Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

En fecha 7 de octubre de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico KP01-R-2023-000139, procedente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en materia Penal Municipal del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.629, en contra de la decisión dictada y publicada el 14 de agosto de 2023, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el referido defensor público y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 y publicada en su texto íntegro el 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero  de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS  y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.I.M.M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En esa misma fecha (7 de octubre de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000506; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…8. Conocer del recurso de casación…”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

 

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

Por su parte, el artículo 83, único aparte, en concordancia con los artículos 132, 134 y 138, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo a la competencia de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a los recursos de casación, establecen lo siguiente:

 

“Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

 

Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.  Subrayado de la Sala.

 

Casación

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Jurisdicción

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

 

Casación

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas transcritas, se evidencia que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal de violencia contra la mujer se ejerzan, en contra de las decisiones de los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, estimó acreditados y que fueron plasmados en el texto íntegro del fallo publicado por el referido Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2022, son los siguientes:

 

“…La presente causa se inicia mediante una denuncia que formulo la ciudadana JOSEFINA BRISEÑO ESCALONA, (29 de septiembre de 2020), quien es la responsable conjuntamente con el hoy acusado, según la medida de protección dictada por el consejo de protección a favor de la víctima de la presente causa de 13 años de edad, ya que desde los 8 años de edad, en virtud de la desatención y maltrato de la madre biológica el estado considero que la misma iba estar garantizada en todos su derechos bajo el cuidado y vigilancia JOSEFINA ESCALONA Y JEAN CARLOS ALVARADO, en dicha denuncia fueron los hechos en los Cuales el Ministerio Publico dio por demostrado en el presente debate, el ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO, aprovechándose de la cercanía, autoridad que tenia sobre la víctima, de abusar sexualmente de esta, en primer término comenzó realizando tocamiento en diferente partes del cuerpo incluida sus partes íntimas, hasta que finalmente logro la penetración vaginal con introducción del pene, estos fueron los hechos por los cuales el ministerio publico trajo la causa a este tribunal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de D.I.M.M. de 13 años de edad (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que una vez que la víctima le comunico el caso a su madre que el referido llamado papa, este procedió a golpearla con una correa en diferentes parte de su cuerpo…” (sic). (Folios 184 a la 233 de la Pieza II).

 

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 13 de noviembre de 2020, las abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNI NOFAL, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia con Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.I.M.M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 68 al 78 de la Pieza I).

 

El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Sede Guanare, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.I.M.M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 84 al 87 de la Pieza I).

 

En esa misma fecha (18 de diciembre de 2020), el referido Juzgado de Primera Instancia, publicó el auto fundado de la decisión acordada al término de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: Se admite la acusación en toda y cada una de sus partes en contra del ciudadano JEANS CARLOS ALVARADO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.629, natural de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 08-12-1979, de 40 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Madre Vieja, Calle principal, municipio Boconoito Guanare Estado portuguesa, número de teléfono. 0426-1569700 (sobrina de Jeans Carlos) y 0426-1586560 (sobrino de Jeans Carlos). SEGUNDO: Se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el eventual Juicio Oral y Reservado. Asimismo se admiten todos los medios de pruebas testimoniales y documentales presentados por la defensa. TERCERO: Admitida la acusación en los términos expuestos el tribunal le informa al acusado JEANS CARLOS ALVARADO TORRES plenamente identificado en los autos que componen el presente expediente penal por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE D.I.M.M DE 13 AÑOS DE EDAD (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), este tribunal informa al imputado de las Fórmulas Alternativas a La Prosecución del Proceso específicamente la figura de la Admisión de Los Hechos preguntándole si quería admitir los hechos, quien de seguido manifestó lo siguiente: "NO, ADMITO LOS HECHOS". CUARTO: Visto lo manifestado por el acusado se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 314 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic). Folios 88 al 93 de la pieza I.

 

El 18 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia anteriormente mencionado, acordó remitir la presente causa en su estado original, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines que fuese distribuida a un Tribunal en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare. Folios 95 y 96 de la pieza I.

 

 El 6 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, dio inició al debate oral y privado, el cual culminó el 9 de noviembre de 2022, con los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, soltero, nacido el 08/12/1979, titular de la Cedula de Identidad No V-22.095.629, profesión u oficio: obrero, residenciado en El sector Madre Vieja, calle principal, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; número de teléfono de la hermana 0426.921.8572, siendo CONDENADO a cumplir la pena de diecisiete (18) AÑOS Seis (06) meses DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria y como lo ordena el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Privativa de Libertad y el ingreso del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, Guanare. Se emite boleta de Encarcelación. Este Tribunal de Juicio Nº 3 de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de 10 días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de la publicación en extenso del dispositivo del presente fallo…” (sic) (Folios 176 al 181 de la Pieza II).

