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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 21 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente procedente del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.352.827, iniciado por el referido Tribunal a solicitud de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y Especial de Extinción de Dominio, con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente detenido en Bogotá- Colombia.
En igual data (21 de enero de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2025-000022 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, quien, de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público se encuentra en territorio extranjero, es decir, en la República de Colombia, y contra este se decretó orden de aprehensión, razón por la cual, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.
DE LOS HECHOS
Los Fiscales Auxiliares Interinos Septuagésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Especial de Extinción de Dominio, presentaron solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en fecha 2 de enero de 2025, recibida en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 del mismo mes y año, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.352.827, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en razón a los hechos siguientes:
“… La investigación, inició en virtud de la Noticia Criminis, con la nota de prensa reseñada en medios digitales hecho público notorio y comunicacional, que en fecha 20 de enero de 2019, alguaciles federales de los Estados Unidos de Norteamérica, lograron incautar números lingotes de oro, resultando ser doscientos nueve (209) kilos de oro, en el compartimiento de la nariz de la aeronave, de matricula venezolana siglas YV3325, en el Aeropuerto Ejecutivo de Miami Opa-Locka, Florida, siendo detenidos en ese Aeropuerto los ciudadanos VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.352.827, y JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.191.436, a quienes las noticias inicialmente los señalaron como Piloto y Copiloto, respectivamente.
En tal sentido, avanzada la investigación pertinentes, se determino que la empresa denominada DISTRIBUIDORA AGAHIERRO C.A, creada el 16 de octubre de 2015, bajo el N° 225, tomo 31ª, Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui figura como propietaria de la Aeronave identificada con la matricula venezolana siglas YV3325, siendo el único accionista de la sociedad para el momento de los hechos el ciudadano EDWIN ERWIN SOLOZARNO CUSTODIO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.452.879, dichas Aeronave fue adquirida para empresa DISTRIBUIDORA AGAHIERRO C.A., mediante la compra que le realiza a la ciudadana MONICA ORTIGOSA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.563.847, por el valor de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES (180.000) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante el documento de compraventa suscrito por Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, siendo entonces el ciudadano EDWIN ERWIN SOLOZARNO CUSTODIO, el único dueño de la aeronave de siglas YV3325.
Asimismo, es preciso señalar que a través de la investigación realizada por esta representación Fiscal, se logró constatar a través de la relación de Vuelos emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que la aeronave YV3325 en fecha 20-09-2019 realizó un vuelo nacional a las 17:00 horas, desde el Aeropuerto Caracas “OSCAR MACHADO ZULOAGA” con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y posteriormente a las 19:00horas, realizó un vuelo internacional partiendo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía- Venezuela con destino al Aeropuerto Fort Lauderdale- Estados Unidos de Norteamérica, encontrándose los ciudadanos VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO titular de la cédula de identidad N° V.- 10.352.827, y LUIS ALBERTO DOMINGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V 14.757.494, cumpliendo roles de Piloto y Copiloto, respectivamente, siendo estos los encargados de volar la aeronave con siglas YV3325 trasladando de manera oculta lingotes de oro constante de doscientos nueve (209) kilos, en un compartimiento de la nariz de la aeronave desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía- Venezuela, hasta el Aeropuerto de Fort Lauderdale- Estados Unidos de Norteamérica, donde efectivamente finalizo el vuelo de la aeronave de acuerdo lo verificado en el Plan de Vuelo de fecha 20-09-2019.
Por otra parte, en dicho vuelo se encontraban como pasajeros los siguientes ciudadanos: THIEDELLID PÉREZ, ARELIS FERNANDEZ, y la pareja conformada por los ciudadanos KATERIN RUIZ AL HAZZAM, titular de la cédula de identidad N° 24.892.213 y JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-13.191.436, quienes abordaron juntos la aeronave, siendo esta pareja los encargados de transportar dinero en efectivo, específicamente la cantidad de Veinticuatro Mil ($24.000) Dólares Americanos en efectivo, siendo esta la última persona mencionada como uno de los miembros principales de a organización quien coordina y supervisa haciendo la entrega respectiva de dicho material aurífero en el extranjero, y contando con los financiadores y proveedores de dicho material siendo trece (13) ciudadanos miembros de la organización delictiva, para ejecutar el financiamiento, transporte y ocultamiento de material aurífero (209 kilos de oro), hasta lograr extraerlo del territorio nacional, siendo este un material estratégico para la nación a los cuales se le solicitó igualmente Orden de Aprehensión.
