2023, en la continuación del juicio oral y público el tribunal se encuentra sin despacho. Y se deja constancia que se realizó la notificación de la ciudadana PINA BALDUCCI.

 

En fecha 02 de febrero de 2023, continuación del juicio oral y público, donde no comparece la Fiscal del Ministerio Publico.

 

En fecha 06 de febrero de 2023, continuación de la audiencia oral y público, en virtud a la incomparecencia y la negativa de la ciudadana PINA BALDUCCI el tribunal prescinde de su condición de víctima, dejando asentado el tribunal no tiene testimonial al otorgar valorar el mérito probatorio, por solo ser promovido y admitido el testimonio de la ciudadana PINA BALDUCCI. (Folios 271 al 277) del juicio oral y público.

 

Cabe resaltar que la JUEZA AD QUEN, alega que se violento el debido proceso por no haber evacuación de algún órgano de prueba, ni testimonial, ni documental, situación esta que atenta la ciudadana JUEZA AD QUEN con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de no haber órganos de pruebas y la única testimonial era la ciudadana PINA BALDUCCI que se ausento del proceso desde la fecha 13 de diciembre de 2022, por lo que no se le vulneró tal derecho al cual hace alusión la ciudadana Magistrada. cuando dicha ciudadana PINA BALDUCCI no tiene la condición de víctima probable en el expediente, menos podía la Sala conocer de dicha apelación por no acreditar condición de víctima en dicho juicio oral y público y el deber ser de la JUEZ Ad Quen, era DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, por tal razón denuncio la arbitrariedad de la PONENTE JUEZA EMILSE RAMOS JULIO.

 

LA SALA DE CASACIÓN PENAL dejo asentado en fecha 14 de julio de 2023 sentencia № 237, que estableció:

 

- " la persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tiene legitimación para impugnar en apelación   y casación.


-  El denunciante no es parte en el proceso penal y , por lo tanto, no tiene legitimidad para impugnar.

 

-  La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del COPP"

 

Alegatos de la defensa ADRIÁN VILLAFANIA, lo siguiente: "ahora bien , los apoderados judiciales de la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI, en modo alguno fundamentaron o explicaron de que forma el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METRROPOLITANA DE CARACAS, quebranto u omitió formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión , sino que en contrario imperio con los argumentosa esgrimidos en su escrito de apelación, así como en los anexos quedo demostrado fehacientemente que la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METRROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07/02/2023, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el escrito de apelación se limitaron a narrar hechos de forma genérica, sin argumento jurídico alguno, y lo más grave y sorprendente es el desconocimiento total del contenido del acta de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de la propia sentencia que impugnan, ya que siquiera los recurrentes conocen cuales pruebas fueron promovidas y evacuadas por la representación fiscal en el debate oral y público, por lo que reitero lo procedente y ajustado a derecho honorables magistrados en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y en consecuencia CONFIRMA TOTALMENTE el fallo impugnado.(folio 336)

 

Alegato de la defensa CÉSAR PADILLA: En segundo lugar: la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI, no llego a demostrar ante la jurisdicción penal la cualidad, ni de víctima, ni la representación de dicha empresa la cual se hace llamar: "SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BALDUCCI", debía tener un acta de asamblea en donde tenga la cualidad como directora de dicha empresa, ya que el poder otorgado por la ciudadana VICENZA SILANO DE VALDUCCI, es del año 1977, es decir, 46 años después, por lo que se debe demostrar la fe de vida de esta ciudadana la cual otorgo dicho poder.

 

En otro particular, no hay documento alguno que se refiera a la propiedad a la cual hace mención dicha ciudadana, tampoco, elementos de convicción que presuman que estamos en presencia de los delitos que los dudosos recurrentes aleguen haberse cometido, los cuatros imputados constan de contrato de arrendamiento, mal se pudiera establecer el delito de invasión y menos el de agavillamiento, visto que los mismos tienen diferencia de años ocupando dichos inmuebles, como son 24 años, 20 años 16 años y 12 años, no teniendo cabida la denuncia formulada por dicha ciudadana, es decir, no reviste carácter penal.

 

En tercer lugar; a dicha ciudadana se le otorgo la oportunidad para que la misma se presentara ante el órgano jurisdiccional penal, a través de varios medios, se llevó a cabo un mandato de conducción, se le llamo telefónicamente, alegando que la misma se encontraba enferma, cuando en realidad no se pudo comprobar que dicho informe médico fuese realizado por padecimiento de enfermedad, ya que la misma es inmunólogo y podría conseguir el récipe medico con cualquiera de sus colegas,

 

Por último, el Ministerio Publico en el cierre de las conclusiones, alego no tener ningún elemento de convicción para atribuirle los supuestos delitos a los ciudadanos que se encontraban inmerso en el juicio, y que tampoco se llegó a demostrar la cualidad de la supuesta víctima y testigo, por lo que, hacia la doble función, que no llego a acreditarse a través de medios probatorios, en el derecho se debe probar, esta ciudadana pretendía tan solo con su dicho enjuiciar a estas personas.