 

El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, publicó el texto íntegro del fallo dictado el 9 de noviembre de 2022, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, a cumplir la pena de DIECIOCHO  (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.I.M.M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)expresando en el mismo los fundamentos de hecho y derecho que a bien tuvo. (Folios 223 al 242 de la pieza I).

 

El 21 de marzo de 2023, el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero (1°) Provisorio con Competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022, y publicada en su texto íntegro el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que resultó condenado el referido ciudadano. (Folios 20 al 29 de la Pieza III).

 

El 24 de marzo de 2023, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa, se dio por emplazado del recurso de apelación presentado por la defensa pública del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, quien no dio contestación al mismo.

 

El 4 de abril de 2023, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ser distribuida a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que le dio entrada y fue designada como ponente la Jueza Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez.

 

El 8 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dicto auto declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa pública del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES. (Folios 71 al 75 de la Pieza III).

 

El 13 de julio de 2023, la aludida Corte de Apelaciones, celebró la audiencia contenida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES. (Folios 17 al 21 de la Pieza II).

 

El 14 de agosto de 2023 la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dictó la correspondiente sentencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

 

“…Primero: Sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, su condición de defensor público del ciudadano Jean Carlos Alvarado Torres, titular de la cédula de identidad V-22.095.629, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Julcio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1383-21.

Segundo: Se confirma la decisión dictada enfecha 09 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la causa signada con el alfanumérico 31-1383-21.

Tercero: Se fija audiencia oral de Imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 03 de octubre de 2023, a las 9:00 horas de la mañana la cual se realizará a través del medio telemático de videoconferencia. Librese boleta de traslado y boleta de citación a la defensa.…” [sic] (Folios 115 al 169 de la Pieza II).

 

El 24 de octubre de 2023, fue impuesto el acusado JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, de la sentencia dictada el 14 agosto de 2023, por el referido Tribunal de Alzada. (Folios 194 y 195 Pieza III).

 

El 20 de noviembre de 2023, el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero (1°) Provisorio con Competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia mencionada con anterioridad. (Folios 207 al 220 Pieza III).

 

A los folios 237 al 241 de la pieza III de la presente causa, cursa cómputo practicado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el cual se deja constancia que transcurrió el lapso establecido en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso de casación planteado por la defensa pública del acusado JEAN CARLOS ALVARADO TORRES.

 

El 20 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos por la Ley.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:

 

“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad; observándose en consecuencia lo siguiente:

 

 En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que, en contra de las decisiones judiciales, solo podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho:

 

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, deriva de su condición de acusado, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, a su criterio le fue desfavorable, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 427 de la citada ley adjetiva penal.

 

Asimismo, en cuanto a la legitimidad del abogado Jackson Iván Marín Guevara, quien para el momento de la aceptación actuaba como Defensor Público Primero (1°) Auxiliar con Competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, se observa que, la misma deriva de su condición de defensor del acusado JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, tal y como se evidencia del acta de aceptación cursante al folio 109 de la pieza I; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el último aparte del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Ley de la Defensa Pública.

 

En relación con la tempestividad, se tiene que inserto a los folios 237 al 239 de la Pieza III del expediente, cursa el cómputo suscrito por la abogada Grace Danyelith Heredia, Secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el que se lee lo siguiente:

 

“…La suscrita Grace Danyelith Heredia, secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, CERTIFICA: que desde el día 25 de octubre de 2023, día hábil siguiente en que se verifica por esta alzada la imposición de sentencia al imputado del fallo dictado en fecha 04 de agosto 2023, por esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad V-22.095.629, hasta el día 20 de noviembre de 2023, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae al 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 20 de noviembre de 2023, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 20 de noviembre de 2023, por parte del ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del estado Portuguesa.

Motivo por el cual se procede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, desde la fecha de la imposición de la sentencia al imputado del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2023, hasta el vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación del Recurso de Casación.

COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Fecha de la realización de la audiencia de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: TRECE (13) DE JULIO DE 2023.

Fecha de la Publicación del texto integro de la Sentencia: CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2023.

Fecha de la notificación a la Fiscalía Sexta del estado Portuguesa: VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2023.

Fecha de la notificación a la defensa pública del estado Portuguesa, abogado Jackson Iván Marín Guevara VENTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2023.

Fecha de la notificación a la representante legal de la víctima: ciudadana Josefina del Carmen Briceño Escalona, DIESCISEIS (16) DE MAYO DE 2024.

Fecha de la Notificación al imputado: Acto de la audiencia de Imposición del texto integro de la sentencia al imputado JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.629: VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE 2023.

Fecha de interposición del recurso de casación: por parte del ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en condición de defensor público del estado Portuguesa, el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2023.

Fecha de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa: CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2023.

Fecha de emplazamiento a la representante legal de la víctima: la ciudadana Josefina del Carmen Briceño Escalona: DIESCISEIS (16) DE MAYO DE 2024.