Asimismo, se verificó que de los ciudadanos LUIS ALBERTO DOMINGUEZ PACHECO, KATERIN RUIZ AL HAZZAM y JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, se encontraban como pasajeros en la aeronave de siglas YV3325,el vuelo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía- Venezuela, hasta el Aeropuerto de Fort Lauderdale- Estados Unidos de Norteamérica, ello de acuerdo a la información contenida en el Plan de Vuelo y Manifiesto de Pasajeros presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO, quien se desempeñaba desde varios años como piloto de esa aeronave, ante las autoridades venezolanas al momento de realizar el vuelo con destino a Miami Florida, detectándose de esta manera la orquesta delictiva en la comisión de la actividad ilícita, dejando constancia que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente el oro es reservado y estratégico, siendo este de obligatoria reserva del Estado venezolano, y el Banco Central de Venezuela, siendo el único encargado de celebrar los pactos de compra de oro, con los diferentes proveedores que se encuentran inscritos ante esa entidad financiera, es decir, que las transacciones realizadas de compra, venta y/o intercambio sin la mencionada entidad financiera es de carácter ilegal, lo cual soporta la participación de cada uno de los ciudadanos investigados, constituyendo al deterioro de la economía venezolana, con el agravante de utilizar para ello un Aeronave, en la cual ocultan el materia aurífero incumpliendo parámetros de la seguridad aeronáutica, poniendo en riesgo vidas humanas...”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 20 de enero de 2020, el Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión, entre otros, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO y otros, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.352.827, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO V
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN: en contra de los ciudadanos: 1) CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.884.812, 2) VITTORIO STEPHANE CAMPLONE PILAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.409.841, 3) JULIO CESAR CUESTA EISLER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.881.972, 4) VICTORIA TERESA VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.884.813, 5) JEAN CARLO RANAURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.560.066, 6) LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.560.065, 7) MARCO AURELIO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.574.761, 8) JHONNY JOSE MORENO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.520.657, 9) YANET NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.658.350, 10) JONNY NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.016.550, 11) YUSI VICTOR OCTAVIO FUENMAYOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.867.812, 12) LUIS ALBERTO EULACIO, titular de la identidad Nro. V.-4.482.246, 13) JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.191.436, 14) RAED ABIB HABIB, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.982.054, 15) EDDWIN ERWIN SOLORZANO CUSTODIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.452.879, 16) VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.352.827, 17) LUIS ALBERTO DOMINGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 24.892.213, y 18) KATERIN NINIBETH RUIZ AL HAZZAM, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.892.213, por cuanto se encuentran presuntamente involucrados en los tipos penales de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento…”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, dictaminó lo siguiente:
“…En consecuencia, encontrándose cubiertos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la imposibilidad de su ubicación para informados de la investigación que se adelanta y por cuanto fue verificada la existencia de extrema necesidad y urgencia que hace plausible en este caso de los ciudadanos 1) CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula Nro. V.-8.884.812, 2) VITTORIO STEPHANE CAMPOLE PILAN, titular de cédula de identidad Nro. V.-14.409.841, 3) JULIO CESAR CUESTA EISLER, titular la cédula de identidad Nro. V.-9.881.972, 4) VICTORIA TERESA VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.884.813, 5) JEAN CARLO RENATO RANAURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.560.066, 6) LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.560.065, 7) MARCO AURELIO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 10.574.761, 8) JHONNY JOSE MORENO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.520.657, 9) YANET NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.658.350, 10) JONNY NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.016.550, 11) YUSI VICTOR OCTAVIO FUENMAYOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro V.-8.867.812, 12) LUIS ALBERTO EULACIO, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.482.246,13) JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.191.436, 14) RAED ABIB HABIB, titular de la cédula de identidad Nro V.-18.982.054,15) EDDWIN ERWIN SOLORZANO CUSTODIO, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.452.879, 16) VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.352.827, 17) LUIS ALBERTO DOMINGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.757.494, Y 18) KATERIN NINIBETH RUIZ AL HAZZAM, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.892.213, en aras de garantizar el fin del proceso, resulta procedente y ajustado a derecho librar ORDEN DE APREHENSIÓN, con el objeto que sean localizado y aprehendidos los referidos ciudadanos. Y ASI DECRETA.
