Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El catorce (14) de noviembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico “HP21-2023-000068”, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Leidis Miguel Serrano Bompart, Alberto José Nelo Pargas y Héctor Antonio Di Donato Caldera, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en contra del fallo publicado el dieciséis (16) de septiembre de 2024, por el referido Tribunal Colegiado mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal, en contra del fallo publicado el 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, que ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de César William Falcón.

 

En la misma fecha (14 de noviembre de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000627, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en el texto íntegro del fallo publicado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, fueron los siguientes:

“…Quedó acreditado que los hechos sucedieron en fecha 11 de Diciembre del 2021, a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la víctima de autos identificada como CESAR WILLIAM FALCÓN (OCCISO), en una establecimiento denominado Gallera 23 de enero ubicada en el sector 23 de enero del Municipio Ricaurte Estado Bolivariano Cojedes, en compañía del ciudadano Luis Ángel Araujo, quien es su sobrino, luego al transcurrir aproximadamente una hora se acercó al referido lugar el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA, quien se encontraba de permiso navideño quien compartió e ingirió bebidas alcohólicas con ellos hasta aproximadamente las 11:30 horas de la noche, de pronto decidieron salir del establecimiento y allí es cuando su sobrino Luis Ángel Araujo, trató de llevarlo hasta su casa en brazo de amigo y el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA decide ayudarlo, en el camino a la casa el ciudadano CÉSAR WILLIAM FALCÓN (OCCISO) se cae al suelo quedando inconsistente, ameritando ello su traslado a recibir asistencia médica en el CDI lagunitas, donde al ser atendido por los médicos quienes al ver las lesiones lo refieren al Hospital General Dr. Egor Nucette (...) donde el mismo fue atendido por el Médico Dr. Jesús Herrera quien se encontraba tratando a la víctima CÉSAR (OCCISO) en la UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA  HOSPITAL GENERAL DE SAN CARLOS ESTADO BOLIVARIANO COJEDES, donde quedó demostrado según informe médico que la víctima fue diagnosticado con POLITRAUMATISMO, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, DETERIORO NEUROLÓGICO GLASCOW 5/15 PUNTOS, a raíz del golpe que sufrió en la cabeza presentando deterioro neurológico, falleciendo el día 18 de enero del Año 2022, a consecuencia de SHOCK SÉPTICO PRODUCTO DE SÉPSIS DE PUNTO DE PARTIDA DE HERIDA QUIRÚRGICA EN CRÁNEO, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia...” (sic).[Mayúsculas de la cita] {Folio 55 de la pieza denominada “4-6”}.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El catorce (14) de abril de 2022, las abogadas Juleika Vicmary Pinto Ruiz, María Valentina Hernández Herrera y Katiuska Elvira Vergara Álvarez, Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, interpusieron acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad N° 16.994.826, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de César Willian Falcón. (Folios del 27 al 43 de la pieza denominada “2-6”).

 

El tres (3) de mayo de 2022, la abogada Kateryn Flores, Defensora Pública Auxiliar Séptima adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Cojedes, contestó el escrito de acusación, solicitando un cambio de calificación jurídica.

El diecisiete (17) de mayo de 2022, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

 

“...PRIMERO: este Tribunal considera que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual no existe defecto de forma. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO Y MANTIENE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio CÉSAR (occiso). TERCERO: no existe elemento alguno para que este tribunal pueda pronunciarse sobre un sobreseimiento, por lo que ha calificado oportunamente el Ministerio Público de acuerdo a los hechos y derecho y existen los elementos de convicción. CUARTO: este Tribunal referente a la EXCEPCIÓN presentada por parte de la Defensa Pública no admite la solicitud hecha por la misma (...) en tal sentido se decreta inadmisible lo requerido motivada por auto separado. QUINTO: Respecto a la medida privativa (...) se mantiene en la Guardia Nacional Bolivariana San Carlos hasta el internado judicial de Carabobo si en caso lo requiere. SEXTO: Respecto al procedimiento por admisión de hechos el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA (...) se le pregunta si desea acogerse a dicho procedimiento quien respondió ‘NO ADMITO LOS HECHOS’  en consecuencia se remite al tribunal de juicio por distribución. SÉPTIMO: No procede el acuerdo reparatorio en virtud de la naturaleza del delito acá debatido. OCTAVO: No procede la suspensión condicional del proceso en virtud de la naturaleza del acto debatido. NOVENO: Considera que deben admitirse por considerarse lícito con respecto al Ministerio Público todos los medios probatorios en el Título 5 en el auto fundado de pase a juicio y todos los medios probatorios de la defensa pública para ser evacuados en el juicio oral al infectólogo medico, así como la declaración de testigo y la historia clínica certificada que conforman el presente asunto. DÉCIMO PRIMERO: (sic) se acuerdan copias simples y certificadas al ministerio público que deben investigarse a fondo la posible culpabilidad del ciudadano Luis (demás datos en reserva) y determinar de esta manera la responsabilidad en esta audiencia preliminar, DÉCIMO SEGUNDO: se alega el cambio de calificación por la defensa pública. DÉCIMO TERCERO: se admiten tres folios consignados en las diligencias de investigación admitidas para ser evacuadas en juicio oral...”. (sic) [Folios del 115 al 119 de la pieza denominada “2-6”]

 

En esa misma fecha (17 de mayo de 2022), fueron publicados el auto motivado contentivo de los pronunciamientos efectuados en la Audiencia Preliminar y de la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA, así como el Auto de Apertura a Juicio, todos publicados en forma separada. (Folios del 148 al 160 de la pieza denominada “2-6”).