 

DIAS DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDOS EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL:

 

OCTUBRE 2023

 

MARTES 24. MIERCOLES 25, JUEVES 26. VIERNES 27, LUNES 30. MARTES 31.

 

NOVIEMBRE 2023:

 

MERCOLES 01, JUEVES 02, VIERNES 03, LUNES 06, JUEVES 09, VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, JUEVES 16, LUNES 20.

 

DIAS DE NO DESPACHO, Y DÍAS FERIADOS, EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL:

 

OCTUBRE 2023:

 

Desde el 24 de octubre de 2023. (…)

 

NOVIEMBRE 2023:

 

MARTES 07: Por cuanto el Juez Superior Integrante Abg. Orlando José Albujen Cordero, presentó problemas de salud.

MIERCOLES 08: Por cuanto el Juez Superior Integrante Abg. Orlando José Albujen Cordero, presentó problemas de salud.

MIERCOLES 15: Por cuanto la Jueza Superior Presidenta Abg. Milagro Pastora López Pereira se encontraba con problemas de salud.

VIERNES 17. Por permiso médico (cuidados a terceros) otorgado a la Jueza Integrante Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.

 

Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia N° 70 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-17-2021, en la cual señala que debe tomarse en consideración lo siguiente “...A los efectos de la tramitación del recurso de casación, la certificación de días de despacho y no despacho que deba remitirse al Tribunal Supremo de Justicia con respecto a les jornadas laboradas por la corte de apelaciones respectivo, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican (1) Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pernal); (II) Publicación del Texto Integro permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido) (iii) Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad, (iv) Oportunidad en la cual se dejas constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidas a una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad; (v) Interposición del recurso de casación y notificación de esto del resto de las partes, (vi) El emplazamiento para la contestación; y (vi) Tiempo útil para la contestación del recurso...” (sic). (Folio 237 al 239 de la pieza III).

 

Consta efectivamente, del cómputo anteriormente transcrito, que el 24 de octubre de 2023, fue impuesto el acusado JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, de la sentencia recurrida, siendo entonces que a partir de esta última fecha, se computa el lapso de quince (15) días que la ley le otorga a las partes para interponer el recurso de casación, por ser el último de los notificados; en tal sentido desde la citada fecha (exclusive), y hasta el 20 de noviembre de 2023, fecha en la cual fue presentado el recurso de casación por el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero (1°) Auxiliar con Competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter del referido acusado; transcurrieron un total de quince (15) días hábiles, vale decir, que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.

 

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de Casación fue ejercido por el abogado Jackson Iván Marín Guevara, quien para el momento era Defensor Público Primero (1°) Auxiliar con Competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en su condición de defensor del acusado JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, en contra de la decisión publicada el 14 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el referido defensor público y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 y publicada en su texto íntegro el 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.I.M.M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por tratarse de una sentencia de la Corte de Apelaciones que resolvió la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y en el delito por el cual fue acusado, la pena excede de cuatro (4) años en su límite máximo. Y así se hace constar.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la citada Ley Adjetiva Penal, pasa a comprobar la fundamentación del mismo, constatando que el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero (1°) Auxiliar con Competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en su condición de defensor del acusado JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, estructuró su escrito en base a dos denuncias, en los siguientes términos: 

 

“…

CAPÍTULO III

PRIMERA DENUNCIA

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 157 y 346 numeral 4, del texto adjetivo penal, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada.

 

A los fines de fundamentar esta denuncia consideramos, que es imperativo hacer una transcripción de lo alegado por la defensa en el recurso de apelación interpuesto ante la Corte la de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

 

Ciudadanos Magistrados, es importante destacar de la declaración de la madre de la víctima ciudadana …(omissis)…, ciudadano Magistrado el tribunal no valoro en su justa dimensión el testimonio de la ciudadana (…), pero no solo eso es que no le da valor probatorio a la testigo, pero si da como acreditados ciertos hechos de la declaración de la testigo; El Tribunal igualmente omite lo demás elementos probatorios que fueron evacuados en Juicio, como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Dr. Ivannis Cordero, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual fue sustituida por el Experto Profesional Dr. Rodolfo Di Bari, Director del Servicio de Medicatura Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde el mismo dejo asentado que la Desfloración Antigua puede tener una data de semanas, meses o hasta un año o más de evolución ya que existe una cicatrización completa y que técnicamente es imposible determinar el tiempo en que se origino la lesión, que en una violencia sexual donde hay uso de la fuerza por sometimiento, pueden originarse lesiones como equimosis, laceraciones, escoriaciones, hematomas, equimosis y edema en el área genital y ano rectal y que estas tienen un tiempo de curación de 7 días, lesiones estas que nunca fueron detectada por el grupo familiar, las lesiones que fueron observadas por el experto forense fueron ocasionadas o corresponde con la correa de cuero según el reconocimiento técnico y avaluó real, pero no hay evidencia medica ni evidencia física alguna de un abuso sexual, El Tribunal igualmente omite, ni toma en consideración la experticia de Reconocimiento Técnico, ni la experticia médico legal, elementos estos que debió darle el valor probatorio no solo para culpar sino también para exculpar.