En el presente caso apreciando este Juzgado la precalificación dada por el Ministerio Público en su solicitud y conforme a todo lo explanado, es del criterio que la aprehensión acordada guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos 1) CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula Nro. V.-8.884.812, 2) VITTORIO STEPHANE CAMPOLE PILAN, titular de cédula de identidad Nro. V.-14.409.841, 3) JULIO CESAR CUESTA EISLER, titular la cédula de identidad Nro. V.-9.881.972, 4) VICTORIA TERESA VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.884.813, 5) JEAN CARLO RENATO RANAURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.560.066, 6) LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.560.065, 7) MARCO AURELIO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 10.574.761, 8) JHONNY JOSE MORENO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.520.657, 9) YANET NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.658.350, 10) JONNY NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.016.550, 11) YUSI VICTOR OCTAVIO FUENMAYOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro V.-8.867.812, 12) LUIS ALBERTO EULACIO, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.482.246,13) JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.191.436, 14) RAED ABIB HABIB, titular de la cédula de identidad Nro V.-18.982.054,15) EDDWIN ERWIN SOLORZANO CUSTODIO, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.452.879, 16) VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.352.827, 17) LUIS ALBERTO DOMINGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.757.494, Y 18) KATERIN NINIBETH RUIZ AL HAZZAM, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.892.213, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el articulo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que sean localizados y capturados los referidos ciudadanos...”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
El 2 de enero de 2025, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/ DIGIPOL/DIV.INV/BCTTP/2024-N°5774, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, informando lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con el número de referencia 24179/2024/GRUIP/JARB/JSGV, de fecha 30/12/2024, emitida por la OCN-BOGOTÁ, informando que autoridades policiales realizaron la captura del fugitivo: Víctor Manuel FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24/8/1968, titular de la cédula de identidad V.-10.352827, motivado a que la presenta notificación roja, registrada con el número de control: A-13793/11-2024, de fecha 26/11/2024, publicada por la Secretaría General de Interpol, según expediente número: 44C-5-608-19, emanado de su ente Judicial, previo conocimiento de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (44°), Nacional, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público…”. (sic).
Del contenido de La notificación roja publicada el 26 de noviembre de 2024, número de expediente Control: A- 13793-11/2024, se destaca lo siguiente:
“…N° DE CONTROL: A13793/11-2024
País solicitante: Venezuela.
Número de expediente: 2024/81140
Fecha de publicación: 26 de noviembre de 2024.
Última actualización:26 de noviembre de 2024.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.
Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
(…)
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: FOSSI GRIECO
Nombre: Víctor Manuel
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 24 de agosto de 1968
Nacionalidad: Venezuela (comprobada)
Idiomas que habla: español
Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Estados Unidos
Documentos de identidad
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Nacionalidad |
Tipo |
Número |
País |
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Venezuela |
Número nacional de identidad |
10352827 |
Venezuela |
CASO
Exposición de los hechos
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País |
Fecha |
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Venezuela |
20 de septiembre de 2019 |
Exposición de los hechos
En fecha 20-09-2019, Víctor Manuel FOSSI GRIECO, en su condición de piloto, transporto con pleno conocimiento desde Venezuela, la cantidad de 209 Kilogramos de oro, el cual iba oculto en el compartimiento de la nariz de la aeronave de matricula venezolana siglas YV3325 es importante resaltar que el Oro es sustraído de manera ilegal y está catalogado como material estratégico para el país, provocando además una grave degradación del medio ambiente, el referido material estratégico fue incautado por alguaciles federales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el Aeropuerto Ejecutivo de Miami Opa- Locka , Florida, asimismo hasta la presente el referido ciudadano está prófugo de la Justicia Venezolana.
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCION O RESOLUCION JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN
Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ARTICULO 34, 35 Y 37 TODOS DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
NOTIFICACION ROJA INTERPOL
N° de control: A-13793/2024 N° de expediente: 2024/81140
Pena máxima aplicable: Años 12
Orden de detención o resolución judicial equivalente
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Número |
fecha de expedición |
Expedida o dictada por |
País |
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N° 088-20 |
27 DE MARZO DE 2020 |
TRIBUNAL ESTADAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS |
Venezuela |
Firmante (nombre y apellidos): DRA JENNY REINOSO GUZMAN
¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS Venezuela (referencia de la OCN: IPCCS/8733/DIRCOM/BCDPI-DELGADO J del 21 de diciembre de 2024) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”. (sic).