 

A de creerse, que aun las jueza AD QUEN, revisando lo expuesto por las defensas no procurara revisar la falta de cualidad de la ciudadana para admitir o no dicha apelación. Es la primera condición que revisa la SALA DE APELACIONES, en segundo lugar revisa el computo de la apelación, como es que esta fue admitida y resuelta por la SALA № 2, y alegar que decreta nulidad de oficio por vulnerarse el debido proceso en contra de la víctima, CUAL VICTIMA?

En cuanto al artículo 319 del COPP establece: el tribunal decidirá la suspensión y anunciara el día y hora en que continuara el debate; ello valdrá como citación para todas las partes.

 

¿Cabe resaltar, que el tribunal agoto la vía de la notificación de la ciudadana PINA BALDUCCI hasta el mandato de conducción por esta haberse ausentado en su totalidad del debate oral y público desde el 05 de diciembre de 2022 hasta el 06 de febrero de 2023, he de resaltar que la JUEZA AD QUEN, manifiesta que no se evacuaron pruebas testimoniales ni documentales en el lapso en la que alude, si no existían tales testimoniales, ni documentales que se va a evacuar?

 

Artículo 320 del COPP: si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto (16) día después de la suspensión se considera interrumpido.

Se puede observar en las fechas antes expuestas que no hay lapso de interrupción, al que hace mención el artículo anterior por lo que la Jueza AD QUEN provoca estado de indefensión al aludir que se violentó el debido proceso a la figura de una ciudadana que no llego a demostrar en ningún momento la cualidad de víctima que el tribunal de alzada le otorga en la apelación cuando la misma no se configura como víctima y expuesto por la misma fiscal del ministerio público en su conclusión.

 

Mal se puede interpretar que se le dé cualidad que no se llegó a demostrar en el curso del debate oral y público y la ciudadana acuda a ejercer un recurso de apelación y la sala por inobservancia le otorgue tal cualidad. Estaríamos observando que se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que le fue decretado la sentencia absolutoria, por no haber elementos de convicción ni cualidad de la denunciante.

 

Jurisprudencia

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de las sentencias, en la cual se establece que:

"(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 364 (numeral 4), y 441 del   Código Orgánico Procesal Penal (...)" (Sentencia № 339, del 29 de agosto de 2012).

 

QUINTO LUGAR: No habiendo ninguna evidencia teniendo como consecuencia la Doctrina y Jurisprudencia española son conteste en señalar en lo que se entiende por la "PENA DEL BANQUILLO" siendo una expresión acuñada en el mundo de la curia judicial para definir aquellas situaciones en las que sin suficiente base legal se lleva a cabo a una persona al banquillo de los acusados, para luego absolver por no existir los requisitos para condenarle.

 

Cabe destacar que el nuevo juicio se lleva a cabo en el tribunal .SÉPTIMO DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la audiencia de apertura le hice saber a la ciudadana JUEZA que conoce la causa bajo la nomenclatura 7J-1429-23, que la ciudadana PINA BALDUCCI no tenía cualidad de víctima y sus apoderados que realizaron la apelación bajo el poder apud acta, tan solo se realizo el poder apud acta para ejercer la apelación eso no le acredita a ellos para conocer en juicio y menos para ser parte, no tenían cualidad para ser parte en el juicio por lo que el artículo 122.4 establece PODER ESPECIAL para representar a la víctima, sin embargo, la juez de juicio Séptimo, le atribuyo cualidad y le permite hacer preguntas y disposiciones sin tener la cualidad requerida por tal motivo solicito se avoque a conocer la causa que no reviste carácter penal y a demás no se demostró la cualidad ni de víctima, ni de los apoderados. Habiendo en desorden procesal de magnitud significante.

 

EL DERECHO

 

Artículo 25 Constitucional: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

 

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A

Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas velaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108: La Sala examinara las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de de la etapa o la fase procesal en cuanto en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109: La sentencia sobre el avocamiento la dictara la Sala Competente la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que este pertenecía, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden infringido.