En segundo lugar, el 30/09/2020 cuando se practicó el referido examen médico-legal, la examinada, afirmó en su denuncia ante Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 311, …(omissis)….

 

En tercer lugar, para el momento que la adolescente fue evaluada el resultado no correspondió con la data de ocurrencia de los hechos alegados por ella, por lo cual se demuestra que no hay verosimilitud ni concordancia, entre el testimonio de la presunta víctima con dichas experticias, ni tampoco se encontró armonía entre el testimonio de la presunta víctima con el de su madre (…) y la de su hermana (…), cuando indican que nunca observaron una conducta inapropiada de Jean Carlos Alvarado que les hiciera presumir que la adolescente estaba siendo abusada sexualmente, que era la primera vez que le pegaba, …(omissis)…

Todas estas interrogantes se colocaron de manifiesto ante el tribunal superior, bajo el recurso de apelación quien pretendió dar respuesta de la siguiente manera:

 

‘Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, tomó en consideración todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, analizándolos de forma individual, para posteriormente hilarlos entre sí; obteniendo plena certeza de la comisión del hecho lesivo y de la participación del ciudadano Jean Carlos Alvarado Torres como autor de los mismos; conclusión a la que arriba la jueza a quo de forma clara, lógica, coherente, precisa y sin contradicciones, verificándose la existencia de una relación de causalidad del estudio de los medios probatorios y la decisión tomada, comprobándose con ello, el cumplimiento de los requisitos previstos en al artículo 346 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la determinación de los hechos acreditados, la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre la condena del acusado; desvirtuando así lo alegado por el recurrente a través del presente recurso de apelación.’

 

En consecuencia, bajo una argumentación efímera, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos antes mencionados, los cuales establecen lo siguiente:

 

Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Resaltado por esta Defensa)

 

Articulo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

 

4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

 

No basta ciudadanos Magistrados, con determinar la comisión del hecho punible, se requiere que exista relación directa entre el hecho y el autor, no basta con decir que todos los órganos de prueba pueden concatenarse entre sí, se requiere que en la motivación de la sentencia se establezca indiscutiblemente con elementos probatorios el convencimiento y señalamiento directo del autor en la comisión del delito, aunado al hecho de que existe una norma penal que nos regula y nos resguarda, que deberá ser utilizada con su correcta aplicación para cada caso en concreto, y es precisamente esto lo que genera la controversia en el fallo impugnado, toda vez, que las apreciaciones efectuadas por el tribunal no guardan coherencia entre lo expuesto por la victima y entre las pruebas valoradas y el resultado obtenido, en otras palabras entre lo decidido y lo debatido, dictando finalmente una sentencia condenatoria Del análisis de toda la sentencia se observan desaciertos en cuanto a la referencia de hechos y exposición realizada por el tribunal para su adminiculación, adoptando un criterio basado únicamente en los elementos explanados por el Fiscal del Ministerio Publico, e inobservando u omitiendo en todo momento la exposición y petición de esta Defensa, toda vez, que lo que se solicitó está totalmente ajustado a derecho y no resulta descabellado, no es más que la correcta aplicación de la norma jurídica en beneficio de nuestro defendido.

En efecto, en sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0182 de fecha 07/11/2007, se estableció:

 

... la inmediación como elemento cardinal de la valoración de la prueba está circunscrita a la percepción del juez, no es menos cierto que las deducciones que se extraigan de las declaraciones, por ejemplo, deben ser racionales, por lo que evidentemente están sujetas a la censura de casación. En otras palabras, el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional, Por lo tanto, el control casacional a que se ha venido haciendo referencia está dirigido, en definitiva al control de la motivación de la sentencia judicial... (Resaltado nuestro)

 

Entonces, como la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio por falta de aplicación de la norma, infringiendo los artículos 22, 157, 346, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por lo argumentos antes expuestos se solicita a la Sala de Casación Penal que declare con lugar la presente denuncia.

 

En sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008, se estableció que la Corte de Apelaciones no sólo debe declarar que existe o que no existe tal o cual vicio en la motivación de la sentencia, sino que debe expresar una motivación propia. Veamos:

 

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

 

...no basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir el fallo impugnado, establezca, como el presente caso, que ...la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado...., sino que por el contrario, debe la Corte de Apelaciones expresar con una motivación propia, el porque considera que el fallo en estudio no adolece del vicio de inmotivación.