Posteriormente, los Fiscales Auxiliares Interinos Septuagésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y Especial de Extinción de Dominio, solicitaron en fecha 2 de enero de 2025, recibida en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 del mismo mes y año, el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de haber obtenido información suministrada por la Organización Internacional de Policía Criminal – Caracas (INTERPOL), que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, se encuentra detenido en la República de Colombia, sustentando su petición de la siguiente manera:
“… FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
Es el caso que el día 20 de enero de 2020, fue interpuesto ante este juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.352.827, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, y el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el 02 de enero de 2025, se tuvo conocimiento a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL, mediante oficio N° MPPRIJP/VISIIP/DIV.INV/BCTTP/2024-N°5773, a través del cual informa haber recibido comunicación N° 24179/2024/GRUIP/JARB, de fecha 30/12/2024 emanada de la OCN Bogotá Colombia la captura del ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GREICO, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.827 en virtud del boletín de notificación roja, registrada bajo el número de Control: A-13793/11-2024 de fecha 26/11/2024, publicada por la Secretaria General de Interpol en virtud del boletín expediente 44C-S-608-2019 el cual cursa ante ese Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, visto que el ciudadano venezolano VICTOR MANUEL FOSSI GREICO titular de la cédula de identidad V.- 10.352.827 y se encuentra detenido en el territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 027-2020, dictada por ese Juzgado en fecha 23 de enero de 2020. previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursa en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado Venezolano, del oficio N° MPPRIJP/VISIIP/DIV.INV/BCTTP/2024-N°5773, de fecha 30 de diciembre de 2024, remitido por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL, que el referido ciudadano se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá, Colombia, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, SOLICITAR EL TRÁMITE PARA SU EXTRADICIÓN.
Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GREICO titular de la cédula de identidad V.- 10.352.827, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana, siendo los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, y el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuyas penas corporales de prisión exceden en su limite mínimo de ocho años y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana, tal y como establecen el Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y el Principio relativo a la Pena.
Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa a tenor del Principio de la Especialidad.
Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano de acuerdo a lo referido en el Principio de la no entrega por Delitos Políticos.
Por lo tanto se debe acotar, que el ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GREICO, titular de la cédula de identidad V-10.352.827, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.
En este sentido y previo al análisis efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.
En fundamento a lo anterior, es menester traer a colocación el contenido que se encuentra establecido el artículo 1 del ACUERDO SOBRE EXTRADICION entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano de Caracas, que establece lo siguiente:
ARTICULO I
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
ARTICULO II
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
(…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial Preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 У 238 del texto adjetivo penal, concluyo contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de el mismo artículo, en concordancia con el articulo 238 numeral 1 ejusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales están siendo investigados, a saber TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, y el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señalo la Juez que en el caso concreto existen también peligro de obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ibídem.
Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de 23 de enero de 2020, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del tu supra mencionado, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.
para mayor abundamiento se trascribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo éste del tenor siguiente:
"(...) Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal по se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá
Expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victima, si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta dias siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial pre preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...".
En este sentido de ideas, resulta imprescindible traer a colocación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticia de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...).
A tal fin, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia y previa dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...".
Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Pre de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través del oficio N° MPPRIJP/VISIP/DIV.INV/BCTTP/2024-N°5773, de fecha 30 de diciembre 2024, emitido por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL, que el ciudad VÍCTOR MANUEL FOSSI GREICO, titular de la cédula de identidad V-10.352.827, se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá, Colombia, por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscriben solicitan formalmente ante ese órgano Jurisdiccional INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano VICTOR MANUE FOSSI GREICO, titular de la cédula de identidad V-10.352.827, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
Establecido en el artículo 1 del ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en la ciudad de Caracas, el 18 de julio de 1911, en el marco del congreso Bolivariano de Caracas.