 

El veinticinco (25) de agosto de 2022, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, realizado tras sucesivas audiencias, culminando el siete (7) de septiembre de 2023, con el dispositivo siguiente:

 

“... ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES EN NOMBRE D ELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA (...) procesado por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (...) el tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la sentencia definitiva...”. (sic).

 

El veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, publicó el texto integro del fallo de la sentencia absolutoria antes referida.

 

El veinticuatro (24) de octubre de 2023, los abogados Leidis Miguel Serrano Bompart y Alberto José Nelo Pargas, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, sin que haya sido contestado por la defensa.

 

El once (11) de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, admitió el recurso de apelación de sentencia presentado por la representación fiscal y ordenó la celebración de la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el veintidós (22) de agosto de 2024.

 

El dieciséis (16) de septiembre del 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, publicó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

 

“(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia intepuesto por los ciudadanos Abogados Leidis Miguel Serrano Bompart y Alberto José Nelo Pargas, Fiscal Provisorio Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en contra de la Sentencia Absolutoria Dictada en fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/09/2023), publicado el texto íntegro en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), y celebrada la Audiencia de imposición en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09/10/2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el N° HP21-P-2022-000207 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), a favor del  acusado José Luis Rodríguez Córdoba, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.826, por incurrir en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°(sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.W.F. (Occiso). SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia Absolutoria en todas y cada una de sus partes, Dictada en fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/09/2023), publicado el texto 'ntegro en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), y celebrada la Audiencia de Imposición en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09/10/2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el N° HP21-P-2022-000207 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), a favor del acusado José Luis Rodríguez Córdoba, titular de la cédula de identidad N° V16.994.826, por incurrir en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.W.F.(Occiso) ...” (sic) [Resaltado del texto] {Folios  del 127 al 234 de la pieza denominada “5-6” del expediente}.

 

De la anterior sentencia, las partes quedaron notificadas en las fechas siguientes:

El diecisiete (17) de septiembre de 2024, se realizó vía mensajería whatsapp, la notificación de los abogados  José Alexander Acosta y Daysa Marilu Castillo, en su carácter de representantes legales de la víctima indirecta ciudadano Inginio Coromoto Falcón, así como del ciudadano José Luis Rodríguez Córdova.

 

Posteriormente, el dieciocho (18) de septiembre de 2024, se hizo efectiva de manera personal la notificación de los Representantes de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, y del abogado Carlos Quiroz, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado supra mencionado.

 

El cuatro (4) de octubre de 2024, los abogados Leidis Miguel Serrano Bompart, Alberto José Nelo Pargas y Héctor Antonio Di Donato Caldera, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes consignaron recurso de casación en contra de la sentencia publicada el  dieciséis (16) de septiembre de 2024 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado.

 

El veinticinco (25) de octubre del 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, remitió el expediente contentivo de la presente causa a esta Sala de Casación Penal.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

 De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

 Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.  

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

 Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación presentado y al respecto observa lo siguiente:

 

En relación con la exigencia referida a la legitimación, el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En este sentido, se observa que los ciudadanos Leidis Miguel Serrano Bompart, Alberto José Nelo Pargar y Héctor Antonio Di Donato Caldera, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en ese orden actuando en conformidad a lo estipulado en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran manifiestamente legitimados para ejercer la pretensión. Así se establece.

 

En relación con la tempestividad, inserto a los folios 69 al 71, de la pieza identificada como “6-6”, consta el cómputo suscrito por el abogado Jesús Pérez, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en el cual se lee lo siguiente:

 

“… Fecha de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de escuchar los alegatos de las partes con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido: veintidós de agosto del dos mil veinticuatro (22/08/2024). 

Fecha de la Publicación de la Resolución N° 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes: dieciséis de septiembre del dos mil veinticuatro (16/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N° 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida a los Abogados Leidis Miguel Serrano Bompart, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público y Abogado Alberto José Nelo Pargas, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Cojedes: Dieciocho de septiembre del dos mil veinticuatro (18/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N* 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida al Abogad Carlos Quiroz, en su condición de Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano Cojedes: Dieciocho de septiembre del dos mil veinticuatro (18/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N* 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida al ciudadano José Luís Rodríguez Córdova, en su condición de acusado: Diecisiete de Septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N* 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida a los ciudadanos Abogados José Alexander Acosta y Daysa Marilu Castillo, en su Condición de Representantes Legales de la Víctima Indirecta 1.C.F. (Datos en reserva): Diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N* 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida a la ciudadana M.Y.F (Datos en reserva) en su condición de víctima indirecta: Diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N° 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida al ciudadano 1.C.F (Datos en reserva) en su condición de víctima indirecta: Diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N” 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida al ciudadano J.A.F.G (Datos en reserva) en su condición de víctima indirecta: Diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N* 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida al ciudadano J.J.F (Datos en reserva) en su condición de víctima indirecta: Diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N” 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida al ciudadano D.R.R.F (Datos en reserva) en su condición de víctima indirecta: Diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de notificación efectiva de la Publicación de la Resolución N* 108-2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes dirigida al ciudadano N.J.F (Datos en reserva) en su condición de víctima indirecta: Diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (17/09/2024) 

Fecha de la interposición del Recurso extraordinario de Casación por parte de los Abogados Leidis Miguel Serrano Bompart, Fiscal Provisorio, Alberto José Nelo Pargas y Héctor Antonio Di Donato Caldera, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Cojedes, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha dieciséis de septiembre del dos mil veinticuatro (16/09/2024): cuatro de octubre del dos mil veinticuatro (04/10/2024) 

Fecha de la contestación del Recurso Extraordinario de Casación por parte del Abogado Carlos Alberto Quiroz, Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano Cojedes, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano José Luis Rodríguez Córdoba: No hubo Contestación. 