 

Atendiendo a la motivación de la Corte, cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de errónea, debe la misma gozar de una secuencia en continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

 

De haberse acogido la Corte de Apelaciones a la normativa infringida objeto de la presente denuncia de casación, a través de una motivación convincente, debió forzosamente concluir que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y la orden de realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal.

 

 

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente, en su primera denuncia alega la “…violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 157 y 346 numeral 4, del texto adjetivo penal…” (sic), por cuanto, a su decir, estas presuntas violaciones “…se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada…” (sic).

 

            Argumentando asimismo que “…No basta ciudadanos Magistrados, con determinar la comisión del hecho punible, se requiere que exista relación directa entre el hecho y el autor, no basta con decir que todos los órganos de prueba pueden concatenarse entre sí, se requiere que en la motivación de la sentencia se establezca indiscutiblemente con elementos probatorios el convencimiento y señalamiento directo del autor en la comisión del delito…” (sic).

 

Que “…que las apreciaciones efectuadas por el tribunal no guardan coherencia entre lo expuesto por la victima y entre las pruebas valoradas y el resultado obtenido, en otras palabras entre lo decidido y lo debatido…” (sic).

 

Que “…como la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio por falta de aplicación de la norma, infringiendo los artículos 22, 157, 346, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

 

Para concluir que “…De haberse acogido la Corte de Apelaciones a la normativa infringida objeto de la presente denuncia de casación, a través de una motivación convincente, debió forzosamente concluir que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y la orden de realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal…” (sic).

 

Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en su primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

 

Ante la interposición de un Recurso de Casación, resulta importante resaltar, que debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

 

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por el recurrente en su primera denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, indicando que el mismo es por falta de aplicación de los artículos 22, 157, 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación. (véase sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014).

 

En igual sentido, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, la Sala ratificó el siguiente criterio:

 

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

 

 

En otro orden de ideas, al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, tal y como ya se indicó, que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

 

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

 

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).

 

 

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que el impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

 

Observa esta Sala que, el recurrente denunció de manera conjunta, la infracción de ley por falta de aplicación, de los artículos 22, 157, 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, premisa sobre la cual es necesario destacar que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, estos deben realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, que a continuación se indican:

Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

 

En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:

(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.

 

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

 

Aunado a lo anterior, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa; el cual está referido a la apreciación de las pruebas por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

 

En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal señalar que los vicios de falta e indebida aplicación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quien pretenda presentar dichos alegatos, lo cual hace que su denuncia en conjunto plantee argumentos carentes de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quiere expresar en su recurso.

 

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a denunciar, el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los dispositivos legales y constitucionales anteriormente señalados, sin explicar razonadamente y de forma separada, cómo fueron infringidas las mismas, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta aplicación en el dispositivo del fallo.

 

Por último, en relación a la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por el recurrente, advierte nuevamente esta Sala, que en la presente denuncia, tampoco efectuó el análisis del contenido de las mismas, ni señaló en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada, solo se limitó a invocarlas, sin ningún tipo de fundamento.

 

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la primera denuncia interpuesta por el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en materia Penal Municipal del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia planteada por el referido abogado, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal.

 

Atendiendo a los criterios en cuanto a la sana critica, en palabras del Dr. Pérez Sarmientos, se requiere ‘que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones’.

 

En este punto resulta importante señalar que la defensa alega en su escrito recursivo, en cuanto al análisis que realiza el juzgador, que no logra comprender la conclusión a la cual llega para la determinación de responsabilidad de mi defendido JEAN CARLOS ALVARADO TORRES y el motivo por el cual el tribunal realiza una valoración sesgada de las pruebas, inobservando completamente y en todo momento los resultados de las múltiples valoraciones psicológicas realizadas a la presunta víctima y las cuales fueron desvirtuadas en juicio, igualmente no realiza referencia alguna sobre el planteamiento jurídico realizado por la Defensa, que no es sino la correspondiente aplicación de la norma, por lo que se evidencia total incoherencia en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas, toda vez que, toma solo aquello que permite fundamentar el criterio adoptado en su decisión, sin valorar los preceptos jurídicos aplicables en este caso en particular.

 

Si bien es cierto, que la Defensa conoce que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase del proceso, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, puede revisar el derecho, más no los hechos, ni entrar a valorar elementos de pruebas, so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar, no es menos cierto que le corresponde verificar si se cumplieron las disposiciones legales preestablecidas y verificar que nos encontramos ante una decisión arbitraria que responde exclusivamente a una valoración de pruebas discrecional

 

Se alega en el presente recurso de casación, las infracciones de normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su fundamento constitucional en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna.

 

De acuerdo a los postulados constitucionales, se debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva a través del acceso a la justicia, con la obtención de decisiones motivadas racionalmente y no arbitrarias, en cumplimiento de un Debido Proceso.

