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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 21 de enero de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 2°CT-065-2022, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-11.307.398, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de quien se obtuvo información que se encuentra detenido en la República Italiana.
En igual data (21 de enero de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000007 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2026, se recibió, vía correspondencia, una nueva solicitud de extradición activa de fecha 8 de enero de 2026, del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, a la República Italiana, procedente del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, y que fue agregada al expediente signado con la nomenclatura AA30-P-2026-000007, mediante auto en el cual se señaló:
En la mencionada fecha (22 de enero de 2026), se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico 1°CT-005-2026, del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante el cual remitió el expediente signado con el alfanumérico 1°CT-S-047-21, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN y ESTAFA AGRAVADA, a la República Italiana, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 2. Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000007 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República Italiana.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Constan los supuestos fácticos de los hechos en las dos (2) solicitudes de extradición activa incoadas por el Ministerio Público, por las cuales está siendo requerido el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, en los términos que a continuación se citan:
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 1:
“…La presente investigación se
inició en fecha 1 de septiembre de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta
en contra de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, toda vez que la referida
ciudadana ofreció a la empresa ARCO SERVICES ECUADOR, C.A. y ARCO SERVICES,
esta última en consorcio con WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., los servicios como
intermediario ante un armador llamada AETOS SHIPPING LTD y posterior
comercialización de la cantidad de dos millones (2.000.000,00 BLS) de barriles
de Petróleo en el exterior, específicamente para ser vendidos en China, que
había obtenido como compensación en pago por parte de la estatal PETROLEOS DE
VENEZUELA, S.A. (PDVSA), luego de una negociación con esta empresa.
En tal sentido, la referida ciudadana a través del armador AETOS SHIPPING LTD,
ofreció un buque de VLSS de nombre KIN A (IMO 9176993), con capacidad para esa
carga, sin embargo supuestamente el mismo presentó fallas mecánicas, por lo que
fueron reemplazados por dos buques, uno es un SUEZMAX, con capacidad para un
millón de barriles (1.000.000,00 BLS) denominado NIX 1, que originalmente se
llamaba el ZENITH (IMO 9182746), y el otro era un AFROMAX con capacidad para
setecientos mil barriles (700.000,00 BLS), denominado JULONG (IMO 9169512), el
cual nunca cargó combustible y se presume que tampoco estuvo en las costas
venezolanas.
En fecha 9 de abril de 2021, el barco NIX 1, zarpa de la Bahía de Pozuelos en
el complejo petrolero de JOSE, estado Anzoátegui, con destino a China, previó
pago de dos millones de dólares (U.S. $ 2.000.000,00) a PDVSA, asimismo,
durante su travesía se hicieron otros abonos por un monto de siete millones de
dólares (U.S.7.000.000,00) aproximadamente, para un total de nueve millones de
dólares (U.S. 9.000.000,00), aproximadamente.
Así pues, el denunciante se mantuvo en contacto con la ciudadana KRISTINA
ANTONORSI, para que informara sobre la venta del crudo, ya que ella mantenía
comunicación con un supuesto broker (intermediario), quien era el broker del
armador y financista de la operación, y sostuvo varias reuniones con la
denunciada en la oficina del Grupo Orinoco 2021, ubicada en el piso 3 del
Centro Banaven, (Cubo Negro), para solicitar el pago por la venta del crudo,
sin embargo, la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, alegó que por las deducciones
realizadas por mora, calidad del petróleo, penalidad del otro buque que nunca
cargó, comisiones y otros gastos administrativos, sólo le podía entregar la
cantidad de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00) que fue lo que
recibió de manos de ella, por la venta de un millón de barriles (1.000.000,00
BLS) de crudo SPECIAL HAMACA BLEND (SHB), causándole un daño patrimonial a la
empresa ARCOS SERVICES ECUADOR, alrededor de los treinta y tres millones
doscientos mil trescientos treinta y cinco euros con setenta céntimos (€
33.218.305,70) que dejó de pagarle a PDVSA, S.A., por la venta de casi un millón de barriles de crudo.
En virtud de lo anterior se realizaron las diligencias de investigación a fin de determinar los hechos denunciados en fecha 1° de septiembre de 2021 y se realizaron allanamientos en las oficinas de la ciudadana Kristina Antonorsi, ubicadas en el Centro Banaven Torre "D" piso 2, Oficina "D 23" Parroquia Chacao Municipio Chacao Estado Miranda, en las cuales se logró incautar equipos de computación y telefónicos a los que luego de practicarle el Dictamen Pericial Informático Forense N ° DGCIM-UC-AIF-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021 se pudo verificar lo siguiente:
(…)
Entre
las conversaciones destacan las realizadas con el contacto CHARLIE
VIEIRA, en la cual se evidencian temas
relacionados con la venta de crudo objeto de la denuncia y la víctima así como
la intención de ofrecer una embarcación ficticia que les permitiera firmar
contrato, para posteriormente cambiarla; con el fin de adulterar las facturas y
contratos internacionales, textualmente dice ‘Por que necesitaré la magia del
pdf’, se lee ‘Será que si mas tarde te paso los cálculos de demora exactos, el
monto y el logo de Aetos tú te inventas una factura y vaina con Pdf?- Por qué
estoy esperando por Cáceres desde el jueves- Si claro!’