Días de Despacho y no Despacho transcurridos desde la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de escuchar los alegatos de las partes con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido, el día veintidós de agosto de del dos mil veinticuatro (22/08/2024), hasta la presente fecha son los siguientes: 

Los días De Despacho del mes de agosto son: 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto del dos mil Veinticuatro (2024): HUBO DESPACHO. 

Los días de NO despacho del mes de agosto son: No hubo días sin despacho. 

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de agosto son: 24, 25 y 31 de agosto. 

Los días De Despacho del mes de septiembre son:02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 30 de septiembre del dos mil Veinticuatro (2024): HUBO DESPACHO. 

Los días de NO despacho del mes de septiembre son: 26 y 27 de septiembre. 

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de septiembre son 01, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de Septiembre.

Los días De Despacho del mes de octubre son: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre del dos mil Veinticuatro (2024): HUBO DESPACHO.

Los días de NO despacho del mes de octubre son: 11 de octubre. 

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de octubre son: 05, 06, 12, 13, 19, y 20 de octubre. 

El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Cojedes...”. (Sic). 

 

Constatándose en las actas que el dieciséis (16) de septiembre de 2024, fue publicada la decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia; y la última de las notificaciones fue el dieciocho (18) de septiembre de 2024. Transcurriendo el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación, de conformidad con el artículo 454, del Código Orgánico Procesal, según se evidencia del citado cómputo, durante los días: “...19, 20, 23, 24, 25 y 30 de septiembre del dos mil Veinticuatro (...)  01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14...” de octubre de 2024.

 

Observándose de lo expuesto, que el recurso de casación incoado por la representación fiscal, en fecha cuatro (4) de octubre de 2024, consignado al décimo día del lapso contemplado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observó que el recurso de casación ejercido por el Ministerio Público, fue presentado en contra de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, y siendo que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA, acarrea la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.

 

 

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar su fundamentación y en tal sentido se observa que el Ministerio Público planteó UNA ÚNICA denuncia, en los términos siguientes:

 

“(...)

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 432 Ejusdem. ‘Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación’ vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara precisa determinada los fundamentos de hecho de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el presente recurso se motiva en el contenido en el encabezamiento del artículo 452 de la Norma Penal Adjetiva, la cual prevé lo siguiente: 

‘(...) Artículo 452. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación (...). 

Es decir vicio de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Es de señalar, que debemos entender que la falta de aplicación de una norma, vicio éste que tiene lugar cuando el juzgador, no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance. 

Por consiguiente, debemos puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 prevé lo siguiente: (...)

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, es que los jueces de Alzada, estén igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador en virtud de que para las partes constituye una garantía. 

Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones, en la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el contenido del artículo 157 del código orgánico procesal penal. 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, NO MOTIVÓ EL FALLO, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal A-quo. (...) En el subrayado de esta decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se refleja la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no fundamentaron los motivos de hechos y de derechos que ellos consideraban para confirmar la decisión del tribunal de Juicio 1, solo se limitó a hacer una colección de hipótesis relacionadas con el nexo causal y cuál es la posición del juez de instancia; y no a considerar fundamentalmente por qué para ellos no existen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, la corte de apelaciones obvio el petitorio de la apelación incoada por esta Representación Fiscal, tanto es así ciudadanos Magistrados que la referida corte de apelaciones no dio respuesta de manera precisa y por separado todas y cada una de las denuncia realizadas por el Ministerio Publico en su Apelación. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. 

Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida es una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo, Que sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran Porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes. 

En este sentido, se desprende de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que consideró que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a derecho, o si las indica pero de manera vaga, sin fundamento, solo indica si está motivada por cuanto la juez A quo expreso esto, no examina detalladamente ni expresa de manera concisa los argumentos que originaron tal decisión 

Aunado a ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, debe dar respuesta a las 3 denuncias realizada por el Ministerio Publico por separado y atendiendo a cada una de ellas, no dar por sentado de manea general que se dio respuesta y fundamentos de hecho y derecho a las mismas, aunado a ello dicha corte de apelaciones debe realizar un análisis en donde se precise de forma clara, expresa y lógica de las razones que fundamentan su decisión, de lo contrario, resulto lesivo para las partes, viéndose afectado el derecho a la defensa del ministerio público, en virtud que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público, convalidó las consideraciones hechas por el tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio, al considerar que la decisión conferida gozaba de fundamentación, cuando no lo es así, y aunado a ello evacuando órganos de pruebas violentando y vulnerando el principio de Legalidad. 

Por lo tanto, la resolución emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra sin un razonamiento fundado y evidente carencia argumentativa, estando la Corte de Apelaciones, como una instancia superior, en la obligación de ejercer un efectivo control jurisdiccional, lo cual constituye un deber cónsono con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privando a las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, convalidando gravemente los vicios que fueron señalados por el Ministerio Público en la decisión dada por el Tribunal en Funciones de Juicio. 

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la Corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera; se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la Concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la Segunda; se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido Interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el vaso al hecho determinado. 

Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto. 

De lo cual, debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la celebración de un muevo Juicio Oral y Público. En virtud, que existe fehacientemente El VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN de tos artículos 157 Del Código Orgánico Procesal Penal. 