 

El propósito de la motivación del fallo es levar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido y de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Lo que se persigue es verificar a través de la exposición de motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

 

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente.

 

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria, ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales, uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad.

 

Bajo esta perspectiva, se concluye que la Honorable Corte de Apelaciones no expresó motivación propia del porqué consideró que la sentencia objeto de apelación estaba ajustada a derecho, simplemente se limitó a transcribir la sentencia recurrida e indicar que se aplicaron los parámetros de la sana critica estableciendo que el juez valoró adecuadamente los órganos de prueba. En consecuencia, se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, si la recurrida hubiese cumplido su deber de motivar la decisión, al percatarse de que no podía confirmar el fallo recurrido, en vista de que el a quo tampoco motivó el fallo, en cuanto a que inobservó la norma aplicable al caso en particular, debió declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la realización de otro juicio, ante otro tribunal.

 

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la transcripción parcial que se hiciera de la sentencia hoy recurrida - donde se encuentran los pretensos fundamentos de la misma -puede apreciarse que los juzgadores que pronunciaron el fallo, incurrieron en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal al no expresar de forma clara y precisa las razones por las cuales consideraron que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado, no motivaron con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal, de la Doctrina, a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar la denuncia planteada, sin entrar a decidir lo realmente alegado en el Recurso de Apelación, en menoscabo del derecho, a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conculcando de igual forma el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional.

 

Se evidencia que la sentencia recurrida, que a pesar de haber realizado la Honorable Corte de Apelaciones extenso recorrido de criterios jurisprudenciales y doctrinarios explicando en qué consiste la motivación de la sentencia y en qué consiste la inobservancia como vicio y los criterios de la sana critica; no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación Interpuesto, Incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión.

De la transcripción se denota que la Corte de Apelaciones no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no dio respuesta a lo planteado por la defensa, incurriendo en las mismas generalidades que fueron denunciadas en apelación.

 

Ahora bien, en cuanto a la INCONGRUENCIA OMISIVA, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

 

En distintas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, resalta la dictada por la sala Constitucional, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de Mayo del 2010, Expediente Nro. 08-1545, la cual es vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

 

‘(...) Se produce de esa manera, un vicio constitucional en la sentencia accionada, denominado incongruencia por omisión, el cual fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que señaló lo que sigue:

 

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

 

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

 

(...)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva’.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n. 38, que emitió el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), expresó lo siguiente:

 

*[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (...)’.

 

En consecuencia, la Sala no realizó una argumentación propia de su decisión, no dio respuesta coherente a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a la transcripción parcial de la propia decisión recurrida, considerando la defensa que no es suficiente para fundamentar una decisión en conclusión la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, no profirió o emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con logicidad y coherencia y que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, resulta imperioso recordar que de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación de las sentencias dictadas por las salas de las cortes de apelaciones, se verificará en diferentes circunstancias, entre ellas como en el caso de marras cuando se omite una explicación clara y concisa, es decir, despejada, lúcida, notoria, indudable, breve, sobria, y resumida, del fundamento de la misma.

 

En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido:

 

‘La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y: 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación. (Cfr. Sentencia Nº 18. Sala de Casación Penal. Expediente N° C06-0241. De fecha 06 de febrero de 2007. Ratificado en Sentencia Nº 140. De fecha 30 de abril de 2013. Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabin de Díaz).”

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que en las circunstancias en que las salas de las cortes de apelaciones acojan el criterio de que las decisiones de los juzgados de juicio no adolecen del vicio de inmotivación, deben dictar sus fallos sobre la base de un razonamiento propio, como así se evidencia de la sentencia que de seguidas se transcribe:

 

‘...ha establecido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de falta de motivación...al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación...’ (Sentencia Nº 248. Sala de Casación Penal. De fecha 25 de junio de 2013. Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares).-

Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Expediente Número C08-0239, Sentencia número 124, se estableció:

 

‘la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el por qué considera que el tribunal ‘A quo’ llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe ‘expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual no consta en la sentencia recurrida’... no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el porqué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho.’

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados y Magistradas, en el caso de marras se incurrió en la comisión del vicio denunciado, en virtud de que los Jueces de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se limitaron a señalar que el Juez de juicio que había pronunciado la sentencia recurrida en apelación, lo había hecho en cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia, que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, y que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, valorando eficazmente los medios probatorios, lo que se traduce en debida motivación; sin embargo, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia, que no existe una verdadera motivación, con argumento sólidos y fundados, por cuanto, limitaron su actuación a la realización de señalamientos de carácter genérico a manera de justificar su decisión, pero no resolvieron de manera oportuna cada uno de los aspectos denunciados por la defensa, de manera tal que no diere lugar a dudas en cuanto a lo decidido; dejando de lado su obligación de dar basamento o sostén a su decisión, donde declaraban sin lugar el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