 

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente avocamiento en su efecto se realice el cese de la causa y se deje sin efecto la nulidad de oficio producida por la SALA № 2 De la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Y asimismo el conocimiento que tiene el tribunal Séptimo de juicio que ha permitido se realice el nuevo acto de juicio sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de cualidad de la supuesta víctima y sus apoderados, a razón que les hice saber a la ciudadana jueza del tribunal séptimo de juicio que no podía permitir que los supuestos apoderados de la supuesta víctima entraran a su despacho como lo hicieron en fecha 19 de octubre de 2023, donde se demuestra a través de foto tomada por un celular cuando se encontraban dentro del despacho y cuando salían del tribunal. Se le reclamo a la Dra. y la misma me indico que ellos tenías otros asuntos ahí, así como yo tenía dos y no realice la recusación de la jueza porque la otra causa estaba en culminación y debería comenzar de nuevo y por represaría podría dañar la otra causa.

En virtud de las inobservancias antes expuestas, solicito, ciudadanos magistrados, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, por la Corte de Apelaciones número 2 del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse violentado el principio de concentración. En razón que no había más elementos probatorios que evacuar y tan solo se agotó la vía de la notificación como antes se expuso, Al contrarío se vulnera derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional concatenado con ellos artículos 174 y 175 COPP…”(sic).

 

Así mismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó una pieza denominada “ANEXO” con una  serie de recaudos, de los cuales se destacaron los siguientes:

 

a)  Copia de la solicitud del Acto de Imputación, presentada por el representante fiscal.

b)  Copia del Acta de Audiencia de Imputación.

c)  Copia de boletas de notificaciones de las partes.

d)  Copia del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

e)  Copia de la Constancia de Residencia.

f) Copia del expediente: 2017-016454, Área: Savil, de fecha 12/12/2017.

g)  Copia de la acusación formal emanada de la representación fiscal

h)  Copia del escrito de oposición de la acusación fiscal.

i)  Copia del Acta de Audiencia Preliminar.

j)  Auto Motivado de los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar

k)  Copia de boletas de notificación a las partes.

l)  Copia del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público.

m)  Copia del Acta de Interrupción del Juicio Oral y Público.

n)  Copia del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público.

o)  Auto Motivado de los pronunciamientos emitidos en el Juicio Oral y Público

p)  Copia del recurso de apelación.

q)  Copia del Poder Especial.

r) Copia de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2023, por la Corte de Apelación.

s)  Copia del Acta de Juramentación.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

 

 

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

“Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

 

1) Que, el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

 

2) Que, el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3) Que, la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4) Que, la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

 

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

 

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

 

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

 

1.- Que, la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.665, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas ZUYURI DÍAZ y MARÍA YSABEL SANGRONIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.685.057 y V- 11.765.413, respectivamente, en el proceso penal seguido contra estas, en razón a la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, tal como consta en el acta de juramentación de fecha 13 de enero de 2023, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando facultado legalmente para ejercer la presente solicitud.

 

2.- Que, en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del proceso penal seguido contra las ciudadanas ZUYURI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.057, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471- A y 286, ambos del Código Penal y MARÍA YSABEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.765.413, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 286, eiusdem, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico 2As-5533-2023 (nomenclatura de dicho tribunal), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

 

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constató que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

 

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

 

Ahora bien, en el presente caso, el solicitante del avocamiento sustenta su petición en los siguientes términos:

 

Que, “la JUEZA AD QUEN, alega que se violento el debido proceso por no haber evacuación de algún órgano de prueba, ni testimonial, ni documental, situación esta que atenta la ciudadana JUEZA AD QUEN con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de no haber órganos de prueba y la única testimonial era la ciudadana PINA BALDUCCI que se ausento del proceso desde el 13 de diciembre de 2022, por lo que no se vulneró tal derecho al cual hace alusión la Magistrada, cuando dicha ciudadana PINA BALDUCCI no tiene la condición de víctima probable en el expediente, menos podía la Sala conocer de dicha apelación por no acreditar condición de víctima en dicho juicio oral y público y el deber ser de la JUEZ ad Quen, era DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, por tal razón denuncio la arbitrariedad de la PONENTE JUEZA EMILSE RAMOS JULIO…” (sic).

 

Que, “la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI, no llego a demostrar ante la jurisdicción penal la cualidad, ni de víctima, ni la representación de dichas empresas la cual se hace llamar: ´SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BALDUCCI´, debía tener un acta de asamblea en donde tenga la cualidad como directora de dicha empresa, ya que el poder otorgado por la ciudadana VICENZA SILANO DE VALDUCCI, es del año 1977, es decir, 46 años después, por lo que se debe demostrar la de vida de esta ciudadana la cual otorgo dicho poder…” (sic).