IV
PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a eses juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GREICO, titular de la cédula de identidad V-10.352.827, quien se encuentra detenido en la ciudad de BOGOTÁ COLOMBIA, y requerido por ese Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 23 de enero de 2020, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo1 del ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en la ciudad de Caracas, el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano de Caracas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación…”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
En atención al pedimento formulado por las representaciones del Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal indicó lo siguiente
“…Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden, que están satisfechas de manera concurrente las exigencias del Acuerdo de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en fecha 18 de julio de 1911, y del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por los abogados MARCO ANTONIO RIVERO VERA y JOSHUA HIRAM PAEZ HIDALGO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Septuagésimo Cuarto (74°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y Especial de Extinción de Dominio, y en consecuencia ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el articulo 2 numeral 7 del Acuerdo de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en fecha 18 de julio de 1911. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA CON LUGAR La petición elevada a este Juzgado de Control por los Abogados MARCO ANTONIO RIVERO VERA y JOSHUA HIRAM PAEZ HIDALGO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Septuagésimo Cuarto (74°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y Especial de Extinción de Dominio y en consecuencia, ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE Para la Extradición activa del ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GRIECO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el articulo 2 numeral 7 del Acuerdo de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en fecha 18 de julio de 1911 y del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)[Mayúsculas y negrillas del texto].
Luego, el 21 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO.
En la misma fecha (21 de enero de 2025), la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes:
-TSJ/SCPS/OFIC/0026-2025, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, identificado en las actuaciones con la cédula V- 10.352.827, por la comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140, de la Ley de Aeronáutica Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-TSJ/SCPS/OFIC/0027-2025, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad venezolana número V- 10.352.827.
-TSJ/SCPS/OFIC/0028-2025, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad venezolana número V- 10.352.827.
Asimismo, en la mencionada fecha (21 de enero de 2025), se recibió, vía correspondencia, el Oficio VPISJ N° 0083-25, de fecha 15 de enero de 2025, enviado por el ciudadano Félix Ramón Osorio Guzmán, Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, señalando el referido oficio: “sirva la presente para remitir a este Despacho la DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN”.
DE LOS DOCUMENTOS PARA REQUERIR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-10.352.827, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-10.352.827.
La referida orden de aprehensión se emitió en virtud de la evasión del solicitado de autos, en la causa penal seguida en su contra, la cual dio origen a la presente solicitud de extradición, y en la que se distinguen los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Comunicación N° 001195, de fecha 25 de septiembre de 2019, suscrita por el ciudadano Alberto Alexander Matheus Meléndez, Jefe Encargado de la Oficina Nacional Antidrogas.
2.- Acta de entrevista de fecha 1° de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano AQUINO, (DEMAS DATOS RESERVADOS), ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil, “DISTRIBUIDORA AGAHIERRO C.A” (DEMAS DATOS RESERVADOS), de fecha 2 de septiembre de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, suscrita por los ciudadanos identificados como Eira González y Nelvis Salazar.
4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil, “DISTRIBUIDORA AGAHIERRO C.A”, de fecha 4 de julio de 2019, ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, Numero 18, Tomo 98, Folios 72 hasta el 75, entre los ciudadanos Edwin Erwin Solórzano Custodio y Amílcar Guillermo Aquino Torres.
5.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil, “DISTRIBUIDORA AGAHIERRO C.A”, de fecha 4 de julio de 2019, autenticada ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, Numero 18, Tomo 98, Folios 72 hasta el 75, entre los ciudadanos Edwin Erwin Solórzano Custodio y Amílcar Guillermo Aquino Torres.
6.- Documento de venta, de fecha 19 de junio de 2019, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, Numero 19, Tomo 82, folios 78 hasta el 80, entre las ciudadanas Mónica Andreina de la Chiquinquira Ortigosa de Briceño, actuando como Persona Jurídica de “DISTRIBUIDORA AGAHIERRO C.A” y Amílcar Guillermo Aquino Torres.
7- Comunicación signada bajo el N° 002776, de fecha 9 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Freddy Rafael Plathi Figuera, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
8- Comunicación signada bajo la nomenclatura BAER-AC-GCIA-N° 19-307, de fecha 10 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Arturo José Táriba Guillen, del Aeropuerto Nacional “Metropolitano de Ocumare del Tuy”.
9- Comunicación signada bajo la nomenclatura GNB-CNA-URIA44-SIP:225-19, de fecha 17 de octubre de 2019, suscrita por el funcionario Myker Oniel Herrera Graterol, Adscrito al Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°44 (Miranda), de la Guardia Nacional Bolivariana.
10- Comunicación signada bajo la nomenclatura PRE/10782(GGNA/2019, de fecha 10 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Freddy Borges Flores, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
11- Dirección de Migración, REGISTRO: YV3325, FECHA 20/09/2019, SALIDA: SVMI, MAIQUETIA y DESTINO: KFXE-FORT LAUDERDALE EXECTIVE, TRIPULANTE; VÍCTOR FOSSI, CI: 10.352.827 y LUIS DOMINGUEZ CI: 14.757.494, PASAJEROS: ARELIS FERNANDEZ DE OJEDA, CI: 4.118.209, JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS CI: 13.191.436, KATERIN RUIZ AL HAZZAM CI: 24.892.213 y THIEDELLID PEREZ, LIC. 14.959.257.