 

Es menester indicar que del contenido de las normas transcritas se desprende que las decisiones emitidas por los tribunales a través de sus ‘sentencia’ deben contener, además las razones que lo motivan, una decisión clara y expresa respecto a las solicitudes planteadas, teniendo la obligación el tribunal de dictar los pronunciamientos a que hubiere lugar planteados en la apelación y vemos como en el presente caso ello no ocurre. La Corte de Apelaciones, está obligada a explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó para fundar su decisión y de omitirse tal obligación, se incurre en un vicio denunciable en Casación, vicio que ha sido denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como vicio de inmotivación. Sobre la motivación de la Sentencia, Ramón Escobar León, en su obra ‘La motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica’, señala:

 

‘Según la doctrina latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala al fundamento o soporte Intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez, para llegar a su conclusión. En definitiva de esta concepción, se desprende un elemento esencial de la sentencia y no es otro que la labor intelectual del juzgador y el método seguido para llegar al dispositivo. Impone la norma al Juez, el deber de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte al dispositivo. Y son esas razones las que deben expresarse sin sobreentendidos, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma. Para ello el Juez debe expresar en su decisión el proceso intelectual que siguió para subsumir el hecho específico, real y concreto en el hecho abstracto y legal. Por lo tanto cuando el Juez no cumple con este requisito el fallo será inmotivado’.

 

Con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Corte de Apelaciones en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación, que se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar:

 

‘...Omissis La falta de fundamentación o de inmotivación de las sentencias o autos dictadas por las Cortes de Apelaciones se comprueba: 1- Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo...Omissis’. (Sentencia N° 18, del 06-02-07, Sala de Casación Penal).

 

En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 164 del 27-04-06, asentó:

 

‘...Omissis... Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones:... Omissis... y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173...(157 hoy).... 364 (numeral 4), ...(346 hoy), 441... (432 hoy)... del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los Órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’

 

Asimismo; considera la defensa que el Ad quem incurre en un falso supuesto toda vez que no quedo demostrado y acreditado en el juicio que efectivamente mi defendido JEAN CARLOS -ALVARADO TORRES, fuese el responsable de los delitos que se le atribuyen, es decir en el caso que nos atañe opera el principio del in dubio pro reo, puesto que este principio expresa la obligatoriedad de probar los hechos y que en caso de que esta prueba sea INSUFICIENTE, para demostrar su culpabilidad deberá entonces favorecer al acusado del delito. Este principio jurídico va a constituirse como una regla de obligatorio cumplimiento por jueces a la hora de valorar la culpabilidad o no de un acusado.

 

Es decir, una vez promovidas las pruebas y finalizado el juicio si el Juez tuviese dudas sobre la culpabilidad del acusado por no quedar demostrada la misma este, al dictar sentencia deberá decidir en favor del acusado, siendo así absolutoria la sentencia que dicte.

 

Tal argumento empleado por la Corte de Apelaciones para considerar que no le asiste a la defensa la razón, en cuanto el derecho tan preciado y protegido por el legislador, circunstancia esta que a todas luces se traduce en una arbitrariedad, y bien lo ha establecido así la doctrina y jurisprudencia patria, pues para garantizar el derecho a la defensa no solo basta con el hecho de que se demuestre la existencia del delito, sino también, deberá individualizarse la responsabilidad en la comisión del hecho punible, y es deber del Juez observar, estudiar y aplicar la norma que le corresponda a cada caso en particular, para garantizar los derechos del imputado y que no sea víctima del sistema judicial al violarse el debido proceso, y si no es el juez a cargo de la causa quien brinda esa garantía, entonces quién lo será.

 

Son estas, razones suficientes para ratificar la solicitud de Nulidad de la Decisión con base a esta denuncia, tomando en consideración que la recurrida no solo violó derechos, sino que violentó también garantías Constitucionales, como el debido proceso, en cuyo marco debió desarrollarse, puesto que, no basta ciudadanos Magistrados y Magistradas, con determinar la comisión del hecho punible, se requiere que exista relación directa entre el hecho y el autor, no basta con decir que todos los órganos de prueba pueden concatenarse entre sí, se requiere que en la motivación de la sentencia se establezca indiscutiblemente con elementos probatorios el convencimiento y señalamiento directo del autor en la comisión del delito, aunado al hecho de que existe una norma penal que nos regula y nos resguarda, que deberá ser utilizada con su correcta y correspondiente aplicación para cada caso en concreto, y es precisamente esto lo que genera la controversia en el fallo impugnado, toda vez, que las apreciaciones efectuadas por el tribunal no guardan coherencia entre lo expuesto por la víctima y testigos, entre las pruebas valoradas y el resultado obtenido, en otras palabras entre lo decidido y lo debatido, dictando finalmente una sentencia condenatoria sin aplicar lo que reza y estipula nuestro ordenamiento jurídico.