Asimismo, se observa un grupo denominado
‘TRADING FINANCES’, en los cuales se encuentran los contactos arriba señalados
y de los que se evidencian mensajes donde se denota la intención de engañar y
perjudicar a la víctima, así como también conversaciones con el contacto CARLOS
CÁCERES, donde se evidencia la intención de, adulterar el valor de venta real
del producto (petróleo venezolano), forjando los documentos y términos de
contrato con empresas extranjeras, también se refleja una conversación en la
que se revela la verdadera identidad del buque ‘NIX 1’, objeto de la presente
investigación, cuyo nombre real presuntamente es "AIKIN" existe un
grupo de la red social WHATSAPP, denominado (GO PAYMENT); en el cual se
mencionan transacciones realizadas de parte de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI
QUINTERO, C.I.V-19.242.170 y su equipo de trabajo con figuras denominadas como
´CA, MAKINAS, PALADIN, ORCHID MBB, EMPETOR FORTUNATO TRADE SA, WILLSYRVS
INVESTMENT LLC’.
(…)
Cabe
destacar que se logró identificar a los contactos de la ciudadana
KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, con los cuales
mantuvo las negociaciones con la empresa AETOS SHIPPING, quedando señalados
como HÉCTOR GONZALO NÚÑEZ TROYANO, C.I. NRO. V-12.626.012, ALIAS ‘CARLOS
CACERES’: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, C.I. NRO. V-14.133.474, ALIAS
"TINO RICCI’: CARLOS GILBERTO VIEIRA
HERNANDEZ, C.I. NRO. V 19.965.354, ALIAS ‘CHARLIE
VIEIRA’ Y LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, C.I. NRO. V-11.690.481, ALIAS ‘CAE
SUAREZ’, quienes valiéndose de documentación forjada creada con aplicaciones de
edición digital de documentos, generaron información relacionada a los
presuntos descuentos por servicios extras y baja calidad de crudo, adulteraron
el monto de venta de la carga, con el fin de sustentar éstos alegatos de
descuentos efectuados en la transacción, aprovechándose de la buena fe de la
víctima y en consecuencia
afectando su patrimonio económico y por ende el
del estado venezolano.
Así mismo, se pudo determinar a través de los
elementos de convicción encontrados en el allanamiento realizado a la sede de
CYGNUS MARINE SERVICES C.A, que la empresa trasnacional AETOS SHIPPING LTD, de
la cual son representantes legales los ciudadanos arriba identificados, realizaron el
agenciamiento marítimo de la embarcación ‘NIX1’,
facilitando las condiciones y tramitando la realización de diligencias
operativas y administrativas correspondientes, necesarias para realizar el
procedimiento de arribo, carga y posterior zarpe, siendo el abanderado y
presunto autor principal de este hecho el ciudadano RUBEN DARIO RÍOS CAMACHO,
titular de la cédula de identidad N° V-13.137.289.
Por otra parte se logró establecer que la
ciudadana KRISTINA ANTONORSI
QUINTERO, ha constituido múltiples empresas en
el territorio nacional, muchas de ellas con el mismo domicilio, de lo que se
evidencia que las mismas son empresas de fachada o de maletín, que utiliza para
simular actividad comercial lícita, sin embargo, la mayoría se encuentran
inoperativas, asimismo, la referida ciudadana constituyó empresas
"espejos" de éstas en los Estados Unidos de América y en los Emiratos
Árabes Unidos, con el objeto de ocultar y legitimar capitales producto de sus
actividades ilícitas.
A través de una
entrevista realizada al ciudadano JOSE MANUEL VELASQUEZ
SAINT CLAIR, se pudo conocer que la empresa que fungió como armador del buque
nominado MARGON (IDENTIDAD FALSA), se denomina RORAIMA HOLDINGS, la cual tiene
como representante legal al ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, titular
de la cedula de identidad número V-10.046.217, este ciudadano solicitó la
contratación con la empresa DESARROLLOS 1405, C.A, para que fuese la Agencia
Naviera encargada de la documentación de la embarcación, ordenando elaborar un
sello húmedo con el nombre de MARGO N (IDENTIDAD FALSA), y lo hiciera llegar al
buque en cuestión con la finalidad de sellar y dar validez a la documentación
respectiva en virtud de la visita de las autoridades Venezolanas, afectando así
la economía del Estado Venezolano a través de la Industria Petrolera. Así mismo
se pudo constatar mediante documento consignado a través del acta de entrevista
N° 489-0-2022, de fecha 27 de octubre del 2022, que la empresa ORCHID fue
representada por la ciudadana KRISTINA ANTONORSI quien operó por varios meses y
posteriormente fue reemplazada por el ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA
BETANCOURT, quien comenzó a operar bajo el nombre de la empresa RIVER
CONSULTING siendo esta la empresa charteadora del MARGO N (IDENTIDAD FALSA) a
través de su representante legal el ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT.
En este mismo orden de ideas se pudo conocer a través de consulta realizada al
Sistema Integral de Información Operativa (SIIO), que el ciudadano JESUS
ALFREDO VERGARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad número
V-10.046.217 ha venido operando de manera ilícita a través de empresas que no
se encuentran legalmente registradas y no cuentan con la permisología de las
autoridades competentes para realizar dichas actividades.
Por otra parte se logró determinar que parte de la estructura vinculada con la sustracción y venta irregular del crudo venezolano perteneciente a la estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), que afecta de manera directa al Estado venezolano, se encuentran el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ CALVA, pasaporte Mexicano número G31308034, quien es el representante legal de la empresa Serbia OMSK TRADING, la cual fue creada con el fin de servir como fachada para realizar las operaciones irregulares referente a materia petrolera principales responsables a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER D'AGOSTINO CASADO, titular de la cédula número V 11.307.398 y ALESSANDRO BAZZONI, pasaporte número YA9636063, siendo ésta empresa transferida a su vez a los ciudadanos RODRIGO GUERENA BOBADILLA, pasaporte mexicano número G30775192 y JORGE GERMAN BONELLI, pasaporte argentino número AAB816586. De igual manera se tuvo conocimiento de una empresa denominada LIBRE ABORDO, la cual tienes como representantes legales a los ciudadanos ALESSANDRO BAZZONI, pasaporte número YA9636063 y JOAQUIN LEAL JIMENEZ, pasaporte mexicano número G36522358, quien a su vez es el vicepresidente de finanzas de las distintas empresas propiedad del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ CALVA, por lo que existe la presunción de que el Ciudadano JOAQUIN LEAL JIMENEZ, Sea TESTAFERRO del ciudadano JOSE CHAVEZ CALVA, encontrándose la empresa LIBRE ABORDO, sancionada en distintas oportunidades de varios países por estar inmersa en hechos ilícitos referentes al petróleo a nivel mundial.
Así mismo, se conoció la
existencia de una empresa panameña denominada
ELEMENT CAPITAL ADVISORS LTD, la cual tiene como directivos a los ciudadanos
FRANCISCO JAVIER D'AGOSTINO CASADO, titular de la cédula número V11.307.398 y
ALESSANDRO BAZZONI, pasaporte número YA9636063, y a su vez tiene como
representantes legales a los ciudadanos RODRIGO GUERENA BOBADILLA, pasaporte
mexicano número G30775192, por lo que existe la presunción de que éste sea
TESTAFERRO del ciudadano FRANCISCO D'AGOSTINO; JORGE GERMAN BONELLI, pasaporte
argentino número AAB816586, por lo que existe la presunción de que éste sea
TESTAFERRO del ciudadano ALESSANDRO BAZZONI…”
(sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 2:
“…La presente investigación se inició en fecha 23 de agosto de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta por los apoderados de la empresa Indigo Energy International, sociedad mercantil que centra su actividad comercial en el diseño y desarrollo de grandes obras que involucran procesos de ingeniería, procura y construcción, logrando conforme a la experiencia acumulada ejecutar proyectos en los sectores de energía, petróleo, gas, renovables y construcción civil.
La referida empresa al poseer acreencias con PDVSA, procedió a celebrar
contrato con la empresa Montmagastre Ventures Ltd, a fin de monetizar o cobrar
dichas deudas, adelantándose la negociación de los volúmenes de mezcla
bituminosa de calidad con los cuales contaba, representando éstos, aproximadamente,
3.000.000 de barriles, en el Complejo Industrial Petrolero José Antonio
Anzoátegui en el estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela,
comúnmente conocido como Refinería Jose.
La primera de estas negociaciones inicia en fecha 19 de febrero de 2021, la empresa Montmagastre Ventures Ltd realiza un acuerdo por mandato de la empresa INDIGO, de venta y ganancias compartidas con la empresa armadora Five Oceans Trading Ltda, para la comercialización de Mezcla Bituminosa de calidad manejada por Montmagastre Ventures Ltd, atendiendo a dicho objetivo, el 9 de marzo de 2021, la empresa Montmagastre Ventures Ltd celebró un contrato de compra venta con Five Oceans Trading Ltd, por aproximadamente 1.900.000 barriles de Bitumen Mixture "API 16" con una ventana de carga estimada del 27 al 29 de marzo de 2021.
(…)
En la misma fecha 24 de marzo de 2021, Five Oceans Trading Ltda, emitió una factura a Montmagastre Ventures Ltd, por el 50% del depósito exigido en el Acuerdo de Fletamento por un importe de 2.000.000,00 USD. El 26 de marzo de 2021, el buque que supuestamente era el "NDROS" se presentó en el puerto de Jose en el estado Anzoátegui, siendo autorizado su atraque y carga por las autoridades del terminal.
(…)
Luego de concretarse la falta de pago por parte de la empresa Five Oceans, e 18 de mayo esa empresa envió un correo electrónico, informando que el propietario del buque había tomado el control de la carga, que la vendería directamente y que enviaría las cantidades que quedaran, después de deducir sus gastos, lo cual de modo alguno se adecuaba a lo contratado, develando un actuar unilateral y autoritario de carácter fraudulento.
(…)
Por otra parte, el 23 de mayo, el buque que supuestamente era el NDROS, que había dado un estimado de llegada a Zhoushan, China, del 1º de junio a las 06.00 horas, cambió repentinamente de rumbo e informó en su Reporte de Mediodía del 24 de mayo que estaba atracando en Galle, Sri Lanka. Los agentes marítimos contactados en Galle informaron que sólo había un VLCC en Galle y que éste fue declarado como el PHOENIX X (IMO: 9233789). Esto se confirmó posteriormente a través de los datos de seguimiento de buques de fuente abierta.
Por lo tanto, el NDROS había vuelto a asumir su
verdadera identidad, siendo que para la fraudulenta negociación que adelantó en
nuestro país habla sustituido su real denominación, respaldándose con
documentación falsa.
(…)
La segunda de las negociaciones en cuestión, inicia en fecha 5 de febrero de 2021, al proceder la empresa Five Oceans Trading Ltda. (Five Oceans), a celebrar un contrato de fletamento con YIWU HAOWEI INTERNATIONAL TRADE CO.LTD. para un buque llamado "BERLINA "(IMO: 9183324) con bandera de Chipre. El 10 de febrero de 2021, el buque "BERLINA" tendió NOR en el Puerto de Jose, en el estado Anzoátegui, en la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de febrero de 2021, la empresa Montmagastre Ventures Ltd., actuando conforme a contrato de monetización celebrado con la empresa INDIGO, celebró un acuerdo marco de venta y ganancias compartidas con la empresa Five Oceans para la comercialización de "Mezcla Bituminosa de Calidad, propiedad de la empresa INDIGO, igualmente en fecha 19 de febrero de 2021; la empresa Montmagastre Ventures Ltd celebró un contrato de compra venta con Five Oceans por aproximadamente 1.000.000 bbls de Mezcla bituminosa AP) 16 y/o SHB" con una ventana de carga estimada de antes del 15 de marzo de 2021.
(…)
De lo anterior, se desprende que la empresa FIVE OCEANS TRADING, representada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO, C.I. NRO. V-3.806.667; DITPSY ZULAYNA MOLINA TAMAYO, C.I. NRO. V-3.806.666 y MARIO ITURRI CHÁVEZ, pasaporte Brasileño NRO. FY588498, y otros por identificar, mediante artilugio, aprovechándose de la buena fe de las víctimas, celebraron contratos de compra venta de crudo, en que dicha empresa fungiría como armadora de la carga, y para ello dispuso de dos buques, sin embargo, se pudo demostrar que la identidad de los mismos, era falsa, y una vez hechos con la carga perteneciente a MONTMAGESTRE VENTURES, los mismos procedían a cambiar la documentación de la carga y del barco, para comercializar en provecho propio el crudo cargado, en detrimento a la empresa contratante, sin cancelar el pago que fue acordado por las partes.
(…)
A través de la investigación realizada por el órgano auxiliar de investigación, se logró determinar que esta causa guarda relación con la causa (ARCO SERVICES), distinguida con el alfanumérico MP-173050-2021, adelantada por este Despacho Fiscal y que corresponde a una estructura vinculada con la sustracción y Venta irregular del crudo venezolano perteneciente a la Filial estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), afectando de manera directa al Estado venezolano, logrando determinar la vinculación entre la empresa Serbia OMSK TRADING, la cual tiene como (cosharter) a la empresa FIVE OCEAN TRADING, cumpliendo la función de articular actividades ilegales como (fronting) para cubrir las presuntas actividades irregulares de la empresa OMSK TRADING (…) estas operaciones que tienen como principales responsables a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER D'AGOSTINO CASADO, titular de la cédula número V-11.307.398 y ALESSANDRO BAZZONI, pasaporte número YA9636063
(…)
Así pues se pudo determinar que la participación de los ciudadanos en este grupo delictivo son las siguientes:
(…)
• FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI SON LIDERES DE UN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EL CUAL SE DEDICA A ACTIVIDADES DELICTIVAS COMO CONTRABANDO DE PETROLEO, ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ESTOS CIUDADANOS DOMINAN LA MAYOR CANTIDAD DE LOS BUQUES QUE FLETAN CRUDO VENEZOLANO, UTILIZANDO PARA ELLO LAS IDENTIDADES Y BANDERAS DE BUQUES QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE CIRCULACIÓN, APROPIÁNDOSE ASÍ DE LAS CARGAS DE CRUDO, EXTORSIONANDO A LOS DUEÑOS DE LAS MISMAS LO CUAL VA EN DETRIMENTO DEL ESTADO VENEZOLANO QUE DEJA DE PERCIBIR DIVISAS POR CONCEPTO DE VENTA DE PETRÓLEO.
(…)
• LOS CIUDADANOS CARLOS VIEIRA, LEONARDO RODRÍGUEZ, LUIS SALVADOR VELASQUEZ Y HÉCTOR GONZALO NUÑEZ TROYANO, FORMAN PARTE DE UN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE SE DEDICA A ACTIVIDADES DELICTIVAS COMO CONTRABANDO DE PETRÓLEO, ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ENTRE OTROS, DICHO GRUPO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE JERARQUIZADO, Y CON REPARTO DE FUNCIONES, ESTANDO COMO LIDERES DE LOS MISMOS LOS CIUDADANOS FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los legajos de actuaciones que conforman los procedimientos de extradición activa, lo que a continuación se transcribe:
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 1:
En fecha 31 de marzo de 2023, los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Especial Extinción de Dominio, solicitaron que se emitiera orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad número V-11.307.398, y otros, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En la misma fecha (31 de marzo de 2023), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, declaró con lugar la referida orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.398, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos antes señalados.
En fecha 4 de julio de 2024, los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Especial Extinción de Dominio, solicitaron mediante escrito ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en los términos siguientes:
“…Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano FRANCISCO JAVIER D' AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.398, quien se encuentra en el Reino de España, y es requerido por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Especial para conocer sobre Delitos Vinculados al Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción con Jurisdicción a Nivel Nacional librada en fecha 12 de mayo de 2023, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990…” (sic).
En fecha 8 de julio de 2024, el Juez del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, declaró con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público y en consecuencia acordó el inicio del procedimiento de extradición.
En fecha 18 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/1222-2024, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/1223-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 11.307.398.
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/1224-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 11.307.398, correspondiente al ciudadano requerido.
El 23 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dictó sentencia N° 406, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:
“…PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 11.307.398, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.” (sic).
Subsiguientemente, los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Especial Extinción de Dominio, solicitaron en fecha 8 de enero de 2026, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, el inicio del presente procedimiento de extradición activa, en razón de haber obtenido información suministrada por la Dirección de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, se encuentra detenido en la República Italiana, sustentando su petición de la siguiente manera:
“…-III-
PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos
de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente
a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los
fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al
ciudadano FRANCISCO JAVIER D'AGOSTINO CASADO, titular de la cedula de identidad
V.-11.307.398, actualmente detenidos en la República de Italia, así como la
retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse
encontrado en su poder por las autoridades Italianas actuantes, quien se
encuentra requerido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control de con Competencia Especial Para Conocer sobre Delitos
Vinculados al Terrorismos con Jurisdicción a Nivel Nacional, según orden de
aprehensión debidamente acordada N° 114-23, de fecha 12 de mayo de 2023, con
ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada
ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con
lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en
el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto Tratado de
Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por las Repúblicas
de Venezuela e Italia, en fecha 23 de agosto de 1930 (Aprobación legislativa 23
de junio de 1931, ratificación ejecutiva en fecha 23 de diciembre de 1931,
canje de ratificaciones, en Roma, en fecha 4 de marzo de 1932)…” (sic).
Luego, en fecha 9 de enero de 2026, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, emitió la siguiente decisión:
“…Por todos los razonamientos anteriormente
expuestos, este Juzgado Especial Segundo (02°) De Primera Instancia En
Funciones De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados
Al Terrorismo Con Jurisdicción A Nivel Nacional Y Competencia Para Conocer Y
Decidir En Delitos Asociados A Corrupción Y Delincuencia Organizada,
administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley
hace los siguientes
pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda INICIAR
EL PROCEDIMIENTO DE
EXTRADICION ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones
a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia,
para el conocimiento directo. en única instancia, de la Extradición Activa del
ciudadano FRANCISCO JAVIER D'AGOSTINO CASADO. titular de la cedula de
identidad N°V.-11.307.398, quien se encuentra detenido actualmente detenido DENTRO DEL TERRITORIO DE
ITALIA, CIUDAD DE ROMA, tal como se desprende de la comunicación
signada con el numero 0041 recibida por este Órgano
Jurisdiccional en fecha 07 de enero del año en
curso, suscrita por el Director de
investigaciones de la Policia Internacional (INTERPOL),
por presentar Orden de Aprehensión N°
114-23 bajo OFICIO N° 488-23,
de fecha 12 de mayo del año 2023 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O
MATERIALES ESTRATÉCICOS, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN,
previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo CONTRABANDO
AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de
la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el
artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexan copias
certificadas de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el
Representante del Ministerio Público, decisión
acordando la Orden de
Aprehensión por ante este juzgado y comunicación suscrita por el Director de
Investigaciones de la Policia Internacional
(INTERPOL) CUMPLASE…” (sic).
El 21 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO.
Ulteriormente, en la misma fecha (21 de enero de 2026), la Sala de Casación Penal libró los siguientes oficios:
-TSJ/SCPS/OFIC/0035-2026, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que cursa ante la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-11.307.398, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-TSJ/SCPS/OFIC/0036-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad venezolana número V-11.307.398.
-TSJ/SCPS/OFIC/0037-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad venezolana número V-11.307.398.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió, vía correspondencia una nueva solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, a la República Italiana, procedente del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, que fue agregada al expediente signado con la nomenclatura AA30-P-2026-000007, mediante auto, señalando lo siguiente:
1) En la mencionada fecha (22 de enero de 2026), se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico 1°CT-005-2026, del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante el cual remitió el expediente signado con el alfanumérico 1°CT-S-047-21, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN y ESTAFA AGRAVADA, a la República Italiana, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 2. Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000007 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República Italiana.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ- DGCPI-0212-2026-0000001725, del 15 de enero de 2026, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal presentada en el proceso de extradición activa seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, constante de seis folios útiles.
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 2:
En fecha 24 de noviembre de 2023, la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Especial Extinción de Dominio, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal.
Dicha solicitud de orden de aprehensión fue acordada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual emitió orden de aprehensión N° 127-23, dirigida al ciudadano Jefe de la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398
Sucesivamente, el 8 de enero de 2026, la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Especial Extinción de Dominio, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal.
En igual data (8 de enero de 2026), el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas), dictó resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de los procedimientos de extradición activa del ciudadano requerido, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el territorio de la República Italiana, por lo que se trata de dos (2) procedimientos de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dichos procedimientos. Así se decide.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DGCPI-0212-2026-0000001725, de fecha 15 de enero de 2026, suscrito por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, en la cual se lee lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público estima que se cumplen plenamente los extremos legales para la viabilidad de la Solicitud de Extradición Activa formulada respecto al ciudadano Francisco Javier D'Agostino Casado, al haber sido librada en su contra Orden de Aprehensión, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de mayo de 2019, aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero (…) y concurrir, en definitiva todas las exigencias normativas a las que se ha hecho anterior referencia; motivo por la cual resulta procedente la petición formulada en ese sentido.
Por consiguiente, la presente Solicitud de
Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente,
a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado (…) al Territorio Nacional, para que cumpla
la condena por los hechos cometidos en nuestro país…” (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 382 al 385, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-11.307.398, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.
La cooperación entre Estados, es uno de los principios en los cuales se sustenta la figura jurídica de la extradición, bien sea activa o pasiva, toda vez que la colaboración internacional tiene como fin la lucha contra el crimen entre los Estados cooperantes, así como el respeto de Derechos fundamentales.
Sobre ello, López, S. (2003). Cooperación Judicial Internacional. Extradición y Euroorden. Revista de Derecho Procesal, ha señalado:
“…La cooperación judicial internacional encuentra su fundamento, de un lado, en la lucha contra el crimen de los Estados que cooperan con la finalidad última de evitar que uno de estos Estados se convierta en un área de impunidad para los delincuentes por el mero hecho de encontrarse en su territorio cuando están acusados por otro Estado y, de otro, en el respeto a los Derechos fundamentales y a las garantías jurídico-procesales de cada Estado.