En vista de ello, estos Representantes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, calendada el Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), toda vez, que la referida Corte no realizó una exposición clara y precisa y por separado de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron la sentencia Absolutoria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sino que a lo largo de su escrito se limitó a transcribir parcialmente las aseveraciones manifestadas por las partes y hacer una minúscula síntesis como fundamento del fallo recurrido.

(...) Al inicio manifestamos que denunciamos que la sentencia que hoy recurrimos, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones de sentencias o autos que ponen fin al proceso, a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados. Y tal aseveración la realizamos en virtud del contenido de la decisión en cuestión, la cual muestra el siguiente contenido: 

(...)

En tal sentido, tenemos que, el texto de la decisión del tribunal de alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso, es decir sin dar respuestas por separado de las denuncias hechas por el ministerio Publico en su recurso de Apelación, incumpliendo criterios jurisprudenciales que desde hace tiempo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. 

Aplicando el criterio anterior al caso de marras, podemos apreciar en la decisión que hoy se recurre, que la misma luego de transcribir parcialmente el recurso de apelación y la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se limitó a indicar, que en la recurrida no se evidencia el vicio de inmotivación invocado pero cuando leemos la sentencia de dicho Tribunal 1 en Funciones de Juicio de la circunscripción judicial Penal del estado Cojedes, la misma solo se limita en decir no existe nexo causal, es donde nos preguntamos quienes aquí suscriben, ¿qué Significa no existe nexo causal? Ya que la Juez de instancia no determino que Significa lo anteriormente trascrito, deja un vacío para las partes ya que no Sabemos si es que el hecho no se realizó, o que el mismo no es imputable al acusado o que si bien es cierto se realizó pero la muerte no es imputable al Acusado, o será que la juez de Juicio quiso indicar que si se produjo el hecha en el cual el acusado golpea con un bate en la cabeza a la víctima, pero este hecho no fue que causo la muerte? no explica la Juez de Juicio ni la alzada que es lo que significa eso de ‘No existe Nexo Causal’, toda vez, que esgrime una decisión judicial creando un ambiente de ambigüedad e inseguridad Jurídica, ya que no entendemos ¿cómo puede concluirse un proceso penal con una decisión de sentencia Absolutoria, analizando y valorando elementos de convicción que dan como cierto que el hecho punible si se realizó, toda vez que si no existe nexo causal lo que debió hacer el Tribunal de Juicio es realizar un adecuación Jurídica del delito, no dictar una sentencia Absolutoria, lo cual fue obviado por parte de la alzada también. 

Es así pues, como podemos afirmar que la sentencia como acto procesal y como garantía está sujeta a una serie de requisitos, de los cuales adolece la que nos ocupa en el presente recurso, ya que se infringió la congruencia a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar la decisión sobre hechos que en realidad no han sido debidamente motivados, y más aún, sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su conclusión, siendo que solamente se limita la Juez de Juicio a indicar que no existe nexo causal, siendo que la misma no explica que quiere decir con ello, quiso decir que el hecho no es imputable al acusado? ¿O que la muerte de la víctima no es producto de la acción del acusado? No sabemos a ciencia cierta qué quiso decir la Juez en su sentencia, siendo esta situación jurídica, avalada de manera ligera por parte de los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que confirmó y avaló los vicios contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incurriendo también en vicio de inmotivación, puesto que no justificó su propia decisión con una argumentación convincente, indicando las razones que lo conllevaron a tomarla, sino que efectuó una simple transcripción de la sentencia que fuera elevada a su conocimiento, simplemente esbozando que no se había causado un gravamen irreparable a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes ni a las partes, por inmotivación de la sentencia, aduciendo como única razón el hecho a que tal decisión se encuentra ajustada a derecho ya que la examinar dicha decisión no se encuentran vicios alguno denunciados por la fiscalía, sin efectuar un verdadero análisis a la decisión recurrida, y por ende se verifica la ausencia de motivación de la misma. 

En este contexto, es importante para quienes suscriben dejar en claro varios aspectos fundamentales que acreditan certeza al planteamiento hoy ventilado, pues genera impacto, como la corte de apelaciones suscribe y ratifica la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de juicio, donde prácticamente lo que hace es edificar su criterio sobre cimientos de errores procesales al obviar lo establecido En el artículo 224 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, por consiguiente, se infiere del aludido artículo que, para que alguien pueda rendir declaración en calidad de experto este debió haber realizado una experticia para que este como ser humano especialista en un arte u oficio pueda rendir declaración, pero más allá de eso, también existe una limitante que, se nota su invisibilización en la presente causa y no es más que, si este experto realizó un experticia pero el mismo, no se encuentra adscrito a un órgano de investigación penal, este debe presentar juramento de manera previa antes la realización de la pericia ante un tribunal de control, para que así, tal experticia pueda surtir los efectos de legalidad probatoria ante los tribunales competentes, pero en este caso, es mucho más grotesco el error ventilado donde quien es llamado en calidad de experto como médico infectólogo y quien en efecto rindió declaración en tal calidad, sin este, realizar de manera previa la mínima intervención a través de la suscripción de una experticia que debió producir resultados para clarificar los hechos y ante la ausencia absoluta de esta experticia pues este profesional de la salud (Infectologo) rindió declaración, trastocando de manera gigantesca lo establecido en el aludido artículo 224 del código orgánico procesal penal venezolano. 