 

CAPITULO IV

PETITORIO

 

Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa Publica en representación del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, por su requerimiento, solicita muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente RECURSO DE CASACIÓN, por ser presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que disponen los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare CON LUGAR en la definitiva y proceda a anular la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, de fecha 14 de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en favor de mi defendido y confirma la sentencia, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se condena a mi defendido JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir una condena de Diecisiete (17) años (sic) y Seis (06) meses de prisión y como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se ordene que otra Sala distinta conozca del Recurso de Apelación.” (sic)

 

 

En cuanto a la segunda denuncia, observa esta Sala que el recurrente en alega la “…violación de ley por falta de aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal …” (sic).

 

            Argumentando asimismo que “…Se alega en el presente recurso de casación, las infracciones de normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen sus fundamento constitucional en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna…” (sic).

 

Que “…la Honorable Corte de Apelaciones no expresó motivación propia del porqué consideró que la sentencia objeto de apelación estaba ajustada a derecho, simplemente se limitó a transcribir la sentencia recurrida e indicar que se aplicaron los parámetros de la sana critica estableciendo que el juez valoró adecuadamente los órganos de prueba.

 

Que “…los juzgadores que pronunciaron el fallo, incurrieron en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal al no expresar de forma clara y precisa las razones por las cuales consideraron que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado,

 

Que los integrantes del Tribunal de Alzada “…declarando sin lugar la denuncia planteada, sin entrar a decidir lo realmente alegado en el Recurso de Apelación, en menoscabo del derecho, a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conculcando de igual forma el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional…” (sic).

 

Que “…que la Corte de Apelaciones no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no dio respuesta a lo planteado por la defensa, incurriendo en las mismas generalidades que fueron denunciadas en apelación...” (sic).

 

Que “…Con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Corte de Apelaciones en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación…” (sic).

 

Para concluir solicitando la “…Nulidad de la Decisión con base a esta denuncia, tomando en consideración que la recurrida no solo violó derechos, sino que violentó también garantías Constitucionales, como el debido proceso…” (sic).

 

Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en la segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

 

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

 

En atención a los fundamentos expuestos por el recurrente en su segunda denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, la “…violación de ley por falta de aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal…” (sic), así como “…violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, tal y como se indicó en la resolución del la primera denuncia, está referido a la apreciación de las pruebas por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vicios que no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

 

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, posición ratificada en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:

 

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.

 

 

Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron evacuadas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

 

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón a lo antes señalado, esta Sala reitera la imposibilidad de acreditarle a las Corte de Apelaciones, la valoración de los medios de prueba incorporados en el debate oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientemente convincentes, que en conjunto arrojen un veredicto de culpabilidad, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, cumpliendo así con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por el recurrente, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el juzgado de primera instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que todos los alegatos referidos en la denuncia, se circunscribe en señalar que solo se limitó a confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, sin concretar en qué forma dicho tribunal incumplió con su deber al momento de dar respuesta al recurso de apelación.

 

En consonancia con lo antes señalado, en sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, la Sala estableció lo siguiente:

 

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”(sic).

 

También ha precisado la Sala, en sentencia Nro. 311 del 4 de agosto de 2023, dejando sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:

 

“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado...”.

 

Ciertamente, de lo denunciado se observa que el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva, tal y como ya se indicó, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

 

En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 del 7 de abril de 2022, ratificó entre otras cosas:

 

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.

 

 

En otro orden de ideas, al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, tal y como ya se indicó, que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

 

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

 

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).

 

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que el impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó la recurrente en la denuncia, lo que la llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva.

 

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito recursivo, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

 

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…” (sic).

 

 

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por el recurrente, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el juzgado de primera instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado (artículo 22 del texto adjetivo penal), lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que todos los alegatos referidos en la denuncia, se circunscribe en señalar que solo se limitó a confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, sin concretar en qué forma dicho tribunal incumplió con su deber al momento de dar respuesta al recurso de apelación.

 

En consonancia con lo antes señalado, en sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, la Sala estableció lo siguiente:

 

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”(sic).

 

También ha precisado la Sala, en sentencia N° 311 del 4 de agosto de 2023, dejando sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:

 

“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado...”.

 

Ciertamente, de lo denunciado se observa que el recurrente, pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

 

En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 del 7 de abril de 2022, ratificó entre otras cosas:

 

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.

 

 

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por el defensor público, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando el impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

 

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la presente denuncia, interpuesta por el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en materia Penal Municipal del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia planteada por el referido abogado, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por el abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en materia Penal Municipal del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.629, en contra de la decisión dictada y publicada el 14 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el referido defensor público y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 y publicada en su texto íntegro el 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero  de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.I.M.M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de  febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-506

CMCG