12- Comunicación, signada bajo el N° 112/2019 Código: 008, de fecha 11 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Elvis Lowell Ramírez, Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
13- Acta de entrevista, de fecha 22 de octubre de 2019, rendida por la ciudadana PEREIRA, ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
14- Acta de entrevista, de fecha 22 de octubre de 2019, rendida por la ciudadana González (DEMAS DATOS RESERVADOS), ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
15.- Acta de entrevista, de fecha 22 de octubre de 2019, rendida por la ciudadana Fernández (DEMAS DATOS RESERVADOS), ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
16.- Acta de entrevista, de fecha 23 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano León (DEMAS DATOS RESERVADOS), ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wilder Hernández, adscrito a la División Contra la Legitimación de Capitales.
18.- Acta de entrevista, de fecha 30 de octubre de 2019, rendida por la ciudadana Pérez (DEMAS DATOS RESERVADOS), ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
19.- Comunicación, signada bajo el N° 000172, de fecha 17 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Humberto Luis Hernández Cabello, Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
20.- Acta Constitutiva de la Compañía “DISTRIBUIDORA AGAHIERRO C.A”, de fecha 16 de octubre de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui.
21.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios Álvarez Ruber, Chacón Zua Deinerxon, Jiménez Gil Omar, Vivas Villamizar Jorge, Ceballo Rojas Jesus, Gutiérrez Santiago Lisandro, Valles Ruiz María Alejandra, Detective Francisco Ramírez, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
22.- Acta de entrevista, de fecha 16 de octubre de 2019, rendida por la ciudadana Figuera Zorrilla Keila Alejandra, ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
23.- Acta de entrevista, de fecha 16 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano Ferrer Serrano Jesús María, ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
24.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios Álvarez Ruber, Chacón Zua Deinerxon, Jiménez Gil Omar, Vivas Villamizar Jorge, Ceballo Rojas Jesús, Gutiérrez Santiago Lisandro, Valles Ruíz María Alejandra, Detective Francisco Ramírez, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
25.- Acta de entrevista, de fecha 16 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano Navas Parada César Rubén, ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
26.- Acta de entrevista, de fecha 16 de octubre de 2019, rendida por la ciudadana Uzcátegui de Navas Ninoska Coromoto, ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
27.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios Álvarez Ruber, Chacón Zua Deinerxon, Jiménez Gil Omar, Vivas Villamizar Jorge Ceballo Rojas Jesús, Gutiérrez Santiago Lisandro, Valles Ruiz María Alejandra, Detective Francisco Ramírez, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
28.- Acta de entrevista, de fecha 16 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano León Grieco Emilio, ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
29.- Acta de entrevista, de fecha 16 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano Portillo Díaz Ángelo Thomas, ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
30.- Acta de entrevista, de fecha 16 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano Díaz Rincón Ever Enrique, ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
31.- Comunicación signada bajo la nomenclatura BAER-AC-GCIA-N° 19-302, de fecha 9 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Arturo José Táriba Guillen, del Aeropuerto Nacional “Oscar Machado Zuloaga” y Aeropuerto Nacional Metropolitano.
32.- Comunicación signada bajo la nomenclatura IAM-DG-2019-002212, de fecha 8 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Almirante Carlos José Viera Acevedo, Director General del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAM).
33.- Comunicación signada bajo la nomenclatura GNB-CNA-DI-19-1976, de fecha 7 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Castillo García José Ramón, Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
34.- Comunicación signada bajo el N° 000319, de fecha 7 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Luis Felipe Rodríguez Cabello, Gerente de la Aduana Subalterna del Terminal de Pasajero del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
35.- Comunicación signada bajo la nomenclatura CJU-GDI 11503/2019/0659, de fecha 1° de noviembre de 2019, suscrita por el ciudadano Freddy Valderrama Borges Flores, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
36.- Acta de Pesquisa Digital, de fecha 3 de octubre de 2019, realizada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Francisco Ramírez, adscrito a la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
38.- Acta de Pesquisa Digital, de fecha 20 de octubre de 2019, realizada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
39.- Comunicación signada bajo la nomenclatura PRE/11243/RAN/916/2019, de fecha 22 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Coronel Freddy Rafael Plathi Figuera, del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC).