Al mismo tiempo, es importante destacar que, hasta la presente fecha quienes suscriben no logramos entender como la juez de juicio de primera instancia trajo al proceso a este infectólogo en calidad de experto, en razón que, ya lo dijimos anteriormente, existe una ausencia absoluta en el expediente de alguna experticia parecida o suscrita por este experto, no entendemos como la corte de apelaciones que debe velar por la legalidad, lo que hace es suscribir y ratificar a través de su decisión una sentencia absolutoria basada en una adminiculación de medios probatorios que, en su mayoría incriminan al acusado y que la prueba que carece de legalidad (DECLARACIÓN DE LA MÉDICO INFECTOLOGO) es la que genera Criterio indispensable para declarar esa decisión de absolver al acusado, todo ello, de acuerdo a la convicción de la Juez de Juicio, por ende, queda evidenciado que, esa Prueba ilícita o ese testimonio ilícito fue el que tomó la juez de primera instancia Como base para sostener su decisión, lamentamos que, si la juez considera que esa es una piedra angular para sostener su decisión de sentencia absolutoria a favor del acusado, debemos de manera clara y cónsona decir que, esa base es una arena Movediza, subvirtiendo el orden procesal y constitucional, el cual, es de orden Público y no puede ser trastocado o soslayado a conveniencia de los intervinientes y Mucho menos de quienes imparten justicia por autoridad de la ley en nombre de la república, si bien es cierto, existe el principio de continuidad y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece el principio de unidad de criterio y de actuación, pero también es importante destacar que, uno de los principios fundamentales que rige la actuación del ministerio público, es el principio de legalidad, mal pudiera el tribunal y a su vez la corte de apelaciones considerar que, una prueba futura pueda producir efectos procesales en un juicio, cuando a ciencia cierta no se sabe el resultado de la experticia o diligencia solicitada en el curso de la investigación y mucho menos el experto que la realizaría, razón por la cual, el legislador patrio fue tan sabio que otorgó dos oportunidades procesales a las partes, para que, estas pruebas que no hayan sido obtenidas en el curso de la investigación y el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo (acusación) igual estas pruebas puedan ser incorporadas al proceso, la primera oportunidad procesal, la encontramos en el artículo 311 del código orgánico procesal penal en el numeral 8 cito ‘ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’ esto es que, tales pruebas que hayan sido obtenidas sean presentadas con escritos fundados antes de la celebración de la audiencia preliminar en el lapso oportuno, Asimismo, el legislador consideró también otra oportunidad antes del inicio de la recepción de pruebas en el juicio oral y público y esta oportunidad procesal la encontramos en el artículo 326 titulado como prueba complementaria, el cual, establece que, las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y esto hace entender que, efectivamente tales pruebas ordenadas por el titular de la acción penal, debe promoverlas a través de estas vías procesales que son las vías idóneas, mediante escrito fundado, justificando la utilidad, la necesidad y la pertinencia de las mismas en el proceso, otorgándole a su vez a la defensa la oportunidad de contrariar que esta prueba sea ventilada en el juicio, en la razón de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución concatenado con el artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna, si bien es cierto, la representación fiscal en su oportunidad como Fiscalía de investigación Areció a un experto a los fines que rindiera declaración en tal calidad y además describiendo que este sería adscrito al hospital EGOR NUCETTE, de manera sorpresiva y tempestiva llega este médico infectólogo a rendir declaración en calidad de experto, lo que hace que quede en evidencia que, ni tan siquiera la juez se percató que no guarda relación porque no se encuentra adscrita al organismo que inicialmente estaba descrito en la escrito acusatorio, queda claro que, no se puede sostener en el terreno de lo incierto lo que hoy le ha tocado reclamar a esta representación fiscal , donde puede verificarse la existencia de un hecho punible atribuible al hoy acusado, es decir, existen suficientes y abundantes medios de prueba que incriminan de manera directa perfecta inequívoca al acusado con el hecho punible atribuido, es por ello que, esta situación que hoy se denuncia causa un gravamen en cuanto al desorden procesal ventilado, donde no se puede permitir que cada administrador de justicia utilice la ley de acuerdo a su interpretación particular y no dentro del marco del espíritu del legislador colocando en tela de juicio la actuación de la administración de justicia. 

En el mismo orden se hace imperioso también destacar cómo de manera reiterada la corte de apelaciones aún permanece en la profunda confusión entre una prueba documental y una experticia, ratificando de manera reiterada en su motiva que las documentales fueron ratificadas por los expertos cuando efectivamente la sala de casación penal ha fijado distinción expresa con respecto a estos medios probatorios, destacando que, cuando un experto rinde declaración dicha experticia debe ser incorporada de manera intrínseca al juicio aplicando lo que en la doctrina se conoce como, el binomio probatorio y no siendo esta una documental que debe ser incorporada a posteriori, pues esto constituye un error garrafal que conlleva a un juicio tardío prolongado en el tiempo, aunado la anterior, también puede evidenciarse como la alzada justifica de manera reiterada que la juez de primera instancia de juicio valoró en calidad de experto a un médico cirujano y a un radiólogo, error que se concatena con el ya denunciado en la situación de la infectólogo, pues se observa de los folios que componen el expediente que, no consta en el mismo que, estos hayan sido juramentados de manera previa para realizar alguna pericia que los traiga al proceso, muy distinto es que estos rindan declaración en calidad de testigos, consideran que, de esta forma sí le está dable valorarlos en tal calidad al juez de juicio, situación que no se evidencia en lo explanado por el la juez del tribunal de juicio y mucho menos la alzada fijó posición al contrario con respecto a este error procesal, es decir, estamos en presencia de una indebida aplicación de la ley, trastocando el debido proceso y la incorporación correcta idónea y lógica de estas Pruebas al debate, es por ello que, debemos denunciar tal decisión en virtud que, la alzada lo que hace de manera sencilla injustificada es decir que, la juez del tribunal de juicio de primera instancia motivó, en efecto no nos estamos negando a que haya Motivado, pero el tema está en que, no motivó de manera clara y coherente, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, diseminando de manera detallada qué le llevó a la juez del tribunal de juicio a la convicción que no existía nexo causal y por ende responsabilidad penal en los hechos ventilados, en virtud qué, puede leerse de Manera detallada que la juez de primera instancia no explanó de manera clara Cómo llegó a la convicción de entender que el delito acusado no existió y no se le puede atribuir al indicado de auto. 

