Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 26 de agosto de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115 y 66.792, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.663.723, 3.663.726, 5.143.741 y 5.143.740, respectivamente, en este orden, en su carácter de imputados, de la causa signada con el alfanumérico 24C°-20.536-23, cursante ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464, ambos del Código Penal.

 

Se le dio entrada a las actuaciones en fecha 5 de septiembre de 2024, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000459. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y previa asignación, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de octubre de 2024 la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 538, emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115 y 66.792, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI, en su carácter de imputados, de la causa signada con el alfanumérico 24C°-20.536-23, cursante ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal.

TERCERA: ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico 24C°-20.536-23 y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

 

El 24 de octubre de 2024, en virtud de la declaratoria de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el asunto signado con el alfanumérico 2Aa-5698-24, que guarda relación con el asunto principal signado con la nomenclatura 24C°-20.536-23, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFÉE.

 

I

DE LOS HECHOS

 

Consta en la causa principal, el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento del proceso penal incoada por la abogada Norelvis Briceño Viloria, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a favor de los ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, fechado y consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2023, en la que explanó los hechos en los términos que a continuación se citan:

 

“(…) La investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica N° 01-DOC-F9- 0331-2012, se inicia en fecha 06 de Julio de 2010, cuando el ciudadano JOSE GASPARD MORELL, quien es Venezolano y titular de la cédula de identidad N° V 5.452.098, mediante apoderados judiciales presento escrito de denuncia en el cual refiere los hechos que se investigaron, ya que en fecha 03-07-2008 suscribió por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas. un contrato Preliminar de Compra - Venta en el cual se comprometía, por medio de su cónyuge, ciudadana EVA DAGER DE GASPARD, o por "MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A.”, a comprar a los ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INES MARÍA LAFEE DOMINICI, ISABEL LAFEE DOMINICI, un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del edificio “RESIDENCIAS VALLE ALTO", ubicado en la urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida "A" Municipio Baruta del estado Miranda producto de la disolución de la comunidad conyugal y herencia causada por el ciudadano ALFREDO LAFEE FORTOUL. El precio del inmueble, quedo pactado en Novecientos Cincuenta Mil Dólares ($950.000) Americanos, la cual sujeta a la tasa de cambio oficial para ese momento alcanza la suma de Dos Millones Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.042.500,00), en el referido contrato de Compra-Venia consta que el ciudadano José Gaspard Morell entregó a los vendedores la cantidad de trescientos mil dólares ($300.000.00) y en fecha 28 de Octubre de 2008, entregó la suma de Doscientos Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($220.000,00) para un total de Quinientos Veinte Mil ($520.000,00). De acuerdo al contrato de Compra-Venta, el documento definitivo a nombre de REPRESENTACIONES MEGA ORIENTE C.A. como compradora seria otorgado en un lapso que venció el día treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), mas sin embargo, así no lo hicieron los vendedores ni personalmente ni por apoderados, y por el contrario unilateralmente y sin autorización vendieron el inmueble a un tercero, pues fallaron deliberadamente en pagar el impuesto en materia de venta de bienes, presentado en planilla forma 33, o de procurarse en su defecto, el certificado de solvencia de vivienda principal, lo que sí lograron diligentemente para venderle a un tercero y defraudar el contrato convenido con ´REPRESENTACIONES MEGA ORIENTE C.A.´. Posteriormente la Sociedad Mercantil ´MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A.´, presentó unas demanda en contra de los vendedores LAFEE (sic) DOMINICI, por contrato, el cual fue distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según la nomenclatura AP11-V-2009-1276; de igual forma los vendedores LAFEE (sic) DOMINICCI (sic), presentaron demanda de resolución de contrato en contra de ´MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A.´ la cual fue conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según la nomenclatura AP11-V-2010-000033. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que los imputados está presuntamente incurso como Autores de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 286 todos del Código Penal vigente (…)” [sic] (folios 51 al 105, pieza 7-7).

 

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

Los profesionales del derecho, supra identificados, fundamentaron la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:

“(…) Quien suscribe Dra. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.115 y Dr. TUTANKAMEN HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.792 (…) actuando en este acto en nuestro carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INES MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.663.727, V-3.663.726, V-5.143.741 y V-5.143.740, respectivamente, plenamente identificados en el expediente 24-20.536-23, que se siguió ante el Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que previamente conoció el Juzgado Segundo de Control y Vigésimo Cuarto en funciones de Control ambos del mismo Circuito Judicial Penal, defensa que ejercemos como se desprende de acta de nombramiento de defensor de confianza inserta al folio 184 de la causa principal que se adjunta a la presente solicitud en copia certificada, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente y con CARÁCTER DE URGENCIA el AVOCAMIENTO de la causa antes identificada, signada con el N° 24-20.536-23 que se siguió ante el Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación, en concreto denuncio le han sido conculcados a nuestros patrocinados diversos derechos y garantías constitucionales y procesales, tras haber quedado en estado de indefensión ante la subversión del procedimiento, quebrantándose el principio constitucional de interdependencia en el goce de sus derechos humanos, certeza jurídica, congruencia en la motivación del fallo, y preclusividad de los actos procesales, todo ello por el atropello a sus derechos, conculcando sus derechos como último eslabón, con la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que dicha Corte de Apelaciones mediante su decisión de fecha 31 de julio de 2024, en el expediente N° 4781, no tomó en cuenta (a pesar de haberse alegado por quienes suscriben y por el Ministerio Público) que el apelante se encontraba notificado de la solicitud de sobreseimiento al haber solicitado copia de la misma, que le fueron concedidas, quedando tácitamente notificado, pero aún ante esta afirmación de la Corte, señala que no fue notificado "de manera cierta, y en consecuencia declaró con lugar la apelación, anulando la decisión de Instancia. y además le otorgó una nueva oportunidad no prevista en la norma para que especialmente consigne acusación particular propia, generándose con ello una evidente violación al principio de preclusión de los actos procesales, al orden público constitucional, a la congruencia en el fallo, incurriendo en ilogicidad y con el agravante de divorciarse del criterio constante, reiterado y pacifico de la notificación tácita reconocida por todas las Salas del más alto Tribunal de Justicia, Todo lo cual procederemos a alegar detalladamente en los capítulos siguientes.

(…) Del extracto jurisprudencial antes transcrito se evidencian las exigencias de ese Máximo Tribunal para la procedencia de la figura extraordinaria y excepcional de avocamiento y en tal sentido a los fines de presentar la satisfacción de tales requisitos, señalamos:

1-Nos encontramos legitimados para solicitar el avocamiento, en virtud que consta en autos que somos abogados y defensores privados de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INES MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI, debida y formalmente juramentados ante el órgano jurisdiccional.

2-La presente solicitud de avocamiento no es contraria al orden jurídico vigente ni a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Legislador ha concebido la figura del Avocamiento como remedio ante hechos como los que se expondrán en este escrito, frente a las irregularidades y violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y expectativa plausible.

3-La presente solicitud de avocamiento se requiere en virtud que efectivamente se han ejercido recursos ordinarios ante las autoridades competentes sin resolución efectiva ni cónsona en derecho; siendo las irregularidades delatadas debidamente alegadas y oportunamente reclamadas, como el hecho cierto de que la Corte de Apelaciones decretó con lugar la Nulidad Absoluta a solicitud de los representantes de la presunta víctima, ciudadano JOSÉ GASPARD, actuando en total desconocimiento y contravención con los criterios reiterados de ese Tribunal Supremo de Justicia.

Es importante destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha 1º de junio del año 2018, mediante fallo número 383, que estableció como doctrina que: (...).

Como se puede denotar ilustres Magistrados, de acuerdo con lo antes señalado, se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión del presente avocamiento. Por tal motivo, esta defensa solicita muy respetuosamente su admisión y urgente trámite y que, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal, y una contrariedad con los criterios jurisprudenciales sostenidos por el máximo Tribunal de la República, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en una decisión judicial contraria a la ley, que crea inseguridad jurídica al desconocer los efectos de la notificación tácita y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia acerca de dicha notificación, generando con la última decisión judicial, nuevos lapsos ya prelucidos, así como, un proceso penal indefinido que inició en 2010, donde los órganos judiciales niegan el principio de oficialidad del Ministerio Público, Constitucionalmente consagrado, pretendiendo un proceso indefinido y direccionando el acto conclusivo fiscal, ante los rechazos consecuentes de su conclusión, ignorándose el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, se avoque a su conocimiento y anule la última decisión cuestionada, ordenando se resuelva el fondo del asunto.

(...)                                    DE LOS VICIOS

DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Tal como lo estableció la Honorable Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su Sentencia Nro. 2807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldan Martínez Páez el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre s particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.

Al respecto, las finalidades antes señaladas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la justicia en cada caso, con un correcto ejercicio del poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darte una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado ante la presunta comisión de un hecho punible.

En este orden, la aplicación del ius puniendi constituye la forma más poderosa y gravosa de intervención y afectación del Estado, en la esfera de los derechos, ante todo, en el ámbito de la libertad personal. Por esa razón, las normas inherentes al proceso y a la actuación penal deben interpretarse y aplicarse, con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, estará inexorablemente viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación se expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales, en el caso de autos, se ha violado y se pretende seguir vulnerando escandalosamente el orden público constitucional, en el proceso penal ilícitamente seguido a los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INĖS MARÍA LAFÉE DOMINICI, e ISABEL LAFÉE DOMINICI, en el cual se advierten graves violaciones a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, en detrimento del interés particular pero también del interés colectivo.

DE LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES EN EL CURSO DE LA CAUSA, DE ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

A. Desconocimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la notificación tácita.

Es el caso honorables Magistrados que, tal como se observa de la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en favor de los ciudadanos SANTOS LAFÉE DOMINICI, INES MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI Y FERNANDO LAFÉE DOMINICI, y los actos que de esta deriven, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Representante de la Fiscalía Décima Novena (19°) Nacional Plena de Ministerio Público, sobre la base que ni la presunta víctima ni sus apoderados judiciales fueron notificados de manera cierta y efectiva la solicitud fiscal de sobreseimiento presentada, considerando que el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas no libró las respectivas boletas de notificación.

Sin embargo, se evidencia de las actas del expediente, y así fue alegado en la contestación de la apelación que realizará esta Representación de la Defensa y el Ministerio Público, que los apoderados de la victima llevaron a cabo la revisión del expediente y presentaron una diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitaron copia simple del escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Décimo Novena (19°) Nacional Plena del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre del año 2023, quedando de manera evidente y clara tácitamente notificados de la referida solicitud de sobreseimiento fiscal, lo cual es reconocido como una forma de notificación, cumpliéndose los fines de la misma por esta Máxima Instancia Judicial, por lo que la Corte de Apelaciones ha actuado en desconocimiento y contravención a esta Doctrina sobre la notificación tácita.

En este sentido es importante resaltar de la referida decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la misma dentro de la motivación para decretar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36") de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirma que tanto esta defensa técnica como el Ministerio Público alegamos que los representantes judiciales de la presunta víctima se dieron tácitamente por notificados de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa al solicitar copia de la misma, pero a la vez arguyen que, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no realizó la notificación de la presunta víctima de manera cierta y efectiva, vulnerando su derecho a presentar acusación particular propia, siendo que este pronunciamiento surge aun cuando consta de autos, la solicitud de copia simple (22 de noviembre de 2023) y posteriormente de copia certificada realizada por el apoderado judicial de la víctima (27 de noviembre de 2023), sin que éste presentara su acusación particular propia, si era su pretensión. Por lo que es claro que lo afirmado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, en su decisión, constituye un falso supuesto, pues como se ha referido en esta solicitud de avocamiento y como consta en los autos del expediente, el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN apoderado judicial de la víctima solicitó en fecha 22 de noviembre del año 2023 de su puño y letra copia simple de la referida solicitud de sobreseimiento, lo que significa que ESTABA NOTIFICADO DE LA SOLICITUD FISCAL, es decir, mucho antes de lo determinado por la Corte de Apelaciones. En este sentido traemos a colación, de dicha decisión, el extracto de lo aquí descrito:

"(...) En cuanto a lo alegado por el Representante del Ministerio Público así como la defensa técnica de los imputados de autos, en sus respectivos escritos de contestación al recurso de apelación, quienes alegan, que el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GASPARD MORELL, víctima en la presente causa, se dio por notificada de manera tácita de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, al solicitar copia certificada del mismo -folio 116 de la pieza VII del expediente, no es menos cierto, que no consta en autos que la Juez Trigésima Sexta (36) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hayan notificado previamente de manera cierta y efectiva a la víctima como a su apoderado judicial de la solicitud realizada por el Representante de víctima como su apoderado judicial de la solicitud de realizada por el Representante de la Oficina Fiscal, declarando el sobreseimiento de la causa sin permitirle la oportunidad para presentar acusación particular propia, más aún, cuando se constata de autos, que la solicitud de copia certificada realizada por el apoderado judicial de la víctima data de fecha 27 de noviembre de 2023, tres (3) días antes de publicar la decisión recurrida, razón por la cual considera esta Alzada que le fueran vulnerados sus derecho de intervención en el proceso (...)”.

Reconociendo de este modo la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su propia decisión, que existió la notificación tácita del abogado de la víctima, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, por lo que es claro e indiscutible, que renunció al ejercicio de sus derechos procesales, en cuanto a la acusación particular propia, y por ende a su participación como parte dentro del proceso, toda vez que la no presentación de aquella lleva como consecuencia el desistimiento de la querella.

Ahora bien, consideramos necesario llevar a cabo ciertas consideraciones sobre el derecho de la victima a presentar Acusación Particular Propia, en los casos en que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento fiscal, en este sentido es necesario traer a colación lo contenido en la Sentencia N° 902 con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del año 2018: (...).

Como se evidencia del extracto jurisprudencia, a la víctima le nace su derecho a presentar acusación particular propia una vez se encuentre notificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por el Ministerio Público, en cuyo caso de ser presentada, el Juez o Jueza en Funciones de Control deberá convocar a una audiencia preliminar a fin de decidir sobre la misma. Pero en este caso, estando notificada la representación de la presunta víctima de la solicitud fiscal, ésta no ejerció su derecho de presentar acusación particular propia como consta en autos. Es decir, renunció al ejercicio de este derecho y conforme al artículo 279 procesal, queda desistida su querella.

Por otro lado, nuestra norma adjetiva penal contempla en sus artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de la victima de querellarse ante un Tribunal de Control, a los fines de hacerse parte activa en el proceso, así mismo en su artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal establece como obligación de la víctima querellada a los fines de no quedar desistida la misma, presentar acusación particular propia. Que, al no ser presentada en este caso, se solicitó se declarase desistida la querella y así fue dictaminado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del caso luego de recusación planteada por el abogado JUAN GARANTÓN contra la Jueza del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien en este caso, es claro e incontrovertible que operó una notificación tácita de la presunta víctima, en cuanto a la presentación de la solicitud de sobreseimiento fiscal, no ejerciendo sus derechos de manera oportuna, precluyendo el lapso, por lo cual la NULIDAD ABSOLUTA decretada es una violación al orden constitucional generando en este caso, una incertidumbre jurídica, violando la expectativa plausible y certeza jurídica, pues ha desconocido las sentencias reiteradas de este Máximo Tribunal en cuanto a la notificación tácita que opera en los casos de revisión del expediente y acceso al mismo, que en este caso incluso consta la solicitud de copias de dicha solicitud fiscal de sobreseimiento, cumpliendo el fin a que se refiere cualquier notificación de actos.

En este sentido es menester traer a colación lo contenido en la sentencia N° 0074 de fecha 7 de marzo del año 2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia penal ha señalado, en cuanto a la notificación de los representantes legales, lo siguiente: (...).

(...) sentencia 0079 de fecha 7 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional (...).

Que, en este caso, se evidencia de manera fehaciente en las actas del expediente, que el abogado de la presunta víctima JUAN ERNESTO GARANTÓN quedó notificado de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante Fiscal, al suscribir diligencia manuscrita solicitando la copia simple de dicha solicitud del Ministerio Público. Y posterior a ello presentó escrito de solicitud de copias certificadas de la precitada solicitud fiscal.

También estimamos oportuno citar la Sentencia 1966 del 14 de diciembre de 2023, en la cual la Sala Constitucional expresó: (...)

Es así como en respeto al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reconocido la notificación tácita de manera pacífica y reiterada, y ha dictaminado la violación constitucional que ocurre cuando ésta no es apreciada por los demás Tribunales, incluida la Sala de Casación Penal. Llegando a considerar que, hasta el acceso al expediente, a través de la constatación del libro de préstamo de expedientes, se considera una notificación tácita del contenido de las actas del mismo; y en este caso concreto por el cual se solicita el presente avocamiento, hubo una diligencia expresa de solicitud de copia de la solicitud de sobreseimiento fiscal.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 130 del 14 de abril de 2023, dictaminó aludiendo a la sentencia N° 72, de fecha 30 de julio de 2020, en lo concerniente al debido proceso, que debe haber un equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso, y que la alegación de notificación tácita debe ser constatable en el expediente, pues de lo contrario constituye un error que impediría el ejercicio de los derechos reconocidos procesalmente.

Es así como los Tribunales deben verificar que exista la notificación tácita o expresa, para que exista la validez jurídica de los actos, lo cual tiene relevancia a los fines del respeto de los derechos de las partes, como ha sido indicado en la sentencia 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, debiendo quedar acreditado a los autos, y considerado el orden público constitucional.

En el caso en concreto, consta efectivamente en las actas del expediente la materialización de la notificación del abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN, representante de la presunta víctima, respecto del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Representante del Ministerio Público, cuando solicitó de manera expresa y en diligencia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de dicho escrito. Cuál es la exigencia emanada de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la constatación de la notificación en el expediente.

En este orden, esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en Sentencia 032 del 13 de mayo de 2021, citada en la Sentencia 130 del 14 de abril de 2023, antes referida, precisó lo siguiente: (…)

Por lo que las formas tienden a un fin, que, en este caso, era la notificación de la presunta víctima representada por el abogado JUAN GARANTÓN (querellante en ese momento procesal) de la presentación del escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento. Y en este caso constaba y consta suficientemente en las actas del expediente, que el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN en su condición de abogado de la víctima, parte querellante en ese momento, con su puño y letra realizó diligencia solicitando de manera específica, copia simple de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Representante Fiscal en la Causa. Con lo cual no existe duda alguna que desde esa fecha constaba y consta efectivamente su notificación tácita. Copia simple de la solicitud Fiscal que por demás le fue entregada, luego de la cual no ejerció su derecho procesal de presentar en el lapso de ley, la acusación particular propia.

En decisión 767 del 17 de octubre de 2022, la Sala Constitucional (…).

En Sentencia 143 del 11-04-2024 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, decretó la Nulidad de las actuaciones, en virtud que el Tribunal de Instancia no verificó la notificación de todas las presuntas víctimas, del decreto de sobreseimiento dictado al declarar con lugar la excepción opuesta por el imputado. (…).

Por lo que, de haberse verificado la notificación, no hubiere habido un decreto de nulidad absoluta. Siendo obligación del Tribunal, verificar la debida notificación, Que, en este caso, consta de manera fehaciente en el expediente.

De manera conclusiva podemos afirmar que constituye un vicio de orden constitucional, que genera una alteración al orden público, que se decida contrario a lo las actas del expediente reflejan, y peor aún, afirmando en la propia decisión judicial que tanto el Ministerio Público como esta representación alegamos la notificación tacita que consta en actas, pero que en este caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones requiere la notificación sea expresa, Contrariando la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como podemos concluir, que en esta causa hubo una notificación tacita de la presentación del acto conclusivo fiscal de sobreseimiento, conforme a la Doctrina reiterada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, y que la misma surte los mismos efectos de la notificación formal, y que cumplida como ha sido dicha notificación el querellante no ejerció el derecho de presentar acusación particular propia, y la consecuencia es el desistimiento de la querella. Como en efecto fue decretado por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que se evidencia que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones ha contrariado la misma, generando lapsos fenecidos, violentando la seguridad jurídica y los derechos a la defensa y al debido proceso.

Y es por todo lo expuesto y probado, que pedimos se avoque al conocimiento de la presente causa, y resuelva conforme a derecho acerca de las irregularidades advertidas, anulando la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

B. Desconocimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la preclusividad de los lapsos procesales.

La decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones hoy adversada que ha precedido a esta solicitud de avocamiento, ha quebrantado principios atinentes a la preclusividad de los lapsos procesales, y con ello la seguridad jurídica que se impone en un Estado de Derecho, al específicamente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de Instancia que decretó el sobreseimiento de la causa, e indicar(...)Es así como, el principio de seguridad jurídica constituye uno de los pilares fundamentales, un presupuesto basilar y, consecuentemente, un elemento ineludible, del Estado de Derecho. Hasta el punto de que cabria plantear la realidad misma de un Estado de Derecho en que no esté suficientemente garantizada la seguridad jurídica (…).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de seguridad jurídica viene reconocido expresamente en el art. (sic) 9.3, junto con el resto de los principios del Estado de Derecho. Por ello, es importante para el ciudadano una cierta estabilidad en el sistema normativo, la pretensión de previsibilidad de las decisiones judiciales, la continuidad, y cómo se aplican las normas por jueces y magistrados. En este sentido, muchos autores vinculan la realidad, la efectividad, de un ordenamiento jurídico con la aplicación que del mismo se hace por los tribunales, y su estabilidad con la potencial previsibilidad del contenido de la decisión del juzgador al resolver cada caso concreto (…).

Así se habla de la teoría autoprecendente, que presupone continuidad y estabilidad en la interpretación de la ley realizada por un tribunal, de tal modo que esa forma de interpretación se aplique por ese mismo tribunal a todos los casos iguales que se sometan a su enjuiciamiento, resultando que la respuesta ofrecida por el juzgador en supuestos similares sea también similar, y que se siga los criterios esgrimidos por los Tribunales de alzada o de mayor rango. Siendo así, cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre de modo indubitado, la antinomia de ella con el verdadero contenido de la ley.

Es así como dentro de la aplicación de los criterios jurisprudenciales a los casos concretos y la necesidad de la uniformidad de los mismos, surge el llamado principio de confianza legítima o expectativa plausible en sede judicial, que alude a la justificada y fundada expectativa que tienen los justiciables de que en los procesos judiciales en donde intervenga el órgano jurisdiccional, dicte en su decisión, como lo ha venido haciendo frente a circunstancias o casos similares (sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001… que constituye un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica; y precisamente en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 401 del 19-3-2004, que a su vez ratifica el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 956 de fecha 01-6-2001, señaló al respecto lo siguiente(...).

Pues bien, con la Sentencia de la Corte de Apelaciones que contiene las vulneraciones constitucionales que hacen procedente el Avocamiento de la causa, se han desconocido criterios precedentes relativos a la preclusión de los lapsos procesales, generando unos nuevos en detrimento de los investigados (desde el año 2010), y en beneficio de quien habiendo acudido a la jurisdicción civil, ha pretendido sostener de manera indefinida un proceso penal a través de diversos recursos, recusaciones, y que, en definitiva la conclusión del órgano investigador ha sido en tres oportunidad, que los hechos no revisten carácter penal y por tanto ha solicitado a los Tribunales, el sobreseimiento de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 953 del 20 de agosto de 2010, sobre la preclusividad de los lapsos procesales (...).

Por lo que, en este caso concreto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, aperturó un nuevo lapso a quien ya se le había extinguido la facultad o potestad procesal para presentar acusación particular propia, por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley y la jurisprudencia patria. Que, hasta la fecha, no ha presentado. Siendo que, estando debidamente notificado, no hizo uso de su derecho procesal a presentar dicha acusación. Pero, es el caso que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con su decisión de fecha 31 de julio de 2024 relaja el proceso, al no solo decidir de manera incongruente que la víctima se notificó al solicitar la copia simple de la solicitud de sobreseimiento, lo cual consta en las actas del expediente, pero que considera que debe existir una notificación expresa, y anula a los fines que la víctima presente acusación particular propia. Es decir, anula para que se abra un nuevo lapso que ya precluyó, provocando un desorden procesal al actuar contrario a normas con carácter de orden público como lo es la preclusión de los lapsos procesales.

En este sentido es menester traer a colación la Sentencia N° 1457, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre del 2012, la cual menciona lo siguiente: (...).

Por lo que no le estaba dado a la Corte de Apelaciones, bajo una premisa alejada de los Criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la aceptación de la notificación tácita en los procesos penales, generar un nuevo lapso para la presunta víctima de los hechos denunciados en el año 2010, para que presente una acusación particular propia, cuando no lo hizo en su debida oportunidad, con la significancia que en dicha tres Despachos Fiscales han solicitado en  distintos tiempos, el sobreseimiento de la causa, en vista que los hechos no revisten carácter penal. En este orden, consideramos erróneo y arbitrario, el pronunciamiento judicial de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, lo cual ha violentado la seguridad jurídica que debe imponerse en un Estado de Derecho, materializándose de este modo vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la parte agraviada, hoy solicitante.

Pues bien, conforme al artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentada la acusación particular propia y siendo la presunta víctima querellante, ésta queda desistida, y en tal sentido la víctima deja de ser parte en el proceso. Siendo lapsos preclusivo que no pueden reiniciarse, o volverse a abrir. YA NO ES PARTE.

Y es por todo lo expuesto y probado, que pedimos se avoque al conocimiento de la presente causa, y resuelva conforme a derecho acerca de las irregularidades advertidas, anulando la decisión proferida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2024.

C. Del evidente Desorden Procesal.

Es el caso Insignes Magistrados, tal como hemos señalado anteriormente en esta solicitud de avocamiento que, el presente caso tiene su génesis desde hace catorce años, en virtud de una denuncia interpuesta por los abogados Alejandro García y Juan Carlos Anato, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ´Mega Representaciones Oriente, C.A.´, en contra de los ciudadanos INĖS MARÍA DOMINICI viuda de LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INĖS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI Y OCTAVIO GUARDIA MACHADO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la causa ha sido conocida por un total de cinco fiscalías distintas, entre Fiscalías Nacionales y otras del Área Metropolitana de Caracas, las cuales todas han sido contestes en solicitar el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal.

Es así como el órgano investigador, luego de las múltiples diligencias realizadas, siguiendo las pautas de investigación descritas en el Código Orgánico Procesal Penal, ha determinado dentro de su principio de oficialidad, que los hechos no revisten carácter penal, y ha sido en los espacios jurisdiccionales en dos oportunidades que un Tribunal de Primera Instancia (Segundo de Control) devolvió el expediente a los fines de nuevas diligencias de investigación, que fueron cumplidas. Siendo que por tercera vez otra Fiscalía Nacional presentó como acto conclusivo de la investigación una solicitud de sobreseimiento, cónsono con las actas que prueban de manera fehaciente que se está ante unos hechos de jurisdicción civil, y que actualmente se encuentra en proceso en dicha Jurisdicción, y el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa. NO PRESENTANDO LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA a pesar de estar notificados de la presentación de la solicitud de sobreseimiento fiscal. Es importante resaltar, que tal y como ha sido señalado por el Máximo Tribunal de la República, ´...el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid., sentencia de esta Sala n° 256/2001)´. (Sentencia 0506 del 16 de mayo 2023). Cuya consecuencia está prevista en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue decidido por el Tribunal de la Primera Instancia.

El Código Orgánico Procesal establece que todo proceso penal debe llevarse con las debidas garantías (Artículo 1), lo cual es cónsono con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido de los artículos 49 y 257. Es así como la Sala Constitucional en sentencia 1282 del 20 de noviembre de 2011, expresamente indicó: (…)

En este sentido, estableció el legislador que la carga de la prueba corresponde al Estado, en los delitos de acción pública, en respeto al principio de presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano sometido a proceso. Se pueden citar múltiples sentencias sobre este particular (Sentencias de la Sala de Casación Penal 948 del 11-07-2000, 397 del 21-6-2005, 523 del 28-11-2006 (…); y de la Sala Constitucional, se cita la Sentencia 1998 del 22-11-2006.) Aunque permite la participación de las presuntas víctimas como parte acusadora. Pero, la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público (…). Por ello a este compete, y cuando se cometió, de haberse cometido, o las circunstancias que acrediten que no se está ante la comisión de un delito. Todo lo cual queda plasmado en su escrito de acto conclusivo.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal trata de la finalidad del proceso, que busca establecer la verdad de los hechos a través de esa investigación que realiza el Ministerio Público, y en la cual participa la presunta víctima solicitando diligencias y los imputados, de ser el caso. Y dictaminar la justicia, en la aplicación del derecho, finalidad a la cual debe atenerse todo Juez.

Pues bien, en este caso traído a esta Honorable Sala en solicitud de Avocamiento, se tiene que la presunta víctima de este caso acudió a la jurisdicción civil en el año 2009 a los fines de la determinación del incumplimiento del contrato de opción de compra. Pero posterior a ello, en el año 2010, procedió a denunciar los hechos como si fueran penales, que no lo son y desde el año 2010 se ha llevado a cabo la persecución penal de estas personas, hoy día de la tercera edad avanzada, en cuyo proceso TRES FISCALÍAS DEL MINISTERIO PÚBLICO han concluido a través del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, que los hechos no revisten carácter penal. Y ha sido en vía judicial que se ha pretendido sostener este proceso, sin elementos de convicción que lo justifiquen. Sometiendo a estas personas a una persecución indefinida, eterna, perpetua, a través de decisiones que no son congruentes con el debido proceso, y que no aseguran la tutela judicial efectiva.

La prohibición de dilaciones injustificadas es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Todas aquellas personas que hacen parte de un proceso judicial tienen el derecho fundamental de exigir que no se presenten dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales.

En este orden de ideas, es importante precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del modo que sigue: (…).

Puede apreciarse del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional no solamente comprende que los ciudadanos accedan a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se realice sin dilaciones indebidas, y con el debido respeto al derecho a la defensa.

Derecho reconocido en instrumentos internacionales. Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela declara en su artículo 14, numeral 3, que "durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en su artículo 8, numeral 1, sobre las garantías judiciales (…). En igual sentido, en el derecho internacional humanitario, en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, se prevé el derecho a que se resuelvan las controversias judiciales en un plazo razonable. Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 789 del 6-6-2012, sobre este principio indicó: (...)

Por lo que, se evidencia en la presente causa, un desorden procesal tendiente a mantener abierta una investigación eterna, sobre unas personas que, en el ejercicio de sus derechos a la propiedad privada proveniente de la sucesión de esposo de una señora … y padre de los otros, ya de la tercera edad, firmaron una opción de compra sobre el apartamento dejado en herencia, y que, por el incumplimiento del denunciante en este proceso, y optante comprador, no se materializó. Acudiendo ambas partes a la jurisdicción civil en su oportunidad para dirimir la controversia, pero que, en el año 2010, en una acción que se advierte como fraudulenta y de terrorismo judicial, ese optante que incumplió, denunció penalmente, sometiendo a nuestros representados a un perpetuo proceso y a un estrés sin precedentes. Siendo el Poder Judicial, el que no ha permitido el cierre de una investigación QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

Es incontrovertible Honorables Magistrados, que el denunciante en este caso, representado hoy día por el abogado JUAN GARANTÓN, ha pretendido desde el año 2010 hacer ver hechos civiles como penales, pretendiendo a través de la denuncia y querella penal coaccionar y perjudicar a nuestros representados. Siendo esto a todas luces desleal ya que insiste en utilizar los organismos del Estado Venezolano a título personal y el Poder Judicial Penal para fines que consideramos perversos, materializando lo que la jurisprudencia patria ha denominado como TERRORISMO JUDICIAL. Al respecto se reitera el contenido de la Sentencia 073 de fecha 06 de febrero del año 2024, emanada de la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia antes citada, que describe las circunstancias en las cuales se puede determinar la existencia de terrorismo judicial y fraude procesal en un caso similar al que hoy nos ocupa, donde existe un claro conflicto de jurisdicción civil, que surgió por la firma de un contrato de opción de compra de un apartamento, y que cursa ante los Tribunales de esa jurisdicción, atinente a determinar la responsabilidad de quién incumplió, en sede civil pero que un uso abusivo de su presunto derecho, acudió simultáneamente a la vía de jurisdicción civil y a la jurisdicción penal, para amedrentar a estas personas de la tercera edad, y exigirles cantidades de dinero no debidas.

Decretar una Nulidad Absoluta de la decisión judicial, sin que verdaderamente exista una causal para ello, bajo una supuesta falta de notificación expresa, cuando consta fehacientemente que hubo la notificación tácita, y que el notificado no ejerció su derecho en el lapso previsto por la ley, constituye una violación constitucional al derecho de los investigados a una decisión ajustada a derecho. Que por demás ha sido una investigación perpetuada en el tiempo, pues data de 2010 y a la fecha, pretendiéndose con las decisiones judiciales, imponer al Ministerio Público que dicte una decisión distinta a lo que se corresponde con la investigación exhaustiva llevada a cabo, y que refleja de manera clara e inequívoca que se está ante unos hechos de naturaleza civil que no revisten carácter penal.

De igual manera se reitera el contenido de la circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021, de fecha 20-09-2021, emanada de la Fiscalía General de la República, la cual se refiere a ´Prohibición de Usar al Ministerio Público como Medio de Coacción en causas Distintas a las Materias de su Competencia´, también citada anteriormente; y la circular signada con la combinación alfanumérica DFGR-015-2022, de fecha 28-06-2022, referida a ´Escenarios donde los usuarios pretenden Usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal´, también transcrita en capítulos anteriores.

Así, se tiene que los requisitos esenciales para que se materialice el delito denunciado por el ciudadano JOSE GASPARD, evidentemente no se han configurado, y en consecuencia estamos en presencia hechos atípicos, pues no está dado ninguno de los elementos de los tipos penales señalados.

Es importante destacar, que tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, uno de los aspectos fundamentales para la determinación de estar ante la presencia de un delito, es la subsunción que de los hechos debe realizarse dentro del campo del Derecho Penal. En este orden en Sentencia 701 del 12-6-2013, emanada de la Sala Constitucional (…), se indicó: (…).

Es importante resaltar, que se denota de los hechos del expediente que el presente caso inicia en virtud de contrato de OPCIÓN DE COMPRA que suscribieron los ciudadanos INES MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INES MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI, en fecha 03 de julio de 2008, con el ciudadano JOSE GASPARD, autorizado por su cónyuge EVA DAGER de GASPARD (Cláusula octava de la opción de compra); contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 2-A, situado en el piso 2 del edificio denominado ´RESIDENCIAS VALLE ALTO´, ubicado éste en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, es impretermitible destacar que dicha controversia generado por el contrato de opción de compra debe ser ventilada ante el Juez con competencia civil, que en efecto está conociendo de la causa (…)

Y es por lo antes expuesto y probado, que pedimos se avoque al conocimiento de la presente causa, y resuelva conforme a derecho acerca de las irregularidades advertidas, anulando la decisión proferida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2024.

D. La Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el fondo del recurso.

Es el caso ilustres Magistrados que, como se observa de la decisión objeto de esta solicitud de avocamiento, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció con relación a la apelación ejercida relacionada con la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, a petición fiscal, que concluyó que los hechos no revisten carácter penal.

Es así como se observa que el abogado de la presunta víctima, quien era querellante en la causa, consignó escrito de Apelación en contra de dicho Sobreseimiento en fecha 12 de diciembre de 2023, a las 9:50 a.m., ello consignado ante el Juzgado 36° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha cierta y rúbrica del Tribunal tal cual consta del extremo inferior derecho que corre al primer folio del recurso de apelación (se anexa copia).

Pues bien, como se evidencia de las actas que integran el expediente, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió boleta de emplazamiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, en su carácter de representantes legales del ciudadano José Gaspard Morell y esta defensa fue notificada formalmente de dicho emplazamiento el día jueves 14 de diciembre del año 2023; siendo que el día 19 de diciembre del año 2023 esta Defensa presentó escrito de Contestación a dicho recurso.

Pues bien, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones no se pronunció en cuanto al recurso ejercido, no resolvió el fondo del asunto, que versa sobre la atipicidad de los hechos, en causa que existe desde el año 2010, en la cual TRES FISCALÍAS han dictado acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, en tres oportunidades distintas en el curso de los años, por tratarse de unos hechos provenientes de un contrato, que se está debatiendo en la jurisdicción civil. Dejando nuevamente la causa en un limbo judicial, en una permanente y perpetua persecución penal por hechos que no lo son.

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración de los principios "tantum devolutum quantum apellatum" y "reformatio in peius", que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Así, el artículo 432 Código Orgánico Procesal Penal (…). En este orden de ideas, la Sentencia N° 95 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-04-2018 (...).

Por lo que debía la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver acerca de la impugnación referida al decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control. Lo cual no hizo, decretando una nulidad absoluta irrita, que repone la causa sin que exista causa para ello, generando un lapso nuevo para la presunta víctima de manera indebida e inconstitucional.

El principio de tantum apellatum quantum devolutum, ha sido expuesto en Sentencia 370 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7-6-2005 y reiterada en sentencia de la Sala de Casación Social del tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) (...).

Cónsono con los criterios esbozados en la sentencia 95 del 3-4-2018, emanada de la Sala de Casación Penal (…).

Que, en este caso concreto, no ocurrió así, dejando la alzada de resolver el fondo de la pretensión planteada en el recurso, máximo si este proceso data del año 2010.

Y es por todo lo expuesto y probado, que pedimos se avoque al conocimiento de la presente causa, y resuelva conforme a derecho acerca de las irregularidades advertidas, anulando la decisión proferida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2024.

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Tomando en consideración los hechos expuestos y atendiendo a la urgencia del caso, solicitamos muy respetuosamente y con carácter urgente, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las facultades avocatoria de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de su naturaleza y conocimiento, por evidenciarse GRAVES DESÓRDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, que perjudican el buen nombre del Poder judicial, sean aplicadas las facultades Cautelares de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, a los efectos que DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el presente Avocamiento, a los fines que se suspenda el presente proceso a fin que no continúen los actos viciados de nulidad y se solicite el expediente en su totalidad al Tribunal que lo tenga en su sede judicial.

Es impretermitible señalar que el objetivo de las Medidas Cautelares es velar por la seguridad de la sociedad o del peticionante para asegurar los procedimientos y en tal sentido el juez será garante del debido proceso, estando en el deber de dar pronta respuesta mediante una decisión razonada, no obstante, quien está sometido a el proceso, no deja de ser sujeto de derecho, y se encuentra amparado por Principios y Garantías de orden Constitucional y Legal.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que sobre las Medidas estas deban llenar de extremo a extremo una serie de requisitos para que sean procedentes, al respecto (Becerra 2017) refiere que son dos los requisitos concurrentes, estos son el Fomus Boni luris y el Periculum In Mora.

En cuanto al Fomus Boni luris, o presunción de buen derecho, se debe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee amplias y sabias facultades cautelares, que permiten evitar mediante el decreto de las mismas la paralización de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con ello evitar la continuidad de desórdenes graves de orden procesal, lesivos al ordenamiento jurídico penal, procesal y constitucional. En el entendido que está por iniciarse el juicio oral y público por delitos no admitidos en la audiencia preliminar.

En cuanto al Periculum in Mora, resulta evidente la urgencia, vista la inminente reposición, y posible audiencia preliminar, frente a delitos no acusados, incertidumbre sobre la posibilidad de defenderse ante una acusación inexistente.

En cuanto a este requisito la doctrina penal (Calamandrei 1964) afirma que, además del estado de peligro, es menester que en virtud de este peligro la providencia solicitada tenga un carácter urgente, pues la lentitud de la tutela ordinaria de materializarse o manifestarse demasiado lenta, daría lugar a que el daño que se teme ocurra o produzca se empeore o agrave.

En tal sentido esta Defensa solicita muy formalmente, respetuosamente y de manera urgente se decreten las siguientes medidas cautelares:

1. Ordene suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024, en el expediente 4781-24, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva en su definitiva la presente solicitud de avocamiento.

2. Ordene suspender los efectos de cualquier decisión dictada con posterioridad a la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024, en el expediente 4781-24, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a la fecha de interposición de este Avocamiento, está pendiente decisión de recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN en contra de la decisión que decretó desistida la querella conforme al artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o, suspenda el trámite del recurso ante dicha Sala, si aún no se ha dictado la decisión del caso, y que cursa en el expediente 5698-24.

3. Ordene a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la Sala que decidió el recurso atinente a la decisión de sobreseimiento, teniendo en su Despacho el expediente completo del caso, lo recabe de cualquier Tribunal de Instancia al cual haya sido enviado por vía da de distribución, y lo remita de manera inmediata y urgente a esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las facultades y competencias de tan alta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 31 numeral 1 de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 100 ejusdem.

Las anteriores medidas son urgentes y extremadamente necesarias a fin de evitar se continúen soslayando los derechos y garantías de los ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI de LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMIDOMINICI QUDO LAFEE DOMINICI, INES MARÍA LAFÉE DOMINICI ISABEL LAFÉE DOMINICI, quienes desde el año 2010 están siendo investigados y sometidos a un proceso que es de naturaleza netamente civil, pero que fue traído a la esfera penal de manera maliciosa, donde ha habido una intención de sostener la causa abierta de manera perpetua, para ejercer presión en los asuntos conocidos actualmente por la jurisdicción civil, lo cual no puede seguir ocurriendo en desmedro del buen nombre de la Administración de Justicia.

Es importante destacar que el decreto de medidas que se impetran, cumplen con todos los requisitos de forma, de fondo y legales para su urgente decreto, como son la instrumentalidad, la temporalidad, así como el peligro en la demora y la presunción del buen derecho, aspectos que se acreditan con los elementos consignados con la solicitud de Avocamiento, por ello procedemos a solicitarlas muy respetuosamente.

DE LAS PRUEBAS

Como sustento de la Urgencia y Necesidad de la tramitación de la presente solicitud de Avocamiento, promovemos los siguientes elementos de prueba:

1) Presentamos Copia certificada de la Decisión de fecha 31 de julio de 2024, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Marcado con la letra "A").

2) Presentamos Copia Certificada del Acta de Designación y Juramentación, de fecha 26 de mayo del año 2021, de la cual se prueba nuestra cualidad de abogados defensores de los ciudadanos DOMINICI DE LAFÉE INÉS MARÍA (…), LAFÉE DOMINICI FERNANDO (…) y LAFÉE DOMINICI INES MARÍA (…). (Marcado con la letra "B").

3) Presentamos Copia Simple de la Acta de Designación y Juramentación de fecha 13 de octubre de 2021, de la cual se prueba nuestra cualidad de abogados defensores de los ciudadanos LAFÉE DOMINICI SANTOS ALFREDO Y LAFÉE DOMINICI ISABEL (Marcado con la letra "C").

4) Presentamos Copia simple de la Solicitud de sobreseimiento de fecha 18 de enero de 2016, emanada de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Marcado con la letra "D").

5) Presentamos Copia Simple de la solicitud de Sobreseimiento de fecha 07 de febrero de 2019, emanada de la Fiscalía 30° a Nivel Nacional del Ministerio Público. (Marcado con la letra "E”).

6) Presentamos Copia Certificada de la Solicitud de sobreseimiento de fecha 13 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía 19 a Nivel Nacional del Ministerio Público. (Marcado con la letra "F").

7) Presentamos Copia Certificada de la Decisión de sobreseimiento emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. (Marcado con la letra "G").

8) Presentamos Copia del escrito de contestación realizado por esta defensa, en contra de la apelación presentada por el abogado de la presunta víctima, JUAN GARANTÓN, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2023. (Marcado con la letra "H").

9) Copia simple del escrito de solicitud de desistimiento de la querella presentado por esta defensa, donde consta el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN había solicitado copia de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, lo cual demuestra que hemos venido alegando en el transcurso del proceso la notificación tacita. (Marcado con la letra "I").

10) Copia de Decisión de fecha 29 de enero del año 2024 del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el desistimiento de la querella presentada por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN en representación del denunciante JOSÉ GASPARD MONDELL (sic), (Marcado con la letra "J").

11) Presentamos Copia del escrito de contestación realizado por esta defensa, en contra de la apelación presentada por el abogado de la presunta víctima, JUAN GARANTÓN, contra la decisión que decretó el desistimiento de la querella, en fecha 29 de enero de 2024. (Marcado con la letra "K").

12) Presentamos Copia Simple del Contrato de Opción de Compra que suscribieron los ciudadanos INES MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI ISABEL LAFÉE DOMINICI, en fecha 03 de julio de 2008, con el ciudadano JOSE GASPARD, autorizado por su cónyuge EVA DAGER de GASPARD (Cláusula octava de la opción de compra); contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 2-A, situado en el piso 2 del edificio denominado "RESIDENCIAS VALLE ALTO", ubicado éste en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la Avenida "A", jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Que es el motivo de los procesos de jurisdicción civil en curso y de la denuncia realizada en 2010 y que ha desencadenado en este proceso penal indefinido y perpetuo. (Marcado con la letra "L").

13) Orden de inicio de la investigación, de fecha 06 de julio de 2010, dictada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta en el expediente.

14) Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023 realizada por el abogado de la víctima JUAN ERNESTO GARANTÓN, mediante la cual solicita copias simples de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 19 Nacional del Ministerio Público, que cursa inserta en el expediente en el folio 113 de la pieza.

15) Escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, presentado por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Morell JOSÉ GASPARD, a través del cual solicitó que le sean expedidas Copias Certificadas de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Novena (19°) Nacional Plena del Ministerio Público, el cual cursa inserto en el expediente.
16) Escrito de Apelación presentado por el abogado de la presunta víctima, JUAN ERNESTO GARANTÓN en fecha 12 de diciembre de 2023, en contra de la decisión de sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa inserto en el expediente.

17) Escrito de contestación de apelación, emanado de la Fiscalía 19° a nivel nacional del Ministerio Público en contra de la apelación presentada por el abogado de la presunta víctima, JUAN GARANTÓN, en fecha 12 de diciembre de 2023, el cual cursa inserto en el expediente.

18) Se promueve la totalidad del expediente relacionado con el recurso de apelación decidido en el expediente N° 4781-24, nomenclatura de esa Sala de Apelaciones, y que ha sido identificado así: 24°C.536-23 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 36°C-1275-23 (Nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 2°C-461-10 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 5698- 24 (Incidencia con Nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) y 4781-24 (Nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), identificado con el número 4781-24, el cual cursa actualmente ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Pedimos que este cúmulo probatorio sea admitido para ser considerado en la resolución del presente avocamiento.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en base a las circunstancias de hecho, derecho y pruebas expuestas en el presente escrito, donde se aprecia claramente las graves violaciones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, y por vía de consecuencia, al Orden Público Constitucional al advertirse GRAVES DESÓRDENES PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por un procedimiento viciado de nulidad, por la falsedad de los hechos allí contenidos), de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI (…), solicita muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: SE ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: SE ORDENE EL TRAMITE urgente del presente avocamiento a los fines de evitar más violaciones al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, que transgreden el Orden Público Constitucional.

TERCERO: SE SOLICITE DE MANERA URGENTE a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recabe todo el expediente relacionado con el recurso de apelación decidido en el expediente N° 4781-24, nomenclatura de esa Sala, y que ha sido identificado así: 24°C.20.536-23 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 36°C-1275-23 (Nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 2°C-461-10 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 5698-24 (Incidencia con Nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) y 4781-24 (Nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), para que sea remitido a esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con las facultades y competencias de tan alta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 106 ejusdem, y pueda advertir todas las irregularidades, desordenes procesales, y violaciones constitucionales denunciadas en esta solicitud de Avocamiento.

CUARTO: SE ACUERDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en la presente solicitud de avocamiento.

QUINTO: SE ADMITAN todas las pruebas promovidas en el capítulo VI de esta solicitud de avocamiento.

SEXTO: SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 y 26 constitucional, y ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva conforme a derecho las apelaciones planteadas resolviendo el fondo del asunto, sin los vicios de orden constitucional advertidos en la misma.

SÉPTIMO: AVOCAMIENTO DE OFICIO, solicitamos formalmente que en caso que así lo considere ese Supremo Juzgado, en Sala de Casación Penal, previa la evaluación de las pruebas, del expediente y del irrito procedimiento, declare DE OFICIO EL AVOCAMIENTO de la causa, y resuelva el fondo del perpetuo proceso instaurado en la jurisdicción penal que no corresponde, por tratarse de asuntos de naturaleza civil (…)” [sic].

 

Adicionalmente, los solicitantes acompañaron su petición de avocamiento con los siguientes recaudos:

 

“(…) 1) Presentamos Copia certificada de la Decisión de fecha 31 de julio de 2024, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Marcado con la letra "A").

2) Presentamos Copia Certificada del Acta de Designación y Juramentación, de fecha 26 de mayo del año 2021, de la cual se prueba nuestra cualidad de abogados defensores de los ciudadanos DOMINICI DE LAFÉE INÉS MARÍA…, LAFÉE DOMINICI FERNANDO…, y LAFÉE DOMINICI INÉS MARÍA… (Marcado con la letra "B").

3) Presentamos Copia Simple de la Acta de Designación y Juramentación de fecha 13 de octubre de 2021, de la cual se prueba nuestra cualidad de abogados defensores de los ciudadanos LAFÉE DOMINICI SANTOS ALFREDO y LAFÉE DOMINICI ISABEL (Marcado con la letra "C").

4) Presentamos Copia simple de la Solicitud de sobreseimiento de fecha 18 de enero de 2016, emanada de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Marcado con la letra "D").

5) Presentamos Copia Simple de la solicitud de Sobreseimiento de fecha 07 de febrero de 2019, emanada de la Fiscalía 30° a Nivel Nacional del Ministerio Público. (Marcado con la letra "E”).

6) Presentamos Copia Certificada de la Solicitud de sobreseimiento de fecha 13 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía 19 a Nivel Nacional del Ministerio Público. (Marcado con la letra "F").

7) Presentamos Copia Certificada de la Decisión de sobreseimiento emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. (Marcado con la letra "G").

8) Presentamos Copia del escrito de contestación realizado por esta defensa, en contra de la apelación presentada por el abogado de la presunta víctima, JUAN GARANTÓN, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2023. (Marcado con la letra "H").

9) Copia simple del escrito de solicitud de desistimiento de la querella presentado por esta defensa, donde consta el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN había solicitado copia de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, lo cual demuestra que hemos venido alegando en el transcurso del proceso la notificación tacita. (Marcado con la letra "I").

10) Copia de Decisión de fecha 29 de enero del año 2024 del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el desistimiento de la querella presentada por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN en representación del denunciante JOSE GASPARD MONDELL (sic), (Marcado con la letra "J").

11) Presentamos Copia del escrito de contestación realizado por esta defensa, en contra de la apelación presentada por el abogado de la presunta víctima, JUAN GARANTÓN, contra la decisión que decretó el desistimiento de la querella, en fecha 29 de enero de 2024. (Marcado con la letra "K").

12) Presentamos Copia Simple del Contrato de Opción de Compra que suscribieron los ciudadanos INES MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI ISABEL LAFÉE DOMINICI, en fecha 03 de julio de 2008, con el ciudadano JOSE GASPARD, autorizado por su cónyuge EVA DAGER de GASPARD (Cláusula octava de la opción de compra); contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 2-A, situado en el piso 2 del edificio denominado "RESIDENCIAS VALLE ALTO", ubicado éste en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la Avenida "A", jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Que es el motivo de los procesos de jurisdicción civil en curso y de la denuncia realizada en 2010 y que ha desencadenado en este proceso penal indefinido y perpetuo. (Marcado con la letra "L").

13) Orden de inicio de la investigación, de fecha 06 de julio de 2010, dictada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta en el expediente.

14) Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023 realizada por el abogado de la victima JUAN ERNESTO GARANTÓN, mediante la cual solicita copias simples de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 19 Nacional del Ministerio Público, que cursa inserta en el expediente en el folio 113 de la pieza.

15) Escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, presentado por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Morell JOSE GASPARD, a través del cual solicitó que le sean expedidas Copias  Certificadas de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Novena (19°) Nacional Plena del Ministerio Público, el cual cursa inserto en el expediente.
16) Escrito de Apelación presentado por el abogado de la presunta víctima, JUAN ERNESTO GARANTÓN en fecha 12 de diciembre de 2023, en contra de la decisión de sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa inserto en el expediente.

17) Escrito de contestación de apelación, emanado de la Fiscalía 19° a nivel nacional del Ministerio Público en contra de la apelación presentada por el abogado de la presunta víctima, JUAN GARANTÓN, en fecha 12 de diciembre de 2023, el cual cursa inserto en el expediente.

18) Se promueve la totalidad del expediente relacionado con el recurso de apelación decidido en el expediente N° 4781-24, nomenclatura de esa Sala de Apelaciones, y que ha sido identificado así: 24°C.536-23 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 36°C-1275-23 (Nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 2°C.-461-10 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 5698- 24 (Incidencia con Nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) y 4781-24 (Nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), identificado con el número 4781-24, el cual cursa actualmente ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Pedimos que este cúmulo probatorio sea admitido para ser considerado en la resolución del presente avocamiento (…)”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

        Recibida la totalidad de las actuaciones que conforman la causa principal, así como las incidencias que la conforman, esta Sala de Casación Penal procede a realizar el íter procesal, así:

 

         En fecha 28 de junio de 2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió el escrito de denuncia interpuesta por los abogados Alejandro García y Juan Carlos Anato Parra, alegando ser apoderados judiciales de la “Sociedad de Comercio Mega Representaciones Oriente C.A.”, conforme al artículo 286, del Texto Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos “INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y OCTAVIO GUARDIA MACHADO”, por la presunta comisión del delito de “FRAUDE”, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 462, ambos del Código Penal, en la que señalaron los hechos que a continuación se citan:

 

“(…) Nosotros, Alejandro García y Juan Carlos Anato Parra, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 4.079.607 у 9.489.818, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.350 У 69.152, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio, "MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A", constituida domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, y Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 1996, bajo el número: 19, Tomo: A-18, según poder que nos fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 25 de mayo de 2010, y que quedara inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el número: 27, Tomo: 131, y que acompañamos marcado "1", ocurrimos ante su competente Autoridad, para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los derechos establecidos en los artículos 118, 119 y 120 eiusdem, que como víctima tiene nuestra representada, denunciamos en su nombre y representación, los hechos de carácter penal y en su perjuicio, atribuibles a los ciudadanos, INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFEE DOMINICI, ISABEL LAFEE DOMINICI у OCTAVIO GUARDIA MACHADO venezolanos, mayores de edad, viuda, casados el segundo, penúltima y último, divorciados 1 tercero y cuarto, y titulares de las Cédulas de Identidad números: 273.004, 3.663.727, 3.663.726, 5.143.741, 5.143.740 у 2.143.642, respectivamente, en el tiempo, modo y lugar que a continuación especificamos: De los Hechos.

En fecha 3 de julio de 2008, el señor JOSÉ GASPARD MORELL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: 5.452.098 y con domicilio en la ciudad de Caracas, suscribió por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el número: 12, Tomo: 107, un contrato preliminar de compra venta, donde en la cláusula segunda se comprometía personalmente, por medio de su cónyuge, señora EVA DAGER DE GASPARD, o por nuestra representada, "MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A", comprarle a los señores INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFEE DOMINICI e ISABEL LAFEE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad, viuda, casados el segundo y la última, y divorciados los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad números: 273.004, 3.663.727, 3.663.726, 5.143.741 y 5.143.740, respectivamente, y todos con domicilio en esta ciudad, un inmueble de su propiedad, producto de la disolución de la comunidad conyugal y herencia causada por el señor ALFREDO LAFFE FORTOUL, según la respectiva declaración sucesoral número 982.849, de fecha 12 de septiembre de 1997 y del certificado de solvencia de sucesiones número 022224, de fecha 30 de septiembre de 1990, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, anexa al Cuaderno de Comprobantes de la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble está inscrito en el mencionado Registro en fecha 22 de junio de 1990, bajo el número: 33, Tomo: 37, Protocolo Primero, que está constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del edificio "RESIDENCIAS VALLE ALTO", ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida "A", jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al apartamento que fuera ofrecido en venta con una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (391,66 mta2) y de los siguientes linderos: Norte: Definido por una línea quebrada de Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (17,85 mts), que linda con la fachada norte: Sur: Definido por una línea quebrada de Veintidós metros con Veinte Centímetros (22,20 mts) que linda con área de servicios comunes, acceso ascensor de servicio, escaleras de circulación vertical de servicio con apartamento 2-B; Este: Definido por una línea quebrada de Veintiséis Metros con Sesenta Centímetros (26,60 mts), que linda con fachada Este, y Oeste: Definido por una línea quebrada de Veintiocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (28,55 mts), que linda con fachada oeste, también le corresponde cuatro puestos de estacionamientos para vehículos, ubicados en la planta semisótano dos, además de un maletero y un cuarto de depósito ubicado en la planta semisótano uno, siendo el área de maletero y cuarto para depósito de Catorce Metros con Quince Centímetros Cuadrados (14,15 mts2) y Siete Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (7,80 mts2), respectivamente.

El precio del inmueble quedó pactado en Novecientos Cincuenta Mil Dólares ($ 950.000), de los Estados Unidos de Norteamérica, que sujeto a la tasa de cambio oficial en bolívares -para ese entonces- según lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanzó la suma de Dos Millones Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.042.500,00). En el referido contrato preliminar de compra venta, consta que el señor JOSE GASPARD MORELL entregó a los vendedores la cantidad de TRECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($ 300.000,00) y, que posteriormente en fecha 28 de Octubre del 2008, entregó también, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000,00) lo que hizo un total de Quinientos Veinte mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 520.000,00), esto consta en instrumentos auténticos otorgados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, ciudadano Fiscal, de acuerdo con el contrato preliminar de compra-venta, el documento definitivo a nombre de "MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A.", como compradora, seria otorgado dentro de un plazo que venció el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009). Observamos a esta representación Fiscal, que en fecha 30 de Enero de 2009, fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente, el documento definitivo de compra venta a los fines de su otorgamiento por las partes, siendo que "MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A", estaría representada por el Dr. ANGEL ENRIQUE D'ALTA, designado como Apoderado Especial para ese asunto mediante poder debidamente protocolizado. Ahora bien, fijada la oportunidad para suscribir el contrato definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2009 -pues nuestra representada trajo el documento con los recaudos que a ella le correspondían en fecha 30 de enero de 2009-a dicho acto acudió MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, más sin embargo, así no lo hicieron los vendedores ni personalmente ni por apoderados, deshonrando así, la negociación contraída. Cabe resaltar, que previamente el abogado SALVADOR YANUZZI quien tiene nexos de parentesco con los denunciados, pues es esposo de ISABEL LAFEE DOMINICI, yerno de INES MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFEE y cuñado de SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI e INES MARÍA LAFEE DOMINICI quien fungía como representante de los vendedores, envió comunicación de fecha 19 de enero de 2009, dirigida al señor JOSE GASPARD MORELL, a través de la cual le anexaba copia del documento de adquisición del inmueble por parte del señor Alfredo Lafée, copia de la declaración sucesoral con su respectiva solvencia y copia de la cédula catastral del inmueble, para la redacción del documento definitivo ante el Registro Público. Redactado el documento, y aun cuando el abogado gestor y vendedores habían sido notificados y ratificada esa notificación mediante comunicación escrita de fecha 2 de febrero de 2009, ellos no (asistieron al Registro a honrar las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 3 de julio de 2008, y por el contrario, unilateralmente y sin autorización de nuestra representada hicieron caso omiso del contrato y vendieron el inmueble a un tercero, ello a pesar, de haber recibido gran parte del precio convenido.

Consideramos que los vendedores en conducta delictual pues pensamos que actuaron calculadamente y con astucia no tenían la voluntad de venderle el inmueble a nuestra representada, por cuanto para la fecha en que se debió ejecutar el contrato definitivo de compra venta, fallaron deliberadamente en pagar el impuesto en materia de venta de bienes, representado en planilla forma 33, o de procurarse en su defecto, el certificado de solvencia de vivienda principal, lo que si lograron diligentemente para venderle a un tercero y defraudar el contrato convenido con nuestra representada. A tal efecto, y para dejar constancia de la deliberada negligencia de los vendedores en perjuicio de nuestra representada se hizo una inspección judicial por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, donde se iba a producir la operación de compra venta, para dejar manifiesto si se había presentado en fecha 30 de enero del 2009, un documento para otorgamiento y protocolización relativo a la venta, Cheques de Gerencia, cuáles de los documentos necesarios para suscribir el contrato de compra venta estaban consignados en el Registro. Si el documento en cuestión fue anulado por el Registro y su motivo. Y de cualquier otra circunstancia que al momento de practicar la inspección se le indicara al Tribunal. Al momento de la práctica de la referida inspección, el Tribunal dejó constancia de lo que transcrito textualmente, es del tenor siguiente: "Primero: el Tribunal deja constancia que la notificada puso la vista del tribunal un legajo de papeles donde aparece al primer folio un folio de presentación donde puede leerse en el recuadro relativo a la identificación la fecha de entrega 30 de 1 de 2009 y como fecha de otorgamiento 6 de 2 de 2009, igualmente se lee en la parte superior de dicha hoja Presentación: Chuao (30) treinta de Enero de 2009 presentado por Ángel DAlta, C.I: 01849092, Planilla: R67703, igualmente se lee "Clase de Acto: Venta Simple y sobre dicho formato se observan dos sellos húmedos impresos donde 60 lee "ANULADO"; seguidamente se observan 3 folios contentivos del documento donde INES MARÍA DOMINICI DE LAFFE, SANTOS ALFREDO LAFFE DOMINICI, FERNANDO LAFFE DOMINICI, INES MARÍA LAFFE ISABEL LAFFE DOMINICI, plenamente identificados, dan en venta a la Sociedad Mercantil "MEGA REPREENTACIONES ORIENTE C.A", un apartamento distinguido con las siglas Dos-A (2-A) situado en el piso dos (2) del Edificio "Residencias Valle Alto", en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda. Segundo: El Tribunal deja constancia que en el referido legajo cursan fotocopias de las cédulas de identidad de los vendedores, así como del ciudadano Ángel Enrique D Alta Aguirre, titular de la cédula de Identidad 1849092, quien actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil Compradora, cédula catastral del inmueble objeto de la operación de venta, copia de dos cheques de gerencia, ambos a nombre de Inés María Dominici Lafée, el primero por la cantidad de 224.500,00 Bs. Contra Bancaribe n° 24557030 y el segundo por 700.000,00 contra el Banco Exterior Banco Universal n 08103104; acta constitutiva de la sociedad mercantil "MEGA REPREENTACIONES ORIENTE C.A", inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en el Tomo a-18, n° 19 de fecha 06 de junio de 1996, y acta de asamblea extraordinaria de la misma sociedad mercantil inscrita ante el referido registro Mercantil en el tomo A-21, n° 28 de fecha 25-06-96, planilla de pago de impuestos municipal de Banesco 798816, al TERCERO: el Tribunal deja constancia que la notificada informó que el documento de compra-venta puesto a la vista del Tribunal fue anulado por esta oficina de Registro por no haber sido otorgado en su oportunidad y en virtud del cierre del primer trimestre del año en curso. Al Cuarto: En este estado el solicitante expone: "Solicito al tribunal deje constancia si existe el certificado de solvencia de vivienda principal o forma 33 para el pago de impuesto en materia de venta de Bienes en el expediente que fue puesto a la vista del Tribunal; el Tribunal visto lo solicitado deja constancia que de la revisión hecha al legajo referido en el primer particular no se observó ninguno de los documentos señalados por el solicitante, lo cual fue corroborado por la notificada, poniendo a la vista del Tribunal una ficha interna que cursa en el mencionado legajo donde puede leerse al final "Falta Vivienda Principal Autorizado". Es todo, sin otro particular a que hacer referencia y cumplida como ha sido la misión del Tribunal se ordena el regreso a su sede siendo las 4:15 pm. Terminó, se leyó y conformes firman". En efecto, de la transcrita inspección puede apreciarse con certeza y claridad que los vendedores no cumplieron con las obligaciones que la ley le impone para enajenar el inmueble a favor de nuestra representada, pues no presentaron ante el Registro, conforme dispone el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al comprobante de pago respectivo correspondiente al cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre el valor de la operación, o en su defecto, para exceptuarse de ese pago, la constancia del Registro de Vivienda Principal, exención prevista en el segundo aparte del Parágrafo Primero del citado dispositivo legal. (En negrillas y subrayado nuestro).

En ese sentido dice el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo siguiente: "En los casos de enajenación de Inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción de capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea esta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributaria (3000UT).

Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley: en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.

Parágrafo Segundo: El enajenante o apostante deberán autoliquidar y pagar el anticipo del impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno Mercantil, requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo".

Es así, que con tantos atropellos y sin el inmueble, nuestra mandante se vio en la obligación y necesidad de demandar a los vendedores, por Cumplimiento de Contrato (cuando se intenta esta demanda se desconocía que lo hubiesen vendido a un tercero) ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFEE DOMINICI ISABEL LAFEE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad, viuda, casados el segundo y la última, y divorciados los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad números: 273.004, 3.663.727, 3.663.726, 5.143.741 у 5.143.740, cuya demanda cursa por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que se sustancia bajo el ASUNTO: AP-11-V-2009-001276.

En esa demanda consideró la Juez en fecha 30 de Noviembre del 2009, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato de Compra Venta.

Sin embargo, Ciudadano Fiscal, resulta que cuando se va a presentar la comunicación del decreto de prohibición de enajenar y gravar al Registro, ocurrió que en fecha 27 de Noviembre del 2009, los vendedores INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFEE DOMINICI e ISABEL LAFEE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad, viuda, casados el segundo y la última, y divorciados los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad números: 273.004, 3.663.727, 3.663.726, 5.143.741 у 5.143.740, se presentaron corriendo en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para vender el mismo apartamento que le había sido vendido a nuestra representada, a una supuesta Sociedad Mercantil de LAS ISLAS VIRGENES BRITANICAS, denominada "VELETA INVESTMENT LIMITED", domiciliada en Tortola, la cual supuestamente fue inscrita el 13 de Agosto del 2009, bajo el número 1543939, y apostillada el primero de Octubre del 2009, bajo el numero H-06849.09, con número de Información Fiscal (RIF) J-29839138-3, y representada por el SR. OCTAVIO GUARDIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad número: 2.143.642, según instrumento poder que se le otorgara y registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, o sea, seis (6) días antes que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretara el 30 de noviembre de 2009, la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de esta denuncia.

Esta venta que reputamos fraudulenta para birlar los derechos e intereses de nuestra representada, tiene varias connotaciones, entre ellas, le destacamos a esta Representación Fiscal, las siguientes: Primera: Que los vendedores obtuvieron un beneficio en perjuicio de nuestra representada pues recibieron la suma de Quinientos Veinte Mil Dólares ($ 520.000,00) por el apartamento y la sorprendieron en su buena fe al venderle a un tercero ese mismo apartamento sin su autorización, dando por resuelta la venta de manera unilateral y haciendo justicia por mano propia, con lo cual no tenemos duda que la intención era defraudarla. Segunda: Que los vendedores no cumplieron con su parte contractual, esto es, que en la oportunidad para suscribir el contrato definitivo de venta, ni pagaron el impuesto en materia de venta de bienes ni procuraron el certificado de vivienda principal, con lo cual sabían a ciencia cierta que el Registrador no le daría curso a la operación de compra venta, lo que si hicieron con la venta que efectuaron al tercero, aquí estamos seguros que la conducta de los denunciados fue deliberada en evadir la negociación con nuestra representada para defraudarla, Y aquí se entiende que actuaron calculadamente y con astucia. Tercera: El pago del precio que supuestamente asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) fue hecho con un cheque personal número: 03008924 del apoderado de la compradora, girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0010-27-0100011632, de la Sucursal de Bello Monte, y que, al solicitar información esta Representación Fiscal podrá corroborar que no tuvo ni tiene fondos para cubrir esa ingente cantidad de dinero, por lo que no existe duda que el ciudadano OCTAVIO GUARDIA MACHADO actuó en connivencia con los vendedores con el ánimo de perjudicar nuestra representada. Con lo cual tenemos la certeza que los denunciados actuaron calculadamente y con astucia. Cuarta: Como bien es sabido que el acceso a la justicia es gratuito y público los expedientes, estamos convencidos que los vendedores al enterarse de la demanda que se intentara en jurisdicción civil pocos días antes de la venta que ellos le hicieran al tercero, dado sus motivos y peticiones, los llevó hacer la venta en los términos precisados en las consideraciones anteriores, conducta de los denunciados que materializa la defraudación de los intereses de nuestra representada y evade a la Administración de Justicia en jurisdicción civil. ¿Por qué cómo podrían cumplirle los vendedores a nuestra representada si son condenados en sentencia definitiva y firme en jurisdicción civil a honrar el contrato de compra venta? Aquí se hace inejecutable la sentencia burlando los denunciados a la justicia y perjudicando a nuestra representada sin escrúpulo alguno.

Narrados los hechos que estimamos revisten carácter penal, y que encuadran en el numeral 1° del artículo 464 del Código Penal concatenado al 462 eiusdem, que dice: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado..." es por lo que consideramos que los ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI…, así como el ciudadano OCTAVIO GUARDIA MACHADO…, se encuentran incursos en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y penado en el artículo 464, numeral 1°, en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal en perjuicio de nuestra representada "MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A", constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 1996, bajo el número: 19, Tomo: A-18, a cuyo efecto pedimos se inicien las investigaciones pertinentes, para que una vez concluida la fase investigativa en acto conclusivo se acusen a los ciudadanos, INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI Y OCTAVIO GUARDIA MACHADO…, por la comisión del delito de FRAUDE, sancionado en el artículo 464, numeral 1°, concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal.

Se acompaña un juego de copia certificada emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada "A", contentiva de instrumento de propiedad registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, bajo el número: 33, Tomo: 37, Protocolo Primero, cuyo propietario aparece el señor ALFREDO LAFÉE; contrato preliminar de venta de fecha 3 de julio de 2008. suscrito por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedara inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el número: 12, Tomo: 107: Carta de fecha 19 de enero de 2009 dirigida al señor JOSÉ GASPARD MORELL, donde el abogado gestor, Salvador R. Yanuzzi Rodríguez, remite copia del documento de adquisición del inmueble por parte del Dr. Alfredo Lafée, copia de declaración de herencia del Dr. Alfredo Lafée, con la correspondiente solvencia y copia de la cédula catastral del inmueble, para la redacción del documento definitivo de venta: Comunicación de fecha 2 de febrero de 2009, dirigida al abogado gestor Salvador R. Yanuzzi Rodríguez, mediante la cual se le notifica de la inspección hecha al inmueble en fecha 30 de enero de 2009, así como la oportunidad de suscribir el contrato definitivo de compra venta del inmueble por ante el Registro Público: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, donde se deja constancia del incumplimiento deliberado de los vendedores para no otorgar el documento definitivo de venta a nuestra representada; y, Copia de instrumento auténtico suscrito por los vendedores ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2008, donde declaran haber recibido la suma de Doscientos Veinte Mil Dólares ($220.000,00) del "OPTANTE", (entre comillas y en negrillas nuestro, pues bien saben los vendedores que .. refieren es al comprador). Dicho instrumento quedó inserto na los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el número: 48, Tomo: 167, Asimismo, se consignan en copia certificadas emanadas por el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de la venta que estimamos fraudulenta y de los instrumentos que se anexaron al Cuaderno de Comprobantes para que ella se materializara, discriminadas así: Marcada "B" de la venta que estimamos fraudulenta, y que quedó registrada en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el número: 3, Tomo: 7, Protocolo Primero, donde los ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DONINICI, INÉS MARÍA LAFEE DOMINICI ISABEL LAFÉE DOMINICI…, venden a Sociedad Mercantil de LAS ISLAS VIRGENES BRITANICAS, denominada "VELETA INVESTMENT LIMITED", domiciliada en Tórtola, la cual supuestamente fue inscrita el 13 de Agosto del 2009, bajo el número 1543939, y apostillada el primero de Octubre del 2009, bajo el numero H-06849.09, con número de Información Fiscal (RIF) J-29839138-3, y representada por el SR. OCTAVIO GUARDIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad número: 2.143.642, el inmueble que le hubiesen vendido nuestra representada con antelación. Marcada "C" con número: 842, del Certificado de Vivienda Principal del inmueble objeto de esta denuncia, asimismo del Registro de Información Fiscal de los vendedores y comprador. Marcada "D" con número: 843, del Certificado de Solvencia de la Alcaldía de Baruta. Marcada "g" con número: 844, de la Constancia de la Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en Condominio del inmueble objeto de la denuncia. Marcada "F" con número: 845, de la Cédula Catastral del inmueble, objeto de la denuncia, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana Catastro, División de Catastro. Marcada "G" con número: 846, del Certificado de Solvencia de Sucesiones. Marcada "H" con número: 847, del cheque al que se hizo referencia con anticipación y con el cual dizque se pagó el precio de la venta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
De tal manera ciudadano Fiscal, consideramos que estos hechos configuran la comisión del delito de FRAUDE como lo hemos venido señalando, delito de acción pública y perseguible de oficio. Por tal razón, solicitamos de Usted, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dar inicio a la correspondiente investigación, se ordene sin demora practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, a fin de que se establezca la comisión del hecho punible y las responsabilidades a que hubiere lugar.

Juramos que los hechos denunciados son ciertos y que no nos unen nexo alguno de parentesco con las personas denunciadas.

Ahora bien, ciudadano Fiscal, por cuanto tenemos fundado conocimiento que la ciudadana INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFÉE pretende establecer su residencia definitiva en Francia, (país donde nació), y tanto ella, como los demás denunciados, gozan de gran poder económico que les facilita viajar con frecuencia al exterior, aunado …al daño patrimonial que socarronamente causaron a nuestra representada sin remordimiento alguno, lo que nos hace pensar si titubeos que podrían evadir a la justicia en la jurisdicción penal, pues ya lo hicieron en la civil, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite ante el Tribunal competente, decrete medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país a los denunciados, ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFEE DOMINICI, ISABEL LAFEE DOMINICI y OCTAVIO GUARDIA MACHADO….

Pedimos a la Honorable Fiscalía, practique todas las diligencias que sean necesarias, para que se decrete por el Órgano competente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) El inmueble objeto de la denuncia, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, bajo el número: 33, Tomo: 37, Protocolo Primero, que está constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del edificio "RESIDENCIAS VALLE ALTO", ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida "A", jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Sesenta Y Seis Decímetros Cuadrados (391,66 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Definido por una línea quebrada de Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (17,85 mts.), que linda con la fachada norte; Sur: Definido por una línea quebrada de Veintidós metros con Veinte Centímetros (22,20 mts) que linda con área de servicios comunes, acceso ascensor de servicio, escaleras de circulación vertical de servicio y con apartamento 2-B; Este: Definido por una línea quebrada de Veintiséis Metros con Sesenta Centímetros (26,60 mts), que linda con fachada Este, y Oeste: Definido por una línea quebrada de Veintiocho Metros con Cincuenta Y Cinco Centímetros (28,55 mts), que linda con fachada oeste; al que también le corresponde cuatro puestos de estacionamientos para vehículos, ubicados en la planta semisótano dos, además de un maletero y un cuarto de depósito ubicado en la planta semisótano uno, siendo el área de maletero y cuarto para depósito de Catorce Metros con Quince Centímetros Cuadrados (14,15 mts2) y Siete Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (7,80 mta2), respectivamente. 2) El inmueble con cédula catastral número: 15-3-3-28-1261-10-2-0-PB-2-11, constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-2, situado en la planta baja del edificio denominado "Residencias Guadiana", ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio del referido edificio, que se encuentra protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1977, bajo el número: 18, Tomo: 2, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 mts2) distribuidos así: Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192mts2) de área cubierta y Ochenta y Ocho Metros de terraza descubierta, y consta de hall de entrada y baño auxiliar, estar-comedor, cocina-pantry, lavadero, dormitorio y baño de servicio, un estudio, un baño, un estar íntimo, un dormitorio principal con vestier y baño incorporado, un dormitorio con su respectivo closet y baño incorporado, un dormitorio con closet y una terraza descubierta ubicada al norte, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio que da a la terraza de uso exclusivo y área de circulación; Este: Con apartamento PB-1 y área de circulación y Oeste: Con Fachada oeste del edificio. Igualmente le corresponde tres puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la Planta Sótano 1 del edificio, además de un maletero que se encuentra misma Planta Sótano 1, y que le pertenece a la ciudadana Inés María Dominici Viuda De Lafée, venezolana, mayor de edad, c cédula de identidad número: 273.004, según instrumente propiedad que se encuentra debidamente matriculado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, con el número: 2008-394, Asiento Registral que corresponde al Libro del Folio Real del año 2008, у con matrícula: 241.13, a objeto de que no se hagan nugatorios los derechos e intereses de nuestra representada, y por cuanto la referirá propietaria, hoy denunciada, es coautora del delito de Fraude cometido en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas.

De las direcciones de las personas denunciadas para las citaciones a que hubiere lugar.

Señalamos como domicilio de los denunciados, ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFEE DOMINICI ISABEL LAFEE DOMINICI…, para sus citaciones, las siguientes direcciones: Urbanización Santa Rosa de Lima, Residencia Guadiana, Planta Baja, PB-2, Municipio Baruta, Estado Miranda, Teléfono: 0414-254-02-10, у en la Urbanización La Castellana, Calle La Manguera, Sector El Pedregal, Edificio Pedregal, piso 4, apartamento 4-B-A, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, con el teléfono  0414-237-5861. Y la del ciudadano OCTAVIO GUARDIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: 2.143.642, en la Urbanización Caurimare, Calle AC3, Casa "A" y "E", Municipio Baruta, Caracas (…)” [folios 2 al 25, pieza 1-7).

 

         El 6 de julio de 2010, el abogado Eduardo Solórzano Araujo, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación (folio 121, pieza 1-7).

 

         En fecha 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles, el primero del apartamento N° 2A, ubicado en el piso 2, Residencias Valle Alto, Colinas de Valle Arriba y el segundo, N° PB-2, ubicado en la planta baja de la Residencias Guadiana, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, “en aras de proteger los derechos de la Víctima… toda vez que los ciudadanos JOSÉ GARPARD MORELL (…) Y en su condición de Director de la Empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. y su cónyuge EVA DAGER DE GASPARD, ni su núcleo familiar ha podido acceder al disfrute del bien inmueble del cual pago parte de su precio y que no logró el registro debido a argucias realizadas por los ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI, VIUDA DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y OCTAVIO GUARDIA MACHADO…” (folios 127 al 134, pieza 1-7).

 

         El 2 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 138 al 147, pieza 1-7).

 

         En fecha 18 de enero de 2016, las abogadas Zulys Marlene León Inagas, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Aracelis Matamoros Díaz, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el sobreseimiento del proceso penal, conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho denunciado no es típico, a favor del denunciado SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA” (folios 259 al 271, pieza 1-7).

 

         En fecha 14 de diciembre de 2016, la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber negado la solicitud de sobreseimiento incoada, consideró “RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento efectuada en fecha 18 de enero de 2016, por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (folios 150 al 156, pieza 2-7).

 

         En fecha 7 de febrero de 2019, el abogado David Alejandro Silva Villarroel, Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos “INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI”, conforme al artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 al 33, pieza 4-7).

 

         En fecha 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del conocimiento del caso en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80, ambos del Texto Adjetivo Penal (folio 37, pieza 4-7).

 

         En fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual “rechaza la solicitud de sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 45 al 49, pieza 4-7).

 

         En fecha 26 de febrero de 2020, los abogados Beiker Alí Pabón Gómez, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Luis Alfredo Roa Reyes, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargado de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación del acto de imputación de los ciudadanos “INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI”, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en grado de COAUTORES…” (sic) (folios 26 al 40, pieza 5-7, y del folio 2 al 15, pieza 6-7).

 

         En fechas 25 de enero de 2021, 11 de febrero de 2021, 18 de febrero de 2021, 2 y 5 de marzo de 2021, 12 y 28 de abril de 2021, y 11 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de los ciudadanos “INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI”, a los fines que nombraran la defensa.

                  

         En fecha 26 de mayo de 2021, los ciudadanos “INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, FERNANDO LAFÉE DOMINICI e INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI”, designaron a los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen del Sol Hernández Rojas, para que los representaran quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (folio 105, pieza 6-7).

 

         En fecha 27 de mayo de 2021, el abogado Yovanny Chávez Vivas, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de un auto, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes en razón de haber sido recusado por los abogados Tutankamen Del Sol Hernández Rojas y Evelinda Arráiz Hernández (folio 106, pieza 6-7); posteriormente, en virtud que dicha recusación fue declarada sin lugar por el Tribunal Colegiado, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devolvió las actuaciones (folio 113, pieza 6-7).

 

         En fecha 21 de junio de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación interpuesta en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 22, cuaderno de recusación 1-2).

 

         En fecha 2 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó continuar con la fijación del acto de imputación siendo diferido para el 1° de septiembre de 2021.

 

         En fecha 23 de noviembre de 2021, la “Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) [del Ministerio Público] Nacional, Plena, Salud y Seguridad Laboral”, solicitó mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la devolución del expediente a los fines de llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación de los ciudadanos “ISABEL LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA DOMINICI LAFÉE, INÉS DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI” (folio 159, pieza 6-7).

 

         En fecha 11 de enero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 002-22, remitió el expediente a la “Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) [del Ministerio Público] Nacional, Plena, Salud y Seguridad Laboral” (folio 166, pieza 6-7).

 

         En fecha 15 de febrero de 2023, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, realizó el acto de imputación de los ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI”, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 464 y 286, todos del Código Penal” (folios 293 al 320, pieza 6-7).

 

         En fecha 25 de septiembre de 2023, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual admitió y declaró con lugar, la inhibición planteada por la abogada Angie Carfi, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 38, pieza cuaderno de inhibición 1-1).

        

         A su vez, en la aludida fecha 25 de septiembre de 2023, encontrándose el expediente en el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, presentaron querella en contra de los ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI”, por los delitos de FRAUDE, AGAVILLAMIENTO e INVASIÓN y en contra de los ciudadanos “INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI y SALVADOR YANUZZI RODRÍGUEZ por los delitos de FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de conformidad con lo establecido en el “artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 1-26, pieza querella 1-1).

 

         En fecha 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual admitió la querella interpuesta por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, en contra de los ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI”, por los delitos de FRAUDE, AGAVILLAMIENTO e INVASIÓN y en contra de los ciudadanos “INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI y SALVADOR YANUZZI RODRÍGUEZ, por los delitos de FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (folios 92 al 109, pieza querella 1-1).

         En fecha 13 de noviembre de 2023, la abogada Norelvis Briceño Viloria, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, a favor de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.723, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.741, ISABEL LAFÉE DOMINICI, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.740, [y] FERNANDO LAFÉE DOMINICI, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.726” por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 464 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GASPARD… o de su cónyuge EVA DAGER DE GASPARD o Representaciones ORIENTE C.A.” (folios 56 al 105, pieza 7-7).

 

         En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a la inhibición planteada por la juez la cual fue declarada “con lugar” por la Corte de Apelaciones (folio 110, pieza 7-7).

 

         El 15 de noviembre de 2023, los abogados Salvador Rubén Yanuzzi Rodríguez, Evelinda Arráiz y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, presentaron escrito de excepciones como forma de oposición a la querella, interpuesta por los abogados Juan Ernesto Garantón y José Alejandro Moreno, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c” y “f” del texto adjetivo penal y como consecuencia, de la declaratoria con lugar de la primera excepción promovida se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300, numeral 2, primer supuesto, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, eiusdem, y como punto previo solicitaron la acumulación de las causas “36C-1275-23 y 2C-S-461-2010” (folio124 al 161, pieza querella 1-1).

         En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado Juan Ernesto Garantón, consignó diligencia ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó copia de la solicitud incoada por el Ministerio Público de sobreseimiento de la causa (folio 113, pieza 7-7), las cuales le fueron acordadas por auto de la misma fecha (folio 114, pieza 7-7). Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2023, consignó un nuevo escrito de diligencia solicitando las referidas copias las cuales le fueron acordadas nuevamente, por auto de la aludida fecha (27-11-23) (folios 116 y 117, pieza 7-7).

 

         En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la resolución judicial mediante la cual decretó el “SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra  de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, [e] ISABEL LAFÉE DOMINICI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público…”, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 464 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GASPARD… o de su cónyuge EVA DAGER DE GASPARD o Representaciones ORIENTE C.A.” (folios 56 al 105, pieza 7-7).

        

         En la aludida fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró las respectivas boletas de notificación a las partes, a la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; a los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, representantes legales del ciudadano José Gaspard Morell; a los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, defensores privados y por último, a los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI.

 

         De las referidas boletas específicamente la emitida a los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, representantes judiciales del ciudadano José Gaspard Morell, consta al folio 155 de la pieza 7-7 del expediente, el acuse de recibo de la misma de la referida parte en fecha 4 de diciembre de 2023; y en la misma fecha 4 de diciembre de 2023, la mencionada representación judicial ejercida por el prenombrado abogado y así consta de puño y letra consignó escrito de diligencia dejando constancia de lo siguiente: “Juan Garantón (…) me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre del año 2023 que acordó el sobreseimiento de la causa….” (folio 161, pieza 7-7), copias que le fueron acordadas mediante el auto que dictó el órgano jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2023 (folio 163, pieza 7-7).

 

         En fecha 7 de noviembre de 2023, el abogado Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, defensor de los imputados, mediante diligencia solicitó copia certificada de las actuaciones (folio 164, pieza 7-7), lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023.

 

         El 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de un auto, acordó la tramitación de las excepciones promovidas por los abogados Salvador Yanuzzi Rodríguez, Evelinda Arráiz y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, estos dos últimos como defensores de los imputados, conforme al artículo 30, del Texto Adjetivo Penal, para lo cual ordenó notificar a la parte querellante (abogados Juan Ernesto Garantón y José Alejandro Moreno) para que dieran contestación (folios 168, pieza querella 1-1). De dicho auto, en fecha 4 de diciembre de 2023, el abogado Juan Ernesto Garantón, representante legal del ciudadano José Gaspard Morell (víctima), se da por notificado respecto del escrito de excepciones promovidos por el abogado Salvador Yanuzzi y por los defensores de los imputados (folios 172, pieza querella 1-1).

 

         En fecha 8 de diciembre de 2023, la representación judicial de la víctima ejerció recurso de apelación en contra del fallo que dictó el juzgado de control, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados.

 

         En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la víctima consignó escrito de contestación a las excepciones promovidas por la defensa de los imputados (folios 174 al 194, pieza querella 1-1).     

 

         En la misma fecha (12 de diciembre de 2023), la defensa de los imputados mediante escrito solicitaron al Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) sea declarado el desistimiento de la querella penal incoado por los abogados Juan Ernesto Garantón (…) y José Alejandro Moreno … en representación del ciudadano José Gaspard Morell (…) y que posteriormente fuera admitida por ese Juzgado Trigésimo Sexto (…) dicha petición obedece a que de la revisión de las actuaciones efectuadas por esta defensa el día 7 de diciembre del año 2023, se constató que precluyó formalmente el día 6 de diciembre de 2023, la oportunidad que le confiere tanto la ley como la jurisprudencia (…) para presentar el ejercicio de la acción penal con presidencia (sic) del Ministerio Público conocido como acusación particular propia… artículo 122, numeral 6 (…). Visto lo anterior es oportuno considerar que el Ministerio Público presentó una solicitud formal de sobreseimiento (…). La cual fue consignada en el expediente 36°C-1275-23… Así mismo, se pudo observar que el ciudadano Juan Garantón… parte querellante, de su puño y letra en fecha 22 de noviembre se dio por notificado mediante solicitud de copia simple de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público… en consecuencia el lapso de manera irrefutable le nació a partir de la solicitud de la revisión del expediente y solicitud por escrito de las copias simples de la solicitud fiscal, de fecha 22 de noviembre; visto esto los diez (10) días que poseía para presentar el escrito de acusación particular propia feneció en fecha 6 de diciembre de 2023. Es significativo señalar que visto que este Juzgado dictó en el cuaderno de querella un auto que ordenó la notificación del querellante sobre la presentación de las excepciones, a los fines del comienzo del lapso para el querellante (lapso de cinco días) tuviere la oportunidad para darle contestación a dichas excepciones… y al haber quedado desistida de manera incontrovertible la querella por falta de ejercicio de la acción penal por parte del querellante, conforme al artículo 122.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha oposición resulta estéril pronunciarse sobre la misma… esta defensa técnica solicita… sea declarada desistida la querella…” (folios 192 y 193, pieza querella 1-1).                

 

         En fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en razón de la recusación interpuesta por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, conforme al artículo 89, numeral 7, del texto adjetivo penal (folio 167, pieza 7-7). Dicha recusación fue declarada con lugar por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2024, así “con lugar la recusación interpuesta por los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y ABG. JOSÉ ALEJANDRO MORENO, en representación del ciudadano JOSÉ GASPARD MORELL, en su condición de VÍCTIMA QUERELLANTE, en contra de la abogada ELIZABETH ROMERO, Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…conforme a lo preceptuado en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 119, cuaderno de recusación 2-2).

 

         En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del ingreso del expediente a ese órgano jurisdiccional.

 

         En fecha 29 de enero de “2023” [2024], el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:

 

“(…) ÚNICO: Se decreta el DESISTIMIENTO de la querella presentada por los abogados Juan Ernesto Garantón y José Alejandro Moreno, suficientemente identificado en autos, incoada en contra de los ciudadanos Santos Alfredo Lafée Dominici, Fernando Lafée Dominici, Inés María Lafée Dominici e Isabel Lafée Dominici, por la … en virtud que ha transcurrido más de un mes y medio desde el momento en que los accionantes, se dieron por notificados del sobreseimiento decretado por el Tribunal Treinta y Seis (36) en funciones de Control, sin que hasta la presente fecha hayan comparecido ante este Despacho, ni hayan interpuesto la acusación particular propia que corresponde, a los fines de dar el impulso procesal para que el proceso continué hasta su resolución final (…)” [folios 197, pieza querella 1-1) [Resaltado de la Sala].

 

         En fecha 19 de febrero de 2024, los abogados Juan Ernesto Garantón y José Alejandro Moreno, quienes alegan actuar en su condición de representantes judiciales de la “víctima y parte querellante José Gaspard Morell”, interpusieron ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión publicada el 29 de enero de “2023” [2024], en la que se declaró el desistimiento de la querella (folios 1-11, pieza cuaderno de apelación de autos 1-1); el 28 de febrero de 2024, la defensa de los imputados dio contestación al recurso de apelación ejercido.

 

         El 29 de febrero de 2024 el mencionado Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el cuaderno de apelaciones de la causa signada bajo el alfanumérico 24°C-20.536-23, mediante el oficio N° 140-24, a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas a los fines de su distribución a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones, siendo distribuido a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dándole ingreso a la causa el 4 de marzo de 2024 quedando asignada con el alfanumérico 2Aa-5684-2024.

 

         El mencionado Tribunal Colegiado (Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), el 5 de marzo de 2024 libró el oficio N° 97-24, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto que remitiera la totalidad del expediente, y, el 7 de marzo del aludido año (2024) dicho juzgado informó que el expediente original cursaba en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

         El 15 de marzo de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente a los fines de emitir pronunciamiento, ratificó la comunicación el 19 de julio del mimo año (2024).

 

         El 13 de agosto de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante el oficio N° 261-24, el expediente constante de siete piezas, la primera con 279 folios útiles, la segunda con 157 folios útiles, la tercera con 308 folios útiles, la cuarta con 58 folios útiles, la quinta con 162 folios útiles, la sexta con 323 folios útiles, la séptima con 170 folios útiles, dos anexos el primero con 189 y el segundo con 173 folios útiles, tres cuadernos de apelaciones con 299, 230 y 154 folios útiles, respectivamente, un cuaderno de recusación con 38 folios útiles, un cuaderno de inhibición con 50 folios útiles, un cuaderno de actuaciones complementarias con 28 folios útiles, un cuaderno de medidas con 31 folios útiles, un cuaderno separado con 5 folios útiles, una pieza identificada como querella con 207 folios útiles y un cuaderno de  recusación con 140 folios útiles.

 

         El mencionado oficio librado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en la cual remitió las citadas piezas dejó expresa mención a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en el cual indicó “…así mismo, se insta a la Sala, que una vez satisfecho tal requerimiento, sean devueltas las mismas a esta Alzada, a los fines de remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de la decisión proferida por esta Sala, en fecha 31 de julio de 2024 mediante la cual declaró: ´…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional (sic) del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GASPARD MORELL…, víctima en la presente causa. SEGUNDO: Declara NULIDAD de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos INÉS DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI, titulares de la cédula de identidad …y los actos que de esta deriven, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Representante de la Fiscalía Décima Novena (19º) Nacional Plena del Ministerio Público y la presente decisión; todo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a su apoderado judicial de la presentación de la solicitud de sobreseimiento con el objeto de que puedan, si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto…´ (folios 119 y 120 de la pieza identificada como cuaderno de apelación de autos 1-1).

 

         El 29 de agosto de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dejo constancia del abocamiento de la causa por la Juez Integrante María Núñez, así como de la notificación de las partes, y el 10 de septiembre de 2024, la citada Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano José Gaspard Morell, (parte querellante), con fundamento en el artículo 439, numeral 5, del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de “2023” [2024], por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el “desistimiento de la querella presentada por los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORENO…” (folios 168 al 171, del cuaderno de apelación de autos 1-1).

 

         En fecha 23 de octubre de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió el oficio N° 3890, a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, remitiéndole adjunto la copia certificada de la sentencia N° 538, emanada de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2024, relacionada con la admisión del avocamiento, y el requerimiento de la totalidad del expediente cursante ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de la suspensión de la causa.

 

         En la misma fecha (23 de octubre de 2024) la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, remitió el expediente mediante el oficio N° 405-24 a la Presidencia del aludido Circuito Judicial Penal.

 

         El 23 de octubre de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente enviado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio N° 3891-24 (folio 206, pieza cuaderno de apelación de autos 1-1).

 

El 24 de octubre de 2024, en virtud de la declaratoria de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el asunto signado con el alfanumérico 2Aa-5698-24 enviado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que guarda relación con el asunto principal signado con la nomenclatura 24C°-20.536-23, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFÉE y SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRÍGUEZ” (sic).

 

En fecha 7 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, así como suscrito conjuntamente por la abogada Evelinda Arráiz Hernández, el cual guarda relación con el presente caso.

 

En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado y firmado por el abogado Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, el cual guarda relación con el presente caso.

 

En fecha 16 de enero de 2025, se recibió escrito presentado y firmado por los abogados Tutankamen Del Sol Hernández Rojas y Evelinda Arráiz Hernández, el cual guarda relación con el presente caso.

 

En fecha 27 de enero de 2025, se recibió escrito, presentado y firmado por los abogados Tutankamen Del Sol Hernández Rojas y Evelinda Arráiz Hernández, el cual guarda relación con el presente caso.

 

En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió escrito, presentado y firmado por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno Rodríguez, apoderados judiciales del ciudadano José Gaspard Morell, el cual guarda relación con el presente caso.

 

En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió escrito, presentado por el abogado Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, así como suscrito por la abogada Evelinda Arráiz Hernández, y el abogado mencionado anteriormente, el cual guarda relación con el presente caso.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

 

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

 

En el presente caso, los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI, solicitaron el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico 24C°-20.536-23, cursante ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, en razón de la existencia de irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales constitutivos de graves desordenes procesales y de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y al orden público.

 

Motivo por el cual esta Sala admitió dicha la solicitud de avocatoria, acordó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente y ordenó la suspensión inmediata de la causa prohibiendo la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal.

 

En tal sentido, del análisis de las diferentes actuaciones realizadas en la presente causa, es necesario advertir lo siguiente:

 

El presente caso, seguido en contra de los ciudadanos INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI, tal como se señaló en el capítulo de los antecedentes del caso, se inició el 28 de junio de 2010, en razón de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Alejandro García y Juan Carlos Anato Parra, apoderados judiciales de la “Sociedad de Comercio Mega Representaciones Oriente C.A.”, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y OCTAVIO GUARDIA MACHADO”, por la presunta comisión del delito de “FRAUDE” (artículo 464.1 en relación con el artículo 462 del Código Penal).

En razón a ello, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia en cuestión.

 

En fecha 18 de enero de 2016, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRÍGUEZ, conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, la cual mediante decisión del 2 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto no aceptó dicha solicitud y conforme al artículo 305 del Texto Adjetivo Penal ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su ratificación o rectificación.

 

Posterior a ello, y como consecuencia de la rectificación ordenada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en fecha 7 de febrero de 2019, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos “INÉS MARÍA DOMINICI VIUDA DE LAFÉE, SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual no aceptó la petición incoada por el titular de la acción penal motivo por el cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, rectificara o ratificara la petición, razón por la cual, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la rectificación siendo asignado el caso a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

En razón, a la rectificación ordenada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, solicitó la fijación del acto de imputación de los mencionados ciudadanos, el cual se realizó el 15 de febrero de 2023.

 

Posterior a la realización del acto de imputación, es el caso que el 25 de septiembre de 2023, los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, representantes judiciales de la víctima, presentaron escrito de “querella” en contra de los ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI”, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, AGAVILLAMIENTO e INVASIÓN y los ciudadanos “INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI y SALVADOR YANUZZI RODRÍGUEZ, por los delitos de FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo “274 del Código Orgánico Procesal Penal”, la cual fue admitida por el mencionado Órgano Jurisdiccional el 29 de septiembre de 2023.

 

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2023, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFEE DOMINICI y FERNANDO LAFEE DOMINICI”, conforme al artículo 300, numeral 2, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la aludida fecha (13-11-2023) el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición planteada por la juez Angie Carolina Carfi Uribe, del mencionado órgano jurisdiccional, remitió las actuaciones contentivas de la solicitud de sobreseimiento al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por haberle correspondido por insaculación efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones dándole continuidad a las mismas se observa que en fechas 20 de noviembre de 2023, la defensa de los imputados y, 22 y 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la víctima, solicitaron copia de las actuaciones.

 

Consecutivamente, en fecha 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguido a los prenombrados ciudadanos “SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFEE DOMINICI y FERNANDO LAFEE DOMINICI”, conforme al artículo 300, numeral 2, (primer supuesto), del Texto Adjetivo Penal, para lo cual el órgano jurisdiccional, ordenó la notificación de las partes.

 

No obstante, siguiendo en el mismo orden cronológico, en fecha 15 de noviembre de 2023, la defensa de los imputados presentó un escrito de promoción de excepciones de oposición a la admisión de la querella, para lo cual el 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a la representación judicial de la víctima para que diera contestación a las mismas haciéndose efectiva el 4 de diciembre de 2023 (folio 172, pieza identificada querella 1-1), dando contestación el 12 de diciembre de 2023 (folio 174 y siguientes, pieza querella 1-1).

 

De igual forma, en fecha 4 de diciembre de 2024, la representación judicial de la víctima, se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del sobreseimiento de la causa dictado el 30 de noviembre de 2023, tal y como se constata al folio 155 de la pieza 7-7, el recibido de la boleta de notificación emitida a la representación judicial de la víctima el 4 de diciembre de 2023; y en la aludida fecha 4 de diciembre de 2023, consignó la diligencia en la que dejó constancia de haberse notificado de dicho fallo “me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 30 de noviembre del año 2023…”.

 

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2023, la defensa de los imputados solicitó el “desistimiento de la querella” bajo el argumento siguiente:

 

“(…) sea declarado el desistimiento de la querella penal incoado por los abogados Juan Ernesto Garantón … y José Alejandro Moreno … en representación del ciudadano José Gaspard Morell … y que posteriormente fuera admitida por ese Juzgado Trigésimo Sexto … dicha petición obedece a que de la revisión de las actuaciones efectuadas por esta defensa el día 7 de diciembre del año 2023, se constató que precluyó formalmente el día 6 de diciembre de 2023, la oportunidad que le confiere tanto la ley como la jurisprudencia … para presentar el ejercicio de la acción penal con presidencia (sic) del Ministerio Público conocido como acusación particular propia… artículo 122, numeral 6…

Visto lo anterior es oportuno considerar que el Ministerio Público presentó una solicitud formal de sobreseimiento… La cual fue consignada en el expediente 36°C-1275-23… Así mismo, se pudo observar que el ciudadano Juan Garantón… parte querellante, de su puño y letra en fecha 22 de noviembre  se dio por notificado mediante solicitud de copia simple de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público… en consecuencia el lapso de manera irrefutable le nació a partir de la solicitud de la revisión del expediente y solicitud por escrito de las copias simples de la solicitud fiscal, de fecha 22 de noviembre; visto esto los diez (10) días que poseía para presentar el escrito de acusación particular propia feneció en fecha 6 de diciembre de 2023. Es significativo señalar que visto que este Juzgado dictó en el cuaderno de querella un auto que ordenó la notificación del querellante sobre la presentación de las excepciones, a los fines del comienzo del lapso para el querellante (lapso de cinco días) tuviere la oportunidad para darle contestación a dichas excepciones… y al haber quedado desistida de manera incontrovertible la querella por falta de ejercicio de la acción penal por parte del querellante, conforme al artículo 122.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha oposición resulta estéril pronunciarse sobre la misma… esta defensa técnica solicita… sea declarada desistida la querella…” (folios 192 y 193, pieza querella 1-1).

En fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la víctima recusó a la juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento, de haber emitido opinión tanto en la admisión de la querella como en el sobreseimiento de la causa, pues consideraba que la misma tenía comprometida su imparcialidad, por ende, no podía decidir respecto de la incidencia abierta relacionada con el trámite de las excepciones, con fundamento en el “artículo 89, numeral 7, de la ley adjetiva penal, se encuentra incursa en la citada causal de recusación al pretender conocer de las excepciones opuestas en fecha 15 de noviembre del año 2023 por la defensa técnica de los querellados (…)”.

 

Continuando con el recorrido de las actuaciones, dicha recusación fue decidida el 18 de enero de 2024 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual la declaró con lugar (recusación de la jueza del aludido Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

 

Posteriormente, con ocasión a dicha decisión la causa fue distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el 29 de enero de “2023” (2024), dictó un auto por medio del cual declaró el “desistimiento de la querella”.

 

El 8 de diciembre de 2023, la representación judicial de la víctima recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI.

 

El 19 de febrero de 2024, la misma representación judicial de la víctima interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró desistida la querella, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de “2023” 2024.

 

Dichos recursos fueron asignados por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Causas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala Uno y a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente.

 

El 31 de julio de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4781, declaró:

 

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional (sic) del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GASPARD MORELL…, víctima en la presente causa. SEGUNDO: Declara NULIDAD de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos INÉS DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI, titulares de la cédula de identidad …y los actos que de esta deriven, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Representante de la Fiscalía Décima Novena (19º) Nacional Plena del Ministerio Público y la presente decisión; todo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a su apoderado judicial de la presentación de la solicitud de sobreseimiento con el objeto de que puedan, si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto (…)” (folios 119 y 120 de la pieza identificada como cuaderno de apelación de autos 1-1).

 

Por otra parte, el 10 de septiembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Ernesto Garantón y José Alejandro Moreno, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones del mismo Circuito Judicial Penal, de desistimiento de la querella, apelación aun pendiente de resolución.

 

Ahora bien, una vez revisado el recorrido cronológico de las actuaciones, la Sala observa varios vicios en el desarrollo del referido procesal penal, las cuales mencionara a continuación:

 

Primeramente, lo referido a la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de Julio de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, anulando la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Sexto  de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos “INÉS DOMINICI DE LAFÉE, SANTOS LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI”, y ordenó reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto, procediera a “notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a su apoderado judicial de la presentación de la solicitud de sobreseimiento…” (sic).

 

Dicho pronunciamiento estuvo justificado según la referida Corte de Apelaciones, por cuanto el juez de instancia no notificó a la víctima para que este ejerciera lo que en derecho le corresponde, ordenando en consecuencia la nulidad y reponer  la causa para que se materializara dicha notificación. No obstante, dicha afirmación, no es cierta, pues la representación judicial de la víctima accedió a la solicitud de sobreseimiento que había incoado el Ministerio Público con suficiente antelación, aunado que la notificación efectuada emitida con ocasión al sobreseimiento decretado se había efectuado, bajo las formas y normas que establecen  los artículos 159 y 163  del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los representantes de la víctima estaban debidamente en cuenta de la solicitud como de la notificación emitida posterior al decreto.

 

En este contexto, es menester destacar que la Corte de Apelaciones al haber ordenado retrotraer el proceso para que se ejecutara una notificación para que la representación de la víctima tuviera conocimiento de la solicitud de sobreseimiento que había incoado el Ministerio Público, pues se destaca que dicha representación tuvo debido conocimiento como se evidencia a los folios 113 y 116 de la pieza 7-7 del expediente, con las solicitudes por este interpuestas de copias de tal pedimento, presentadas en fechas 22 y 27 de noviembre de 2023. Además, se observa que el órgano jurisdiccional posterior al decreto del sobreseimiento, notificó a la parte de dicho dictamen, como en efecto se observa -el cumplimiento de la misma- al folio 155 de la pieza 7-7, así como de la diligencia consignada por dicha representación, es por lo que la reapertura de un nuevo lapso no establecido en las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el orden procesal atentó contra el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual no le está dado a los órganos jurisdiccionales, de modo que el subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia dicho pronunciamiento vulneró normas procedimentales en detrimento de las garantías de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la norma fundamental.

 

En tal sentido, al regirse el proceso penal por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228 del 16 de junio de 2005, ha señalado la importancia para el proceso de que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que rige la justicia es el efectivo complimiento del debido proceso, y que en caso de lo siguiente:

“(…) La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo complimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (…).

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (...)” (Resaltado de la Sala).

 

Del extracto anterior, infiere esta Sala, que la nulidad de los actos procesales responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimarse como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas y violaciones al orden público, aun cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedando exentos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, por las leyes.

 

En tal sentido, al verificarse de un acto procesal defectuoso realizado en contravención a las formas y normas constitucionales y legales, la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Colegiado, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto adjetivo penal, la carta fundamental, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República es por lo que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella.

 

Por consiguiente, opera de pleno derecho, la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Colegiado el 31 de julio de 2024.

 

En segundo lugar, observa esta Sala, que al encontrarse pendiente en el caso de marras la resolución del fondo de un recurso de apelación –admitido el 10 de septiembre de 2024- ejercido también por la representación judicial de la víctima, en contra del auto que dictó el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de “2023” (2024), de “desistimiento de la querella”.

 

Ello con ocasión al trámite de las excepciones que promovió indebidamente la representación de la defensa de los imputados, que contestó la representación judicial de la víctima y el citado Juzgado de Primera Instancia (24 de Control) declaró el desistimiento de la querella.

 

Es el caso, que habiendo fenecido la etapa investigativa del proceso penal con la emisión del acto conclusivo por el titular de la acción penal, siendo una potestad exclusiva del Ministerio Público y no puede otro órgano o sujeto procesal adelantarse a una resolución fiscal, condición procesal que es corolario del principio de oficialidad de la acción que no escapa del control judicial y del mecanismo de impugnación que regula el texto adjetivo penal, con la presentación del acto conclusivo.

 

De modo que, al haberse presentado en el caso de marras, dicha solicitud de sobreseimiento por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a favor de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI y posteriormente, decretado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Sala precisar que en efecto, había concluido la fase primigenia del proceso penal, por ende todos los actos que se suscitaron con posterioridad, se encuentran viciados de nulidad por defecto en su realización.

 

Como lo es la presentación indebida en fecha 15 de noviembre de 2023, por la defensa de los imputados, representada por los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, cuando promovió mediante escrito excepciones de oposición a la admisión de la querella, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, generando la posterior contestación y declaratoria de desistimiento de la misma, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, del cual recurrió también la representación judicial de la víctima siendo distribuida a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal aun pendiente por resolución, toda vez que al haber concluido el titular de la acción penal la fase incipiente del proceso mal pudo alegar excepciones de oposición a la admisión de la querella, por cuanto guardan relación con la misma causa, hechos, imputados y víctimas, por el cual el Fiscal del Ministerio Público había incoado el sobreseimiento.

 

Al respecto, observa esta Sala de Casación Penal, que dicha actuación generó “graves desórdenes procesales”, en este sentido, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido la procedencia de la institución del avocamiento al estar en presencia de dichos supuestos, en los términos lo siguiente:

 

“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.

 

Precisado todo lo anterior, en el cual se advirtió el desorden procesal, aplicando la sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual se dejó establecido que si bien el desorden procesal es una “figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia”, ciñéndonos al caso de marras, operó el desorden procesal establecido en la referida sentencia como “otro tipo de desorden procesal”, al pretenderse diseminar por diversos juzgados una misma causa seguida sobre los mismos hechos, imputados y víctima, con el surgir del trámite de la incidencia de las excepciones de oposición a la admisión de la querella, consignada por la defensa de los imputados cuando el titular de la acción penal había finalizado la fase investigativa con la petición del sobreseimiento.

 

En tal sentido, al haberse pretendido llevar la causa a una etapa precluida en un proceso penal que debió cumplir con las exigencias procedimentales establecidas en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, su inobservancia estructurada en la ley adjetiva penal, trae como consecuencia la ineficacia de los actos realizados.

 

En razón ello, surge la nulidad como mecanismo que tiene a su alcance los sujetos de una relación jurídica procesal, para así darle protección a los derechos en el curso de un proceso, y que remueve la Carta Magna, pues toda actividad procesal defectuosa que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el juzgador, en cualquier estado y grado de la causa, cuando sea imposible su saneamiento.

 

En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público, de solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI, ISABEL LAFÉE DOMINICI y FERNANDO LAFÉE DOMINICI, el 13 de noviembre de 2023 y fenecida la fase investigativa, el trámite de las excepciones y todos los actos efectuados con posterioridad se encuentran viciados, por ende carecen de validez por haberse efectuado en contravención a la normativa procedimental.

 

Los actos viciados de nulidad, son los que a continuación se nombran:

 

1) El auto dictado el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó notificar a la representación judicial de la víctima para que diera contestación a las excepciones promovidas por la defensa;

 

2) El auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de “2023” (2024), que declaró desistida la querella.

 

3) La decisión dictada el 18 de enero de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la recusación de la Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

4) El auto dictado el 10 de septiembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal que admitió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, en contra del auto que declaró el desistimiento de la querella.

 

Reitera esta Sala, que al haber concluido la fase investigativa del proceso penal por el Ministerio Público todos los actos efectuados con posterioridad (el auto  que ordenó notificar a la representación judicial de la víctima para que diera contestación respecto de las excepciones de oposición a la querella; el auto que declaró desistida la querella; la decisión de la Alzada que declaró con lugar la recusación de la juez; y el fallo de la Alzada, que admitió el recurso de apelación ejercido en contra del auto que declaró desistida la querella) son nulos, por haberse efectuado en contravención al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, el cual es una garantía vulnerada en este caso, pues al establecer que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a propósito que para los operadores de justicia su fin está en  establecer el derecho para satisfacer el interés general de la justicia, al haber fenecido la fase investigativa todos los actos efectuados con posterioridad, se encuentran viciados, ello en relación con lo establecido en el artículo 1° del Texto Adjetivo Penal, el cual establece el “juicio previo y el debido proceso”.

 

De esta manera, es necesario que se tenga presente que el debido proceso conlleva a que todos los actos en el proceso penal deban cumplir con las formas y condiciones previstas.

 

En lo atinente, al debido proceso, conforme al artículo 49, Constitucional, al consagrar que el mismo se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ende la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; y toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal correspondiente.

 

En tal sentido, debido al desorden procesal acontecido en detrimento de las garantías de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de la norma fundamental, surgido en el devenir de la presente causa, necesariamente debe ser reinstaurado para evitar una justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa, ante la subversión del procedimiento penal ordinario legalmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de las consideraciones expresadas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal avocarse al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y, de esta manera, garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26 y 257 del texto constitucional; y, en consecuencia, declara procedente la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, en su carácter de defensores privados, de los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE DOMINICI, FERNANDO LAFÉE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI, en virtud de estimarse, la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida generadoras de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad que se continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 106 y 109, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  mediante la cual declaró la nulidad del sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 30 de noviembre de 2023.

 

Así como, todos los actos efectuados con posterioridad al fenecimiento de la fase primigenia del proceso penal, determinados por lo siguiente:

 

1) El auto dictado el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó notificar a la representación judicial de la victima para que diera contestación a las excepciones promovidas por la defensa;

 

2) El auto que dictó el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de “2023” (2024), que declaró desistida la querella.

 

3) La decisión dictada el 18 de enero de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar, la recusación de la Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

4) La decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, en contra del auto que declaró el desistimiento de la querella;

 

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la presente sentencia. Y así se declara.

 

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la Sala Uno, emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Ernesto Garanton Hernández y José Alejandro Moreno, en fecha 8 de diciembre de 2023, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por el mencionado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa, con prescindencia de todos los vicios aquí advertidos, asegurando el resguardo y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

 

De igual modo, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, acuerda remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, en fecha 8 de diciembre de 2023, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por el mencionado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

Así mismo, se exhorta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que requiera a la brevedad posible el cuaderno de apelaciones signado con el N° 4781, nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sea remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá del recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, en fecha 8 de diciembre de 2023, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por el mencionado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

Finalmente, no puede esta Sala dejar de advertir la excesiva dilación del proceso con ocasión a las múltiples incidencias suscitadas en su devenir, ocasionadas en gran medida por la actuación de las partes, por lo que se hace necesario recordar que el abogado al ser parte es garante del sistema de Justicia, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 47, del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaboradores en su administración. A propósito de ello, se insta a los jueces a que en lo sucesivo, se resguarden los derechos y garantías constitucionales y legales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas. Y así se declara.

V

DISPOSITIVO

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 24C°-20.536-23, seguida a los ciudadanos SANTOS ALFREDO LAFÉE, DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INÉS MARÍA LAFÉE DOMINICI e ISABEL LAFÉE DOMINICI, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464, ambos del Código Penal y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento incoado por los abogados Evelinda Arráiz Hernández y Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, en su carácter de defensores privados de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  mediante la cual declaró la nulidad del sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 30 de noviembre de 2023.

 

Así como, todos los actos efectuados con posterioridad al fenecimiento de la fase primigenia del proceso penal, determinados por lo siguiente:

 

1) El auto dictado el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó notificar a la representación judicial de la victima para que diera contestación a las excepciones promovidas por la defensa;

2) El auto que dictó el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de “2023” (2024), que declaró desistida la querella.

 

3) La decisión dictada el 18 de enero de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar, la recusación de la Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

4) La decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, en contra del auto que declaró el desistimiento de la querella.

 

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la presente sentencia.

 

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la Sala Uno, emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Ernesto Garanton Hernández y José Alejandro Moreno, en fecha 8 de diciembre de 2023, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por el mencionado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa, con prescindencia de todos los vicios aquí advertidos, asegurando el resguardo y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, en fecha 8 de diciembre de 2023, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por el mencionado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

QUINTO: Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que requiera a la brevedad posible el cuaderno de apelaciones signado con el N° 4781, nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se remita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá del recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Ernesto Garantón Hernández y José Alejandro Moreno, en fecha 8 de diciembre de 2023, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por el mencionado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

                                                                                

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                  (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000459.