40.- Acta de Pesquisa Digital, de fecha 22 de octubre de 2019, realizada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
41.- Acta de Pesquisa Digital, de fecha 29 de octubre de 2019, realizada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-10.352.827, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de la orden de aprehensión N° 026-20, dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el referido Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 24 de enero de 2025, se recibió el oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DGCPI-361-2025-0002896, de la mencionada fecha, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición seguido al ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, en la cual se lee lo siguiente:
“… Final: En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, estima que se cumplen plenamente los extremos legales para la viabilidad de la solicitud de extradición activa formulada respecto al ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, titular de la cédula de identidad número V-10.352.827, al haber sido librada en su contra orden de aprehensión por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunado a las circunstancias de hallarse en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, y concurrir en definitiva todas las exigencias normativas a las que se ha hecho anterior referencia; motivo por la cual resulta procedente la petición formulada en ese sentido.
Por consiguiente, la presente solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada, PROCEDENTE a fin e que el ciudadano identificado anteriormente sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser procesado por los hechos presuntamente cometidos en nuestro país…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V-10.352.827, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.644 del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...” (sic).
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo I.
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
(…)
Artículo IV.
No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo V.
Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)
Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).
Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).
Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega…”.
Asimismo, se corrobora de igual forma que ambos países (Colombia y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:
“…Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece dos de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:
a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.
“…Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”.
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Expresado lo que antecede, corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Al respecto, el principio de territorialidad determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:
“…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas…”.
Así las cosas, de la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, se destacó que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, su ejecución comenzó en territorio venezolano, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verificó que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, son los de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.
A tal efecto, se constata que los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establecen:
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“…Artículo 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Artículo 35. Legitimación de capitales Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Por otra parte, el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, se encuentra previsto y sancionado, en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, de la forma siguiente:
Ley Orgánica de Aeronáutica Civil.
Interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil
Artículo 140. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
De allí que las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, los cuales encuentran similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, En tal sentido, se citan:
“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
2. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”
Asimismo, las disposiciones legales antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, además de estar tipificados como delitos en la legislación penal venezolana, se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional por lo cual se hace viable para solicitar la extradición, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.
Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud son políticos o conexos con estos, en el sentido que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano, pueda ser apreciada como constitutiva de delito político. A tal efecto, se observa que el artículo 4 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, establece “No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él…”, por lo que a propósito de la naturaleza de los delitos por los cuales se solicita en extradición al ciudadano mencionado, no guardan relación con estos.
Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN e INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos, por tratarse de delitos que atentan contra la colectividad y el orden público.
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:
“…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
(…)
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.
Al respecto, el Código Penal venezolano, establece en los artículos 108, 109 y 110, la prescripción de la acción penal, en la forma que a continuación se cita:
“…De la extinción de la acción penal y de la pena.
Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)”.
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.
Ahora bien, en relación a los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia que los mismos son imprescriptibles, es decir no se extingue la acción penal con el tiempo respecto a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cita:
“Articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“No prescribe la acción penal en los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a si como los delitos previstos en esta ley.”
En cuanto al delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, le es aplicable la prescripción ordinaria; en tal sentido el mismo tiene una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, cuyo término medio es siete (7) años de prisión, por ende, la acción penal para perseguir a ese delito prescribirá entonces a los siete (7) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 3, del Código Penal, en virtud de que los hechos delictivos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, iniciaron en el año 2019, por lo que es evidente que en la actualidad no ha operado la prescripción ordinaria de este delito.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición…”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente lo siguiente:
“…Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Artículo 94 del Código Penal venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, por los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de acuerdo al contenido del artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece:
“…El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación…”.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, se debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano requerido VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, es de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.352.827. De igual modo, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Colombia, la entrega del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 10.352.827, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 10.352.827, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos anteriormente señalados, en virtud del cumplimiento de las normas contenidas en la legislación nacional e internacional, tal como fueron señaladas anteriormente. Así se declara.
GARANTÍAS
La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que al ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 10.352.827, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140, de la Ley de Aeronáutica Civil; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 10.352.827, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140, de la Ley de Aeronáutica Civil.
SEGUNDO: el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que al ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 10.352.827, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140, de la Ley de Aeronáutica Civil; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM