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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 22 de enero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Edwin Elías Torres Terán, Defensor Público Nonagésimo Octavo (98°) Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 y publicada el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido, el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
En igual data (22 de enero de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…En fecha 24 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando la victima NEOMAR, se encontraba a la altura de puente Las Flores de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, fue interceptado por dos sujetos presuntamente armados, uno de ellos aplicándole una llave logrando neutralizarlo y el otro le hacía señas de que tenía un arma, logrando despojarlo de su teléfono celular, marca IPRO, modelo WADA, color BLANCO con AZUL, posteriormente huyeron del lugar la victima NEOMAR se fue detrás de ellos.
No, obstante, el ciudadano NEOMAR, en ese momento avistó una comisión policial motorizada integrada por Funcionarios Oficial Jefe CORONIL ORLANDO y Oficial JOHN DEL GALLEGO, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Coliseo de la Urbina, Servicio de Patrullaje Motorizado, del Instituto Autónomo Policial de Sucre, a quienes le manifestó de lo sucedido, procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las suministradas por la victima a la altura del Mercadito que esta frente a la tienda el Fortín de la Urbina, el ciudadano NEOMAR y el sujeto empiezan a forcejear, y se le cae al sujeto el teléfono celular de la mano propiedad de la víctima, desarmándose logrando recuperar solamente los chip, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el ciudadano NEOMAR, les informa que era uno de los sujetos que los había despojado de su celular y les hizo entrega de una (01) tarjeta de memoria micro SD SANDISK de 512 MG, de color negro, (01) tarjeta sim de la línea telefónica Digitel, sin serial visible, (01) tarjeta sim de la telefonía Digitel, serial 895802160125253033, de color blanco, el sujeto al ver la comisión policial emprendió veloz huida, donde procedieron hacer el seguimiento y a la altura de la calle William Lara, le dieron captura de inmediato el Oficial JOHN DEL GALLEGO, amparado en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como MENDOZA MANUEL JOSÉ …” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de febrero de 2020, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acusación contra el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Luego de varios diferimiento, se llevó a cabo en fecha 13 de junio de 2022, la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual el referido tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a su vez, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA; así mismo, ordenó el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa.
De igual forma, en la fecha previamente mencionada (13 de junio de 2022), se publicó el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”.
Posteriormente, el 13 de julio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa contentiva del procedimiento penal seguido contra el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, procediendo a fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público, para el 1° de agosto de 2022.
El 1° de agosto de 2022, se realizó la apertura del juicio oral y público; siendo el 8 de febrero de 2023, cuando el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró cerrado el debate y se pronunció con la declaratoria de culpabilidad del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Asi mismo el 15 de mayo del 2023, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Con fundamento en el artículo 349 del Código Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-20.873.633, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEOMAR BARRIOS….SEGUNDO: Se condena al ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-20.873.633, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del Pago de las Costas Procesales. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-20.873.633…QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la presente sentencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
Siendo el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.873.633, impuesto de la decisión publicada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, el abogado Edwin Elías Torres Terán, Defensor Público Nonagésimo Octavo (98°) Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 15 de mayo de 2023 y publicada el 22 de junio de 2023. Asimismo el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 1° de agosto de 2023.
En razón a lo antes señalado, el 13 de septiembre de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del relatado recurso, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado.
En fecha 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación; asimismo, luego de varios diferimientos, en fecha 21 de septiembre de 2023, celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 3 de octubre de 2023, dictó y publicó la decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo de Primera Instancia y quedando notificadas la Defensa Pública y la representación del Ministerio Público ambos en fecha 6 de octubre de 2023.
En fecha 11 de octubre de 2023, fue impuesto el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, previo traslado, de la Policía Nacional Bolivariana (Zona 7), de la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2023.
En fecha 2 de noviembre de 2023, el abogado Edwin Elías Torres Terán, Defensor Público Nonagésimo Octavo (98°) Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensor del acusado MANUEL JOSÉ MENDOZA, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2023, por el referido Tribunal de Alzada.
El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación.