 

Que, “…no hay documento alguno que refiera a la propiedad a la cual hace mención dicha ciudadana, tampoco, elementos de convicción que presuman que estamos en presencia de los delitos que los dudosos recurrentes aleguen haber cometido, los cuatro imputados constan de contrato de arrendamiento, mal se pudiera establecer el delito de invasión y menos el de agavillamiento, visto que los mismos tienen diferencia de años ocupando dichos inmuebles, como son 24 años, 20 años 16 años y 12 años, no teniendo cabida la denuncia formulada por dicha ciudadana, es decir, no reviste carácter penal…” (sic).

 

Que, “… a dicha ciudadana se le otorgo la oportunidad que la misma se presentara ante el órgano jurisdiccional penal, a través de varios medios, se llevó a cabo un mandato de conducción, se le llamo telefónicamente, alegando que las misma se encontraba enferma, cuando en realidad no se pudo comprobar dicho informe médico fuese realizado por el padecimiento de enfermedad, ya que las misma es inmunólogo y podría conseguir el récipe medico con cualquiera de sus colegas…” (sic).

 

Que, “…el Ministerio Publico en el cierre de conclusiones, alego no tener ningún elemento de convicción para atribuirle los supuestos delitos a los ciudadanos que se encontraban inmerso en el juicio, y que tampoco se llegó a  demostrar la cualidad de la supuesta víctima y testigo, por lo que hacia la doble función, que no llego a acreditarse a través de medios probatorios, en el derecho se debe probar, esta ciudadana pretendía tan solo con su dicho enjuiciar a estas personas…” (sic).

 

Como se aprecia, en el caso de autos, el hoy solicitante del avocamiento, refiere que presuntamente se cometieron irregularidades cometidas por la juez de instancia, que a su criterio, socavan bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello  la  tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, comprometiendo la validez de lo actuado.

 

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento se desprende, que el ciudadano abogado César Augusto Padilla Alcalá, arguyó que “…la JUEZA AD QUEN, alega que se violento el debido proceso por no haber evacuación de algún órgano de prueba, ni testimonial, ni documental, situación esta que atenta la ciudadana JUEZA AD QUEN con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de no haber órganos de prueba y la única testimonial era la ciudadana PINA BALDUCCI…”. Asimismo, alegó que “…el Ministerio Publico en el cierre de conclusiones, alego no tener ningún elemento de convicción para atribuirle los supuestos delitos a los ciudadanos que se encontraban inmerso en el juicio, y que tampoco se llegó a  demostrar la cualidad de la supuesta víctima y testigo, por lo que hacia la doble función, que no llego a acreditarse a través de medios probatorios, en el derecho se debe probar, esta ciudadana pretendía tan solo con su dicho enjuiciar a estas personas…”, tales  fundamentos, como los descritos en la solicitud de avocamiento, no demuestran la ocurrencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudiquen de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, ya que se circunscriben a señalar presuntas alteraciones al orden procesal que pueden ser subsanadas a través de los recursos ordinarios que la ley determina para tal fin, y que no son de tal entidad, que den origen a la urgente subversión de la competencia funcional de los tribunales que conocen del caso por parte de esta Sala.

 

En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no les favorezca. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia número 26 del 14 de febrero de 2013, manifestó:

 

“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental…”.

 

Asimismo, en sentencia número 77 del 1° de abril de 2013, respecto al previo ejercicio de los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley, como requisito indispensable para la admisión del avocamiento, la Sala asentó lo siguiente:

“...la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes...”.

 

              Destacado lo anterior, es de apreciar que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.

 

Siguiendo el hilo motivacional, como se señaló anteriormente, no se constató de los  argumentos explanados en la solicitud, la existencia de un grave desorden procesal que amerite que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de la misma; por cuanto se pudo corroborar el desenvolvimiento de un proceso penal en el cual las partes tienen la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, a los efectos de hacer valer sus derechos.

 

Por ello, se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014].

 

 Concluyéndose, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Finalmente, es de destacar que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público, la cual es la etapa más garantista del proceso, en la cual las partes podrán hacer valer todos los alegatos y/o recursos que a bien consideran en el ejercicio de sus derechos.

 

   En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.665, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas ZUYURI DÍAZ y MARÍA ISABEL SANGRONIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.685.057 y V- 11.765.413, respectivamente, en la causa que se les sigue ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a la primera por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286, ambos del Código Penal y a la segunda por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 286, eiusdem, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por el abogado César Augusto Padilla Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.665, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas ZUYURI DÍAZ y MARÍA YSABEL SANGRONIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.685.057 y V- 11.765.413, respectivamente, en la causa que se les sigue ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a la primera por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286, ambos del Código Penal y a la segunda por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 286, eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero                                                de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA   

 

 

EJMG/

Exp.AA30-P-2023-00532