![]() |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 26 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.406, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Campos López (víctima), en la causa seguida al ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, titular de la cédula de identidad número V- 14.026.641, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en consecuencia, anuló la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.
En igual data (26 de enero de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000049, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, son los siguientes:
“…El día 04 Septiembre del 2012, el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ presenta Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien refiere: ´Soy propietario de un inmueble constituido por un terreno propio y casa de habitación ubicado en la calle 75. Nro. 11-15 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy parroquia Olegario Villalobos) del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo (…), cuyo inmueble adquirí mediante compra que hice en esa fecha a los legítimos herederos de la ciudadana ANA VICENTA HERNANDEZ a quien le pertenecía según data del año 1.959 el cual estaba asentado en el mencionado registro bajo (…) Siendo el caso ciudadano fiscal del Ministerio Público que en fecha jueves 30 agosto de 2.012 me dirigí a la ciudad de Maracaibo para hacer unos trámites personales y cuando pase por el frente de mi inmueble observe que estaban haciendo unas construcciones, motivo por el cual me apersone al sitio y los trabajadores me informaron que ese inmueble le pertenecía al Sr, Giuseppe Cappadonna a quienes solicite me comunicaran de forma inmediata dándose de esta manera la comunicación telefónica con el mencionado ciudadano, quien me manifestó que ese inmueble era de su propiedad pues lo había comprado al Sr. Jesús Campos en diciembre de 2.011 siendo yo sorprendido pues en ningún momento había realizado tal negociación, apersonándose al sitio posteriormente el Sr. Capadonna quien me mostró el supuesto título de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Seguidamente en fecha viernes 31 de agosto de 2.012 me traslade personalmente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia donde revise absolutamente toda la documentación relacionada con mi inmueble, observando sorprendentemente que el bien inmueble de mi propiedad había sido vendido por UN SUJETO DESCONOCIDO quien usurpo mi identidad para lo cual forjo una CEDULA DE IDENTIDAD Y REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) haciéndose pasar por mi persona, (…) Dicho inmueble fue vendido a INVERSIONES EUROAMERICA SA (…) representada por el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI (…), a través de documentos falsos valiéndose ese sujeto desconocido de artimañas y procesos fraudulentos para obtener el éxito en la fraudulenta negociación ante un organismo público como lo es el Registro Inmobiliario en cuestión, lográndose materializar la compra venta (…), obteniendo ese sujeto desconocido como forma de pago la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 31 de agosto de 2015, el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación contra el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
En fecha 14 de octubre de 2015, los abogados Oscar Pérez y Norelys Bruzual, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Campos López, consignaron ante el Tribunal de Control, escrito de acusación particular propia en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
En fecha 10 de febrero de 2016, se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la causa seguida contra el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, en el cual al término del mismo se dictaron los siguientes pronunciamientos: a) admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. b) admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Campos López por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. c) admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes. d) ordenó el pase a Juicio oral y público.
En la misma fecha (10 de febrero de 2016), el Tribunal en funciones de Control, dictó el correspondiente auto fundado y el auto de apertura a juicio.
En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI.
En fecha 20 de febrero de 2018, la defensa del acusado de autos, interpuso escrito ante el Tribunal de Juicio antes mencionado, solicitando el desistimiento de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima.
En fecha 5 de marzo de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión, en la que declaró desistida la acusación particular propia conforme al artículo 279, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la víctima, presentaron recurso de apelación contra la decisión arriba referida.
En fecha 10 de mayo de 2018, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, en consecuencia anuló la decisión recurrida, y ordenó que otro Tribunal en funciones de Juicio se pronunciara en cuanto a la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI.
En fecha 28 de agosto de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones contra el acusado ya identificado.
En fecha 4 de junio de 2019, después de varios diferimientos, el Tribunal de Juicio aperturó el juicio oral y público contra el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, pronunciándose además, respecto a la solicitud de la defensa referido al desistimiento de la acusación particular, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 9 de mayo de 2022, concluyó el debate, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, realizando un cambio de calificación del delito de USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, absolviéndolo del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal en funciones de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva.
En fecha 20 de julio de 2023, la defensa del acusado GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2022, siendo contestado por parte de los apoderados judiciales, el 1° de agosto de 2023.
En fecha 31 de agosto de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, dictó decisión en los siguientes términos: a) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI. b) anuló la sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. c) ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria.
En fecha 1° de noviembre de 2023, quedaron notificadas todas las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la abogada Norelys Mercedes Bruzual, apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Campos López, presentó recurso de casación, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Del contenido de las precitadas normas (artículos 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal) se observa, que el control casacional procede contra las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones, en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación, impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en la suya particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere los cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma, prevé recurrir contra las decisiones de los Tribunales de Alzada, que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que este requisito tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.
De lo expuesto, a efectos de verificar la recurribilidad del fallo en el presente caso, se constató, que se instauró un proceso penal, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Campos López, lo que motivó el inicio de la investigación penal, por orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya investigación conllevó a que en fecha 31 de agosto de 2015, el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentara escrito de acusación contra el ciudadano ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, por la comisión de los delitos USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Posteriormente, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del acusado antes referido, dictando el correspondiente pase a juicio, por la comisión de los delitos anteriormente señalados.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyó el debate y realizó un cambio de calificación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, siendo condenado el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión.
Por consiguiente, contra dicha decisión la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, luego en fecha 28 de septiembre de 2023 la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto (…) Defensores privados del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMESI (…) SEGUNDO: ANULA la Sentencia bajo el N° 041-2022, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado…”, siendo esta la sentencia recurrida por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Campos López.
De ello lo pertinente de citar, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, tomando en cuenta los requerimientos establecidos en la norma antes transcrita, observamos en primer lugar, que en el presente caso, se interpuso Recurso de Casación contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que resolvió la apelación y ordenó la realización de un nuevo juicio.
En efecto, el fallo recurrido versa sobre una decisión en la cual se “ANULA la Sentencia bajo el N° 041-2022, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” y se ordenó la celebración del juicio oral y público; en tal sentido, se desprende que el fallo antes aludido no declara ni confirma la terminación del proceso penal ni hace imposible su continuación, razón por la cual, el presente escrito recursivo, incumple con uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al interponerse el Recurso de Casación contra una decisión que no pone fin al proceso penal, la Sala concluye que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, la ausencia de cualquiera de ellos, acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.
Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.406, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Campos López (víctima), en la causa seguida al ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, titular de la cédula de identidad número V- 14.026.641, en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en consecuencia, anuló la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2024-000049