En fecha 22 de enero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En relación a la legitimación del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
Por su parte, el abogado Edwin Elías Torres Terán, Defensor Público Nonagésimo Octavo (98°) Auxiliar con Competencia para actuar en el proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, viene dada en virtud de su designación y aceptación del cargo el 25 de agosto de 2018 (folio 5, de la pieza denominada 1-2); mediante la cual compareció ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de juramentarse, en la presente causa, como defensor del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso en representación de su defendido, como lo establece el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de la defensa Pública.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio (54) de la pieza denominada “2-2”, consta el cómputo suscrito por la abogada YARMELIZ PARRA, Secretaria de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:
“…Hace Constar: Que a partir del día 11-10-2023, (exclusive), fecha en la que fue impuesto de la decisión dictada de fecha 03 de octubre del 2023, por esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones al ciudadano acusado de autos hasta el día 02-11-2023, (inclusive), transcurrieron TRECE (13) DÍAS HÁBILES contados a saber: Viernes 13, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30, Martes 31 de Octubre del 2023, Miércoles 01 y Jueves 02 de Noviembre del 2023, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Casación por el Defensor Público Nonagésima Octava (98°) Penal ABG.EDWIN ELIAS TORRES, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.873.633.
Que a partir del 06-11-2023 (exclusive) fecha en la cual se vence el lapso de los 15 días establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 16-11-2023 (inclusive), transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES de la siguiente manera: Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, y Jueves 16, de noviembre de 2023.
NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HUBO DESPACHO, DOS (2) DÍAS CONTADOS A SABER: Lunes 16 de Octubre, por encontrarse de permiso la Dra. Dayanhara González Seijo (juez integrante de sala), y Miércoles 25 de octubre, por encontrarse en el servicio médico por quebranto de salud la Dra. Dayanhara González Seijo (juez integrante de sala)…” (sic).
Consta efectivamente, que en fecha 3 de octubre del 2023, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la decisión, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de precisar la tempestividad del recurso interpuesto, se constató que en fecha 2 de noviembre de 2023, fue interpuesto el recurso de casación; es decir, al décimo tercer día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual el Recurso de Casación ejercido por el Defensor Público Nonagésimo Octavo (98°) Auxiliar con Competencia para actuar en el proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, resulta tempestivo en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023, por la Sala 5 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Elías Torres Terán, en su condición de defensor público del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, y en consecuencia confirmó la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mencionado Recurso, y en tal sentido, se observa que el recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:
“… ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4o ejusdem, en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida en Casación, y en segundo lugar, por no expresarse los fundamentos de hechos y de derecho que motivan la decisión impugnada, flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1o constitucional, uno que impone la obligación por parte del Estado de tutelar efectivamente los derechos de los enjuiciables y el otro que regula el debido proceso judicial.
En el recurso de apelación presentado ante la alzada se planteó una denuncia fundamental la falta de motivación la cual es del tenor siguiente:
1. No se dio respuesta a las pretensiones.
2. Silencio de los alegatos argumentados por parte de la defensa pública.
3. No se realizó el debido análisis de los medios probatorios.
4. El solo dicho de la víctima no basta para demostrar la culpabilidad, no puede considerarse prueba suficiente.
5. No existe un señalamiento directo que lo ubique en el lugar de los hechos.
6. No se valoró el posible error en persona.
7. Falta de testigos, aun cuando la víctima indica la abundante presencia de testigos en el hecho.
8. En la inspección corporal no se incauta objeto de interés criminalístico alguno.
9. Meros indicios.
Luego de lo anterior extractado es oportuno traer a colación la presunta fundamentación del fallo de alzada a los fines de evidenciar el vicio que he delatado:
En este orden de ideas, constata esta sala de la sentencia impugnada que el juzgador condeno analizando, en qué consistió la acción desplegado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, ahora bien, atendida todas las circunstancias, lomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, evidenciando que el acusado no presenta antecedentes penales previos al presente caso, es por lo que la pena será la establecida en el límite mínimo, es decir SEIS (06)AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso de marras dada las circunstancias suficientes analizadas por esta alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que no asiste la razón al recurrente; al quedar establecido en la revisión realizada por esta corte de apelaciones, hubo la motivación necesaria de la sentencia condenatoria recurrida, en el sentido de que el juzgador de juicio, valoró los análisis sobre los aspectos formales y materiales de las pruebas, de lo que se desprende que la recurrida, no desvirtuó el fin de la prueba
1. Pronunciamiento en cuanto a una petición no hecha.
2. Falta de respuesta expresa a los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
3. Argumentos comunes.
4. Solo se limita a transcribir el texto íntegro del fallo recurrido, y de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación.
De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente Recurso de Casación, vemos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación de la sentencia, en este sentido señala la Corte de Apelaciones que logra constatar que la decisión estuvo ajustada de conformidad a la acción desplegada por el ciudadano: MANUEL JOSÉ MENDOZA, es decir, la Corte de Apelaciones arrastra la falta de motivación que se encuentra reflejada en la decisión del Tribunal de Juicio, toda vez que de ninguna manera puede explanar que dicha decisión cumple con las exigencias establecidas por el legislador patrio, en efecto lo único que quedó demostrado del acervo probatorio fueron una serie de incongruencias que no conllevaron al fin del proceso que es la verdad procesal, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples decisiones, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación de las sentencias, se considera una violación al Principio De Orden Público, que con lleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, tal como fue establecido en sentencia Número 443 del 11de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional; incluso, con carácter vinculante se estableció que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público.
A los fines de ilustrar a esta Sala de Casación Penal, se hace necesario plantear las denuncias de la apelación realizada por la defensa, la primera denuncia se fundamentó en el numeral 2° del artículo 444 en relación al ordinal 2 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia, inconformidad que se mantiene en esta etapa procesal y que se planteó en los siguientes términos:
"...Considera quien presenta el Recurso que la sentencia que hoy impugno esta inmotivada, ya que no se desprende del corpus de la misma cual fue la operación lógica racional que llevo al sentenciador a apartarse del contenido de la norma incomento, en franca contravención al mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, por cuanto de la sola lectura de la sentencia condenatoria, claramente se evidencia el esfuerzo del juzgador de juicio por establecer una correspondencia entre los medios de pruebas por el solo por el dicho de la víctima, sin realizar el debido análisis o examen de como a su criterio quedo demostrado el hecho objeto de juicio, basándose en pruebas aleatorias y de convicción al apoyar dicho testimonio de la víctima y de dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien está siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en juicio y en las declaraciones de los funcionarios que avistaron a un ciudadano que les hacía señas y practicaron la aprehensión del acusado, no existe señalamiento directo que lo ubiquen en el hecho; solo lo señalado por la misma victima quine indico que se le lanzo encima a mi asistido, pudiendo haber un error en la persona, omitiendo el sentenciador que en el juicio no fueron evacuados testigos presenciales del procedimiento en virtud, que los funcionarios indicaron que no habían personas que sirvieran de testigos, a pesar que la víctima indico que habían muchos buhoneros en ese sitio cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual, ante la inexistencia de algún testigo que avalara el dicho de la víctima demás funcionarios actuantes, no logro el juez de juicio plasmar en la sentencia en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por el cual adopto una resolución condenatoria. En efecto, de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria, encontramos que en el capítulo destinado a la recepción y evacuación de las pruebas, en todo momento se dejó constancia que los funcionarios aprehensores al realizar la inspección corporal no localizaron ningún objeto de interés criminalística y en las preguntas realizadas en sala si hubo testigos del procedimiento, indicaron que no y es por eso que jamás puede ser valorada a fin de acreditar responsabilidad y culpabilidad de mi defendido siendo que lo manifestado por la víctima y el funcionario carecen de la actividad probatoria para arribar a una condena. De allí se deriva claramente que para la configuración del tipo penal por el cual se condenó a mi patrocinado, como es el delito de Robo Genérico, se requiere en el ámbito subjetivo como característica, que el sujeto activo del hecho de este delito tenga el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En ambos casos la declaración rendida durante el desarrollo del debate por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, fue que ellos vieron solamente cuando se llevaba a cabo un "forcejeo " siendo esta su única v demostrada acción... "
La referida denuncia, que constituyó el motivo de la apelación (Vicio de inmotivación) en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, no fue resuelto por la Corte de Apelaciones en su capítulo titulado Motivación Para Decidir.