En este orden de ideas, quienes aquí suscriben no conciben como la ciudadana Juez de Juicio escucho y peor aún, valoro un testimonio de una infectólogo, que primeramente no fue la admitida, pues la promovida por el Ministerio Publico es la adscrita al hospital Egor Nucette y la que compareció fue una medico infectologa adscrita al Hospital Joaquina de Rotondaro, ¿es decir será que esta medico infectogolo acudió en calidad de experto sustituto? Pues tal condición no quedo plasmado en actas, así mismo se pregunta esta representación Fiscal, si ciertamente fue admitida tal testimonio en calidad de experto, pero a su vez el Ministerio Publico indica en su ofrecimiento en el escrito acusatorio que se le será exhibida la experticia a los fines de que la misma deponga, nos preguntamos cual experticia fue exhibida si la misma nunca se realizó, también violento esta exhibición la ciudadana Juez de Juicio, es grotesco tal actuar por parte de la ciudadana Juez de Juicio 1 de la circunscripción judicial penal del estado Cojedes y peor aun es el actual de la corte de apelaciones de tal circunscripción que confirma tal sentencia absolutoria en la cual la dicha juez valoro y tomo como referencia el testimonio de esta medico infectologo. 

Aunado a ello, observamos y denunciamos tal inmotivacion en virtud que la misma corte de apelaciones al momento de dictar su dispositivo, indica lo siguiente: (...)

De lo anteriormente transcrito, se observa como la alzada confirma la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal primero en funciones de juicio de la circunscripción judicial del estado Cojedes por el ciudadano “José Luis Rodríguez Córdoba, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.826, por incurrir en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.W.F. (Occiso), entonces se pregunta esta representación Fiscal, si dicho ciudadano incurrió en la comisión de dicho delito, como es que la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial penal del estado Cojedes confirma una sentencia absolutoria, algo ilógico, incoherente y que pueden comprobar ustedes ciudadanos magistrados, como hasta la referida corte de apelaciones genera un desorden procesal y gravamen a quienes aquí recurren, por una decisión totalmente ilógica. 

(...)

Es así, como se observa de la decisión de alzada, que en la misma se confirma la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, con la mera aseveración que no existió vicios de inmotivación en la recurrida, en razón que, a Juicio del Tribunal de segunda instancia, consideró que no existía los vicios denunciados, ya que al analizar la recurrida la alzada se da cuenta que la misma expresa sus fundamentos de hechos y de derechos, motivando su decisión de sentencia Absolutoria, lo cual no constituye un capricho de una representación fiscal, sino un mandato de orden constitucional de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna; es decir, de la decisión emanada del Tribunal de Alzada se verifica la existencia de un vacio, una incertidumbre jurídica, del porqué no se tomaron en cuenta los alegatos de inmotivación ni las denuncias hecha a la sentencia recurrida esgrimidos en la apelación, legalmente admitida por parte de la citada Corte de Apelaciones del Estado Cojedes. 

En el presente caso, la recurrida procedió a dictar sentencia, sin haber emitido pronunciamiento respecto de las denuncias esgrimidas en el escrito del Recurso de Apelación en cuestión. 

(...)

Así mismo, resulta pertinente señalar que la Corte de Apelaciones no resolvió, ni dio respuestas a las tres (03) denuncias hechas en el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, sino que se limitó a señalar los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia para dictar la sentencia Absolutoria, sin resolver lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a las razones por las cuales, ni siquiera se mencionó, los vicios denunciados que evidencia la falta de motivación de la recurrida, a fin de determinar en primer lugar si efectivamente los vicios denunciados ocurrieron o no, para consecuencialmente determinar las autorías y participaciones a que hubiere lugar, por lo que no cumplió con la garantía de motivar la decisión. 

Así las cosas, podemos afirmar que todo lo hasta aquí planteado contradice el Concepto de motivación. 

 (...)

Adminiculado a todo lo antes expuesto, consideramos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, únicamente se limitó a realizar una simple transcripción de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, no dando respuesta precisa y concreta a las Tres (03) denuncias realizadas por el Ministerio Publico en su recurso de Apelación, así como tampoco aporto nada relevante desde el punto de vista jurídico — procesal penal, con lo cual trata de justificar dentro de su fuero interno el criterio esbozado a quo. 

(...)

Por lo que en base a las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar esta denuncia y en consecuencia anular el fallo impugnado y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en conocimiento de un tribunal de instancia distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. 

(...)

Por lo tanto, la corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, al referirse a la Tercera Denuncia realizada por el Ministerio Publico en su recurso de Apelación de Sentencia, no debía limitarse a solamente manifestar que el testimonio recepcionado por la Juez de Juicio 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, fue promovido por la representación Fiscal, pero más allá de ello en la filosofía del Derecho, quien conoce de Derecho es el Juez, ha sido sostenido por la sala de nuestro Máximo Tribunal que los expertos acuden a la sala de Juicio a deponer sobre las Experticias o informes que estos realizan, pues mal podría acudir un Experto a rendir declaración sobre un tema o unos hechos que desconoce o en la cual no riela experticia alguna sobre el ámbito de su desarrollo como profesional, solo con el único argumento de la corte de Apelaciones es que fue promovido por el Ministerio Publico, pues tal argumento o tal acción realizada por el Tribunal de Juicio trastoca el principio de legalidad del proceso penal, es que ahora podemos promover testigos y expertos sin describir sus datos filiatorios, es decir ahora se pueden ofrecer testigos y expertos en cualquier causa penal sin saber sus nombres, apellidos, cedula de identidad y datos filiatorios que ayuden al Tribunal para su citación o es que solo por el hecho de que el Ministerio Publico lo promueva, debe ser admitido y peor aún evacuado en Juicio cuando el Tribunal debería saber que dicha acción violenta el principio de Legalidad, en virtud de que las pruebas a futuro están netamente prohibidas por la sala de este digno Tribunal, ya que la misma no es controlada por las partes, las mismas no existen 

 La decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, debió de manera clara y precisa, decidir todos los puntos esgrimidos en el escrito recursivo presentado ante su competente autoridad, esta omisión de pronunciamiento, vició la sentencia de inmotivación, el cual surge cada vez que el Juez Altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por ellas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. 

(...)

Como corolario de lo antes señalado, tenemos pues, que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, incurre en falta de motivación, y por ende, en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, y 432 Ejusdem. “Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 referente al Principio de la Tutela Judicial Efectiva así como lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna referente al debido proceso. Y ASÍ SE DENUNCIA. 

V SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En virtud de todos los alegatos expuestos en el presente escrito, solicitamos a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es que el mismo sea admitido y se declaren con lugar las denuncias aquí contenidas, por ser procedente en derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la Decisión del Tribunal Primero (1% de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y como consecuencia se anule la decisión emitida por la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Cojedes, así mismo se reponga la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dicto dicha sentencia, es decir, que sea retrotraído a la etapa de Juicio, para la realización del debido Juicio Oral y Público...”. (sic). (Mayúsculas, negritas y subrayado de la transcripción).

 

Denotándose de la única denuncia planteada que los impugnantes alegaron la “...VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 432 Eiusdem. ‘Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación’ vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Y como fundamento de su denuncia señalaron que “...la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara precisa determinada los fundamentos de hecho de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público...”.

 

En este sentido, alegan que la Alzada “...no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación...”.

 

Ya que, en su criterio “...de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal A-quo...”.

 

Dentro de esta perspectiva, los impugnantes consideran “...que los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no fundamentaron los motivos de hechos y de derechos que ellos consideraban para confirmar la decisión del tribunal de Juicio 1, solo se limitó a hacer una colección de hipótesis relacionadas con el nexo causal y cuál es la posición del juez de instancia...”.

 

Y por ello, “...la corte de apelaciones obvió el petitorio de la apelación incoada por esta Representación Fiscal, tanto es así ciudadanos Magistrados que la referida corte de apelaciones no dio respuesta de manera precisa y por separado todas y cada una de las denuncia realizadas por el Ministerio Publico en su Apelación...”.

 

         Especificando que “...la recurrida es una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo...”.

 

Asimismo alegan que “...la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que consideró que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a derecho, o si las indica pero de manera vaga, sin fundamento, solo indica si está motivada por cuanto la juez A quo expreso esto, no examina detalladamente ni expresa de manera concisa los argumentos que originaron tal decisión...”.

 

Continúan advirtiendo que “...la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, debe dar respuesta a las 3 denuncias realizada por el Ministerio Publico por separado y atendiendo a cada una de ellas, no dar por sentado de manera general que se dio respuesta y fundamentos de hecho y derecho a las mismas, aunado a ello dicha corte de apelaciones debe realizar un análisis en donde se precise de forma clara, expresa y lógica de las razones que fundamentan su decisión, de lo contrario, resulto lesivo para las partes, viéndose afectado el derecho a la defensa del ministerio público...”.

 

Aducen que la sentencia recurrida “...lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso, es decir sin dar respuestas por separado de las denuncias hechas por el ministerio Publico en su recurso de Apelación, incumpliendo criterios jurisprudenciales que desde hace tiempo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República...”.

 

Exponen los impugnantes que  “...En el mismo orden se hace imperioso también destacar cómo de manera reiterada la corte de apelaciones aún permanece en la profunda confusión entre una prueba documental y una experticia, ratificando de manera reiterada en su motiva que las documentales fueron ratificadas por los expertos cuando efectivamente...”.

 

De igual forma destacan, “...Al mismo tiempo, es importante destacar que, hasta la presente fecha quienes suscriben no logramos entender como la juez de juicio de primera instancia trajo al proceso a este infectólogo en calidad de experto, en razón que, ya lo dijimos anteriormente, existe una ausencia absoluta en el expediente de alguna experticia parecida o suscrita por este experto, no entendemos como la corte de apelaciones que debe velar por la legalidad, lo que hace es suscribir y ratificar a través de su decisión una sentencia absolutoria basada en una adminiculación de medios probatorios que, en su mayoría incriminan al acusado y que la prueba que carece de legalidad (DECLARACIÓN DE LA MÉDICO...”.