La cooperación judicial internacional requiere, tal y como, igualmente, lo precisa y evidencia nuestro propio sistema judicial nacional, de una mayor rapidez en la persecución y el enjuiciamiento de los autores de los delitos tipificados en los textos penales de los distintos cuerpos legislativos internacionales...”. (sic).
La extradición, en términos generales, consiste en el proceso que debe seguir un Estado, requirente o requerido, a los fines que le sea entregado o entregue, un determinado individuo evadido de la justicia, para que este sea juzgado o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente.
En el caso del Estado venezolano, se tratará de una extradición activa cuando se requiera a otro Estado, la entrega de un ciudadano; mientras que, se tratará de una extradición pasiva cuando otro Estado requiera al Estado venezolano, la entrega de un ciudadano.
En base a esto, López, S. (2003). Cooperación Judicial Internacional. Extradición y Euroorden. Revista de Derecho Procesal, sostiene que la extradición pertenece al ámbito del derecho internacional, del derecho penal y del derecho procesal, por considerar que:
“…De Derecho Internacional en cuánto que constituye un acto de cooperación jurídica internacional en materia de lucha contra la delincuencia; de Derecho Penal, dado que persigue el enjuiciamiento de actividades tipificadas como delictivas en los Códigos Penales de las distintas naciones; y de Derecho Procesal, en la medida en que las normas de procedimiento por las que se persiguen dichas actividades delictivas están contenidas en los correspondientes códigos procesales…”. (sic).
En la legislación venezolana, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, se establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“Artículo 382. Fuentes
La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.
Artículo 383. Extradición Activa.
Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”. (sic).
Es importante señalar, que entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual en sus artículos 1°, 2°, 5° y 9, dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.
Artículo 2: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).
Artículo 4: Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.
Artículo 5: No se concederá extradición:
1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;
2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;
3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.
4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.
La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.
No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).
Artículo 9: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables (…)”.
De igual manera, ambas Naciones suscribieron en diciembre de 2000, en la ciudad de Palermo, Italia, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, el 4 de enero de 2002, en cuyo texto el artículo 16, referente a la extradición señala lo siguiente:
“Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. (…).
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…).
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par de lo ya referido, el mencionado cuerpo normativo respecto a uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:
“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado (…)”.
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado, por lo cual, corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa y, en segundo lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición.
En este sentido, se constata que las disposiciones precedentemente citadas, pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, por pesar en su contra dos (2) ordenes de aprehensión, la primera, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y la segunda por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal, y haberse obtenido la información de su detención preventiva en la República Italiana, según el oficio enviado por el Director de Investigaciones de la Policía Internacional.
Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para las solicitudes de extradición activa del mencionado ciudadano.
DE LOS DOCUMENTOS PARA REQUERIR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
En este sentido, consta en autos, lo siguiente:
i) Las solicitudes incoadas por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Especial Extinción de Dominio, de inicio de los procedimientos de extradición activa de dicho ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal.
ii) Las resoluciones judiciales que acordaron el inicio de los procedimientos de extradición activa y el envío de las actuaciones a esta Sala, por los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, que se mencionan a continuación, en el orden siguiente: Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada y el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, a los fines de la procedencia o no de cada una de las solicitudes de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal.
De igual forma, se corrobora la existencia de los documentos que deben acompañar las solicitudes de extradición activa propuestas, y en ese sentido, consta en los autos, lo siguiente:
1) Las solicitudes de las ordenes de aprehensión incoadas por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Especial Extinción de Dominio, en fecha 31 de marzo de 2023 y en fecha 24 de noviembre de 2023, respectivamente.
2) Las decisiones dictadas el 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, y el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, que acordaron las ordenes de aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, y la remisión de dichas órdenes dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual modo, se corrobora que las citadas ordenes de aprehensión que pesan en contra del ciudadano requerido FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, se sustentan en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en cada una de las respectivas solicitudes, así como en las resoluciones judiciales que la acordaron, siendo los siguientes:
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN N° 1:
1) ACTA DE DENUNCIA N° 067/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021
2) ACTA DE ENTREVISTA N°392/2021 de fecha 1° de septiembre de 2021
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021
4) ACTA POLICIAL N° 794/2021, de fecha 06 de septiembre de 2021
5) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021
6) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021
7) ACTA DE ENTREVISTA N° 405/1/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano José.
8) ACTA DE ENTREVISTA N° 405/2/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano Nerwin.
9) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0079-11, de fecha 6 de septiembre de 2021.
10) ACTA POLICIAL N° 793/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021.
11) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 6 de septiembre de 2021.
12) ACTA DE ENTREVISTA N° 404/1/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano José.
13) ACTA DE ENTREVISTA N° 404/2/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano Nerwin.
14) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0078-21, de fecha 6 de septiembre de 2021
15) ACTA DE ENTREVISTA N° 418/1/2021, de fecha 9 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano 125-2021.
16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 817-2021, de fecha 14 de septiembre de 2021.
17) ACTA POLICIAL N° 818/1/21, de fecha 15 de septiembre de 2021.
18) ACTA POLICIAL N° 836/1/21, de fecha 20 de septiembre de 2021.
19) ACTA POLICIAL N° 849/1/21, de fecha 22 de septiembre de 2021
20) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° 0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021.
21) ACTA POLICIAL N° 902/21, de fecha 6 de octubre de 2021.
22) ACTA POLICIAL N° 910/21, de fecha 7 de octubre de 2021.
23) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 7 de octubre de 2021.
24) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0095-21, de fecha 7 de octubre de 2021.
25) ACTA DE ENTREVISTA N° 475/2021, de fecha 7 de octubre de 2021.
26) ACTA DE ENTREVISTA N° 476/2021, de fecha 7 de octubre de 2021.
27) ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2021.
28) ACTA POLICIAL N° 943/21, de fecha 19 de octubre de 2021.
29) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 19 de octubre de 2021.
30) ACTA DE ENTREVISTA N° 506/2021, de fecha 19 de octubre de 2021.
31) ACTA DE ENTREVISTA N° 507/2021, de fecha 19 de octubre de 2021.
32) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0097/21, de fecha 19 de octubre de 2021.
33) ACTA DE ENTREVISTA N° 914/21, de fecha 19 de octubre de 2021.
34) ACTA POLICIAL N° 944/21, de fecha 19 de octubre de 2021.
35) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 19 de octubre de 2021.
36) ACTA DE ENTREVISTA N° 508/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida a la ciudadana Jessica.
37) ACTA DE ENTREVISTA N° 509/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida al ciudadano Miguel
38) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 098-210, de fecha 19 de octubre de 2021.
39) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0100-210, de fecha 19 de octubre de 2021.
40) ACTA POLICIAL N° 952/2021, de fecha 20 de octubre de 2021.
41) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° 0321-2021, de fecha 20 de octubre de 2021.
42) ACTA POLICIAL N° 957/21, de fecha 21 de octubre de 2021.
43) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de octubre de 2021.
44) ACTA DE ENTREVISTA N° 527/2021, de fecha 21 de octubre de 2021.
45) ACTA DE ENTREVISTA N° 528/2021, de fecha 21 de octubre de 2021.
46) ACTA POLICIAL N° 966/21, de fecha 25 de octubre de 2021.
47) ACTA DE ENTREVISTA N° 531/2021, de fecha 25 de octubre de 2021.
48) ACTA DE ENTREVISTA N° 532/2021, de fecha 25 de octubre de 2021.
49) ACTA DE ENTREVISTA N° 542/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.
50) ACTA POLICIAL N° 975/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.
51) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 28 de octubre de 2021.
52) ACTA DE ENTREVISTA N° 541/1/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.
53) ACTA DE ENTREVISTA N° 542/1/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.
54) INSPECCION TÉCNICA N° 0104-21, de fecha 28 de octubre de 2021.
55) ACTA POLICIAL N° 1004/21, de fecha 8 de noviembre de 2021.
56) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° 0334/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021.
57) DICTAMEN PERICIAL N° 0335-2021, de fecha 1° de diciembre de 2021.
58) ACTA POLICIAL N1026/2021, de fecha 1° de diciembre de 2021.
59) ACTA POLICIAL N° 1032/21, de fecha 7 de diciembre de 2021.
60) ACTA DE ENTREVISTA N° 597/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.
61) ACTA DE ENTREVISTA N° 598/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.
62) ACTA DE ENTREVISTA N° 599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.
63) ACTA DE ENTREVISTA N° 599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.
64) DICTAMEN PERICIAL N° 0500-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.
65) DICTAMEN PERICIAL N° 0501-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.
66) DICTAMEN PERICIAL N° 0502-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.
67) DICTAMEN PERICIAL N° 0503-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.
68) DICTAMEN PERICIAL N° 0512-2021, de fecha 9 de diciembre de 2021.
69) DICTAMEN PERICIAL N° 0504-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021.
70) DICTAMEN PERICIAL N° 0520-2021, de fecha 12 de diciembre de 2021.
71) MEMORÁNDUM N° VPCYS-0012-2022, de fecha 18 de enero de 2022.
72) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° 0519-2021, de fecha 14 de enero de 2022.
73) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° 0541-2021, de fecha 14 de enero de 2022.
74) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° 0521-2021, de fecha 20 de enero de 2022.
75) ACTA POLICIAL N° 214/2022, de fecha 9 de abril de 2022.
76) ACTA DE ENTREVISTA N° 229/2022, de fecha 9 de abril de 2022.
77) ACTA DE ENTREVISTA N° 230/2022, de fecha 9 de abril de 2022.
78) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0031/22, de fecha 9 de abril de 2022.
79) ACTA DE ENTREVISTA N° 231/2022, de fecha 10 de abril de 2022.
80) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0032-22, de fecha 10 de abril de 2022.
81) ACTA POLICIAL N° 215/2022, de fecha 11 de abril de 2022.
82) ACTA POLICIAL N° 216/2022, de fecha 11 de abril de 2022.
83) ACTA DE DENUNCIA N° 020-2022, de fecha 11 de abril de 2022.
84) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 503-22, de fecha 8 de octubre de 2022.
85) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 503-22, de fecha 8 de octubre de 2022.
86) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 513/22, de fecha 17 de octubre de 2022.
87) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 514-22, de fecha 17 de octubre de 2022.
88) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 517-22, de fecha 18 de octubre de 2022.
89) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 516-22, de fecha 18 de octubre de 2022.
90) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 524-22, de fecha 20 de octubre de 2022.
91) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 526-22, de fecha 21 de octubre de 2022.
92) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 528-22, de fecha 24 de octubre de 2022.
93) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° AIP-22, de fecha 24 de octubre de 2022.
94) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°AIP-22, de fecha 24 de noviembre de 2022.
95) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de noviembre de 2022.
96) ACTA POLICIAL, de fecha 7 de diciembre de 2022.
97) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 567-22, de fecha 12 de diciembre de 2022.
98) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 039/23, de fecha 9 de marzo de 2023.
99) REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.
100) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 17 de abril de 2023, realizada por la ciudadana KRISTINA ANTONORSI.
101) ACTA POLICIAL N° 23, de fecha 24 de abril de 2023.
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN N° 2:
1) ACTA POLICIAL N°883/21, suscrita por el INSPECTOR JEFE (DGCIM) WILLY ROJAS.
2) ACTA DE ENTREVISTA N°453/21, de fecha 16 de agosto de 2021.
3) ACTA POLICIAL N° 815/2021, de fecha 14 de septiembre de 2021.
4) ACTA POLICIAL N°901/2021, de fecha 6 de octubre de 2021.
5) ACTA POLICIAL N° 909/2021, de fecha 7 de octubre de 2021.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 932/2, de fecha 15 de octubre de 2021.
7) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0094-21, de fecha 6 de octubre de 2021.
8) ACTA POLICIAL N°997/2021, de fecha 4 de noviembre de 2021.
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 503-23, de fecha 14 de septiembre de 2023.
10) ACTA DE ENTREVISTA N°489-0-22, de fecha 27 de octubre de 2022 rendida por el ciudadano identificado como DGCIM-DEIPC-PVT-241-2022.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de toda la documentación que acredita el inicio de los procedimientos de extradición de dicho ciudadano, y que el mismo está siendo requerido por las autoridades venezolanas, en razón de las órdenes de aprehensión dictadas por los mencionados Tribunales.
Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente (artículo 3 del Código Penal venezolano) o si en el caso, aplica alguno de los supuestos previstos en el artículo 4, del Código Penal; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Al respecto, el principio de territorialidad determina que la comisión del delito debe verificarse dentro del Estado requirente, debiendo comprobarse según lo dispuesto en el artículo 1°, del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, y según lo consagrado en el artículo 3 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro”.
Artículo 3:
“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Anzoátegui, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en las órdenes de aprehensión acordadas y debidamente tramitadas, en su orden, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada y el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal; de acuerdo con las solicitudes de órdenes de aprehensión incoadas por el Ministerio Público, en cada uno de los expedientes.
Los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:
“(…) Tráfico y Comercio Ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Legitimación de capitales
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. Incumplimiento de los sujetos obligados
(…)
Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.
Por otra parte, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en los términos siguientes:
“(…) Contrabando Agravado.
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…)” (sic).
En cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, reza lo siguiente:
“…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad
autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el
erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, -Convención de Palermo-, que en los artículos 1, 2, 3, 4 y 16, dispone, de manera respectiva, lo siguiente:
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”
(…)
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, 10 las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero
Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.
Del análisis de los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos como ilícitos penales, en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, y de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, suscritos por ambos países, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido.
Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos exige, por su parte, que los delitos no sean políticos ni conexos de ellos, lo cual puede apreciarse en el artículo 5, numeral 4, del referido Tratado de Extradición, el cual señala que:
Artículo 5: No se concederá extradición:
(…)
4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.
La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal, atentan contra el orden Público y contra el patrimonio, de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.
Conforme al principio de no prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “No se concederá la extradición (…) b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…” (sic)
En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, es solicitado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“…Titulo X
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)
Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…” (sic).
A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, y como quiera que se encuentran contenidos en la referida ley especial, resultan ser imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala].
Ahora bien, para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de ocho (8) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los diez (10) años, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, por lo cual habiéndose cometido los hechos en el año 2021, es evidente que no ha transcurrido el referido lapso y, por ende, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita.
En cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, comprende una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el término medio aplicable es de tres (3) años. Señalado lo anterior, en el presente caso es aplicable lo previsto en el citado artículo 108, numeral 5, es decir, el delito mencionado prescribe a los tres (3) años, siendo necesario destacar que los hechos atribuidos al ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, fueron cometidos en el año 2021, de acuerdo a la solicitud de orden de aprehensión de fecha 24 de noviembre de 2023 (acto interruptivo) además, del procedimiento anterior de extradición activa al Reino de España, en el cual la Sala el 23 de julio de 2024, lo declaró procedentede, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso correspondiente para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el mencionado artículo del Código Penal.
Cabe advertir, que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, fueron cometidos en el año 2021, encontrándose los procesos penales paralizados por no haberse materializado las órdenes de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, decretadas en su contra en fechas: 31 de marzo de 2023 y 24 de noviembre de 2023, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Aunado a lo anterior, se verificó en autos, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.
También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito, entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).
Se constata que, en el presente procedimiento de extradición activa, los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, así como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, contemplan una pena máxima aplicable que supera el límite de los (6) meses de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente lo siguiente:
“…Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...) �
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...
Artículo 94 del Código Penal venezolano:
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.
De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA.
Por ello, se encuentra satisfecho el principio de especialidad del delito.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización, y, además, debe comprobar que la nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 4, del Tratado de Extradición mencionado, que establece:
“Artículo 4. Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.”
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, requerido a la República Italiana, es de nacionalidad venezolana e identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-11.307.398, cumpliendo con el principio de no entrega del nacional.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República Italiana, la entrega del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1° y en el numeral 12, del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Por otra parte, el artículo 1°, del Acuerdo sobre Extradición o Acuerdo Bolivariano, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República Italiana, la extradición del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos anteriormente señalados, en virtud del cumplimiento de las normas contenidas en la legislación nacional e internacional, tal como fueron señaladas anteriormente. Así se declara.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Italiana, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-11.307.398, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43, del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, a la República Italiana.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades de la República Italiana que al ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.307.398, se le seguirá proceso penal únicamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte, del Código Penal; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43, del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2026-000007