La segunda denuncia se fundamentó en el numeral 5o del artículo 444, relativo a la "Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma jurídica" específicamente, el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, en relación con los artículos 8, 22 y 346 de la Ley Adjetiva Penal, se planteó en los siguientes términos:
"...Es evidente que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, con insuficiencia de medios probatorios, pues solo la victima quien seña/a que mi defendido fue uno de los autores de un presunto robo, pero no se probó esa participación en los hechos y de una manera arbitraria condeno al acusado, violentando principios constitucionales y procesales que le asisten a mi defendido. Al respecto del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía de presunción de inocencia, por ello el juez debe observar en el momento de tomar una decisión que afecte la libertad de la personas los derechos fundamentes del procesado como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que fundamento su decisión, apoyando el dicho de la víctima con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes se apersonaron al lugar de los hechos, siendo que la víctima es la única persona que señala que forcejeo con unas de las personas y es posterior a eso que llegan los funcionarios a realizar la aprehensión, nótese que el acusado no es aprehendido como lo indicaron los funcionarios actuantes y el propio dicho de la victima generando contradicción en la deposición de cada uno de estos órganos de prueba. El juez de juicio, omite que el artículo 22 ejusdem, obliga al juzgador para arribar a una determinada decisión judicial, en apreciar las pruebas según los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, toda vez que el solo dicho de la victima debe concatenarse con otros medios de pruebas que con objetividad absoluta determinen la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, siendo que en este caso concreto el testimonio de la víctima fue concatenado al testimonio de los funcionarios policiales que solo sirvieron para practicar ¡a aprehensión, pero que de ninguna manera puede acreditar la participación de mi asistido en el hecho narrado. En el presente caso, el testimonio de la víctima no puede ser comparado con ningún medio de prueba, y el juez de juicio lo estima como un todo, sin ningún elemento que lo corrobore o se contraponga a su declaración, lo cual contraviene el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 constitucional. Asimismo el juez de juicio inobservó lo previsto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, al no establecer de manera objetiva, conforme al artículo 22 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien pretendió justificar su decisión a través de un análisis de cada uno de los medios de prueba lo hizo de una manera vaga, imprecisa e insuficiente, pues no logró determinar a ciencia cierta la relación legal que debe existir entre los medios de prueba, quien suscribe, considera que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente. Se puede aseverar que las circunstancias que rodearon los acontecimientos no evidenció una conducta, que pudiese comprometer su responsabilidad, es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del Tribunal de Juicio, carece de RAZÓN JURÍDICA, por cuanto NO EXISTEN testigos presenciales, sino el solo dicho de la víctima bastó como elemento de prueba, lo que lleva a concluir a esta Defensa Pública, que dicha sentencia no cumple con la explicación jurídica que se debe procurar al momento de dictar una Sentencia, el Juez Décimo Cuarto (14°) de Juicio, hace solo un análisis TRIVIAL y ENUNCIATIVO... ".
Se pudo observar, que al igual que el Juez de Juicio la Corte de Apelaciones obvia totalmente los hechos que considera precisos y circunstanciadamente acreditado hayan sido realizado por mis defendidos, por estar debidamente comprobados y por lo tanto sean susceptibles de ser adecuados a una norma jurídica no se verifica conducta alguna desplegada por el acusado, esto es, que no hay señalamiento de un solo hecho, una sola conducta, una participación en la materialización del delito atribuido, un testigo que pudiera avalar tal procedimiento, situación que igualmente fue inobservada por la Corte de Apelaciones, quien se dedicó a realizar una extensa trascripción del fallo impugnado en apelación, siendo muy vagos los argumentos propios, que nuestro entender son párrafos utilizados como conectores entre uno y otro párrafo de la decisión del tribunal de juicio pero que en ningún momento de manera clara y certera se esgrimen los fundamentos de hechos y derecho los que nos permitan tener claro las forma como el órgano colegiado aborto la Litis. Es imprescindible la obligación de pronunciarse en la decisión sobre sus argumentos y adminicularlo o analizarlo en forma conjunta con todos los medios de pruebas evacuados en el juicio, en la presente causa simplemente se dedicó la corte de apelaciones a resolver las denuncias planteadas, pero sin valorar los medios de prueba ofertados.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
De esta manera, claramente se evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, adolece del vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del Recurso de Apelación, así como los vicios de inmotivación, pues, a final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa y, en consecuencia, vulneró por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que ratificamos con apoyo en el artículo 452 Eiusdem, por lo que solicitamos que las presente denuncia de violación de ley, por falta de aplicación sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de una Audiencia ante una Corte de Apelaciones distinta prescindiendo de los vicios delatados .
PETITORIO
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Por todas las consideraciones de derecho antes planteadas solicitamos a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por la Sala 05 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2023, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera la Defensa Pública, en tiempo hábil contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictada en fecha 15 de mayo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de junio de 2023, emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello sea DECLARADO CON LUGAR el referido recurso, conllevando a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, dictada por la Corte de Apelaciones y ordene la realización de una nueva Audiencia en una Corte de Apelaciones distinta, finalmente solicitamos a los fines del ejercicio de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el traslado del acusado a la sala a los fines de ser oído…” (sic)
La Sala para decidir observa:
En el caso objeto de consideración, quien recurre denunció que “…la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° ejusdem, en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida en Casación, y en segundo lugar, por no expresar los fundamentos de hechos y de derecho que motivan la decisión impugnada, flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° constitucional, uno que impone la obligación por parte del Estado de tutelar efectivamente los derechos de los enjuiciables y el otro que regula el debido proceso judicial…”
Ahora bien, al momento de fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:
En tal sentido, señalo el recurrente que “…la Corte de Apelaciones arrastra la falta de motivación que se encuentra reflejada en la decisión del Tribunal de Juicio, toda vez que de ninguna manera puede explanar que dicha decisión cumple con las exigencias establecidas por el legislador patrio, en efecto lo único que quedó demostrado del acervo probatorio fueron una serie de incongruencias que no conllevaron al fin del proceso que es la verdad procesal, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Para concluir, que el Tribunal Colegiado: “… se dedico a realizar extensa transcripción del fallo impugnado en apelación, siendo muy vagos los argumentos propios, que nuestro entender son párrafos utilizados como conectores entre uno y otro párrafo de la decisión del tribunal de juicio pero que en ningún momento de manera clara y certera se esgrimen los fundamentos de hechos y de derecho los que nos permitan tener claro las formas como el órgano colegiado aborto la Litis. Es imprescindible la obligación de pronunciarse en la decisión sobre sus argumentos y adminicularlo o analizarlo en forma conjunta con todos los medios de pruebas evacuados en el juicio…”
Precisado lo anterior, esta Sala en lo concerniente al vicio denunciado, violación de la ley por falta de aplicación, a través de su jurisprudencia reiteró que en lo referente a la correcta elaboración de una denuncia en la que se fundamentó la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, es necesario el previo cumplimiento de una serie de requerimientos, en tal sentido, se destaca la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, donde señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”.
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente denuncia, se observó que el recurrente aduce, que la norma denunciada no fue aplicada, dado que el fallo impugnado incurrió en la “…violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° ejusdem, en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida en Casación, y en segundo lugar, por no expresar los fundamentos de hechos y de derecho que motivan la decisión impugnada flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° constitucional, uno que impone la obligación por parte del Estado de tutelar efectivamente los derechos de los enjuiciables y el otro que regula el debido proceso judicial…”, (sic) de lo antes transcrito, se observa que el denunciante, señalo que sus argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, para luego proceder a elaborar argumentos referidos a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia, alegando que “…la Corte de Apelaciones arrastra la falta de motivación que se encuentra reflejada en la decisión del Tribunal de Juicio, toda vez que de ninguna manera puede explanar que dicha decisión cumple con las exigencias establecidas por el legislador patrio, en efecto lo único que quedó demostrado del acervo probatorio fueron una serie de incongruencias que no conllevaron al fin del proceso que es la verdad procesal, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), es por lo que se evidencia una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, de modo que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.
Evidenciándose además, de lo explanado por el recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.
Advirtiéndose que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de su denuncia, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:
“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”
Ya señalado lo anterior debe reiterar esta Sala el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de Casación Penal de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:
“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (sic)
En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte del recurrente y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
De allí, radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Elías Torres Terán, Defensor Público Nonagésimo Octavo (98°) Auxiliar con Competencia para actuar en el proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V.-20.873.633, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Elías Torres Terán, Defensor Público Nonagésimo Octavo (98°) Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023, por la Sala Cinco de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 y publicada el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2024-000010