 

Finalmente aducen:

 

“...la corte de apelaciones suscribe y ratifica la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de juicio, donde prácticamente lo que hace es edificar su criterio sobre cimientos de errores procesales al obviar lo establecido En el artículo 224 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, por consiguiente, se infiere del aludido artículo que, para que alguien pueda rendir declaración en calidad de experto este debió haber realizado una experticia para que este como ser humano especialista en un arte u oficio pueda rendir declaración, pero más allá de eso, también existe una limitante que, se nota su invisibilización en la presente causa y no es más que, si este experto realizó un experticia pero el mismo, no se encuentra adscrito a un órgano de investigación penal, este debe presentar juramento de manera previa antes la realización de la pericia ante un tribunal de control, para que así, tal experticia pueda surtir los efectos de legalidad probatoria ante los tribunales competentes, pero en este caso, es mucho más grotesco el error ventilado donde quien es llamado en calidad de experto como médico infectólogo y quien en efecto rindió declaración en tal calidad, sin este, realizar de manera previa la mínima intervención a través de la suscripción de una experticia que debió producir resultados para clarificar los hechos y ante la ausencia absoluta de esta experticia pues este profesional de la salud (Infectologo) rindió declaración, trastocando de manera gigantesca lo establecido en el aludido artículo 224 del código orgánico procesal penal venezolano...”.

 

Verificándose de lo planteado en el escrito recursivo, que los  recurrentes manifiestan su discrepancia con los motivos esgrimidos por dicha Corte de Apelaciones para arribar a su decisión, fundamentándose en aspectos que fueron denunciados en apelación, que en su criterio, no fueron resueltos por la Alzada.

 

Además alegan que “...la corte de apelaciones (...) lo que hace es edificar su criterio sobre cimientos de errores procesales al obviar lo establecido En el artículo 224 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana...”.

 

Observándose de lo denunciado, que aun cuando el Ministerio Público alega una presunta omisión de pronunciamiento relacionada con las tres denuncias planteadas en el escrito de apelación de sentencia, en el mismo planteamiento de la denuncia contradictoriamente aducen que  “...ratificando de manera reiterada en su motiva que las documentales fueron ratificadas por los expertos...”, siendo pertinente indicar que tales afirmaciones resultan excluyentes entre sí, ya que no puede aseverarse la omisión de pronunciamiento y a la vez indicar que si existe un pronunciamiento, pero es ilógico o no resulta favorable para quien recurre.

 

Destacándose de tales afirmaciones que, los impugnantes le atribuyen a la sentencia de alzada presuntos vicios de forma subjetiva, por el simple hecho que la decisión impugnada les fue adversa, denotándose de lo alegado su inconformidad, de forma conjunta, con los fallos dictados en primera y segunda instancia, por cuanto contrarios, a sus pretensiones.

 

Por ello, resulta preciso reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que en la sentencia exista el vicio de inmotivación. De allí radica la importancia de argumentar el vicio planteado, exigiéndose que debe ser claro, preciso y objetivo, explicando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

En este contexto, se denota de los planteamientos de la denuncia, que los recurrentes advierten un presunto vicio de falta de aplicación del artículo 224, del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo relacionarlo con la actuación de la Corte de Apelaciones, sin que la Sala pueda comprender la verdadera pretensión de los impugnantes.

 

Observándose además que,  para la fundamentación de la pretensión casacional, indican la falta de aplicación del artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, que nada tiene que ver con el vicio denunciado  (inmotivación de la sentencia). De manera que, en definitiva, los accionantes en casación le atribuyen a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación. Lo cual se evidencia en el presente caso, al no presentarse argumentos enfocados en cuestionar el razonamiento de la Corte de Apelaciones en aras de evidenciar la alegada inmotivación de la sentencia.

 

En este sentido, resulta preciso indicar que el solo hecho de denunciar la presunta omisión de pronunciamiento no es suficiente para que la Sala proceda a la admisión de la denuncia, sino que corresponde a los recurrentes fundamentar el presunto vicio incurrido por la alzada, tal y como se ha afirmado precedentemente:

 

“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…”. (sic). (Sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014).

 

Asimismo, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, se ratificó el referido criterio:

 

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

 

Aunado a lo señalado, los impugnantes manifiestan su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el tribunal en funciones de juicio, al cuestionar la incorporación de un medio de prueba, sin que tal actuación sea un presunto vicio atribuible a la Corte de Apelaciones, por lo que resulta evidente la pretensión de los impugnantes de ser revisado el proceso penal como una tercera instancia, desvirtuando la naturaleza del recurso de casación.

 

Por último, se observa que aún cuando los recurrentes indican la falta de aplicación “del artículo 157 en concordancia”, los mismos señalan que conllevó a la infracción de las disposiciones previstas “en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” omitiendo explicar la forma en que, según su juicio, se quebrantaron los derechos y garantías contenidas en dichas normas constitucionales en la resolución del recurso de apelación, siendo que, dado que las mismas consagran garantías fundamentales, es deber de los accionantes indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado.

 

De lo antes mencionado, se puede corroborar que los recurrentes, lejos de profundizar el error alegado atribuido a la Corte de Apelaciones, enfocaron su razonamiento en cuestionar el fallo impugnado, en razón de que a su juicio, la Alzada ignoró lo que se planteó en el recurso de apelación.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 52, del 23 de febrero de 2022, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia…”. (Negrilla de la Sala)

 

         En virtud de los señalamientos expuestos,  y ante las imprecisiones destacadas en relación con la falta de técnica recursiva, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación incoado por la representación fiscal, por no cumplir con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

         Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Leidis Miguel Serrano Bompart, Alberto José Nelo Pargas y Héctor Antonio Di Donato Caldera, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en contra del fallo publicado el dieciséis (16) de septiembre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal, en contra del fallo publicado el veinticinco (25) de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, que ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de César William Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 457 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,   en     Sala    de    Casación Penal, en Caracas, a  los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-0000627